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ArribaAbajoII. Marjadraque* según el fuero de Toledo

Fidel Fita


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Al pié del albalá (21 Junio, 1313) cuyo facsímile publiqué418, donde el judío toledano Don Abrahén hijo de Mayr Haleví reconoce entregarse de la cantidad de seiscientos maravedís de la   —361→   moneda blanca, de diez dineros el maravedí, por precio de una mora blanca su esclava, dice á la compradora:

«E apodérovos la dicha mora con esta carta; é del día de su era que sea vuestra para fazer della lo que quisiéredes; é fíovosla de furto ó de rabina é lo al de sus tachas á vuestra ventura. É esta véndida vos fago al fuero de Toledo con mariaderac: é por todo esto conplir, segund dicho es, obligo todos mis bienes, los que oy día he é abré cabadelante.»



¿Qué significa mariaderac? ¿Cómo transcribirlo en árabe? Esta pregunta y aquella nos llevan á un terreno virgen de exploración.

Sírvanos de indicador, en primer término, el Proceso judicial entre Domingo Esteban y Sancho Martinez, vecinos de Toledo, sobre evicción y saneamiento de una viña, leído ante el alcalde Don Domingo Yañez y fallado por él en auto definitivo á 21 de Junio de 1297. Lo copió el diligente P. Burriel, y lo ha dado á luz nuestra Real Academia419.

Hé aquí el auto de venta (16 Noviembre, 1294):

«En el nombre de Dios. Sepan quantos esta carta vieren, como yo Esteban Dominguez, fijo de Domingo Esteban el limero, et yo su muger donna Mayor, fija de Johan Martinez el ortelano, et nieta de don Garcia de Iliescas, otorgamos et conoscemos que vendemos á vos donna Marquesa, madre de Sancho Martinez escribano de nuestro sennor el Rey, la vinna que nos avemos en Almuradiel término de Toledo, que se tiene con vinna de herederos de Domingo Sebastian, et con vinna de herederos de Martin Yannez el calderero, et con vinna de Ferrando sobrino de mí Esteban Dominguez, et fué su particion con la carrera que va de Toledo á Enesa420. Véndida buena derecha conplida, sin escatima et sin mala voz et sin entredicho ninguno, con sus entradas et con sus salidas, et con todas sus pertenencias, quantas ha et haber debe, por precio sabudo et contado mill et quatrocientos maravedís de la moneda blanca, de diez dineros coronados el maravedí;   —362→   de los quales maravedises recibiemos de vos, donna Marquesa, sietecientos maravedís, que son la meatad del dicho precio, et pasaron á nuestro poder, et somos ende pagados et entregados; et los otros sietecientos maravedís fincables retoviésteslos en vos, donna Marquesa la comprador, para los dar et pagar por vos en los debdos que nos amos421 debemos, ó qualquier de nos, á quien vos faga mariadaraque segunt es fuero de Toledo, cada uno de quanto de vos recibiere, dellos.

Et apoderámosvos en la vinna dicha con esta carta, et del dia en que es fecha que sea vuestra, libre et quita, haber de vuestros haberes, heredat de vuestras heredades para siempre jamás, para dar et vender, et camear et empennar et enageanar, et para faser della, et en ella, toda vuestra voluntad, como todo ome et muger fase de lo suyo propio, sin contra et sin embargo que hayados de nos, nin de otro ninguno por nos, nin en nuestra rason, vos, nin el que fue[r] tenedor dello por vos, en tiempo del mundo por ninguna manera.

Et obligámosnos el mariadaraque por rason de los sietecientos maravedís que recibiemos de vos, como suso se contiene, sobre las casas que nos habemos en Toledo, en la collacion de sant Yuste422 que fueron sabidas de morada de donna Maria, muger que fué de don Garcia de Iliescas, abuela de mí la dicha donna Mayor; que se tienen con casas de donna Maria la pescadera, et con casas de Johan Rodriguez, et con casas de Gregorio Lopez et freyre; et sobre todo quanto hoy dia habemos, et habremos daquí adelant, de muebles et rayses. Et somos en este mariadaraque de los sietecientos maravedís cumplir nos marido et muger los sobredichos, amos de mancomun á voz de uno, et cada uno de nos por todo el que esta carta mostrase demande á qual quisiere de nos, et de nuestros haberes, por todo, et de qual quisiere.

Et desto fasemos testigos nos los vendedoris sobredichos á los que sus nombres escribieron en fin desta carta; que fue fecha XVI dias de noviembre, era de mil et CCC et XXXII annos.»



Por lo visto el mariadaraque recaia propia é inmediatamente sobre el precio que el comprador pagaba al vendedor, y del que este se entregaba ó declaraba receptor. Era la garantía hipotecada del tomar ó devolver el precio al comprador para el caso de rescindirse el contrato por evicción, ó por otra causa legítima. La   —363→   viña de Almuradiel fué vendida en 1400 maravedises. Los vendedores reciben de la compradora la mitad de la suma, ó 700 maravedises; y los garantizan con su finca urbana de Toledo y con todos sus bienes habidos y por haber. En lo tocante á la otra mitad del precio, estipulan que se pague á quien quiera de sus acreedores; el cual á su vez haga mariadaraque de la suma que recibiere. Este acreedor fué un judío; como lo atestigua el Proceso judicial423:

«Et otrosí, dió en prueba una carta, en que se contiene que don Samuel, fijo de don Yusaf Abenorio424, por mandado de estos Esteban Dominguez et su muger, recibió de donna Marquesa los sietecientos maravedis por debdas que Esteban Domingues et su muger le debrien. La qual carta fué fecha X dias de abril, era de mill et CCC et XXXIII annos.»



Probablemente á los vendedores no les bastaba su propio haber para comprometerse á sanear todo el precio de la viña que vendían. Echaron mano del arbitrio señalado por el Fuero Real425, libro III, tít. X, ley 4: «Qui quier que alguna cosa comprare, si el vendedor non fuer raigado, reciba buen fiador; é vala la véndida.»

Sobre el estilo del procedimiento con que, según fuero, se ajustaba el mariadaraque, nos entera también el Proceso judicial426:

«Johan Vicent preguntado firmó; et dixo que él et Sancho Miguel et Johan Martinez, que fueron coredores de aquella vinna que vendieron Esteban Dominguez fi del limero et su muger donna Mayor á Johan Dominguez para su cunnado Sancho Martinez; et quando la vendieron á este Johan Dominguez, que dixo Johan Dominguez á Esteban Dominguez427: he vos aquí sennal428 al fuero del libro yudgo, et vos mefaredes mariadaraque sobre estas casas et esto que fué dentro en estas casas; et que dixeron Esteban Dominguez et su muger: nos vos faremos carta de mariadaraque sobre ellas; et que moraban en estas casas por suyas et á nombre de suyas; et la mierca fue por mil et quatrocientos maravedis.»



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Conocida la significación jurídica del vocablo réstame indagar su forma en árabe.

Engelman y Dozy no lo registran429, ni lo conocian. Careciendo de guías tan seguros como excelentes, no acerté, en la nota que puse al contrato de 1313430, á imaginar que la i de mariaderac correspondiera al imagen; mas ahora lo afirmo resueltamente. El hallazgo de otras y más antiguas escrituras, donde las letras g é y se sustituyen con toda claridad á la i, y sobre todo el constante acuerdo de igual é inalterable sentido, que guardan todas ellas con la de 1294, evidencian á toda luz que la forma castellana fué siempre transcripción ó derivación de la jurídica, sancionada en los contratos de venta por el código musulmán, según es de ver en el texto citado por Dozy431:

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Ni es menos expresivo el texto inédito de una escritura, original é inédita, en pergamino, que posee nuestro consocio Don Francisco Codera, y me ha franqueado. Este manuscrito arábigo mide 186 milímetros en cuadro y consta de 19 líneas. Fué trazado el dia 11 de rebía segundo del año de 643 de la hégira (5 Setiembre, 1245). Es compra de una azumbre de agua en la grande acequia de Magallón, que á Ismail hijo de Ibrahím hizo Don Batal de Bolvón prior de Muzalcoraz imagen en nombre del abad de Veruela Don Bernardo de Asque imagen imagen y de su convento, por precio de once maravedís de oro alfonsíes. El vendedor estipuló que lo vendía á buena ley de la zuna muslímica y con exponsión de marjadraque imagen imagen

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1.º de Mayo, 1203. - Archivo histórico nacional, Becerro Toledano I, fol. 91, r; II, fol. 72, v.

