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Carta octava á Irénico sobre sedes episcopales vacantes

Fèlix Amat de Palou i Pont



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ArribaAbajoI. Variedad de vacantes, y distincion entre la vacante y los hechos que la siguen

I Objeto de esta carta. 3 Las vacantes resultan de varias causas. De sentencia eclesiástica como la de Pablo Samosateno, 7 y la de Habencio restablecido en el concilio Toledano VI. 8 que recibió una carta del papa Honorio, á que respondió S. Braulio. 11 El Santo vindica á los obispos de España, hablando al Papa con singular respeto y amor á la verdad. 12 Hay vacantes que resultan de providencias de la potestad civil, como las de los papas Liberio, 13 y S. Silverio. 14 Las hay que resultan de renuncia ó ausencia voluntaria del obispo; 15 ó de la voluntaria separacion ó resistencia de la feligresía. 17 Suele ser difícil conocer cual es la voluntad moralmente unánime de un pueblo. 18 Ejemplo de S. Pablo y Bernabé, 19 y reglas del papa S. Clemente para cortar disturbios sobre vacantes y su provision. 21 No se confunda el hecho de la vacante con los hechos que la siguen, ni la certeza de estos ó de aquel con la justicia ó injusticia de sus causantes.

I. Mi caro Irénico: Con razon dice Vm. que en el retiro en que ahora me hallo, tengo más proporcion que en el que dejé el día primero de setiembre último, para hablar con personas y leer libros de mucha erudicion y sólida doctrina sobre los puntos de mis Observaciones pacíficas, y adelantar con menos trabajo la impresion de lo que escriba. En efecto he podido en poco más de dos ó tres meses concluir la impresion del Apéndice III, y publicar las notas y correcciones de toda la obra, y los índices del tomo último. Sin embargo se equivoca Vm. mucho en pensar que ahora podré extender los puntos indicados en el tercer Apéndice según mi plan anterior. Me son del todo imposibles la meditacion y combinacion necesarias para este trabajo. Lo que no desconfío poder hacer, si Dios me conserva algun año, ó algunos meses la vida y las fuerzas actuales, será ir reuniendo y coordinando los apuntes que tengo sobre lo que deseaba tratar, y remitirlos á Vm. sucesivamente en algunas cartas, que podrán servir de complemento á mis Observaciones: al modo que las Seis que escribí á Vm. contra los principios de Spedalieri sobre contrato social, fuéron como un prólogo de ellas. Y comienzo con la presente carta que solo tratará de las Sedes episcopales vacantes. De ellas pensé hablar muy poco, y de paso, cuando hiciese mis observaciones sobre cual método de eleccion de obispos de los que se han practicado en la Iglesia, podrá ser el mas oportuno   —2→   en España en el estado permanente que seguirá al de las agitaciones políticas y eclesiásticas que sufre la nacion española en consecuencia de los abusos mas ó ménos antiguos, y de las deudas y guerras más ó menos modernas que han hecho tan necesaria su reforma general.

2. Pero Vm. y algunos otros amigos me obligan á hablar luego de las sedes vacantes, en consecuencia de la ley sancionada por S. M. en su decreto del 3 de noviembre de 1822. El artículo segundo de esta ley dice: Se declaran vacantes las sillas de los obispos que sean ó hayan sido extrañados del reino, procediendo el Consejo de estado á realizar las propuestas, y se encarga al Gobierno haga cumplir lo prevenido en la ley de 17 de abril del año próximo pasado respecto de aquellos que estén con los facciosos ó conspiren contra el sistema constitucional. Contra esta ley hace algunas semanas que corrió la voz de que el Sr. Nuncio de su Santidad había dirigido al Gobierno una Nota, ó representacion muy vehemente; y despues se ha dicho que se imprime alguna impugnacion de la nota en defensa de la ley. Atendida la delicadeza de las circunstancias políticas actuales de la Europa, estas noticias aumentaron mis temores de que los enemigos internos y externos del gobierno actual de la España habrán influido en echar esta nueva manzana de discordia entre las dos cortes de Roma y de Madrid. Y si son ciertas algunas espresiones que se suponen en la tal Nota, no faltará quien sospeche que la corte de Roma desea y procura que no quede Nuncio en Madrid cuando se vayan los embajadores de la santa alianza; pues parece que el Sr. Nuncio los ha precedido en pasar al Gobierno notas que sean ocasion de que este le envíe sus pasaportes, ó que sirvan de pretexto para pedirlos, si se difiere mucho la contestacion, ó no se dá á gusto. Por lo mismo desde ahora (1.º de enero de 1823) voy apuntando las especies que me ocurren sobre vacantes de obispados, y examinando si la tal ley sancionada por Su Majestad, traspasa los límites de la potestad civil. Hago tambien mis apuntes sobre los hechos que siguen al de una vacante de sede episcopal hasta que se complete la provision de sucesor: todo con el fin de hacer despues algunas observaciones sobre la nota del Sr. Nuncio, cuando logre verla por hacerse pública. De los cuatro objetos indicados resultará sin dada una carta muy larga, que comenzada con el año, no sé en que mes se podrá concluir. Las especies que me van ocurriendo sobre las sedes vacantes son las siguientes.

3. La declaracion de vacante de una mitra puede resultar de muerte natural del obispo, y tambien de otras causas que pueden llamarse varios géneros de muerte moral ó civil. La muerte natural causa una vacante indudable y ciertamente irrevocable. La muerte moral ó civil es casi siempre revocable, y muchas veces es dudosa é incierta. Á cuatro me parece que pueden reducirse las muertes civiles ó morales de un   —3→   obispo, de que resulte vacante su cátedra ó su sede: á saber, ó de las dos potestades superiores que tiene el obispo, eclesiástica y secular; ó de las dos partes, digámoslo así, contratantes ó interesadas en que la sede esté llena y no vacante, que son el mismo obispo por una parte, y por otra sus feligreses ó su clero y pueblo. Hagamos alguna observacion sobre cada una de estas cuatro especies de sede vacante, ó de estas causas de muerte moral ó civil de un obispo. De vacante por deposicion ú otra sentencia eclesiástica contra el obispo, el primer ejemplar que me ocurre es el de la de Pablo Samosateno verificada en el concilio de Antioquía del año 269. Y en la H. E. de Amat, lib. IV. n. 455 y 622 s. se puede ver un resúmen de los motivos de esta deposicion, y de los concilios que la decretaron.

4. Será fácil observar 1.º que los concilios se juntaron á instancias de la misma iglesia y de los obispos inmediatos, sin intervencion ni del obispo de Roma, ni del de Alejandría; y que todos los obispos del concilio eran del patriarcado de Antioquía, y por consiguiente en lo que toca á jurisdiccion eclesiástica ó humana eran súbditos mas que superiores de Pablo. De modo que el concilio se congregó, juzgó á Pablo y le depuso, y aun le descomulgó en fuerza de la potestad divina comunicada al cuerpo del episcopado, ó al primer grado de la jerarquía divina de la Iglesia, para proveer según exige el buen órden de la caridad á las necesidades de las iglesias.

5. 2.º El concilio, indicados los errores y delitos de Pablo, prosigue: Hunc igitur Deo bellum indicentem, nec cedere volentem, cum á communione nostra abdicassemus, necesse habuimus alium ejus loco eclesiae catholicae episcopum ordinare. Y advierten que el nuevo electo es Domno, para que las demás iglesias sepan á quién han de dirigir, y de quién han de recibir las cartas de comunion, communicatorias litteras.

6. 3.º Así se explica el concilio en la carta que dirigió á toda la Iglesia católica, y comienza: Dionysio et Maximo et omnibus per universum orbem comministris nostris, episcopis, presbiteris, diaconis, et universae Ecclesiae catholicae quae sub caelo est, Helenus (siguen otros quince nombres) et reliqui omnes qui nobiscum sunt vicinarum urbium et provinciarum episcopi, presbiteri ac diaconi, et Ecclesiae Dei, carissimis fratribus in Domino salutem. Eusebio advierte que Heleno y los otros quince nombrados en seguida eran los principales obispos del concilio, y los dos únicos nombrados en la direccion eran los obispos de Roma el primero, y el de Alejandría el segundo.

7. En España en tiempo de los Godos hallamos otra vacante por deposicion, á que se siguió la eleccion de sucesor inmediatamente, y no obstante algunos años despues el depuesto fué restablecido, conservándose al sucesor el honor de la dignidad. En un concilio de Sevilla (que seguramente no fué el Hispaleme II en que firmó S. Fulgencio   —4→   como obispo Astigitano ó de Écija) fué depuesto Marciano obispo de esta ciudad, y en su lugar fué nombrado y puesto Habencio. Pasado ya mucho tiempo (dudum) acudió Marciano al concilio nacional Toledano VI, para que fuese revista su causa, y revocada totalmente su deposicion. Oyósele en efecto: se justificó, y fué restablecido en su obispado. El sucesor Habencio fué depuesto, y obligado á vivir sujeto á Marciano conservándole los honores de obispo. Á los jueces que depusieron injustamente á Marciano no se los castigó, porque no procedieron con malicia, sino engañados por los testigos. Por fin se mandó á Habencio y á Marciano so pena de excomunion, que no se atreviesen á apelar de esta sentencia, quam, dice el concilio, pro pace ecclesiae et scandali remotione volumus temperare. Así consta del decreto ó sentencia que literal se lee en la coleccion de Pueyo, Lib. II. tit. I. c. IV. p. 686.

