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ArribaAbajoCapítulo XVIII

De la pluralidad de beneficios


§ 202.-Doctrina de la Iglesia sobre la pluralidad de beneficios.

En la antigua disciplina la colación de beneficios no estaba separada de la ordenación. El clérigo ordenado a título de una iglesia se adscribía a ella, y la adscripción llevaba aneja por un lado la obligación de la perpetua residencia con el desempeño de un oficio eclesiástico, y por otro el derecho de percibir la renta o emolumentos que estuviesen señalados al cargo. La pluralidad de beneficios en aquellos tiempos hubiera sido lo mismo que adscribirse a dos iglesias, desempeñar dos oficios y percibir dos rentas, lo cual ya se prohibió por el concilio general de Calcedonia,1291 y después por el II de Nicea, VII general.1292 La adscripción ligaba perpetuamente al clérigo con la iglesia, y sin las dimisorias del obispo del territorio, ni el clérigo podía marchar a otra parte, ni recibirlo ningún obispo, bajo la imposición de severas penas al uno y al otro.1293

§ 203.-Inconvenientes de la pluralidad de beneficios.

La doctrina de la Iglesia ha sido siempre la misma sobre la incompatibilidad de beneficios, no sólo cuando la colación del beneficio iba aneja a la ordenación y adscripción a la iglesia, sino cuando la ordenación y la colación principiaron a hacerse por actos diferentes. La unidad ha sido la doctrina de todos los tiempos: unidad para que un beneficio no se confiera a dos sujetos, y unidad para que a cada beneficiado no se confiera más que un beneficio.1294 La pluralidad de beneficios trae muchos inconvenientes: 1.º, que llevando cada beneficio un oficio o cargo que desempeñar, no es de creer que un sujeto pueda desempeñar cumplidamente dos oficios; 2.º, que se opone la ley de la residencia si los beneficios están en diferentes localidades, 3.º, que se excita la avaricia por la acumulación de dos rentas; 4.º, que se disminuye el número de ministros, y 5.º, que es un perjuicio del culto divino y demás obligaciones del sacerdocio.1295

§ 204.-Abusos en la Edad Media acerca de la pluralidad de beneficios.

Los abusos introducidos en la Edad Media acerca de la residencia tuvieron lugar también en cuanto a la acumulación de beneficios.1296 Con el espíritu de la época vino el trastorno de la disciplina; se desarrolló la ambición de muchos clérigos a la sombra de la corrupción general desde el siglo IX en adelante; la mala doctrina de que el servicio podía hacerse por sustitutos se fue haciendo muy común, y llegó el caso de mirarse después sin extrañeza la acumulación de dos y más beneficios en una misma persona. El abuso en esta parte llegó a ser tan general en Francia, que Alejandro III desconfió de poder poner remedio, atendido el considerable número de delincuentes.1297

§ 205.-Reforma de los concilios de Letrán sobre la pluralidad de beneficios.

En el siglo XII principió ya a centralizarse el poder en la silla romana, y se ve la tendencia a uniformar la disciplina y a corregir los abusos que habían traído los malos tiempos, y que no hubiera alcanzado nunca a corregir el poder aislado de los obispos y metropolitanos. Alejandro III convocó en Roma el concilio III de Letrán, y en él se mandó que ninguno pudiese obtener dos dignidades o dos parroquias, y que el que obtuviese un segundo beneficio lo perdiese, y al colador se le privase de la potestad de conferir.1298 Este canon fue ineficaz, porque el que tenía dos beneficios los conservaba mientras no se le despojase del uno por la autoridad, y este caso, por una causa u otra, no solía tener lugar. En vista de esto, Inocencio III, en el concilio IV de Letrán, fue más adelante, y en él se determinó que por el solo hecho de obtener un segundo beneficio quedase vacante el primero. La anterior decretal del concilio III de Letrán sólo habla de las dignidades y parroquias; la del concilio IV comprende también los personados, y una excepción además para que pueda dispensar el romano pontífice a favor de personas ilustres por su nacimiento y ciencia.1299

§ 206.-Estado de la disciplina desde los concilios de Letrán hasta el de Trento.

Los cánones de los concilios de Letrán no pudieron cerrar enteramente el camino a la ambición y mala fe. Como en las decretales venía ya reconocida una clase de beneficios que exigía residencia,1300 que son los que se han llamado después beneficios simples, se adoptó en su virtud la distinción de residenciales y no residenciales, compatibles e incompatibles, y luego incompatibles de primero y de segundo género, uniformes y diformes, uniformes sub eodem et sub diverso tecto, titulares y en encomienda, unidos durante la vida del beneficiado y servidos en vicariato; distinciones todas que no pasaban de ser pretexto para eludir las disposiciones conciliares.1301 A esto se agregaba el excesivo número de dispensas pontificias, concedidas en virtud de la excepción hecha por el concilio de Letrán, a las cuales, aunque los mismos pontífices pusieron algunas limitaciones para hacerlas más difíciles, no pudo ponerse término, porque sobrevino el cisma de Occidente y fue imposible realizar sus laudables deseos.1302

§ 207.-Cánones tridentinos contra la pluralidad de beneficios.

En el concilio de Trento están contenidas las últimas disposiciones canónicas sobre la pluralidad de beneficios. Publicó cuatro decretos: El primero prohibiendo retener muchas iglesias metropolitanas o sufragáneas en título o encomienda, o con cualquiera otro nombre.1303 El segundo, igual prohibición respecto de los beneficios curados, o de cualquiera manera incompatibles, aunque sea en encomienda o unión de por vida, o con cualquiera otro nombre, o título.1304 El tercero, para que en adelante no se confiera más que un solo beneficio eclesiástico; pero que si éste no bastase para la decente sustentación del clérigo, se le pueda conferir otro simple, con tal que ambos no exijan residencia personal.1305 Por el cuarto renueva la constitución Ordinarii de Gregorio X, en el concilio general II de León,1306 según la cual los ordinarios, dice el concilio, obligarán estrechamente a todos los que posean varios curatos u otros beneficios incompatibles a mostrar sus dispensas, y caso de no hacerlo, procederán contra ellos con arreglo a la referida constitución.1307 El concilio no señaló cuánta había de ser la renta necesaria para la decente sustentación; quiere decir, que en los casos que ocurran la fijará el obispo, atendida la condición personal del beneficiado y las circunstancias particulares de cada localidad. En la práctica, aunque un beneficio sea pingüe, se le pueden acumular otro o más, con tal que no sean de los incompatibles o residenciales.

§ 208.-Legislación y práctica vigente cuando se obtiene un segundo beneficio incompatible.

La Iglesia no encadena al beneficiado de tal manera que le impida obtener otro beneficio con arreglo a las disposiciones canónicas; lo contrario sería en perjuicio de la misma Iglesia. Llegado este caso, el primer beneficio vaca ipso jure, según lo dispuesto por Inocencio III en el concilio de Letrán, acerca de lo cual, lejos de hacer innovación alguna el concilio tridentino, lo confirmó, por el contrario, terminantemente.1308 La vacante no tiene lugar desde la aceptación, sino desde el día de la posesión, con tal que la haya tomado quieta y pacíficamente. Si se le moviese pleito, conserva el primer beneficio hasta su terminación, no habiendo en ello fraude ni connivencia de parte del beneficiado con el fin de percibir las dos rentas. Los autores afirman que después de la posesión tiene el beneficiado dos meses para optar por uno u otro beneficio;1309 lo cual, por lo que hace a España, no tiene lugar en la práctica. También es opinión bastante general, aunque sin fundamento ni en las decretales ni en el concilio de Trento, que los beneficios que se dicen incompatibles por razón del título, vacan ipso jure, y los que lo son por retención no vacan sino por sentencia del juez; distinción que tampoco se admite en la práctica de las iglesias de España.1310




ArribaAbajoCapítulo XIX

De la colación de beneficios


§ 209.-Qué se entiende por colación de beneficios.

La colación es la concesión del beneficio, hecha libre y canónicamente por el que tiene legítima autoridad. La concesión puede hacerse por uno o por muchos; en el primer caso se llama el acto colación, en el segundo elección. La eleccióna veces no termina el acto, porque requiere otro subsiguiente que consiste en la aprobación de un superior. De aquí la distinción de beneficios electivo-colativos y electivo-confirmativos. También hay la distinción entre la concesión del beneficio hecha libremente por el colador, y la que éste se ve obligado a hacer en determinada persona presentada por el patrono; la primera se llama también colación estrictamente tomada, la segunda institución.

§ 210.-A quién corresponde por derecho ordinario la colación de beneficios.

Para comprender bien a quién corresponde por Derecho ordinario la colación de beneficios, pueden distinguirse dos épocas: la primera hasta el siglo XI, la segunda desde el siglo XI en adelante. En la primera época no había un acto especial para conferir el beneficio, sino que la colación iba necesariamente unida a la ordenación en la forma siguiente: 1.º, la imposición de manos u ordenación; 2.º, encargar al ordenado un sagrado ministerio en determinada iglesia, y 3.º, admitirle a la participación de las oblaciones o peculio eclesiástico. Como la ordenación era lo principal y en ella iba envuelto como accesorio el servicio al altar y el derecho a los alimentos, de aquí es que siendo sólo el obispo el ministro de la ordenación, a él sólo pudo corresponder hasta el siglo XI la facultad de conferir beneficios por Derecho ordinario.

§ 211.-De la colación de beneficios desde el siglo XI en adelante.

En el siglo XI principió a realizarse la colación del beneficio por un acto especial separado de la ordenación, introduciéndose las ordenaciones sin título. Entonces principiaron a verse personas ordenadas sin beneficio, y en sentido contrario, hubo otras a las que se confería un beneficio, y lo disfrutaban en pleno derecho, mientras llegaba el caso de recibir las órdenes. Esta novedad trajo el peligro que todavía subsiste de poder haber clérigos vagos, sin oficio ni beneficio, y en sentido contrario, personas legas disfrutando renta eclesiástica en concepto de beneficiados. Esta alteración en la disciplina no pudo ser en perjuicio de los,derechos episcopales, por cuya causa los obispos son siempre, por Derecho común y ordinario, los solos coladores de todos los beneficios de la diócesis. Además, la colación de beneficios forma parte muy principal del gobierno de la Iglesia, como que tiene por objeto la formación de ministros y la distribución de todos los oficios eclesiásticos en su diferente escala, y sólo al obispo es en su territorio a quien corresponde originariamente esta suprema potestad.

§ 212.-Del derecho de conferir beneficios por títulos especiales.

En los once primeros siglos nadie sino el obispo pudo conferir beneficios, porque él sólo era quien tenía la facultad de ordenar, y en la ordenación iba envuelta, como hemos dicho, la colación de beneficio; pero desde aquella época, principiando a conferirse por actos distintos la ordenación y la colación de beneficios, se introdujo una nueva jurisprudencia, todavía vigente en el día. Según ella, la colación de órdenes corresponde a la potestad del orden episcopal, que adquiere el obispo por la consagración, y la colación de beneficios corresponde a la potestad de jurisdicción, que adquiere por la confirmación. Como ambas potestades son independientes y proceden de distinto origen, la de orden no puede ejercerse sino por el que tenga el carácter episcopal; la de jurisdicción puede ejercerse independientemente de esta cualidad. La de jurisdicción además puede adquirirse por delegación, por costumbre, prescripción y privilegio,1311 y estos serán otros tantos títulos especiales para conferir beneficios. El que pretenda hacerlo en virtud de alguno de ellos, tiene que probar su legítima adquisición, porque de lo contrario el Derecho común favorece la facultad ordinaria de los obispos.1312

§ 213.-Derechos de los cabildos para conferir beneficios sede plena.

Mientras la colación de beneficios estuvo unida a la colación de órdenes, como sucedió hasta el siglo XI, el cabildo de la iglesia catedral no pudo tener otra intervención en el asunto que la de dar al obispo su consejo o consentimiento con arreglo a las disposiciones del Derecho.1313 Desde el siglo XI, sin cambiar los principios ni las leyes, cambió la disciplina, porque perteneciendo ya la colación de beneficios a la potestad de jurisdicción, no había imposibilidad en que fuese ejercida por los cabildos. En esta nueva situación, la índole y organización de estas corporaciones propendía a ensanchar sus prerrogativas, y como tenía sus bienes independientes de la mesa episcopal, pretendieron en muchas partes tener mayor participación en la provisión de las prebendas que la que el Derecho les concedía.1314 Los obispos, por su parte, naturalmente habían de resistir las invasiones; pero abierta la lucha, los resultados no pudieron menos de ser fatales por punto general a la autoridad episcopal. Aquel estado acabó en casi todas partes por dejar a un lado el Derecho común, dando lugar a las costumbres, convenciones, transacciones y estatutos particulares, en los cuales los cabildos casi siempre salieron favorecidos.1315 De aquí provino el haber cabildos que se alzaron con el derecho de conferir, o todos, o muchos de los beneficios erigidos en la iglesia catedral, principalmente los que constituyen el cabildo, sin contar para nada con el obispo; en otros era la colación simultánea por el obispo y el cabildo; otras la alternativa; a veces el voto del obispo equivalía al de todo el cabildo; en otras partes asistía únicamente como presidente, no faltando también el caso de asistir como simple canónigo, unida antes una canonjía a la dignidad episcopal, como medio de ejercer alguna influencia en una corporación de la que estaba enteramente excluido.1316 Lo ocurrido con los cabildos catedrales tuvo también lugar más o menos con los de las iglesias colegiatas.

§ 214.-De la colación de beneficios por los cabildos sede vacante.

Toda la potestad de jurisdicción episcopal pasa al cabildo sede vacante, según dijimos en otro lugar; y según esta regla, al cabildo debería corresponder sede vacante la colación de todos los beneficios de la diócesis. Pero la regla general se convierte en excepción en el caso presente, resultando que el cabildo no tiene más facultades que las que se le han concedido expresamente por las leyes, o se le han reconocido por la interpretación común de los pragmáticos. Para explicar esta anomalía, los autores han inventado diferentes teorías;1317 pero lo que parece más probable es que la colación de beneficios no es tan urgente que no pueda dilatarse hasta la instalación del nuevo obispo, y que al verificarse en el siglo XI el cambio de disciplina, ni los obispos pudieron creer que esta novedad había de ser en perjuicio de sus derechos, ni los cabildos pretenderían aumentar los suyos en virtud de esta alteración; de lo contrario, los obispos se hubieran esforzado por conservar el estado antiguo. Las excepciones a favor de los obispos son las siguientes: instituir los presentados por los patronos;1318 confirmar las elecciones en los beneficios electivos si el obispo tuviese esta prerrogativa;1319 conferir los beneficios de su libre colación, y aquellos cuya colación le corresponde juntamente, o con su consejo o consentimiento,1320 como también los de la libre colación del obispo cuando, estando éste suspenso, sea además moroso en pedir la relajación de la suspensión.1321

§ 215.-Del tiempo dentro del cual se han de conferir los beneficios.

El bien de la Iglesia está interesado en que los beneficios no estén vacantes mucho tiempo; por eso se ha fijado por el Derecho el espacio de seis meses, dentro de los cuales se ha de hacer la colación;1322 la elección de los obispos dentro de tres,1323 y la presentación de los patronos cuatro o seis, según que el patronato sea eclesiástico o secular.1324 El tiempo no se ha de contar desde el día de la vacante, sino desde que llegó a noticia del colador,1325 para lo cual tampoco se ha de computar el que haya corrido por impedimento de hecho o de derecho.1326 Concluido el tiempo, el colador queda destituido de todo derecho, no hay lugar a la purgación de la mora, y si todavía re integra procediese a verificar la colación, el acto sería nulo y de ningún valor ni efecto por falta de potestad.1327

§ 216.-De la colación de beneficios por derecho de devolución.

Pasado el tiempo dentro del cual debe hacerse la colación del beneficio, si no ha habido justa causa que lo impida, el colador pierde el derecho por aquella vez y pasa al inmediato superior. Éste, supliendo la negligencia del inferior en bien de la Iglesia, confiere el beneficio por derecho de devolución. Se entiende por inmediato superior aquél que lo es por razón de la diócesis en que está el beneficio, no el que lo es respecto de aquél que debía conferirlo.1328 Según esto, es superior inmediato el obispo respecto del cabildo y coladores inferiores, el metropolitano respecto del obispo,1329 y así gradualmente hasta el romano pontífice. Si el colador estuviese exento de la jurisdicción episcopal, el derecho de devolución corresponderá al inmediato superior, si fuese prelado secular; si fuese regular, suplirá la negligencia el obispo como delegado de la silla apostólica.1330 El Derecho no ha fijado tiempo dentro del cual haya de conferir el superior, por lo que, si también hubiese negligencia, el superior suyo le señalará un tiempo prudencial, pasado el cual le corresponderá la devolución hasta llegar al romano pontífice, cuya negligencia no puede suplirse por nadie en concepto de devolución.




ArribaAbajoCapítulo XX

De la colación pontificia


§ 217.-Principios fundamentales sobre la extensión y límites que debe tener la autoridad del romano pontífice en la colación de beneficios.

Algunos autores, partiendo del principio que la Iglesia es una monarquía, dan al romano pontífice la plenaria disposición de todos los beneficios; otros en sentido contrario, ensalzan la autoridad episcopal hasta el punto de formar de cada obispo un pequeño soberano, sin otros vínculos con el romano pontífice que los necesarios, a su manera, para sostener la unidad en la Iglesia universal. Ambas teorías adolecen del vicio de una peligrosa exageración. En buenos principios, los obispos son los coladores ordinarios de todos los beneficios de la diócesis, y de hecho las iglesias particulares podrían estar perfectamente gobernadas en esta parte sin intervención alguna del romano pontífice; pero al mismo tiempo es preciso reconocer en la silla romana, como centro de unidad, ciertas prerrogativas que son consecuencia de la supremacía. La primera es que, sin perjuicio de los derechos episcopales corresponde al romano pontífice el gobierno de la Iglesia universal; segunda, que tiene derecho de suplir los defectos y corregir los excesos de los inferiores; y tercera, que no se le pueden negar ciertos honores en concepto del primado, como tuvieron en lo antiguo, aunque en escala inferior, el obispo de Cartago y los patriarcas de Alejandría y Constantinopla.1331 Fijados así los principios, no es difícil hacer las convenientes aplicaciones en los casos particulares que puedan ocurrir.

§ 218.-De la colación de beneficios por el romano pontífice en la Iglesia universal hasta el siglo XII.

Hasta el siglo XII en que se separó la ordenación de la colación de beneficios, los romanos pontífices no tuvieron necesidad de mezclarse en las atribuciones ordinarias de los obispos; estos ordenaban los clérigos que eran necesarios para el servicio de las iglesias, y en los pocos casos en que pudiera haber faltas o excesos que corregir, al instante ocurrían a poner remedio los metropolitanos y concilios provinciales, según la disciplina de aquellos tiempos. Apenas hay ejemplos de clérigos ordenados por los romanos pontífices para ajenas diócesis, y casi todos los que pudieran citarse más bien es en concepto de metropolitano o patriarca de Occidente que de primado de la Iglesia universal.1332 En este sentido deben entenderse varios hechos que se citan, en particular de San Gregorio el Grande, no precisamente de ordenaciones, sino de obispos que, arrojados de sus sillas por los bárbaros, eran constituidos para gobernar en encomienda una iglesia vacante, o de clérigos también sin iglesias que, no haciendo falta en Roma, eran encomendados por el romano pontífice a otros obispos para que los adscribiesen a las iglesias de sus diócesis1333.

§ 219.-De los mandatos de providendo.

Desde el siglo XII principiaron los romanos pontífices a traspasar los límites de la metrópoli romana, y a extender su jurisdicción en materia beneficial por todo el Occidente. Esto tuvo lugar por medio de los mandatos de providendo, reservas y prevenciones. Era el mandato de providendo un diploma en el cual mandaba el romano pontífice al colador que confiriese un beneficio al clérigo que en él se expresaba. Los mandatos eran de dos clases: o para beneficios que ya estuviesen vacantes al expedir las letras, o para los que primero vacasen; en este caso tomaban el nombre de gracias espectativas.

§ 220.-Del número de mandatos de providendo que se expedían al principio, y a favor de qué clase de personas.

