Compilado por San Raimundo de Peñafort el Cuerpo de las decretales de Gregorio IX fué dirigido por este gran pontífice á la universidad de Bolonia en 1230, y á la de Paris el día 5 de Setiembre de 1234 con expresa voluntad de que fuese texto normal en las escuelas y tribunales del orbe católico: ut hac tantum —362→ compilatione universi utantur in iudiciis et scholis. En el título VI del libro V, que trata de los judíos y sarracenos, aparecen dos cánones, uno de San Gregorio Magno (año 600) y otro de Alejandro III (año 1180), que no debe pasar por alto quien quiera estudiar á fondo la historia de las sinagogas españolas, sujetas al dominio de los Príncipes cristianos durante la época romano-visigoda y la de la reconquista en la Edad Media.
Canon de San Gregorio. 3. Sicut legalis definitio278 Judaeos novas non patitur erigere synagogas, ita eos sine inquietudine veteres habera permittit. Canon de Alejandro III. 7. Judaeos de novo construere synagogas ubi non habuerunt pati non debes. Verum, si antiquae corruerint vel ruinam minantur, ut eas reaedificent potest aequanimiter tolerari; non autem ut eas exaltent, aut ampliores, aut pretiosiores faciant quam antea fuisse noscuntur: qui utique pro magno debent habere quod in veteribus synagogis et suis observantiis tolerantur. |
Por lo que hace á la historia de la aljama y sinagoga judiegas en Córdoba después que San Fernando hubo reconquistado á esta ciudad (23 Diciembre 1235-29 Junio 1236), tampoco hay que echar en olvido el canon del Concilio IV ecuménico de Letrán (1215), que las Decretales expresan en dicho título:
Honorio III por su Bula del 20 de Marzo de 1219 otorgó al Rey San Fernando y á D. Rodrigo, Arzobispo de Toledo, que se suspendiese en los dominios de Castilla la ejecución de la Constitución —363→ emanada del Concilio ecuménico. Coartaban el privilegio dos cláusulas. Debía durar cuanto tiempo estimara el Arzobispo conveniente, pero limitado y feneciendo en el propio instante de recibir sobre el mismo asunto mandato especial de la Santa Sede: exsequutionem constitutionis supradictae suspendas, quamdiu expedire cognoveris, nisi forsan super exsequenda eadem Apostolicum mandatum reciperes speciale. El mandato especial279 no se hizo mucho aguardar. Llegó con bula fechada en el palacio de Letrán á 24 de Noviembre de 1221; y el Concilio nacional de Valladolid, celebrado en 1228280, echó el sello á la ejecución ordenando que los judíos non trayan capas cerradas como los clérigos; ca cosa desaguisada seria que los judíos, que han de ser destremados et departidos de los christianos por alguna señal, trayan hábito de clérigos.
Dos años antes que San Fernando por carta de dotación episcopal, ó privilegio fechado en Burgos á 12 de Julio de 1241281, atestiguase el punto preciso de la ciudad cordobesa, vecino á la Catedral, donde se hallaba la judería, era esta objeto de grave atención al Papa Gregorio IX. Para medir la situación histórica de los hebreos sobre el terreno que acababa de arrancar al Islam la espada de San Fernando, nada tan propio como la bula del 10 de Setiembre de 1239, inédita, que original y con su sello de plomo colgante he visto y copiado en el Archivo capitular de la Catedral de Córdoba282. Dice:
—364→Gregorius episcopus, servus servorum dei, venerabili fratri...283 Episcopo Cordubensi salutem et apostolicam benedictionem.
Significantibus dilectis flliis, clericis Cordubensis et Beatiensis284 civitatum et diocesum, nos noveris accepisse quod, cum frequenter oporteat christianos earumdem civitatum et diocesum domos et proprias possessiones exire et permanere in persequendo et expugnando Sarracenos dintius extra eas, interim iudei Civitatum et diocesum predictarum, per civitates et oppida discurrentes, nullum signum notorium deferunt; et, ut magis decipiant, se asserentes existere christianos, christianorum filios et alia, que possunt, furtive subripiunt et vendunt etiam sarracenis, et alia multa enormia ibidem committere non verentur in iniuriam nominis christiani et multorum scandalum et ruinam. Cum igitur, ut huiusmodi malitiis posset facilius et efficacius obviari, in generali concilio provida fuerit deliberatione statutum quod Judei utriusque sexus in omni christianorum provincia, et tempore omni, a christianis qualitate habitus distingulantur, Fraternitati tue per apostolica scripta mandamus quatinus iudeos Cordubensis et Beatiensis civitatum et diocesum quod ad deferenda iuxta statutum prefatum signa, per que a christianis distingui valeant, per subtractionem communionis fidelitun, ad quod illos per auxilium brachii secularis, si necesse fuerit, compelli volumus, sublato apellationis impedimento compellas.
Dat. Anagnie, IIII ydus septombris, Pontificatus nostri Anno Tertio decimo.
Tres bulas de Inocencio IV, que Potthast285 no menciona, expedidas desde Lyon en 1250, las dos primeras el día 13, y la última el 27 de Abril, he logrado ver en el mismo archivo.
1. Original é inédita, Cajón P., leg. 2, núm. 72. -El Libro de las Tablas la inserta en su fol. 1, recto, con esta rúbrica: «Comission del papa Innocencio que el Obispo apremie á los judíos que anden sennalados.»
—365→Innocentius episcopus, servus servorum dei, venerabili fratri...286 episcopo Cordubensi salutem et apostolicam benedietionem.
Licet in sacro generali Concilio provida fuerit deliberatione statutum ut iudei a christianis habitu distinguantur, ne illorum isti, vel istorum illi mulieribus possint dampnabiliter commisceri, iudei tamen in Cordubensi civitate et diocesi commorantes statutum huiusmodi, sicut accepimus, non observant, propter quod damnate commistionis excessus sub erroris potest velamento presumi. Volentes igitur statutum ipsum firmiter observari, Fraternitati tuo per apostolica scripta mandamus quatinus, si est ista, iudeos ipsos ad deferendum signum, quo a christianis qualitate habitus distinguantar monitione premissa, por subtractionem communionis fidelium, sublato apellationis impedimento, compellas.
Dat. Lugduni, idus Aprilis, Pontificatus nostri Anno Septimo287.
2. Libro de las Tablas, fol. 1, vuelto. No aparece en el Archivo la original, lastimosamente extraviada ó perdida.
Innocentius episcopus, servus servorum Dei, venerabili fratri288 episcopo Cordubensi salutem et apostolicam. benedictionem.
Contra inhibitionem dilectorum filiorum Archidiaconi et capituli Cordubensium, sicut accepimus, judei Cordubensis civitatis quamdam synagogam superflue altitudinis temere ibidem construere de novo presumunt in grave Christi fidelium scandalum289 et Cordubensis ecclesie detrimentum. Quare humiliter petebatur a nobis ut providere290 super hoc misericorditer curaremus. —366→ Que circa291 fraternitati tue per apostolica scripta mandamus quatinus292 contra indeos eosdem super hoc oficii tui debitum, cessante appellacionis obstaculo, exsequaris.
Dat. Lugduni, Idus aprilis pontificatus nostri anno septimo
3. Original é inédita, cajón P, núm. 80. -Continuada en el Libro de las Tablas, fol. 3, vuelto.
Innocentius episcopus, servus servorum dei, Dilectis filiis... Decano et... Sacriste ecclesie Toletane Salutem et apostolicam benedictionem.
Conquesti sunt nobis venerabilis frater noster... Episcopus et dilecti filii capitulum et clerus Civitatis et diocesis Cordubensis quod nonnulli Judei et Sarraceni Civitatis et diocesis earundem de decimis, cathedrali et aliis ecclesiis loci eiusdem debitis pro terris et possessionibus suis, de quibus ille293 sibi a christianis antiquitus solvebantur antequam ad eosdem Judeos et Sarracenos terre ac possessiones huiusmodi pervenissent, sibi satisfacere omnimode contradicunt. Quocirca discretioni vestre per apostolica scripta mandamus quatinus, si est ita, prefatos Judeos et Sarracenos quod de prefatis decimis eisdem ecclesiis satisfaciant, ut tenentur, monitione premissa, per subtractionem cominunionis fidelium, appellatione remota cogatis. Testes autem qui fuerint nominati, si se gratia odio vel timore subtraxerint, per censuram ecclesiasticam appellatione cessante cogatis veritati testimonium perhibere, non obstante conslitutione de duabus dietis edita in concilio generali, ita quod ultra tertiam vel quartam aliquis extra suam diocesim auctoritate presentium ad iudicium non trahatur.
