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Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina


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- I -

Situación constitucional del Plata


La victoria de Monte Caseros1 por sí sola no coloca a la República Argentina en posesión de cuanto necesita. Ella viene a ponerla en el camino de su organización y progreso, bajo cuyo aspecto considerada, esa victoria es un evento tan grande como la revolución de Mayo, que destruyó el gobierno colonial español.

Sin que se pueda decir que hemos vuelto al punto de partida (pues los Estados no andan sin provecho el camino de los padecimientos), nos hallamos como en 1810 en la necesidad de crear un gobierno general argentino, y una constitución que sirva de regla de conducta a ese gobierno. -Toda la gravedad de la situación reside en esta exigencia. Un cambio obrado en el personal del gobierno presenta   -38-   menos inconvenientes cuando existe una constitución que pueda regir la conducta del gobierno creado por la revolución. Pero la República Argentina carece hoy de gobierno, de constitución y de leyes generales que hagan sus veces. Este es el punto de diferencia de las revoluciones recientes de Montevideo y Buenos Aires: existiendo allí una constitución, todo el mal ha desaparecido desde que se ha nombrado el nuevo gobierno.

La República Argentina, simple asociación tácita e implícita por hoy, tiene que empezar por crear un gobierno nacional y una constitución general que le sirva de regla.

Pero ¿cuáles serán las tendencias, propósitos o miras, en vista de los cuales deba concebirse la venidera constitución? ¿Cuáles las bases y punto de partida del nuevo orden constitucional y del nuevo gobierno, próximos a instalarse? -He aquí la materia de este libro, fruto del pensamiento de muchos años, aunque redactado con la urgencia de la situación argentina.

En él me propongo ayudar a los diputados y a la prensa constituyentes a fijar las bases de criterio para marchar en la cuestión constitucional.

Ocupándome de la cuestión argentina, tengo necesidad ole tocar la cuestión de la América del Sud, para explicar con más claridad de dónde viene, dónde está y adónde va la República Argentina, en cuanto a sus destinos políticos y sociales.




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- II -

Carácter histórico del derecho constitucional sudamericano: su división esencial en dos períodos


Todo el derecho constitucional de la América antes española es incompleto y vicioso, en cuanto   -39-   a los medios que deben llevarla a sus grandes destinos.

Voy a señalar esos vicios y su causa disculpable, con el objeto de que mi país se abstenga de incurrir en el mal ejemplo general. Alguna ventaja ha de sacar de ser el último que viene a constituirse.

Ninguna de las constituciones de Sud América merece ser tomada por modelo de imitación, por los motivos de que paso a ocuparme.

Dos períodos esencialmente diferentes comprende la historia constitucional de nuestra América del Sud: uno que principia en 1810 y concluye con la guerra de la Independencia contra España, y otro que data de esta época y acaba en nuestros días.

Todas las constituciones del último período son reminiscencia, tradición, reforma muchas veces textual de las constituciones dadas en el período anterior.

Esas reformas se han hecho con miras interiores: unas veces de robustecer el poder en provecho del orden, otras de debilitarlo en beneficio de la libertad; algunas veces de centralizar la forma de su ejercicio, otras en localizarlo: pero nunca con la mira de suprimir en el derecho constitucional de la primera época lo que tenía de contrario al engrandecimiento y progreso de los nuevos Estados, ni de consagrar los medios conducentes al logro de este gran fin de la revolución americana.

¿Cuáles son, en qué consisten los obstáculos contenidos en el primer derecho constitucional? -Voy a indicarlos.

Todas las constituciones dadas en Sud América durante la guerra de la Independencia, fueron expresión completa de la necesidad dominante de ese tiempo. Esa necesidad consistía en acabar con el poder político que Europa había ejercido en este   -40-   continente, empezando por la conquista y siguiendo por el coloniaje; y como medio de garantizar su completa extinción, se iba hasta arrebatarle cualquier clase de ascendiente en estos países. La independencia y la libertad exterior eran los vitales intereses que preocupaban a los legisladores de ese tiempo. Tenían razón: comprendían su época y sabían servirla.

Se hacía consistir y se definía todo el mal de América en su dependencia de un gobierno conquistador perteneciente a Europa; se miraba por consiguiente, todo el remedio del mal en el alejamiento del influjo de Europa. Mientras combatíamos contra España disputándole palmo a palmo nuestro suelo americano, y contra el ejemplo monárquico de Europa disputándole la soberanía democrática de este continente, nuestros legisladores no veían nada más arriba de la necesidad de proclamar y asegurar nuestra independencia, y de substituir los principios de igualdad y libertad como bases del gobierno interior, en lugar del sistema monárquico que había regido antes en América y subsistía todavía en Europa. -Europa nos era antipática por su dominación y por su monarquismo.

En ese período, en que la democracia y la independencia eran todo el propósito constitucional; la riqueza, el progreso material, el comercio, la población, la industria, en fin, todos los intereses económicos, eran cosas accesorias, beneficios secundarios, intereses de segundo orden, mal conocidos y mal estudiados, y peor atendidos por supuesto. No dejaban de figurar escritos en nuestras constituciones, pero sólo era en clase de pormenores y detalles destinados a hermosear el conjunto.

Bajo ese espíritu de reserva, de prevención y de temor hacia Europa, y de olvido y abandono de los medios de mejoramiento por la acción de los intereses económicos, diéronse las constituciones   -41-   contemporáneas de San Martín, de Bolívar y O'Higgins, sus inspiradores ilustres, repetidas más tarde casi textualmente y sin bastante criterio por las constituciones ulteriores, que aún subsisten.

Contribuía a colocarnos en ese camino el ejemplo de las dos grandes revoluciones, que servían de modelo a la nuestra: la revolución francesa de 1789, y la revolución de los Estados Unidos contra Inglaterra. Indicaré el modo de su influjo para prevenir la imitación errónea de esos grandes modelos, a que todavía nos inclinamos los americanos del Sud.

En su redacción nuestras constituciones imitaban las constituciones de la República Francesa y de la República de Norte América.

Veamos el resultado que esto producía en nuestros intereses económicos, es decir, en las cuestiones de comercio, de industria, de navegación, de inmigración, de que depende todo el porvenir de la América del Sud.

El ejemplo de la revolución francesa nos comunicaba su nulidad reconocida en materias económicas.

Sabido es que la revolución francesa, que sirvió a todas las libertades, desconoció y persiguió la libertad de comercio. La Convención hizo de las aduanas una arma de guerra, dirigida especialmente contra Inglaterra, esterilizando de ese modo la excelente medida de la supresión de las aduanas provinciales, decretada por la Asamblea nacional. Napoleón acabó de echar a Francia en esa vía por el bloqueo continental, que se convirtió en base del régimen industrial y comercial de Francia y de Europa durante la vida del Imperio. Por resultado de ese sistema, la industria europea se acostumbró a vivir de protección, de tarifas y prohibiciones.

Los Estados Unidos no eran de mejor ejemplo   -42-   para nosotros en política exterior y en materias económicas, aunque esto parezca extraño.

Una de las grandes miras constitucionales de la Unión del Norte era la defensa del país contra los extranjeros, que allí rodeaban por el Norte y Sur a la República naciente, poseyendo en América más territorio que el suyo, y profesando el principio monárquico como sistema de gobierno. España, Inglaterra, Francia, Rusia y casi todas las naciones europeas tenían vastos territorios al rededor de la Confederación naciente. Era tan justo, pues, que tratase de garantirse contra el regreso practicable de los extranjeros a quienes venció sin arrojar de América como hoy sería inmotivado ese temor de parte de los Estados de Sud América que ningún gobierno europeo tiene a su inmediación.

