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ArribaAbajoI. Noticia de una compilación de leyes romanas y visigodas descubierta recientemente en Inglaterra

Francisco de Cárdenas


Cúmpleme dar conocimiento á la Academia del hallazgo de algunas leyes visigodas antiquísimas, hasta ahora completamente ignoradas, y del texto de otras muchas comprendidas en nuestro Fuero Juzgo latino, pero desconocido por los sabios Académicos que dirigieron la más autorizada edición de este código. El Sr. Augusto Gaudenzi, profesor de la Universidad de Bolonia, tuvo noticia de que en la biblioteca que el noble Conde de Leicester posee en la villa de Holkan, en Inglaterra, existía un códice señalado con el núm. 210, titulado en el catálogo Codex Theodosianus mit Vorrede an Alarich in Lombardischer Hand; y creyendo que fuese algún ejemplar del Breviario de Alarico no reconocido por Haenel, cuando publicó su Lex romana Visigothorum, solicitó y obtuvo el permiso de examinarlo en el Museo británico; pero al hacerlo, se encontró con una compilación extraña de derecho romano y derecho visigodo, no conocida hasta ahora por ningún erudito, y creyéndola interesante para la historia del derecho en la Edad Media, ha dado á luz un libro analizándola, con los textos de las leyes más desconocidas, y los epígrafes y alteraciones de las no ignoradas. Á él pues tiene que referirse esta noticia, puesto que nadie más, que yo sepa, ha examinado ni dado á conocer el manuscrito.

Es este un códice en pergamino, de 164 folios de 20 centímetros   —18→   de ancho por 29 de alto, con 22 líneas cada uno de escritura minúscula ó más bien mixta, al parecer lombarda, en que abundan las unciales y las semiunciales. La ortografía es en general correcta, los cambios de unas letras por otras poco frecuentes, excepto el de la b por la v, y sus errores son efecto casi siempre de haber el copiante leído mal el original ó sin inteligencia del asunto. Todo parece escrito por la misma mano, menos dos lugares en que hay interpolaciones, y la última página que contiene una adición. La letra es del siglo IX ó á lo más del X, según opinión, tanto del mismo Gaudenzi, cuanto del ilustrado director del Museo británico, Sr. Eduardo Thomson.

Lo único que se sabe de la historia de este manuscrito, es que perteneció á Marino Frezza ó Freccia, jurisconsulto napolitano, muerto probablemente en 1568: que este lo había adquirido del cabildo de la iglesia mayor de Ravello, mediante cierta limosna: que muerto Frezza se dispersó su biblioteca por diversos lugares, pasando, probablemente, entonces el manuscrito á Inglaterra, puesto que allí lo adquirió el Sr. Coke, fundador de la biblioteca de Holkan.

Contiene el códice: 1.º Una compilación de leyes romanas, tomadas en su mayor parte de las Instituciones de Justiniano y del Epítome del Breviario de Alarico atribuído á Egidio ó Gil, más algunas constituciones imperiales. 2.º Una colección de leyes visigodas, algunas enteramente ignoradas hasta hoy y las demás comprendidas en nuestro Fuero Juzgo latino.

No era esta, sin embargo, una recopilación oficial de leyes, en aquel tiempo, vigentes, sino más bien una obra privada emprendida tal vez para lucro de su autor, y también con el fin de que sirviera á jueces y letrados. Y como si estas leyes no hubieran tenido ninguna aplicación, habría sido inútil el trabajo de coleccionarlas y ordenarlas, sobre todo, en un tiempo en que apenas se solía escribir lo más necesario, se puede suponer que en los siglos IX y X, en la región en que se escribió el códice, que debió ser Italia, era este de alguna utilidad en los tribunales.

Pero lo más singular de esta compilación es el propósito que en ella se ostenta de hacer pasar el todo ó la mayor parte de su contenido como obra del emperador Justiniano. Así se ve desde luego   —19→   en estas palabras con que empieza el texto: In Christi nomine, incipit ordo mellifluus in expositione legum romanarum, ex Constitutione imperiali, promulgatae a nostro Domino Justiniano piissimo Augusto, adhibitis sacerdotibus, Episcopisque, annexi Romanorum Senatus; hoc est qualiter toto in orbe distringantur negotia et nefaria in omnes juste ac legitime resecentur, et quia justitiae pandit semitas et errorum omnium damnat dogmata. De modo que el compilador pretendía, dar á luz una exposición de leyes romanas promulgadas por Justiniano, con el concurso de sacerdotes y obispos, y del Senado romano, por las cuales habían de decidirse todos los pleitos y de castigarse todos los delitos.

Á éste, que parece el título de toda la obra, sigue el texto del Decreto con que Alarico autorizó y mandó guardar su Breviario, tomado del Epítome del mismo, hecho por Egidio, pero cambiadas ó suprimidas todas las palabras por donde pudiera venirse en conocimiento de no ser Justiniano su autor verdadero. Así aparecen suprimidos en el principio y en el fin los nombres de Goiarico y de Amiano, que se ven en el texto original, y en vez del epígrafe de éste, Autoritas Alarici Regis, se lee, Dulcissimae et vere equitatis nunc sequitur auctoritas.

Siguen al Decreto, á manera de epígrafe, en letras encarnadas, estas palabras: Melliflua hic incipitur acumina legum, y á continuación, en mayúsculas: In nomine Domini nostri Jesuchristi incipit constitutio Justiniani Caesaris, de virginum, viduarum et matrimonialium. En seguida se inserta esta constitución, que es la novela 143, promulgada probablemente en 545, pero con variantes, omisiones y errores en el texto.

Vienen después los párrafos 4, 13 y 19 de un epítome de varias constituciones de Justiniano que Mireo intituló equivocadamente Pragmática sanción, y que se referían tan solo á Italia. Sigue otra constitución del mismo emperador, rubricada de ascripticiis et colonis, la cual no se encuentra más que en un apéndice del Epítome de Juliano, comprendido en el códice de Udine y en el de París latino, núm. 4568.