Dat. Lugduni, V kalendas Maii, Pontificatus nostri Anno Septimo.
De la primera de estas tres bulas que se refiere á las divisas de los hebreos, ha dicho Amador de los Ríos294 que Inocencio IV —367→ «en ella parece olvidar lo concedido por Honorio III.» No lo habría dicho el docto académico si hubiese conocido la de Gregorio IX (10 Setiembre, 1239), y la del propio Honorio III (24 Noviembre, 1221), arriba citadas y expuestas. Ni es más feliz al ventilar la bula segunda.
«Dieron, dice295 los judíos cordobeses señal inequívoca de la prosperidad, á que de nuevo los elevaba tan ilustrada protección de Fernando III, con el proyecto de levantar, dentro del barrio ó vico expresado, magnífica sinagoga. Consintió el rey en el intento de los hebreos, como quien nada hallaba en ello contrario á las capitulaciones, ni á las libertades, que les había otorgado en el Fuero; y ya se jactaban los israelitas de erigir á Dios templo tal cual nunca antes lo habían tenido en Córdoba, cuando el Cabildo eclesiástico de esta ciudad y á su cabeza el arcediano, ya porque no hallasen sus protestas eco en el rey, ya porque se negara el obispo á cometer un acto de intolerancia, contrario á las recientes capitulaciones, acudieron á Roma con la demanda de que se vedara á los judíos el llevar á cabo tan fastuosa obra. Ocupaba á la sazón la silla de San Pedro Inocencio IV. Oídas las quejas del arcediano y Cabildo, y pareciéndole grave escándalo para los fieles y perjuicio grande para la Iglesia de Córdoba el que se levantara á su lado la proyectada Sinagoga con excesiva altura, mandaba al obispo que obrase conforme las obligaciones de tal, sin tener en cuenta el derecho de apelación de los judíos: que era aconsejar la destrucción de la Sinagoga, con menosprecio de las novísimas leyes que protegían á los hebreos, y sin temer al conflicto que podía nacer entre ambas potestades, si por ventura salía D. Fernando al amparo de los mismos, conforme al Fuero de la ciudad, por él libérrimamente otorgado. No es posible determinar ahora si, acudiendo el rey á sostener el derecho de aquellos sus vasallos, llegó el momento del conflicto, como había llegado el de la contradicción para el proyecto de la gran Sinagoga. Pero no parece dudoso que el obispo, en obedecimiento á la voz del Sumo Pontífice, interpuso luego su veto, y que la obra del templo israelita se vió á deshora interrumpida, si bien no abandonaron los rabinos de Córdoba la esperanza de terminarla.» |
¡Cuanto más natural y conforme á la práctica invariable de la Iglesia Romana se nos hace el pensar que Inocencio IV, respecto de lo que dispuso acerca de la gran (?) Sinagoga delatada á su tribunal, se atuvo al cumplimiento estricto de los cánones! ¡Contrario ú hostil á ellos el piadosísimo San Fernando! Pues —368→ ¿qué? ¿No hemos visto con cuánta reverencia y discreción obtuvo de Gregorio IX que suspendiera ad tempus la ejecución del decreto canónico sobre las divisas de los hebreos? No debía, no podía estar en abierta contradicción con las prescripciones del Derecho canónico ó de los Santos Padres, quien al otorgar el Fuero de Córdoba, se expresaba de esta manera296: «Item ut sanctorum Patrum precepta impleantur, QUIBUS OBEDIRE VOLUMUS ET DEBEMUS, iubeo ut nullas iudeus vel nuper renatus habeat mandamentum super ullum christianum in Corduba nec in suo termino.» El conflicto que, según pretende el Sr. Amador, fué suscitado á deshora y con menosprecio de las novísimas leyes por el Papa entre las dos supremas autoridades, eclesiástica y civil, es pura fantasía del ilustre académico.
Tampoco es cierto que Inocencio IV mandase ó aconsejase la destrucción de la sinagoga, ni lo es que el rey consintiese en el intento de los hebreos. La frase de estilo, cessante appellationis obstaculo, no entiende hablar de apelación al tribunal del rey sino al de la Santa Sede. Probablemente San Fernando para nada intervino en todo este asunto.
Juzgando del hecho histórico por el sentido natural que ofrecen las palabras de Inocencio IV, parécenme indicar: 1.º, que la nueva sinagoga se labró sobre el solar y ruinas de la vieja; 2.º, que no recibió mayor ampliación, ó grandor de planta, ni mejor decoro, ú ornato; y que, en fin, al ir á rematarse con elevación que estimaron anormal, ó supérflua, el arcediano y Cabildo de Córdoba, sobrevino de parte de éstos la inhibición de llevar adelante lo comenzado. No desistieron de su propósito los hebreos; si bien, parando tal vez la obra, se limitaron á protestar que semejante inhibición era injusta y mal fundada, de hecho ó de derecho. No faltó algún delator (no se sabe quién), que denunciase el caso á la curia romana, pintándolo como que cedía en grave escándalo de los fieles y detrimento de la Iglesia, ó desprestigio de la autoridad del Cabildo cordobés. El Papa en su —369→ bula, dirigida al prelado, se abstiene de todo calificativo. Amparador de la justicia donde quiera que ella estuviese, en el campo cristiano ó hebreo, intima al obispo que cumpla las funciones de su cargo, y responde así indirectamente al delator, cuyo informe había saltado por encima de la inmediata autoridad competente. Por otro lado el Pontífice, delegando en el prelado cordobés su propia autoridad, corta á los litigantes todo recurso de alzada con el visible fin de que cese el escándalo y no sea más tiempo del necesario entretenida la razón de satisfacer con equidad á quien cumple.
Es pues dudoso, y harto dudoso, que el obispo en obedecimiento á la voz del Sumo Pontífice interpusiese luego su veto, y que la obra del templo israelítico se viese á deshora interrumpida. Por ventura aconteció lo contrario; porque hemos visto ya lo que el Papa mandó. Hay más. Si la razón estaba de parte del Cabildo, que había inhibido lo que le parecía sobrar á la altura del edificio ¿cómo no proceder, quitado este sobrante, á la conclusión de la obra?
San Fernando protegió á la aljama hebrea de Córdoba con magnanimidad, sin desmentir jamás sus altos deberes de príncipe cristiano. Lo propio hizo Alfonso X. A los principios de su reinado, cuando estaba ya tramitada la causa que había confiado Inocencio IV (27 de Abril, 1250) al deán y al tesorero de la Catedral toledana, expidió el rey sabio desde Toledo (28 Marzo, 1254) el diploma que anuncia tan felices disposiciones297:
«Por que el mui noble é mucho alto é mucho honrrado é bien aventurado Rey Don Ferrando mio padre ganó Córdova, é fizo é heredó la eglesia de Córdova, é fizo y mucho bien é mucha merced, é por que yo fui con él en ganarla é en heredarla, é porque he voluntad de levarla adelante, é por amor de Don Lope Perez, electo de esa mesma eglesia, que fué criado de la Reyna Doña Beatriz mi madre, é mio clérigo, é por alma del Rey mio padre é de la Reyna Doña Beatriz mi madre, e por salut de la mia: Do et otorgo —370→ á Don Lope Perez, por esa mesma gracia electo de Córdova, é al Cavildo de ese mesmo lugar, é á todos sus sucesores que despues dellos vinieren, que todos los judíos é los moros que compraren ó compraran heredades de christianos en todo el obispado de Córdova, que den el diezmo cumplidamente á la eglesia, así como lo avien á dar los christianos si lo toviesen; et de las heredades todas que arrendaren de los christianos, que den los señores de las heredades el diezmo del arrendamiento que dent levaren. Et si algunas ovieren de los christianos de aquí adelante, que den aquel derecho que darien los christianos por las casas si las toviesen. Et si compraron algunas fueras del barrio298 que solien algun derecho dar á la eglesia, que lo den así como lo solian dar por las casas los que las avien.» |
El último estatuto pone distinción manifiesta entre las fincas urbanas, ó casas, compradas por los israelitas. El precedente establece que paguen el diezmo todas las casas que en adelante adquieran los judíos de los cristianos; pero respecto de las ya compradas, ó adquiridas, se advierte luego que el legislador por mira equitativa no entiende gravar sino las que se hallaban fuera del barrio hebreo (judería).