Desmembración de un Estado marítimo y fabril, los Estados Unidos tenían la aptitud y los medios de ser una y otra cosa, y les convenía la adopción de una política destinada a proteger su industria y su marina, contra la concurrencia exterior, por medio de exclusiones y tarifas. Pero nosotros no tenemos fábricas, ni marina, en cuyo obsequio debamos restringir con prohibiciones y reglamentos la industria y la marina extranjeras, que nos buscan por el vehículo del comercio.

Por otra parte, cuando Washington y Jefferson aconsejaban a los Estados Unidos una política exterior de abstención y de reserva para con los poderes políticos de Europa, era cuando daba principio la revolución francesa y la terrible conmoción de toda Europa, a fines del último siglo, en cuyo sentido esos hombres célebres daban un excelente consejo a su país, apartándole de ligas políticas con países que ardían en el fuego de una lucha sin relación con los intereses americanos. Ellos hablaban de relaciones políticas, no de tratados y convenciones de comercio. Y aun en este último   -43-   sentido, los Estados Unidos, poseedores de una marina y de industria fabril, podían dispensarse de ligas estrechas con la Europa marítima y fabricante. Pero la América del Sud desconoce completamente la especialidad de su situación y circunstancias, cuando invoca para sí el ejemplo de la política exterior que Washington aconsejaba a su país, en tiempo y bajo tan circunstancias tan diversos. La América del Norte por el liberalismo de su sistema colonial siempre atrajo pobladores a su suelo en gran cantidad, aun antes de la independencia; pero nosotros, herederos de un sistema tan esencialmente exclusivo, necesitamos de una política fuertemente estimulante en lo exterior.

Todo ha cambiado en esta época: la repetición del sistema que convino en tiempos y países sin analogía con los nuestros, sólo serviría para llevarnos al embrutecimiento y a la pobreza.

Esto es sin embargo lo que ofrece el cuadro constitucional de la América del Sud: y para hacer más practica la verdad de esta observación de tanta trascendencia en nuestros destinos, voy a examinar particularmente las más conocidas constituciones ensayadas o vigentes de Sud América, en aquellas disposiciones que se relacionan a la cuestión de población, v. g., por la naturalización y el domicilio; a nuestra educación oficial y a nuestras mejoras municipales, por la admisión de extranjeros a los empleos secundarios; a la inmigración, por la materia religiosa; al comercio, por las reglas de nuestra política comercial exterior; y al progreso, por las garantías de reformas.

Empezaré por las de mi país para dar una prueba de que me guía en esta crítica una imparcialidad completa.



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- III -

Constituciones ensayadas en la República Argentina


La Constitución de la República Argentina, dada en 1826, más espectable por los acontecimientos ruidosos que originó su discusión y sanción, que por su mérito real, es un antecedente que de buena fe debe ser abandonado por su falta de armonía con las necesidades modernas del progreso argentino.

Es casi una literal reproducción de la Constitución que se dio en 1819, cuando los españoles poseían todavía la mitad de esta América del Sud. -«No rehúsa confesar (decía la Comisión que redactó el proyecto de 1826), no rehúsa confesar que no ha hecho más que perfeccionar la Constitución de 1819». -Fue dada esta Constitución de 1819 por el mismo Congreso que dos años antes acababa de declarar la independencia de la República Argentina de España y de todo otro poder extranjero. Todavía el 31 de Octubre de 1818 ese mismo Congreso daba una ley prohibiendo que los españoles europeos sin carta de ciudadanía pudiesen ser nombrados colegas ni árbitros juris. Él aplicaba a los españoles el mismo sistema que éstos habían creado para los otros extranjeros. El Congreso de 1819 tenía por misión romper con Europa en vez de atraerla; y era ésa la ley capital de que estaba preocupado. -Su política exterior se encerraba toda en la mira de constituir la independencia de la nueva República, alejando todo peligro de volver a caer en manos de esa Europa, todavía en armas y en posesión de una parte de este suelo.

Ninguna nación de Europa había reconocido todavía la independencia de estas Repúblicas.

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¿Cómo podía esperarse en tales circunstancias, que el Congreso de 1819 y su obra se penetrasen de las necesidades actuales, que constituyen la vida de estos nuevos Estados, al abrigo hoy día de todo peligro exterior?

Tal fue el modelo confesado de la Constitución de 1826. Veamos si ésta, al rectificar aquel trabajo, lo tocó en los puntos que tanto interesan a las necesidades de la época presente. Veamos con qué miras se concibió el régimen de política exterior contenido en la constitución de 1826. No olvidemos que la política y gobierno exteriores son la política y el gobierno de regeneración y progreso de estos países, que deberán a la acción externa su vida venidera, como le deben toda su existencia anterior.

«Los dos altos fines de toda asociación política, decía la Comisión que redactó el proyecto de 1826, son la seguridad y la libertad».

Se ve, pues, que el Congreso Argentino de 1826 estaba todavía en el terreno de la primera época constitucional. La independencia y la libertad eran para él los dos grandes fines de la asociación. El progreso material, la población, la riqueza, los intereses económicos, que hoy son todo, eran cosas secundarias para los legisladores constituyentes de 1826.

Así la Constitución daba la ciudadanía (art. 4) a los extranjeros que han combatido o combatiesen en los ejércitos de mar y tierra de la República. Eran sus textuales palabras, que ni siquiera distinguían la guerra civil de la nacional. La ocupación de la guerra, aciaga a estos países desolados por el abuso de ella, era título para obtener ciudadanía sin residencia; y el extranjero benemérito a la industria y al comercio, que había importado capitales, máquinas, nuevos procederes industriales, no era ciudadano a pesar de esto, si   -46-   no se había ocupado en derramar sangre argentina o extranjera.

En ese punto la Constitución de 1826 repetía rutinariamente una disposición de la de 1819, que era expresión de una necesidad del país, en la época de su grande y difícil guerra contra la corona de España.

La Constitución de 1826, tan reservada y parsimoniosa en sus condiciones para la adquisición de nuevos ciudadanos, era pródiga en facilidades para perder los existentes. Hacía cesar los derechos de ciudadanía, entre muchas otras causas, por la admisión de empleos, distinciones o títulos de otra nación. Esa disposición copiada, sin bastante examen, de constituciones europeas, es perniciosa para las Repúblicas de Sud América, que, obedeciendo a sus antecedentes de comunidad, deben propender a formar una especie de asociación de familias hermanas. Naciones en formación, como las nuestras, no deben tener exigencias que pertenecen a otras ya formadas; no deben decir al poblador que viene de fuera: -Si no me pertenecéis del todo, no me pertenecéis de ningún modo. Es preciso conceder la ciudadanía, sin exigir el abandono absoluto de la originaria. Pueblos desiertos, que se hallan en el caso de mendigar población, no deben exigir ese sacrificio, más difícil para el que le hace que útil para el que le recibe.

La Constitución unitaria de 1826, copia confesada de una constitución del tiempo de la guerra de la Independencia, carecía igualmente de garantías de progreso. Ninguna seguridad, ninguna prenda daba de reformas fecundas para lo futuro. Podía haber sido como la Constitución de Chile, v. g., que hace de la educación pública (artículo 153) una atención preferente del gobierno, y promete solemnemente para un término inmediato (disposiciones transitorias) el arreglo electoral, el código administrativo interior, el de administración   -47-   de justicia, el de la guardia nacional, el arreglo de la instrucción pública. -La Constitución de California (art. 9) hace de la educación pública un punto capital de la organización del Estado. Esa alta prudencia, esa profunda provisión, consignada en las leyes fundamentales del país, fue desconocida en la Constitución de 1826, por la razón que hemos señalado ya.