Á estas constituciones imperiales señaladas con los seis primeros números que dividen los párrafos de la compilación, sigue, con los números VII al XX, una serie de disposiciones, que por su   —20→   forma y su contenido, parecen sacadas de otra recopilación de leyes. Mas estas no son ya romanas ni tampoco germánicas. Para convencerse de lo primero, basta pasar la vista sobre el texto, sin más demostración. De que tampoco son germánicas, hay muchos indicios, y entre ellos, el de no hallarse rastro en dichos fragmentos de otras legislaciones bárbaras, y el de mencionarse al Sayón en el del núm. XII, cuyo cargo no era conocido más que entre los Godos.

Verdad es que esta circunstancia no excluye la posibilidad de que las 14 leyes á que aludo fueran ostrogóticas, puesto que sayones había también entre los Ostrogodos. Pero si se comparan con el único monumento de la legislación nacional de este pueblo, el Edicto de Teodorico, al punto se observan graves diferencias entre sus disposiciones sobre una misma materia, por más que no falte á veces alguna afinidad entre ellas. Por eso dice Gaudenzi que el Edicto de Teodorico representa el derecho romano anterior á Justiniano, y nuestros fragmentos el derecho germánico alterado por su contacto con el romano, ó bien este mismo derecho en la única forma en que podían entenderlo los Bárbaros. Y para demostrar la exactitud de este concepto, compara con el Edicto varias disposiciones de los fragmentos, haciendo ver su disparidad.

Tampoco cabe suponer que estos procedan de alguna otra ley ostrogótica, diferente del Edicto, puesto que en el prólogo ó introducción del mismo, se afirma que hasta aquella fecha, no había regido más derecho que el romano; y Atalarico al confirmar la obra de su abuelo Teodorico, no hizo en ella novedad alguna, ni después tuvieron nuevas leyes los Ostrogodos.

La misma diferencia que en el fondo, se halla en la forma de ambos documentos. El lenguaje y estilo del Edicto es más culto y correcto que el de los fragmentos: el latín del primero es el que corresponde á la época de su promulgación en Italia: el de los segundos es el más bajo é inculto que se usaba en las provincias dominadas por los Bárbaros, ó más bien el que estos empleaban cuando pretendían latinizar.

Tampoco tendría fundamento la sospecha de que los fragmentos fueran inventados por su colector, pues además de no favorecerse   —21→   con ellos ningún interés personal, ni de clase, que estimulara á falsificarlos, su estilo no conviene con el de los epígrafes y advertencias preliminares añadidas á los textos, que indudablemente fueron obra del compilador. Basta compararlos para conocer que no son obra de la misma mano ni del mismo tiempo.

Todavía insiste Gaudenzi en el origen visigótico de estos fragmentos notando sus concordancias y coincidencias con algunas leyes del Forum judicum. Encuéntrase en efecto alguna afinidad entre dichos textos, ya por la manera de expresar sus conceptos, ya por contener disposiciones semejantes en el fondo, aunque diferentes en su comprensión y detalles, ya en fin, por hallarse en los fragmentos el germen de otros descubiertos hace pocos años por Bluhme, los cuales contienen á su vez preceptos de varias leyes marcadas con la nota de Antiqua en nuestro Fuero Juzgo latino.

Nuestro fragmento núm. 14 dice: Si quis donaberit alio homini peculium suum, aut aurum sive argentum, aes, aut ornamentum mancipia aut de peculio aliquid... La ley 3, tít. 5.º, lib. V del Fuero dice: Si alicui aurum, argentum aut ornamenta vel species fuerint commendatae... y lleva nota de Antiqua. El fragmento núm. 7.º estableciendo el derecho de representación en las herencias dice: Si cuicumque moriatur... si relinquerit unus filius, et alius frater plurimos, omnes nepotes illius aequaliter portionem dividant, hoc est, toti. La ley 8, tít. 2.º, lib. IV del Fuero dispone: Qui moritur... si ex uno fratre, unus filius et ex alio fratre vel sorore forsitan plures, omnes hereditatem defuncti capiant et aequialiter per capita, dividant portiones. El fragmento núm. 15 exige para que sea válida la donación de los bienes raíces, que se verifique en presencia de tres testigos que la firmarán con sus nombres, ó si no supieren hacerlo, pongan la señal de la cruz: la ley 7, tít. 5.º, lib. V del Fuero, que reproduce el pár. 307 de los fragmentos visigóticos publicados por Bluhme, dispone lo mismo para la donación que el marido haga á su mujer. El fragmento 15 ordena que el depositario que pierda la cosa depositada restituya su precio, y si con ella hubiere perdido también la cosa propia, no quede obligado á nada. Las leyes 3, 4, y 5 tít. 5.º, lib. V del Fuero sobre el mismo asunto, distingue de casos, para eximir de esta   —22→   obligación al depositario, según que las cosas depositadas sean ó no metales preciosos, ó se pierdan por incendio ó por robo, ó se estipule entre los contratantes alguna retribución, ó si el depositario perdiere el todo ó solo una parte de las cosas propias con todas las ajenas. El fragmento 19 dispone que el que acoja á un siervo fugitivo, que se diga libre, lo conduzca ante la autoridad, ó ante tres ó cuatro testigos, en cuya presencia ratifique su declaración de libertad, y si después su dueño no reivindicare, cumpla el que lo acogió con devolvérselo (ipsum tantum reddat domino suo). Esta disposición supone que no cumpliéndose aquella formalidad, el receptor del siervo quedaba obligado á algo más, tal vez á entregar otro siervo de igual mérito, según dispone la ley 1, tít. 1.º, lib. IX, que en algunos códices lleva la nota de Antiqua. Además concuerda hasta cierto punto este fragmento con la ley 8, tít. 1.º, lib. IX, que dice ad cujus domum venerit fugitivus, prioribus loci illius villicis atque praepositis quibuscumque testetur. Según el fragmento 13, el que antes de demandar judicialmente á su deudor, le sacare en prenda un caballo ó un siervo, debería por composición, pagar al despojado tres sueldos y devolver la prenda; y si tomase un buey, la multa sería de dos sueldos solamente. La ley 1, tít. 6.º, lib. V generalizando el precepto anterior, condena al que saque la prenda á pagar el duplo de su valor; y si se tiene presente que dos sueldos era el precio legal de un buey, resulta igual en este punto la pena señalada en ambos textos.