Varios documentos, inéditos, que ilustran esta disposición del monarca, enriquecen el Libro de las Tablas. Citaré los principales que he recogido.
1. Fol. 111, recto. -7 Abril, 1260.
«Don Yuannes é doña María Martín su muger» venden «á don Abrahem el alfayate299 unas casas que son en la collación300 de Sancta María.»
2. Folio 105 vuelto, 106 recto. -12 Julio, 1260.
Carta de postura que fizieron doña maryuannes muger de don Alfonso tellez e don Çag abenbilaam con el Dean e el Cabildo sobre las lavores de las casas e de los mesones e de las tiendas que son a la puerta de la pescaderia.
In dei nomine. Conoscida cosa sea a todos los omens que esta carta vieron, Commo yo doña Maryuannes muger de don alfonso tellez e yo don çag Abenbilaam el judio, vezino de la juderia de Cordova, otorgamos e connoscemos que fazemos tal pleyto e tal —371→ postura con vusco el dean e con el Cabildo de sancta maria de Cordova sobre el pleyto que don Alfonso tellez e yo doña maryuannes avemos con vusco que vos el dean e el cabildo que dedes todos los quatrocientos o cinquenta maravedis alfonsis que nos devedes en las lavores de las casas o de los mesones e de las tiendas que don Alfonso tellez e yo doña mariuannes avemos de fazer á la puerta de la pescaderia en el solar que fue de don tello, e que commecedes en las lavores sobredichas deste Abril primero que verna deste dia que fecha es esta carta en adelante cada dia de labor que labren en ellas fasta que sean despesos estos quatrocientos e cinquenta maravedis en estas lavores; assi commo dizen las notas de las cartas partidas por a. b. c. que avemos con vusco; e dend en adelante despues que todos estos maravedis fueron metidos en estas lavores, assi commo dizen estas cartas, otorgamos yo doña maryuannes e yo don çag los sobredichos que cumplamos todas estas lavores sobredichas, de manera que non queden de labrar en ellas cada dia de lavor, fasta que sean todas las casas e los mesones e las tiendas fechas e acabadas, assi como sobredicho es sin escatima ninguna. Et si esto non compliéremos don Alfonso tellez, o nos, otorgamos que nos pechemos a vos, el dean, e al Cabildo sobredicho por pena cada dia un maravedi Alfonsi por quantos dias estidieren las lavores que non labren en ellas por mengua que non dé don Alfonso tellez o nos dineros para conplir las lavores sobredichas. Et otorgamos mas yo doña maryuannes e yo don çag a vos el dean e al Cabildo sobredicho que fagamos a don Alfonso tellez que ponga su seello colgado en las cartas de las notas de las posturas e de las avenencias que don Alfonso tellez e yo doña mariuannes avemos con vusco, o que las otorgue assi como las notas lo dizen; e otrossi yo doña maryuannes otrossi que otorgue las cartas de las notas e que ponga en ellas mio seello colgado con el don Alfonso tellez mio marido.
Et todo esto otorgamos yo doña maryuannes e yo don çag que lo ayades todo sobre nos e sobre todo quanto oy dia avemos e avremos cabadelante muebles e rayzes, e que tomades e dexedes qual quisierdes de nos, e esse vos cumpla quanto esta carta dize. Et si don Alfonso tellez e yo dona maryuanues vos otorgáremos e vos diéremos a vos el dean e al Cabildo sobredicho otro tal carta —372→ commo esta con estas posturas e con estas penas sobredichas, que las ayades sobre don Alfonso tellez e sobre mi doña maryuannes que vos el dean e el Cabildo que nos dedes esta carta a romper sin otra escatima ninguna.
Facta carta XII dias andados de Julio, Era Mª CCª LXXXXª VIIIª.
Ego Johannes lupi sum testis. Ego serrazin anaya scriptor scripsi, et sum testis.
Et estava en esta carta el nombre de don çag el sobredicho, escripto con su mano, en tal lugar como está este espacio blanco que está aqui desuso.
3. Fol. 113, vuelto. -15 Noviembre, 1262.
Acta de venta de otras casas en la parroquia de la Catedral. «Conocida cosa sea á quantos esta carta vieren commo yo don çague aben sancho, é yo doña paloma301 muger deste don çague aben sancho, amos302 á dos marido é muger, vezinos en la Judería de Córdova, otorgamos que vendemos á vos don Rodrigo é á vuestra amiga Maria diaz la gallega vezinos en la collacion de Sancta Maria de Córdova...» Firma como testigo «Abrahem fijo de Yuçaf Azedo.»
4. Fol. 17, recto. -17 Diciembre, 1263.
Sepan todos los omens que esta carta vieren e oyeren cuemo nos don Alfonso, por la gracia de dios Rey de Castiella, de Toledo, de Leon, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murcia, de Jahen e del algarve.
Por que entendemos que es grand pro e grand onra de la villa de Cordova303, en que vengan y toda via las aguas por los caños, assi commo solien en tiempo de moros; queremos que vengan y las aguas daqui adelantre en todos aquellos logares que solien venir. Et por que esto non se podrie mantener, si non oviesse y renda connoscuda cad año, de que se adobassen los caños, Tenemos por bien que, pues esto es pro comunalmientre de todos los —373→ de la villa, que den y esta ayuda cada año daqui adelantre desta guisa: El Obispo e el Cabildo, treynta maravedis. El Conceio, cient maravedis. El aliama de los iudios, cient maravedis; los moros, treynta maravedis alfonsis.
Et mandamos que estos sobredichos, que los den daquidelantre cad año por el sant miguel, assi commo sobredicho es. Et aquellos que los non quisieren dar, Mandamos al Alguazil de Cordova que los pendre, e que los faga dar.
Fecha la carta en Sevilla por mandato del Rey, lunes XVII dias de diziembre Era de mill o CCC e un año. Yo garcia diaz la fiz escrevir.
5. Fol. 108 recto y vuelto. -18 Mayo, 1276.
Carta de la bodega ó de las tiendas con sus sobrados que compró el Cabildo de don Mossé dargot en mal burguet304. E es la meatad de la renda para la capiella del obispo don ferrando305, é la otra meatad por al responso que ha de decir el cabildo cada dia por el obispo don ferrando que les dió dos mil maravedis por ello.
Sepan quantos esta carta vieren commo yo don Mossé dargot vezino de la juderia de Córdova... vendo una bodega... seys tiendas... con tres sobrados... E han linderos esta bodega é estas seys tiendas por enderredor, del un cabo casas de mi don Mosé, é del otro casas de don Mosé abenbaron, é del otro casas de Juan martinez marido que fue de Elvira lopez, é del otro la cal del Rey que entra á la juderia...
6. Fol. 120, vuelto. -13 Noviembre, 1286.
«Carta de las casas que vendieron Abrahem aben biuan e Ceti siu muger a maestre ferrando maestrescuela de Cordova; e son cerca de la puerta de la juderia.