8. En la H. E. de Amat lib. X. n. 42, indicada esta sentencia del concilio Toledano VI, se lee: «Estando los obispos españoles en este concilio recibieron una carta del papa Honorio en que los reprendía como sobrado indulgentes con los pecadores, y descuidados en su oficio, aplicándoles el canes muti etc., y se encargó la respuesta á S. Braulio de Zaragoza.» No es de admirar que el concilio confiase la respuesta á este Santo; pues atendida su ilustracion y su virtud era muy regular que fuese el alma de todos los concilios en que asistía. En ella se lee que Marciano había acudido ya al precedente concilio general en que se había empezado á oírle, y por falta de tiempo no se llegó á la última sentencia; y solo se le concedió el honor ó grado de obispo sin restablecerle en su iglesia. El tal concilio nacional ó general era sin duda el Toledano V, entre cuyos subscriptores se halla tambien S. Braulio, y ningun obispo de Écija, y se celebró luego despues de la eleccion del Rey Chintila; de cuyo año segundo á los 5 de los idus de enero de la era 676 (año de CRISTO 638) es la fecha tanto de la sentencia en la causa de Marciano, como del concilio VI de Toledo. De cualquier modo debe la iglesia de España reconocer como particular beneficio de la divina Providencia el haber dispuesto que un Santo de singular ilustracion y muy ardiente zelo de la caridad, fuese el alma de los dos concilios, en que se había de examinar una causa muy delicada, y defender al cuerpo de obispos de España de los graves infundados cargos que les hacía el romano Pontífice. Ni estos dos importantes negocios deben mirarse como inconexos; porque es muy verosímil que las quejas del Papa contra los obispos de España por suponerlos muy débiles ó flojos en clamar contra los vicios, y demasiado indulgentes con los prevaricadores, tenian particular relacion con la causa de la deposicion y con el restablecimiento de Marciano.

9. En efecto el concilio V. de Toledo se celebró en la era 674, que es decir de uno á dos años ántes del VI que comenzó en la era 676,   —5→   y durante el cual recibieron los obispos la carta del Papa Honorio á que respondió S. Braulio. Por otra parte comparando las quejas del Papa con el exámen que hizo el concilio V. de la causa de Marciano, y la sentencia provisional que dio, parece que se descubren los motivos de las quejas ó acusaciones de que S. Braulio vindica al cuerpo de los obispos. En la misma sentencia del concilio VI consta que la deposicion de Marciano se fundó en acusaciones de escándalos de deshonestidad testificados por varias mujeres y no pocos hombres, algunos de los cuales eran individuos del clero. Y que en el concilio V. se empezó á creer que las acusaciones eran efecto de una conspiracion fomentada por el mismo Habencio. Sin embargo la sentencia provisional de aquel concilio fué conceder á Marciano los honores de obispo, á pesar de las acusaciones subsistentes de ser un deshonesto escandaloso, y conservar á Habencio en la posesion del obispado, á pesar de las fundadas sospechas de haberse intrusado en él á fuerza de crímenes. Estas sospechas las supone justificadas la sentencia del concilio VI, y con todo conserva á Habencio los honores de obispo. Asegura S. Braulio que los obispos españoles á impulsos de la divina gracia dispensaban del rigor de la disciplina, pro temporum qualitate, mas ó ménos según exigía el zelo de la salvacion de las almas; pues á los que no confiaban poder convertir rígida disciplina, procuraban ganarlos blanditiis christianis; y trabajaban mucho para ablandar la mayor dureza assiduis et longinquis praedicationum fomentis (S. Braul. Ep. XXI ap. Florez Esp. sagr. t. XXX). Si á estas espresiones de S. Braulio añadimos otras de la misma carta, y en especial la cláusula con que la concluye, fácilmente creeremos que los prevaricadores de que hablaba el Papa en las quejas de sobrada indulgencia de los obispos de España, eran los comprendidos en la causa de Marciano y Habencio, y que el Padre Santo observaría que en los concilios de Sevilla y Toledano V, los obispos españoles se habian separado de la santa severidad practicada por sus mayores, y enseñada por la Iglesia. Realmente podía decirse de los obispos de aquellos concilios, tambien del VI de Toledo, que á lo ménos su indulgencia con Marciano y Habencio era muy distante de la santa severidad con que sus mayores en tiempo de S. Cipriano (Epist. 68.) procedieron con Basílides y Marcial aunque admitidos á la comunion del sucesor de S. Pedro; y á lo que disponen los cánones Sardicenses sobre eleccion de sucesor despues de la deposicion de un obispo en concilio, y sobre la apelacion de cualquier obispo al sucesor de S. Pedro.

10. Sin embargo los casos de deposicion y eleccion de sucesor que ocurrieron en el siglo III, fuéron muy diferentes del caso del siglo VII: y en cuanto á los cánones sardicences, que la iglesia española tenía en su coleccion de cánones, no es regular que los obispos los tuviesen olvidados; pero tampoco tendrian la menor duda en que un juicio   —6→   en que era preciso oír á tantos y tales testigos, no podía dejarse á la decision de Roma país tan distante. Á lo ménos el mismo concilio declaró bien que tan ruidosa causa no estaba comprendida en los indicados cánones sardicences; pues en las últimas cláusulas de la sentencia, al paso que declara que los obispos que depusieron á Marciano no procedieron astu neque depravando judicium, sed fefellit eos fallacia testium, prosigue: Por tanto prohibimos á los obispos Habencio y Marciano toda apelacion ó recurso contra sus jueces. Y añade: Pero si alguno de los dos CREDIDERIT RECLAMANDUM contra sus jueces, ó contra esta nuestra sentencia que hemos dado por la paz de la iglesia, y para quitar escándalos, tum noverit se EXCOMUNICATIONE esse privatum et HONORE dejectum. Quien pese la fuerza ó rigor de esta sancion en una sentencia tan benigna con los mismos reos, y reflexione qué apelaciones podian entablar dos obispos contra la sentencia de un concilio nacional de la Iglesia de España en que asistieron cinco de sus metropolitanos: conocerá que tenian por cierto que los cánones sardicenses no comprendian aquel caso.

II. La sentencia del concilio VI Toledano, y la carta que por encargo de este concilio, y en nombre de todos los obispos de España escribió S. Braulio al papa Honorio, son dos de los documentos mas apreciables que nos quedan de aquellos siglos; pues en medio de la obscuridad del sentido de alguna palabra ó expresion, se nos ofrecen muy claros conceptos del espíritu de activa caridad y de prudente zelo de la salvacion de las almas que animaba á los obispos. Pero en la carta de S. Braulio me merece muy particular atencion la singular energía con que hablando en nombre de todos los obispos de España, reconoce en el obispo de Roma por derecho divino y sobre los obispos de todo el mundo, aquella primacía, mayoría y superioridad que el Señor concedió á san Pedro sobre los demás apóstoles. Y esto en una carta en que al mismo tiempo sostiene con firmeza la dignidad del ministerio apostólico comun á todos los obispos. Alaban al Papa de que en su decretal anime á los obispos de España á que sean mas fuertes en defender la fe, y mas activos en contener á los pérfidos; pero se lamentan de que hay en ella varias cláusulas, quae in objurgationem nostri Vestra Sanctitas andábata protulit. Se quejan de que les aplique el epíteto de canes muti: al paso que con la gracia del Señor están continuamente clamando y trabajando contra los lobos y los ladrones. Recuerdan que en el ejercicio de la caridad consiste principalmente el cargo ó ministerio que los obispos reciben de Dios, esto es la autoridad que les da, y las obligaciones que les impone. Aseguran que con la luz é impulso de la caridad ni les faltará á los obispos españoles la veneracion y honor que deben á la silla apostólica y á su Santidad, ni la firmeza en manifestar con recto fin y con verdad lo que su fama ó su buen nombre exige. Claman contra los calumniadores:   —7→   se prometen que Su Santidad no habrá creído las mentiras que contra ellos supone la carta; y añaden el horror y desprecio con que los obispos han desechado lo que se les ha dicho contra el honor de su Santidad.