Adriano IV, que según Tomasino fue el primero que expidió mandatos de providendo, lo hizo con mucha moderación, y con la misma continuaron sus inmediatos sucesores.1334 Después se fueron generalizando en proporción que de parte de los obispos se iban generalizando también los abusos en las provincias.1335 Al principio no se conferían sino a favor de clérigos que, además de ser de ciencia y virtud,1336 no tuviesen otro beneficio;1337 por eso se decía que los mandatos se expedían in forma pauperum, informa communi, o secundum Apostolum.1338 Más adelante se expidieron ya en grande número, y llegó a abusarse demasiado por ambición de los que pedían y recomendaban, y condescendencia también de los que concedían, dando a veces lugar en la ejecución a dificultades, disputas y aun pactos reprobados. En cuanto a las gracias espectativas, ya fuesen éstas sobre un beneficio determinado, ya fuesen en general acerca del primero que vacase, además de dar lugar a fraudes y pactos, si eran dos o más los impetrantes, se daba también ocasión a desear la muerte del beneficiado.

§ 221.-De las letras monitorias, perceptorias y ejecutorias.

Los mandatos de providendo en su origen, más bien que mandatos, eran letras de recomendación del romano pontífice al obispo a favor de un clérigo para que se le confiriese un beneficio. Si los obispos tenían justas causas para no ejecutar el mandato, debían exponerlas a los romanos pontífices, los cuales tenían manifestado que las atenderían.1339 Si se excusaban de ejecutar las letras sin justa causa, se expedían letras monitorias; si también eludían el cumplimiento, se mandaban las perceptorias, y si todavía se resistían, se daban las llamadas ejecutorias, en las cuales se nombraba un ejecutor, desentendiéndose ya del obispo y declarando nula toda otra colación que no fuese la que aquél hubiese verificado. A veces se expedían las solas letras ejecutorias, prescindiendo de las demás,1340 a la manera del edicto perentorio de los pretores.1341

§ 222.-De las reservas pontificias.

Se entiende por reservas pontificias los decretos por los cuales el romano pontífice se apropia la colación de ciertos beneficios que de otra manera corresponderían a los obispos u otros coladores inferiores. Las reservas son generales o particulares. Las generales comprenden todos los beneficios de una clase, como por ejemplo, todas las primeras sillas post pontificalem; las particulares las que sólo comprenden alguno o algunos beneficios determinados. A esta clase pueden referirse las reservas mentales, que son aquéllas por las cuales el romano pontífice se apropia de antemano la colación de un beneficio para conferirlo en su día a una persona cuyo nombre se ignora y que tiene reservado in mente. Las reservas además pueden clasificarse por razón del tiempo, por razón de la dignidad de las personas y por razón de la dignidad de los beneficios. También es clasificación que da mucha claridad la de reservas contenidas en el cuerpo del Derecho, reservas contenidas en las extravagantes y reglas de cancelaría, y reservas contenidas en las constituciones posteriores.

§ 223.-Reservas pontificias de los beneficios vacantes apud sedem apostolicam.

La primera reserva pontificia es de los beneficios vacantes apud sedem apostolicam o in curia. Fue introducida por Clemente IV,1342 el cual, según la decretal, no hizo más que confirmar la antigua costumbre,1343 costumbre en verdad de la que no hay el menor vestigio, ni en las decretales de Gregorio IX, ni en la Historia, por cuya causa puede asegurarse con fundamento que la reserva de estos beneficios, según la antigua costumbre, no era otra cosa que el derecho de prevención o concurrencia con el ordinario.1344 La primitiva reserva únicamente tenía lugar cuando el beneficiado muriese en el mismo lugar en que estuviese la curia; pero Bonifacio VIII declaró que era igual que se verificase en cualquier lugar distante solamente dos jornadas, o sea 40 millas. Comprendió además a todos los curiales que muriesen, aunque no fuese en el lugar de la curia, sino en los inmediatos, con tal que no tuviesen allí su domicilio, y esto aunque estuviese vacante la silla romana.1345 Se ve, según esto, que los beneficios vacantes in curia podían ser, o de la clase de curiales, de personas extrañas que fuesen allí por negocios propios o ajenos, o por cualquier otro motivo. La generalidad de la reserva, aún vacando la silla romana, debió desagradar a los ordinarios;1346 ello es que el mismo Bonifacio moderó esta disposición por un decreto posterior, mandando que las parroquias quedasen excluidas de la reserva, ya porque hubiesen vacado estando vacante la silla pontificia, o porque habiendo vacado antes, las hubiera dejado sin proveer.1347 Para hacer esta reserva hubo una causa que los canonistas han reconocido como muy legítima, y es que si la provisión la hubiera de hacer el ordinario, se dilataría demasiado; por eso se mandó que el romano pontífice la hubiera de hacer precisamente dentro de un mes; de lo contrario, cesaba la reserva y revivía el derecho de los legítimos coladores.1348

§ 224.-Reservas de Juan XXII y Benedicto XII.

Juan XXII dio una grande extensión a la reserva de los beneficios vacantes in curia, ya fuesen mayores o menores, electivos o de libre colación, seculares o regulares. Declaró reservados como vacantes apud sedem apostolicam,1349 no sólo los que lo fuesen por muerte, como lo disponían las antiguas decretales, sino los que vacasen de cualquiera manera por actos que tuviesen lugar en la curia romana, tales como la deposición, la privación, la denegación de la postulación o de la confirmación de la elección, la renuncia, traslación y consagración; además, los beneficios de los cardenales, legados, capellanes comensales del romano pontífice, vicecancelarios, notarios, penitenciarios, abreviadores y oficiales de la curia, en cualquiera parte que muriesen;1350 también los que vacasen ipso jure por la adquisición de otro beneficio incompatible.1351 La reserva de estos beneficios la hizo Juan XXII solamente por el tiempo de su pontificado, y con el mismo carácter de temporal la renovó también su inmediato sucesor Benedicto XII,1352 porque sin duda consideraron que la reserva perpetua había de encontrar alguna resistencia en las provincias, o por lo menos que había de ser recibido con desagrado.

§ 225.-Reservas contenidas en las reglas de cancelaría.

Los pontífices sucesores de Juan XXII y Benedicto XII tuvieron un buen precedente en las reservas temporales que estos habían establecido, y siguiendo sus huellas, además de confirmar las antiguas, establecieron otras nuevas en las reglas de cancelaría. Éstas, por su naturaleza, son también temporales, puesto que cesa su observancia por la muerte del pontífice, y para nada se tienen tampoco en cuenta si el sucesor no las restablece, lo cual, mirando por la conservación de sus derechos, suele hacer cuidadosamente en cuanto sube al pontificado. Las principales reservas contenidas en las reglas de cancelaría son las siguientes: Primera, se confirman las reservas de Juan XXII y Benedicto XII; se reservan los beneficios que obtuviesen varios de los oficiales de la silla apostólica, aunque hubiesen dejado de serlo, y también los de que hubiesen dispuesto los obispos u otros coladores contra los decretos y forma del concilio de Trento.1353 Segunda, todas las catedrales y monasterios de varones cuya renta exceda de 200 florines de oro1354 y los beneficios que vaquen estando vacante la silla episcopal. Cuarta,1355 la primera silla post pontificalem de todas las iglesias catedrales y la principal de las de las colegiatas, si la renta pasa de 10 florines de oro.1356 En la octava se reservan los beneficios y canonicatos de las basílicas de Roma, San Juan de Letrán, San Pedro en el Vaticano y Santa María la Mayor, y también los que vaquen en las iglesias titulares de los cardenales durante su ausencia, a no ser que ésta fuese por servicio de la silla apostólica. Por fin, en la regla novena se reservan a la colación pontificia todos los beneficios que ya no estuviesen reservados, en cualquiera parte que vacasen, durante los ocho meses llamados apostólicos.1357 En la segunda parte de esta regla se previene sólo en beneficio de los obispos, y no de los demás coladores, que pueden usar de la alternativa de seis meses, con tal que la pidan por escrito, la acepten por letras subscriptas por su mano y selladas con su propio sello, y que residan en sus iglesias.1358

§ 226.-Del derecho de prevención.

La prevención es un derecho que tenía el romano pontífice para conferir todos los beneficios en concurrencia con los ordinarios, de manera que era preferida la colación que se hubiese hecho primero. La prevención no debió tener lugar al principio sino en los beneficios vacantes in curia; pero reservados después estos al romano pontífice por Clemente IV, ya fue inútil la prevención respecto de ellos, y se extendió a las provincias.1359 Sólo en el sentido de prevención puede explicarse la antigua, costumbre de que hizo mención Clemente IV al hacer las reservas de las vacantes in curia.1360 Donde esté admitida la regla novena de cancelaría, ya sea en los cuatro meses, ya en la rigurosa alternativa, el derecho de prevención naturalmente tiene que cesar. Para evitar los fraudes a que daban lugar los pretendientes en el ejercicio del derecho de prevención, se dieron las dos reglas de cancelaría de verosimili notitia1361 y cursu ambitioso.1362 Según la primera, debe mediar un tiempo razonable, en proporción a las distancias, desde la vacante hasta la petición en Roma, bajo pena de nulidad de la colación; por la segunda también se decreta la nulidad si, aunque medie tiempo bastante, se prueba que el correo o el pretendiente salieron antes de la muerte.

§ 227.-Juicio crítico sobre los mandatos, reservas y prevenciones.

La expedición de los mandatos de providendo en su origen no vino a ser otra cosa que la aplicación de un principio de gobierno, a saber: que al romano pontífice corresponde, como cabeza de la Iglesia, suplir los defectos y corregir los excesos de los inferiores. La existencia de los excesos o abusos de parte de los obispos ordenando clérigos sin título era un hecho atestiguado en las decretales, en las cuales se mandó que hasta que a los así ordenados les confiriese el obispo un beneficio, tuviera que mantenerlos de sus rentas, si el clérigo no las tenía propias.1363 Cuando estos clérigos mal ordenados y desatendidos además por sus prelados, se presentaban en Roma pidiendo la congrua alimenticia que se les negaba en las provincias, se concibe bien que el primado de la Iglesia universal les proveyese de un mandato para que su obispo les confiriese un beneficio. Reducidos a estos límites los mandatos, no tienen otra significación que el celo por el cumplimiento de las leyes en bien de la Iglesia. La reserva de los beneficios vacantes in curia también tenía el laudable objeto de que la vacante durase el menor tiempo posible; por eso, si pasaba un mes caducaba el derecho del pontífice. Tampoco las demás reservas y prevenciones, generalmente hablando, son vituperables si sólo tienen por objeto manifestar el cuidado y suprema inspección del romano pontífice en la Iglesia universal, si se consideraran como un testimonio de la superioridad sobre los obispos, como un medio puesto en sus manos de recompensar servicios de cierta naturaleza, o de promover tal vez trabajos de interés público eclesiástico.

§ 228.-Estado de exageración a que por el espíritu de los tiempos llegaron las reservas y mandatos de providendo.

Basta casi el buen sentido, sin necesidad de profundizar en los fundamentos de la ciencia canónica, para conocer que el número de mandatos, reservas y prevenciones fue llevado a un grado de exageración que no hacía justificable el bien de la Iglesia. El buen gobierno de la diócesis, la observancia de las leyes eclesiásticas y los honores debidos al soberano pontífice eran atenciones que estaban satisfechas con mucho menos. Pero si bien se observa, penetrando un poco en la historia de aquellos tiempos, se ve una tendencia muy marcada a la centralización del poder en la silla romana, cosa que de cierta manera era conveniente, y que hasta cierto punto se llevó a cabo a la sombra de las circunstancias y siguiendo el espíritu de los tiempos.1364 La marcha de los acontecimientos iba, según se ve, encaminada a formar del pontificado una especie de monarquía; género de gobierno que no parece convenir al de la Iglesia, porque si bien en ella ha sido establecida por Jesucristo la forma monárquica, no debe perderse de vista que además del romano pontífice están los obispos, que forman los primeros en la jerarquía del Derecho divino.1365 Los espíritus vulgares, al ver aquel nuevo orden de cosas y el aumento de prerrogativas de la silla romana, hablan de usurpación y de despojos de los derechos episcopales; pero éste es un lenguaje que no consiente la sana doctrina, ni la buena crítica, ni el espíritu filosófico de la Historia. Por lo demás, la centralización del poder en la silla romana no es posible llevarla a cabo hasta el punto de anular en la Iglesia la institución divina de los obispos, así como tampoco debe ensalzarse la autoridad episcopal con peligro de la unidad, como por la incuria de los tiempos acaeció durante el Cisma de Occidente, cuando se celebraron los concilios de Constanza y Basilea.

§ 229.-Decretos de los concilios de Constanza y Basilea sobre las reservas.

Los abusos de la colación de beneficios con motivo de las reservas fueron muy considerables mientras la silla pontificia estuvo en Aviñón, y mucho más durante el largo Cisma de Occidente. Contra los abusos y reservas se levantó un clamoreo bastante general, el cual, por lo que hace al episcopado, se dejó sentir bien claramente en los concilios de Constanza y Basilea. En el primero se trató de las reservas como asunto que después de elegido pontífice se había de arreglar,1366 lo cual no llegó a verificarse. En el de Basilea se derogaron todas las reservas, excepto las contenidas en el cuerpo del Derecho, y las que correspondiesen al romano pontífice en los Estados de la Iglesia.1367 Por lo que hace a los mandatos de providendo, los limitó el concilio a uno si el colador tenía diez en una misma iglesia, y dos si tenía cincuenta o más;1368 las gracias espectativas las anuló completamente, y el derecho de prevención lo dejó subsistente.1369 Pero debe notarse que el concilio de Basilea se convirtió en una asamblea cismática, y sus decisiones no tuvieron ningún valor legal desde que se puso en contradicción con Eugenio IV, que lo trasladó a Florencia por exigirlo el bien de la Iglesia universal.1370

§ 230.-Disposiciones del concilio de Trento sobre las reservas y mandatos.

Las naciones católicas no pudieron aceptar como procedentes de un origen legítimo las reformas hechas en Basilea;1371 por eso las reservas continuaban subsistentes como antes, cuando se celebró el concilio de Trento. En él se discutió con interés sobre esta parte de la reforma, y los Padres, haciéndose cargo de todas las circunstancias, consideraron que no debían llevarla tan adelante como algunos deseaban, contentándose con reducirla a las siguientes disposiciones: Abolición completa de las espectativas, mandatos de providendo y reservas mentales, y conservación de las prevenciones y de las reservas en general en la forma que venían de antiguo.1372 No sólo quedaron así por entonces las cosas, sino que todavía los romanos pontífices hicieron después varias reservas para casos especiales, como las de los beneficios vacantes por herejía del beneficiado,1373 las parroquias que no se confiriesen por concurso,1374 los recibidos in confidentiam1375 y los vacantes por resignación en los que no se hubiese observado la constitución Humano vix juditio de Gregorio XIII.1376

§ 231.-Derechos de los reyes de España en la presentación de beneficios por el concordato de 1753.

El romano pontífice perdió por el concordato de 1758 todos los derechos que tenía por las reservas, quedándole sólo la facultad de conferir a españoles cincuenta y dos beneficios, que fueron señalados nominalmente en diferentes iglesias.1377 Los derechos pontificios transferidos al rey de España, y que viene ejerciendo desde entonces el derecho de patrono, son los siguientes: 1.º Se le reconoció el derecho a la nómina de todos los arzobispados, obispados, monasterios y beneficios consistoriales de España, y a todos los beneficios menores del reino de Granada y de las Indias, acerca de los cuales no había controversia1378.-2.º Se les concedió el derecho de presentar a la primera silla post pontificalem de todas las iglesias catedrales y colegiatas de España1379.- 3.º Los beneficios vacantes en los ocho meses llamados apostólicos, de cualquiera manera que ocurra la vacante;1380 la colación de los restantes quedó a la libre disposición de los ordinarios1381.-4.º Igual concesión, aunque la vacante sea por resignación pura y simple, si se verificase en los ocho meses referidos1382.-5.º También los de los cuatro meses del obispo si vacasen, estando vacante la silla episcopal, o si vacando antes murió sin haberlos conferido1383.-6.º Los beneficios que vaquen por promoción de sus poseedores a alguno de los cincuenta y dos reservados1384.-7.º y último. Los vacantes apud sedem apostolicam.1385

§ 232.-Del Real Patronato científicamente considerado.

Los príncipes, por la sola consideración de jefes del Estado, no tienen derecho, como dijimos en otra ocasión,1386 a intervenir en el nombramiento de los ministros del altar; pero los reyes de España han pretendido, en concepto de patronos, el patronato universal sobre todas las iglesias de sus dominios.1387 Disputando largo tiempo los pontífices por la libertad de la Iglesia, y los reyes por la adquisición del patronato universal, al fin les fue concedido por el concordato de 1753. Pero la cuestión sobre la índole de este patronato queda todavía bajo el dominio de la ciencia, y más si se considera que las partes contratantes no pudieron ponerse de acuerdo después de largas y profundas discusiones, reclamándolo los reyes como un derecho, y otorgándolo los pontífices como una especie de privilegio. Nosotros creemos por un lado que la reconquista, del poder de los infieles, a la que los autores dan mucha importancia, no es título legítimo,1388 y que la fundación, construcción y dotación, que lo es con arreglo al Derecho común, no están probadas por los reyes para todos y cada uno de los beneficios cuya presentación les corresponde;1389 por consiguiente, no siendo bastante, a nuestro juicio, para la concesión de estricta justicia los títulos que los reyes alegaron para el patronato universal, debió suplirse lo que para esto faltase, por razones de equidad, de circunstancias y por la liberalidad pontificia.

§ 233.-Del Real Patronato prácticamente considerado.

Cualquiera que sea la opinión sobre el origen del Real Patronato y la manera de apreciar sus títulos en el terreno de la ciencia, prácticamente el canonista tiene que mirar el asunto de muy distinta manera. En primer lugar, tiene que reconocer que nuestros reyes lo han ejercido siempre en bien de la Iglesia y con gloria de la nación española; que la posesión de más de un siglo, por lo que hace a la presentación de los beneficios menores, y de tres y medio por lo que respecta a los obispados y beneficios mayores o consistoriales, le ha hecho perder el carácter de privilegio que pudiera tener al principio, y que el haber entrado como base en el concordato de 1753 le da fuerza y consideración de los pactos internacionales, y la garantía que se debe a la fe de los tratados. Por consiguiente, el Real Patronato no es ya revocable rebus ita stantibus; pero el patronato, para conservarle, tampoco puede desatender la obligación que lleva su honroso título de ser el defensor de la Iglesia.

§ 234.-Modificaciones hechas en el concordato de 1753 por el de 1851 sobre la presentación y colación de beneficios.

El concordato de 1753 ha sufrido una modificación que viene a ser insubstancial por el art. 18 del de1851, porque en vez de los cincuenta y dos beneficios se reserva a la libre colación de Su Santidad la dignidad de Chantre en todas las iglesias metropolitanas, y en veintidós sufragáneas que se mencionan. Además, otra canonjía de gracia que quedará determinada por la primera provisión que haga Su Santidad, completando entre todos otros cincuenta y dos beneficios, correspondientes a otras tantas iglesias catedrales que deben quedar por el nuevo arreglo, sin contar las tres de nueva creación y el coto redondo de las órdenes militares. «La dignidad de deán se proveerá siempre por S. M. en todas las iglesias, y en cualquiera tiempo y forma que vaque. Las demás dignidades y canonjías se proveerán en rigurosa alternativa por S. M. y los respectivos arzobispos y obispos. Los beneficiados o capellanes asistentes se nombrarán alternativamente por S. M. y los prelados y cabildos.1390




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De las cualidades que han de tener los beneficiados y de los beneficios que se confieren por concurso


§ 235.-Reglas que deben observarse en la colación de todos los beneficios.

Hecha abstracción de las personas, y considerando el beneficio en sí mismo, deben tenerse presentes para su colación las siguientes reglas: Supuesta la facultad de conferir, es necesario que el beneficio esté vacante,1391 porque, derogadas por el concilio de Trento las gracias expectativas y reservas mentales,1392 sería nula hasta la simple promesa del que ha de vacar.1393 Se ha de conferir dentro de seis meses,1394 o hacerse la presentación dentro de cuatro o seis,1395 según sea el patronato eclesiástico o secular; no han de intervenir precio ni pactos reprobados, fuerza, miedo, condición o alternativa, ni los vicios de obrepción o subrepción.

§ 236.-De la edad para obtener beneficios.