Sepan quantos esta carta vieren, commo yo Abrahem aben biuan fijo de Çuleman aben biuan e yo Cety muger deste connonbrado, de mancomun otorgamos e conoscemos que vendemos a vos maestre ferrando Maestrescuela de Cordova unas casas que —374→ nos avemos en la collacion de sancta Maria cerca de la puerta de la Juderia, en que ay un palacio o un corral e un pozo. Et han lindado, por enderredor, casas de sancta maria que fue bodega de Mosse dargote, o casas de Lope aznarez fijo de Aznar perez, e casas de Abrahem aben biuan primo de mí el vendedor, e la calle. Et por estos linderos son conoscidas estas casas sobredichas que vos vendemos con entradas e con salidas e con todas sus pertenencias por precio nombrado doszientos maravedis de los dineros alfonsis que el Rey mandó fazer en la guerra. Onde somos nos los vendedores bien pagados; e renunciamos que en ningun tiempo non podamos dezir que non recibiemos de vos estos maravedis; e si lo dixieremos, que non nos vala a nos nin a otri por nos. Et desapoderamosnos de todo el poder que nos en ellas avemos; e apoderamos en todas a vos el comprador commo en vuestras. Et nos amos a dos, marido e muger, de mancomun a voz de uno e cada uno de nos, por todo vos somos fiadores e redradores de todos los omens del mundo, que vos las quieran demandar ó contrallar todas o dellas, que nos redremos con nuestros cuerpos e con nuestros averes e con todo quanto que oy dia avemos e avremos nos e qui lo nuestro heredare. Et de tal manera redremos e vos las fagamos todas sanas, commo vos el comprador e qui lo vuestro heredare finquedes con esta compra sobredicha a todas maneras sin contralla ninguna.
Fecha la carta en Cordova treze dias del mes de Noviembre, Era de mill e trezientos e veynte e quatro años Yo Marcos perez escrivano publico de Cordova so testigo. Yo Velasco perez escrivano publico de Cordova so testigo; e escrevi esta carta, e pus en ella mio signo.
Et estava este espacio blanco, que está aqui desuso, el nombre del dicho Abrahem aben biuan escripto con su mano.»
Por lo que toca á los predios, ó heredades, que no dejaban de enriquecer á los vecinos de la Judería cordobesa, bastará el ejemplo siguiente:
7. Biblioteca Nacional, cód. Dd 96, fol. 204-207. -23 Octubre, 1293.
«Sepan quantos está carta vieren como sobre demanda de Donna Pasquala, muger que fue de Domingo Pasqual, fizo á Don —375→ Abrán sobrino de Dios ayuda306 en nombre de Don Ayuda fixo de Don Fate307 cuio Personero es, ante el Alcalde D. Ferrando Diaz que dieb assi:
Ante vos D. Ferrando Diaz Alcalde maior por el Rey en Córdoba, Yo Donna Pasquala, muger que fue de Domingo Pasqual, me vos querello de Abrahán sobrino de Dios Ayuda en nombre de Don Ayuda el Judio cuio Personero él es, et digo que yo, e el dicho mi marido, habiendo en nuestra Thenencia una pieza de heredat allende de Guadajoz, como ha home á Ezija por el camino del Arriffize á man derecha, é ha linderos por arrededor, heredat del Donadio que fué de Don Johan Gil, é heredamiento de Juan Miguel, é heredad de Cortijo qué dicen de los Escuderos, et el Carrascal fasta el Arreciffe de yuso del Alcantariella; et el sobredicho Domingo Pasqual finó, et finqué Yo heredera de sus bienes, é aun hove é tomé despoes la posesion deste heredamiento; et decí Don Ayuda, ó su Avandado entróme, é tienen esta heredad bien ha diez años, no habiendo razon porqué. Por que vos pido, Alcalde, de derecho que judgando mandedes é costringades al sobredicho Abrahán en nombre de Don Ayuda, que me desampare, ó me entregue la posesion de alcanta heredat; é tan buena, ó con la pena que fuero é derecho manda, porque me lo entró sin derecho; et demás que me dé los terradgos que dende ovo, é yo pudiera ende haver si en mi poder fuera, de los diez años á acá que lo él tiene, que los aprecio en veinte cafices de pan, las dos partes de trigo é el tercio de zebada; ó faced en todo lo que fuero ó derecho es. Et esto que dicho es provaré lo que pudiere como derecho es; et esto digo en salvo finque el derecho de la nuestra parte. Dada en Juizio veinte é seis dias de Junio era mill é CCC é treinta é un años.
Et D. Abrahán por Don Ayuda respondió de esta manera:
Alcalde, Yo Don Abrahán por D. Ayuda, digo que este Don Ayuda tiene este heredamiento, que Donna Pasquala recuenta por su demanda, con otro mucho que y tiene dello por compra dello, por herencia que heredó, que está todo en uno por partir. —376→ A lo que diz que este heredamiento que demanda, que fue en thenencia de esta Donna Pasquala é de Domingo Pasqual, é que gelo entró Don Ayuda á esta Donna Pasquala xe308 de Domingo Pasqual, niegógelo; et lo al que en su demanda pone, non lo sé nin lo creo. Et maguer alguna cosa prováre, non le baldrá por lo que protexto de decir. Dado en Juizio catorce dias de Agosto era de mill é CCC é treinta é un años.
Et Donna Pasquala dijo que lo queria probar; et el Alcalde mandó que lo provase, et diol todos sus plazos, aquellos que son de derecho á que lo provase.
Et con testigos que obo, trajo sus firmas. Et todas fiermas abiertas et publicadas en razon de amas las partes, Don Abrahán dijo contra ellas en esta guisa:
Alcalde Don Ferrando Diaz, Yo Abrahán por Don Ayuda, digo que Donna Pasquala por ningun testigo de quantos trojo non provó que este Don Ayuda, nin su mandado, le entrasen este heredamiento que en la demanda puso seiendo ella tenedora, assí como por su demanda querelló. Et á lo que algunos de sus testigos dicen que vieron labrar en este heredamiento á Domingo Pasqual é á esta Donna Pasquala, esto non le empelze á este Don Ayuda; ca, Don Faté padre deste Don Ayuda tobo siempre en paz este heredamiento, sobre que es la contienda, un gran tiempo; et este Don Ayuda, despues que fincó por su heredero de este su Padre, ha treinta años é mas que lo tienen con el tiempo que lo tovo su Padre. Et lo uno por esto, et lo al porque los judios somos privilegiados de nuestro señor el Rey, en el qual privilegio manda que en ningun pleito que Christiano obiere con Judio, onde como en este pleito, que non pase testimonio de Christiano tan solamente á menos de testimonio de Christiano é de Judio; onde, como en este pleito non ay testimonio de Judio, assi lo que dicen estos testigos non vale. Esto que digo provaré lo que pudiere, como es derecho. Dado en Juizio, catorce dias de Septiembre de mill é CCC é treinta é un años.
Et Donna Pasquala dijo que provara bien é complidamente su —377→ entencion; é que estas razones, que Don Abrahán dicie, que non eran de recevir, nin le empleceien309.
Et el pleito estando en este lugar, el Alcalde Ferrando Diaz por pesar que ovo encomendólo á mí el Alcalde Alfon Porez, que lo librase en su lugar assi como fallase por derecho. Sobre esto amas las partes parecieron ante mi, é encerraron sus razones é pidieron Juizio.
Et Yo Alfon Perez, Alcalde Theniente dos veces de Ferrando Diaz, Alcalde del Rey ó de Córdoba, vista la demanda de Donna Pasquala ó la respuesta de Don Abrahán Personero de Don Ayuda, en vista los dichos de los testigos que Donna Pasquala dió, et oidas las razones de amas las partes, avido mi Consejo con homes bonos, fallo que Donna Pasquala provó su entencion, et judgando mando que este Abrahán en nombre del dicho Don Ayuda desampare ó entregue á la dicha Donna Pasquala la thenencia de esta heredat quel demando con los terradgos derechos..... Condeno á Abrahán en nombre de Don Ayuda en las costas derechas. Dado este Juizio, veinte é dos dias de Octubre era de mill é CCC é treinta é un años.