Le suplican que siendo el mas respetable entre los fieles y entre los obispos, se valga de la singular eficacia que dá Dios á su predicacion é industria, para reducir cuanto ántes al seno de la madre Iglesia á los enemigos de la cruz de CRISTO, y á los sectarios del Anticristo. «Todo el mundo, dicen, Oriente y Occidente, amonestado por tu voz experimente por tu medio la eficacia de los divinos auxilios. Y mientras que como otro Elías, zelo majori excruciatus solum te remansisse conquereris, oye la voz del cielo que te dice: multi reliqui sunt qui non curvaverunt genu ante Baal. Mas esto, prosiguen, lo decimos á Vuestra Beatitud no por jactancia ó soberbia, sino por amor á la verdad; pues nos parece muy justo que Vuestra Beatitud sepa lo que pasa entre nosotros con verdad, y sin perjuicio de la humildad: ya que el astuto enemigo del linaje humano se vale de mentiras y calumnias en perjuicio de los fieles; y para llenar de vanidad á los infieles.» Imploran despues con grande humildad y eficacia el auxilio de las oraciones del Padre Santo, y concluyen: «Por remate de esta carta creen justo proponer un punto particular á Vuestra Beatitud como cabeza de nuestro ministerio, ceu capiti nostrae administrationis: á saber que con el gravísimo peso de vuestro apostolado examinéis, si debemos nosotros proceder contra cualesquiera criminales con tanta severidad como juzgó Vuestra Beatitud que debía condenarse á estos prevaricadores, ut istos praevaricationis naevo maculatos vestra censuit Beatitudo dumnari. Nam hoc numquam et nusquam aut majorum nostrorum gestis peractum, aut eloquis divinis in novi testamenti páginis reperimus insertum. Así concluye la carta; y basten los dos ejemplos mencionados de vacantes de obispado por sentencia de deposicion de la potestad eclesiástica.

12. Veamos siquiera otros dos de vacantes ocasionadas por sentencia ó decreto de destierro, de extrañamiento, ú otro equivalente de la potestad civil ó secular del país ó territorio de la diócesis. Y tomémoslos de la primera Iglesia del mundo, y de los seis primeros siglos. En el cuarto fué echado y desterrado de Roma el papa Liberio por el emperador Constancio á instancia de los arrianos, y puesto en su lugar el presbítero Felix que gobernó aquella iglesia algun tiempo como buen católico y con espíritu de paz. Despues habiendo Liberio condescendido en comunicar con los arrianos, y en apartarse de la comunion de S. Atanasio, fué restablecido en la silla de Roma por órden del mismo Constancio que le había echado de ella. Felix, hombre pacífico, cedió sin repugnancia su lugar á Liberio, y este confesando claramente su fé lavó la mancha anterior y gobernó aquella iglesia   —8→   hasta su muerte como Pastor vigilante y activo (Baron. an. 355: 357 n. 54 s.) Y este es uno de los mas antiguos ejemplos que ofrece la historia eclesiástica, especialmente en Roma, de que la Iglesia por la condescendencia de la caridad se cree muchas veces obligada á autorizar y legitimar con su anuencia, ya la intrusion de algunos obispos, ya la vacante de otros para evitar ó remediar mayores males; y de que la divina Providencia suele bendecir esta paciencia ó sufrimiento de la Iglesia, principalmente cuando es en obsequio de las potestades civiles, y se dirige á precaver disturbios populares, ó á asegurar la tranquilidad pública que nace del buen orden.

13. Lo mismo será fácil observar en el otro ejemplo de vacante de la silla de Roma por providencia de la potestad civil, de que voy á hacer mencion. Considérese al ambicioso Vigilio desde el año 534 torpemente confederado con la emperatriz Augusta contra el papa S. Silverio. Desde el año 538 se halla Vigilio intruso en la cátedra de S. Pedro, y Silverio entregado luego á los criados y partidarios del antipapa, y poco despues echado de Roma. De modo que gobernando Vigilio aquella iglesia sin estorbo, prosigue haciendo atropellar al santo Pontífice en la isla á que fué desterrado, y privándole de los recursos mas necesarios, hasta que murió el año siguiente 539. Compárese con tan extraña persecucion y desamparo de S. Silverio el artificioso disimulo de Vigilio en Roma, y la distinguida proteccion que logró del famoso Belisario. Cosa es sin duda digna del mayor asombro que en el año 540 el clero y pueblo de Roma al saber la muerte de S. Silverio en su destierro, aclaman á Vigilio, eligiéndole, ó reconociéndole ya como obispo legítimo sin la menor duda; y le dejan sin miedo de que se ponga otro en lugar de Silverio, ó de que él se vea obligado á dejar la cátedra ó sede en que á fuerza de crímenes se había metido. Mas al paso que admiramos la fuerza de la condescendencia de la caridad cristiana del clero y pueblo de Roma para legitimar la intrusion de Vigilio, admiremos igualmente y adoremos la suavidad y la eficacia con que la divina Providencia trocó el corazon del mismo Vigilio. Pues en los años que sobrevivió trabajó constantemente en limpiarse de sus criminales anteriores excesos con la prudencia de su gobierno en Roma, con los trabajos que padeció en C. P., con el acierto con que dió la paz á la Iglesia, uniéndose con el concilio, y con la actividad con que ántes de morir enviaba víveres á Roma sitiada por Tótila (Véase Amat H. E. lib. VIII n. 3, y 181 á 184).

14. Hemos visto un par de ejemplos de cada una de las dos primeras clases de vacantes de obispado, de las cuatro que ántes indicamos, nacidas no de muerte natural sino de moral ó civil. Añadamos ahora algun ejemplo de la tercera clase, esto es de las vacantes que resultan de la voluntad del mismo obispo. En efecto es muy fácil que una cátedra ó silla episcopal quede vacante por libre y espontánea voluntad   —9→   del mismo obispo que está sentado en ella. Como si el obispo declarad clero y pueblo, ó á las potestades civil y eclesiástica que no quiere servir mas tiempo aquel obispado, ó tambien si se huye y esconde, abandonando á su iglesia y á sus ovejas. Cuando el obispo renuncia públicamente la autoridad particular que tiene en aquella iglesia, sede ó cátedra, la sede suele llamarse vacante por renuncia; mas en el segundo caso la sede queda vacante por huida, la que se reputa renuncia de hecho, cuando no consta justo motivo de la ausencia ú ocultacion. La mas antigua renuncia por huida que me ocurre es la de S. Narciso de Jerusalén que se ocultó de manera que nadie sabía donde paraba; y por lo mismo los obispos vecinos ordenaron otro en su lugar. Había el Santo tenido tres sucesores, cuando compareció otra vez en su iglesia como si hubiese resucitado; y cediendo á las vivas instancias de clero y pueblo, volvió á encargarse del gobierno de ella. Pero por los años 212 la divina Providencia le envió por coadjutor á S. Alejandro obispo de una de las iglesias de Capadocia. El cual habiendo pasado á Jerusalén fué allí milagrosamente detenido, y obligado á servir de coadjutor de S. Narciso en la sede episcopal. De modo que ya entónces se vio no solo á un Santo que huía de su iglesia, y pasados algunos años volvía á regirla, sino tambien otro Santo que dejaba la suya para servir en la de otro; y que en una misma sede había á un tiempo dos prelados. En cuanto á las vacantes que provienen de renuncia expresa, basta recordar la del papa S. Celestino V. en el siglo XIII.

15. Puesto que la voluntad del obispo es suficiente causa del hecho de la vacante, y de que se rompa la union del pastor con las ovejas: parece que no puede negarse á este, ó al cuerpo moral de la feligresía una fuerza igual; pues constituyen una de las dos partes interesadas ó la mas interesada en que el vínculo ó la union subsista siendo útil, y se disuelva ó rompa cuando sea perjudicial. Ni para esto es preciso acudir á las ideas confusas de contratos imaginarios ó implícitos: basta considerar que son mutuas las relaciones que hay de derechos y deberes entre cualesquiera ministros de la Iglesia, y aquellos fieles, á cuya direccion cada ministro es para cierto tiempo y lugar particularmente enviado por la divina Providencia. Al deber que tiene el obispo de instruir y mandar bien á los ministros inferiores y á los simples fieles, corresponde á los dirigidos el deber de oír con docilidad á los obispos, y obedecerles con humildad y exactitud. Pero por lo mismo cesa muchas veces en el obispo como maestro ó padre la obligacion de instruir á los discípulos ó hijos, y la de apacentar como pastor á las ovejas de aquella parte de la divina grey con instrucciones, exhortaciones y mandatos; y llega tal vez el obispo á estar obligado á huir de aquel mismo lugar á que Dios le había enviado. Ya porque los feligreses en vez de atenderle, le desprecien, insulten ó persigan: ya porque   —10→   no quieran oírle, ni unirse con él en los actos del culto de Dios: ya porque no quieran subministrarle lo necesario para sus alimentos, ni gastos oportunos de la iglesia: ya en fin por alguna otra causa, que tal vez sin culpa, ni de los ministros inferiores, ni de los simples fieles de la diócesis, justifique la renuncia ó separacion voluntaria del obispo.