Ella no garantizaba por una disposición especial y terminante la libertad de la industria y del trabajo, esa libertad que Inglaterra había exigido como principal condición en su tratado con la República Argentina, celebrado dos años antes. Esa garantía no falta, por supuesto, en las Constituciones de Chile y Montevideo.

No garantizaba bastantemente la propiedad, pues en los casos de expropiación por causa de utilidad pública (art. 176) no establecía que la compensación fuese previa, y que la pública utilidad y la necesidad de la expropiación fuesen calificadas por ley especial. Ese descubierto dejado a la propiedad afectaba el progreso del país, porque ella es el aliciente más activo para estimular su población.

Tampoco garantizaba la inviolabilidad de la posta, de la correspondencia epistolar, de los libros de comercio y papeles privados por una disposición especial y terminante.

Y, lo que es más notable, no garantizaba el derecho y la libertad de locomoción y tránsito, de entrar y salir del país.

Se ve que en cada una de esas omisiones, la ruidosa Constitución desatendía las necesidades económicas de la República, de cuya satisfacción depende todo su porvenir.

Dos causas concurrían a eso: 1ª., la imitación, la falta de originalidad, es decir, de estudio y de observación; y 2ª., el estado de cosas de entonces.

La falta de originalidad en el proyecto (es decir,   -48-   su falta de armonía con las necesidades del país) era confesada por los mismos legisladores. La Comisión redactora, decía en su informe, no ha pretendido hacer una obra original. Ella habría sido extravagante desde que se hubiese alejado de lo que en esa materia está reconocido y admitido en las naciones más libres y más civilizadas. En materia de constituciones ya no puede crearse.

Estas palabras contenidas en el informe de la Comisión redactora del proyecto sancionado sin alteración, dan toda la medida de la capacidad constitucional del Congreso de ese tiempo.

El Congreso hizo mal en no aspirar a la originalidad. La constitución que no es original es mala, porque debiendo ser la expresión de una combinación especial de hechos, de hombres y de cosas, debe ofrecer esencialmente la originalidad que afecte esa combinación en el país que ha de constituirse. Lejos de ser extravagante la Constitución argentina, que se desemejare de las constituciones de los países más libres y más civilizados, habría la mayor extravagancia en pretender regir una población pequeña malísimamente preparada para cualquier gobierno constitucional, por el sistema que prevalece en Estados Unidos o en Inglaterra, que son los países más civilizados y más libres.

La originalidad constitucional es la única a que se pueda aspirar sin inmodestia ni pretensión: ella no es como la originalidad en las bellas artes. No consiste en una novedad superior a todas las perfecciones conocidas, sino en la idoneidad para el caso especial en que deba tener aplicación. En este sentido, la originalidad en materia de asociación política es tan fácil y sencilla como en los convenios privados de asociación comercial o civil.

Por otra parte, el estado de cosas de 1826 era causa de que aquel Congreso colocase la seguridad como el primero de los fines de la Constitución.

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El país estaba en guerra con el Imperio del Brasil, y bajo el influjo de esa situación se buscaba en el régimen exterior más bien seguridad que franquicia. «La seguridad exterior llama toda nuestra atención y cuidado hacia un gobierno vecino, monárquico y poderoso», decía en su informe la Comisión redactora del proyecto sancionado. -Así la Constitución empezaba ratificando la independencia declarada ya por actos especiales y solemnes.

Rivadavia mismo, al tomar posesión de la presidencia bajo cuyo influjo debía darse la Constitución, se expresaba de este modo: «Hay otro medio (entre los de arribar a la Constitución) que es otra necesidad, y no puede decirse por desgracia, porque rivaliza con esa desgracia una fortuna; ella es del momento, y por lo mismo urge con preferencia a todo... Esta necesidad es la de una victoria. La guerra en que tan justa como noblemente se halla empeñada esta nación, etc.».

Cuando se teme del exterior, es imposible organizar las relaciones de fuera sobre las bases de la confianza y de una libertad completas.

Rivadavia mismo, a pesar de la luz de su inteligencia y de su buen corazón, no veía con despejo la cuestión constitucional en que inducía al país. Su programa era estrecho, a juzgar por sus propias palabras vertidas en la sesión del Congreso Constituyente del 8 de Febrero de 1826, al tomar posesión del cargo de Presidente de la República. «Él (el Presidente, decía) se halla ciertamente convencido de que tenéis medios de constituir el país que representáis y que para ello bastan dos bases: la una que introduzca y sostenga la subordinación recíproca de las personas, y la otra que concilie todos los intereses, y organice y active el movimiento de las cosas». -Precisando la segunda base, añadía lo siguiente: «Esta base es dar a todos los pueblos una cabeza, un punto capital   -50-   que regle a todos y sobre el que todos se apoyen... al efecto es preciso que todo lo que forme la capital, sea exclusivamente nacional». -«El Presidente debe advertiros (decía a los diputados constituyentes) de que si vuestro saber y vuestro patriotismo sancionan estas dos bases, la obra está hecha; todo lo demás es reglamentario, y con el establecimiento de ellas habréis dado una Constitución a la nación».

Tal era la capacidad que dominaba la cuestión constitucional, y no eran más competentes sus colaboradores.

Un eclesiástico, el señor Deán Funes, había sido el redactor de la Constitución de 1819; y otros de su clase, como el canónigo D. Valentín Gómez y el clérigo D. Julián Segundo Agüero, Ministro de la Presidencia entonces, influyeron de un modo decisivo en la redacción de la Constitución de 1826. El Deán Funes traía con el prestigio de su talento y de sus obras conocidas al Congreso de 1826, de que era miembro, los recuerdos y las inspiraciones del Congreso que declaró y constituyó la independencia, al cual había pertenecido también. Muchos otros diputados se hallaban en el mismo caso. El clero argentino, que contribuyó con su patriotismo y sus luces de un modo tan poderoso al éxito de la cuestión política de la independencia, no tenía ni podía tener, por su educación recibida en los seminarios del tiempo colonial, la inspiración y la vocación de los intereses económicos, que son los intereses vitales de esta América, y la aptitud de constituir convenientemente una República esencialmente comercial y pastora como la Confederación Argentina. La patria debe mucho a sus nobles corazones y espíritus altamente cultivados en ciencias morales; pero más deberá en lo futuro, en materias económicas, a simples comerciantes y a economistas prácticos, salidos del terreno de los negocios.

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No he hablado aquí de la Constitución de 1826, sino de un modo general, y señaladamente sobre el sistema exterior, por su influjo en los intereses de población, inmigración y comercio exterior.

En otro lugar de este libro tocaré otros puntos capitales de la Constitución de entonces, con el fin de evitar su imitación.




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- IV -

Constitución de Chile. Defectos que hacen peligrosa su imitación


La Constitución de Chile, superior en redacción a todas las de Sud América, sensatísima y profunda en cuanto a la composición del poder ejecutivo, es incompleta y atrasada en cuanto a los medios económicos de progreso y a las grandes necesidades materiales de la América española.

Redactada por D. Mariano Egaña, más que una reforma de la Constitución de 1828, como dice su preámbulo, es una tradición de las Constituciones de 1813 y 1823, concebidas por su padre y maestro en materia de política, D. Juan Egaña, que eran una mezcla de lo mejor que tuvo el régimen colonial, y de lo mejor del régimen moderno de la primera época constitucional. Esta circunstancia, que explica el mérito de la actual Constitución de Chile, es también la que hace su deficiencia.