Et esta sentencia seiendo dada como sobredicho es, vinieron ante mi, el Alcalde Ferrando Diaz, Don Abrahán Personero de Don Ayuda et Donna Pasquala. Et dijo Don Abrahán que más heredamiento era lo que los testigos de Donna Pasquala provaban, que non cuatro yugadas que esta Donna Pasquala deste heredamiento decie haver. Et sobre esso amas las partes aviniéronse, que yo que fuese ver esta heredat, et que sopiese en verdad si era más de quatro yugadas lo que los testigos dicien; que fincase lo demás á Don Ayuda, et las quatro yugadas que las oviese Donna Pasquala. Et decí, Yo fuí ver este heredamiento; et fallé en buena verdad por homes buenos que non era mas que quatro yugadas, lo que las pruevas de Donna Pasquala dicien. Et mandé á mi peon Esteban que metiese á esta dicha Pasquala en thenencia destas quatro yugadas de heredat, et él dijome que la metiera en thenencia dellas, et que se acercaran y Don Marcos Jurado de Santo Domingo, é Alfon Fernandez nieto de Juan de Salamanca, —378→ et Ferand Ordoñez, é Domingo Martin fixo de Martin Doñate, é Juan Martinez fijo del Ama de Domingo Vela, vecinos de Collazion de Santo Domingo. Et Donna Pasquala pidióme quel diese mi carta desto en como pasó; et Yo dígela, firmada de mí y de los que en ella metieron sus nombres por testimonio, é sellada con mi sello colgado. Fecha veinte é tres dias de Octubre era de mill é CCC é treinta é un años. Ferrando Diaz Alcalde. Yo Alfon Fernandez escrivano so testigo. Yo Nuño Garcia so testigo. Yo Benito Gonzalez so tesfigo, é la escrebí310.
Entre tanto, la ley canónica sobre las sinagogas había quedado tan en su vigor y en pie, como bien lo muestra la civil de Partida311:
El código de las Partidas, elaborado entre los años 1256 y 1263, no revistió fuerza legal hasta el de 1348. La citada ley, antes que la promulgase Alfonso XI, no tuvo de por sí, ni pudo tener alcance alguno sobre la sinagoga cordobesa. Sirve, sí, para demostrar que así como las disposiciones de los cánones, relativas á las sinagogas, no debieron sufrir ni temor obstáculo ninguno de San Fernando, así tampoco de Alfonso X. Tan sin pruebas, ó en balde, nos dice el Sr. Amador312, que aquella ley fué natural efecto de la bula de Inocencio IV, dirigida en 1250 al obispo de Córdoba, como sin razón inculpa313 al Concilio de Zamora, celebrado en 1313, de haber gravado con nuevas cargas la propiedad de los hebreos, forzándolos á restituir en su antiguo estado las sinagogas —379→ últimamente restauradas bajo el amparo de las leyes de Partida. Las leyes de Partida no habían amparado la restauración de las sinagogas más de lo que hallaron prescrito por el Derecho canónico; no habían inducido fuerza de obligación, porque no estaban legítimamente promulgadas: y la sanción penal que establecían, condenando las sinagogas al embargo y secuestración en provecho de la Iglesia, debió de parecer harto dura a los Padres del Concilio, que habían absuelto á los Templarios314, pues ni de ella se aprovecharon, ni siquiera la mientan.
En la sesión del 11 de Enero, cánon XI315, establecen y ordenan:
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La pena sobredicha era la excomunión317, y la conminada contra los judíos refractarios318se reducía expresamente á que —380→ los obispos y sus vicarios les tiren á los hebreos toda compannia de christianos, é los costringan, segunt vieren que fuere justicia é derecho.
Otra cosa acaeció cuando, promulgado ya (1348) el código de las Partidas y revestido de fuerza legal, fué aplicado en todo su rigor, conforme nos lo hace ver un documento preciosísimo que descubrí hojeando el libro Becerro de la catedral de Oviedo319, códice de vitela abultado en folio menor, escrito á fines del siglo XIV. Es el acta auténtica (3 Abril, 1379), donde la reina Doña Juana, esposa de Enrique II, obrando como señora de la villa de Valencia de Don Juan320, manda á sus Alcaldes que se atengan á los Derechos, que fallan en este caso, en que dizen que los judíos non pueden facer sinagogas nuevas, ni las viejas más noblescer de cuanto estaban de antes; et, si las fuieren, débenlas perder los judíos, et deben ser de la eglesia. La sinagoga de aquella aljama, que en efecto se confiscó para provecho de la iglesia parroquial, había sido una casa de oracion, pequenna; et despues, feciéronla mucho mayor et mas noble et mas preciosa que de primero era, et de mucho mayor valor que la parrocha do era situada. La ley, con todo, no era tan dura como podría parecer; porque al hacer el embargo, ó entregarse del edificio los dichos alcalles mandaron á los dichos judíos que sacasen de la dicha sinagoga las lámpadas, et las toras321, et las otras cosas que tenian en la dicha sinagoga; ca ellos322 dixieron quelles non ponian323 embargo alguno en ello.
El concilio zamorano no ejercía jurisdicción sobre la diócesis de Córdoba. Sus estatutos poco servirían á nuestro intento, á no haber hecho constar que dimanan del precepto de la Santa Sede, manifestado á los arzobispos de toda la cristiandad reunidos (1312) en el concilio general de Viena sobre el Ródano. Por mandato de Clemente V, á ellos incumbía el deber superior de hacer guardar —381→ respectivamente en sus propias ciudades ó metrópolis, cabezas de obispado y en toda la extensión de la provincia eclesiástica que les estaba encomendada, las constituciones fechas contra los dichos judíos para constrennir é vedar sus malicias, é las sus presunciones con que se avuelven contra los christianos é contra la guarda del nombre de Dios. Debían además promulgarlas en los concilios provinciales que anualmente, según las prescripciones canónicas324, se juntaban: «in nostris civitatibus, diocesibus ac provinciis servaremus, et faceremus ab aliis observari, ac eas publicaremus in nostris provincialibus conciliis, quae Nos325 et omnes alii metropolitani in nostris provinciis celebrare tenemur secundum canonicas sanctiones326.»
Entre las constituciones pontificias, cuya puntual ejecución encomendó Clemente V al celo enérgico de los arzobispos y de sus concilios provinciales, estaba la referida que atañe á las sinagogas y pasó de las Decretales de Gregorio IX al código de Alfonso el Sabio. La sinagoga cordobesa, si de algún modo, por poco ó mucho, había exorbitado de la línea canónica, no pudo menos de estremecerse convulsa bajo el férreo rigor del precepto inexcusable que la estrechaba y reducía á sus límites primitivos.
Con fecha del 5 de Enero de 1313, recien llegado á Córdoba su obispo D. Fernando Gutierrez, escribía en los siguientes términos327 al metropolitano328:
—382→
Y en postdata añadía:
¿Se reunió en 1313 el concilio de la provincia toledana? Lo ignoro; tan solo sé que su proximidad se transparenta en las líneas episcopales que acabo de leer. Las medidas, acordadas contra los judíos por el concilio zamorano, dimanaban de más alta fuente; y sin requisito previo de sínodo que las plantease, imponíanse, por su propio carácter y autoridad en todos los dominios de Castilla y por lo tanto en Córdoba. De todos modos ó como quiera que sea, históricamente hablando, no nos cumple retraerlas más acá, ó con fecha menos antigua que la del concilio nacional de Valladolid (8 Julio, 1314), al que asistieron los arzobispos de Compostela, Toledo y Sevilla.
La sinagoga de Córdoba, cuya descripción329 nos hizo nuestro egregio corresponsal D. Rafael Romero, fué construída en el año hebreo 5075 de la Creación, que comenzó el día 20 de Setiembre de 1314 y prosiguió hasta el 1.º de Setiembre de 1315, primer día del año hebreo siguiente. Consta por la poética330 inscripción que se puso entonces al lado derecho del que mira el lienzo interior oriental en cuyo centro estuvo el tabernáculo. El epígrafe331 es un cuadrilongo rectangular, que mide 1,17 m. de ancho por 0,54 m. de alto. Las letras, de muy bello carácter, son de relieve, altas un decímetro:
—383→Santuario pequeño y morada de la confirmación de la Ley, que acabó con perfección Isaac Mejeb hijo del poderoso Efraín. Fué edificado, hijo de una hora ó rápidamente, en el año setenta y cinco. Levántate, oh Dios, y acelera el tiempo de reedificar á Jerusalén.