16. Pues por razones iguales podrán los ministros inferiores, y los simples fieles de alguna diócesis verse libres de la obligacion de venerar y obedecer como á obispo, al que Dios les había enviado como juez en lugar de CRISTO, y aun podrán verse obligados á huir de sus instrucciones, y á no unirse en comunion con él para el culto de Dios. Lo que puede suceder de varias maneras. Por ejemplo si el obispo intentase inducirlos en algun error contrario á la doctrina revelada por Dios, ó á algun vicio contrario á la caridad cristiana, y á los preceptos del decálogo, ó ley natural: si dejándose arrastrar de la avaricia ó de la soberbia intentase hacerse pagar por las instrucciones que les diese, ó funciones de su ministerio que ejerciese, con poblaciones ó derechos en cantidades muy excesivas, ó mandase según su antojo en lo relativo á las reuniones de los fieles para los actos del divino culto, causando notables perjuicios en el cumplimiento de sus deberes, ó cargos civiles ó domésticos, á los fieles que quieren tener parte en los actos públicos de religion. Puede tambien suceder que sin culpa del obispo tenga su clero y pueblo justo motivo para querer é instar que deje vacante su sede, si por alguna causa extraordinaria es sin culpa suya su residencia en aquella cátedra muy perjudicial á la tranquilidad pública, ó á otro bien temporal ó espiritual del país.

17. Aunque en la fuerza de romper el vínculo que une al obispo con su feligresía ó clero y pueblo, se supone igual la eficacia de la voluntad de una y otra de las dos partes interesadas en su union ó desunion; sin embargo hay la notable diferencia de que la voluntad del obispo fácilmente se conoce con certeza, porque es la voluntad de un solo individuo. Al contrario es por lo regular muy difícil conocer cual es la voluntad moralmente unánime de un cuerpo moral numeroso, como suele ser la feligresía de un obispado; porque en semejantes muchedumbres los gritos de pocos audaces suelen hacer mas ruido que la suave voz de muchísimos tímidos ó moderados: de que resulta que la voz que parece comun del cuerpo entero es la de una parte incomparablemente menor que la otra. En los reinos ó países cristianos hace siglos que si en alguna feligresía ha cundido el desprecio del obispo, ó el deseo de que salga de aquella sede, la voz ó deseo del pueblo ha podido manifestarse por las potestades civiles del territorio que fácilmente se han considerado representantes y defensores de sus súbditos en todo lo relativo al bien temporal de aquella feligresía, aunque sea contra el obispo si perjudica á la tranquilidad pública ó á otro   —11→   bien común. Tambien han conocido de la extension y justicia de la solicitud de la feligresía contra el obispo los concilios de obispos de la misma provincia ó de toda la nacion.

18. Mas al principio de la Iglesia cuando cada Apóstol ó varon apostólico era enviado solo ó con poquísimos compañeros á fundar iglesias en algun vasto país, fué fácil que cualquiera variedad de dictámenes sobre si este ó aquel ministro sería conveniente en esta ó aquella parte de la mision, se terminase pronto al solo impulso de la caridad; por la extension del dilatado campo que se ofrece á la predicacion ó á las tareas de aquellos entre quienes se duda; y lo mismo puede suceder tambien ahora en las iglesias antiguas por la variedad de mieses ó de distintos labores evangélicos en que suelen escasear los ministros aun en los territorios en que el número de ellos es mayor de lo preciso. La disension entre Pablo y Bernabé sobre llevar ó no á Juan Marcos en la visita de las iglesias ya fundadas por el Apóstol de las gentes que este quería hacer, se terminó con ventajas de la Iglesia sin ceder ninguno de los dos al dictamen de su compañero, por lo mismo que se separaron, emprendiendo cada uno de ellos mision distinta. Bernabé se fué á la isla de Chipre llevándose á Marcos, y S. Pablo que no quería entónces este compañero tomó á Silas, con el cual fué siguiendo la visita de las iglesias que había fundado en la Siria y la Cilicia, confirmando á los fieles en la fe, y comunicándoles los preceptos del concilio de Jerusalén (Act. XV. 39 s. Am. H. E. Lib. III. n. III s.).

19. En las Observaciones n. 265 á 267 di un breve extracto de la carta que el papa S. Clemente escribió no en su propio nombre, sino en el de la Iglesia de Dios que hay en Roma, y la dirigió no al obispo, ó á los presbíteros, sino á la Iglesia de Dios que hay en Corinto, en respuesta á otra carta que esta Iglesia había ántes escrito á aquella, haciéndole algunas preguntas con motivo de una loca sedicion que habian excitado en Corinto unos pocos temerarios, que llegaron al extraño exceso de separar del ministerio de aquellas iglesias á algunos que habian sido establecidos con el consentimiento de ellas, y habian servido muchos años no solo sin culpa, pero con honor. Toda la carta es dignísima de ser profundamente meditada; pero aquí la cito para hacer sobre ella alguna observacion. El Santo (n. 42) recuerda el principio de que JESUCRISTO fué enviado por Dios Padre, y los apóstoles fuéron enviados por JESUCRISTO, añadiendo factumque est utrumque ordinatim ex voluntate Dei. Observa que los apóstoles al predicar el evangelio por el mundo, iban constituyendo, ordenando y fijando en las regiones ó ciudades de su tránsito algunos escogidos entre los ántes convertidos, para que fuesen los obispos ó ministros de aquella diócesis, aumentando el número de los fieles y su instruccion. Añade que para la sucesiva propagacion del ministerio (n. 44), cuando   —12→   morian los que ellos ordenaban, entraban en los cargos ó ministerios vacantes otros varones experimentados siendo constituidos por otros obispos con el consentimiento de las iglesias respectivas. De donde concluye que es grande injusticia echar de su sede, oficio ó ministerio á aquellos que habiendo sido constituidos ú ordenados con el consentimiento de su iglesia, han además apacentado aquel rebaño de CRISTO con humildad y con buen modo; y que los motores de la sedicion deben hacer penitencia.

20. Mientras va sentando esta doctrina clama contra la nueva sedicion de Corinto, diciendo que es mucho peor que la division de partidos de que ya los había reprendido S. Pablo (I. Cor. I. v. 10 s.): se detiene en recomendar la caridad cristiana, el arrepentimiento de nuestras faltas y otras virtudes propias del espíritu de nuestra religion; y en cuanto á la particular discordia ó disputa de Corinto que era el principal objeto de la carta, no decide en particular el Santo ni quienes son los que han de ser restablecidos ó quedar depuestos, ni quienes castigados; pero dá dos reglas las mas conformes al espíritu de la Iglesia, y las mas oportunas para remediar ó sofocar tales desórdenes. 1.ª El que de entre vosotros sea fiel, de gran talento en explicar la ciencia de la salud, de mucha prudencia en discernir las cosas justas, y muy fecundo en obras buenas, cuanto mas grande parece, tanto mas debe humillarse, y buscar la utilidad comun de todos, y no la suya propia (n. 48.) 2.ª Por tanto quien sea entre vosotros de corazon noble, misericordioso y lleno de caridad, preciso es que diga: Si por mí se mueve ese alboroto, disputa y division, me retiro: me iré donde queráis: haré lo que la muchedumbre disponga; pero con tal que el rebaño de JESUCRISTO quede en paz con los presbíteros que se hallen establecidos. Quien proceda así, adquirirá grande gloria en el Señor y en todas partes será bien recibido. Y este es el modo con que S. Clemente romano, uno de los tres discípulos compañeros y sucesores mas inmediatos de S. Pedro ejercía el ministerio particular de su primacía sobre las demás iglesias, y con que procedió contra el anticristiano espíritu de division ó cisma, acreditándose verdadero centro de la Unidad católica.

21. En los ejemplos que hemos indicado de las cuatro clases de vacantes de sedes episcopales por muerte moral ó civil, es fácil observar que en todas no ménos que en las vacantes por muerte natural del obispo, puede ser muy cierto é indudable el hecho de la vacante, tanto siendo justa y legítima, como siendo muy criminal la causa de tal muerte. En efecto aunque puede dudarse si la Sede está ó no vacante mientras se dude si el obispo realmente ha muerto ó no: con todo el hecho de la vacante será del todo cierto si lo es la muerte del obispo, tanto si es efecto de vejez ó enfermedad, como si lo es de cuchilladas de algun bandido. Asimismo el hecho de la vacante de alguna   —13→   sede no pende de la justicia ó injusticia de la sentencia ó decreto de la potestad secular ó eclesiástica, que realmente impiden al obispo el sentarse en ella: ni de la licitud ó criminalidad de la separacion que resulta de la voluntad del obispo, ó de la voluntad de los feligreses. Y esta es una de las muchas razones que obligan á ir con cuidado en no confundir el hecho de la vacante de un obispado con los hechos á ella consiguientes, en especial con la ordenacion del sucesor, ó con su institucion canónica, si fuese ya consagrado obispo cuando es elegido para aquella vacante.