De esta comparación de textos deduce con fundamento Gaudenzi que los fragmentos revelan un estado de derecho más antiguo en fecha, más deficiente en sustancia y más imperfecto en la forma, que el que manifiestan las leyes concordantes con ellos, insertas en el Fuero Juzgo, y que estas vinieron á mejorar y completar.

Falta ahora averiguar la colección legal ó el código de que los fragmentos visigóticos proceden. Antes de Recaredo, presunto autor de las leyes Antiqua, no hubo más reyes conocidos como legisladores, que Eurico y Leovigildo. Al primero atribuye San Isidoro las primeras leyes escritas de los visigodos y al segundo la reforma y corrección de las mismas. Escritas por tanto estas leyes de una vez y en el mismo tiempo, se debe suponer que formaron   —23→   desde el principio, de un cuerpo de código ó recopilación, la cual se fué aumentando después con otras leyes nuevas ó enmendadas. De Recaredo no se sabe que hiciese otra compilación posterior, y si lo hubiera verificado, no es verosímil que San Isidoro lo callara, habiendo hecho tan expresa mención de la reforma legislativa de su padre Leovigildo, y tratándose de un hecho importante que habría pasado á su vista y en el cual hubiera seguramente tomado parte.

Esto no obstante, varios escritores modernos atribuyen á Recaredo, después de su conversión al catolicismo, la revisión de las leyes de su antecesor arriano y Bluhme con otros, la paternidad de todas las que en nuestro Forum judicum, aparecen con la nota de Antiqua. Pero Gaudenzi no es de esta opinión; y por cuanto dichas leyes difieren sustancialmente de nuestros fragmentos y están escritas más correctamente, sostiene que estos pertenecen á una época anterior y de menos cultura. Este juicio conviene á su parecer, mejor que cualquiera otro, con las noticias de San Isidoro. Dice el santo que entre las leyes de Eurico había muchas imperfectas y confusas y así las hay en los fragmentos: añade que Leovigildo agregó otras omitidas, desechando las superfluas y así se ve que las relativas al depósito en los fragmentos, fueron notablemente ampliadas por otras posteriores, y las que conceden ciertos derechos de los hijos naturales aparecieron después absolutamente suprimidas. De todo lo cual deduce Gaudenzi que los fragmentos en cuestión formaban parte del mismo código euriciano.

No me parecen argumentos de tanta fuerza en apoyo de esta tesis, otros dos que usa Gaudenzi, tomados de la comparación de los fragmentos con el Edicto de Teodorico y con el derecho romano. Dice que á pesar de las diferentes resoluciones en casos análogos, que contienen el Edicto y los fragmentos, solo tres de estos versan sobre materia que en aquel no tiene semejante. De esta semejanza deduce que ambas legislaciones revelan un estado social análogo y por lo tanto contemporáneo. Y como el Edicto se promulgó en los primeros años del siglo VI y Eurico reinó en los últimos del V, cree que la colección cuyos fragmentos tenemos á la vista, debió ser obra de aquel monarca. Pero notándose   —24→   coincidencias y analogías semejantes entre aquellos y otras leyes bárbaras, que ciertamente no fueron promulgadas en el mismo tiempo, y apareciendo además redactado y escrito el Edicto con más corrección que los fragmentos, ni siquiera se puede asegurar que sean coetáneos.

El otro argumento se deduce del hecho de aparecer en los fragmentos vestigios del derecho romano del tiempo de Teodosio y no del Código de Justiniano. Así es en efecto, mas esto no prueba precisamente que los fragmentos se escribieran antes que el Código Justiniano, pues que también pudieron escribirse después y no ser aquel conocido por el compilador, ni aplicado en el país para el cual la compilación se compusiera. De que en esta se estamparan disposiciones del Código Teodosiano y no las del Código de Justiniano, que después las derogaron, no se infiere que fuese precisamente Eurico el que manifestó tal preferencia.

Después de estas leyes visigodas, contiene el manuscrito ciertas Constituciones imperiales compendiadas ó mutiladas. No lo está sin embargo la primera señalada con el núm. 21, que es la ley 7, tít. 3.º, lib. I del Código de Justiniano, la cual prohibe apremiar á los obispos á comparecer como testigos, ante los tribunales. Pero la del núm. 22 abrevia de tal modo la ley 8 de dicho título, que después de prohibir la aplicación del tormento á los presbíteros, cuando sean llamados á testificar, sustituye estas palabras: Si certe presbyteri citra aliquam corporalem injuriam praesumpserit, multo magis poena sunt digni, á las siguientes del texto original: Salva tamen sit litigatoribus falsi actio; si forte presbyteri sub nomine superioris loci testimonium dicere, citra aliam corporalem injuriam sunt praecepti, hoc ipso quod nihil metuant vera suppresserint. Multo magis poenae sunt digni quibus cum plurimum honoris per nostram jussionem delatum est, occulto inveniuntur in crimine.

Con el núm. 23 se inserta la ley 19 del mismo título y libro, la cual permite á los casados que se hagan clérigos, continuar en la compañía de sus mujeres, pero sustituyendo estas palabras á las del texto: Eum qui probabilem seculo disciplinam agit decolorari consortio sororiae appellatione non decet, por las siguientes: Qui probabilis seculo disciplina agit, decolorari consortio   —25→   conjugali non decet. En el núm. 24 aparece la ley 20 del mismo título que atribuye la sucesión de los clérigos y monjes, que mueren abintestato y sin herederos legítimos, á sus respectivas iglesias, pero suprimiendo todo el último período, en que se exponen los motivos de la ley. Bajo el núm. 25 se inserta la ley 33 del mismo título, que atribuye á los obispos y clérigos la facultad de disponer libremente de los bienes que adquieran por razón de sus cargos, siempre que quede á salvo la legítima de los hijos cuando los haya.