El texto alude visiblemente al de Ezequiel (XXVII, 4). El profeta lo enderezó á la ciudad de Tiro, metrópoli de las del Tarteso (Guadalquivir): «Tus términos extendiste en el corazón del océano; aquellos, que te labraron, colmáronte de belleza El apellido Mejeb, si bien rara vez usado, nada tiene de singular. Dimanó del árabe (Amador, amante de Dios), cuya raíz corresponde á la hebrea Docto y meditado el epígrafe alude en su remate á Daniel IX, 25.
La inscripción comienza por apellidar á la sinagoga «santuario pequeño.» No rehuso la primera parte de la explicación que me sugiere nuestro sabio Correspondiente extranjero M. Isidore Loeb332: «ce temple aurait été petit, mais dans ce sens qu'il est petit en comparaison du temple de Jerusalem; petit en valeur, non en contenance. C'est une allusion á Ezéchiel, XI, 16.» La alusión al texto de Ezequiel es más que transparente. Por boca de su profeta dice Dios á los israelitas dispersos durante la cautividad de Babilonia que, arruinado como estaba el templo de Salomón, les concedía para adorarle sitios reducidos á sinagoga, ó santuario pequeño ; y promete luego lo que se cumplió con la erección del templo de Zorobabel y con el advenimiento de Cristo.
El santuario con templete , no gozaba en realidad de grandes dimensiones. Su planta interior, cuadrangular yendo el eje mayor de Norte á Sur, está sin disputa alguna determinada por los arrabáes epigráficos que la ciñen. Mide exactamente 6,95 metros por 6,37 m. El alzado actual hasta la cenefa del recuadro epigráfico superior alcanza á 6,16 m.; la altura de las letras de la cenefa es de 0,1 m.; y encima no se levanta más de 0,35 m. el enladrillado que á la manera del de la sinagoga toledana del —384→ Tránsito estaría recubierto de trabes artísticas y esmaltadas de textos bíblicos, sobre las que descansaba el artesonado.
El lienzo principal es el del oriente. En su centro campeaba el tabernáculo con las toras y siempre ardientes lámparas. De tanto primor y suntuosidad, como aquí prodigara el ingenio artístico, sólo quedan ahora los relieves del arco superior y fragmentos de severas líneas de inscripción (Salmos CXXXVIII, 2; XXVII, 4), que formando hermoso dosel decían333:
Desde el ángulo Nordeste, dos fajas epigráficas, paralelas, se tienden horizontalmente hasta el Sudoeste, pasando y quebrándose en el Noroeste intermedio.
—385→Faja superior (Salmos XCV, 6; CXXXII, 7; XCIX, 5; c, 2; LXXXVI, 9; XCV, 1).
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—386→
Faja inferior con apéndices verticales (Salmos XXIX, 1, 2; LXVI, 4; XXII, 28, 29; Cant. IV, 4).
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Lienzo del Sur.
Faja inferior, en líneas rotas, contorneando el marco de las ventanas (Salmos CXXII, 6, 7; LVII, 2, 3). La mayor parte de la inscripción337 se encubre bajo la bóveda.
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Faja superior, casi intacta (Salmos LXXXIV, 2, 3; XXVI, 8; LXI, 5; XIII, 6; con el remate propio del LXXXIX). El primer verso llena toda la tira ó franja ascendente; el vocablo da principio á la descendente. Las letras tienen mucho menor tamaño que en los demás epígrafes, cuyo alzado, como ya dijo, es de un decímetro.
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En el muro del Sur estuvo la puerta, que daba entrada y salida al atrio, cuyo pórtico de siete columnas339 tendría (si mal no conjeturo) adornado exteriormente el dintel por dos inscripciones (Proverb. IX, 1; Salmo CXVIII, 20).
La Sabiduría se edificó una casa; labró siete columnas fundamentales. |
Esta es la puerta de Jehová340; los justos entrarán por ella. |
Si existieron estas inscripciones341, han perecido, ó por lo menos, se ocultan actualmente. Mas no así las inscripciones (Proverb. VIII, 34; Isai. XXVI, 2) del dintel interior, simétricas de las del exterior. Aunque tronchados por mano bárbara los suplementos, que propongo, de las franjas verticales, marcan exactamente —390→ el punto donde comenzaba la enjuta del arqueado al que servían de dosel.
Apéndice ascendente a mano derecha:
Línea horizontal:
Apéndice descendente:
Bienaventurado el hombre que á mí (la Sabiduría) me oye para continuar aprendiendo sobre mis puertas de día en día, para guardar los umbrales de mis entradas. Abrid las puertas, y entre la nación de los justos, que guardan fidelidad. |
«En el promedio del muro de Occidente,» nos ha dicho el señor Romero342, «se eleva desde el modesto pavimento hasta apuntar su vértice en una de las pechinas de la moderna y sobrepuesta bóveda un gallardo arco ojival, orlado en su interior de siete grandes lóbulos, á cada uno de los cuales, exorna anteriormente, á manera de archivolta, una sencilla gola, ó estrecha moldura cóncavo-convexa. El ramo que su intrados permite de 0,50 m. de profundidad, está limitado al lado posterior por un tabique ó acitara, tal vez producto de alguna nueva reforma, que en totalidad lo encubre y repite la misma ojiva aunque sin el mismo ornato. Sus arranques se apoyan en una doble repisa ornamental de arquitos enlazados, de delgados nervios, y columnillas empotradas, apuntando la forma estalactítica que se observa en las construcciones árabes y mudejares, y que en graciosa combinacion —391→ alternan con delicadas labores, con inscripciones cúficas y follajes relevados en estuco.»
Las inscripciones cúficas, que afectan á los arquitos, al uno y otro lado del intrados, dan sencillamente á leer:
Á Jehová todo reino y poderío. |
Traducen al árabe el pensamiento Davídico (Salmo XXII, 29), expresado encima del grande arco por la faja inferior, ó menos alta, de caracteres hebreos. El tabique interior, ó acitara, que no permite penetrar más de medio metro en el arco del lienzo occidental, ocupa el lugar de una puerta, que daba sobre el piso de la casa contigua. Este piso, según me dijo el Sr. Párraga, se tiende 1 m. más abajo que el de la sinagoga; por donde fácil se hace concluir, si no ha variado el nivel después de tantos siglos, que á él se bajaba por una escalera de gradería, y que allí estuvo la madrisa, ó escuela talmúdica. La cual á su vez, tendría diversa entrada por el atrio, hoy jardincillo, opuesta á la meridional de la sinagoga. En resolución, para formarnos idea clara y distinta de los varios compartimientos que tuvo el edificio, bastará decir, que su configuración, ó aspecto general, no ha variado. La puerta por donde hoy se entra en él está en la acera oriental de la estrecha calle de los Judíos. Introdúcenos á un jardincillo, cerrado enfrente; pero abierto con dos entradas interiores y opuestas al Norte y al Sur del espectador, ó á derecha y siniestra. Esta es la de la habitación del santero y de su familia; aquella la del santuario.
No os parecerá de seguro inverosímil, que la sinagoga de Córdoba tuviese dos puertas, como las que acabo de apuntar: una, digámoslo así, interior, meridional, ó del atrio, común á todos los que venían directamente de la calle de los Judíos; otra interior, occidental y propia de las habitaciones interiores, que además de la Escuela, debieron de contener la sala capitular ó concejil, de la aljama. Un rabino español del siglo XIV, de harta nombradía en todo el mundo sabio, Jacob ben Ascher, hablando —392→ de los hebreos, sus compatriotas, escribe terminantemente343: «Nosotros, que para orar volvemos el rostro hacia la Tierra Santa de Levante, no abrimos nunca puerta á la sinagoga en su pared oriental. En esta pared construimos un hécal ó templete de tabernáculo, donde se reservan las toras ó rollos del Pentateuco.» Comentando este pasaje nuestro célebre José Caro, autor del siglo XVI, en su libro (casa de José), añade: «Por regla general, la puerta de entrada ha de practicarse en la pared occidental, á fin de que el entrante pueda prosternarse inmediatamente delante del tabernáculo.» Pero José Caro no niega el hecho, ni el derecho de abrir, para mayor conveniencia, por el lado Sur ó Norte otra puerta; y así vemos que el ya citado Ben Ascher en el párrafo siguiente344, habla de sinagogas con dos puertas de entrada, limitándose á consignar la prohibición del abuso, que consistía en hacerlas servir de tránsito, ó atajo callejero para abreviar el camino. Otra prueba, y no corta, de lo que voy demostrando, es la sinagoga toledana del Tránsito, cuya puerta se abría y se abre en la pared meridional, cerca del ángulo en que se junta con la de Poniente.