ArribaAbajoII. Distincion entre la potestad jerárquica de todos los obispos, y los derechos propios de cada diocesano en su iglesia

22. Fórmese exacto concepto de lo que es el ministerio general apostólico. No se olvide que su autoridad y su propagacion son muy particularmente sobrenaturales y divinas. 23 En qué sentido la mision divina envía ó autoriza á los obispos para todo el mundo. 24 Cómo es la caridad la fuente de la division de las diócesis, y toda eleccion de obispo es obra de la providencia de Dios. 25 Porque es necesario que la sede esté VACANTE para que sea de Dios la eleccion de obispo. 26 La aprobacion del pueblo con la intervencion de los obispos son las señales mas comunes de que el llamamiento del obispo á aquella iglesia es de Dios. 27 Estas señales se han dado de muy varias maneras; 28 porque Dios llama ó envía muchas veces á determinados países ó iglesias á algunos obispos por medios extraordinarios. 29 Entónces la mision divina los autoriza y obliga á cuidar de aquella determinada iglesia, cómo y cuando la caridad exige. 30 En órden á lo que exige la caridad que es el mandato de Dios, no tienen fuerza las limitaciones que nacen de las doctrinas y mandatos de los hombres. 31 Para que sea cierto el hecho de la vacante de un obispo vivo, no es preciso que sea privado de sus derechos por la potestad eclesiástica. 32 Hay vacantes ciertas que son revocables, y pueden proveerse con obispo ó PERMANENTE, ó solo en comision interina. 33 Cinco cánones sardicenses sobre vacantes. 34 La autoridad episcopal es independiente de la potestad civil en la ordenacion de los ministros sagrados.

22. Sobre todo para proceder con acierto en el exámen de las dudas que ocurran sobre vacantes de obispados y provision de ellos, es preciso tener bien formado un justo concepto de lo que es el ministerio episcopal ó apostólico general: como se ha verificado hasta ahora y se verificará hasta el fin del mundo su propagacion ó sucesion: en qué consiste la Unidad del obispado; y como de esta Unidad dimana   —14→   la division de diócesis; y la necesidad de que haya vacantes en ellas, y de que sean tan breves como se pueda. La doctrina de la Iglesia sobre estos puntos me parece bastante explicada en las Observaciones, particularmente en la II. Parte cap. 4, y en el Apénd. III. cap. 3 y 4. Aquí bastará recordar algunas de las especies mas importantes. Tengamos siempre delante de los ojos que la autoridad ó potestad del ministerio eclesiástico, es muy particularmente sobrenatural y divina: á saber en cuanto el mismo Dios, no como Autor de la naturaleza, sino como Autor de la gracia, se vale como de un instrumento de la accion sacramental ó de la imposicion de las manos, para dar el mismo Señor inmediatamente al ordenado la potestad, el carácter y la mision divina correspondientes á aquel grado de ministerio que recibe con cada accion sacramental. De manera que el obispo cuando le consagran recibe del mismo Dios la plenitud del sacerdocio, ó la prodigiosa fecundidad para consagrar otros obispos, y asegurar la propagacion del apostolado hasta la segunda venida del Señor; y el presbítero ó simple sacerdote recibe del mismo Dios en su ordenacion las divinas y sobrenaturales potestades de perdonar los pecados, y de renovar la misteriosa accion de la cena del Señor en memoria del sacrificio de su muerte en cruz. Ya en el primero de los cuatro órdenes menores el ostiario recibe inmediatamente de Dios una verdadera potestad ó autoridad para procurar el buen orden, el silencio y decoro en las reuniones eclesiásticas, especialmente en las entradas y salidas de los concurrentes.

23. Además todos los ministros reciben con el sacramento del órden las potestades respectivas á su grado, no para ejercerlas con determinadas personas ó en lugares determinados, sino con todos los descendientes de Adán, y en toda la redondez del orbe terráqueo desde el ecuador hasta los puntos entre sí mas distantes de los polos. Pero siendo notoriamente imposible que algun ordenado ejerza efectivamente la potestad recibida en el órden en todos los lugares ó territorios del mundo, y mucho mas con todas las personas humanas ó en todos los tiempos: es evidente que el cargo ó deber del ministerio no se extiende á tanto. Y que cuando decimos que la mision divina del apostolado ó episcopado se extiende á todo el linaje humano y á todos los ángulos de la tierra, solo intentamos decir que el obispo debe regir la Iglesia en cualquier parte del mundo en que se halle, y debe procurar la conversion de gentiles y pecadores, y la instruccion y santificacion de los fieles, sean las personas de la nacion, sexo y edad de que fueren, sea el que fuere el país en que habiten; y debe hacerlo en cualquier tiempo en que Dios con su providencia infinitamente sabia le ponga en aptitud de ejercer algunos actos de su ministerio apostólico sin faltar al buen órden de la caridad.

24. Reflexiónese con cuidado lo que se dice en las Observaciones   —15→   n. 263 s: 575 s: 620, y en el Apénd. III. 305 s: y me parece que no quedará la menor duda en que cuantos recibieron, reciben y recibirán del Señor hasta el fin del mundo la mision divina para el gobierno de la Iglesia, tienen con los derechos de su autoridad la obligacion de usar de ella á beneficio de las almas en cualquier parte del mundo siempre que lo exija la cristiana caridad. Y como la caridad es la fuente de la comun union, y al paso que es muy activa y constantemente laboriosa, es siempre bien ordenada: de ahí se sigue que el ministerio apostólico ó el obispado es uno en todo el mundo aunque sean muchos los obispos: al modo que la Iglesia por la divina institucion de JESUCRISTO es una misma en todo el mundo, aunque se halle dividida por todo el mundo en varias congregaciones particulares. Se sigue tambien que la division de diócesis nace de la caridad para facilitar la conversion de los gentiles y pecadores, y la instruccion y santificacion de los fieles. Y se sigue en fin que los cánones que dicta el buen órden de la caridad sobre division de diócesis, no solo no son contrarios á la divina institucion de la Iglesia y del obispado, sino que son muy conformes con ella. Pero sobre Unidad de obispado véase con particular atencion lo que se ha copiado de S. Cipriano (Observ. n. 399 s. 466: 567 B, y Apénd. III. 202 s.), y téngase presente la distincion que hay entre la mision divina del sacramento del orden, y las varias misiones humanas (Observ. 574 á 577. Apénd. III. n. 212 s: 285 á 292).

Ahora fijemos la consideracion en la energía con que S. Cipriano reconoce que la eleccion de los obispos ó el destino particular de un obispo al cuidado de establecer ó regir la Iglesia en cierto país ó con ciertas personas, y en ciertos tiempos, es efecto de aquella particular Providencia con que los cristianos católicos estamos muy persuadidos que Dios dirige á la gloria del nombre del Salvador, y al bien de sus escogidos, todo cuanto en cumplimiento de las leyes eternas de su providencia general sucede en los cuerpos celestiales, y en las inmensas regiones por donde circulan; é igualmente cuanto acaece en las mismas entrañas de la tierra y del mar, y en la superficie del globo terráqueo habitado por los hombres mortales. S. Cipriano califica de locura temeraria la de creer que se hace un obispo sin el juicio ó voluntad de Dios. ¿Pero con qué señales conoceremos si en alguna determinada eleccion de obispo ha intervenido realmente el juicio de aprobacion de Dios? Tres son las principales que señala el Santo, y con que prueba que fuéron elecciones de Dios tanto la de S. Cornelio en obispo de Roma, como la suya propia para obispo de Cartago; pues en ambos casos advierte que la sede estaba desocupada ó vacante; y que la eleccion se hizo con el voto del pueblo y con el consentimiento de los obispos: de que colige que impugnar cualquiera de las dos elecciones es hacerse juez no ya del obispo, sino del mismo Dios;   —16→   porque es impugnar la eleccion despues del juicio de Dios (Véase Observ. n. 292 á 302).

25. Consiste pues la primera señal en que esté vacante la sede episcopal cuando se hace la eleccion de obispo. La necesidad de vacante para la legitimidad de la eleccion de sucesor resulta claramente de la Unidad de la Iglesia y del obispado; pues con tal unidad es imposible (como observa S. Cipriano) Uno in loco aut multos esse pastores aut plures greges. El Santo advierte que los obispos como presidentes de la Iglesia deben ser defensores zelo sos de la Unidad de ella, ut episcopatum quoque ipsum UNUM atque INDIVISUM probemus. Sobre Unidad del obispado sienta el principio: Episcopatus UNUS est cuius á singulis IN SOLIDUM pars tenetur, y ántes sobre Unidad tanto de la Iglesia como de la cátedra ú obispado de ella había sentado este otro: Exordium ab Unitate proficiscitur, et primatus Petro datur ut una CHRISTI ECCLESIA, et CATHEDRA una monstretur. De los cuales principios es muy obvia y necesaria en primer lugar esta consecuencia: En la Iglesia católica ó universal, y en la cátedra ó apostolado ó episcopado universal PEDRO como primero de los apóstoles fué el centro de la Unidad, y el sucesor de Pedro en su primacía, por ser el PRIMERO de todos los obispos ó sucesores de los apóstoles que hay en el mundo, es el centro de la Unidad tanto de la Iglesia como del obispado de todo el mundo. De los mismos principios se sigue tambien esta otra consecuencia. Despues de la division del episcopado en distintas diócesis, el centro de la Unidad de cada iglesia diocesana, y del episcopado, cátedra, ministerio ó régimen de ella, es el UNO ó PRIMERO de los obispos ó de los sucesores de los apóstoles que se hallen en ella. El que primero fué puesto ó instituido en aquella diócesis, es el Unus ad tempus sacerdos et ad tempus judex VICE-CHRISTI. S. Cipriano en la defensa de la eleccion del papa S. Cornelio (Ep. 52 ad Anton.) advierte que el Santo fué elegido cum Fabiani locus et gradus cathedrae sacerdotalis vacaret; y en la defensa de su propia eleccion previene igualmente que fué constituido ó puesto en Cartago Episcopus in locum defuncti. Y de esta sola circunstancia concluye como cosa notoria é indudable que fuéron intrusos contra el juicio y voluntad de Dios, tanto Novaciano como Felicísimo que intentaron meterse aquel en Roma y este en Cartago, estando ocupadas las cátedras, ó no hallándose vacantes las sedes pues como dice el Santo, quisquis post unum qui solus esse debet factus est, non iam secundus ille sed nullus est (Ep. 52.) Se supone que la misma caridad, cuyo buen órden exige que regularmente sea único el Presidente, Gefe, ú Obispo particularmente encargado de cada diócesi: muchas veces exige que este cometa, encargue ó delegue todas las funciones de su ministerio, á otro obispo hasta la Presidencia de las principales; y pueden ocurrir casos extraordinarios en que en una misma iglesia se hallen dos obispos tan   —17→   unidos por la caridad, que en la principal direccion ó presidencia influyan de comun acuerdo igualmente uno y otro, alternando en funciones ó días según mas convenga al pasto espiritual de aquella grey. Así parece que eran dos en Antioquía los obispos al principio de la Iglesia, á lo ménos mientras vivieron S. Ignacio y S. Evodio.