Sólo los varones son capaces de obtener beneficios. Supuesta esta cualidad, que podríamos llamar fundamental, es necesario que el sujeto esté adornado de otras cualidades prescritas, o por las disposiciones generales del Derecho, o por la fundación, costumbre o estatutos de las iglesias. Estas cualidades pueden ser, como hemos dicho en otro lugar,1396 positivas o negativas. Las positivas consisten en la adquisición de alguna cosa que el Derecho manda, como el tener algún grado académico; las negativas en la carencia de alguna cosa que el Derecho prohíbe, como la comisión de ciertos delitos. Por lo que hace a la edad, la legislación canónica no ha sufrido alteración desde que se fijó para todos los beneficios por el concilio de Trento. En él se dispuso que para el episcopado era necesario tener treinta años cumplidos;1397 para las dignidades que llevan aneja la cura de almas veinticinco principiados,1398 y para las demás dignidades, personados y oficios sin cura de almas veintidós completos.1399 Para los beneficios parroquiales o cum cura animarum veinticinco principiados, aunque se confieran en encomienda o en vicaría perpetua;1400 para los canonicatos de la iglesia catedral, la edad que se necesita para poder recibir dentro de un año el orden que vaya anejo a la prebenda, y si no tuviese ninguno, regirá la ley general, que exige catorce años para los beneficios simples, como las capellanías o los de cualquiera otra clase.1401 El concilio de Trento no derogó las fundaciones que no exigen edad determinada en los beneficiados, en cuyo caso, si son capellanías de sangre y las cargas se reducen únicamente a la celebración de algunas misas, se le podrá dar la colación, cualquiera que sea la edad del que fuere llamado por la fundación,1402 encargando a un sacerdote, hasta que él pueda ordenarse, la celebración de las misas. Para la prebenda del canónigo penitenciario exige el concilio de Trento la edad de cuarenta años.1403

§ 237.-Del orden anejo a cada beneficio.

Es inseparable de la palabra beneficio la idea fundamental de un cargo eclesiástico que el beneficiado tiene que desempeñar, y como los cargos eclesiásticos no pueden ser desempeñados sino por los clérigos, de aquí la necesidad de que estén investidos del orden correspondiente a la naturaleza del beneficio. No es necesario que se tenga el orden al tiempo de la colación del beneficio; basta que se tenga la aptitud para recibirlo dentro de un año que ha concedido el Derecho,1404 el cual se ha de contar desde el día de la posesión pacífica.1405 Este tiempo no corre cuando, dispuesto el sujeto a ordenarse, no ha podido verificarlo por algún legítimo impedimento, cuya apreciación corresponde al juez eclesiástico. Si el beneficio es parroquial y ha pasado el año sin haber sido promovido al sacerdocio, queda privado ipso facto del beneficio.1406 Esta disposición, como es penal, sólo comprende los beneficios propiamente parroquiales, y no se extiende, ni a los beneficios y dignidades cum curam, animarum, ni mucho menos a los demás beneficios en general.1407 Para ser privado de estos es necesaria la monición previa y señalamiento de un plazo prudencial, al arbitrio del ordinario. A pesar de la privación ipso jure, es preciso abrir juicio para oír al beneficiado, y declarar de hecho la vacante, porque mientras esto no se verifique conserva la posesión.1408

§ 238.-De la ciencia necesaria para cada beneficio.

Dijimos en otro lugar1409 que la falta de ciencia era una de las irregularidades que impiden recibir las órdenes; también hablamos, al tratar del cabildo catedral, de la que necesitan los canónigos para ser digno senado del obispo.1410 Basta por lo mismo que consignemos ahora que la Iglesia ha exigido siempre en los clérigos la ciencia necesaria a cada ministerio, según los tiempos y circunstancias, aunque en muy pocos casos ha podido descender a dar los pormenores de los respectivos estudios o grados académicos. El haber señalado el mismo grado de ciencia para todos los párrocos de la cristiandad, o formando otra escala inferior para todos los beneficiados, hubiera sido absurdo, porque estos eran detalles que sólo podían darse convenientemente en cada localidad; por eso el concilio de Trento no pudo dar una ley general aplicable a todos los países y a todos los clérigos de la clase de párrocos y beneficiados inferiores. Mas no sucedía lo mismo respecto de los obispos,1411 arcedianos,1412 maestrescuelas,1413 vicarios capitulares,1414 penitenciarios,1415 lectorales,1416 dignidades de iglesias catedrales y colegiatas insignes, y la mitad por lo menos de los canónigos de la iglesia catedral,1417 lo mismo que por lo que hace a España respecto de los magistrales y doctorales,1418 todos los cuales, según el concilio, deben ser maestros, licenciados o doctores en Teología o Derecho Canónico.1419 Y se comprende bien esto, porque tales cargos por su naturaleza exigen en todas partes un alto grado de ciencia, cuya medida o barómetro no puede ser otro que los grados mayores académicos; y si se miran los cargos con relación a las poblaciones, ya se sabe que las sillas episcopales no se erigen nunca sino en pueblos de importancia y crecido vecindario.

§ 239.-Sujetos inhábiles para obtener beneficios.

Aunque los que tienen aptitud para recibir órdenes las tienen también generalmente para obtener beneficios, es bien fácil comprender que se pueden tener cualidades para lo uno y no tenerlas para lo otro. Se pueden tener también cualidades para recibir todas las órdenes y no tenerlas para recibir todos los beneficios. Es de notar igualmente que por falta de cualidades para recibir las órdenes no son éstas nulas, pero si se trata de beneficios, la falta de aptitud hace nula la colación. Son inhábiles para obtener beneficios, lo mismo que para recibir órdenes, como dijimos en otro lugar, los ilegítimos, los casados, los hijos de los herejes que murieron en la herejía, y sus fautores hasta el segundo grado en la línea paterna y primero en la materna; los criminales por delitos, por cuya pena, si fuesen beneficiados, perderían el beneficio ipso jure, o por sentencia judicial; los incursos en excomunión u otra censura hasta ser absueltos, y en general todos los irregulares para las órdenes.1420 Por lo que hace a España, se ha dispuesto desde muy antiguo en diferentes leyes que los extranjeros no puedan obtener beneficios en ninguna iglesia de sus dominios; que se revocasen las cartas de naturaleza que se hubiesen concedido en estos reinos, y que no se concediesen en adelante sino con ciertas solemnidades,1421 y por alguna muy justa y evidente causa.

§ 240.-Del concurso para la colación de las iglesias parroquiales.

Antes del concilio de Trento todos los beneficios se conferían de la misma manera, reducida a que el colador podía elegir libremente a cualquier sujeto, con tal que tuviese las cualidades prescritas por los cánones. Su obligación siempre sería elegir al más digno; pero ésta era asunto de conciencia y responsabilidad del fuero interno, porque en el fuero externo no era lícito entrar en comparaciones de méritos y cualidades, y en la concurrencia de una persona digna con otra más digna, aunque se pospusiese ésta, la ley se daba por bien cumplida. El concilio de Trento, comprendiendo la importancia del cargo parroquial y la necesidad de elegir para su desempeño buenos ministros, estableció un nuevo método para la colación de esta clase de beneficios. Después del nombramiento de un ecónomo durante la vacante, dejó al arbitrio del obispo o colador el adoptar uno de los siguientes métodos: o elegir el obispo los sujetos idóneos que le pareciesen, o convocar a concurso para que se presenten los que se consideren con la aptitud necesaria para el desempeño del ministerio parroquial. Este llamamiento debe hacerse dentro de diez días desde la noticia de la vacante, cuyo plazo puede prorrogarse por justa causa. Los elegidos por el colador o los que se presenten en virtud de los edictos convocatorios, según el método que hubiese adoptado, han de ser examinados por el obispo o su vicario y otros tres examinadores por lo menos. De los aprobados ha de elegir el colador al más digno para conferirle el beneficio, debiendo apreciarse esta cualidad, no sólo por la ciencia, sino por la prudencia, la edad, las costumbres y todas las circunstancias personales que puedan contribuir al mejor servicio de la Iglesia.1422 Hecho el examen en esta forma, el concilio negó toda apelación, ni aún a la silla apostólica, del juicio de los examinadores, ni de la colación hecha en su virtud por el obispo.

§ 241.-Del derecho de apelación por la constitución In conferendis de Pío V.

El decreto tridentino sobre el examen o concurso, o no se ejecutaba puntualmente, o se ejecutaba mal, a juzgar por la constitución In conferendis de Pío V.1423 Se funda esta conjetura que se declaró nula en ella la colación de las iglesias parroquiales que no se hubiese hecho con arreglo al tridentino, y en que al colador se le quitó por aquella vez la facultad de conferir. En esta constitución, además, manifiesta el autor un pensamiento que comprende dos extremos, a saber: el que no se dilate demasiado el hacer la colación, y asegurar el acierto en cuanto sea posible. Aparece la certeza de lo primero al considerar que se limitó el tiempo de la prórroga para la convocatoria a diez días; que si la colación correspondía al obispo, había de hacerse dentro de seis meses desde la vacante; si correspondía al romano pontífice, se le había de significar el más digno dentro de cuatro, y que si la iglesia era de derecho de patronato, la institución no se había de dilatar más de dos meses después de la presentación del patronato, con derecho sino a pedirla al metropolitano, al obispo más inmediato o a la silla apostólica. Se ve el deseo de asegurar el acierto por el derecho de apelar que concedió al que, considerándose más digno, fue mal juzgado por los examinadores sinodales, o pospuesto por el obispo. Esta responsabilidad en que por la colación se constituía al colador, se ha considerado siempre como un medio de reprimir los abusos de autoridad. La apelación sólo tiene lugar en el defecto devolutivo, y se interpone del obispo al metropolitano; pero si el juez a quo era metropolitano, o algún obispo exento, la apelación se lleva ante el obispo más inmediato, como delegado del romano pontífice. Hoy corresponde este derecho al Supremo Tribunal de la Rota.

§ 242.-Constituciones posteriores de Clemente XI y Benedicto XIV.

El derecho de apelación concedido por San Pío V como una garantía para los opositores y como un freno para los examinadores y el colador, vino a ser casi inútil por mucho tiempo, porque siendo el examen verbal, y no formándose tampoco expediente por escrito en las demás cualidades de los opositores, el juicio de apelación más bien era un nuevo juicio que no la confirmación o revocación del anterior. Como de éste nada había quedado, el nuevo juicio podía ser contrario al primero, y ser los jueces, uno y otro tribunal, igualmente justos o igualmente apasionados. Para evitar estos inconvenientes se dieron por Clemente XI varias disposiciones, de las cuales son las principales las siguientes: 1.ª, que el examen verse sobre las mismas materias; 2.ª, que el sermón y las respuestas se pongan por escrito, firmando cada opositor el suyo; 3.ª, que la duración de los ejercicios sea igual para todos; 4.ª, que tengan el mismo tiempo de preparación; 5,ª, que se les encierre en completa incomunicación, y 6.ª, que no se admita la apelación si no se interpone dentro de diez días desde que se hizo la colación.1424 Estos capítulos se consignaron en la constitución Cum illud de Benedicto XIV, en la cual se dieron también nuevas reglas para la ejecución del decreto tridentino y de la constitución de San Pío V.

§ 243.-Legislación y práctica de las iglesias de España sobre el concurso y provisión de los beneficios parroquiales.

Admitido el concilio de Trento en España, se adoptó también el método del concurso u oposición;1425 pero en vez de convocar para cada vacante, como en él se dispuso, se hace cada dos o tres años, según la práctica de cada diócesis, para dar lugar a que haya un número considerable de parroquias que proveer. No habiéndose fijado ni por el concilio ni por bulas pontificias el número, clase y duración de los ejercicios, ni la manera de recompensar los servicios prestados en el ministerio parroquial, combinándolos con la capacidad y méritos de los opositores, se mandó en una ley recopilada que la Cámara recomendase en nombre de S. M. a todos los arzobispos, obispos y demás prelados la práctica y método que con los mejores resultados se observa en el arzobispado de Toledo.1426 La provisión de los beneficios parroquiales por concurso no impide el ejercicio del Real Patronato, para lo cual, si vacaren en los ocho meses apostólicos, los ordinarios remitirán a S. M. propuestas en terna de los más dignos, a fin de que en uso de la regalía elija al que sea más benemérito de entre los propuestos.1427 Si los beneficios son de derecho de patronato eclesiástico, remitirán igualmente a los patronos terna de los más dignos entre los aprobados en concurso, para que, eligiendo al más digno, lo presenten a los ordinarios o coladores, a fin de que se les dé la institución canónica.1428 Si son de patronato laical, no estaban sujetos antes a concurso, bastando para la provisión que el presentado por el patrono sufriese un examen privado ad curam animarum ante los examinadores sinodales.1429 1430 Pero esta práctica ha sido derogada terminantemente por el concordato de 1851, sujetándolos también a concurso, aunque conservando a los patronos el derecho de presentar a alguno de los aprobados en él.1431

§ 244.-De los examinadores sinodales.

Los examinadores sinodales son los encargados por el obispo de hacer los exámenes a que por diferentes conceptos tengan que sujetarse los clérigos de la diócesis. Los examinadores, unos constituyen lo que se llama el sínodo mayor, y otros el sínodo menor. Los primeros son para el concurso y provisión de las iglesias parroquiales con arreglo a lo mandado en el concilio de Trento;1432 los segundos para el examen de los que han de recibir las órdenes,1433 y los que desean obtener las licencias de predicar1434 y confesar.1435 Estos pueden ser elegidos libremente por el obispo, y el encargo es siempre perpetuo, o por tiempo ilimitado a su voluntad; el nombramiento de los de concurso tiene que hacerse con ciertas solemnidades, y su oficio concluye terminado el concurso para que fueron nombrados.

§ 245.-Del nombramiento, número y cualidades de los examinadores sinodales.

Cuando se habla de examinadores sinodales en general se entiende de los de concurso para las iglesias parroquiales. Se llaman sinodales porque debían ser elegidos en el sínodo diocesano, el cual mandó el concilio de Trento se celebrase todos los años.1436 Al obispo correspondió el derecho de proponer sujetos, los cuales tenían que ser aprobados en el concilio, por la mayor parte de los asistentes.1437 El número, según el concilio, había de ser de seis por lo menos, con lo cual se da bien a entender que se podía elegir un número mayor al arbitrio del obispo.1438 Las cualidades científicas deben ser proporcionadas a la importancia del cargo; por eso exigió el concilio que fuesen maestros, licenciados o doctores en Teología o Derecho Canónico, u otros clérigos seculares o regulares, aun de los mendicantes, que se considerasen más idóneos para el caso.1439 Estando en desuso tiempo hace la celebración de los concilios diocesanos, los obispos, antes de celebrar concurso, piden autorización a la congregación del concilio para el nombramiento de sinodales, concedida la cual hacen la elección y la someten a la aprobación del cabildo.1440 1441

§ 246.-Del juramento de los sinodales y duración de su cargo.

El concilio de Trento comprendió que los examinadores sinodales debían estar adornados de dos cualidades especiales, a saber: ciencia para saber examinar, y conciencia para juzgar con rectitud e imparcialidad. De la primera eran garantía los grados académicos; de la segunda, además de las condiciones morales de buena opinión y fama, el juramento que debían prestar por los Santos Evangelios de desempeñar fielmente su encargo, y la responsabilidad que en su caso podía exigírseles ante el concilio provincial.1442 Su oficio no duraba más que un año, que es el tiempo intermedio de un sínodo a otro.1443 Si corriendo el año muriesen algunos o estuviesen impedidos o ausentes, entonces, si todavía quedan los seis del tridentino, puesto que se puede elegir mucho mayor número, con ellos se hará el concurso; si no quedasen los seis, el obispo puede nombrar algunos nuevos, sujetándolos a la aprobación del cabildo.1444 Si no se celebra sínodo, los subrogados de que acabamos de hablar cesan, y los antiguos, si todavía quedan seis, continúan con el cargo, pero si falta uno solo de este número, no pueden hacerse por el obispo nuevos nombramientos.1445

§ 247.-Del concurso y provisión de las prebendas de oficio.

La importancia que la Iglesia ha dado a la ciencia se ve nuevamente en la provisión de las prebendas de oficio. Éstas, tanto la penitenciaría y lectoral, que son de Derecho común, como la magistral y doctoral, que son de Derecho español, se han de conferir, previo concurso, a los que tengan el grado de licenciado o doctor en determinada facultad.1446 Este método de concurso es a la vez un medio de recompensar los méritos literarios, y un estímulo para que otros continúen con perseverancia la carrera de las ciencias eclesiásticas. La provisión por concurso de las primeras se mandó por la constitución Pastoralis de Benedicto XIII;1447 la de las segundas viene desde los tiempos del concilio de Trento por disposición de un concilio toledano.1448 Los jueces del concurso son el obispo y todos los individuos que componen el cuerpo capitular, muchos de los cuales no son verdaderamente bastante competentes por falta de ciencia para juzgar con acierto e imparcialidad. Si estas prebendas son de la exclusiva provisión de los cabildos, por la elección capitular y la posesión entra el sujeto en el completo ejercicio de sus funciones; si son de Real Patronato, el cabildo manda a la Cámara propuesta en terna de los más dignos, para que S. M. elija uno de los propuestos, al cual, con la Real Cédula, le da el cabildo la posesión.1449 Contra el juicio del obispo y cabildo el Derecho no concede ningún género de recurso de queja ni apelación.




ArribaAbajoCapítulo XXII

Del derecho de patronato


§ 248.-Definición del derecho de patronato.

Derecho de patronato es el conjunto de prerrogativas que corresponden a los que han fundado o dotado iglesias o beneficios, y se llama patronos a los poseedores de estos derechos. Los derechos son útiles, honoríficos y onerosos, aunque a estos más bien se les debería llamar obligaciones. El principal de los derechos del patrono es el de presentación, que consiste en presentar al obispo un sujeto idóneo para que le confiriera un beneficio vacante; al acto del obispo de dar la colación al presentado se llama institución.1450 El derecho de patronato es un derecho espiritual, del cual no son incapaces los legos,1451 y puede existir sin el de presentación, como sucedió al principio; por eso no comprenden la naturaleza del derecho de patronato los que sólo miran a esta prerrogativa, sin tener en cuenta las demás.1452

§ 249.-Fundamentos del derecho de patronato.

El derecho de patronato no puede considerarse como una consecuencia del derecho de propiedad según falsamente suponen algunos autores.1453 El fundador tampoco puede reclamar ningún derecho, ni el hecho por consiguiente de la fundación lleva consigo respecto de la Iglesia obligación alguna. Se trata únicamente de una obra meritoria que la Iglesia reconoce y acepta como tal, viniendo en su virtud a contar al fundador en el número de sus bienhechores. En rigor, así hubieran podido continuar las cosas constantemente; pero la Iglesia creyó que debía conceder algunas prerrogativas a los fundadores, ya para recompensar su generosidad, ya también para excitar la piedad de los fieles a hacer iguales fundaciones cuando hubiese necesidad en los siglos posteriores.

§ 250.-Antigüedad del derecho de patronato.

Las diferentes prerrogativas que constituyen el derecho de patronato, ni se concedieron de una vez, ni lo fueron por un decreto general de la Iglesia; todo fue obra del tiempo y de disposiciones particulares.1454 Por lo que hace al derecho de presentación, se principió por un caso especial a favor de un obispo que fundó un beneficio en ajena diócesis.1455 Este precedente, establecido en el siglo V a favor de un patronato eclesiástico, no es mucho que se extendiese luego a los fundadores legos;1456 ello es que en el Código y Novelas de Justiniano, en las cuales, como es sabido, se recopiló en gran parte la disciplina de la Iglesia, ya se consignó como doctrina corriente.1457 Pero en esta época todavía eran derechos personalísimos del fundador; la transmisión a sus herederos fue posterior, y tampoco la Historia puede señalarnos el tiempo preciso en que se introdujo esa notable alteración en la disciplina, porque no fue a consecuencia de cánones de concilios generales, ni de decretales pontificias.1458

§ 251.-Patronato eclesiástico, laical y mixto.

Derecho de patronato eclesiástico es el que va unido a alguna iglesia, dignidad u oficio eclesiástico, y laical el que corresponde a personas legas o corporaciones laicales.1459 Para conocer la naturaleza del patronato se ha de atender principalmente a la clase de bienes con que se fundó, y será eclesiástico si se fundó con bienes eclesiásticos, y laical si lo ha sido con bienes patrimoniales.1460 La persona del fundador no puede servir de regla, porque puede ser persona eclesiástica y fundar un patronato laical con sus bienes familiares, y puede ser, por el contrario, un lego y fundar un patronato eclesiástico con bienes eclesiásticos, poseídos en encomienda o con otro título. Patronato mixto es el que participa de la naturaleza de ambos,1461 y goza también de las cualidades que son más favorables al uno y al otro.1462 El patronato laical que se cede a una iglesia o dignidad eclesiástica se hace eclesiástico.