Los dos Egañas, hombres fuertes en teología y en legislación, acreedores al respeto y agradecimiento eterno de Chile por la parte que han tenido en su organización constitucional, comprendían mal las necesidades económicas del la América del Sud; por eso sus trabajos constitucionales no fueron concebidos de un modo adecuado para ensanchar la población de Chile por condiciones que facilitasen   -52-   la adquisición de la ciudadanía. Excluyeron todo culto que no fuese el católico, sin advertir que contrariaban mortalmente la necesidad capital de Chile, que es la de su población por inmigraciones de los hombres laboriosos y excelentes que ofrece la Europa protestante y disidente. -Excluyeron de los empleos administrativos y municipales y de la magistratura a los extranjeros, y privaron al país de cooperadores eficacísimos en la gestión de su vida administrativa.

Las ideas económicas de D. Juan Egaña son dignas de mención, por haber sido el preparador o promotor principal de las instituciones que hasta hoy rigen, y el apóstol de muchas convicciones que hasta ahora son obstáculos en política comercial y económica para el progreso de Chile.

«Puesto (Chile) a los extremos de la tierra, y no siéndole ventajoso el comercio de tráfico o arriería, no tendrá guerras mercantiles, y en especial la industria y agricultura, que casi exclusivamente le conciernen y que son las sólidas, y tal vez las únicas profesiones de una república...».

En materia de empréstitos, que serán el nervio del progreso material en América, como lo fueron de la guerra de su independencia, D. Juan Egaña se expresaba de este modo comentando la Constitución de 1813: -«No tenemos fondos que hipotecar, ni créditos: luego no podemos formar una deuda». «Cada uno debe pagar la deuda que ha contraído por su bien. Las generaciones futuras no son de nuestra sociedad, ni podemos obligarlas». -«Las naciones asiáticas no son navegantes». «La localidad de este país no permite un arrieraje y tráfico útil». -«La marina comerciante excita el genio de ambición, conquista y lujo, destruye las costumbres y ocasiona celos, que finalizan en guerras». -«Los industriosos chinos sin   -53-   navegación viven quietos y servidos de todo el mundo».

En materia de tolerancia religiosa, he aquí las máximas de D. Juan Egaña:

«Sin religión uniforme se formará un pueblo de comerciantes, pero no de ciudadanos».

«Yo creo que el progreso de la población no se consigue tanto con la gran libertad de admitir extranjeros, cuanto con facilitar los medios de subsistencia y comodidad a los habitantes; de suerte que sin dar grandes pasos en la población, perdemos mucho en el espíritu religioso».

«No condenenlos a muerte a los hombres que no creen como nosotros; pero no formemos con ellos una familia2».

He aquí el origen alto e imponente de las aberraciones que tanto cuesta vencer a los reformadores liberales de estos días en materias económicas en la República de Chile.




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- V -

Constitución del Perú. Es calculada para su atraso


A pesar de lo dicho, la Constitución de Chile es infinitamente superior a la del Perú, en lo relativo a población, industria y cultura europea.

Tradición casi entera de la Constitución peruana dada en 1823, bajo el influjo de Bolívar, cuando la mitad del Perú estaba ocupada por las armas españolas, se preocupó ante todo de su independencia de la monarquía española y de toda dominación extranjera.

Como la Constitución de Chile, la del Perú consagra   -54-   el catolicismo como religión de Estado, sin permitir el ejercicio público de cualquier otro culto (art. 3).

Sus condiciones para la naturalización de los extranjeros parecen calculadas para hacer imposible su otorgamiento. He aquí los trámites que el extranjero tiene que seguir para hacerse natural del Perú:

1.º Demandar la ciudadanía al Prefecto;

2.º Acompañarla de documentos justificativos de los requisitos que legitimen su concesión;

3.º El Prefecto la dirige con su informe al Ministro del Interior;

4.º Este al Congreso;

5.º La Junta del Departamento da su informe;

6.º El Congreso concede la gracia;

7.º El Gobierno expide al agraciado la carta respectiva;

8.º El agraciado la presenta al Prefecto del departamento, en cuya presencia presta el juramento de obediencia al Gobierno;

9.º Se presenta esta carta ante la Municipalidad del domicilio, para que el agraciado sea inscripto en el registro cívico. (Ley de 30 de Septiembre de 1821). Esta inscripción pone al agraciado en la aptitud feliz de poder tomar un fusil, y verter, si es necesario, su sangre en defensa de la hospitalaria República.

El art. 6 de la Constitución reconoce como peruano por naturalización al extranjero admitido al servicio de la República; pero el art. 88 declara que el Presidente no puede dar empleo militar, civil, político ni eclesiástico a extranjero alguno, sin acuerdo del Consejo de Estado. Ella exige la calidad de peruano por nacimiento para los empleos de Presidente, de Ministro de Estado, de senador, de diputado, de consejero de Estado, de vocal o fiscal de la Corte Suprema o de una corte superior   -55-   cualquiera, de juez de primera instancia, de prefecto, de gobernador, etc., etc.; y lleva el localismo a tal rigor, que un peruano de Arequipa no puede ser prefecto en el Cuzco. Pero esto es nada.

Las garantías individuales sólo son acordadas al peruano, al ciudadano, sin hablar del extranjero, del simple habitante del Perú. Así un extranjero, como ha sucedido ahora poco con el general boliviano D. José de Ballivián, puede ser expelido del país sin expresión de causa, ni violación del derecho público peruano.

La propiedad, la fortuna es el vivo aliciente que estos países pobres en tantos goces ofrecen al poblador europeo; sin embargo la Constitución actual del Perú dispone (art. 168) que: «Ningún extranjero podrá adquirir, por ningún título, propiedad territorial en la República, sin quedar por este hecho sujeto a las obligaciones de ciudadano, cuyos derechos gozará al mismo tiempo». -Por este artículo, el inglés, o alemán, o francés, que compra una casa o un pedazo de terreno en el Perú, está obligado a pagar contribuciones, a servir en la milicia, a verter su sangre, si es necesario, en defensa del país, a todas las obligaciones de ciudadano en fin, y al goce de todos sus derechos, con las restricciones, se supone, del art. 88 arriba mencionado, y sin perjuicio de los años de residencia y demás requisitos exigidos por el artículo 6.

Por ley de 10 de Octubre de 1828, está prohibido a los extranjeros la venta por menudeo en factorías, casas y almacenes. Esa ley impone multas al extranjero que abra tienda de menudeo sin estar inscripto en el Registro Cívico. Infinidad de otras leyes y decretos sueltos reglamentan aquel art. 168 de la Constitución.

En 1830 se expidió un decreto que prohíbe a los extranjeros hacer el comercio interior en el Perú.

Por el art. 178 de la Constitución peruana sólo   -56-   se concede el goce de los derechos civiles al extranjero, al igual de los peruanos, con tal que se sometan a las mismas cargas y pensiones que éstos: es decir, que el extranjero que quiera disfrutar en el Perú del derecho de propiedad, de sus derechos de padre de familia, de marido, en fin de sus derechos civiles, tiene que sujetarse a todas las leyes y pensiones del ciudadano. -Así el Perú, para conceder al extranjero lo que todos los legisladores civilizados le ofrecen sin condición alguna, le exige en cambio las cargas y pensiones del ciudadano.

Si el Perú hubiese calculado su legislación fundamental para obtener por resultado su despoblación y despedir de su seno a los habitantes más capaces de fomentar su progreso, no hubiera acertado a emplear medios más eficaces que los contenidos hoy en su Constitución repelente y exclusiva, como el Código de Indias, resucitado allí en todos sus instintos. ¿Para qué más explicación que esta del atraso infinito en que se encuentra aquel país?




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- VI -

Constitución de los estados que formaron la República de Colombia. Vicios por los que no debe imitarse


Inútil es notar que los Estados que fueron miembros de la disuelta República de Colombia -Ecuador, Nueva Granada y Venezuela- han conservado el tipo constitucional que recibieron de su libertador el general Bolívar en la Constitución de Agosto de 1821, inspiración de este guerrero, que todavía debía destruir los ejércitos españoles, amenazantes a Colombia desde el suelo del Perú.