El santuario cordobés de Santa Quiteria es la sinagoga labrada en 1315. En esto no cabe duda: lo testifican las Bellas Artes de consuno con la Ciencia epigráfica.
Dejando para otro estudio los varios datos ó memorias históricas345, que recogí en Córdoba de aquel rico, docto, laborioso y espléndido barrio hebreo durante los siglos XIV y XV, consignaré —393→ por lo tocante á la sinagoga, la provisión real de Fernando el Católico, fechada en 16 de Mayo de 1479:
«Don Fernando, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de Sicilia, de Toledo, de Valencia, de Portugal, de Galecia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaen, del Algarbe, de Algecira, de Gibraltar, Conde de Barcelona é Señor de Vizcaya ó de Molina, Duque de Atenas é de Neopatria, Conde de Rosillon é de Cerdania, Marqués de Oristan é de Gociano, á vos el Concejo, Corregidor, Alcaldes, Alguacil, veinteicuatro Caballeros, jurados, oficiales é homes buenos de la muy noble ciudad de Córdoba, y á cada uno de vos, salud é gracia.
»Sepades que por parte del Aljama e judios de esa dicha ciudad me fué fecha relacion por su peticion, que ante mi en el mi Consejo fué presentada, diciendo que teniendo, como tienen, todos los judios, que viven e moran en la dicha ciudad de Córdoba, sus casas juntas con su sinoga, é estando apartados, teniendo de una parte ó de otra346 dos arcos viejos donde, si puertas se pusiesen, quedarían los judios cerrados; é habiendo el doctor de Prado ó el doctor Talavera de mi Consejo, é Ferran Alvarez, mi Secretario, por mi mandado pasado á ver donde moraban los dichos judios, que sino estaban apartados de la conversacion é trato de los cristianos, é metidos en su judería, estando yo é la Serenísima Reyna, mi muy cara é muy amada mujer, en esta dicha ciudad347, fué acordado que los dichos judios se quedasen en la judería donde estaban é que se pusiesen dos puertas en los dichos arcos porque estuviesen mas apartados e cerrados; e habiendo el dicho Correjidor avenido las dichas puertas en siete mil maravedis, y estando lo sobredicho en este estado, que vos el dicho Francisco de Valdes, mi Corregidor, movido por inducimiento de algunas personas habeis mandado so ciertas penas que los dichos judios dejen sus casas, é juderia, é sinoga, é que se pasen á vevir al Alcazar viejo donde vos el dicho Corregidor estais; en lo cual diz que ellos son muy agraviados, —394→ porque ellos estando, como están, apartados, no se les debe mandar dejar sus casas é judería é sinoga, é ir á comprar otras casas é facer otra sinoga de nuevo en otra parte, siendo, como es, el lugar donde estan conviniente para ello, porque ellos perderán toda su facienda, é no tenian con que se sostener, ni tienen con que facer nin comprar casas é sinoga de nuevo348: por su parte me fué suplicado y pedido por merced que sobre ello les proveyese como la mi merced fuese.
»Lo cual visto en el mi consejo, y conmigo platicado, porque se dió informacion que los dichos doctores é Ferran Alvarez vieron el dicho sitio y fallado que era lugar convenible para que alli quedasen los dichos judios y que allí estaban apartados, fué acordado que debia dar esta mi carta para vos en la dicha razon; é yo túvelo por bien. Por que vos mando que, luego que con ella fueredes requeridos, fagais poner en los dichos arcos viejos, que estan á la entrada de la dicha judería sus puertas con que se cierren y se abran; y si viéredes que otras puertas se deben poner, las fagais poner; é dejeis los dichos judios estar en la dicha juderia, segun que agora estan, e no les constringades ni apremiedes á que se hayan de ir, á vivir á otras partes algunas, ni que se haya de apartar al dicho Alcazar viejo; y si algunos judios estan, ó estuvieren fuera del dicho sitio, compeledlos é apremialdos entren dentro del dicho circuito, de manera que cristiano ninguno no more, ni viva, en el dicho circuito; ni judio alguno viva ni more fuera del, no embargante cualquier mandamiento, con pena que sobre ello les hayades puesto; lo cual yo les alzo y quito por la presente, é les do por libres, é quitos de ellos; nin les fagais nin consintais que les fagan mal, ni danno, nin otro desaguisado alguno en sus personas, ni en sus bienes, como no deben; ca yo por esta mi carta tomo á los judios so mi guarda é amparo é defendimiento real; e los unos nin los otros non fagades, nin fagan ende al por alguna manera, so pena de la mi merced e de diez mil maravedís para mi Cámara, etc.
—395→Dada en la villa de Cáceres á 16 dias del mes de Marzo, año del nacimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mil é cuatro cientos é setenta é nueve años.»
Esta provisión, conforme lo hace notar el Sr. Rivera, que la dió á luz349, fué presentada en 23 de Marzo, siete días después de su fecha, «al Cabildo municipal de Córdoba por Mossen Barchilló[n] judío en nombre de la aljama de los judíos.»
Las Cortes de Toledo (28 Mayo 1480) tuvieron sin duda presente la provisión del Rey que amparaba á los hebreos de Córdoba. En la ley 76350 se ordena y manda «que todos los judios... destos nuestros reynos... tengan sus juderías... destintas é apartadas sobre sí, é no moren á vueltas con los cristianos, ni ayan barrios con ellos; lo qual mandamos que se faga é cumpla dentro de dos annos primeros siguientes, contados desde el dia que fueren publicadas é pregonadas estas nuestras leyes en la nuestra corte; para lo qual fazer é complir nos luego entendemos nombrar personas fiables para que fagan el dicho apartamiento, sennalando los suelos é casas é sitios donde buenamente puedan vivir é contractar en sus officios con las gentes. É si en los lugares, donde ansi les sennalaren no tuvieren los judíos sinogas... mandamos á las personas que assi diputáremos para ello, que esso mismo dentro de los tales circuitos, les sennalen otros tantos é tamannos suelos é casas para en que fagan los judios sinogas... quantas tuvieren en los logares que dexaren, é que de la sinoga... que avien primero non se aprovechen dende en adelante para en aquellos usos; á los quales dichos judios... por la presente damos licencia é facultad para que puedan vender é vendan á quien quisieren las synogas... que dexaron, é derrocarlas, é fazer dellas lo que quissieren, é para fazer é edificar otras de nuevo, tamannas como de primero tenían, en los suelos é lugares que para ello les fueren sennalados...»
El antiquísimo barrio de los hebreos cordobeses, mentado por —396→ San Fernando, y su sinagoga única, guareciéndose bajo las prudentes medidas adoptadas por Fernando V, había prevenido los efectos de la ley acordada en Cortes de Toledo. No había lugar á traslación, porque la incomunicación del barrio, ó judería, con los cristianos se aseguró con las puertas que el Corregidor, don Francisco de Valdés, hizo poner en los arcos viejos, que estaban á la entrada de la dicha judería.