§ 252.-Del patronato real y personal.

Patronato real es el que va unido a alguna cosa, título o derecho, y para siempre el que es poseedor de la cosa, de que el patronato se considera como accesorio. Personal es el que corresponde a alguna persona sin consideración a cosa alguna. El patronato eclesiástico siempre es real, porque va unido a alguna dignidad u oficio eclesiástico. En caso de duda el patronato se presume personal.1463

§ 253.-Derecho de patronato hereditario y familiar.

Derecho de patronato hereditario es el que pasa a los herederos conforme a la voluntad del poseedor; familiar al que únicamente son llamados los de la familia. Se llama familia la que desciende del fundador, y como los parientes colaterales de éste también forman parte de la familia, si estos son llamados al patronato, se llama entonces gentilicio. El patronato familiar se subdivide en primogenial, al cual es llamado únicamente el primogénito de cierta familia o agnación; lineal cuando es llamada una línea de la familia, concluida la cual pasa a otra; descendental al que son llamados los descendientes del fundador, estén en la familia o hayan salido de ella; y hay, por fin, el patronato mixto, el cual corresponde a los que reúnen las dos cualidades de ser herederos y de la familia. El fundador y cualquier patrono pueden convertir el patronato hereditario en familiar y gentilicio, porque esto puede redundar en beneficio de la Iglesia; pero no puede, por el contrario, conmutarlo en hereditario siendo familiar o gentilicio.1464

§ 254.-Derecho de patronato activo y pasivo.

Derecho de patronato activo es el que hemos definido en el primer párrafo, y pasivo el concedido por el fundador a ciertas personas, en virtud del cual ellas solas pueden ser llamadas a la obtención de un beneficio. Entre uno y otro hay las siguientes diferencias: 1.ª, que en el activo hay ventajas y obligaciones, y en el pasivo sólo se trata de la utilidad de los llamados; 2.ª, que el activo puede tener lugar en la Iglesia y en el beneficio, y el pasivo solamente en el beneficio; 3.ª, que del activo son capaces las mujeres y los niños, en el pasivo es necesaria capacidad para recibir órdenes, y 4.ª, que el activo disminuye la libertad de la Iglesia y el pasivo la del patrono.

§ 255.-Personas incapaces de adquirir o retener el derecho de patronato.

Para saber quiénes son incapaces de adquirir o retener el derecho de patronato deben tenerse presentes dos reglas: 1.ª, que el derecho de patronato, como espiritual o anejo a cosas espirituales, tiene su fundamento en la comunión cristiana; 2.ª, que a los derechos de patrono va anejo el cargo de tutor y defensor de la Iglesia. Como consecuencia de estos principios son incapaces del derecho de patronato los judíos, infieles y herejes, y los excomulgados con excomunión mayor, si además son contumaces.1465 Los judíos e infieles son incapaces de adquirirlo; los herejes y excomulgados contumaces, si lo tuviesen, son incapaces de conservarlo. Si el excomulgado no es contumaz, pierde el ejercicio mientras permanezca en la excomunión, pero conserva el título. Las mujeres y los niños son personas hábiles, pero a las mujeres, si no son ilustres, no se les puede dar en la iglesia los honores de incienso, asiento de distinción y otras preeminencias. También los monjes pueden adquirirlo o retenerlo en algunos casos, sin que sean obstáculo los votos monásticos, como si se les concediese por privilegio, si se lo reservasen al hacer la profesión, o si siendo familiar o gentilicio, y muertos los agnados, correspondiese al monje con arreglo a la fundación.1466

§ 256.-De la fundación.

El derecho de patronato se adquiere de cuatro maneras, a saber: por fundación, por reedificación o aumento de dote, por prescripción y por privilegio. En la fundación se ha de distinguir si es fundación de iglesia o fundación de beneficio.1467 Si es fundación de beneficio basta el acto del fundador de destinar los bienes que sean necesarios para el sostenimiento de un clérigo que ha de desempeñar cierto oficio en la iglesia. Si es fundación de iglesia son necesarias tres cosas, a saber: la donación de un fundo en el que se edifique la construcción del templo y la dotación.1468 Si no hace más que una de estas cosas, sería únicamente bienhechor, y lomás que podrá concedérsele por el obispo, si lo pide en el acto de la donación, es algún derecho análogo al acto, como el de sepultura, v. gr., al que dio el fundo; poner su nombre o sus armas al que edificó y los alimentos al que dio la dote si llegase a pobreza.1469 Si para las tres cosas han concurrido tres personas, entre las tres adquieren el derecho de patronato, como si fuesen un solo sujeto. Los fundadores lo adquieren ipso facto sin necesidad de reservárselo en las tablas de la fundación.1470

§ 257.-De la reedificación de la iglesia o aumento de dotación.

Llegado el caso de ser necesaria la reedificación de una iglesia, de dotarla o de aumentarla el dote, y lo mismo si se trata de un beneficio, es preciso para obtener el derecho de patronato pactarlo expresamente con el superior eclesiástico.1471 Éste verá si debe dar la licencia, o es mejor que continúen las cosas en tal estado. Para este caso manda el concilio de Trento que no se proceda a cosa alguna sino por evidente necesidad de la iglesia o del beneficio.1472 El Derecho no marcaba a cuánto había de subir el aumento de dote, lo cual daba lugar a abusos y privilegios, porque se consideraba bastante para el caso el aumento de una pequeña cantidad, y se dispuso en la constitución Accepto de Adriano VI que el aumento fuese la mitad por lo menos de la dote que hubiere quedado.1473 Si la Iglesia o el beneficio es de derecho de patronato, debe contarse con el patrono, y si éste no satisface la necesidad de la reedificación o de la dotación, tiene que consentir que se le asocie el nuevo patrón.

§ 258.-De la prescripción.

Declarado hereditario el derecho de patronato, quedó sujeto a las leyes generales sobre adquisición y transmisión con tal que en el acto no hubiese ninguna clase de simonía. Se adquiere por lo mismo por la prescripción, no sólo contra los patronos, sino también contra una iglesia libre.1474 En el primer caso son necesarios cuarenta años, en el segundo la posesión inmemorial,1475 porque es necesario derogar el derecho común, según el cual los beneficios son de la libre colación del obispo.

§ 259.-Del privilegio.

Antes del siglo XV, no sólo los romanos pontífices, sino, también los obispos, concedían el derecho de patronato por privilegio, sobre todo por pequeños aumentos de dotación en las iglesias o beneficios. Se arregló la legislación canónica en esta parte, como hemos dicho en el párrafo 256, y además el concilio de Trento quitó después todos los privilegios, excepto los concedidos sobre iglesias catedrales y los pertenecientes a emperadores, reyes y príncipes con derechos majestáticos en sus dominios.1476 Los obispos no pueden, por tanto, conceder privilegios después del decreto tridentino mencionado; y por lo que hace al romano pontífice, tendrá que atenerse, para derogar las leyes eclesiásticas, a la regla del Derecho Canónico de hacerlo por necesidad o utilidad de la Iglesia.

§ 260.-Modos de transferirse el derecho de patronato.

El derecho de patronato se transfiere de varias maneras: 1.ª, si es laical personal, se transfiere con la herencia a los herederos testamentarios o legítimos, y como es indivisible, pasa a todos in solidum; aunque las partes de la herencia sean desiguales, la sucesión, no obstante, se verifica in stirpes, no in capita; 2.ª, si es real el patronato laical, se transfiere a aquél a quien ha pasado el fundo, derecho o título a que va anejo;1477 3.ª, si es eclesiástico, pasa al sucesor en la dignidad, oficio o cargo eclesiástico; 4.ª, por la permuta con otra cosa espiritual; 5.ª, por la donación,1478 y 6.ª, por la venta, no del derecho de patronato separadamente, sino de la cosa a que va anejo.1479

§ 261.-Modos de probar el derecho de patronato.

El derecho de patronato se puede probar: 1.º, por las tablas de la fundación, o en el caso de haberse perdido los documentos autógrafos, por testigos que aseguren estar conformes con ellos los ejemplares presentados; 2.º, por testigos que digan haber visto los instrumentos públicos, o den testimonio del derecho de patronato; 3.º, por las enunciativas expresadas en varios documentos y por diferentes notarios, con tal que pruebe al mismo tiempo el patrono que ha estado en la cuasi posesión por espacio de cuarenta años; 4.º, por las insignias de familia, como inscripciones, epitafios y otras conjeturas análogas; 5.º, por presentaciones hechas durante cien años, o por tiempo inmemorial que hayan tenido efecto, aunque el título no estuviese bastante claro; 6.º, por decreto del obispo señalando alimentos al patrono o reconociendo el beneficio como de patronato en los libros de visita, o en otros documentos del archivo episcopal; 7.º y último, por la narrativa del romano pontífice, en la cual se manifieste al conceder el beneficio o en cualquiera otra providencia, que el beneficio o iglesia están sujetos al derecho del patronato. Si se trata de personas poderosas, comunidades o universidades en las cuales pueda sospecharse usurpación, entonces es necesaria una prueba más fuerte, y además de la posesión inmemorial, se requieren presentaciones hechas por espacio de cincuenta años, que consten de documentos auténticos, y que todos hayan tenido efecto.1480

§ 262.-Del derecho de presentación.

El más importante de los derechos del patrono es el de presentación. Se entiende por presentación el nombramiento, que hace el patrono de un sujeto para el beneficio vacante.1481 Si el sujeto es idóneo, no puede menos el obispo de conferirle el beneficio y de darle la institución canónica. El nombramiento, según la práctica, se ha de hacer por escrito y ponerse en manos del obispo; de lo contrario, no se entiende hecha la presentación, porque, según la frase vulgar, es necesario pulsare aures Ordinarii. Por eso, si nombrado no acepta, o aceptando renuncia luego, o muere antes de presentar las letras al obispo, el acto queda incompleto, y hay lugar a la devolución.

§ 263.-Del tiempo para la presentación.

Por espacio de muchos siglos no se fijó tiempo dentro del cual el patrono había de hacer la presentación; pero como esto era un mal, porque podía dar lugar a largas vacantes, el concilio III de Letrán señaló cuatro meses para los patronos legos,1482 y Alejando III después señaló seis para los eclesiásticos.1483 Aunque el canon dice que el semestre se ha de contar postquam beneficia vacaverint, no se ha de entender que corre el tiempo, lo mismo también que respecto del patronato laical, sino desde que llegó a la noticia del patrono, lo cual deberá constar de una manera especial.

§ 264.-Del derecho de presentación cuando se ejerce por muchos.

Si son muchos los patronos, o concurren todos a hacer la presentación a manera de colegio, o proceden individual y separadamente, o para evitar discordias, convienen en ir alternando por turno. En el primer caso se hace una verdadera elección con arreglo a las leyes comunes, y el que tenga mayoría de votos será el presentado. En el segundo, cada uno hace el nombramiento sin contar con los demás, en diferente escritura y en distinto tiempo, y también el que tenga la mayor parte de estos votos aislados, se tendrá por presentado; si no hay mayoría, el obispo queda en libertad de elegir entre ellos. Para que haya lugar al turno, es preciso que convengan todos los patronos, sin exceptuar uno solo, en adoptar este método.1484

§ 265.-Diferencias entre el patronato eclesiástico y laical.

Hay muchas diferencias entre el patronato eclesiástico y laical. La primera es la que ya hemos referido respecto al tiempo para hacer la presentación.1485 Segunda, respecto al modo, porque el patrono lego, después de la primera presentación, puede hacer sucesivamente otras varias, pero sin poder retirar la primera, por cuya causa se llama variación acumulativa; el patrono eclesiástico no puede presentar más que una vez.1486 Tercera, el patrono eclesiástico que a sabiendas o por ignorancia presenta un indigno o un inepto, pierde por aquella vez su derecho; el patrono lego en un caso semejante, puede hacer nuevas presentaciones, siendo dentro del cuatrimestre. Cuarta, en tiempo de las reservas pontificias los beneficios de derecho de patronato eclesiástico estaban sujetos a ellas, y también los legados podían conferirlos sin contar con el patrono; en los patronatos laicales no tenía esto lugar. Quinta y última, los beneficios parroquiales de derecho de patronato eclesiástico, se han de conferir por concurso en la forma dispuesta por el concilio tridentino; para los de patronato laical basta el examen particular a que se sujeta el presentado por el patrono.1487

§ 266.-De la institución.

Se llama institución la colación del beneficio hecha por el obispo en el presentado por el patrono. Antes ha de examinar el obispo si es digno, es decir, si tiene el presentado las cualidades que exige el Derecho y las especiales de la fundación.1488 Si es indigno, el patrono lego puede presentar nuevamente; el eclesiástico pierde su derecho por aquella vez, y el obispo confiere pleno jure.1489 Si la presentación se ha hecho por alguna universidad literaria, no tiene lugar el examen literario, según dispuso el concilio de Trento.1490 Del juicio del colador, que rechaza como indigno al presentado por el patronato, se puede apelar al inmediato superior.1491

§ 267.-De los alimentos debidos al patrono.

Otro de los derechos del patrono, anterior al de presentar, es el de alimentos si llega a pobreza,1492 y esto aunque en la fundación se hubiese reservado alguna pensión con consentimiento del obispo.1493 Los alimentos se han de señalar según el prudente juicio del obispo, teniendo en cuenta por un lado la condición del patrono, y por otro los bienes de la iglesia o del beneficiado. Cuando llegue el caso de tener que hacer uso de su derecho, el patrono ha de probar tres cosas, a saber: que es pobre; que su pobreza no ha sido por culpa suya, y que la iglesia o el beneficiado tienen algún sobrante después de atender a sus necesidades. El derecho a los alimentos no tiene lugar cuando el patronato lo ejerce alguna universidad o corporación; la iglesia en tal caso no podría atender a la pobreza de todos sus individuos, si bien por equidad sería recomendable que contribuyese a sostener sus cargas con alguna prestación señalada por el obispo.1494

§ 268.-Del derecho de inspección sobre las iglesias.

En la Edad Media dio lugar a muchos abusos el derecho de patronato. Con el título de abogados, protectores, defensores y otros, los patronatos se consideraron como dueños de las iglesias, nombrando y separando los clérigos, castigándolos, mezclándose en la administración de bienes, con la reserva de parte de ellos, y poniendo nuevos censos a las iglesias, o aumentando los antiguos. Estos abusos se quitaron por las decretales,1495 así como también ciertos otros derechos pecuniarios que injustamente se habían atribuido cuando iban desde su domicilio al lugar de las iglesias.1496 El concilio de Trento renovó estas disposiciones, mandando terminantemente que los patronos no se mezclen en la administración de Sacramentos, ni en la visita de ornamentos, ni intervengan en lo perteneciente a las rentas de los bienes inmuebles o de las fábricas, sino en lo que les corresponda por la fundación.1497 Esto no obstante, los patronos, como defensores de las iglesias, tienen el derecho de inquirir privadamente si los beneficiados cumplen con las cargas, si se administran bien los bienes y otras cosas semejantes, y si notasen algún abuso, pueden ponerlo en conocimiento del superior, pidiendo que ponga el oportuno remedio.

§ 269.-De los derechos honoríficos.

El patrono lego puede poner su nombre en la iglesia, o en su defecto pintar o esculpir en las paredes sus armas personales o de familia; el eclesiástico no puede hacerlo para no dar motivo a que se crea que el patronato es hereditario o familiar. Tiene también el honor de que su nombre se recite entre las preces públicas, rogando especialmente por él; el honor de incienso, de agua bendita, de candela y pan bendito; asiento de distinción, y por fin, el derecho de sepultura cuando el fundador la ha señalado expresamente;1498 de lo contrario, será enterrado en la iglesia parroquial con arreglo a la iglesia común.1499

§ 270.-Modos de perderse el derecho de patronato.

Aunque el derecho de patronato es perpetuo por su naturaleza, puede perderse por varias causas. Éstas pueden reducirse a tres principales, en las cuales se contienen todas las demás, a saber: por voluntad del fundador, por algún hecho del patrono y por la naturaleza de las cosas. Se pierde por voluntad del fundador cuando éste ha puesto alguna condición o ha mandado hacer alguna cosa bajo la pena de perder el derecho de patronato; en este caso se pierde desde luego, si el mandato no ha sido bajo esta pena, se le puede amonestar y obligar, pero conservando todavía el derecho. Por hecho u omisión del patrono, como la prescripción, se comete algún delito al cual va aneja la pérdida del patronato, v. gr., si mata o mutila al rector u otro beneficiado de la iglesia;1500 si incurre en herejía o excomunión, en los términos que hemos referido en el párrafo 255 de este libro; si lo vende separadamente o lo transfiere por otro título contra las disposiciones canónicas.1501 Cuando usurpa los derechos de la iglesia o convierte las cosas eclesiásticas en sus propios usos, o impide que se perciban por los que tengan derecho a ellos.1502

Se pierde el patronato por la naturaleza de la cosa cuando se arruina la iglesia en que está fundado o se destruye el beneficio; en este caso tiene obligación el patrono de proceder a la restauración, y verificada revive el patronato.1503 Si el obispo no considera prudente la restauración, el patronato se acaba completamente.




ArribaAbajoCapítulo XXIII

Diferentes modos de perder los beneficios eclesiásticos, y en primer lugar de la renuncia


§ 271.-Introducción.

Los beneficios eclesiásticos son perpetuos por su naturaleza, como dijimos en otro lugar, ya se consideren en sí, ya, se consideren con relación al beneficiado.1504 No obstante, se pueden perder por diferentes causas y distintas maneras, a saber: ipso jure, o por sentencia judicial, y además por voluntad del beneficiado y contra su voluntad. Se pierde ipso jure todas las veces que ocurra un hecho al cual vaya aneja la pérdida del beneficio por expresa determinación de los cánones, v. gr., incurrir en herejía o apostasía.1505 Se pierden por sentencia judicial, cuando el Derecho autoriza al juez para que abra juicio contra el beneficiado y proceda por sus trámites contra él hasta declarar vacante el beneficio, v. gr., si el beneficiado no observa las leyes sobre residencia. Aunque el beneficio vaque ipso jure, el juez siempre tiene que oír al beneficiado y declarar de hecho la vacante; pero no se crea por eso que tanto en un caso como en otro el beneficio vaca por sentencia, porque cuando vaca ipso jure el colador puede conferirlo válidamente desde aquel momento, aún antes de la declaración de la vacante por el juez. Cuando vaca por sentencia, hasta que ésta se pronuncie y se consienta o ejecutoríe, el beneficio no se considera vacante, y la colación que antes se hiciese sería nula. Se pierden los beneficios por voluntad del beneficiado en virtud de renuncia, permuta y traslación, y contra su voluntad cuando se le impone la pena de deposición o degradación, de lo cual hablaremos en la tercera parte.

§ 272.-De la renuncia de los beneficios y de sus diferentes especies.

Se entiende por renuncia o resignación.1506 la dimisión libre y espontánea del beneficio hecha por el beneficiado ante el legítimo superior. La renuncia puede ser tácita o expresa. Tácita es la que se hace por un hecho sin ninguna declaración verbal, como aceptar y tomar posesión de un segundo beneficio incompatible,1507 contraer matrimonio, etc.1508 Expresa es la que se hace por palabras que manifiestan claramente la voluntad de renunciar. Esta última puede verificarse de dos maneras, a saber: pura y simplemente, o bajo condición o in favorem. Se renuncia pura y simplemente cuando se hace sin ningún pacto, condición ni modo, de manera que la renuncia no contenga ninguna clase de reserva. Se renuncia bajo condición cuando el renunciante, al abdicar su derecho, se reserva alguna clase de intervención en la nueva colación de su beneficio, como sucede si se queda con alguna pensión, en la renuncia por causa de permuta, o en la renuncia in favorem alicujus.

§ 273.-Doctrina de la Iglesia sobre la renuncia de los beneficios.