Emptionis hereditatis, de hazinin432, quam Arnaldus [et] Willelmus canonici fecerunt433.

Quoniam que scripta exprimuntur firmius mentibus hominum infiguntur, excluditur namque oblivio vivaci scripture auxilio; ideo ego dompna johanna434, filia dominici lupi, in dei nomine facio notum omnibus, tan futuris quam presentibus, quod cum consensu et voluntate dompni gervasii mariti mei vendidi hereditatem, quam ex parte matris mee dompne tode gomez hereditavi in termino de ascalona435, en la arroyo scilicet de sancta eulalia sub aldea, que dicitur fasinin436, dompno Arnaldo dompni martini archiepiscopi437 capellano et dompno Willelmo438 bernaldi toletano canonico pro CC et XX et [IIII]or439 morabetinis alfonsinis, de quibus ego et dompnus gervasius maritus meus sumus paccati.

Vendidi, inquam universam predictam hereditatem, que est in iam dicto arroyo de sancta eulalia, dompno Willelmo bernaldi y prenominato canonico et dompno Arnaldo prefato capellano; ita quod, siquis forte predictam hereditatem, vel eius partem, ab ipsis emptoribus exigere vel adversus eos questionem super hoc vellet movere, quod ego dompna johanna cum universis rebus meis, tam mobilibus quam immobilibus, omnem hominem, adversus predictos emptores questionem vel litem moventem super   —366→   hoc, tenear repellere. Et ego, dompna iohanna, vendidi prenominatam hereditatem dompno Arnaldo capellano et dompno Willelmo bernaldi canonico ad forum toletanum cum marya440 adarac.

Et sciendum quod isti termini includunt predictam441 hereditatem. Habent442 enim ab oriente terram fratrum443 de salva terra444 et terram de gomez nunno de avila. Ab occidente filios de urraca rabida et eorum hereditatem, et hereditatem iohannis matey, et hereditatem de gomez domingo. A meridie viam toletanam445qua itur de sancta heulalia ad talaveram446. A septemtrione El arroyo de sancta heulalia. Et ego dompna iohanna vendidi universam hereditatem, quam isti termini predicti includunt cum ingressibus et regressibus, cum pascuis et pratis et aquis et domibus et cum omnibus pertinenciis suis, prescriptis emptoribus dompno Arnaldo capellano et dompno Willelmo bernaldi canonico447. Facta carta primo die may, sub era Mª CCª XLª Iª. Testes sunt, qui huic venditioni interfuerunt, et hoc factum audierunt, et iam dictam hereditatem distirminaverunt, et nomina sua scribi iusserunt, Dompnus ferrandus clericus de casar del abat, et ioan micaelis de la cuesta et domingo pascual genero448 de gomez turra, vicini del casar, et don navarro de fazinin, Petro caro alcalde, diago blasco alcalde, Micaelo ferrero, Blasco domingo filio del escopidor, Pascual domingo filio de domingo micaelo de torce fezes, Migael de Petro chavida. Ego egidius diaconus sancte marie testis. Ego Petrus maça sacerdos sancti martini testis. Ego lupus habibez testis. Ego bricius et cognomine lupus diaconus   —367→   ecclesie sancti vincencii449 testis. Ego Pascual filio de dompna paiesa, qui hanc cartam scripsi, el inde sum testis.»




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17 Enero 1216. - Bec. I, fol. 101 v.; II, 73 r.

De quadam hereditate quam vendidit Maria dominguez in mazaravedula450.

In dei nomine et eius gracia. Ego maria domingo451 filia del rei452 de pedro oveqe453 vendo una iugada de heredad en aldea que dizen manzahubedalla454; é véndola horra darçebispo é de sancta455maria456, qe no an en ella qe veer457; aldea de término de Toledo, que deus458 salvet, amen. E véndola con XXX peonadas per á maliolo459 ó seqiere qe lo ponga, ó horro, aqella heredad conomrada460 qe fue de pedro domingo de almatran. É ai461 en esta conpra una vinea é una uerta con XII morales que son de sesmo. É con casas é con uno palombar, é con entradas é con esidas, é con aguas é con ierbas, véndolas á domingo pedrez é sua uxor, é á don diego et uxor eius per XXXX morabetinos bonos de aureo é de peso; de quales ego maria domingo, filia del rei de   —368→   pedro oveqez, soi462 pagada, e non romanece463 nada por tomar464. É ses levantare alguno de mios465 ó de straneos, qe qisiere demandar; qe ego maria domingo, fiha del rei de pedro oveqez aredred466 con corpo e con aver; e vendo con marga adarac. En XVII dias de januarii467 facta carta, Era Mª CCª LIIII. Tesles, qui audieruut et viderunt: iohannes abas468 de pedro veqez, testis; ego domnus aparicius, testis; ego petrus iohanes descaloniella, testis; Ego domingo iago, filio de don iago469 descaloniella, testis; Ego petrus christophori presbiter scriptor, testis.




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13 Agosto, 1221. - Becerro I, fol. 47 v., 48 r.

In dei nomine et eius gratia.

Conno[çuda co]sa sea á los omnes que son é serán [commo yo don] M.470 estevanez archidiácono de cala[trava] do á mio sennor, don rodrigo arzob[ispo de] toledo é primat de las españas (que dios [lo] mantenga, amen); dol toda aquella [dere]chura que io he en los molinos dalfi[ta] en término de toledo en taio; é lo que io e hi, es la meetad de dos molinos, é la meetad del rio, é la meetad azuda. E dógelos con todas sus derechuras é con exidas é con quantol pertenesce en Rio é fuera de Rio. E dol lo que e en camarena de suso471, aquello que compré de mi ermana don Urraca, con los labradores, lo poblado é lo por poblar, con quanta   —369→   derechura io hi e: é dol la quarta parte de aldea de arevadielo que heredé de mio ávolo, don gonzalvo alguacil, en la cual labran los de camarena de suso. E dol la orta del granadalo, que se tiene con la orta de la tesorería que fueras472 de los muros de toledo con entradas é con exidas ó con todas sus derechuras. E por esta orta que sea tenudo el arzobispo don rodrigo é los otros arzobispos, que depues del serán de facer mio aninversario cadanno en su casa depues de mi fin. É todo esto que es conombrado en esta carta, dógelo, é éscom473 dello de oy adelant. E apodérol é métol en ello, quo sea aver de sus averes, por dar é por camiar, é por vender é por empennar, é por fazer dello lo que quisiere, quemo474 de suo. E desde oy en adelante no fica á mí, ni omne por mí en estas heredades conombradas ninguna derechura por demandar.

É nos, por la gracia de Dios don rodrigo arzobispo de toledo é primat de las españas, por muchos é grandes servicios que nos a fecho el nuestro amado filio don micael estévanez, archidiácono de calatrava, dámosle é otorgámosle por en su vida toda, por préstemo Camarena de suso, con todas nuestras derechuras temporales, las que hi avemos é debemos aver. É dámosle otrosí las antedichas heredades que él nos dió á nos é á nuestros successores por préstamos en su vida con Camarena la sobredicha. E io don Migael estevan, arhidiácono de calatrava, todo quanto e en mundo, moble é raiz, obligo al arzobispo don rodrigo é á sus successores, que si alguno contrallare aquest mio fecho, que mios herederos sean tenudos de redrallo, é si non pudieren arredrar que sean tenudos de pechar de lo mio por mariah adarac al arzobispo don rodrigo é á sus sucesores III mil morabetinos. É quanto hi labrare é comprare é meiorare el archidiácono don migael estévanez en qual que quiere destas heredades sobredichas, todo fique al arzobispo don rodrigo é á sus successores depues de sus dias del archidiácono don micael estévanez.

E por seer estas cartas mais firmadas, mandamos hi meter   —370→   nuestros seellos. Facta carta apud sanctum auditum475, Idus augusti, Era Mª CCª Lª VIII.