«Estamos, decía la Gaceta de Colombia de esa época, estamos en contacto con dos pueblos limítrofes,   -57-   el uno erigido en monarquía, y el otro vacilante en el sistema político que debe adoptar: un congreso de soberanos ha de reunirse en Verona, y no sabemos si Colombia o la América toda será uno de los enfermos que ha de quedar desahuciado por esta nueva clase de médicos, que disponen de la vida política de los pueblos; un ejército respetable amenaza todavía la independencia de los hijos del Sol y sin duda la de Colombia».

Y sin duda que en el Congreso de los potentados de Europa reunidos en Verona debía figurar la cuestión de la suerte de las colonias españolas en América. El 24 de Noviembre de 1822 el duque de Wellington presentó al Congreso un memorándum, en que anunciaba la intención del Gobierno británico de reconocer los poderes de hecho del Nuevo Mundo. Mr. de Chateaubriand, plenipotenciario francés en ese Congreso, patrocinando los principios del derecho monárquico, indicó la solución que, según el espíritu de su gobierno, podía conciliar los intereses de la legitimidad con las necesidades de la política. -Esta solución, confesada por más de un publicista francés leal a su país, era el establecimiento de príncipes de la casa de Borbón en los tronos constitucionales de la América española. Francia obtuvo el apoyo de esa declaración, en la que dieron al memorándum británico, en el mismo Congreso, Austria, Prusia y Rusia, concebidas en sentido análogo. -Eso sucedía por los años en que Colombia se daba la Constitución a que hemos aludido.

Las ideas de Bolívar en cuanto a Europa son bien conocidas. Eran las que correspondían a un hombre, que tenía por misión el anonadamiento del poder político de España, y de cualquier otro poder monárquico europeo de los ligados por intereses y sangre con España en este continente. -Ellos presidieron a la convocatoria del Congreso de Panamá,   -58-   que tenía por objeto, entre otros, establecer un pacto de unión y de liga perpetua contra España, o contra cualquier otro poder que procurase dominar la América; y ponerse en aptitud de impedir toda colonización europea en este continente y toda intervención extranjera en los negocios del Nuevo Mundo.

Para honor de Rivadavia y de Buenos Aires, se debe recordar que él se opuso al Congreso de Panamá y a sus principios, porque comprendió que favoreciéndolo, aniquilaba desde el origen sus miras de inmigración europea y de estrechamiento de este continente con el antiguo, que había sido y debía ser el manantial de nuestra civilización y progreso3.

El art. 13 de la Constitución del Ecuador excluye del Estado toda religión que no sea la católica. Las garantías de derecho público, contenidas en su título 11, no son extensivas al extranjero de un modo terminante e inequívoco. El art. 51 con que terminan, dispone que: «Todos los extranjeros serán admitidos en el Ecuador, y gozarán de seguridad individual y libertad, siempre que respeten y obedezcan la Constitución y las leyes». Con esta reserva se deja al extranjero perpetuamente expuesto a ser expulsado del país por una contravención de simple policía.



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- VII -

De la Constitución de Méjico, y de los vicios que originan su atraso


Méjico, que debía estimularse con el grande espectáculo de la nación vecina, ha presentado siempre al extranjero, que debía ser su salvador como poblador mejicano, una resistencia tenaz y una mala disposición, que, además de su atraso, le han costado guerras sangrientas y desastrosas. Por el art. 3 de su Constitución vigente, que es la de 4 de Octubre de 1824, está prohibido en Méjico el ejercicio público de cualquiera religión que no sea la católica romana. Hasta hoy mismo, la República en Méjico aparece más preocupada de su independencia y de sus temores hacia el extranjero, que de su engrandecimiento interior, como si la independencia pudiera tener otras garantías que la fuerza inherente al desarrollo de la población, de la riqueza y de la industria en un grado poderoso.

Por la ley constitucional mejicana (art. 23), el extranjero no puede adquirir en la República propiedad raíz, si no se ha naturalizado en ella, casado con mejicana, y arreglándose a lo demás que la ley prescribe relativamente a estas adquisiciones. Tampoco podrá trasladar a otro país su propiedad mobiliaria, sino con los requisitos y pagando la cuota que establecen las leyes. Allí rige la ley española (nota XIII, tít. 18, lib. V, Nov. Recop.) sobre que los extranjeros domiciliados o con casa de trato por más de un año pagan todos los derechos y contribuciones que los demás ciudadanos.

Una ley de Febrero de 1832 abre las puertas de Méjico a la naturalización de los extranjeros, con tal que llenen los requisitos exigidos por la ley de 14 de Abril de 1828. Esos requisitos, entre otros,   -60-   son: que el postulante exprese un año antes al Ayuntamiento su deseo de radicarse, y que después acredite, con citación del síndico, que es católico apostólico romano, que tiene tal giro e industria, buena conducta y otros requisitos más.

Ese sistema ha conducido a Méjico a perder a Tejas y California, y le llevará quizás a desaparecer como nación.

El poblador extranjero no es un peligro para el sostén de la nacionalidad. -Montevideo, con su Constitución expansiva y abierta hacia el extranjero, ha salvado su independencia por medio de su población extranjera, y camina a ser la California del Sud.




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- VIII -

Constitución del Estado Oriental del Uruguay. Defectos que hacen peligrosa su imitación


Sin embargo, es menester reconocer que el buen espíritu, el espíritu de progreso, más que en su Constitución, reside para Montevideo en el modo de ser de sus cosas y de su población, en la disposición geográfica de su suelo, de sus puertos, de sus costas y ríos. Conviene tener esto presente, para no dejarse alucinar por el ejemplo de su Constitución escrita, que tiene menos acción que lo que parece en su progreso extraordinario.

Posee ventajas, sin duda alguna, que la hacen superior a muchas otras; pero adolece de faltas, que son resabios del derecho constitucional sudamericano de la primera época.

Sancionada el 10 de Septiembre de 1829, es decir, tres años después de la Constitución unitaria argentina, a la que también concurrió Montevideo como provincia argentina en aquella época, no pudo escapar al imperio de su ejemplo.

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Por otra parte, expresión de la necesidad de constituir a Montevideo en Estado independiente de los países extranjeros que lo rodeaban y que lo habían disputado, conforme al tratado de 1828, entre el Plata y el Brasil, como lo dice su preámbulo, sus disposiciones obedecían al influjo de ese designio, que no es ciertamente el que debe ser espíritu de nuestras constituciones actuales.

La Constitución de que nos ocupamos, empieza definiendo el Estado Oriental. Toda definición es peligrosa, pero la de un Estado nuevo como ninguna. Esa definición que debía pecar por lata (si puede serlo bastantemente), es inexacta a expensas del Estado Oriental. -El Estado (dice su art. 1.º) es la asociación política de todos sus ciudadanos comprendidos en su territorio. -No es exacto; el Estado Oriental es algo más que esto en la realidad. Además de la reunión de sus ciudadanos, es Laffond, es Esteves, v. g., son los 20.000 extranjeros avecindados allí, que, sin ser ciudadanos, poseen ingentes fortunas, y tienen tanto interés en la prosperidad del suelo oriental como sus ciudadanos mismos.

En vez de empezar por una declaración de derechos y garantías privados y públicos, la Constitución oriental empieza como la Constitución argentina de 1826, que le ha servido de modelo, con mezquinas distinciones, declarando quiénes son orientales y quiénes no, quiénes son de casa y quienes de fuera: distinciones inhospitalarias y poco discretas de parte de países que no tienen población propia y que necesitan de la ajena. Ciertamente que la Constitución de California no empieza por definiciones ni distinciones de ese género.