Á estas leyes de Justiniano sigue con el núm. 26, una constitución de Teodosio y Valentiniano dirigida al prefecto Albino, que pena á los que acusan temerariamente á los obispos ó clérigos con cierta multa fiscal. Esta constitucion no aparece comprendida en las más de las ediciones del código teodosiano, aunque Sirmondo la agregó como apéndice á la suya. Después ha sido sospechada de apócrifa; pero esta sospecha se ha desvanecido al hallarse el mismo texto en varios códices. Viene inmediatamente con el núm. 27 un texto de origen desconocido, que castiga al que hiera á un sacerdote ó diácono, con una pena que merece ser señalada, por la noticia histórica que contiene. Dice el texto det poenam auri libras decem, id est solidos septingentos viginti, rebajando la pena á cinco libras y á tres respectivamente cuando el ofendido fuera subdiácono ó lector. Por lo tanto la libra de oro equivalía á 72 sueldos. Y como aquella moneda ó representación metálica no estuviera en uso más que entre los Godos, pues no se halla mención de ella en otros pueblos germánicos, Gaudenzi presume que este texto sea de origen visigodo, ó proceda de algún concilio español y que su introducción en Italia se verificara, con algún manuscrito del derecho romano; pero lo único que de su procedencia se sabe, es que se halla también inserto en las Capitulares italianas.

Á continuación se inserta con el núm. 28 la ley 14, tít. 2.º, lib. I del Código de Justiniano, que trata de la enajenación de las cosas eclesiásticas, dictada por el emperador León y Anthemio. Nótanse en su texto algunas variantes y entre ellas, una, según la cual, el obispo no solo necesita el consentimiento de sus clérigos para enajenar los bienes de su iglesia, sino tambien para darlos en usufructo. Viene luego con el núm. 29 notablemente mutilada,   —26→   la ley 10, tít. 3.º del mismo libro que pena las injurias causadas á los sacerdotes. Siguen por último con el núm. 30 considerablemente interpoladas y alteradas en sus términos, las leyes 7 y 12, tít. 47, lib. XI, que prohiben la venta de los siervos rústicos y de los censatarios, sin los predios á que esten adscriptos.

Después de estos fragmentos del Código de Justiniano viene una serie de títulos de las Instituciones del mismo Emperador, pero no en la forma en que los conocemos, sino gravemente mutilados y alterados. Estas variantes manifiestan el intento de no compilar más que las disposiciones aplicables en la práctica y en la forma más adecuada á la inteligencia de los que habían de estudiarlas, así como el propósito de hacer á Justiniano el único autor de todas las reglas de derecho. Por eso suprime el compilador todos los preámbulos históricos que preceden á muchos títulos y los nombres de los antiguos jurisconsultos que se mencionan en ellos. Por eso cambia tantas palabras, reemplazándolas casi siempre con otras más vulgares: por eso, en fin, donde á causa de contener la ley resoluciones anteriormente dictadas, decía el texto placuit ú obtinuit, sustituye el compilador sancimus ó decernimus, como si se tratara de un precepto nuevo.

No señala Gaudenzi todas las omisiones y alteraciones hechas en el texto auténtico, pero sí muchas de ellas, por vía de ejemplo. En las variantes que nota ó resultan de la comparación de los textos, se ve que muchas disposiciones se omiten por anticuadas ó inaplicables, otras se compendian tan solo para abreviar la escritura y en otras se suprimen conceptos jurídicos, sin causa conocida, ó recuerdos y citas de leyes anteriores, que se hallan en el texto original.

Suprimidos los títulos 1.º, 2.º y 3.º del lib. I de las Instituciones originales, empiezan las extractadas en el núm. 31, por el tít. 4.º de ingenuis, gravemente alterado. Omitido también el tít. 5.\º de libertinis, contiene el núm. 32 el tít. 6.º quibus causis manumittere non licet, en compendio. En el núm. 33 se halla sustancialmente el tít. 7.º de lege Fusia Caninia. El núm. 34 bajo la rúbrica de jure personarum, contiene el tít. 8.º de his qui sui vel alieni juris sunt. El núm. 35, con la rúbrica de paterna potestate, es el tít. 9.º de patria potestate. En el núm. 36 se inserta el tít. 10 de nuptiis, con   —27→   una innovación ó interpolación de que hablaré luego. En el número 37 se inserta sin alteración el tít. 11 de adoptionibus. Entre el núm. 38, cuyo epígrafe es quibus modis jus patriae potestatis disolvitur y el tít. 12 quibus modis jus patriae potestatis solvitur, hay también diferencias, además de la expresada entre sus rúbricas. El párrafo siguiente en nuestro manuscrito, lleva también el núm. 38 (pero tal vez por error del copiante, puesto que falta el núm. 39), y contiene el tít. 13 de tutelis; así como en el núm. 40, con la rúbrica de quales dari tutores testamento possunt, se inserta el tít. 14 cuyo epígrafe es: Qui testamento tutores dari possunt.

En seguida aparecen suprimidos los títulos 15 hasta el 20, que tratan de legitima agnatorum, patronorum et parentum tutela; de fiduciaria tutela: de Atiliano tutore: y de la capitis deminutione, sin duda porque todo ó la mayor parte de este derecho no estaba ya en uso. En su lugar se inserta en el núm. 41, el tít. 21 de auctoritate tutorum. Omitido el tít. 22 quibus modis tutela finitur, se transcribe en sustancia en el núm. 42, el tít. 23 de curatoribus, con la rúbrica de curationum, y en el núm. 43, el tít. 24 de satisdatione tutorum. Del mismo lib. I de la Instituta, faltan también el tít. 25 de excusationibus tutorum vel curatorum y el 26 de suspectis tutoribus vel curatoribus.

En el núm. 36 de nuptiis, nota Gaudenzi una grave alteración en el texto del pár. 12, tít. 10, lib. I de la Instituta, pues donde Justiniano manda castigar conforme á su propia constitución, á los que contraigan nupcias ilícitas, el texto señalado con dicho número establece otras penas, compendiando los dos primeros capítulos de la constitución 32, incluída en el Epítome de Juliano.