26. La segunda señal para conocer que una eleccion está aprobada por el juicio de Dios, es el consentimiento ó aprobacion de la feligresía en general. De sí mismo dice S. Cipriano que fué elegido en tiempo de paz, populi universi suffragio, y de S. Cornelio que fué hecho obispo por el testimonio de casi todos los clérigos, por el voto de todo el pueblo que asistió, y por la junta de sacerdotes ancianos y de buenos varones. La tercera señal con que se conoce cumplidamente la aprobacion del juicio de Dios, es la intervencion de los obispos como intérpretes del llamamiento de Dios, y despenseros de Dios en las gracias de la ordenacion del sumo sacerdocio ó de la institucion para determinada iglesia diocesana. Sobre lo cual puede verse n. 171 s. del Ap. III, ó por mejor decir todo el cap. III de dicho Apéndice. Aquí será justo observar que el juicio de aprobacion de Dios en la provision de algun obispado tambien se conoce á veces por otras varias señales. Por ejemplo, S. Cipriano en prueba de que su eleccion era obra de Dios alegaba que el pueblo cristiano en cuatro años que tenía de obispo ninguna queja había dado contra él: que el pueblo idólatra muchas veces había clamado que fuese echado á las fieras como obispo ó por ser obispo; y que tambien los magistrados en los bandos de persecucion le habian designado con el nombre de obispo.

27. De lo dicho hasta aquí resulta que las elecciones de obispos en tiempo de los apóstoles y de sus primeros discípulos pendian únicamente de Dios y de ellos mismos; pues ellos eran los que ordenaban algunos para mision ó iglesia determinada, é iban dando particulares destinos á otros, á quienes ántes habian ordenado en general para compañeros y auxiliares de sus propias tareas. Pero luego que se fué verificando la division de diócesis, podemos decir que ya según el curso regular de la divina Providencia las elecciones las hacian divinum judicium, populi suffragium, coepiscoporum consensus (S. Cipr. Ep. 52 ad Anton.). Este órden de la divina Providencia le podemos llamar el general de todos tiempos y lugares, respecto de la eleccion de obispos de iglesias antiguas que se hacen por vacante, esto es de resultas de hallarse desocupada por faltar el predecesor. Porque en todas las de esta clase á mas de la direccion y concurso de la divina Providencia, es tambien y ha sido siempre necesaria la intervencion ó cooperacion tanto de los obispos como de los pueblos; aunque la disciplina de la Iglesia en uno y otro haya variado mucho según las circunstancias de los tiempos y de los lugares. En los primeros siglos solian ser muchos los obispos de iglesias vecinas á la vacante que concurrian en   —18→   la provision de esta, dirigiendo y aprobando la eleccion, y ordenando al electo; aunque solo fuese necesaria, y fuese suficiente la intervencion de un obispo, tanto para juzgar de la aptitud del electo como para ordenarle, según se colige de los cánones Sardicenses, que pueden mirarse como extension ó ilustracion de los Nicenos sobre el particular. En estos la aprobacion ó confirmacion del electo se suponía y declaraba particularmente propia del metropolitano; y por fin desde el siglo XIV en el occidente por punto general se ha recibido del Papa. Tambien el pueblo de la diócesi ó la feligresía ha contribuido mas ó ménos y de varias maneras en la provision de las vacantes; pero siempre ha sido necesaria su aquiescencia ó aceptacion del electo, ó confirmado ó instituido. Porque como observa el papa S. Leon (Ep. XIV. c. V.) si á un pueblo cristiano se le hace tomar y tener por fuerza (invitis) á un obispo que no quiere, serán mayores los males que los bienes que ocasione su ministerio. Ya S. Cipriano había dicho antes: Cum ipsa maxime plebs habeat potestatem vel eligendi dignos sacerdotes vel indignos recusandi. Quod et ipsum videmus de divina auctoritate descendere, ut sacerdos plebe praesente sub omnium oculis deligatur, et dignus atque idoneus publico judicio ac testimonio comprobetur (Véase Tomás. Disc. P. II. Lib. II. c. I).

28. Con presencia de lo dicho sobre el órden mas comun de la divina Providencia en destinar algun determinado sujeto, ó bien para que sea Apóstol de algun pueblo gentil, y forme en él una nueva iglesia de que sea el primer obispo; ó tambien para que sea ordenado y constituido sucesor de otro en alguna iglesia ó sede vacante: es preciso atender que tambien son muchos y entre sí muy varios los casos en que la divina Providencia sigue un órden extraordinario para enviar sacerdotes ó jueces que, Vice Christi, cuiden de su iglesia para algun tiempo en este ó aquel lugar, ó con estas ó aquellas personas. Pongamos algunos ejemplos. Desde luego ocurre que los mismos crueles edictos de los emperadores romanos que arrojaban de las iglesias á muchos sacerdotes enviándolos á países bárbaros al trabajo de las minas, ó á otro género de esclavitud, solian ser en el órden de la divina Providencia equivalentes á una mision divina de los obispos para sembrar la divina palabra ó predicar á CRISTO crucificado en aquellas tierras y pueblos en que no se había oído su santo nombre. Hasta despues de la paz de Constantino son varios los ejemplos de semejantes misiones extraordinarias de la divina Providencia, ó para sembrar de nuevo la divina palabra en algun país, ó para destruir la herejía y reformar las costumbres de algunas determinadas iglesias católicas: bastando recordar la injustísima deposicion de la sede de C. P. fulminada contra S. Juan Crisóstomo, que fué en el órden de la divina Providencia una mision extraordinaria del Santo á que extendiese la Iglesia por las regiones que corrió en su destierro, y pelease contra los   —19→   errores y vicios de los pueblos en que la halló fundada.

29. Sobre todo considérese con reflexion lo que en las Observaciones n. 636, y en el Apénd. III n. 287 s. se ha propuesto sobre la iglesia que fundó en la Corea Pedro Ly, y la hipótesis de un obispo llevado por algun naufragio, ú otra extraordinaria disposicion de la divina Providencia al Japon ú otro país de infieles. No creo que haya cristiano que se atreva á negar que en tales casos cualquier obispo, aunque hubiese sido consagrado para otra iglesia, con todo en fuerza de la mision divina recibida en su consagracion, no solo puede lícitamente, sino que está obligado por precepto divino á ejercer todos los actos de su ministerio, como el uno y primero puesto por Dios, Vice Christi, para sacerdote y juez de aquel país; y á trabajar en la conversion de aquellos gentiles, y en la instruccion y santificacion de los cristianos si hubiese algunos. Pues para pretender que el tal obispo á mas de la mision divina necesitase para ejercer allí su ministerio, de otra mision humana, á lo ménos de la interpretativa del Papa, fuera preciso uno de dos extremos: ó desconocer los divinos preceptos de la caridad: ó merecer la severa reconvencion del Señor contra los escribas y fariseos: Irritum facitis praeceptum Dei ut traditionem vestram servetis. (Marc. VI. 9).

La mision divina recibida en la consagracion episcopal, al modo que basta por sí sola para que algun obispo lo sea particular y permanente de este ó de aquel territorio, cuando la caridad lo exige, tambien hasta para que un obispo ejerza cualesquiera actos de su ministerio en las diócesis que tienen obispo propio y permanente, en todos los casos, tiempos y lugares en que alguna ó algunas almas necesiten de este ó de aquel auxilio, y no pueda prestársele el obispo propio ni algun delegado suyo. Repitamos que cualquier obispo consagrado que se halle presente es en aquel conjunto de circunstancias y en cada uno de tales casos, el sacerdote ó juez enviado de Dios para que Vice Christi ejerza entónces el ministerio que sea necesario ó muy conveniente. Y por lo mismo es tambien el mas obligado á la ley divina de la caridad en el cumplimiento de aquel cargo de la autoridad ó ministerio episcopal que entónces urge.