Como la Constitución argentina de 1826, la oriental es difícil y embarazosa para adquirir ciudadanos y pródiga para enajenarlos. También da la ciudadanía al que combate en el país, sin previa residencia; pero al extranjero que trae riquezas,   -62-   ideas, industrias, elementos de orden y de progreso, le exige residencia y otros requisitos para hacerle ciudadano. Tampoco se contenta con medios ciudadanos, con ciudadanos a medias, y expulsa del seno de su reducida familia política al oriental que acepta empleos o distinciones de Chile o de la República Argentina, v. g.

La Constitución oriental carece de garantías de progreso material e intelectual. No consagra la educación pública como prenda de adelantos para lo futuro, ni sanciona estímulos y apoyos al desarrollo inteligente, comercial y agrícola, de que depende el porvenir de esa república. La constitución americana que desampara el porvenir, lo desampara todo, porque para estas repúblicas de un día, el porvenir es todo, el presente poca cosa.




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- IX -

Constitución del Paraguay. Defectos que hacen aborrecible su ejemplo


La Constitución oriental es la que más se aproxima al sistema conveniente, y la del Paraguay la que más dista.

Aunque no haya peligro de que la República Argentina quiera constituirse a ejemplo del Paraguay, entra en mi plan señalar los obstáculos que contrarían la ley del progreso en esa parte de la América del Sud, tan ligada a la prosperidad de las Repúblicas vecinas.

La Constitución del Paraguay, dada en la Asunción el 16 de Marzo de 1844, es la Constitución de la dictadura o presidencia omnipotente en institución definitiva y estable; es decir, que es una antítesis, un contrasentido constitucional.

Por cierto que la Constitución del Paraguay, para   -63-   ser discreta, no debía ser un ideal de libertad política. La dictadura inaudita del doctor Francia no había sido la mejor escuela preparatoria del régimen representativo republicano. La nueva Constitución estaba llamada a señalar algunos grados de progreso sobre lo que antes existía; pero no es esto lo que ha sucedido. Es peor que eso; ella es lo mismo que antes existía, disfrazado con una máscara de constitución, que oculta la dictadura latente.

El título 1.º consagra el principio liberal de la división de los poderes, declarando exclusiva atribución del Congreso la facultad de hacer leyes.

Pero de nada sirve eso, porque el artículo 4.º lo echa por tierra, declarando que la autoridad del Presidente de la República es extraordinaria cuantas veces fuese preciso para conservar el orden (a juicio y por declaración del Presidente, se supone).

El Presidente es juez privativo de las causas reservadas por el estatuto de administración de justicia.

Hace ejércitos y dispone de ellos sin dar cuenta a nadie.

Crea fuerzas navales con la misma irresponsabilidad.

Hace tratados y concordatos con igual omnipotencia.

Promueve y remueve todos los empleados, sin acuerdo alguno.

Abre puertos de comercio.

Es árbitro de la posta, de los caminos, de la educación pública, de la hacienda, de la policía, sin acuerdo de nadie.

Reúne además todas las atribuciones inherentes al poder ejecutivo de los gobiernos regulares, sin ninguna de sus responsabilidades.

Dura en sus funciones diez años, durante los   -64-   cuales sólo dos veces se reúne el Congreso. Sus sesiones ordinarias tienen lugar cada cinco años. Si en países que están regenerándose y que tienen que rehacerlo todo, son cortas por lo mismo las sesiones anuales de meses, ¿se diría que son escasas las sesiones del Congreso del Paraguay? -Tal vez no, pues retiene tan escaso poder legislativo el Congreso, que su reunión es casi insignificante.

El Congreso tiene el poder de elegir el Presidente; pero los diputados del Congreso ¿cómo son elegidos? -En la forma hasta aquí acostumbrada, dice el art. 1.º, tít. 2 de la Constitución. -La costumbre electoral a que alude es naturalmente la del tiempo del doctor Francia, de cuyo liberalismo se puede juzgar por eso sólo. -Es decir en buenos términos, que el Presidente elige y nombra al Congreso, como éste elige y nombra al Presidente. Dos poderes que se procrean uno a otro de ese modo no pueden ser muy independientes.

El poder fuerte es indispensable en América, es verdad; pero el del Paraguay es la exageración de ese medio, llevada al ridículo y a la injusticia, desde luego que se aplica a una población célebre por su mansedumbre y su disciplina jesuítica de tradición remota.

Nada sería la tiranía presente si al menos diera garantías de libertades y progresos para tiempos venideros. Lo peor es que las puertas del progreso y del país continúan cerradas herméticamente por la Constitución, no ya por el doctor Francia; de modo que la tiranía constitucional del Paraguay y el reposo inmóvil, que es su resultado, son estériles en beneficios futuros y sólo ceden en provecho del tirano, es decir, hablando respetuosamente, del Presidente constitucional. El país era antes esclavo del doctor Francia; hoy lo es de su Constitución. Peor es su estado actual que el anterior, si se reflexiona que antes la tiranía era un   -65-   accidente, era un hombre mortal; hoy es un hecho definitivo y permanente, es la Constitución.

En efecto, la Constitución (art. 4, tít. 10) permite salir libremente del territorio de la República, llevando en frutos el valor de sus propiedades y observando además las leyes policiales.

Pero el artículo 5 declara que para entrar en el territorio de la República se observarán las ordenanzas anteriormente establecidas, quedando al Supremo Gobierno ampliarlas según las circunstancias. -Si se recuerda que esas ordenanzas anteriores son las del doctor Francia, que han hecho la celebridad de su régimen de clausura hermética, se verá que el Paraguay continúa aislado del mundo exterior, y todavía su Constitución da al Presidente el poder de estrechar ese aislamiento.

Según esas disposiciones, la Constitución paraguaya, que debiera estimular la inmigración de pobladores extranjeros en su suelo desierto, provee al contrario los medios de despoblar el Paraguay de sus habitantes extranjeros, llamados a desarrollar su progreso y bienestar. Ese sistema garantiza al Paraguay la conservación de una población exclusivamente paraguaya, es decir, inepta para la industria y para la libertad.

Por demás es notar que la Constitución paraguaya excluye la libertad religiosa.

Excluye además todas las libertades. La Constitución tiene especial cuidado en no nombrar una sola vez, en todo su texto, la palabra libertad, sin embargo de titularse Ley de la República. Es la primera vez que se ve una constitución republicana sin una sola libertad. -La única garantía que acuerda a todos sus habitantes, es la de quejarse ante el Supremo Gobierno de la Nación. El derecho de queja es consolador sin duda, pero supone la obligación de experimentar motivos de ejercitarlo.

Ese régimen es egoísta, escandaloso, bárbaro, de   -66-   funesto ejemplo y de ningún provecho a la causa del progreso y cultura de esta parte de la América del Sud. -Lejos de imitación, merece la hostilidad de todos los gobiernos patriotas de Sud América.




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- X -

Cuál debe ser el espíritu del nuevo derecho constitucional en Sud América


Por la reseña que precede vemos que el derecho constitucional de la América del Sud está en oposición con los intereses de su progreso material e industrial, de que depende hoy todo su porvenir. Expresión de las necesidades americanas de otro tiempo, ha dejado de estar en armonía con las nuevas exigencias del presente. Ha llegado la hora de iniciar su revisión en el sentido de las necesidades actuales de América. ¡Ojalá toque a la República Argentina, iniciadora de cambios fundamentales en ese continente, la fortuna de abrir la era nueva por el ejemplo de su constitución próxima!

De hoy más los trabajos constitucionales deben tomar por punto de partida la nueva situación de la América del Sud.

La situación de hoy no es la de hace 30 años. Necesidades que en otro tiempo eran accesorias, hoy son las dominantes.