Nos Rodericus, dei gratia Toletane Sedis Archiepiscopus hyspaniarum primas, signamus et confirmamus.

Ego d[ominicus]476 precentor tolelanus testis; el iussi scribere pro me.

Ego magister l[upus] canonicus toletanus, testis.

Ego p[etrus] dominici Segobiensis canonicus, testis.

Ego christophorus porcionarius, testis.

Ego domingo zapata477 porcionarius, testis.

Ego R. canonicus Segobiensis, testis.

Ego M[ichael] calatravensis archidiaconus concedo.

Ego f. garsie canonicus toletanus, testis.

Ego martinus abbas domini toletani, testis.




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27 Abril 1223. - Becerro II, fol. 19 recto.

Carta de venditione hereditatis de fazania478 quam fecit Horabona abbatissa sancti Clementis.

Quoniam que in tempore fiunt cum tempore labuntur, nisi scripture testimonio perhennentur, eapropter nos Horabona abatissa monasterii sancti Clementis de toleto totusque conventus eiusdem omnibus presentem paginam inspecturis fieri volumus manifestum quod cum assensu el approbatione venerabilis patris domni R[oderici] toletani archiepiscopi vendimus toletane sedis capitulo hereditatem illam quam habemus in façania cum omni eo quod in ea habemus et habere debemus pro CCC mo[rabetinis], de quibus confitemur nos esse paccatas. Vendimus autem dictam   —371→   heroditatem dicto capitulo cum terris cultis et incultis et currali cum ingressibus et egressibus et cum omnibus directuris ibidem ad nos pertinentibus, ita quod in fazania nichil nobis amplius retinemus, bona et sana et firma venditione secundum librum iudicum. Et siquis dictum capitulum super dicta hereditate inquietaverit, nos tenemur eum arredrare cum rebus et personis. Et insuper, ut hec nostra venditio firma et irrevocabilis in perpetuum habeatur, instrumentum inde dicto capitulo conficimus, quod et subcriptionibus manuum nostrarum corroboramus, et appositione sigilli abbatisse nostre Horabone perpetuamus.

Facta carta Vº kalendas Maii, Era M.ª CC.ª LXI.ª

Ego Urraca michaelis priora concedo. - Ego Luna iohannis suzpriora confirmo. - Ego Maria garciez precentor conf. - Ego Agnes estevanez conf.




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Mayo y Julio 1233. Escrituras arábigas traducidas en 1347. - Pergamino original con la signatura Ciudad-Real, I, 3, 1, 1, en el cajón toledano 2 del archivo histórico nacional.

Sábado, diez dias de Marco, era de mill é trezientos é ochenta é çinco años en la eglesia catedral de Toledo, en presencia de nos pero ferrandez é diego alfonso escrivanos en toledo, que nuestros nombres escriviemos en fin de lo que aqui será scripto, paresçió Julian martinez vezino de villa rreal479en nombre del concejo del dicho logar; é mostró una carta de nuestro señor el Rey, sellada con su sello de la poridad480 en que manda que qualquier, ó qualesquier, christianos ó judíos é moros, que sopieren leer latin ó arávigo, que les vayan leer é catar al sagrario481 de la dicha Eglesia, é los traslados de los privilleios é cartas que en él se fallaren.

Sábado, diez dias de Março, era de mille é tresientos é ochenta   —372→   é çinco Años, en la eglesia catedral de toledo, en presencia de nos, pero ferrandez é diego alfonso escrivanos en toledo, que nuestros nombres escriviemos en fin de lo que aquí será scripto, paresció Julian martinez, vezino de villa rreal, en nombre del conçejo del dicho logar, ó mostrónos una carta de nuestro señor el Rey, seellada, con su seello de la poridat en que manda al tesorero, á pero dias vicario, é á ponçe diaz, é á diego perez, canónigos de la dicha eglesia, que caten é fagan catar las çellas482, que son en el sagrario de la dicha eglesia, en que están los privillejos é cartas é recabdos que la dicha eglesia tiene. Et otrosí, manda á todos los otros escrivamos, é moros é judios que sopieren leer latin ó arábigo ó abrayco483, que los vayan veer é catar en el dicho sagrario, é todos los privillejos é cartas é rrecabdos que fallaren que pertenesçen al dicho conçejo, para en el pleyto que an ante el dicho señor con el maestre de calatrava é su orden en razon de los términos, por [que] su serviçio del dicho señor é el derecho del dicho conçejo sea guardado; que los dichos tesorero é pero diaz é ponçe diaz é diego perez é qual quier dellos, que los fagan trasladar; é sacados por abtoridat de juez é firmados de escrivanos públicos, que los envien al dicho señor, por que los él vea, é su serviçio é el derecho del dicho conçejo sea aguardado. Et los sobredichos dixeron que obedeçien la dicha carta, é que la quieren conplir. Et otrosí, fué leyda la dicha carta, ante don mahomad xaraffí, é ante su fijo don hamete, é ante pero gonzalez fijo de Johan fernandez, que estaban presentes; é el dicho Julian martinez afrontóles de parte del rrey con la dicha carta que fuesen leer luego al dicho sagrario, é leer las cartas de arávigo, é las rromançasen en ladino, porque eran sabidores dello. Et obediçiéronla, la dicha carta. Et fueron falladas dos cartas escriptas en arávigo; é sobre jura, que fizieron pero gonzalez sobre sanctos evangelios, é los dichos moros segunt su ley, rromançaron las dichas cartas de arávigo en ladino ante nos los dichos escrivanos. Et dixieron que las dichas cartas, que dezien en fuerça dellas esto que se sigue por traslado dellas.

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«En el nombre de dios pyadoso é misericordioso conpró el Arçobispo santo, onrrado Arçobispo de toledo, primado de las españas, Don Ruy ximenez, ature dios su avenymiento en su fe, é afirme su ventura, del rrico omne Don gonçalo garçia fijo del rrico omne Don garçia perez de fuente almexí484, perdónelo dios é ónrrelo485, el sesmo uno teniente todo el castiello nonbrado Cihuruela, el vezindado con el castiello de Alarcos, teniente uno con otro, con todo el sesmo de sus tierras e su Aldea despoblada é poblada, su menudo é su ganado, é sus sotos é sus prados, é sus llanos é sus altos, é sus aguas estantes é corrientes, é con todo derecho é tenençia que es desto todo, é nonbrado á ello fasta en cabo de sus suelos, fasta acabamiento de sus términos de todas sus quatro partes, é con la entrada á ello todo é la salida dello. Non rretovo el vendedor dicho para si nin para alguno por su achaque, en alguna cosa del vendimiento dicho, derecho nin poderío nin aprovechamiento, sinon que salió dello al conprador dicho por la venta conplida, passadera, sana; la qual non se allegó á ella condiçion desfasedera nin escogençia, por preçio sumado é contado, sesaenta maravedis alfonsíes. Pagó el conprador al vendedor todo el preçio dicho, é rreçibiólo dél, é pasó á él ó á su poder, é librólo dello; é librólo é asentóle en el vendimiento dicho, é asentóse en el asentamiento del señor del aver en su aver, é del señor de la rrayz en su rrayz, despues del conosçimiento de amos486 á dos en la quantía de lo que compraron é vendieron, é de su summa á su pujamiento; é non entorparon alguna cosa dello sobre lo que el fuero quiero en las ventas é en las compras é en marjadraque487. Et obligóse el vendedor de rredrar todo aquel que quisiere demandar al conprador en alguna cosa del vendimiento, é sanar gelo á el testimonio sobre sus testimonios sobre lo que dicho es, sobre ellos aquellos á quien lo testimoniaron sobre si é lo oyeron dellos en su salut é en su fecho valedero. É esto en los diez dias postrimeros del mes de mayo, era de   —374→   mille é dozientos é setaenta é un año. Suero diaz, testigo; gutiere fijo de gonzalo perez de beraq; servande fijo de domingo fijo de servande.»

