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Expulsión y exilio de los jesuitas de los dominios de Carlos III

Catálogo: Selección de textos

Borrador del Real Decreto de expulsión de la Compañía de Jesús, elaborado en marzo de 1767 y remitido para su conocimiento al Conde de Aranda, presidente del Consejo de Castilla.

Minuta del Decreto de expulsión, El Pardo, marzo de 1767

Habiéndome conformado con el parecer de los de mi Consejo Real en el Extraordinario que se celebra con motivo de las resultas de las ocurrencias pasadas, en Consulta de 29 de enero próximo, y de lo que sobre ella, conviniendo en el mismo dictamen, me han expuesto personas del más elevado carácter y acreditada experiencia; estimulado de gravísimas causas relativas a la obligación en que me hallo constituido de mantener en subordinación, tranquilidad y justicia mis pueblos, y otras urgencias, justas y necesarias, que reservo en mi Real ánimo; usando de la suprema autoridad económica que el Todopoderoso ha depositado en mis manos para la protección de mis vasallos y respeto de mi Corona; he venido en mandar extrañar de todos mis Dominios de España e Indias, Islas Filipinas, y demás adyacentes, a los Regulares de la Compañía, así sacerdotes como coadjutores o legos que hayan hecho la primera profesión, y a los novicios que quisieren seguirles, y que se ocupen todas las temporalidades de la Compañía en mis Dominios; y para su ejecución uniforme en todos ellos he dado plena y privativa comisión y autoridad por otro mi Real Decreto de 27 de febrero al Conde de Aranda, Presidente del Consejo, con facultad de proceder desde luego a tomar las providencias correspondientes.

Al tiempo que el Consejo haga notoria en todos estos Reinos la citada mi Real Determinación, manifestará a las demás Órdenes Religiosas la confianza, satisfacción y aprecio que me merecen por su fidelidad y doctrina, observancia de vida monástica, ejemplar servicio de la Iglesia, acreditada instrucción de sus estudios, y suficiente número de individuos para ayudar a los Obispos y párrocos en el pasto espiritual de las almas, y por su abstracción de negocios de Gobierno, como ajenos y distantes de la vida ascética y monacal.

Igualmente dará a entender a los Reverendos Prelados Diocesanos, Ayuntamientos, Cabildos Eclesiásticos y demás estamentos o cuerpos políticos del Reino, que en mi Real Persona quedan reservados los justos y graves motivos que, a pesar mío, han obligado mi Real ánimo a esta necesaria providencia, valiéndome únicamente de la económica Potestad, sin proceder por otros medios, siguiendo en ello el impulso de su Real benignidad, como Padre y Protector de mis Pueblos.

Declaro que en la ocupación de temporalidades de la Compañía se comprenden sus bienes y efectos, así muebles como raíces o rentas eclesiásticas que legítimamente poseen en el Reino, sin perjuicio de sus cargas, mente de los fundadores y alimentos vitalicios de los individuos, que serán de cien pesos durante su vida a los sacerdotes, y noventa a los legos, pagaderos de la masa general que se forme de los bienes de la Compañía.

En estos alimentos vitalicios no serán comprendidos los Jesuitas extranjeros que indebidamente existan en mis Dominios dentro de sus Colegios, o fuera de ellos en casas particulares, vistiendo la sotana, o en traje de abates, y en cualquier destino en que se hallaren empleados, debiendo todos salir de mis Reinos sin distinción alguna.

Tampoco serán comprendidos en los alimentos los novicios que quisieren voluntariamente seguir a los demás, por no estar aún empeñados con la profesión, y hallarse en libertad de separarse.

Declaro que si algún Jesuita saliere del Estado Eclesiástico (a donde se remite todo) o diere justo motivo de resentimiento a la Corte con sus operaciones o escritos, le cesará desde luego la pensión que va asignada. Y aunque no debo presumir que el Cuerpo de la Compañía, faltando a las más estrechas y superiores obligaciones, intente o permita que alguno de sus individuos escriba contra el respeto y sumisión debida a mi resolución, con título o pretexto de Apologías o Defensorios dirigidos a perturbar la paz de mis Reinos, o por medio de emisarios secretos conspire al mismo fin, en tal caso no esperado cesará la pensión a todos ellos.

De seis en seis meses se entregará la mitad de la pensión anual a los Jesuitas por el Banco del Giro con intervención de mi Ministro en Roma, que tendrá particular cuidado de saber los que fallecen o decaen por su culpa de la pensión para rebatir su importe.