30. Es muy cierto, como he notado repetidas veces, que deben guardarse con cuidado las leyes ó reglas del buen órden de la caridad que limitan las facultades comunes de la autoridad episcopal con respecto al obispo de cada diócesi, y particularmente con respecto al que es sucesor de S. Pedro en la primacía del episcopado. Pero no es ménos cierto que tales reglas ó leyes eclesiásticas no obligan en aquellos casos en que se opongan al divino precepto de la caridad, que manda promover en cuanto se pueda la santificacion de las almas. Por tanto aquellos que se figuran obsequio de Dios todo lo que se hace con el fin de extender el ejercicio de la potestad del sucesor de S. Pedro, y por   —20→   esto inquieren, publican é inculcan las opiniones ó doctrinas de algunos sabios, las prácticas ó tradiciones, y las decretales ó reglas en que se limita la autoridad episcopal, aunque fuesen desconocidas en los seis, ocho, diez ó doce primeros siglos de la Iglesia: justo es que comparen con estas doctrinas y mandatos de los hombres los cargos ó preceptos divinos anexos al ministerio episcopal; y sobre todo que mediten mucho y expliquen bien la ley indispensable de la caridad, y el zelo de la salvacion de las almas que debe animar á los que son ministros del Señor, especialmente á los del primer grado de la jerarquía divina. Justo es que en el exámen de los casos en que al parecer la caridad exige de un obispo algun ejercicio de su ministerio que la costumbre ó la ley general reserva al Papa ó á otro obispo, tengan mas deseos de poder dilatar los espacios ó términos de la caridad, que de estrecharlos en obsequio del mandato ó tradicion de los hombres. Los que en este exámen y comparacion no acrediten mas zelo en promover la salvacion de las almas á favor de la ley divina de la caridad, y de la autoridad del ministerio apostólico general que es de institucion divina, que á favor de aquellas reservas ó limitaciones generales que son leyes ó decretos de derecho humano, mucho deben temer que se sospeche de ellos que no trabajan en defensa de la Iglesia de JESUCRISTO que es divina, sino que humanam facere conantur Ecclesiam. Sobre todo temamos los sacerdotes de la ley evangélica que en el último juicio no haya de repetir el Señor contra nosotros las reconvenciones de hipocresía, avaricia y ambicion que con tanta energía fulminó contra el sacerdocio de la ley mosaica poco ántes de suprimirle. Temamos el terrible cargo que ha de hacernos, si inutilizamos ó frustramos el precepto de la caridad que es por excelencia el mandato de Dios, y el carácter mas distintivo de la ley evangélica: si dejamos de atender á la doctrina de las sagradas escrituras y á las tradiciones é instituciones divinas y apostólicas; por deslumbrarnos fijando nuestra vista y nuestro afecto en nuestras propias tradiciones, que es decir en las tradiciones meramente humanas. Irritum fecistis mandatum Dei propter traditionem vestram (Mat. XV. 6. s.). Y á lo ménos conozcamos que será un culto ú obsequio muy vano é inútil el que ofrezcamos á Dios con nuestro estudio y con la instruccion del prójimo, si en vez de estudiar profundamente ó escudriñar las sagradas escrituras, y las instituciones y tradiciones divinas y apostólicas en los escritos de los santos Padres y demás monumentos de la antigüedad eclesiástica, nos contentamos con saber y enseñar las doctrinas ú opiniones y las leyes, cánones ó mandatos eclesiásticos de los hombres. Sine causa colunt me docentes doctrinas et mandata hominum (Ibid.)

31 No se pierda de vista cuanto se ha dicho desde n. 22, y hagamos alguna observacion sobre el hecho de la vacante, y los que le siguen hasta la completa provision del obispado, sin confundir la certeza   —21→   del hecho con la legitimidad ó legalidad de los derechos con que se hace, y con la justicia de los agentes. Ya dije n. 21 que el hecho de la vacante podrá ser cierto, tanto siendo justa y legítima como siendo criminal é ilegítima la accion ó causa de que resulta. Lo será en la muerte natural ó del cuerpo físico, tanto si el obispo muere de enfermedad ó vejez, como si muere degollado por un bandido. Tambien en la muerte moral ó civil será igualmente cierto el hecho de la vacante, tanto si el obispo se va con buen fin como S. Narciso de Jerusalén sin noticia y con gran sentimiento de sus feligreses, como si se lo llevan esclavo los bárbaros de países desconocidos.

Algunos piensan que en las vacantes por muerte moral ó civil debe preceder á la declaracion de vacante, la deposicion del obispo por la potestad eclesiástica, esto es que esta potestad le quite sus derechos de que ella sola le puede privar. Mas esta es una equivocacion muy notoria. Cuando S. Narciso se fué de su iglesia no había en ella autoridad que pudiese quitarle sus derechos de obispo jerosolimitano; pues aunque su retiro equivalga á la renuncia, ni sus feligreses ni los obispos vecinos se la admitian ni consentian. Sin embargo le eligieron sucesor, para que la cátedra ó sede episcopal no quedase desocupada ó vacante. Consta pues claramente que la vacante de una sede, cátedra ú oficio no consiste precisamente en quitarse los derechos de ocuparla á quien los tiene, sino en impedir totalmente el ejercicio de ellos; ó por mejor decir en no poder cumplir los cargos anexos á la sede, cátedra ú oficio. ¿Qué derechos quita á los que mata el salteador de caminos? Ninguno seguramente, y sin embargo con su puñal deja vacantes cuantas cátedras ó destinos tenian aquellos á quienes mata. Ni á los obispos cautivos entre bárbaros, ni á los privados del uso de los sentidos ó de la razon por enfermedad de apoplejía ó demencia, puede la potestad eclesiástica deponerlos; pero sin tal pena, ni exámen ó juicio de que la merezca, se tiene muchas veces por tan cierta la vacante, que se procede á eleccion de sucesor. Y de paso obsérvese que estas dos últimas clases de vacantes nacen no de muerte física ó natural, ni tampoco de la voluntad de alguna de las dos potestades civil ó eclesiástica, ni de la voluntad del obispo, ó de la feligresía, como las cuatro clases ántes indicadas, sino del impedimento físico en que el obispo se halla para ocupar su cátedra, y de la precision para él inevitable de dejarla vacante.

32. La diferencia que hay entre las vacantes ciertas que provienen de muerte natural, y las que solo provienen de muerte moral ó civil, ó de impedimento físico de llenar la sede, es que las primeras siempre son irrevocables; pero todas las demás son á veces revocables. Porque tanto las que provienen de sentencia ó decreto de la potestad eclesiástica ó civil, como las que resultan de renuncia del obispo ó de resistencia de la feligresía, pueden revocarse como dependientes de   —22→   deliberacion de voluntad humana; y las que resultan de enfermedad ó destierro en país oculto ó distante, son igualmente revocables porque ni hay enfermedad de hombre vivo que no pueda curarse, ni desierto de país bárbaro de que no sea posible que salga algun esclavo. Cuando la muerte moral ó civil que es causa de la vacante es revocable ó puede cesar, el metropolitano ó los obispos á quienes, ó por la disciplina que esté vigente, ó por ser casos extraordinarios, toque proveer al auxilio de la diócesi vacante, deben pesar la contingencia y las esperanzas que haya sobre si la falta del obispo diocesano durará poco ó mucho. Porque de este conocimiento pende el juicio de si convendrá auxiliar á la diócesi vacante dándole un obispo permanente, según el modo mas comun de instituirse los obispos en las iglesias que no le tienen: ó si podrá seguirse otra práctica que en casos extraordinarios ha seguido la Iglesia muchas veces, á saber la de constituir un obispo, ó ya consagrado, ó consagrándole á este fin, para el régimen de aquella iglesia mientras dure la ausencia del obispo anterior ó su vacante.

33. Convengamos pues en que el obispo que ha de consagrar obispo á un presbítero para llenar alguna sede cuya vacante sea dudosa, por ser incierta la muerte natural del obispo, ó sea revocable por ser vacante de muerte moral ó civil, ó de causa que pueda removerse ó cesar, debe ante todas cosas examinar, si será mejor llenar la sede con obispo permanente, ó con obispo en comision, para el tiempo que la vacante dure. Este exámen y juicio deben hacerle los obispos, cualquiera que haya sido la causa de la vacante. Bien que si es la sentencia de deposicion de un obispo por el concilio de su provincia, ó por otra potestad eclesiástica competente, el respeto á ella exige que la vacante por punto general se dé por cierta y permanente. Sin embargo son muy dignas de notarse las excepciones que hacen los cánones sardicenses: á saber que si el obispo depuesto en el concilio de su provincia exige que su causa sea revista en otro concilio, se dé cuenta al obispo de Roma como sucesor de S. Pedro, y se esté á la determinacion del Padre Santo en cuanto á abrirse ó no nuevo juicio. Aun despues de segundo concilio, si el obispo depuesto reclama que su causa sea vista en Roma, no se ordene otro obispo en su lugar, hasta terminada la causa en el juicio de Su Santidad (Véase Am. H. E. Lib. VII. n. 29 á 33).