«En nombre de dios piadoso misericordioso. Conpró el Arçobispo sancto é el onrrado Arçobispo de toledo é primado de las españas Don Ruy ximenez, ature dios su avenymiento en su fe é afirme su ventura, de don gomes gutierrez de Amaya el vendedor por su muger doña urraca gutierrez, fija de don gutier gutierrez de haçebes488, é de su cormano Don gomes garcia el duque, el vendedor otrosí, por su muger doña maria gutierrez fija de Don gutier gutierrez el dicho óndreles dios489 todo el sesmo uno teniente de todo el castiello Çihuruela el venzindado con el castiello de alarços, teniente uno con otro, con todo el sesmo de sus tierras é de su aldea, despoblada e poblada, é su menudo é su ganado, é sus sotos é sus prados, é los llanos é los altos, é sus aguas estantes é corrientes, é con todo derecho é tenencia que es de todo esto é nonbrado á ello, fasta en cabo de sus suelos é fasla acabamiento de sus términos de todas sus quatro partes, é con la entrada á ello todo é la salida dello. Et non rretovieron los vendedores dichos para sí ni para sus mugeres las dichas, nin para alguno de los que dios fizo, por su achaque dellos, en alguna cosa de todo el vendimiento dicho, derecho nin poderío, aprovechamiento poco nin mas por alguna manera de las maneras, nin por achaque de los achaques: sinon que salieron dello al conprador dicho con la venta conplida passadera buena é sana; la qual no se llegó á ella condiçion desfazedera nin escogençia, por precio sumante, é con todo treynta maravedis alfonsíes. Pagó el conprador dicho el precio contado todo á los vendedores dichos; é rrecibieron lo dél, é passó á ellos é á sus poderes é en sus tenençias; é libráronle dello libramento conplido; é libróse; é assentáronle en el rendimiento sobredicho, todo assentamiento del señor del aver en su ayer, é del señor de la rrayz en su rrayz; é assentóse en ello despues de la salençia dellos en toda la contia del vendimiento dicho, é en su summa de todo quanto valie, é non entorparon alguna cosa dello,   —375→   é sobre lo que pertenesçe al fuero é en las ventas é en las compras é en tornar el precio490. É obligaron á sí é á sus averes los vendedores dichos, é todos sus bienes muebles é rrayzes, do quier que sean é los fueren cabidos en castiella é en otros logares, de rredrar á sus mugeres las dichas é á todo levantador que se levanten en el vendimiento dicho ó en alguna cosa dello sobre el conprador dicho; rredramiento conplido, con sus averes é con sus rrazones é commo mejor se les abyniere, fasta que non aya al levantador é demandador contrallador entrada á él, por manera nin por guisa; pues que sobrellos es de rredrar al levantador, como dicho es, fasta que finque el vendimiento dicho en poderío del conprador dicho en salvo; testimonio sobre el testemonio de los vendedores dichos sobre lo que dicho es, sobrellos á aquellos a quien lo testimoniaron sobre sí, segunt su nota é lo oyeron dellos é los conocieron, e ellos con salut en su fecho passadero. En los diez dias postrimeros del mes de Julio, era de mille ó dozientos é setaenta é un año. E pusieron los testigos en esta carta, depues que departieron segunt su nota; so hellos, con lengua de ladino, otorgaron que lo entendien en la era dicha suso. Sus testigos son don gonzalo diaz fijo de diego perez de berac, e fue escripto su nombre por su mandado al presente, gutiere fijo de gonzalo perez de berac; servande fijo de domingo fijo de servande; et gonzalo fijo de servande fijo de domingo fijo de servande.»

Et por que en la carta del dicho señor rrey491 manda á qual quier escrivano que dé testimonio de commo su mandado fuere conplido; é los dichos don mahomad xaraffí, e don hamete su fijo, é pero g[onzale]z fijo de iohan ferrandez leyeron las dichas cartas; é las tornaron de arávigo en ladino, segunt dicho es, sobre jura que fisierion ante nos los dichos pero ferrandez é dieg Alfonso escrivanos; é el dicho Julian martinez nos pidió dello testimonio: por ende nos, puestos sus nombres dellos, pusiemos en estos traslados nuestros nombres; que fueron fechos en toledo, el dia é mes é era sobredicha.

  —376→  

Yo, mahomad el xaraffí el dicho, otorgo é so testigo.-imagen

Yo, hamete el xarafí otorgo é so testigo, -imagen imagen

Yo, pero gonzalez el dicho otorgo é so testigo. -imagen

Yo, pero ferrandez escrivano en toledo, so testigo. -imagen

Yo, dieg alfonso, escrivano en toledo, so testigo. -imagen




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11 Diciembre 1251. - Becerro II, fol. 71.

In dei nomine. Conosçuda cosa sea á los que esta carta vieren como yo, don Johan Slevan de Maqueda, vendo al Dean é al Cabildo de Toledo toda la mi heredat, quanta yo he en el aldea, que dizen fuent altamia en término de Maqueda, casas solares, alcaceles492, olivas, tierras é todas las otras cosas, quantas yo he hy, o debo haver, labrado é por labrar, poco ó mucho, con todos sus derechos, é sus entradas é sus exidas, por precio sabido LXª morabetinos en dineros; los quales dió el Cabillo, que es conprador, por toda esta heredat. Et reçebilos yo don Johan stevan, que so vendedor desta heredat; é pasaron á mí, é so bien pagado del Cabillo. Et desde oy, del dia de la Era desta carta, ixco é desapodérome de toda esta heredat, assí que non finca á mi, ni á omne por mí, en toda esta heredat avantdicha, ninguna cosa por ninguna razon. E meto á vos el Cabillo en toda esta heredat avantdicha, é apodérovos en ella con esta carta, apoderamiento firme é bueno é sano por siempre mas, segund es fuero de toledo de véndidas é de compras, con mariararadach. É si por aventura vos quisiessen algunos contrallar ó demandar esta heredat ó alguna cosa della, que yo vos riedre al contrallador é al demandador con cuerpo é con aver, é que vos la sane como quier; assí   —377→   que vos el Cabillo finquedes con toda vuestra heredat en paz sin contrasta ninguna. É á esto obligo todo quanto yo he é avré, mueble é rayz, que sea todo relegado al mariararadach é á la riedra, segund es avantdicho en esta carta.

É por que esta carta sea firme é sana, yo Don Johan Stevan el sobredicho la otorgo denante las firmas que metrán sus nombres en ella.

Facta carta XI die intrante mense decembri, Era Mª CCª LXXXª VIIIIª

Ego Magister V. Tesaurarius toletanus, domini pape493 Capellanus, subscribo. - Ego F. Roderici canonicus toletanus subscribo. - Ego petrus Archipresbiter de illescis494, testis. - Ego Johannes procurator domni Sancii495, testis.




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8 Marzo 1296. - Archivo de la Catedral de Toledo; escritura signada Casas. Juderia, E., 12.ª, 1.º, 3.º