En los doce primeros siglos jamás se habló de la renuncia de los beneficios, lo cual se comprende bien al considerar que en aquel largo período todo se reducía en materia beneficial, como ya hemos dicho, a ordenar al clérigo, adscribirlo a una iglesia y declararle por su servicio el derecho a la congrua sustentación.1509 La adscripción era perpetua, como lo era la ordenación; pero esto no impedía que si el obispo le consideraba más útil en una iglesia que en otra, rompiese el vínculo que le unía con la primera y lo adscribiese nuevamente a la segunda. La novedad introducida después de Graciano de conferir los beneficios por acto distinto de la ordenación hizo preciso formar la legislación en consonancia con el nuevo orden de cosas, y entonces se publicaron varios cánones, que fueron compilados en las decretales de Gregorio IX, bajo el título de Renuntiatione.1510 En él se ha hecho alteración en la doctrina fundamental de la Iglesia, la cual considera siempre el beneficio como un cargo perpetuo que el beneficiado no puede abandonar a su arbitrio; pero como esta perpetuidad pudiera estar en ocasiones en contradicción con el mejor servicio de la Iglesia, de aquí el reconocimiento de otro principio consignado en las decretales, a saber: que pueden renunciarse los beneficios eclesiásticos habiendo justa causa y haciéndose la renuncia ante el legítimo superior.

§ 274.-De las justas causas de renuncia.

Hay justa causa para renunciar los beneficios siempre que la renuncia sea en bien y utilidad de la Iglesia; pero como esta idea es muy vaga, Inocencio III la concretó a los siguientes casos: peligro de muerte;1511 debilidad de cuerpo; falta de ciencia; la conciencia de un grave crimen, como la simonía y el homicidio; la malicia de la plebe; el evitar un grande escándalo, y la irregularidad.1512 Aunque al consignar estas siete causas Inocencio III se refiere únicamente a los obispos, tienen aplicación a todos los beneficiados, como expresamente lo decretó San Pío V en la Bula Quanta Eccelesia Dei, según la cual son nulas todas las renuncias que no se fundan en alguna de ellas. Esta disposición, no obstante, al paso que se ejecuta con grande rigor en cuanto a los obispos, y sin alguna de las referidas causas no se les admite la renuncia, se desatiende generalmente en la práctica respecto de los beneficiados menores.

§ 275.-Del legítimo superior ante el que se ha de hacer la renuncia.

Por la aceptación del beneficio el beneficiado contrae con la Iglesia una obligación, la cual no puede romperse sino mediante justa causa, cuya apreciación corresponde a la legítima autoridad. Ésta es el romano pontífice, respecto de los obispos, porque aunque antiguamente era asunto de la incumbencia de los concilios provinciales, después se reservó a la silla romana como una de las causas mayores.1513 Si son beneficios inferiores, el superior es el obispo del territorio,1514 y la renuncia hecha en otra forma, aunque se la revista de las mayores solemnidades, es enteramente nula. La renuncia del Papa, como no tiene superior, no está sujeta a la aprobación de ninguna corporación o persona.1515 Si el beneficio es de derecho de patronato eclesiástico o laical, es necesario el consentimiento de los patronos, y si es electivo, el de los electores; pero si se opusiesen a prestarlo sin fundamento, el obispo puede desentenderse y llevar adelante la renuncia.1516

§ 276.-De la renuncia in Favorem y de sus inconvenientes.

La resignación o renuncia in favorem es aquella por la cual el párroco, canónigo u otro beneficiado, hace dimisión de su beneficio con la expresa condición de que se le confiera a determinada persona que él designa. Esta clase de renuncia, de la que no se hace ninguna mención en el cuerpo del Derecho Canónico, fue casi desconocida hasta el siglo XVI, desde cuya época se ha venido practicando por largo tiempo mucho más de lo que permitía la buena doctrina canónica.1517 Ha tenido esto lugar por demasiada tolerancia de Roma y exageradas pretensiones de las provincias. Las resignaciones in favorem, además de los inconvenientes propios de toda renuncia, los tiene especiales, por cuya causa son todavía más odiosas. En primer lugar, si son beneficios parroquiales, por la resignación in favorem se impide el concurso que estableció el concilio de Trento; 2.º puede hacerse la designación a favor de una persona sin méritos; 3.º, generalmente serán llamados los parientes, y aún sin esto habrá una especie de sucesión hereditaria contraria a los cánones; 4.º, semejantes renuncias dan ocasión a condiciones y pactos simoníacos, y 5º', que se quitan a los obispos sus facultades ordinarias de conferir los beneficios con arreglo a las disposiciones del Derecho común.

§ 277.-Condiciones bajo las cuales pueden tolerarse las resignaciones In Favorem.

A pesar de los manifiestos inconvenientes que traen consigo las resignaciones in favorem, todavía no las rechaza la ciencia en tesis general. Porque en la infinita variedad de circunstancias y situaciones anómalas en que pueden encontrarse los beneficiados, bien pueden darse algunos casos en los cuales convenga pasar por los inconvenientes de la renuncia a favor de determinada persona, en cambio de mayores ventajas que de ello puede resultar a la Iglesia. Para estas eventualidades debe tenerse presente que sólo el romano pontífice es el que por la gravedad del negocio conoce de estas renuncias;1518 que ha de preceder atestado del ordinario, en el cual conste la idoneidad, doctrina y buenas costumbres del resignatario; que si el beneficio es parroquial ha de sufrir éste el examen ad curam animarum ante los examinadores sinodales; y que en vez de los veinticuatro años que el Derecho común exige para obtener estos beneficios, ha de tener treinta, como una nueva garantía y recomendación a favor del sujeto.1519 Bajo semejantes condiciones, y tratándose de casos muy singulares, no debe haber inconveniente en dar curso a las resignaciones in favorem, siendo preciso, por lo que hace a España, contar con el consentimiento de la autoridad real, por lo que en ello pueda interesarse la prerrogativa del Real Patronato.

§ 278.-De la permuta de los beneficios.

La permuta es una renuncia que hacen dos beneficiados con la condición de que se confiera al uno el beneficio del otro. Esta clase de pactos, de que no se habló en los doce primeros siglos, fueron prohibidos primero en las decretales de Gregorio IX,1520 mandados observar después por equidad en el Sexto,1521 y reconocidos por fin como legales y obligatorios para los obispos en las clementinas.1522 Estas renuncias por causa de permuta se han de hacer ante el legítimo superior, porque si se hacen privadamente son nulas, y ambos beneficiados pierden sus beneficios.1523 El superior es el obispo, y si los beneficios fuesen de distintas diócesis, lo serán los obispos respectivos. Al reconocerse por estas decretales la legalidad de las permutas, no se habla en ellas de las justas causas en que se han de fundar; pero se entiende que debe mediar alguna de las que Inocencio III consignó para las renuncias, o cualquiera otra que pueda redundar en bien o utilidad de la Iglesia. La desigualdad de frutos de los beneficios no puede compensarse con dinero u otra cosa temporal;1524 pero si además de la desigualdad de frutos hay diferencia en la idoneidad de los sujetos, entonces puede imponerse una pensión vitalicia a favor del más idóneo, que además acaba de perder el beneficio más pingüe.1525 La permuta forzosa no se reconoce en el Derecho, porque esto equivaldría a la destitución, la cual no puede hacerse sin formación de causa. Como uno de los beneficios, o acaso los dos, pueden ser de derecho de patronato, es preciso contar también con los patronos, y en este concepto se necesita en España la aprobación real.1526 Debe haber alguna analogía entre los beneficios que se permutan, y es de notar igualmente que no puede haber permuta si alguno de los beneficios es litigioso, o si es de tan cortos réditos que no merezca el nombre de tal, como los llamados de pértica.

§ 270.-De las renuncias de los menores y de las hechas por procurador.

Los pupilos no pueden renunciar sus beneficios sin la autoridad de sus tutores; pero cumplidos los catorce años, y constituidos en la menor edad, pueden renunciar por sí solos, porque los menores en las cosas espirituales se reputan como mayores.1527 No hay lugar tampoco a la rescisión, a no ser que se pruebe que para hacer la renuncia ha habido fraudes o malas artes. La renuncia puede hacerse personalmente o por medio de procurador con poder especial, con arreglo a Derecho. En ambos casos ha de constar la voluntad del renunciante en instrumento público, para evitar pretextos de que ha habido fuerza y miedo, y para mayor solemnidad y garantía de la legalidad del acto. El poder puede revocarse re integra; la revocación es inútil si no se pone en conocimiento del apoderado o del superior.1528

§ 280.-De los beneficios que no pueden renunciarse ni condicional ni simplemente.

No puede renunciarse, ni aún con renuncia absoluta, el beneficio que sirvió de título de ordenación, o el que le haya sustituido, a no ser que el beneficiado tenga asegurada por otra parte la congrua sustentación.1529 Esta medida tiene por objeto evitar la mendicidad del beneficiado y mirar por el decoro de la clase. La renuncia simple puede hacerse, cualquiera que sea la situación en que se encuentre el beneficiado, con tal que haya justa causa; de manera que no es obstáculo una sentencia condenatoria habiendo pendiente apelación, ni lo es el estar enfermo, con tal que no muera dentro de los veinte días siguientes a la renuncia. Si la renuncia es condicional, como la que se hace in favorem, o por causa de permuta, es necesario, para que sea válida, que no aparezca hecha por fraude o dolo, ni se deje traslucir la menor sombra de interés propio o de un tercero, sino que en primer término aparezca la utilidad de la Iglesia. Por eso se considera nula la renuncia in favorem, reservándose una pensión con pacto de redimirla dentro de cierto tiempo;1530 es nula también la permuta de un beneficio que exige residencia con otro que no la exige, principalmente si es con reserva de pensión, y no habiendo residido el resignante al menos tres años; la del que renuncia condicionalmente antes del año sin haber recibido las órdenes que exige el beneficio; la del que prevé que va a ser promovido a otra dignidad mayor, y el que, perseguido criminalmente, teme la destitución. En la época de los abusos de las renuncias condicionales, los enfermos permutaban o renunciaban sus beneficios en sujetos a quienes deseaban favorecer, cuyo abuso dio lugar a la publicación de la regla de cancelaría de infirmis resignantibus,1531 y después a la de publicandis resignationibus.1532




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De la traslación


§ 281.-Doctrina canónica sobre la traslación de los obispos.

Otro de los modos de perder los beneficios eclesiásticos por nuestra voluntad es la traslación. Se entiende por traslación la mutación del obispo de una silla a otra, en virtud de la cual queda vacante la primera, y se encarga del gobierno de la segunda en concepto de pastor propio. La doctrina canónica de todos los tiempos ha sido que el obispo que se daba a una iglesia se ligaba a ella como pastor y ministro perpetuo; que celebraba con ella una especie de desposorios, como en el matrimonio del marido y de la mujer, y que era como un adulterio espiritual abandonarla trasladándose a otra.1533 Este lenguaje, tomado en parte de falsas decretales de los papas Evaristo1534 y Calixto,1535 que se insertaron en el decreto de Graciano, fue adoptado por Inocencio III y consignado también en las decretales de Gregorio IX.1536 Después se ha hecho familiar entre los comentaristas, y ha llegado a ser en cierto modo el lenguaje de las escuelas.

§ 282.-Cánones de los concilios de Nicea y de Sárdica sobre la traslación de los obispos.

En los tres primeros siglos no hay canon alguno en el cual se prohíba la traslación de los obispos; únicamente había, después de hecha la división de diócesis, la prohibición general de abandonar la suya, o invadir el territorio de los demás. En el siglo IV la ambición y la avaricia por una parte, y el afán de propagar la herejía arriana por otra, sirvió de estímulo a los obispos para trasladarse de una iglesia a otra. Para cortar este abuso se mandó en el concilio de Nicea que no pasasen de una ciudad a otra ni el obispo ni el presbítero, ni el diácono; que la traslación fuese nula, y que el traslado fuese restituido a su iglesia.1537 Esta pena no fue bastante para contener la propaganda arriana, en vista de lo cual el concilio de Sárdica creyó necesario privar a los transgresores de la comunión laical, aun en el caso de la muerte.1538 En los siglos posteriores, olvidadas ya aquellas circunstancias, y llegados tiempos más normales y tranquilos, pareció tan exagerado el rigor de esta pena, que el mismo San Raimundo de Peñafort, al insertar el canon en las decretales de Gregorio IX, consideró que debía mitigarla, y al efecto la reformó añadiendo la siguiente cláusula: nisi de hoc poenituerit.1539

§ 283.-De las justas causas para la traslación de los obispos.

La doctrina sobre las traslaciones no comprende en rigor a los ministros inferiores, presbíteros, diáconos y subdiáconos, porque el vínculo espiritual únicamente se entiende entre los obispos y sus iglesias. La prohibición de las traslaciones de obispos acordada por los concilios de Nicea y de Sárdica, aunque en los términos fue absoluta, no pudo serlo en su espíritu; y así es que desde luego se reconoció teórica y prácticamente que podían hacerse por necesidad o utilidad de la Iglesia.1540 En el mismo concilio de Nicea se hizo la traslación del obispo de Beroe a la silla de Antioquía,1541 y los concilios y pontífices posteriores reconocieron el principio e hicieron aplicación de él cuantas veces lo consideraron conveniente.1542 La necesidad o utilidad puede ser de la Iglesia universal o de las iglesias particulares. En ocasiones podrá aparecer en primer término la conveniencia o utilidad del obispo, como si la traslación se hace por causa de su salud o por desacuerdo, por ejemplo, con la población; pero en realidad viene a resultar que el obispo trasladado puede ser más útil en la iglesia nueva que en la antigua. Por lo demás, en la legislación canónica jamás ha entrado el sistema de ascensos y recompensas personales, ni deben mirarse bajo este aspecto las promociones de sillas sufragáneas a sillas metropolitanas, ni de iglesias pobres a otras más ricas.

§ 284.-La traslación de los obispos corresponde al romano pontífice.

Llegado el caso de la traslación de un obispo, la autoridad competente examinará si existe alguna de las causas de necesidad o utilidad de la Iglesia. Este derecho, como todos los que versaban sobre los asuntos graves de la provincia, correspondió hasta el siglo XII al metropolitano con los sufragáneos reunidos en concilio; después ha sido ejercido constantemente por los romanos pontífices, por haber sido considerada la traslación como una de las causas mayores. Esta novedad principió a introducirse con el cambio general en la disciplina, que por punto general se iba verificando en aquellos tiempos, en los cuales el romano pontífice fue reasumiendo los derechos que estuvieron antes en manos de los metropolitanos y concilios provinciales. Así es que Graciano, al insertar en su decreto una epístola del papa Antero, en la que se habla de varias traslaciones hechas en lo antiguo, añade la cláusula de que fueron hechas auctoritate hujus Sanctae Sedis et licentia.1543 Después se consignó en las decretales de una manera muy terminante este derecho a favor de la silla romana, afirmando Inocencio III, con muy poca exactitud, que las traslaciones están reservadas al romano pontífice por institución divina.1544

§ 285.-De la intervención de los reyes de España en las traslaciones de los obispos.

En la época de las elecciones populares tenía que preceder la elección en la forma canónica, lo mismo que el nombramiento del príncipe, o la elección del cabildo catedral cuando en ellos se radicó después el derecho electoral. La iniciativa en el negocio puede tomarla el interesado, el romano pontífice, y por miras de interés público el príncipe. Por lo que hace a España, como el Rey tiene, en virtud del patronato, el derecho de presentación para todas las prelacías, a él le corresponde la presentación del obispo que ha de ser trasladado a la nueva silla. Para esto debe atenerse a lo dispuesto en el Derecho español, de acuerdo con las sanciones canónicas sobre la necesidad o utilidad de la Iglesia.1545 Llevado el expediente a Roma, la congregación consistorial, después de examinado, desecha o propone la traslación, en cuyo último caso el romano pontífice declara disuelto el vínculo que une al obispo con la antigua iglesia, y lo constituye obispo y perpetuo pastor de la nueva, y desde cuyo momento se considera realizada la vacante para casi todos los efectos.1546 Aunque en principio parece que debería proceder la traslación hecha sin el consentimiento del obispo, de lo cual no faltan ejemplos en la Historia, en la práctica esto ofrecería casi siempre graves dificultades, y de hecho ninguna traslación se verifica ya sin el consentimiento y voluntad del trasladado.1547




ArribaAbajoCapítulo XXV

De las pensiones eclesiásticas y anatas


286.-Origen de las pensiones eclesiásticas.

Se llama pensión la desmembración de parte de los frutos de un beneficio hecho a favor de un clérigo por la legítima autoridad y mediante justa causa. Es condición esencial que la pensión se dé sin prestar ningún servicio a la Iglesia; de lo contrario, los frutos de una pensión equivaldrían a los de cualquiera otro beneficio. La concesión de las pensiones en su origen estaba fundada en un sentimiento de humanidad a favor de clérigos que por una causa cualquiera no servían a la Iglesia, y que no tenían otros medios de subsistencia. Ejemplos de esta clase de pensiones los tenemos ya en el concilio de Calcedonia.1548 En la acción 10, después de haber sido depuesto Domno, obispo de Antioquía, y consagrado en su lugar a Máximo, se mandó que de las rentas de la misma iglesia se le señalase cierta parte todos los años por vía de alimentos.1549 Depuestos en la acción 13 de la silla de Éfeso los dos contendientes Basiano y Esteban, también se les señaló por cuenta de la iglesia la suma de 200 sueldos de oro anuales.1550 San Gregorio el Grande y otros escritores del siglo VII y VIII hacen igualmente mención de pensiones concedidas a obispos que habían tenido que abandonar sus sillas por la persecución de sus enemigos.1551

§ 287.-De las pensiones después del siglo XII.

Las pensiones por espacio de muchos siglos no tuvieron otro carácter que el de limosnas, las cuales antes de establecerse los beneficios se sacaban de la masa general de bienes. Este deber de humanidad sólo debía cumplirse después de atendidas otras necesidades más principales, que eran el sostenimiento del culto y de los ministros. Establecidos los beneficios, las pensiones principiaron a recaer sobre ellos, desmembrando la renta particular de cada beneficiado. Entonces se hizo muy común que al conferir el obispo un beneficio se reservase para sí parte de los frutos, o la adjudicase a otros beneficiados.1552 Después, la concesión de pensiones principió a hacerse por los romanos pontífices, cuando por las reservas se hicieron dueños de la colación de la mayor parte de los beneficios de Occidente; práctica que se generalizó más de lo conveniente por los apuros a que se vio reducido el erario pontificio durante el Cisma de Aviñón, y por las contemplaciones que los pontífices tuvieron que tener de mil maneras durante aquel calamitoso período.

§ 288.-Abusos en la concesión de pensiones y sus inconvenientes.

La concesión de pensiones se sostuvo por los romanos pontífices, y aún fue en aumento después del Cisma de Occidente; pero degenerando cada día más de su primitiva naturaleza, traía varios inconvenientes. El excesivo número ya lo era muy grande; además era muy común concederlas a clérigos que ya tenían otro beneficio; se desmembraban beneficios que venían a quedar incongruos; era un medio indirecto de eludir la ley canónica sobre la pluralidad de beneficios, porque al fin se obtenían dos rentas; el beneficiado no podía atender a los pobres del lugar ni otras necesidades de la Iglesia, y últimamente se quebrantaba con frecuencia y sin necesidad el conocido principio en materia beneficial, que se concedan íntegros los beneficios eclesiásticos.

§ 289.-De las pensiones después del concilio de Trento.

Cuando se celebró el concilio de Trento las pensiones pontificias venían con cierta odiosidad, que se dejó traslucir bien en las sesiones. Algunos obispos pidieron su completa abolición; en nombre del rey de Francia, Carlos IX, hicieron igual petición sus delegados;1553 la junta de prelados nombrada por Paulo III para que propusiese los artículos de reforma que se habían de llevar al concilio, también habló de los abusos que se cometían en su concesión;1554 pero el concilio consideró que debía conservar el romano pontífice el derecho de imponerlas, coartando su ejercicio con la importante modificación siguiente, a saber: que no pudieran imponerse pensiones sobre iglesias catedrales cuyas rentas no pasasen de 1.000 ducados, ni sobre las parroquias que no excediesen de 100.1555

§ 290.-De las justas causas para la imposición de pensiones.

Los bienes eclesiásticos no pueden destinarse sin justa causa a otros usos que los ordinarios. Para la imposición de pensiones se reconocen como principales las siguientes: 1.ª, a favor de un clérigo anciano o enfermo que renuncia el beneficio; 2.ª, de un clérigo pobre que fuera de servicio del altar puede ser útil a la Iglesia; 3.ª, para restablecer la paz entre los litigantes, cuando el beneficio es litigioso,1556 y 4.ª, cuando renunciando por causa de permuta o de traslación, se considera conveniente compensar la desigualdad de los frutos.1557 Debe notarse que la pensión en estos dos últimos casos no ha de proceder de convención de las partes, en cuyo caso sería un pacto simoníaco, si no de la autoridad superior.1558 Es de advertir también que, para que haya lugar a la pensión en los casos de renuncia o permuta, se han de hacer éstas por necesidad o utilidad de la Iglesia, sin que aparezcan en los beneficiados miras de lucro o interés personal.