Sin distinguir de libros y solo con el núm. 44, entra nuestro compilador en el II de la Instituta con la rúbrica de rerum divisione, sin añadir como en el tít 7.º de dicho libro, et adquirendo earum dominio. En el texto de este fragmento, que con los cuatro siguientes, está escrito de diversa letra, aparece trastornado el orden de los conceptos, según se hallan en el pár. 25 de dicho título. Después en el núm. 45, se prescinde de la Instituta y en su lugar se interpola, bajo la rúbrica de possessione civili, el tít. 13,   —28→   lib. IV del Código Teodosiano, según el Epítome de Egidio, de quinquennii praescriptione, aunque gravemente adulterado, pues donde el texto original dice: prescripción de cosas fiscales rerum fiscalium, el compilador escribe: rerum civilium. El núm. 46 de rerum divisione, contiene muy adulterados los párrafos 25 y 26, tít. 1.º, lib. II de la Instituta, que tratan de la accesión por confusión. El núm. 47 es copia fiel de Egidio, en el tít. 5.º, lib. I del Código Teodosiano, de officio Praefectorum Praetorio. El núm. 48 continúa insertando hasta el fin el tít. 1.º lib. II de la Instituta, que trata de la accesión por confusión, anteriormente interrumpido. Aquí concluye lo escrito por letra diversa, volviendo á aparecer la anterior.

Mas el número siguiente en la compilación, no es el 49, como exigiría el orden hasta aquí seguido, sino otro 45, que es el que corresponde al número con que empezó la interpolación de escritura diversa. Por lo cual presume Gaudenzi que el primer copiante dejaría en este lugar un vacío, por no entender el texto que trasladaba ó por cualquier otro motivo, y que un escribiente posterior lo hubo de llenar con la interpolación referida. Este núm. 45 repetido contiene el tít. 3.º, lib. II de la Instituta de servitute rusticorum praediorum. Omitido el tít. 4.º de usufructu se pasa al tít. 5.º de usu et habitatione en el núm. 46. Suprímense también el tít. 6.º de usucapione, el 7.º de donationibus y el 8.º quibus alienare licet; pero no el tít. 9.º per quas personas adquiritur, comprendido en el núm. 47, ni el 10.º desde el pár. 4.º de testamentis en el núm. 48, ni el 11.º de militari testamento en el 49, ni el 12.º quibus non est permissum testamentum facere en el 50, ni el tít. 13.º de exheredatione liberorum en el núm. 51. Faltan los títulos 14, 15, 16 y 17 que tratan de la institución de heredero, de las sustituciones hereditarias y de la invalidez de los testamentos y vienen á continuación, en el núm. 52 duplicado, el tít. 18 de inofficioso testamento; en el 53 el tít. 19 de heredibus qualitate et differentia y en el 54 el tít. 22 de Lege Falcidia; resultando suprimidos el tít. 20 de legatis y el 21 de ademptione legatorum. Contiene el núm. 55 duplicado también, el tít. 23 de fideicomissariis hereditatibus; y aquí concluyen los fragmentos del lib. II de la Instituta, puesto que se omiten el tít. 24   —29→   de singulis rebus per fideicomissum relictis y el 25 de codicillis.

En seguida pasa el compilador al lib. III y omitiendo el tít. 1.º de la herencia intestada, traslada al núm. 56 duplicado el tít. 2.º de legitima agnatorum successione, y al núm. 57 el tít. 3.º de Senatusconsulto Tertylliano; pero con graves alteraciones en sus párrafos 2 y 3, que tratan del derecho de las madres á heredar á sus hijos, todo bajo la rúbrica de jure matris, en lugar de la antes dicha, que se lee en la Instituta.

Aquí se vuelve á interrumpir el texto de esta para interpolar con el núm. 58, el fragmento á que antes aludí, bajo la rúbrica de ascidria rapta vel diaconissa, cuyo texto es parte del cap. 67 de la constitución 115 comprendida en el Epítome de las Novelas de Justiniano hecho por Juliano. Y como en ella solo se trata de las penas del rapto y la violación de las monjas y diaconisas, no es fácil determinar el motivo de haberla incluído en este lugar de la compilación.

Volviendo después el compilador al lib. III de la Instituta, omite los títulos 4.º, 5.º, 6.º, 7.º y 8.º, que tratan del Senado consulto Orficiano, de la sucesión de los cognados, del parentesco servil y de la sucesión de los libertos, y en el núm. 58 duplicado, incluye el tít. 9.º de assignatione libertorum, con adiciones y variantes. Pasando en silencio el núm. 59, salta al 60, en el que aparece parte del tít. 14 quibus modis re contrahitur obligatio, omitiendo el tít. 10.º de bonorum possessione, el 11.º de adquisisione per adrogationem, el 12.º de eo cui libertatis causa, bona addicuntur, el 13.º de successionibus sublatis, quae fiebant per bonorum venditiones y el 15 de obligationibus. Pero es de advertir que el texto del núm. 60 citado, concuerda más bien con el tít. 16 de obligationibus en las Instituciones de Gaio, que con el 15.º de Justiniano antes indicado. Así al menos lo asegura Gaudenzi. En seguida prescinde de los títulos 16 al 20 de la Instituta, que tratan de las obligaciones verbales y las estipulaciones, el 21 de fideijussoribus, el 22 de litterarum obligationibus y el 23 de obligationibus ex consensu, adoptando con numeración repetida, el 24 de emptione et venditione en el núm. 41 duplicado, el 25 de locatione et conductione en el núm. 42 y el 26 de societate en el núm. 43, pero siguiendo á Gaio, pues transcribe más bien los párrafos 14,   —30→   15 y 16, tít. 16 de sus Instituciones, que los textos de la Instituta señalados.

Aquí terminan los fragmentos del lib. III de la Instituta, puesto que aparecen suprimidos los títulos 27 de mandato, 28 de obligationibus quae ex quasi contractu nascuntur, 29 per quas personas nobis obligatio adquiritur y 30 quibus modis tollitur obligatio.