Sepan quantos esta carta vieron Commo yo don Ziza496 fijo de Johan abençaddi é yo su muger doña Jamila fija de don yuhuda aben çaddic, Judios de Toledo, otorgamos e conoscemos que vendemos á vos doña Marina melendez é garcia melendez, fijos de don melen suarez é á vos alfoñso domingues capellan de la eglesia de santa maria é veedor de la obra dende, é a vos martin alfonso fijo de Pero rroys, alvaçes497 que sodes todos de don alfonso melendez arçidiano que fue de Calatrava, unas casas pequenas que son en Barrio de Judios en Toledo, commo decenden al alhara nueva; las quales yo doña Jamila ove por compra de doña dueña muger de don mossé fijo de don çag çaçon. Et tiénense con casas de don mossé fijo de don çag çaçon el dicho.   —378→   Véndida buena, valedera, derecha, conplida sin escatima é sin entredicho ninguno, con sus entradas é sus salidas é sus pertenencias, quantas las dichas casas an é aver deben en suelo é sobre suelo, por precio, sabudo é contado mill maravedís de la moneda blanca de diez dineros coronados el maravedí. Los quales maravedís nos diestes vos los conpradores de aver del dicho arçidiano, por que conprades por ellos las dichas casas de nos por las Capellanias que él mandó conplir en su manda. É passaron los dichos maravedís á nuestro poder, é somos ende entregados é bien pagados á toda nuestra voluntad. É rrenunçiamos la ley en que dise que los testigos deven ver faser la paga de dineros ó de otra cosa semeiable; et la otra ley que dise que fasta dos años debe seer provada la paga daquel que la fasse; que nos non aprovechemos destas leves nin de otra ley ninguna, que contra sea desta carta. Et desapoderámosnos de quanto derecho teneçia e propiedat é señorio, que en las dichas casas que vos vendemos avemos por qual manera quier. Et apoderamos en ellas á vos los compradores con esta carta é del dia en que es fecha, que sean para lo que dicho es para siempre jamás; é vendemósvoslas al fuero de Toledo con marjadarac, que sea obligado sobre todos nuestros bienes muebles é rraises tan bien sobre los que oy dia avemos commo sobre los que habremos cabadelante. Et somos en este marjadarac conplir amos de man comun, á voz de uno é cada uno de nos, por todo el que esta carta mostrare demande aquel quisiere de nos é de nuestros aberes por el dicho marjadarac é dexe aquel quisiere. Et yo Marina melendez la sobredicha otorgo que rreceby de vos, los vendedores sobredichos, por mi e por los otros alvaçes que suso se contienen Tres cartas ebryegas de rrayz de las dichas casas: en la una se contiene commo vendió doña dueña, muger que es de don mossé fijo de don çag çaçon é fija de don abrahem fijo de don mayr aben xuxen, á vos doña Jamila la sobredicha las dichas casas, é es su era diez é ocho dias del mes de tamuz de la era de Çinco mill e cinquenta e uno de la naçençia del mundo498; Et en la otra carta contiénese que conosçió don   —379→   mossé fijo de don çag çaçon que su muger doña dueña, que vendió las dichas casas á doña Jamila la dicha, é que fue placentero de la véndida, é que recibió los dineros del preçio dellas, é que vendió con ella, é es su era veinte e çinco dias del mes de niçam de la era de Çinco mill e çinquenta e dos499; Et la otra carta son dos traslados firmados de cartas en un pergamino; é contiénese en el uno commo vendió amira fija de halaf pichu é su marido yuhudá fijo de abrahem aben pisate la meytad destas casas á don çag çaçon el dicho; é en el otro traslado contiénese commo vendió çeti fija de yuçaf abnacotin, é çadlona fija de yuçaf aben farh aben hober, é don yehudá marido de çeti la dicha e su hermano Jacob marido de çadlona la dicha, é su hermano salamon, fijos de vidal aben pisate, á don çag çaçon el dicho la meytad de las casas dichas. Las dichas cartas pasaron a poder de mí, Marina melendez para las guardar por fallimient del sieglo.

Fecha la carta ocho dias de março Era de mill CCC é traynta é quatro años. - Ay enmendado o dise «passaron» é o diese «avemos.»

Yo mossé, aben Çalama, so testigo imagen500

É yo çag aben jauah so testigo. -imagen501 imagen

É yo Pedro lorenz fijo de don lorenço so testigo. -imagen

Et yo garci estevan, fijo de estevan peres, so testigo -imagen imagen

Digno es de notarse que los judíos firmen en castellano y en árabe. Este último idioma debía ser á la sazón, aunque no tanto como á principios del siglo XIII, muy conocido y hablado por los de Toledo, así judíos como cristianos, que sabían escribir.



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25 Agosto 1299. - Archivo histórico nacional. Pieza original en el cajón rotulado Toledo. Dominicas de Santa María la Real. Lleva al dorso la inscripción Cartas de la heredad de la aldehuela.

Sepan quantos esta carta vieren commo yo fray Johan martinez, ministro en la casa que a502 la orden de la Trinidat en Toledo é ministro provincial en Castiella é en portogal, é yo fray domingo rroyz, é yo fray pero Ruyz, é yo fray Johan portogalés sacristan, é yo fray sancho, é yo fray Martin, por nos é por el convento de la dicha casa de la una parte, Et yo ferrant yvannes fijo de den Johan ferrandez pantoia de la otra, otorgamos é conosçemos que fazemos camio el una parte de nos con el otra en la manera que aquí será dicho é departido.

Primeramente nos fray Johan martinez é los freyres sobredichos por nos é por el convento sobredicho damos á vos ferrant yvannes el dicho una yugada de heredat en pantoia503 con sus buees504é su pan é con todo su apareiamiento, é un solar que nos y avemos, é con quanto le perteneçe en eras, en prados, pasturas, aguas corrientes é estantes é manantes, todo bien é conplidamiente, assí commo don ferrant peres fiio de don per Armildes, vuestro avuelo, que dios perdono, lo dió á esta casa sobredicha é apoderó en ello á don frey elías ministro que era á la sazon de la dicha casa505. Et dámosvos esto con sus entradas é con sus sallidas é con todas sus pertenencias, que sea todo aver de vuestros averes, heredat de vuestras heredades, para dar é vender é canbiar é enagenar é para fazer de ello é en ello é con ello toda vuestra voluntad, segunt todo omne faze de lo suyo, sin contra é sin   —381→   enbargo que ayades de nos nin de los que fueren despues de nos en la orden nin en la casa sobredicha.

Otrosí, otorgo yo ferrant yvannes que do á vos frey Johan martinez é á vos frey domingo Ruiz é frey pero rruyz é frey Johan portogalés é frey sancho é frey martin en nonbre del convento de la casa sobredicha, en canbio por lo que dicho es, una yunta de buees alinecha506 que yo he en el aldehuela, término de toledo, que parte término con calabaças é con mochares507 con toda la otra hereda[d] que y he508, é compraron mi padre é mi madre de per estevan fi de don estevan yllan con su pan é con todo su apareiamiento, é las casas que y he, é eras, prados, pasturas, montes, fuentes, aguas corrientes estantes é manantes, assí commo donna sol, mi madre, lo tiene oy dia bien é conplidamiente con entradas é sallidas é con todas sus pertenencias, que los que oy dia sodes en la casa sobredicha, é serán cabadelante, para siempre jamás que ayades esto que sobredicho es bien conplidamiente, cunpliendo é teniendo todo quanto avedes de conplir, á segund se recuenta en la carta del donadío que fizo don ferrant peres el dicho á fray elías, en nombre del convento, de la dicha casa del canbio é me vos diestes por esto que dicho es, é que lo ayades sin contra é sin embargo que ayades de mí, nin de otro ninguno por mí nin en mi nonbre en ningun tienpo por ninguna manera. Asentamos é apoderamos cada una de nos estas partes dichas al otra en este canbio dicho ó de la manera que dicha es con esta carta del dia de su Era para lo aver libre é quito, como dicho es, para siempre jamás. Non retovo ninguna de nos estas partes en esto que dió en canbio al otra derecho nin tenençia nin propiedat poco nin mucho en ningun tienpo por   —382→   [ning]una manera. É este canbio commo dicho es fazémoslo á fuero de Toledo con mariadrac obligado sobre todos nuestros bienes de cada una de nos estas partes assí muebles commo Rayzes, los que oy dia avemos é abremos cabadelante. Et qual quier de nos estas partes que dixiere que fue engannado en este, canbio, quel non vala nin sea oydo sobrello en juyzio nin fuera de juyzio.

Otrosí, otorgamos yo fray Johan martinez ministro é fray domingo Ruyz é fray pero Ruyz é fray Johan portogalés é fray sancho é fray martin por nos é por los que seran despues de nos en el convento de la casa sobredicha de conplir é tener dos capellanes que canten dos missas cada dias en el Eglesia que es en la casa dicha para siempre jamás, á segund dis en la carta509 de la donaçion que fizo don ferrant peres á fray elias en nombre del convento dicho, del canbio que nos diemos á vos ferrant yvannes segund dicho es, é en aquella manera que fray elias el dicho lo recibió del. De la qual carta es su era en el mes de Junio, Era de mill é dozientos é setaenta; la cual vieron las firmas de esta carta; é son sus firmas en arávigo que dizen «estevan fi de yllan estévanes, é suero fi de melend lanpadar fi de pero suarez, é féliz fi de ponz fi de abdalla,» é en ladino que dis: «ego melendus sum testis, ego felix presbiler sancti Antonini tesiis, Ego migaell Joannis ecclesie sancti thome presbiter qui hanc cartam scripsi testis.»