§ 291.-Del legítimo superior para imponer pensiones.

Las pensiones pueden dividirse en reales y personales. Las reales son perpetuas, van anejas al beneficio y no se extinguen por la muerte del pensionario. Las personales son vitalicias y concluyen por la muerte del beneficiado. Esta distinción es, según la generalidad de los intérpretes, la regla para conocer a qué autoridad corresponde la imposición de pensiones. Según ellos, las pensiones perpetuas sólo pueden imponerse por el romano pontífice; las personales también por el obispo.1559

§ 292.-Cualidades del pensionario y modos de extinguirse la pensión.

Las pensiones no pueden concederse sino a los clérigos, según constitución de San Pío V,1560 y en concepto de pensionarios tienen obligación de rezar todos los días el Oficio Parvo de la Virgen.1561 Si el beneficio es de derecho de patronato laical o mixto, es necesario el consentimiento del patrono para imponerle pensión, la cual debe concederse también antes de la colación de beneficio, o con el consentimiento del beneficiado si fuese después. La pensión puede servir de título de ordenación, en cuyo caso participa de la naturaleza de los beneficios, y se pierde de la misma manera que estos, a saber: por la profesión religiosa, el matrimonio, crimen de herejía o lesa majestad, degradación, y en general de casi todos los modos por los cuales se pierden los beneficios eclesiásticos. La pensión, como tal, que no tiene el carácter de beneficio, se puede renunciar sin causa y sin el consentimiento del superior; y se extingue además por la remisión, por la destrucción de la cosa sobre que estaba impuesta, por la percusión de algún cardenal o del obispo de la diócesis, y últimamente por la redención o paga anticipada de algunas anualidades con consentimiento del romano pontífice.

§ 293.-Disposiciones del Derecho español y del concordato de 1737 sobre las pensiones pontificias.

Los romanos pontífices venían desde muy antiguo en la costumbre de imponer pensiones sobre los beneficios de la Iglesia española, no sólo habiendo las justas causas que hemos expresado en el párrafo 290, sino cuando de cualquiera manera lo considerasen conveniente. La apreciación de los motivos quedaba enteramente a su discreción y libre voluntad. Los reyes de España miraron desde luego con repugnancia la concesión de pensiones, no sólo por considerar excesivo el número y crecida la cantidad de los frutos, sino porque era muy común imponerlas a favor de extranjeros. Esto último se prohibió ya bajo severas penas por pragmática de D. Carlos el Emperador y su madre doña Juana,1562 y después por Felipe II.1563 A pesar de tan terminantes prohibiciones, las pensiones continuaron de una manera u otra, tanto que los tres primeros capítulos de reforma, que con el nombre de agravios fueron presentados a Urbano VII en nombre de Felipe IV, versaban sobre ellas.1564 Desatendida por entonces esta reclamación y pasado después más de medio siglo, mandó al fin Inocencio XII a los ministros de la dataría que en adelante no se impusiesen pensiones sobre los beneficios parroquiales.1565 Esto mismo se consignó después en el concordato de 1737.1566

§ 294.-Del concordato de 1753 y otras leyes recopiladas sobre pensiones.

Abolidas las pensiones sobre los beneficios parroquiales, continuaron los romanos pontífices imponiéndolas sobre los restantes que por las reservas pertenecían a su colación. Por lo que hace a los extranjeros, se adoptó en Roma el expediente de imponerlas a nombre de un español, asegurando el pago por medio de las famosas cédulas bancarias. Con el concordato de 1753 quedaron terminadas las disputas sobre las pretensiones del Real Patronato, porque el romano pontífice, como ya hemos dicho en otro lugar, cedió al rey católico sus derechos en orden a la colación de beneficios, y esta novedad trajo naturalmente la de no poder en adelante imponer pensiones ni aún sobre los cincuenta y dos que quedaron reservados a su exclusiva colación, lo cual se consignó expresamente en el art. 8.º Los perjuicios que estos arreglos debían traer al erario pontificio fueron indemnizados en parte con la suma de 600.000 escudos romanos, los cuales, como se dice en el mismo artículo, debían producir la renta anual al 3 por 100 de 18.000 escudos de la misma moneda. En materia de pensiones era muy distinguida la prerrogativa que desde tiempo inmemorial tenían los reyes de España de poder imponer sobre la tercera parte de las rentas de todos los obispados y arzobispados,1567. Si las pensiones eran a favor de personas, debían éstas tener diez y ocho años de edad cumplidos y conocida vocación al estado eclesiástico.1568

§ 295.-Juicio crítico sobre las pensiones pontificias.

Para formar el juicio crítico sobre las pensiones y cédulas bancarias deben tenerse presentes dos cosas: una, que había beneficios tan pingües, que aún desmembrados quedaban con una gran dotación; y otra, que el producto de estas cédulas bancarias se empleaba en su mayor parte en los salarios y gratificaciones de los ministros que sirven a la Santa Sede en los negocios pertenecientes al gobierno universal de la Iglesia.1569 Por lo demás, para juzgar con exactitud sobre si era o no excesivo el número de pensiones y muy alta la cantidad a que respectivamente ascendían, sería preciso tener a la vista algunos datos estadísticos que los contemporáneos no se cuidaron de transmitirnos.

§ 296.-De las anatas.

Desde muy antiguo acostumbraron los romanos pontífices a exigir de los beneficiados en los beneficios de su colación los frutos del primer año, si los beneficios eran mayores o consistoriales, como los arzobispados y obispados, y los de medio año si eran beneficios menores.1570 Una y otra exacción se conoce en el Derecho con el nombre genérico de anatas, aunque algunos escritores con más propiedad usan de la palabra anata o media anata, según que se refiere a la mitad o todos los frutos de un año. No hay motivo para condenar estas exacciones como simoníacas, pues únicamente deben considerarse como medios de sostener la curia romana. Esta consideración se tuvo presente en el concilio de Constanza para no abolirlas como deseaban algunos.1571 No sucedió así en el de Basilea, el cual, dejando a un lado todo miramiento, las abolió en odio a Eugenio IV, incurriendo después en la contradicción de restablecerlas en favor del antipapa Félix V.1572 1573 Para la exacción de las anatas en los beneficios consistoriales había en la cámara apostólica una tasación antigua, a la que se atenían los encargados de la recaudación. Para saber, respecto de los menores, la cantidad fija que podía exigirse por razón de las anatas, se publicó la regla de cancelaría de exprimendo valore beneficiorum;1574 en todo caso, los que no pasasen de 24 ducados de oro estaban libres de toda carga. En los beneficios que nunca vacaban por estar unidos a los cabildos u otras corporaciones, la anata se pagaba cada quince años con el nombre de quindenio.1575

§ 297.-De la media anata y mesada eclesiástica a favor de los reyes de España.

Por el concordato de 1753 los romanos pontífices abdicaron expresamente con la colación de beneficios las utilidades de las expediciones y anatas; pero considerando el rey católico que sería grave el menoscabo del erario pontificio, se obligó a consignar en Roma a título de compensación por una sola vez, a disposición de Su Santidad, un capital de 300.000 escudos romanos, que, a razón de un 3 por 100, produciría anualmente 9.300 escudos de la misma moneda.1576 No sólo se privaron los romanos pontífices de las ventajas de las anatas, sino que su liberalidad la llevaron hasta concederlas por bulas pontificias a favor de los reyes de España. En su virtud adquirió Fernando VI el derecho de exigir media anata de todas las pensiones y beneficios de su nombramiento que llegasen a 300 ducados de vellón en todas las iglesias de sus dominios, tanto de España como de las Indias.1577 La mesada eclesiástica es otra gracia pontificia que venía desde Urbano VIII, y consistía en exacción de una mesada el valor líquido de todas las mitras, beneficios y otras rentas eclesiásticas de estos reinos y de las Indias.1578 Por consideración al clero parroquial la media anata quedó reducida por liberalidad de Fernando VI a una sola mesada.1579 1580




ArribaAbajoCapítulo XXVI

Del peculio de los clérigos y de los derechos en los frutos de sus beneficios


§ 298.-De la diferente clase de bienes de los beneficiados.

Los beneficiados pueden tener dos clases de bienes: unos patrimoniales y otros llamados profecticios. Los patrimoniales son los que tiene como cualquier otro ciudadano; los profecticios los que provienen de los frutos de sus beneficios, o por razón de su ministerio. La adquisición, uso y transmisión de los primeros se verifican según las leyes civiles de cada país; la adquisición, uso y transmisión de los últimos tienen condiciones especiales, conforme al espíritu de la Iglesia. A estos bienes se les designa en el Derecho Canónico con el nombre de peculio de los clérigos,1581 por la semejanza que tienen con el peculio de los siervos y el profecticio de los hijos de familia, porque tanto unos como otros sólo tienen el uso y la administración, correspondiendo el dominio a la Iglesia, a los señores o a los padres de familia respectivamente. Por muerte de los clérigos, a los bienes profecticios se les acostumbró llamar espolios, porque a la manera de los monjes, los clérigos se despojaban de ellos, dejándolos a favor de su iglesia.

§ 299.-De la congrua sustentación de los beneficiados.

Los beneficiados tienen derecho a la congrua sustentación, ya se atienda a los principios de la ley natural, ya se tengan en cuenta las disposiciones del Derecho divino positivo. Según la ley natural, el hombre tiene derecho de atender con su trabajo a las necesidades de la vida, y la sociedad a su vez tiene la obligación de recompensar el trabajo del que se ocupa en su servicio. En cuanto al Derecho divino positivo, son terminantes las palabras de Jesucristo en el Evangelio, y de San Pablo en sus Epístolas: Dignus est operarius mercede sua.1582 Quis militat suis stipendiis unquam? quis plantat vineam et de fructu ejus non edit? quis pascit gregem et de lacte gregis non manducat?1583 Hay motivos para dudar si el beneficiado que tiene bienes patrimoniales puede hacer uso de los frutos de su beneficio, sobre lo cual, aunque la opinión afirmativa es la más común entre los canonistas y teólogos modernos la opinión contraria parece que se aviene mejor con la naturaleza del sacerdocio cristiano y las palabras de Jesucristo: gratis accepistis, gratis date.1584

§ 300.-De lo que se entiende por congrua sustentación.

En tesis general es terminante y sencilla la doctrina sobre la congrua sustentación de los beneficiados. Ésta debe ser frugal y moderada, sin gastos superfluos y de pura ostentación y lujo, ni en su mesa, ni en su habitación, ni en sus vestidos. Éste es el espíritu de la Iglesia, conforme a los cánones de los concilios y a la doctrina de los Santos Padres.1585 La dificultad será fijar los verdaderos límites entre lo necesario y lo superfluo, para lo cual no es posible dar una misma medida aplicable a todos los sujetos, porque para unos podrá ser superfluo lo que para otros se considere como necesario. En todo caso debe tenerse presente la condición de la persona y clase del beneficio, los hábitos de la educación, las costumbres recibidas, las exigencias racionales de la opinión, y todo cuanto pueda contribuir a dar lustre y decoro a los sujetos, y a conciliarse el respeto y consideración de las gentes. No debe olvidarse tampoco que la pobreza y escasez suelen engendrar abatimiento en el ánimo, y que si no están acompañadas de muy extraordinarias cualidades, ni proporcionan la influencia moral que se requiere en el sacerdocio, ni es generalmente título que sepa apreciarse como debiera en un mundo corrompido y lleno de preocupaciones. Habiendo quedado la Iglesia de España sin medios de subsistencia después de la enajenación de sus bienes y supresión del diezmo, se ha fijado en el último concordato la dotación en dinero para todos los beneficiados en sus diferentes escalas, desde los ecónomos y coadjutores de las parroquias hasta el arzobispo de Toledo;1586 de la misma manera se ha señalado para sufragar los gastos de culto una cantidad anual a las iglesias metropolitanas, sufragáneas, colegiatas y parroquiales de todo el reino, como igualmente para los gastos de administración y extraordinarios de visita a los obispos y arzobispos.1587 También se designan en otro artículo los fondos con que ha de atenderse a la dotación del culto y del clero.1588

§ 301.-La congrua sustentación no puede considerarse como recompensa del trabajo.

El trabajo del hombre en todos los oficios y profesiones tiene un precio cualquiera, cuya valuación suele regularse por la naturaleza misma del trabajo y por el tiempo empleado en su ejecución. Según esto, la recompensa tiene que estar en razón directa del trabajo y del tiempo, y se aumentará según que se aumenten estos dos agentes de producción. No puede ser otra la medida reguladora de las ganancias del abogado y el médico, por ejemplo. En los oficios eclesiásticos no sucede lo mismo, porque las cosas espirituales están fuera del comercio de los hombres, y los clérigos, por razón de su ministerio, están ya obligados a dispensarlas gratuitamente, según el precepto del Salvador. Es verdad que tienen derecho a la congrua sustentación, con el fin de que, asegurada, no se distraigan de sus sagradas obligaciones; pero no pueden pretender, como en otros oficios, ulteriores ganancias, ni que se tome en cuenta para nada la dificultad ni el aumento del trabajo.

§ 302.-Del uso que debe hacerse de los bienes superfluos del beneficio.

Según la buena doctrina, los beneficiados no son dueños de los frutos del beneficio, sino administradores y dispensadores, por cuya razón los frutos sobrantes, después de la honesta y decorosa sustentación, están obligados a distribuirlos entre los pobres o destinarlos a otros usos piadosos.1589 Todos los cánones de la Iglesia, o imponen esta obligación, o la suponen y reconocen como existente, y este mismo es el lenguaje que en todos tiempos usaron los Santos Padres y escritores eclesiásticos. Al paso que convienen todos en esta doctrina, se disputa con empeño sobre el título o causa de donde procede la obligación. Dicen unos que es obligación de estricta justicia, y que invirtiendo los frutos superfluos en usos profanos, están obligados a la restitución, lo mismo que los parientes o personas favorecidas, como de cosa mal adquirida. Otros, por el contrario, afirman que ni se trata de asunto de justicia conmutativa, ni de restitución en caso de violarla, sino de una ley de caridad y misericordia, o de un precepto positivo de la Iglesia.1590 Según esto, los beneficiados faltan al cumplimiento de un deber sagrado y cometen una grave culpa si no dan la inversión debida a los bienes superfluos; pero no va más adelante su responsabilidad, de la misma manera que sucede respecto de los que hacen mal uso de bienes patrimoniales.1591

§ 303.-Los beneficiados no pudieron hacer testamento de los bienes profecticios hasta el siglo XII.

La doctrina que acabamos de exponer tuvo la más cumplida ejecución en los doce primeros siglos de la Iglesia. Fijado el principio que los clérigos no eran dueños de los bienes superfluos, la consecuencia legítima era que no podían disponer de ellos por testamento. Al principio no fue necesario que esto se prohibiese respecto a los beneficiados en general porque como no se habían instituido los beneficios, y recibían sus asignaciones del acervo común, apenas podían contar con sobrantes de que disponer.1592 No sucedía lo mismo con los obispos, ecónomos y los administradores de las iglesias y hospitales; así es que a estos se les prohibió desde luego por los cánones y leyes imperiales que pudieran hacer testamento de los bienes profecticios.1593 Instituidos los beneficios más adelante, y con sus rentas propias cada beneficiado, ya procedía la prohibición general de testar, lo cual se verificó por las decretales.1594

§ 304.-Los espolios corresponden de derecho a la Iglesia.

No pudiendo el beneficiado disponer de los bienes profecticios, todos los que de esta clase queden a su muerte corresponden de derecho a la Iglesia con el nombre de espolios. Esta doctrina se consignó desde luego en los cánones y en las leyes civiles.1595 La iglesia a la que correspondían los espolios de los beneficiados que morían era la iglesia matriz, mientras subsistió el acervo común; después de establecidos los beneficios fue la iglesia en que estos estaban fundados.

§ 305.-De la administración y destino de los bienes sede vacante.

No deben confundirse los espolios con los frutos de las vacantes. Los espolios son los bienes que deje el beneficiado al tiempo de morir; las vacantes son el producto de los beneficios desde la muerte del beneficiado hasta la posesión del sucesor. Por lo que hace a los obispados, la administración de los bienes de la mitra durante la vacante correspondió al principio al cuerpo de beneficiados de la iglesia catedral, llamado presbiterio. Después corrió a cargo de un ecónomo, mandado crear por el concilio general de Calcedonia.1596 El ecónomo tenía que recaudar los bienes, distribuirlos con arreglo a los cánones, satisfacer las cargas de la dignidad, y guardar los restantes para el nuevo obispo, al que tenía que dar cuenta de la administración. Esta antigua disciplina fue renovada por el concilio de Trento, el cual mandó que cuando la administración de la vacante correspondiese al cabildo, fuesen nombrados uno o más ecónomos, con las obligaciones consiguientes a su cargo.1597

§ 306.-Del derecho de regalía en Francia.

Se entiende por regalía el derecho que tuvieron los reyes de Francia de percibir todas las rentas de los obispados durante la vacante, y de conferir los beneficios que no tuviesen aneja la cura de almas. Este derecho, introducido durante los desórdenes y confusión de la Edad Media, no comprendía al principio todos los obispados; aunque era una manifiesta invasión de atribuciones, la Iglesia pasó por ellas cuando siquiera se apoyaban en la fundación o antigua costumbre. Ésta fue la resolución del concilio II de León, bajo Gregorio X.1598 Pero los reyes de Francia, no sólo no se contentaban con sostener los derechos adquiridos, sino que pretendían con empeño extenderlos a las iglesias de todo el reino, lo cual consiguieron al fin en los tiempos de Luis XIV. Éste, que contaba con antiguas consultas del Parlamento de París favorables a la regalía, expidió dos edictos declarándola un derecho de la corona inalienable e imprescriptible.1599 Casi todos los obispos de las iglesias exentas se allanaron y cedieron por el bien de la paz, y dos que se resistieron tuvieron que sufrir disgustos y persecuciones, que fueron en parte mitigadas con afectuosísimas cartas de consuelo que les dirigió para fortalecerlos el papa Inocencio XI.1600

§ 307.-Origen de la regalía.

La regalía al principio tuvo límites muy reducidos. Consistía en poner el rey bajo su real custodia los frutos de las iglesias y monasterios vacantes para que no fuesen malversados por los clérigos ni usurpados por los legos. Esta intervención tenía además por objeto hacer que se nombrasen los ecónomos, y que se observasen los cánones en la administración y distribución de las rentas eclesiásticas. De aquí se pasó más adelante con motivo de los feudos. Los nuevos obispos, al recibir los feudos, tenían que prestar el juramento de fidelidad y recibir la solemne investidura, y al mismo tiempo que se les entregaban los bienes feudales, se les entregaban también los bienes eclesiásticos que estaban bajo la real custodia.1601 Por muerte del obispo, unos y otros volvían a manos del rey, los feudales por derecho, los eclesiásticos para la custodia; y como durante la vacante les correspondían las rentas de los primeros, consignaron al cabo del tiempo igual prerrogativa respecto de los segundos. Las cosas fueron más adelante, pues se apropiaron también la colación de beneficios, excepto los curados, porque se consideraron como parte de los frutos. El derecho deregalía tuvo también lugar, con más o menos extensión, en Inglaterra y Alemania, y correspondía igualmente a los pequeños señores si estos concedían los feudos.1602

§ 308.-Derecho de testar los beneficiados desde el siglo XII.