Hasta este lugar aparecen compendiados todos los referidos textos; los que siguen se hallan literalmente transcritos, aunque á veces adulterados y con graves interpolaciones.

Entra nuestro compilador en el lib. IV de la Instituta suprimiendo el tít. 1.º de obligationibus quae ex delicto nascuntur y el 2.º de vi bonorum raptorum. Empieza por el 3.º de lege Aquilia en el núm. 44 duplicado, omitiendo el tít. 4.º de injuriis, el 5.º de obligationibus quae ex quasi ex-delito nascuntur y el 6.º de actionibus. Inserta el tít. 7.º quod cum eo qui in aliena potestate est negotium gestum esse dicitur, más el tít. 8.º de noxalibus actionibus bajo el núm. 46, saltando el 45. Faltan los títulos 9.º si quadrupex pauperiem fecisse y el 10 de his per quos agere possumus; pero no el 11.º de satisdationibus, el cual, pasado en silencio el núm. 47, aparece en el 48. También resultan omitidos el tít. 12 de perpetuis et temporalibus actionibus quae ad heredes et in heredes transeunt, el 13.º de exceptionibus y el 14.º de replicationibus; pero no el 16.º de poena temere litigantiun en el núm. 44 repetido por tercera vez. Por último, preterido el tít. 17.º de officio judicis, se da lugar al tít. 18.º, último de la Instituta de publicis judiciis, con el núm. 50 repetido.

Aquí concluye la primera parte de la compilación, empezando la segunda con estas palabras: Explicit pars prima. Incipiunt capitula partis secundae. En seguida viene un párrafo en que se dice que las Instituciones de Justiniano fueron compuestas por Triboniano, magister et quaestor sacri Palatii, por Theófilo, vir magnificus, magister jurisperitus et antecessor urbis Romae y por Dorotheo jurisperitus et antecessor beritensis inclitae civitatis. Esta misma nota, con algunas variantes, se halla también, según Gaudenzi, en el texto de la Instituta que ha publicado Krüger, con el auxilio de la Lex romana canonice compta, que se encuentra en el códice de Berlín 269. Y como este documento   —31→   no se halla más que en los manuscritos de los siglos IX y X, la existencia de dicha nota en la compilación, es una prueba también de su mucha antigüedad.

Es igualmente digno de notarse que en el párrafo predicho se llama á Teófilo magistrum jurisperitum et antecessorem in Roma, cuando el texto original le apellida magistrum et antecessorem hujus almae urbis, que era Constantinopla, donde se escribió la Instituta. Pero esta falsedad se consideró necesaria para dar más autoridad al escrito.

A continuación y bajo el epígrafe item cap., secundae partis, inserta el compilador 159 leyes entresacadas sin método ni criterio alguno del Fuero Juzgo latino, según ha llegado á nuestros días. Ni siquiera vienen unas tras otras las leyes tomadas de cada libro ó de cada título del Fuero, sino que todas están desordenadamente mezcladas y confundidas; las que versan sobre los gananciales en el matrimonio, con las que prohiben enajenar las cosas eclesiásticas y estas al lado de las que castigan los daños causados por animales. Al principio, parece que se va á seguir el orden de los libros, pero al llegar al XI se vuelve al V y despues al VIII y al VII y al VI, para pasar otra vez al VIII y al V.

Los epígrafes contenidos en este índice tampoco concuerdan siempre con los conocidos y estampados en nuestra edición del Fuero Juzgo; pues unas veces los compendian, otras los amplían y otras consisten solo en las primeras palabras de las respectivas leyes. Así el epígrafe de la señalada en nuestro manuscrito con el núm. XXX amplifica notablemente el de la ley 1.ª, tít. 6.º, lib. VIII á que corresponde. El de la ley LXXII contiene parte del texto de la ley 1.ª, tít. 3.º, libro XI. El de la ley LXXIV altera el de la ley 2 del mismo título y el de la ley CLIV es diferente del de la 1.ª, tít. 4.º, lib. V. Así también el epígrafe de la ley LXXXVIII, a las palabras de animalibus in angariam praestitis, que es al de la ley 2, tít. 5.º, lib. V, sustituye: Si quis alicui jumentum aut caballum vel aliud animal praestiterit, et per aliquam infirmitatem, apud eum qui accipit, moriatur. El epígrafe de la ley LXXXIII se compone solamente de las primeras palabras de la misma, omitiéndose el que esta tiene en el Fuero; lo propio se observa en la ley CV, comparado su epígrafe con el de la ley 12, tít. 7.º del mismo lib. V.

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A veces confunde el compilador las palabras Antiqua ó emendata, que indican el origen de la ley, con su rúbrica, ó esta con la del título en que la misma ley se halla. Así dice el epígrafe de la ley VIII: antiqua ne valeat violenter facta donatio, en lugar de Antiqua. Ne valeat etc. El epígrafe de la ley CLVII dice: Emendata si arris datis en lugar de Antiqua. Si arris datis, etc.; y en el de la ley XCIIII se pone la rúbrica de todo el título, diciendo Titulus de libertatibus sobre la primera ley del mismo título, suprimiendo su verdadero epígrafe: Si mancipia sive per scripturam sive per testes, manumittantur (l. 1.ª, tít. 7.º, lib. V.) Por donde se ve, en los dos primeros casos, que el amanuense descubre con su error, el origen verdadero de las leyes, que con tanto cuidado, pretendía ocultar, y en el último, que la obra copiada estaba dividida en títulos, como nuestro Fuero Juzgo.

A este índice, sigue el epígrafe: Domini Justiniani perpetui augusti Institutio I. Así se pone en boca de este Emperador el texto de todas las leyes anunciadas en la tabla. Y aquí es de lamentar que el Sr. Gaudenzi no haya publicado también dicho texto, ni nos sea fácil consultarlo, mientras que el manuscrito no vea la luz pública ó se halle en lugar más accesible para examinarlo. Su cotejo con los textos conocidos puede ser interesante para la historia de nuestro derecho. Gaudenzi, al transcribir el índice, dice que estas leyes desde la I á la XX contienen á su cabeza, los respectivos epígrafes de la tabla, aunque en forma abreviada muchas veces, pero que las leyes siguientes se señalan tan solo con el número correspondiente en el índice, menos 14 de ellas. Tampoco conviene siempre la numeración de las leyes con la de la tabla, pues se juntan en un solo epígrafe los de las leyes XI y XII, y como en los textos no se hace la misma conjunción, resultan estos después numerados diversamente.