Et açirtéme á esto yo donna sol, madre del dicho ferrant yvannes; é otorgo que me place esto que el dicho mi fijo fizo, é hélo por firme, é non he que contradezir en ello ninguna cosa en ningun tienpo por ninguna manera.

Et desto mandamos fazer dos cartas partidas por abeçe, que dis el una tanto commo el otra; é qualquier que parezca dellas vala commo si amas pareçiessen. Et otorgámoslas á los que sus nonbres escrivieron en fin dellas; fechas veynte é çinco dias de Agosto, Era de mill é ccc.tos é treynta é siete años.

Yo Gil Martinez fijo de Johan dominguez so testigo -imagen imagen

  —383→  

Yo frey Johan martinez ministro otorgo.

Yo frey pero Ruiz otorgo.

Yo frey Johan portugalense concedo.

Yo frey domingo testis.

Ego frater sancius concedo.

Ego frater Martin otorgo.




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26 Agosto, 1300. Pieza Original, en el mismo sitio que la anterior. Lleva al respaldo la inscripción: Venta para este Convento del término de la Aldeguela, término de Bargas y Olías.

Sepan cuantos esta carta vieren commo yo Ruy peres fijo de don garçia yvannes corniello, é yo su muger urraca tellez, otorgamos é connosçemos que vendemos a vos gonçalo yvannes, fijo de iohan peres é nieto de don Per yllan, todo quanto avemos en el aldehuela, que disen del Judío, viñas, tierras, solares, olivares con prados é pastos et exidos, todo conplidamente, commo yo lo Ruy peres ove por conpra de gonçalo yvannes de maqueda. Et otrosí, vos vendemos con esto que es dicho un corral con una casa teíada que y es, que nos avemos en val de sancto domingo; el qual corral se tiene con solar de ferrant peres mardomo510 de iohan ferrandes, é con tierras de alcaçeles dende. Véndida buena, valedera, derecha, conplida, con sus entradas é sus salidas, é con todas sus pertenençias, quantas esta véndida a é aver deve, por precio sabudo é contado mill é quinientos maravedís de la moneda blanca, de dies dineros el maravedí; los quales maravedís reçebimos nos los vendedores de vos el conprador, é pasaron todos á nuestro poder, é somos ende entregados. Et renunçiamos la ley, en que dise que los testigos deven veer fazer paga de dineros ó de otra cosa que lo vala, é la otra ley en que dise que el que faze la paga la a de provar fasta dos años, que nos non aprovechemos destas dos leyes, nin de otra ley ninguna que contra sea desta   —384→   carta. Et desapoderamos nos de quanto derecho é tenencia é propriedat é señorío que en esta véndida avemos por qual manera quier. Et apoderamos é entregamos en ella á vos el conprador con esta carta é del dia en que es fecha, que sea vuestra libre é quita aver de vuestros averes é heredat de vuestras heredades para siempre más para dar é vender é canbiar é enpennar é enagenar, para fazer della é con ella toda vuestra voluntad, como todo omne faze de lo suyo propio, sin contra é sin enbargo que ayades de nos, é nin de otro por nos en tienpo del mundo por ningura manera. Et esta véndida vos facemos al fuero de toledo con mariadaraque, que lo ayades obligado sobre todos nuestros bienes, muebles é rrayçes, á tan bien sobre los que oy dia avemos commo sobre los que abremos cabadelante; e somos en este mariadaraque conplir amos de mancomun á boz de uno é cada uno de nos por todo.

Fecha la carta XXVI dias de Agosto era de mill é CCC é treynta é ocho años.

Yo Pero lopez, fijo de don lorenço, so testigo. -imagen

Yo ferrand alfonso, fijo de alfonso nicolás, so testigo.-imagen imagen

Et yo garcia esteban, fijo de esteban peres, testigo. -imagen imagen




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8 Febrero, 1301. - Archivo histórico nacional; en dicho cajón, rotulado «Toledo. Dominicas de Santa Maria la Real.» Los pergaminos originales, muchos y muy preciosos, que esta caja de hoja de lata encierra, esperan que les llegue el turno de ser catalogados. Al respaldo del presente se lee de letra antigua, Carta de compra del Aldeuela del Judío; y de letra moderna, Venta de las Tierras Solares Olivares Prados y demas que Gonzalo Juanes tenia en la Aldeuela del Judío. No se save donde es esta Posesión, ni si toca al Convento; por lo que este Instrumento solo puede servir de noticia.

Sepan quantos esta carta vieren commo yo Gonçalo yuannes, fijo de don Johan perez é nieto de don per yllan, otorgo é connosco que vendo á vos Mençia garcia, fija de don Garcia melendez de soto mayor é muger que fuestes de don ferrant perez,   —385→   quanto yo he en la aldeuela, que disen del Judío511, viñas tierras solares olivares, con prados é pasturas é exidos, todo conplida mientre, como lo yo ove por compra de Roy ponçe, fijo de don garcia Suarez corniello, é de su muger urraca tellez. Otrosí, vos vendo con esto que es dicho un corral con una casa teiada, que y512 es, que yo he en val de santo domingo513; el qual corral se tiene con solar de ferrand perez, maordomo de Johan forrandez, é con tierras de alcaçeles dende. Véndida buena é sana con sus entradas é con sus sallidas é con todas sus pertenencias, por precio sabudo é contado mille é quinientos maravedís de la moneda blanca de diez dineros el maravedí. Los quales maravedís reçebí de vos, é passaron á mi poder todos bien é conplida mientre; é so ende entregado. Et rrenunçio la ley que dize que los Testigos deven ver fazer paga de dineros, ó de otra cosa semejable, que me non aproveche della, nin de otra ley ninguna que contra sea desta carta. Et de oy dia, que esta carta es fecha, me desapodero de todo el derecho é la tenencia é la propiedat é el sennorio desta véndida dicha; é apodero en ello á vos la dicha conprador con esta carta; é del dia en que es fecha, que sea todo vuestro aver de vuestros averes, heredat de vuestras heredades, para dar é vender é cambiar é enagenar, é para fazer dello é en ello é con ello toda vuestra voluntad, segund todo omne514 face de lo suyo propio, sin contra é sin embargo que ayades de mí nin de otro ninguno en tiempo del mundo por ninguna manera.

Esta véndida dicha vos fago, como dicho es, á fuero de Toledo con mariardrac515, que lo ayades obligado sobre todos quantos bienes muebles é raizes oy dia he é avró cabadelante.

É yo Mençia garcia, la dicha comprador, otorgo que reçebí de vos, el dicho vendedor, una carta ladina de la rayz desta conpra, en que se contiene de como Roy ponçe é urraca tellez, los   —386→   dichos suso, vos vendieron la compra dicha suso. Et rreçebíla de vos, como dicha es, sana e firmada para la guardar por sanamiento desta compra por fallimiento del sieglo516.

Et desto fazemos testigos rogados á los que sus nonbres escriveron517 en fin desta carta, fecha ocho dias de febrero, Era de mille é CCC é treynta é Nueve annos518.

Yo garsia diaz, fijo de diego ximenez, [so] testigo.

Et yo estevan peres, fijo de diego peres, so testigo.