Desde el siglo XII principió a templarse el rigor de los cánones, que prohibían testar a los beneficiados de los bienes profecticios. Principió a alterarse la disciplina por adquirir algunos obispos por costumbre o privilegio pontificio el derecho de apropiarse los bienes de los que morían intestados, en vez de quedarse, como de antiguo, para la iglesia del beneficiado.1603 Bonifacio VIII encontró en algunas partes esta novedad, y la aprobó, porque al fin los obispos no por eso quedaban dispensados de distribuir los bienes en los usos canónicos.1604 No era nuevo al mismo tiempo el ver que los clérigos y legos se apropiasen los espolios de los beneficiados que morían, lo cual coincidía con la costumbre que insensiblemente se iba introduciendo en algunas provincias de testar de los bienes profecticios. El Derecho escrito vino en apoyo del Derecho consuetudinario; así es que se reconoció por las decretales como legítima la costumbre de que los beneficiados pudiesen disponer de los bienes muebles a favor de los pobres o lugares religiosos, o dejar alguna cosa a los que en vida les habían servido, fuesen parientes o extraños.1605 Se agregaba a esto otra novedad, que llegó a repetirse con alguna frecuencia, y era la facultad de testar que solía concederse a los clérigos, unas veces por los romanos pontífices y otras por los obispos. La dificultad, por fin, de distinguir los bienes profecticios de los bienes patrimoniales, y el deseo de evitar los pleitos que esto pudiera originar, era otra circunstancia que naturalmente favorecía la marcada tendencia que se notaba a fijar la disciplina. En su virtud, se introdujo por la costumbre que los clérigos pudiesen testar de los bienes profecticios, tanto muebles como inmuebles; pero debe notarse que esto sólo tiene lugar para los efectos del fuero externo; que el espíritu de la Iglesia es siempre el mismo; que los antiguos cánones no han sido derogados, y que respecto de los obispos subsiste inalterable la antigua disciplina.

§ 309.-Reservas de los espolios y vacantes a favor del erario pontificio.

Los espolios y los frutos de las vacantes, que según acabamos de ver, correspondían a las iglesias de los respectivos beneficiados, fueron reservados al erario pontificio. En los lugares en que los beneficiados menores tuviesen el derecho de testar, las reservas de los espolios se comprende que no podía tener lugar. Se introdujo esta novedad durante la permanencia de la silla pontificia en Aviñón, y más particularmente durante el cisma. Entonces crecieron las necesidades del erario pontificio, al mismo tiempo que se disminuyeron sus rentas, intervenidas a la sazón en los Estados romanos, y tuvieron que recurrir a estas y otras exacciones, de que ya hemos hecho mérito. La introducción de estas reservas no fue general en todas las naciones católicas, porque en algunas encontraron resistencia, y no fueron nunca admitidas, como en Alemania; en otras fueron recibidas al principio y desechadas después, como en Francia, y en otras, por fin, lo fueron parciales, como en España, donde los espolios y vacantes sólo tuvieron lugar respecto de los obispados. Para la recaudación de estas rentas los romanos pontífices enviaban colectores a provincias, en las cuales tenían que atenerse a las costumbres recibidas, o a las transacciones y convenios particulares que en algunas partes se tenían celebrados de antemano con las iglesias o cabildos.1606

§ 310.-De los espolios y vacantes por la legislación española.

La reserva de los espolios y vacantes al erario pontificio sólo tuvo lugar en España respecto de los obispos, porque los clérigos, según costumbre muy antigua, confirmada por leyes recopiladas, tenían el derecho de testar de los bienes profecticios. En la Edad Media también en España debió haber peligros de usurpación o malversación de los bienes de los obispados durante la vacante, porque como se ve por las leyes de Partida, los cabildos acostumbraban encomendar al rey los bienes de la iglesia, y los tenían bajo su guarda hasta que los entregaban al sucesor.1607 Este derecho de guardianía cesó naturalmente con el nombramiento de los colectores apostólicos. Las Cortes mostraron su desagrado por la introducción de esta novedad, que cedía en perjuicio de los pobres y de las iglesias del reino, y fue motivo de reclamaciones de parte de la Corona, pidiendo el restablecimiento del antiguo orden de cosas.1608 La curia romana no quiso por entonces desprenderse de las rentas que por este concepto recaudaba, y todo continuó en el mismo estado, excepto la tercera parte de las vacantes, hasta el concordato de 1753.1609 En éste se acordó que los espolios y frutos de las iglesias vacantes se destinasen a los usos piadosos que prescriben los sagrados cánones, para lo cual la majestad del rey católico nombraría ecónomos y colectores,1610 los que bajo la real protección los administrarían y distribuirían fielmente.1611 En compensación de los productos que por este concepto perdía el erario pontificio, S. M. depositó en Roma, por una sola vez, un capital de 233.333 escudos romanos, y se obligó a dar una renta anual de otros 5.000, con destino a la manutención y subsistencias de los nuncios apostólicos.






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De los delitos y penas eclesiásticas



ArribaAbajoCapítulo primero

De la apostasía


§ 1.-Introducción.

La Iglesia, en concepto de sociedad independiente, cuenta con medios propios de subsistencia, y con todas las facultades necesarias para cumplir los fines que al establecerla se propuso su Divino Fundador. Los obispos, como principales ministros que componen su jerarquía, son los encargados de conservar puro e intacto el depósito de la doctrina que de su boca recibieron los apóstoles, y que por su mandato anunciaron después a todas las gentes. Habiendo de durar hasta la consumación de los siglos, es indispensable que a su potestad legislativa vaya aneja de parte de los fieles la obligación de observar las leyes, y de parte de la Iglesia el derecho de hacerlas ejecutar. Consecuencia de este derecho es el de poder erigir en delitos las infracciones, y el poder imponer a los infractores las penas correspondientes; de lo contrario, ni puede haber ninguna sociedad bien ordenada, ni se conciben las leyes propiamente dichas, ni la palabra magistrados o autoridades viene a ser más que un nombre vano, sin sentido ni significación. De aquí proviene que por la falta de observancia de las leyes se comete siempre un pecado y un delito; el pecado, porque es un precepto divino que se observen las leyes que provengan de la legítima autoridad, y el delito porque hay obligación de observar estas mismas leyes bajo la sanción penal que el legislador tiene establecida. El pecado está sujeto al fuero interno en el sacramento de la penitencia, y a la pena impuesta en el tribunal de Dios; el delito lo está a la jurisdicción de la Iglesia en el fuero externo y a las penas canónicas establecidas por sus leyes.

§ 2.-Definición del delito y sus diferentes especies.

Delito es toda acción u omisión voluntaria penada por la ley. Se ponen las palabras acción u omisión, porque el delito puede consistir en hacer o en no hacer: en hacer, cuando las leyes prohíben la acción, como neminem laedere; y en no hacer, por el contrario, cuando la mandan, como suum cuique tribuere. De aquí es el haber leyes prohibitivas e imperativas. El delito, por consiguiente, tiene que consistir en un hecho que se manda o que se prohíbe, con lo cual quedan excluidos los deseos o intenciones, las cuales no salen de la esfera de pecados, y no se sujetan, por tanto, al fuero exterior de la Iglesia. Se dice acción voluntaria para excluir la fuerza y todo acto en el que no haya conocimiento y deliberación para obrar o no obrar, como en los niños, los locos y mentecatos. Se añade acción penada por la ley, porque si la prohibición no lleva pena, el hecho que se manda o que se prohíbe no entra en el círculo de la legislación, sino que queda dentro de los límites de la moral, como ciertos actos, la intemperancia, por ejemplo. Los delitos se dividen en eclesiásticos, civiles y mixtos. Los eclesiásticos son los que van directamente contra la religión, como la apostasía, la herejía, cisma, simonía, profanación de los Sacramentos y otros de igual naturaleza. Los civiles son los que ofenden directamente a la sociedad y no tienen relación con las cosas espirituales, como el homicidio y hurto; y mixtos los que ceden al mismo tiempo en perjuicio de la sociedad y de la religión, como el adulterio, concubinato y otros. Para deslindar la naturaleza de los delitos no se ha de atender solamente a la prohibición legal, porque por efecto de la protección que mutuamente se prestan las dos sociedades, sucede que delitos puramente eclesiásticos, como la herejía, se castigan también por las leyes civiles, así como se pueden castigar igualmente por las leyes eclesiásticas el homicidio y el hurto, sin dejar de ser respectivamente delitos puramente eclesiásticos o civiles.

§ 3.-De la apostasía.

La palabra apostasía viene de otra griega que significa deserción, y se define el abandono voluntario de la fe cristiana que se profesó en el bautismo, como hizo el emperador Juliano, conocido por el Apóstata. El crimen de apostasía se comete por el solo hecho de separarse de la religión cristiana, cualquiera que sea la que se abrace después, y aunque no se profese ninguna, como sucede con los ateos. En un sentido lato, también los catecúmenos son considerados como apóstatas si desistían de su propósito de hacerse cristianos y de recibir el bautismo, el cual no se confería solemnemente sino el día de la Pascua. Su crimen no era tan grave como el de los que ya estaban bautizados; pero no por eso dejaban de ser contados entre los apóstatas; y por lo que hace a las leyes imperiales, el emperador Teodosio los declara también reos de apostasía.1612

§ 4.-De los apóstatas que abrazan el Judaísmo.

En los tiempos de la persecución no había en el Imperio otras religiones que la de los judíos y la de los gentiles; por consiguiente, los apóstatas del Cristianismo no podían pasar más que a una de las dos. De los que pasaban a los judíos podemos distinguir tres clases: unos que hacían completa abjuración del Cristianismo; otros que conservaban algunos de sus dogmas, y otros que los conservaban todos, aceptando únicamente varias prácticas religiosas y supersticiones judaicas. En el primer caso está Aquila, famoso traductor e intérprete de los Libros Sagrados, que fue separado de la Iglesia; en el segundo los Cerintianos y Ebionitas que intentaron hacer una fusión de las dos religiones, así como los herejes llamados Celicolas, que juntando la Circuncisión y el Bautismo, negaban la Trinidad. En el tercero están varios cristianos que, continuando sumisos a la Iglesia, y profesando la misma fe y participando de los mismos Sacramentos, se apegaban demasiado a las costumbres judaicas en puntos subalternos que no afectaban a las creencias. Estos cristianos guardaban el sábado, como los judíos; asistían a sus convites; ayunaban como ellos, y se valían, para preservarse y curar las enfermedades, de remedios supersticiosos, tales como los ensalmos y amuletos.1613 Como se ve por lo dicho, estos últimos, aunque pecasen gravemente, no eran verdaderos apóstatas, ni aún los segundos, que más bien pueden ser considerados como herejes.

§ 5.-De los apóstatas que pasaban a los gentiles.

Los apóstatas que del Cristianismo pasaban a los judíos, todos eran voluntarios, porque la religión judaica no era la religión del Estado, y estando únicamente tolerada en los límites de la Judea, no tenían los judíos medios de ejercer violencia sobre los cristianos. No sucedía lo mismo con los cristianos apóstatas que se pasaban a los gentiles, porque esta apostasía podía ser voluntaria o forzosa: voluntaria citando se verificaba de buena gana, en odio de la religión cristiana, y forzosa cuando tenía lugar amedrentados los cristianos por el terror de las penas y los edictos de proscripción dados por los emperadores. Los reos de esta apostasía eran de tres clases, y se llamaban turificadores, sacrificadores y libeláticos.

§ 6.-De los apóstatas turificadores y sacrificadores.

Los que abandonaban la religión cristiana por el miedo de los tormentos son conocidos en la Historia y disciplina eclesiástica con el nombre de lapsos, cuyo título lleva uno de los libros de San Cipriano, en el que habla de ellos con extensión. Los lapsos eran de tres clases, que son los que acabamos de manifestar, a saber: turificadores, sacrificadores y libeláticos, cuyos nombres venían de la diferente manera de abjurar el Cristianismo y hacer la prueba de su apostasía. Los turificadores ofrecían incienso y vino como partes esenciales de los sacrificios que se ofrecían a los dioses; los sacrificadores comían las carnes inmoladas en los sacrificios, cuyo acto, si se verificaba en el templo, era considerado como el mayor signo de idolatría, Respecto de las potestades del Imperio, cualquiera de estos actos, sin más examen, era bastante para libertar a los apóstatas de las penas establecidas contra los cristianos, y para entrar en la quieta y pacífica posesión de todos los derechos propios de los ciudadanos romanos; pero cuando la Iglesia venía después a examinar el grado de criminalidad para aplicar en caso de reconciliación las penitencias correspondientes, entonces se tomaban en cuenta las circunstancias siguientes: 1.ª Si se habían presentado voluntariamente a hacer los sacrificios antes de ser llamados y a los primeros amagos de la persecución, o si habían sido sobrecogidos por el miedo o la fuerza de los tormentos.-2.ª Si los sacrificios se habían hecho por ellos en nombre de sus domésticos y familia, o si habían obligado a sacrificar a su mujer, hijos, familiares y amigos.-Y 3.ª Si se habían presentado alegres y con vestidos de gala, o con señales de tristeza y abatimiento.

§ 7.-De los libeláticos.

Los libeláticos no abjuraban la religión cristiana con incienso ni sacrificios, sino por escritos o por libelos que daban a los magistrados, o que los recibían de estos para evitar hacer los sacrificios. Habla tres clases de libeláticos: algunos manifestaban claramente a los magistrados que ellos no eran cristianos, negando su religión de palabra o por libelos, y afirmando que estaban dispuestos a ofrecer sacrificios a los ídolos en cuanto fuesen llamados por la autoridad. Otros, ni abjuraban de palabra, ni presentaban el libelo de abjuración, sino que se valían de un siervo o un amigo gentil para que sacrificasen o abjurasen la fe en su nombre, obteniendo en su virtud del magistrado un salvoconducto o libelo de seguridad, como si lo hubieran hecho personalmente. Otros, por fin, se presentaban haciendo su profesión de fe como cristianos, y manifestando que no querían sacrificar, pero conseguían por dinero u otros dones un documento de abjuración para su seguridad. Los libeláticos de la primera y segunda clase eran reos de verdadera apostasía; los de la tercera únicamente lo eran de un disimulo criminal, por cuanto en el libelo se hacía constar que realmente habían sacrificado.

§ 8.-De los fautores de idolatría.

Había en los primeros siglos muchos cristianos que, sin ser verdaderos apóstatas, favorecían de varias maneras la idolatría, haciendo una especie de traición a la religión cristiana. Tales eran los que tomaban a su cargo desempeñar el oficio de los Flamines o sacerdotes de la gentilidad en los juegos y espectáculos que se daban al pueblo en los días festivos de los gentiles en honor de sus dioses, y con ritos y supersticiones idolátricas. Contribuían a sostener estas supersticiones los que tomaban parte en los espectáculos, como los cómicos, farsantes y aurigas. Por otro concepto se hacían también participantes del crimen de idolatría los fabricantes de los ídolos, los que edificaban los templos y adornaban los altares, y los que vendían las víctimas, incienso y demás cosas necesarias para los sacrificios.

§ 9.-Pena impuesta a los apóstatas por los antiguos cánones.

Si el apóstata se separa voluntariamente de la comunión de la Iglesia, ésta, por su parte, ya no tenía medios de castigarle con ninguna clase de pena mientras permaneciese en la apostasía. Las penas únicamente podían tener lugar si el apóstata, arrepentido de su crimen, pedía la reconciliación. Llegado este caso, si además era reo de idolatría, en algunas iglesias se le negaba la comunión aún al fin de su vida, como se verificaba en las iglesias de Roma, África y España.1614 Se creyó en muchas partes que se necesitaba todo este rigor para que no se abatiese el ánimo de los fieles en los días de la persecución, si por otro lado contaban con la benignidad de la Iglesia para obtener un pronto perdón.1615 Natal Alejandro y otros escritores son de opinión que la comunión que se negaba a los idólatras no era la absolución o reconciliación con la Iglesia, sino la comunión eucarística, cuya interpretación parece que no se concilia bien con el espíritu de los cánones. Esta severidad no duró más tiempo que el que se consideró necesario por razón de las circunstancias; después cesó, admitiéndose a la reconciliación a todos los que la pedían arrepentidos de su crimen. Para estos no había penas determinadas, sino que se les sujetaba a una penitencia arbitraria, más o menos dura y por más o menos tiempo, según la naturaleza y circunstancias del delito en cada caso particular, para lo cual se tomaba en cuenta si la abjuración y sacrificio a los ídolos se habían verificado voluntariamente o por miedo a los tormentos, alegres o tristes, o si había habido otras particularidades capaces de agravar o disminuir la criminalidad.

§ 10.-De las penas contra los apóstatas por las leyes imperiales.

Antes de dar la paz a la Iglesia, la apostasía no era delito público, al contrario, lo era abrazar el Cristianismo, abandonando la religión del Estado, que era la gentílica. Por el cambio que se verificó en tiempo de Constantino se dio a la Iglesia existencia legal en el Imperio, y la religión cristiana recibió muy señaladas muestras de protección; pero todavía no consideraron prudente los emperadores castigar la apostasía como delito público contra el Estado, porque la antigua religión continuaba aún tolerada por ciertas consideraciones de utilidad pública.1616 Más adelante, en tiempo de Teodosio, ganando terreno de día en día el Cristianismo, y acercándose la completa ruina de la religión pagana, se dejaron a un lado inútiles miramientos y se declaró la apostasía delito público,1617 imponiendo a los apóstatas las siguientes penas: privación de la testamentifacción activa y pasiva;1618 se les quitó también la facultad de hacer donaciones y se declararon nulas las ventas hechas en fraude de la ley;1619 infamia perpetua,1620 y al que por fuerza o sugestiones hiciese apostatar al siervo o al ingenuo, pena capital.1621 Las antiguas leyes españolas castigaban a los apóstatas con las mismas penas que a los herejes, de las cuales hablaremos después.1622

§ 11.-Apostasía de la vida monástica.

Se llama apóstata de la vida monástica o de la religión al monje profeso que abandona su monasterio con intención de no volver a él, y vive en el siglo como lego o como clérigo secular. El que anduviese vagando por algún tiempo sin licencia del superior, más bien que apóstata se le podría llamar fugitivo, siendo indiferente para el caso que el monje conserve o abandone el hábito y tonsura monástica. Las penas contra los apóstatas han sido impuestas por el Derecho común o por las constituciones y reglamentos de las órdenes regulares. Por el Derecho común en unas partes se manda que se les excomulgue,1623 en otras que incurran en excomunión ipso facto,1624 se hacen irregulares,1625 y si se ordenasen durante la apostasía no pueden ejercer el orden recibido sin dispensa pontificia, aunque se reconciliasen con su abad y recibiesen la penitencia.1626 Por las constituciones de las órdenes se les prohíbe elegir ni ser elegidos para las prelacías, y se les pueden imponer las penas de la cárcel, ayunos u otras penitencias arbitrarias, según la prudencia del superior.1627

§ 12.-Apostasía del orden clerical.

El abandono de la vida clerical es también una especie de apostasía. Dijimos en otro lugar que por consecuencia del carácter impreso en la ordenación los clérigos estaban obligados al servicio perpetuo de la Iglesia, y que la ordenación podía considerarse como una especie de consagración que dedicaban los clérigos a Dios.1628 Que esta disciplina subsistió inalterable por más de doce siglos, tanto respecto de los clérigos de orden sagrado como de los de órdenes menores, sin que se opusiese a la perpetuidad de clericato el matrimonio que estos podían contraer libremente, haciendo compatibles los dos estados. Después del siglo XII cambió de disciplina; se dejaron de aplicar las penas establecidas, y se fue tolerando poco a poco en los clérigos de órdenes menores el abandono de la vida eclesiástica y la vuelta a la secular. No sucede lo mismo con los de orden sagrado, los cuales no pueden abandonar nunca la vida clerical, siendo su estado una especie de servidumbre perpetua para el ministerio de la Iglesia. Las penas contra los clérigos apóstatas son la excomunión,1629 infamia,1630 irregularidad,1631 pérdida de los privilegios clericales1632 y la prisión, si las amonestaciones del obispo fuesen inútiles para su enmienda.1633 1634




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De la herejía


§ 13.-Definición de la herejía.

La palabra herejía viene de otra griega que significa secta, la cual puede entenderse en buen sentido y en malo. Por el uso más frecuente de los monumentos eclesiásticos y antiquísima costumbre de los escritores se toma en mal sentido, y significa el error voluntario del entendimiento de un hombre cristiano en puntos de fe, con pertinacia de la voluntad. Según esto, para que haya herejía son necesarias tres cosas, a saber: error en la fe de parte de un hombre cristiano; que la doctrina negada haya sido propuesta por la Iglesia Católica como punto de creencia, y que con la ciencia del entendimiento haya pertinacia u obstinación de la voluntad.

§ 14.-El error que constituye la herejía ha de ser en cosas de fe.