Sobre la administración y aplicaciones equivalentes de los bienes de la Compañía en Obras Pías, como es dotación de parroquias pobres, Seminarios Conciliares, Casas de Misericordia y otros fines piadosos, oídos los Ordinarios eclesiásticos en lo que sea necesario y conveniente, reservo tomar separadamente providencia, sin que en nada se defraude la verdadera piedad, ni perjudique la causa pública o derecho de tercero.

Prohíbo por vía de Ley y regla general que jamás pueda volver a admitirse en todos mis Reinos en particular a ningún individuo de la Compañía ni en Cuerpo de Comunidad con ningún pretexto ni colorido que sea, ni sobre ello admitirá el mi Consejo, ni otro Tribunal, instancia alguna; antes bien, tomarán a prevención las justicias las más severas providencias contra los infractores, auxiliadores y cooperantes de semejante intento, castigándoles como perturbadores del sosiego público.

Ninguno de los actuales Jesuitas profesos, aunque salga de la Orden con licencia formal del Papa, y quede de secular o clérigo, o pase a otra Orden, no podrá volver a estos Reinos sin obtener especial permiso mío.

En caso de lograrlo, que se concederá tomadas las noticias convenientes, deberá hacer juramento de fidelidad en manos del Presidente de mi Consejo, prometiendo de buena fe que no tratará en público ni en secreto con los individuos de la Compañía o con su General, ni hará diligencias, pasos ni insinuaciones directa ni indirectamente a favor de la Compañía, pena de ser tratado como reo de Estado, y valdrán contra él las pruebas privilegiadas.

Tampoco podrá enseñar, predicar ni confesar en estos Reinos, aunque haya salido, como va dicho, de la Orden y sacudido la obediencia del General, pero podrá gozar rentas eclesiásticas que no requieran estos cargos.

Ningún vasallo mío, aunque sea eclesiástico, secular o regular, podrá pedir Carta de Hermandad al General de la Compañía, ni a otro en su nombre, pena de que se le tratará como reo de Estado, y valdrán contra él igualmente las pruebas privilegiadas.

Todos aquellos que las tuvieren al presente deberán entregarlas al Presidente de mi Consejo, o a los Corregidores y Justicias del Reino, para que se las remitan y archiven, y no se use en delante de ellas sin que les sirva de óbice el haberlas tenido en lo pasado; con tal que puntualmente cumplan con dicha entrega, las Justicias mantendrán en reserva los nombres de las personas que las entregaren para que de ese modo no les cause nota.

Todo el que mantuviere correspondencia con los Jesuitas, por prohibirse general y absolutamente, será castigado a proporción de su culpa.

Prohibido expresamente que nadie pueda escribir, declamar o conmover con pretexto de estas providencias en pro ni en contra de ellas, antes impongo silencio en esta materia a todos mis vasallos, y mando que a los contraventores se les castigue como reos de Lesa Majestad.

Para apartar alteraciones o malas inteligencias entre los particulares, a quienes no incumbe juzgar ni interpretar las órdenes del Soberano, mando expresamente que nadie escriba, imprima, ni expenda papeles u obras concernientes a la expulsión de los Jesuitas de mis Dominios no teniendo especial licencia del Gobierno, e inhibo al Juez de Imprentas, a sus Subdelegados, y a todas las Justicias de mis Reinos, de conceder tales permisos o licencias, por deber correr todo esto bajo de las órdenes del Presidente y Ministros de mi Consejo, con noticia de mi Fiscal.

Encargo muy estrechamente a los Reales Prelados Diocesanos, y a los Superiores de las Órdenes Regulares, no permitan que sus súbditos escriban, impriman, ni declamen sobre este asunto, pues se les haría responsables de la no esperada infracción de parte de cualquiera de ellos, la cual declaro comprendida en la Ley del Sr. D. Juan el primero, y Real Cédula expedida circularmente por mi Consejo en 18 de septiembre del año pasado para su más puntual ejecución, a que todos deben conspirar por lo que interesa el orden público, y la reputación de los mismos individuos, para no atraerse los efectos de mi Real desagrado.

Ordeno a mi Consejo que con arreglo a lo que va expresado haga expedir y publicar la Real Pragmática más estrecha y conveniente, para que llegue a noticia de todos mis vasallos y se observe inviolablemente, publique y ejecuten por las Justicias y Tribunales territoriales las penas que van declaradas contra los que quebrantaren estas Disposiciones.

Tendrase entendido en el Consejo para su puntual, pronta e invariable cumplimiento, y dará a este fin todas las órdenes necesarias, con preferencia a otro cualquier negocio, por lo que interesa mi Real servicio; en inteligencia de que a los Consejos de Inquisición, Indias, Órdenes y Hacienda, he mandado remitir copias de este Decreto para su respectiva inteligencia y cumplimiento.

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