Et yo Gil martinez, fijo de Johan domingues, so testigo. -imagen imagen




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6 Junio 1306. - Instrumento original, que se traba con el del año 1313 para servir á la historia de los hebreos Toledanos. Guárdase en el Archivo histórico nacional, en el cajón rotulado «Toledo; Agustinas descalzas de Santa Úrsula. Lleva por signatura al dorso: Casa de San Miguel

Sepan quantos esta carta vieren commo yo Bernalt perez, et yo martin alfonso, et yo pero martinez, el yo garçia dominguez, et yo alfonso garcia, clérigos de la eglesia de santa locadia la vieia, otorgamos e conosçemos que por nos é por Pedro garçia, clérigo desta eglesia de santa locadia, vendemos á vos doña ynés fija de don alfonso diaz, alcalle que fué de Sevilla é muger que fuestes de don Suero gonzalez, unas casas que nos avemos en la collaçion519 de sant miguel, que se tienen con casas de doña urraca de yunder, é con casas de marina perez fija de doña lazarena, e con casas de pero gutierrez ballestero del Rey. Véndida buena valedera derecha conplida, con entradas é salidas é con todas sus pertenençias, quantas an é aver deven en qual manera quier, por precio sabudo quinientos   —387→   maravedís de la moneda blanca de diez dineros el maravedí; los quales maravedís rreçebimos de don çag fijo de don Salamon aben gato520, que nos los dió por vos é por M[arin]a gutierrez fija de gutier perez dalcamarén521. Et son de los seys çientos maravedís, que son preçio de unas casas é una almaçria522 que es en ellas que esta Marina gutierrez vendió á don çag el sobredicho; las quales casas e almaçria son en la judería en iabla alcohol523, que fueron de nahman almoxoriaf524; et tiénense con casas de marina ferrandez monia del monesterio de sant climent fija de don gutier estevan, que fueron de don yehuda xapaton, e con casas de don çag fijo de don salamon aben gato, e con casas de mosse pepión, que fueron de don salamon quexares, é con casas de don juçaf iavali é de sus sobrinos, e con casas de don abraem xabaçay; porque la mayor partida destas casas e almaçria era derribado, é lo otro estava por caer. Los quales maravedís conosçió esta marina gutierrez que rrecibiera de don çag el conprador para conprar por ellos casas ó tiendas ó meson ó viña, para dezir de su renta, ello rreparado, missas cada año, para sienpre jamás, por alma de doña loba, muger que fué de ferrand yllan é tia de vos doña ynes é abuela desta marina gutierrez, en la iglesia de santa locadia la sobredicha, segunt lo esta doña loba ordenó en su manda; porque si cayessen las dichas casas é almaçria non se podrien dezir las missas sobredichas, por esso las vendió esta marina gutierrez con plazenteria é otorgamiento de yenengo aznares capellan mayor de la eglesia de toledo, teniente las veces de maestre juffre de loaysa arçidiano de toledo, segunt se contiene en la carta de la véndida, que fue fecha525 veynte é tres dias dagosto era de mille é trezientos é cuarenta é tres años. Et sus firmas son el dicho yenengo aznarez é gonçalo yuanes é gonçalo diaz é johan garcia escrivanos en toledo.

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Et porque los seys çientos maravedis ficaron en poder de don çag el conprador fijo de don salamon aben gato, fasta agora que feziemos á vos doña ynes la véndida de las casas de la collaçion de sant miguel, commo aquí dize; é assí rreçebimos deste don çag los quinientos maravedís sobredichos, é passaron á nuestro poder todos bien é conplida mientre, é somos dellos pagados é entregados á toda nuestra voluntad; é rrenunçiamos la ley en que dize que los testigos deven veer fazer paga de dineros ó de otra cosa que lo valan, é la ley en que dize que el que faze la paga la ha de provar fasta dos años, que nos non aprovechemos dellas, nin de otra ley ninguna que contra, sea desta carta. É los çient maravedís, ficables para conplimiento de los seys çientos maravedís, que son preçio de las casas é almaçria, reçebiésteslos vos doña ynes para adobar é rreparar las dichas casas que vos vendemos.

Et apoderamos estas casas á vos doña ynes con esta carta, é del dia en que es fecha para la dicha capellania para seer suyas libres é quitas por juro de heredat, sin contra é sin embargo que ayades vos doña ynes de nos nin del dicho pero garcia, nin de otri526 en nuestra razon, nin de otro ninguno, nin el que dellas fuere tenedor por rrazon de la dicha capellania por ninguna manera; é otorgamos de fazer estar al dicho pero garcia por esta véndida sobredicha, é de la otorgar é aver por firme, so obligacion de todos nuestros bienes muebles é rayzes, spirituales é temporales, avidos é por aver, de mancomun á voz de uno é cada uno de nos e de nuestros bienes por todo.

É açerteme á esto sobredicho yo johan alfonso fijo de don alfonso ordoñez carriello; é otorgo que las casas sobredichas, que son de la collaçion de sant miguel, que las vendí á los clérigos sobredichos por seys çientos maravedís á fuero de toledo con mariadarac que lo oviessen obligado sobre todos mis bienes, commo dize en la carta que les desta véndida fiz, que fue fecha ocho dias de março era de mille é trezientos é quaraente é quatro años; é sus firmas son Johan garcia e Johan diaz é gonçalo diaz escrivanos. E el sanamiento del mariadarac, que yo fiz á los clérigos   —389→   sobredichos otorgo que lo ayades vos doña ynes, ó el que de las dichas casas que vos ellos vendieron fuere tenedor, obligado sobre todos mis bienes muebles é rrayzes, tan bien los que oy dia he commo los que abré cabadelante, en quantia de los seys çientos maravedís, por que les yo vendí las dichas casas.

Et yo doña ynes otorgo que estas casas, que las conpré destos clérigos por los quinientos maravedís, é dió gelos por mi mandado el dicho don çag, é yo rrecebí deste don çag çient maravedís para adobar é rreparar estas casas, assí commo dicho es; é passaron á mi poder bien é conplida mientre; e so dellos pagada é entregada á toda mi voluntad. Et rrenunçio que non pueda dezir que los non rreçebí; é si lo dixiere, que me non vala nin sea oyda sobrello, nin otri por mí, por ninguna manera. E estos seys çientos maravedís que don çag dió á los clérigos é á mí, commo aquí dize, son preçio de las casas e almaçria que Marina gutierrez le vendió; é otorgo que este don çag que aya obligado mariadac527 destos seys cientos528 sobre estas casas, que yo conpré de los clérigos de santa locadia para la dicha capellanía de doña loba, assí commo es fuero e costumbre de toledo. E rreçebí destos clérigos la carta sobredicha de la véndida, que johan alfonso carriello les fizo destas casas; é passó á mi poder, é so della entregada para la guardar, assí commo es fuero é derecho.

É de todo esto fazemos testigos rrogados nos, los sobredichos johan alfonso carriello é bernalt perez é martin alfonso é pero martinez é garçia diaz é alfonso garçia é doña ynes, á los que sus nonbres escrivieron en fin desta carta por quanto es dicho en ella, por cada uno de nos.

Fecha la carta seys dias de junio, era mill é trezientos quaraenta é quatro años.

Yo gonçalo yuanes fijo de johan perez so testigo.-imagen imagen

E yo iohan garcia fijo de garcia perez so testigo.-imagen

Yo gonçalo diaz fijo de diego ximenez, testigo.



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22 Junio 1325. - Se conservan en el mismo cajón rotulado Agustinas descalzas. Al dorso lleva escrito: Toledo; casas en la calle; donde venden los arneros; y heredamiento de casas y bienes en Villa Seca de le Sagra529.

Sepan quantos esta carta vieren commo yo alvar rreys, fijo de rruy sanchez, otorgo é connosco que vendo á vos doña domenga, madre de ferrand sanchez, toda quanta parte é derecho yo he é atiendo aver en las casas, que son en toledo en la cal, ó venden530 los harneros; que se tienen con casas de doña maria gomes é con casas que fueron de mi padre e con casas que fueron de garçia perez el ballestero é con la calle. Las cuales estas casas, que deslindadas son, fueron de mi tio Armildo ferrandez, padre del dicho ferrand sanchez. Otrosí, vos vendo toda quanta parte é derecho, qual quier yo he é atiendo aver, en todos los heredamientos e casas e bienes quales quier, que son en villa seca de la sagra é en su término, que fueron del dicho Armildo ferrandez, E otrosí, vos vendo toda la parte é el derecho, que yo he é atiendo aver en todos los heredamientos é casas é bienes quales quier, que fueron del dicho mio tio Armildo ferrandez. Las quales casas é heredamientos é bienes, que aquí dizen, el sobredicho Armildo ferrandez condiçiono, segund en la su manda lo él mandó, é condiçiono segund en ella se contiene; de la qual manda é de las condiçiones que se y rrecuenta, yo so çierto é sabidor. É toda quanta parte é derecho yo he é atiendo aver por essa manda é por essas condiçiones en todas estas casas é heredamientos é bienes, que se aquí contienen, vendo á vos la dicha doña domenga, para vuestra nieta maria armildez mi sobrina, fija del dicho ferrand sanchez.