No todos los errores del entendimiento constituyen la herejía, sino los que versan sobre las verdades reveladas por Dios. La completa ignorancia de los diversos ramos del saber humano, y los errores y falsas apreciaciones en las ciencias humanas sobre materias de la exclusiva competencia de la razón, no entran en este círculo. Las verdades reveladas están contenidas en la Escritura y la tradición, de las cuales es la Iglesia su depositaria e intérprete. Pero debe tenerse presente que no todas las noticias y particularidades de que se habla en la Escritura pertenecen a los dogmas de la fe y a las costumbres, sino que se da razón también de cosas extrañas a la religión, como la Historia, Ciencias Naturales, etc., en las cuales se acomodó Dios al lenguaje y manera de hablar de los hombres. Se dice en la definición error de un hombre cristiano, porque los errores de los ateos, deístas, judíos, mahometanos y gentiles no son errores de herejía, sino de simple infidelidad.1635

§ 15.-El error ha de ser contrario a los dogmas definidos por la Iglesia.

La Iglesia, como depositaria de la doctrina revelada, es la única autoridad a quien corresponde definir los dogmas de la fe cristiana. Las verdades dogmáticas han de estar contenidas necesariamente, como hemos dicho en el párrafo anterior, en la palabra de Dios revelada por escrito, o comunicada por la tradición; a, la Iglesia únicamente corresponde interpretarla y hacer la declaración de que realmente son verdades reveladas. No hay herejía, por consiguiente, mientras la Iglesia no pronuncia su fallo sobre los puntos que han dado lugar a la controversia, ni es hereje el que sostiene opiniones que todavía no han sido condenadas.1636 Por Iglesia se entiende aquí la docente, o sea el cuerpo de los obispos con su legítima cabeza, el romano pontífice, como centro de unidad. Los obispos pueden considerarse reunidos en concilio o dispersos por todo el orbe; de cualquiera manera que se consideren, su autoridad es infalible en la decisión de las materias de fe y de costumbres.1637 También el romano pontífice, según la opinión más general de los teólogos, es infalible, independientemente del consentimiento de la Iglesia, cuando habla ex cathedra, cuya opinión, además de los fundamentos tomados de la Escritura y de la tradición, la fundan en la necesidad de que haya una autoridad permanente que pueda atender a todas horas a la defensa de la fe contra las invasiones del error. Porque si fuera preciso, dicen, recurrir a la reunión de un concilio general cada vez que se han propagado nuevas herejías, Jesucristo no hubiera dado a su Iglesia todos los medios necesarios para su defensa y conservación, puesto que la reunión de un concilio general ofrece dificultades a veces enteramente insuperables.1638

§ 16.-De la pertinacia en el error.

Para que haya herejía es necesaria la pertinacia en el error. Se dice que hay pertinacia cuando se ve una adhesión obstinada a su propio dictamen, contra la doctrina y fe de la Iglesia, manifestadas suficientemente por sus legítimos pastores. Si el error es por ignorancia y falta de discernimiento, o creyendo equivocadamente que se defiende la fe católica, o que la doctrina anunciada no es contraria a la doctrina de la Iglesia, en tal caso no puede decirse hereje, ni hay lugar a juzgarlo ni castigarlo en tal concepto. La verdadera significación de la pertinacia está expresada perfectamente en aquel célebre dicho de San Agustín: errare potero, sed haereticus non ero; lo cual quiere decir que, aunque se caiga en el error, no será con pertinacia ni se incurrirá por tanto en herejía, porque en cuanto se conozca lo abandonará y volverá a la fe de la Iglesia.1639 Esto hizo el abad Joaquín, sometiendo todos sus escritos a la aprobación de la silla romana, por cuya consideración fue absuelto de la herejía, pero condenado y reprobado al mismo tiempo por el concilio IV de Letrán su libelo contra el maestro de las sentencias.1640

§ 17.-Diversas clases de herejía.

La herejía se divide en material y formal. Formal es de la que hemos hablado en los párrafos anteriores, y material es error de un hombre bautizado contra las verdades de la fe or pura ignorancia y sin pertinacia. Se divide además en interna, externa y mixta. Interna es el error voluntario contra la fe, fijo en el entendimiento y que no ha sido manifestado por ningún signo exterior. Externa solamente es cuando se niega por hechos o de palabra la fe que se conserva en el corazón. Y la mixta, o interna y externa juntamente, es la que no solamente está en el entendimiento, sino que se manifiesta de palabra o por escrito. La herejía externa se divide en oculta y manifiesta: oculta es la que de nadie es conocida o lo es de muy pocas personas, y manifiesta la que es conocida de muchos.

§ 18.-De los dudosos en la fe.

La duda es la suspensión del juicio entre el consentimiento y el disentimiento. El que duda con una duda positiva, es decir, que considera que la cosa es incierta, éste es formalmente hereje; por ejemplo, la duda sobre la divinidad de Jesucristo, o sobre la virtud de los Sacramentos. Porque aunque no niega la verdad, puesto que duda de ella, juzga, no obstante, que no es cosa cierta, ni la cosa de que duda, ni la infalibilidad de la Iglesia, que le propone el punto como cosa de fe. Para este caso tiene lugar el dicho del papa Esteban, que pasa como una especie de proverbio: Dubius in fide, in fidelis est.1641

§ 19.-De los sospechosos de herejía.

El crimen de herejía se ha de probar plenamente; de lo contrario, ni puede uno ser declarado hereje, ni se le puede castigar con las penas que el Derecho tiene establecidas. Pero puede suceder que no haya pruebas para la condenación, y haya, no obstante, indicios y conjeturas que le hagan sospechoso de herejía. Los autores dividen la sospecha en leve, vehemente y violenta. La leve es la que se funda en señales exteriores tan ligeras, consistentes en hechos o palabras que apenas suministran ninguna presunción, como asistir una vez a las reuniones de los herejes. La vehemente se toma de argumentos que muchas veces son ciertos y concluyentes, los cuales inducen una presunción de derecho que, sino se destruye por otras razones, hacen casi una prueba plena, como sostener errores en cosa de fe, o comer carnes en días prohibidos.1642

La violenta induce una presunción juris de jure, contra la cual no se admite prueba en contrario, como si el excomulgado que, habiéndose hecho sospechoso de herejía, no quiere justificarse por juramento o abjurarla, y permanece por un año en la excomunión.1643

§ 20.-Consideraciones sobre las sospechas de herejía.

Las leyes sobre los sospechosos, tanto tratándose de delitos de Estado, como de delitos religiosos, pueden llegar a ser una verdadera calamidad y un medio de opresión puesto en manos de los magistrados, del cual es muy fácil abusar. El que se encuentra en el tercer caso, que es el de la sospecha violenta, es a todas luces hereje pertinaz, puesto que además de haber merecido la excomunión, no se cuida durante el año de volver a la comunión de la Iglesia. Respecto del segundo, ya es más difícil señalar los argumentos y pruebas que ha de haber para calificar de vehemente la sospecha, porque son pruebas morales y de apreciación, que no tienen para todos un mismo valor. Por de pronto, nos parece muy violento presentar como argumento de sospecha vehemente comer carnes en días prohibidos, ni otros semejantes, porque estos pueden no ser más que simples pecados procedentes de la sola debilidad humana. En todo caso, y cuando haya realmente sospechas graves o vehementes de herejía, parece que no debe haber lugar en rigor a otros procedimientos, que obligar a hacer profesión de fe al sospechoso, imponiéndole de paso una pena arbitraria por vía de penitencia. Por lo que hace a la sospecha que los autores llaman leve, apenas bien mirado se encuentra en ella criminalidad, y toda la censura que parece puede recaer sobre ella es la de la de una ligera imprudencia, por la cual no debería imponerse otra pena que una amonestación de parte del superior. El ejemplo que ponen los autores de asistir una sola vez, y aunque sean varias, a los conventículos de los herejes, nos parece que nada significa para el caso, porque podrán ser llevados de pura curiosidad que no tenga relación alguna con la herejía.

§ 21.-De las penas eclesiásticas contra los herejes.

Al hablar de penas contra los herejes se entiende la herejía mixta de interna y externa, que es la que está sujeta al fuero exterior de la Iglesia. La principal pena contra los herejes es la excomunión latae sententiae,1644 en la cual incurren también los que los encubren, protegen y defienden como tales herejes1645.-2.ª La irregularidad con infamia, siendo igual que hayan sido bautizados en la herejía, o que, bautizados en la Iglesia Católica, hayan incurrido después en ella.1646 También son irregulares los fautores, encubridores y defensores.1647 Incurren igualmente en irregularidad para recibir órdenes y beneficios los hijos de los herejes, cuando estos han muerto en la herejía; siendo de notar que si la madre fue hereje, la irregularidad no pasa de los hijos; si lo fue el padre, se transmite también a los nietos1648.-3.ª Si los herejes fuesen clérigos, son privados de todos sus beneficios y cargos eclesiásticos, y depuestos perpetuamente1649.-4.ª y última. Los herejes no pueden ser enterrados en lugar sagrado.1650

§ 22.-De las penas civiles contra los herejes por las leyes romanas.

Examinando el catálogo de leyes penales de los códigos romanos desde Constantino hasta la destrucción del Imperio de Occidente, y después en el de Oriente hasta Justiniano, se observa que no hay una misma pena para todos los herejes, sino que en unas ocasiones hay mayor rigor que en otras; que la mayor o menor severidad depende mucho de su número y condición; que unos son más pacíficos y otros más tumultuarios; que los hay igualmente más o menos obstinados, audaces y reincidentes, y que las mismas herejías son también en su fondo unas más peligrosas que otras. Teniendo presentes estas y otras particularidades, los emperadores romanos combinaron los medios de ataque y defensa contra los herejes que sucesivamente se fueron presentando, según lo exigían las circunstancias, para lo cual recorrieron un largo catálogo de penas, desde la pecuniaria hasta la capital, con que les amenazaron en unos pocos casos particulares.1651 Siguiendo esta misma norma de aplicar el remedio según lo exigía la naturaleza del mal, se vio al emperador Teodosio revocar la ley que él mismo había dado antes contra los Eunomianos,1652 y se vio también después que Arcadio y Honorio restablecieron la ley de su padre,1653 para volver a abolirla más adelante, pasados apenas cuatro meses, cuando, variadas las circunstancias, consideraron que ya no era necesaria.1654

§ 23.-De las penas impuestas contra los herejes por los príncipes cristianos.

Reducida la Iglesia a sus propios medios, hubiera tenido que limitarse en la imposición de penas contra los herejes a separarlos de su comunión, privándolos de todos los derechos espirituales. Pero después vienen los príncipes cristianos imponiéndoles también penas temporales, lo cual, hacen por dos conceptos, a saber: dispensando protección a la Iglesia y castigando un delito público contra el Estado;1655 delito que tiene este nuevo carácter desde que se puso en sus códigos una ley prohibitiva con la sanción penal correspondiente. La imposición de penas temporales en es concepto es asunto de la exclusiva incumbencia de la autoridad secular, y aunque la gravedad del delito se considere siempre la misma, varía mucho la severidad del castigo, según los tiempos y circunstancias, según las costumbres, y opiniones recibidas, y según la manera particular de ver de los legisladores.1656 Federico II, emperador de Alemania, después de clasificar el crimen de herejía de más horrible que el de lesa majestad, impuso contra los herejes en toda la extensión de sus dominios la pena de confiscación de bienes y la de muerte; a los fautores y encubridores destierro perpetuo, confiscación de bienes e infamia, que pasaba también a sus hijos. No menos crueles las leyes de España,1657 y bajo reinados de tan gloriosos recuerdos como el de D. Alfonso el Sabio y los Reyes Católicos, juntaron igualmente la confiscación de bienes con la pena de muerte, dejando a sus hijos y descendientes por única herencia la infamia e incapacidad para obtener dignidades y oficios públicos. Poco más o menos, ésta vino a ser la legislación que por largo tiempo estuvo vigente en los diferentes reinos de Europa, cuyos príncipes se consideraron obligados a castigar la herejía como uno de tantos delitos públicos contra el Estado.

§ 24.-Consideraciones sobre las penas temporales impuestas contra los herejes.

No puede disputarse al Jefe del Estado en que no se profesa más que una religión, el derecho de imponer una pena cualquiera contra el que trate de alterar una de las leyes fundamentales, que es la unidad religiosa. Reconocido este principio, entra luego la cuestión sobre la clase de pena que deberá imponerse, de la misma manera que si se trata de castigar el hurto, el homicidio o la falsificación. En este terreno, el examen tiene que versar sobre si la pena es más o menos dura en su relación con el delito; si está en armonía con las ideas y costumbres del país, y con las demás leyes penales en general. Por lo que hace a la naturaleza del delito, es necesario fijarse en la consideración de que la herejía no es sólo la simple no creencia, como un acto interior del entendimiento, porque en tal caso no es delito punible en el fuero externo; pues el hereje no se contenta con sólo no creer, sino que hace profesión pública de la herejía, puesto que ha dado lugar a que se le pruebe en juicio. La gravedad del delito de herejía se comprende bien cuando se fija la atención en que por un lado hay millones de personas que se encuentran bien con la fe de sus mayores, enseñada constantemente por la Iglesia, y por otro unos cuantos individuos que levantan otra bandera, predican, tratan de hacer prosélitos, tal vez conspiran, y a veces hasta toman las armas para defender y propagar su doctrina. Si en el país en que esto sucede se tiene por una calamidad las alteraciones en materia de religión; si es viva la fe e íntima la persuasión de que con la antigua creencia va la salvación eterna y con la herejía la condonación, no se extrañará que la pena que se imponga a los herejes sea de las más duras que se encuentren en sus códigos. Si además hay dureza en las costumbres; si no hay hábitos de tolerancia; si se desconocen los principios fundamentales del Derecho Penal; si las gentes están familiarizadas con la pena de muerte por delitos tenidos por menos graves en la opinión general, en tal caso la pena de muerte por el delito de herejía tiene una explicación muy filosófica, y está muy en armonía con las ideas y costumbres de los siglos pasados. Nos confirmamos más en la exactitud de estas observaciones si, por lo que hace a España, traemos a la memoria la frecuencia con que se imponía la pena capital por delitos tenidos por mucho menos graves, y que en el día se castigan con unos cuantos días de prisión correccional.1658

§ 25.-La pena de muerte contra los herejes no fue aprobada por la Iglesia.

El derramamiento de sangre humana está en contradicción con los sentimientos de dulzura y mansedumbre predicados constantemente por la Iglesia, y su doctrina tuvo en esta parte una aplicación muy significativa cuando, entro otras exclusiones, declaró que no admitiría entre sus sacerdotes a los que la hubiesen derramado, ni en guerras justas, ni en concepto de jueces, ni aún para atender a su propia defensa. Lo que dijimos al tratar del asilo de los templos y de la intervención de los obispos por los reos cerca de los emperadores es una nueva prueba de esta verdad.1659 Este espíritu de lenidad no fue jamás desmentido, ni en la época romana, ni en la Edad Media, ni en los tiempos posteriores, en lo cual podemos afirmarnos con la más completa seguridad con sólo considerar que van corriendo diez y nueve siglos y no se encuentra en tan largo período una sola disposición legislativa en la cual se imponga la pena de muerte contra los herejes, ni se aconseje ni se apruebe directa ni indirectamente.1660 Cuya observación no sólo tiene lugar respecto de los concilios generales, decretales pontificias1661 y cánones de los concilios provinciales y diocesanos, sino aún tratándose de los Santos Padres en particular, doctores de la Iglesia y escritores eclesiásticos de todas las escuelas. A esto no se opone que las ideas religiosas no hayan podido servir alguna vez de pretexto a miras torcidas, y a encubrir las pasiones y miserias humanas, aún en individuos del clero, bajo las engañosas apariencias de un mal entendido celo por la religión; pero a pesar de esto siempre se podrá sostener con verdad que en las miras de la Iglesia no entró nunca la imposición de penas de sangre, de lo cual dio pruebas al establecer leyes en virtud de su poder legislativo, y al exponer y propagar la doctrina del Evangelio por la enseñanza y la predicación.

§ 26.-De la prohibición de libros contra la fe y la moral.

La Iglesia, no sólo tiene derecho a separar de su comunión a los herejes, sino que además le incumbe el de condenar los libros que contengan errores contra la fe y las costumbres. Ella es la depositaria e intérprete de las verdades contenidas en los libros revelados, y en este concepto tiene que vigilar para que los fieles no se contaminen con el veneno de la mala doctrina, con perjuicio, no sólo de su eterna salvación, sino también de los intereses materiales de la sociedad.1662 Porque la propagación del error se verifica más fácilmente que por la viva voz, que tal vez no deja sino muy ligeras impresiones, por medio de los libros, dispuestos a toda hora a satisfacer la curiosidad, excitada por medio del artificio y la elocuencia seductora. Este derecho lo ha ejercido la Iglesia constantemente desde los primeros siglos, y puede considerarse como un justo medio de defensa, a manera del que tienen los individuos o las sociedades para rechazar los ataques exteriores dirigidos contra su existencia.1663 La prohibición de libros puede hacerse, no sólo por los concilios generales y el romano pontífice, sino también por los obispos, que son los defensores natos de la fe y de la moral, con la diferencia que la decisión de estos no obliga fuera de los límites de la diócesis, y además está sujeta a la revocación del superior, mientras que las otras decisiones son irrevocables y obligan a la Iglesia universal.

§ 27.-Del Índice de los libros prohibidos.

El examen de los libros para cerciorarse si contienen o no alguna cosa digna de censura es tarea de muy difícil desempeño, no sólo por el grande número o diversidad de publicaciones después de la invención de la imprenta, sino por lo delicado que es fijar los límites hasta donde es lícito llegar en cierta clase de investigaciones y controversias. Por un exagerado y poco prudente rigor en esta parte se han prohibido alguna vez excelentes tratados de jurisprudencia, por resolverse en ellos en cierto sentido las cuestiones de regalía, que siempre se han mirado en España como de escuela y de libre discusión.1664 Para la expurgación de libros se creó por Sixto V la Congregación del Índice, compuesta de un número indeterminado de cardenales, al arbitrio del romano pontífice, la cual cuenta en concepto de auxiliares con un grande número de teólogos y canonistas, con otros profesores de letras y ciencias llamados consultores.1665 Los libros que se prohíben se ponen en el catálogo o índice expurgatorio para conocimiento de los fieles, los cuales no pueden leerlos bajo severas penas, a no ser que estén habilitados con las correspondientes licencias. Debe notarse que la prohibición, no sólo se verifica cuando el libro contiene proposiciones heréticas, sino también cuando merecen otras calificaciones, como sapientes haeresim, mal sonantes, blasfemias, impías, erróneas o falsas, temerarias, escandalosas, cismáticas e injuriosas.1666

§ 28.-De la abjuración de la herejía y absolución de los herejes.

La benignidad de la Iglesia y la naturaleza de las penas eclesiásticas se comprenden perfectamente cuando se comparan con las de la sociedad civil. Si ésta impone una pena, mientras el delincuente no la cumpla, continúa responsable de su crimen a los ojos de la sociedad; el arrepentimiento, que será muy aceptable para Dios, es enteramente inútil para la justicia de los hombres, y si el príncipe no viene con un indulto a templar los rigores de la ley, está obligado a recorrer todo el camino de la expiación, hasta que, cumplido el tiempo momento por momento, vuelva al completo goce de todos sus derechos. Con la Iglesia no sucede lo mismo, porque en cuanto el hereje da muestras de su arrepentimiento, ya sea antes de principiar el juicio, ya sea durante las actuaciones, sé le vuelve a recibir en la comunión, desapareciendo por completo algunas penas, y moderando otras al arbitrio y prudencia del juez, el cual en su lugar impondrá una satisfacción proporcionada.1667 Como esta benignidad pudiera dar lugar a volver a incurrir en el mismo delito, la Iglesia tiene manifestado que usará de mayor rigor con los que reincidiesen en la misma herejía o abrazasen otra nueva, y que aunque a los arrepentidos les absolverá siempre de la excomunión y no les negará los auxilios espirituales de la penitencia y la Eucaristía, no les libertará de las demás penas establecidas en el Derecho.1668 Cuando el hereje arrepentido desea volver a la comunión de la Iglesia, tiene que hacer abjuración de la herejía, prometiendo por juramento o por escrito, o en la forma que el juez determine, que en adelante no se separará de la doctrina de la Iglesia.1669 La abjuración comprende dos partes: la primera es la retractación de la herejía en que había incurrido, y la segunda la expresa profesión de la fe católica. Según lo dispuesto en el concilio de Trento, sólo el obispo es el que puede absolver de la herejía, sin poder delegar esta facultad ni aún a sus vicarios generales.1670