Selecciona una palabra y presiona la tecla d para obtener su definición.

  —449→  

ArribaAbajoAcademias hispano-americanas sucursales de la Real Academia de la Historia instituídas por acuerdo del 18 de mayo de 1888

Artículo 1.º Cuando tres ó más académicos correspondientes que residan en el mismo punto de cualquiera de las repúblicas ó Estados americanos, cuyo idioma vulgar sea el español, lo propusieren expresamente y por escrito, la Real Academia de la Historia podrá autorizar allí el establecimiento de otra Academia correspondiente.

Art. 2.º Las Academias Americanas de la Historia se regirán en general por los estatutos y reglamentos mismos de la Real de Madrid.

Art. 3.º El número de académicos de las correspondientes no podrá bajar de siete ni exceder de dieciocho.

Los primeros académicos serán nombrados por la Real de Madrid á propuesta de los que promuevan la creación de la Academia; en lo sucesivo por la misma, á propuesta de la Academia correspondiente.

Siempre que cualquiera Academia correspondiente crea necesario modificar en algo los estatutos, habrá de consultarlo con la Real de Madrid y atenerse á lo que esta resuelva.

Las Academias correspondientes podrán modificar sus reglamentos interiores, como les parezca bien, pero dando cuenta á la Real para su conocimiento.

  —450→  

Art. 4.º Los académicos de la de Madrid lo serán natos de todas las correspondientes, pero sin llenar número.

Art. 5.º La Real Academia de la Historia y sus correspondientes estarán en constante correspondencia por medio de sus respectivos secretarios ó del académico nombrado al efecto.

Art. 6.º La Academia de Madrid y sus correspondientes se deben recíproco auxilio en todo lo que respecta á los fines de su instituto, siendo por consiguiente obligatorio para todas ellas representarse unas á otras en el país respectivo, siempre que intereses literarios lo requieran.

Art. 7.º Las Academias Americanas (previo el asentimiento de sus Gobiernos) velarán por la conservación de los monumentos históricos y procurarán la de los objetos protohistóricos ó etnográficos de sus respectivos territorios.

Al conocimiento que de tales asuntos deberán dar las Academias correspondientes á la Real de Madrid, corresponderá esta con la comunicación de cuantas noticias les sean pertinentes sobre la historia, geografía y gobierno de aquellos países hermanos.

Art. 8.º Las Academias correspondientes podrán, cuando lo tengan por conveniente, renunciar á su asociación con la de Madrid sin más requisito que declararlo así por escrito.

Art. 9.º Recíprocamente la Real Academia podrá no autorizar la creación de Academias correspondientes y declarar fuera de la asociación á cualquiera de las existentes que deje de cumplir con las obligaciones voluntariamente contraídas.

Art. 10. Siendo, como es, puramente literario el fin para que se crean las Academias correspondientes, su asociación con la Real de Madrid se declara completamente ajena á todo objeto político, y en consecuencia independiente en todos conceptos de la acción y relaciones de los respectivos Gobiernos.