Cúmpleme observar que de estas 159 leyes visigodas tomadas del Fuero Juzgo, 83 llevan la nota de Antiqua, 7 son de Chindasvinto, 10 de Recesvinto, 1 de Ervigio, 1 de Egica y 51 carecen de toda suscripción. Por lo tanto, la mayor parte de ellas figuran entre las más antiguas que se conservan en aquel código.

No todos los libros del mismo, ni todos los títulos de los libros utilizados contribuyeron á formar nuestra compilación. Del tít. 1.º   —33→   preliminar: De electione Principum, compuesto de cánones de los Concilios Toledanos; del lib. I: De instrumentis legalibus, del II: De negotiis causarum y del XII De removendis pressuris, et omnium hereticorum omnimodo sectis extinetis, no tomó el compilador ninguna ley, sin duda porque tratan de principios generales, del régimen político, ó de preceptos que no tenían aplicación, en el lugar ni en el tiempo en que se escribió el códice. Tampoco tomó ley alguna del lib. III, aunque no fuese por igual motivo, dado que en él se trata de las nupcias, de las dotes y donaciones esponsalicias y de las relaciones jurídicas procedentes del matrimonio. Del lib. IV que trata del parentesco, las sucesiones, los pupilos y las tutelas, en 36 leyes, se sacaron 3 solamente. Del lib. V, que trata de los bienes eclesiásticos, de las donaciones, de la venta, la permuta, el comodato, el depósito, la prenda y la manumisión, en 76 leyes, aparecen 52 transcritas. Del lib. VI que trata de los delitos contra las personas y sus penas, en 50 leyes, se copian 2 solamente. Del lib. VII, donde se definen y castigan el hurto, la usurpación, la falsedad y el plagio, en 55 leyes, no hay en la compilación más que 3. Del lib. VIII en que se penan las fuerzas ó violencias, el incendio y los daños, en 74 leyes, aparecen reproducidas 51. Del lib. IX, donde hay 32 leyes sobre los siervos fugitivos, la deserción de la milicia y el asilo eclesiástico, se sacaron solo 13. Del lib. X que trata de la división de las tierras, de los límites de las heredades y de la prescripción, en 31 leyes, no se omitió ninguna. Del lib. XI que contiene disposiciones sobre los médicos y los enfermos, la violación de sepulcros y los negociantes transmarinos, en 14 leyes, se omitieron 3 solamente.

No teniendo á la vista estos textos, es imposible saber hasta qué punto convienen con los correspondientes en nuestro Forum judicum. Gaudenzi dice que difieren poco de estos últimos, aunque á veces los empeoran y los mejoran á veces. Pero al mismo tiempo confiesa no haberlos cotejado muy detenidamente, confiando en que lo hará el docto Carlos Zeumer, cuando publique la nueva edición que prepara de las leyes visigodas, en su Monumenta Germaniae Historiae.

Nota sin embargo Gaudenzi dos variantes de alguna importancia. La primera se encuentra en el texto de la ley señalada con   —34→   el núm. L, que es la 2, tít. 2.º, lib. XI, la cual tratando de los desertores del ejército, dice: Propulsores... quando Gothos ad exercitum ire compellunt... y en su lugar escribe nuestro compilador: Propulsores... quando Romanos ad exercitum &... Nota la otra variante en la ley señalada con el núm. LIV, que transcribe la 9, tít. 1.º, lib. X, la cual tratando de las tierras indivisas entre Godos y Romanos, hace mención de ambos pueblos (Gothum sive Romanum) y el compilador suprime estas palabras, poniendo en su lugar quicumque. Y en efecto, las palabras suprimidas habrían descubierto el secreto que el compilador pretendía guardar, sobre el verdadero origen de su obra y patentizado la falsedad cometida atribuyendo á Justiniano lo que notoriamente no le pertenecía.

La falta de tantas leyes visigodas en el manuscrito hace sospechar á Gaudenzi que el texto de que se tomó la copia, estuviera mutilado ó incompleto. Posible es; pero también pudo originar la omisión de muchas leyes el hallarse comprendidas sus disposiciones en otros textos de la compilación. Lo que si se puede afirmar con Gaudenzi, es que algunas de estas omisiones no fueron casuales, sino intencionadas, ya por no estar en uso las leyes omitidas, ó ya por ser inútiles, ó incompatibles con el nuevo estado social, cuando el compilador realizaba su trabajo. Por eso tal vez hubo de suprimir la ley 1.ª, tít. 2.º, lib. IX que hace mención de los tiufados, quincuagenarios, centenarios y decanos, que ya no existían. Por lo mismo se omitiría también la ley 8, tít. 1.º, lib. X, que trata de la división de las tierras entre Godos y Romanos; lo cual desde el siglo VII y fuera de España, no tenía aplicación. Aun podrían citarse otras omisiones igualmente justificadas.

Difícil, si no imposible, es inquirir cuál de los textos reformados ó ampliados, que en la sucesión de los tiempos, formaron el código visigodo, suministró el contenido de esta parte de nuestra compilación. Gaudenzi cree que debió ser posterior á Egica, por pertenecer á este monarca la ley 3, tít. 1.º, lib. VI, cuyas primeras palabras forman el epígrafe núm. CXX de nuestro códice, aunque después la ley que se inserta con este número, en el texto de la obra, es la 5, tít. 3.º, lib. VIII. Pero es de advertir que la ley primeramente citada se halla anotada de Antigua en el Fuero: que   —35→   ninguno de los códices consultados por la Academia Española, la atribuye á Egica; y qué solamente se halla el nombre de este rey en el texto publicado por Lindembrog. Por lo demás la citada ley 5, tít. 3.º, lib. V, que en el cuerpo del manuscrito se inserta, ni es de Egica, ni tiene relación alguna con el citado epígrafe CXX del índice. De modo que solo en el caso de que fuera efectivamente de aquel rey la dicha ley 3, tít. 1.º, lib. VI, lo cual es poco probable, podría ser este argumento concluyente á favor de la opinión de Gaudenzi. No hay duda en que Egica ordenó una reforma de la legislación nacional; pero de las leyes que más seguramente se le atribuyen, no hay rastro alguno conocido en nuestra compilación.