La América de hace 30 años sólo miró la libertad y la independencia; para ellas escribió sus constituciones. Hizo bien, era su misión de entonces. El momento de echar la dominación europea fuera de este suelo, no era el de atraer los habitantes de esa Europa temida. Los nombres de inmigración y colonización despertaban recuerdos dolorosos y sentimientos de temor. La gloria militar   -67-   era el objeto supremo de ambición. El comercio, el bienestar material se presentaban como bienes destituidos de brillo. -La pobreza y sobriedad de los republicanos de Esparta eran realzadas como virtudes dignas de imitación por nuestros republicanos del primer tiempo. -Se oponía con orgullo a las ricas telas de Europa los tejidos grotescos de nuestros campesinos. El lujo era mirado de mal ojo y considerado como el escollo de la moral y de la libertad pública.

Todas las cosas han cambiado, y se miran de distinto modo en la época en que vivimos.

No es que la América de hoy olvide la libertad y la independencia como los grandes fines de su derecho constitucional; sino que, más práctica que teórica, más reflexiva que entusiasta, por resultado de la madurez y de la experiencia, se preocupa de los hechos más que de los nombres, y no tanto se fija en los fines como en los medios prácticos de llegar a la verdad de esos fines. Hoy se busca la realidad práctica de lo que en otro tiempo nos contentábamos con proclamar y escribir.

He aquí el fin de las constituciones de hoy día: ellas deben propender a organizar y constituir los grandes medios prácticos de sacar a la América emancipada del estado obscuro y subalterno en que se encuentra.

Esos medios deben figurar hoy a la cabeza de nuestras constituciones. Así como antes colocábamos la independencia, la libertad, el culto, hoy debemos poner la inmigración libre, la libertad de comercio, los caminos de fierro, la industria sin trabas, no en lugar de aquellos grandes principios, sino como medios esenciales de conseguir que dejen ellos de ser palabras y se vuelvan realidades.

Hoy debemos constituirnos, si nos es permitido este lenguaje, para tener población, para tener caminos de fierro, para ver navegados nuestros ríos,   -68-   para ver opulentos y ricos nuestros Estados. Los Estados como los hombres deben empezar por su desarrollo y robustecimiento corporal.

Estos son los medios y necesidades que forman la fisonomía peculiar de nuestra época.

Nuestros contratos o pactos constitucionales en la América del Sud deben ser especie de contratos mercantiles de sociedades colectivas, formadas especialmente para dar pobladores a estos desiertos, que bautizamos con los nombres pomposos de Repúblicas; para formar caminos de fierro, que supriman las distancias que hacen imposible esa unidad indivisible en la acción política, que con tanto candor han copiado nuestras constituciones de Sud América de las constituciones de Francia, donde la unidad política es obra de 800 años de trabajos preparatorios.

Estas son las necesidades de hoy, y las constituciones no deben expresar las de ayer ni las de mañana, sino las del día presente.

No se ha de aspirar a que las constituciones expresen las necesidades de todos los tiempos. Como los andamios de que se vale el arquitecto para construir los edificios, ellas deben servirnos en la obra interminable de nuestro edificio político, para colocarlas hoy de un modo y mañana de otro, según las necesidades de la construcción. Hay constituciones de transición y creación, y constituciones definitivas y de conservación. Las que hoy pide la América del Sud son de la primera especie, son de tiempos excepcionales.




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- XI -

Constitución de California


Tengo la fortuna de poder citar en apoyo del sistema que propongo el ejemplo de la última Constitución   -69-   célebre dada en América: la Constitución de California, que es la confirmación de nuestras bases constitucionales.

La Constitución del nuevo Estado de California, dada en Monterrey el 12 de Octubre de 1849 por una convención de delegados del pueblo de California, es la aplicación simple y fácil al gobierno del nuevo Estado del derecho constitucional dominante en los Estados de la Unión de Norte América. Ese derecho forma el sentido común, la razón de todos, entre los habitantes de aquellos venturosos Estados.

Sin universidades, sin academias ni colegio de abogados, el pueblo improvisado de California se ha dado una Constitución llena de previsión, de buen sentido y de oportunidad en cada una de sus disposiciones. Se diría que no hay nada de más ni de menos en ella. -Al menos no hay retórica, no hay frases, no hay tono de importancia en su forma y estilo: todo es simple, práctico y positivo, sin dejar de ser digno.

Hace cinco años eran excluidos de aquel territorio los cultos disidentes, los extranjeros, el comercio. Todo era soledad y desamparo bajo el sistema republicano de la América española, hasta que la civilización vecina, provocada por esas exclusiones incivilizadas e injustas, tomó posesión del rico suelo y estableció en él sus leyes de verdadera libertad y franquicia. En cuatro años se ha erigido en Estado de la primera República del universo el país que en tres siglos no salió de obscurísima y miserable aldea.

El oro de sus placeres ha podido concurrir a obrar ese resultado; pero es indudable que, bajo el gobierno mejicano, ese oro no hubiera producido más que tumultos y escándalos entre las multitudes de todas partes agolpadas frenéticamente en un suelo sembrado de oro, pero sin gobierno ni ley.   -70-   Su constitución de libertad, su gobierno de tolerancia y de progreso, harán más que el oro, la grandeza del nuevo Estado del Pacífico. El oro podrá acumular miles de aventureros; pero sólo la ley de libertad hará de esas multitudes y de ese oro un Estado civilizado y floreciente.

La ley fundamental de California, tradición de la libertad de Norte América, está calculada para crear un gran pueblo en pocos años.

Ella hace consistir el pueblo de California en todo el mundo que allí habita, para lo que es el goce de los derechos, privilegios y prerrogativas del ciudadano mismo, en lo tocante a libertad civil, a seguridad personal, a inviolabilidad de la propiedad, de la correspondencia y papeles, del hogar, del tránsito, del trabajo, etc., (art. 1.º, secciones 1 y 17).

Garantiza de que no se hará ley que impida a nadie la adquisición hereditaria, ni disminuya la fe y el valor de los contratos (sección 16).

Confiere voto pasivo para obtener asiento en la legislatura y en el gobierno del Estado, sin más que un año y dos de ciudadanía, al extranjero naturalizado (arts. 4 y 5). Sabido es que las leyes generales de la Confederación desde el principio de la Unión abren las puertas del Senado y de la Cámara de Diputados a los extranjeros que se naturalizan en los Estados Unidos. Los americanos sabían que en Inglaterra son excluidos del Parlamento los extranjeros naturalizados. Pero «la situación particular de las colonias de América (dice Story) les hizo adoptar un sistema diferente, con el fin de estimular las inmigraciones y el establecimiento de los extranjeros en el país, y de facilitar la distribución de las tierras desiertas». «Se ha notado con razón, agrega Story, que mediante las condiciones de capacidad fijadas por la Constitución, el acceso al gobierno federal queda abierto a los hombres   -71-   de mérito de toda nación, sean indígenas, sean naturalizados, jóvenes o viejos, sin miramiento a la pobreza o riqueza, sea cual fuere la profesión de fe religiosa».

La Constitución de California declara que ningún contrato de matrimonio podrá invalidarse por falta de conformidad con los requisitos de cualquiera secta religiosa, si por otra parte fuere honestamente celebrado. De ese modo la Constitución hace inviolables los matrimonios mixtos, que son el medio natural de formación de la familia en nuestra América, llamada a poblarse de extranjeros y de extranjeros de buenas costumbres. Pensar en educación sin proteger la formación de las familias, es esperar ricas cosechas de un suelo sin abono ni preparación.

Para completar la santidad de la familia (semillero del Estado y de la República, medio único fecundo de población y de regeneración social), la legislatura protegerá por ley (son sus hermosas palabras) cierta porción del hogar doméstico y otros bienes de toda cabeza de familia, a fin de evitar su venta forzosa (art. 9, sección 15).