Las sinagogas fueron exceptuadas del permiso que los Reyes católicos, al arrojar á los judíos fuera del reino (31 Marzo 1492), les otorgaron de vender, trocar ó enajenar libremente sus bienes351. El tiempo me ha faltado para explorar en los archivos de la Catedral y del Ayuntamiento la suerte que en 1492 cupo á un monumento tan digno de estimación. Presumo que, en virtud del espíritu que informa las leyes de Partida, fuesen destinadas en primor término las sinagogas al culto cristiano; y que, en el supuesto de no convenir á la Iglesia el embargo, los Príncipes que las cedieran como bienes confiscados se reservaron la facultad de hacer de ellas lo que bien les pluguiese. No vendrá mal, á este propósito, la carta352 que el arzobispo de Toledo, D. Fr. Francisco Jiménez de Cisneros escribió á su Cabildo desde Guadalajara:
«Á los Reverendos nobles é honorables hermanos, nuestros especiales amigos, el Dean y Cabildo de nuestra santa Iglesia de Toledo. Reverendos, nobles, honorables hermanos, nuestros especiales amigos. El Rey y la Reyna, mis Señores, nos embiaron á decir que, porque havian fecho merced á la orden de Calatrava de la Sinagoga mayor353 que los judios de esta Ciudad tenian, para que fuese yglesia de su Orden, en equivalencia de la yglesia de sancta Fe, que agora tienen las monjas354, que dicen que era de la dicha Orden, nos rogaran é encargavan diésemos licencia para la bendecir. É porque nos acordamos que este agosto venidero havrá dos años, que por otra parte de la dicha Orden nos fue pedida esta misma licencia; é vosotros y el cura de Santo Thomé lo contradixisteis, diciendo ser en —397→ perjuicio de esa nuestra Sancta Yglesia, é nuestro, é de la dicha parrochia de Santo Thomé por estar la dicha Sinagoga dentro de sus límites; á esta causa, é porque los de la orden de Calatrava so color de sus privilegios siempre inovan cosas, de que se siguen contenciones, diferimos dar la dicha licencia. É porque non se nos acuerda bien de lo que entonces sobre esto pasó, é queremos ser de ello informado, y saber asimismo si la dicha yglesia de sancta Fe era de su orden, como dicen, cuando se dió á las monjas; rógamosvos que llameis al dicho cura, é platiqueis en vuestro Cabildo sobre ello; é nos escribais todo, lo que entendiendo cerca de lo susodicho, el perjuicio que se sigue de facerse la dicha yglesia. É, quanto á lo de sancta fe, parécenos que oimos decir que los capellanes de la Greda la servían, é eran obligados á decir allí ciertas missas. De todo nos avisad luego. -De Guadalajara.» |
Así que, durante el siglo XVI, vemos á dos sinagogas, la mayor de Toledo y la de Córdoba más antigua, conservarse y mantenerse en su bello aspecto monumental; dándolo no poco singular é imponente con sus grandes fajas de textos bíblicos en hebreo, á la majestad del culto católico. De la sinagoga cordobesa convertida en santuario cristiano durante aquel siglo, hacen fe los apuntes que en 1751 sacaron dos ilustres personajes de Córdoba, el Dr. D. Marcos Domínguez de Alcántara, canónigo de San Hipólito, y el licenciado D. José Vazquez Venegas, secretario de la Inquisición. Los apuntes obran en poder de nuestra Academia, Códice manuscrito C, 15 (estante 25, grada 1.ª) fol. 676 y 677.
Copio la parte más esencial y única que nos interesa:
AÑO DE 1588 Los infrascritos comisionados por S. M. (que Dios guarde) para el reconocimiento de todos los archivos de papeles de esta ciudad de Córdoba y su Reyno: Certificamos, que de los papeles y Memorias vistas y halladas en la hermita de Santa Quiteria, que está en la calle de los Judios Collazion de la Santa Iglesia Cathedral, donde se junta el gremio de Zapateros de esta dicha Ciudad á celebrar sus cavildos y varias fiestas á honor de San Crispin y San Crispiniano, consta que el Obispo Don Francisco Pacheco aprovó la cofradia de dichos santos dando Constituciones al referido gremio á los 8 de Abril del año de 1588; y que la Iglesia de la referida Hermita fue en lo antiguo la synagoga judaica que los hebreos mantubieron en esta capital, como lo acredita assí la Fabrica, como el estar todas las paredes de la espresada Yglesia llenas de inscripciones hebraicas.» |
¿Cómo conciliar esta última frase, redactada en 1751, con lo —398→ que leemos355 en el tomo IV de la Palestra sagrada? En 1722 y en Córdoba salió esta obra á la luz pública. Su autor Sanchez de Feria sostiene, fundadamente, que la «Hermita de Santa Quiteria, sita en el Barrio y Calle de los Judíos, fué Sinagoga de estos hasta su expulsion en 1492.» «Hasta poco ha, termina diciendo, se conservaban en ella las Inscripciones Hebreas, que con poca curiosidad borraron en los reparos modernos.»
Salva mejor sentencia, entiendo yo que Feria solamente habla de las inscripciones de los parajes, que fueron objeto de reparaciones mal entendidas y peor ejecutadas por quienes no comprendían el mérito de los epígrafes. Fueron estos borrados, esto es, parte destruidos y parte enjalbegados de espesa capa de cal. Pero ello no impedía el estar en la parte superior todas las cuatro paredes de la expresada iglesia llenas de inscripciones hebráicas que vieron por sus propios ojos los Comisionados regios. La moderna bóveda, tan fatal á la doble faja epigráfica, no existía aun en 1751. El hecho paréceme resultar asimismo del documento siguiente356:
En la Ciudad de Cordova, á diez de Marzo de Mil setecientos Noventa y quatro años, Los individuos del Gremio de Zapateros de obra prima de ella, que al final se expresarán, estando Juntos en la Hermita de San Crispin y san Crispiniano Martires, en que acostumbran Zelebrar sus actos de Comunidad, y en virtud de Zitazion que se les ha hecho, procedieron por ante mi, el Infraescrito Escrivano Publico del Número y Colegio de esta dicha Ciudad y Maior de Rentas Reales deella y su Reino, á Zelebrar Cabildo, en el cual trataron y acordaron lo siguiente. En este Cabildo se hizo presente por el Hermano mayor de dichos santos Martires y por los Sres. Alcaldes Francisco Lladosa y Miguel Berjel la urjencia y nececidad precisa de reparar y componer el texado de la Bobeda de esta Hermita, que está ámenazando una total ruina que puede causar considerables perjuicios, y tal bez desgracias, dimanada de haberse quebrado por medio la viga Maestra, que sobstiene toda la Armadura de dicho tejado. Y para ebitar tan iminente riesgo qualificado con diferentes reconozimientos hechos á su ynstancia por barios Maestros Alarifes, que contextes han expuesto la dicha necesidad y peligro, con encargo particular y prevencion que han hecho de que de retardarse será maior el riésgo; Lo manifiestan al Gremio, para que Enterados sus individuos determinen sobre el —399→ particular, y con la presteza correspondiente lo que tenga por mas combeniente y azertado; en el concepto que, segun el parezer de dichos Maestros Alarifes nada puede servir de remedio, como no sea la Execucion de dicha obra íntegramente. Y enterado todo el Gremio de la propuesta antecedente, y teniendo en consideracion que los fondos de la Hermandad no pueden sufragar en el dia los costos que habria de tener la citada obra, y al mismo tiempo la estrecha necesidad y precision de no retardarla, acordaron se practique un repartimiento General entre todos los Individuos de dicho Gremio, comprehensibo del total importe que ocasione dicha obra. |
No creo, por lo tanto, que la moderna bóveda deba estimarse anterior al año 1794. Si se hubiese labrado en los momentos de los reparos357 de que habla Feria, ¿cómo explicar que tan pronto viniese á quebrarse de por medio la viga maestra? Era esta la del tejado de la bóveda; y esta circunstancia no concurre en la bóveda actual, puesta como alfanje que siega el cuello de la iglesia. La bella sinagoga, labrada por Isaac Mejeb ben Efraím, en 1315, vió eclipsarse los rayos de su corona al espirar el siglo XVIII. Al nuestro, amigo de la ilustración, importa devolvérselos, restaurando con acierto y con prontitud y con desembolso nada grave, antes bien muy liviano, el único monumento del arte israelita que poseo la patria de Maimónides.
FIDEL FITA.