Después de la última ley visigoda, se leen en el manuscrito estas palabras: Incipiunt tituli legum ex corpore Theodosiano, sive breviter succinctus Theodosii liber. A continuación empieza el Epítome del Breviario de Alarico atribuído á Egidio ó Gil, aunque sin el decreto que autorizaba la obra original, por haberse puesto, según antes he dicho, á la cabeza de toda la compilación, bajo el nombre de Justiniano.

También en esta parte de ella, haya sido ó no agregada á las dos anteriores en época posterior, se notan omisiones intencionadas, como que recaen en títulos cuyas disposiciones no estaban ya en uso, ó no respondían á los fines que el compilador se propusiera. Tampoco faltan errores de copia, algunos de los cuales cita Gaudenzi, pero ignoramos las demás variantes, si las hubiere, como es probable, por no haberse publicado el texto.

Insértanse pues los tres primeros títulos de este Epítome, De constitutionibus Principum: De diversis rescriptis: y De mandatis Principum; pero no el tít. 4.º De responsis prudentum, ó sea de la autoridad de los jurisconsultos romanos, cuyos nombres habían sido suprimidos en el compendio de la Instituta. Siguen los títulos 5.º De officio Praefectorum praetorio, 6.º De officio Rectoris provinciae, 7.º De officio judicum civilium, 8.º De officio judicum militarium y 9.º De officio judicum omnium. Faltan el tít. 10, De defensoribus civitatum y el 11 De Assessoribus domesticis et Cancellariis, sin duda porque mucho antes del siglo IX no existían ya estos cargos.

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A continuación dice el manuscrito: Explicit liber I. Incipit liber II de jurisdictione ubi quis inveniatur, hoc est ut judex fiscalem servum aut colonum criminosum nullo contradicente, ut privatum puniat: cuyas palabras son precisamente las del primer párrafo del lib. II, título 1.º de Egidio; por donde se ve la ignorancia del copiante, que tomó el texto de la primera disposición por rúbrica de todo el título. Viene después el tít. 2.º de causa propria non judicanda; y suprimido el tít. 3.º de omissa actionis interpretatione, siguen los demás títulos del Código Teodosiano, hasta el fin: ignoro si con más omisiones, porque Gaudenzi no lo dice, ni ha dado á luz parte alguna de este Epítome.

Vienen en seguida compendiados los textos de la Interpretación visigoda de las Novelas que forman también parte del Breviario, pero callándose los nombres de los Emperadores que las dictaron y poniéndose solo á la cabeza de cada una, estas palabras: incipit novella divi. Ignoro si falta alguna de estas constituciones, porque Gaudenzi no lo dice claramente y solo menciona las de Severo y Maioriano. Hace saber que después del compendio de la Interpretación del primer título de la Novela de este último Emperador, siguen la primera parte del título de la misma Novela y el tít. 1.º de la de Severo.

A continuación se inserta la Interpretación, según Egidio, de la Instituta de Gaio, pero suprimiéndose el tít. 1.º que define el estado de las personas y el 12 que trata de los legados.

Después viene un epígrafe con estas palabras: Incip. tituli Sententiarum liber I vi coperi (sic) convenit adnecti quae in Theodosiano pro redimendis litibus non inveniuntur inserta. De los cinco libros de las Sentencias de Paulo aparecen reunidos en uno solo los dos primeros, y en otro los dos últimos, y solamente el 3.º resulta separado con su propio número original y con el nombre de su autor, omitido antes en el título de su obra, diciendo ahora Liber tertius Sententiarum Pauli. Pero lo que se transcribe no es siempre el texto de aquel jurisconsulto, sino el de la Interpretación compendiada por Egidio y esa con muchas omisiones, principalmente en el título del usufructo.

Vienen después todos los títulos del Código Gregoriano, según los compendió el mismo Egidio. Por último se inserta el tít. 1.º   —37→   del Código Hermogeniano, omitiéndose el que es 2.º en el citado Epítome.

Falta también el fragmento de Papiniano, que no desdeñó aquel abreviador jurisperito. Pero en su lugar se encuentran varios capítulos de constituciones imperiales tomados de las Novelas de Justiniano compendiadas por Juliano y publicadas la primera vez en 1561. Son estos capítulos el 132 en la constitución 36 de secundis nuptiis, que trata de las causas por que se puede disolver el matrimonio en vida de los cónyuges: el cap. 124 de la const. 31, que dice cómo la sierva concubina puede ser mujer legítima: el cap. 161 de la misma constitución, que dispone sobre el derecho de la madre bínuba á heredar á los hijos del primer consorcio: el cap. 258, que determina las obligaciones del liberto para con el patrono: el cap. 324, según la edición citada de 1561, que en la de Haenel es 323, y trata de los testigos: el capítulo 335, según la primera de dichas ediciones, que dicta reglas sobre el compromiso en árbitros de los pleitos que se hallan en apelación: el cap. 373, que fija las causas justas de desheredación: por último el cap. 377, que prescribe los derechos y las obligaciones que resultan de las donaciones hechas á los hijos de familia, con la condición de que los padres no tengan el usufructo de ellas.

Concluye finalmente el manuscrito con una bula de un Papa Gregorio escrita de mano diversa y en tiempo posterior, por la cual se deroga otra más antigua, que había eximido á las órdenes monásticas de la jurisdicción de los obispos. Mas este documento es de autenticidad sospechosa, por cuanto no se halla en ninguna Colección, ni se menciona en ninguna otra antigua escritura.

Madrid 7 de Diciembre de 1888.

Francisco de Cárdenas



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