Véndida buena con entradas é salidas é con todas sus pertenençias, quantas esta véndida dicha a é deve aver en qual manera quier, por preçio sabudo é contado, setaenta maravedís de   —391→   la moneda blanca, de diez dineros el maravedí. Los quales maravedís yo alvar rroys rrecebí de vos la dicha doña domenga, é passaron á mi poder bien é conplida mientre. Et rrenunçio las dos leyes del derecho; la una que dize que el que los testigos deven ver fazer paga de dineros ó de otra cosa semejable, é la otra que dize que el que faze la paga la ha de provar fasta dos años; que me non aproveche dellas, nin de otra ley ninguna, que contra sea desta carta. Et doy531 dia me desapodero de todo esto que dicho es, é de quanto poder é derecho en ello he é atiendo aver en qual manera; é apodero é entrogo en ello á vos la dicha doña domenga por la dicha vuestra nieta, libre é quita por jur de heredat, para dar é vender é enagenar é para fazer dello é en ello la dicha vuestra nieta toda su voluntad, assí commo de su aver propio, sin contra é sin embargo que aya de mí, nin de otri en mi razon en ningun tiempo por ninguna manera.

Et esta véndida vos fago para la dicha maria armildez, segund dicho es, al fuero de toledo con marjadarac; el qual marjadarac obligo sobre todos mis bienes muebles é rrayzes, los que oy dia he [é] avré cabadelante, que vos doña domenga é la dicha maria armildez, ó qui esta véndida oviere, que lo ayades de mis bienes bien é conplida mientre. Et prométevos de aver por firme esta véndida para siempre, é de non yr contra ella en ningun tiempo yo, nin otri por mí, nin mis herederos diziendo que valie más de la meatad del justo preçio, nin por otra cosa nin rrazon ninguna. Et sobresto rrenunçio toda ley é todo fuero é acorro de derecho eclesiástico é seglar, que contra esto sea; que me non acorra ende en ningun tiempo por ninguna manera.

Fecha la carta veynte é dos dias de junio, era de mille é trezientos é sesaenta é tres años.

Yo Ruy peres escrivano so testigo.-imagen

Yo johan ferrandez escrivano so testigo.-imagen

Et yo Pero lorenz escrivano so testigo.-imagen

A partir de la fecha de este documento (22 Junio, 1325) ninguno,   —392→   entre los muchos toledanos que he compulsado y guarda el Archivo histórico nacional, expresa la fórmula del marjadraque, la cual debió caer á la sazón en desuso. Sirva de ejemplo la escritura siguiente, que ofrece no escaso interés para la historia de los judíos.




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3 Abril, 1327. - Archivo de la catedral de Toledo. Pieza original, suelta y sin catalogar, endosada con esta inscripción: Carta del canbio que fizo el cabildo con don Samuel abenhucar de las casas del mármol por otras que avia el dicho don Samuel en la judería, en la calle á que disen de abengato, que fueron de don yuçaf xoparay.

Sepan quantos esta carta vieron commo Nos, el cabildo de la eglesia de santa maria de toledo, otorgamos é conoscemos que por rrason que nos el dicho cabildo avemos unas casas en la juderia de toledo en la calle que non passa, e la puerta dellas sale a esta calle é tiénense de la una parte con casas que fueron de doña Jamila, muger que fue de don gisa aben çadic, las quales son agora de don semuel abenhuacar físico de nuestro señor el rrey, é de la otra parte se tienen con casas de marina alfonso, fija de don alfonso garcia de soto mayor, las quales son agora en poder de los clérigos de la eglesia de sant viçente; Et de la otra parte se tienen con casas que son agora de abrahem aben çaçon. Et porque don semuel aben huacar, físico del sobredicho señor, avie otras casas en la dicha juderia, en la calleja que non passa, que disen la calleja de aben gato, las quales fueron de don mose alburruzi, e depues fueron de don Yuçaf xabaday; otrossi se tienen con casas de herederos de çadoc aben yuste. Por ende este don semuel díxonos que commo quier que estas sus casas valien mucho mas que las nuestras de nos el sobredicho cabildo, que porque le cumplien las nuestras, nos darie estas suyas en camio por ellas. Et nos el sobredicho cabildo oviemos nuestro acuerdo, e fisiemos veer e catar estas casas del dicho don semuel aben huacar, físico del sobredicho señor, é porque sopiemos que valien mucho mas que las nuestras e nos montarien   —393→   cada año el alluguer532 dellas el terçio ó la meytad mas que las nuestras, é porque era nuestra pro é de nuestra eglesia, oviemos á faser el dicho camio.

Et pro ende nos el sobredicho cabildo de la una parte, et yo don semuel de la otra otorgamos e conosçemos que fasemos camio entre nos, en la manera que aqui dirá. Primeramente nos el cabildo sobredicho damos a vos don samuel en camio las nuestras casas dichas é deslindadas son; é dámosvoslas á vos, son semuel abenhuacar físico del sobredicho señor, las casas dichas en camio con entradas é salidas é con todas sus pertenençias quantas an e aver deven en suelo é sobresuelo en qualquier manera; é de oydia nos desapoderamos de todas estas casas dichas, é de todo quanto poder é derecho nos é la nuestra eglesia en ellas avemos en qual manera quier; é apoderamos en ellas á vos el dicho don semuel aben haucar con esta carta é del dia de su era que sean vuestras por jur de heredat para dar é vender é cambiar é empeñar é enajenar é para fazer dellas é en ellas é con ellas toda vuestra voluntad sin contra é sin embargo que ayades de nos nin de otro ninguno en ningun tiempo por ninguna manera; Et otorgamos de vos rredrar defender en juizio é fuera de juizio de quien quiera que vos quiera demandar ó embargar las dichas casas á vos, ó al que fuere tenedor dellas por vos; rriedra buena é sana, en manera que las ayades sin embargo ninguno; Et para esto conplir obligamos los bienes de la dicha eglesia que oy dia a é avrá cabadelante é las casas dichas que vos nos dades en canbio. Et yo el dicho don semuel aben huacar otorgo que do en canbio á vos el sobredicho cabildo por estas casas que me vos dades las otras casas mias que dichas é deslindadas son. Et dovos en canbio á vos el sobredicho cabildo por estas casas que me vos dades las otras mis casas que dichas ó deslindadas son. Et dóvoslas con entradas é salidas é con todas sus pertenençias, quantas an é deven aver en suelo ó sobre suelo en cualquier manera; Et de oy dia me desapodero destas casas dichas é de todo quanto poder é derecho é tenençia é propiedat é señorio é voz é razon he   —394→   en ellas en qual manera quier; é apodero é entrego en ellas á vos el dicho cabildo que sean vuestras para fazer ende toda vuestra voluntad sin contra e sin embargo que ayades de mi nin de otro ninguno en ningun tiempo por ninguna manera. Et obligo las dichas casas que vos el dicho cabildo me dedes e todos los otros mios bienes muebles e raizes, los que oy dia he é auré cabadelante de vos defender é rredrar en juizio é fuera de juizio de quien quier que vos quiera demandar ó enbargar las dichas casas en manera que sean del dicho cabildo para siempre jamás.

Et desto son dos cartas de un tenor que dise la una tanto commo la otra; é qualquiera que paresca dellas vala como si amas paresçiessen. Fechas fueron tres dias de abril era de mille é tresientos é sesaenta é cinco años.

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Yo estevan dias, fijo de diego yanes, escrivano en toledo so testigo. imagen

Et yo Garci Estevan, fijo de Estevan peres, escrivano en toledo so testigo. imagen

É yo Alfonso ferrandes escrivano en toledo, fijo de ferrand peres. imagen

Al desafuero ú omisión del marjadraque en el estilo notarial contribuirían, si mal no juzgo, los abusos á que se prestaba, ó por lo menos las complicaciones á que daba origen. Bien lo muestra, por una parte, el artículo 13 de las Cortes de Madrid, celebradas en 1339, y por otra el Ordenamiento que dió el Rey aquel mismo año (2 de Mayo) á los cavalleros é ommes bonos de Madrit, suprimiendo el Fuero Viejo y disponiendo la observancia del Fuero Real.

FIDEL FITA.

Madrid, 20 de Junio de 1881.