La Constitución obliga a la legislatura a estimular por todos los medios posibles el fomento de los progresos intelectuales, científicos, morales y agrícolas.

Aplica directa e inviolablemente para el sostén de la instrucción pública una parte de los bienes del Estado, y garantiza de ese modo el progreso de sus nuevas generaciones contra todo abuso o descuido del Gobierno. Hace de la educación una de las bases fundamentales del pacto político. Le consagra todo el tít. 10.

Establece la igualdad del impuesto sobre todas las propiedades del Estado, y echa las bases del sistema de contribución directa, que es el que conviene a países llamados a recibir del exterior todo   -72-   su desarrollo, en lugar del impuesto aduanero, que es un gravamen puesto a la civilización misma de estos países.

En apoyo del verdadero crédito, prohíbe a la legislatura dar privilegios para establecimiento de bancos; prohíbe terminantemente la emisión de todo papel asimilable a dinero por bancos de emisión, y sólo tolera los bancos de depósito (secciones 31 y 35, art. 4).

No se ha procurado analizar la Constitución de California en todas sus disposiciones protectoras de la libertad y del orden, sino en aquellas que se relacionan con el progreso de la población, de la industria y de la cultura. Las he citado para hacer ver que no son novedades inaplicables las que yo propongo, sino bases sencillas y racionales de la organización de todo país naciente, que sabe proveer, ante todo, a los medios de desenvolver su población, su industria y su civilización, por adquisiciones rápidas de masas de hombres venidos de fuera, y por instituciones propias para atraerlas y fijarlas ventajosamente en un territorio solitario y lóbrego.




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- XII -

Falsa posición de las repúblicas hispanoamericanas. La monarquía no es el medio de salir de ella, sino la república posible antes de la república verdadera


Sólo esos grandes medios de carácter económico, es decir, de acción nutritiva y robustecedora de los intereses materiales, podrán ser capaces de sacar a la América del Sud de la posición falsísima en que se halla colocada.

Esa posición nace de que América se ha dado la   -73-   república por ley de gobierno; y de que la república no es una verdad práctica en su suelo.

La república deja de ser una verdad de hecho en la América del Sud, porque el pueblo no está preparado para regirse por este sistema, superior a su capacidad.

Volver a la monarquía de otro tiempo, ¿sería el camino de dar a esta América un gobierno adecuado a su aptitud? De que la república en la condición actual de nuestro pueblo sea impracticable, ¿se sigue que la monarquía sería más practicable?

Decididamente, no.

La verdad es que no estamos bastante sazonados para el ejercicio del gobierno representativo, sea monárquico o republicano.

Los partidarios de la monarquía en América no se engañan cuando dicen que nos falta aptitud para ser republicanos; pero se engañan más que nosotros los republicanos, cuando piensan que tenemos más medios de ser monarquistas. La idea de una monarquía representativa en la América española es pobrísima y ridícula; carece, a mi ver, hasta de sentido común, si nos fijamos sobre todo en el momento presente y en el estado a que han llegado las cosas. Nuestros monarquistas de la primera época podían tener alguna disculpa en cuanto a sus planes dinásticos: la tradición monárquica distaba un paso, y todavía existía ilusión sobre la posibilidad de reorganizarla. Pero hoy día es cosa que no ocurriría a ninguna cabeza de sentido práctico. Después de una guerra sin término para convertir en monarquía lo que hemos cambiado en repúblicas por una guerra de veinte años, volveríamos andando muy felices a una monarquía más inquieta y turbulenta que la república.

El bello ejemplo del Brasil no debe alucinarnos; felicitemos a ese país de la fortuna que le ha cabido, respetemos su forma, que sabe proteger la civilización, sepamos coexistir con ella, y caminar   -74-   acordes al fin común de los gobiernos de toda forma, la civilización. Pero abstengámonos de imitarlo en su manera de ser monárquico. Ese país no ha conocido la república ni por un solo día; su vida monárquica no se ha interrumpido por una hora. De monarquía colonial, pasó sin interregno a monarquía independiente. Pero los que hemos practicado la república por espacio de 40 años, aunque pésimamente, seríamos peores monarquistas que republicanos, porque hoy comprendemos menos la monarquía que la república.

¿Tomaría raíz la nueva monarquía de la elección? Sería cosa nunca vista: la monarquía es por esencia de origen tradicional, procedente del hecho. ¿Nosotros elegiríamos para condes y marqueses a nuestros amigos iguales a nosotros? ¿Consentiríamos buenamente en ser inferiores a nuestros iguales? Yo desearía ver la cara del que se juzgase competente para ser electo rey en la América republicana. ¿Aceptaríamos reyes y nobles de extracción europea? Sólo después de una guerra de reconquista: ¿y quién concebiría, ni consentiría en ese delirio?

El problema del gobierno posible en la América antes española no tiene más que una solución sensata, que consiste en elevar nuestros pueblos a la altura de la forma de gobierno que nos ha impuesto la necesidad; en darles la aptitud que les falta para ser republicanos; en hacerlos dignos de la república, que hemos proclamado, que no podemos practicar hoy ni tampoco abandonar; en mejorar el gobierno por la mejora de los gobernados; en mejorar la sociedad para obtener la mejora del poder, que es su expresión y resultado directo.

Pero el camino es largo y hay mucho que esperar hasta llegar a su fin. ¿No habría en tal caso un gobierno conveniente y adecuado para andar este período de preparación y transición? Lo hay,   -75-   por fortuna, y sin necesidad de salir de la república.

Felizmente, la república, tan fecunda en formas, reconoce muchos grados, y se presta a todas las exigencias de la edad y del espacio. Saber acomodarla a nuestra edad, es todo el arte de constituirse entre nosotros.

Esa solución tiene un precedente feliz en la República sudamericana, y es el que debemos a la sensatez del pueblo chileno, que ha encontrado en la energía del poder del Presidente las garantías públicas que la monarquía ofrece al orden y a la paz, sin faltar a la naturaleza del gobierno republicano. Se atribuye a Bolívar este dicho profundo y espiritual: «Los nuevos Estados de la América antes española necesitan reyes con el nombre de presidentes». Chile ha resuelto el problema sin dinastías y sin dictadura militar, por medio de una Constitución monárquica en el fondo y republicana en la forma: ley que anuda a la tradición de la vida pasada la cadena de la vida moderna. La república no puede tener otra forma cuando sucede inmediatamente a la monarquía; es preciso que el nuevo régimen contenga algo del antiguo; no se andan de un salto las edades extremas de un pueblo. La República francesa, vástago de una monarquía, se habría salvado por ese medio; pero la exageración del radicalismo la volverá por el imperio a la monarquía.

¿Cómo hacer, pues, de nuestras democracias en el nombre, democracias en la realidad? ¿Cómo cambiar en hechos nuestras libertades escritas y nominales? ¿Por qué medios conseguiremos elevar la capacidad real de nuestros pueblos a la altura de sus constituciones escritas y de los principios proclamados?

Por los medios que dejo indicados y que todos conocen; por la educación del pueblo, operada mediante la acción civilizante de Europa, es decir,   -76-   por la inmigración, por una legislación civil, comercial y marítima sobre bases adecuadas; por constituciones en armonía con nuestro tiempo y nuestras necesidades; por un sistema de gobierno que secunde la acción de esos medios.

Estos medios no son originales, ciertamente; la revolución los ha conocido desde el principio, pero no los ha practicado, sino de un modo incompleto y pequeño.

Yo voy a permitirme decir cómo deben ser comprendidos y organizados esos medios, para que puedan dar por resultado el engrandecimiento apetecido de estos países y la verdad de la república en todas sus consecuencias.



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