Estas excepciones se hallan en los cánones sardicenses 3.º 4.º y 7.º entre los cuales están el 5.º y 6.º que tratan de eleccion de obispos y ereccion de nuevo obispado en casos dudosos ó arduos. Y es fácil observar que el concilio en todos los cinco cánones trata de consagracion ó institucion de obispo en iglesia determinada. Y al paso que en los dos primeros y en el último de los cinco reserva á la determinacion ó juicio del Papa las dudas sobre eleccion de sucesor de un obispo   —23→   depuesto: en el 5.º supone que el obispo que queda solo en una provincia está autorizado y obligado á procurar la ordenacion de sucesor en cualquier sede de las vacantes en la misma provincia cuyo pueblo se lo pida; y si el tal obispo se niega, manda el concilio á los obispos de las provincias inmediatas que vayan á hacer la consagracion por sí solos. Tambien el canon 6.º supone que tanto los obispos de la provincia como los vecinos instados á suplir la omision de estos, están autorizados para ordenar obispo no solo para las ciudades que ya le tenian, sino tambien para alguna que no le tenga, y sea grande y tan poblada que merezca tenerle, prohibiéndoles al mismo tiempo ordenar obispo para una ciudad tan pequeña que le baste un presbítero. En el lugar citado de la H. E. n. 31 se nota con razon que los cánones sardicenses no resuelven ni declaran que el obispo depuesto pueda recurrir ó apelar al Papa, sino que lo suponen como cosa evidente. Lo que el concilio resuelve en obsequio de S. Pedro es que el recurso al Papa no solo tenga el que se llama efecto devolutivo, sino tambien el suspensivo en cuanto á la eleccion de sucesor. De cualquier modo los cinco cánones tanto reunidos como cada uno de por sí demuestran con la mayor evidencia que el insigne español Osio Cordubense que los propuso, y el concilio que los adoptó y mandó guardar, no pensaban que la confirmacion, consagracion ó deposicion de los obispos y la ereccion de nuevos obispados perteneciesen entónces al sucesor de S. Pedro por costumbre ó canon de la Iglesia; y cuan distantes estaban de la imaginaria idea ó proyecto de hacerlas creer privativas del Papa por derecho divino en fuerza de la institucion de JESUCRISTO.

34. Cuando la potestad eclesiástica, esto es auctoritas sacra pontificum, se juzga obligada á auxiliar á una diócesi cuya sede se halle de hecho vacante, haciendo sentar en ella otro obispo ó permanente sucesor del que había, ó solo para mientras dure la ausencia de este, su principal obligacion ó cargo es el de asegurarse de la idoneidad ó aptitud del sujeto para ser obispo si ha de consagrarle, y para serlo de aquella iglesia, aunque ya esté consagrado. Sobre lo cual basta recordar lo que dice S. Pablo á Tito (cap. I.) y á Timoteo (I. c. 3). La autoridad episcopal deberá en ciertos casos tolerar en los electos ó propuestos algunos defectos que en otros tiempos y lugares no le fuera lícito tolerar; y esta tolerancia es particularmente oportuna cuando la exigen las supremas potestades civiles, como necesaria para el buen órden público ó de las costumbres públicas. La sola esperanza de que sería ménos perjudicial á una iglesia el tener una cabeza mala que estar sin cabeza, ha podido justificar á la autoridad eclesiástica que cooperó en introducir algun indigno, ó tambien legitimó con su paciencia y con su consentimiento la intrusion de un criminal, hasta en la primera cátedra que debe ser norma y modelo de las demás (antes n. 12 y 13). Pero los obispos nunca deben olvidar que en órden á la   —24→   salvacion de las almas, RELIGIONIS ORDINE, su juicio es independiente de la potestad real ó civil: al modo que el juicio de esta (regalis potestas: quantum ad ordinem pertinet PUBLICAE DISCIPLINAE) es independiente de la potestad eclesiástica en sus juicios sobre las costumbres públicas y bien temporal del estado (Apénd. III. n. 282 s: 383 á 387).




ArribaAbajoIII. Sobre el extrañamiento de España mandado á algun Obispo

35. En qué consiste en España el extrañamiento. 36 Se duda si ha de ser acto judicial. 37 La potestad real puede extrañar á los obispos. 38 El extrañamiento por su naturaleza perpetuo es declaracion de sede vacante, no ménos que la deposicion. 41 La ley última sobre vacantes en nada ofende á la potestad eclesiástica.

35. Presupuestas las precedentes ideas generales sobre sedes episcopales vacantes y sobre la provision de sucesores, pasemos á examinar, si el Rey y las Cortes en la ley del I.º de noviembre último traspasaron los límites de la potestad real ó civil, y se metieron en los de la autoridad sagrada de los obispos ó potestad eclesiástica. Sobre lo cual me parece que la primera y principal indagacion ha de ser, si al Rey de España ó á su gobierno le basta la potestad real ó civil para extrañar de sus reinos á un obispo. Si le basta, digo, en cuanto á la legitimidad ó competencia del extrañamiento; porque en cuanto á la justicia claro está que el Rey para extrañar lícitamente á un obispo (como á cualquier otro español) necesita de causa ó razon suficiente. Pues el mismo Papa obraría contra justicia si arbitrariamente por solo su antojo, ó sin mediar causa ó razon bastante, privase al ostiario ó portero de una pobre iglesia del destino que en ella sirve.

Extrañar de los reinos á uno, según el diccionario español, es una espresion forense que significa Privarle del derecho de naturaleza, ocupándole las temporalidades que gozaba en el reino, y haciéndole salir fuera de los dominios. No dudemos pues de que el extrañamiento incluye las tres privaciones indicadas; y por lo mismo ocurre al instante la duda de si el Gobierno real puede ahora imponerlas como providencia gubernativa, ó si es preciso que preceda sentencia del poder judicial. En las épocas anteriores el Gobierno ó ministerio español se creía con facultades de imponer la pena de extrañamiento ó destierro y aun la de muerte, sin juicio público de tribunal alguno, y tal vez solo en fuerza de informacion muy reservada; pero desde que Su Mag. en marzo de 1820 aceptó y con juramento prometió guardar y   —25→   hacer guardar la Constitucion del año 1812, creyeron algunos que respecto de los eclesiásticos las penas graves quedan reservadas al poder Judicial en fuerza de las limitaciones diez y once sobre la potestad real (Art. 172). Porque debiendo regir estas en los seglares, ¿qué motivo podrá haber para no regir en los eclesiásticos, á quienes la Constitucion misma (Art. 249) favorece con la continuacion de su fuero? Parece que tan delicado asunto se ha discutido alguna vez en las Cortes sin haberse resuelto. Por lo mismo no será fuera del caso indicar alguna observacion.

36. I. Según los términos que han prescrito las leyes hasta ahora, los eclesiásticos no gozan del fuero de su estado en las causas sobre crímenes en que se incurra pena corporal. 2. Por consiguiente si un obispo no puede ser extrañado del reino sin preceder juicio ó sentencia de tribunal, sin duda el juicio no fuera ahora del tribunal eclesiástico sino del Supremo de justicia, al cual se reservan los delitos de los obispos de que habla la misma ley decretada á 17 de abril de 1821, citada en la ley sobre vacantes por extrañamiento, de la que se trata.

3. Por otra parte en los obispos y demás eclesiásticos puede ocurrir una razon ó motivo particular para no exigirse que preceda el juicio estrepitoso ó la audiencia forense judicial al decreto de extrañamiento, aunque por lo comun sea indispensable en los seglares. En efecto en órden á estos, especialmente en pueblos sitiados, y en lances ó circunstancias de muy inminente peligro de la tranquilidad pública, suelen suspenderse ó templarse las limitaciones del poder ejecutivo supremo, como la ley habeas corpus en Inglaterra, por suponerse que en tales situaciones críticas suelen presentarse varios casos en que la dilacion indispensable en las formalidades del juicio facilitaría la consumacion de conspiraciones y otros delitos destructivos de la pública tranquilidad. Y por desgracia no podemos negar que en España serán temibles las conspiraciones ó formaciones de ejércitos de la fe, ó de cuadrillas de gente revoltosa que se levanten para destruir un gobierno zelo so de recobrar derechos que haya perdido ó cedido á la autoridad eclesiástica, por mas que se halle constituido y jurado en todo el reino: mientras que sea grande como es ahora el número de los eclesiásticos ilusos que creen ó quieren creer que las personas y los bienes eclesiásticos son independientes de la potestad civil; y que al contrario el Papa puede destruir cualquier gobierno supremo civil, y revocar cualquiera ley ó sentencia civil, siempre que la juzgue contraria al bien de la Iglesia.

37 Sobre todo no es menester detenerse en ver de qué modo ha de proceder el gobierno en el extrañamiento de los obispos. Lo que importa es asegurar bien que esta facultad compete al Gobierno español. Pero la facultad no solo de extrañar á un obispo, sino tambien la de condenarle á pena capital, es innegable á la suprema potestad civil   —26→   de cualquier país aunque sea cristiano católico, supuesta la mutua independencia de las dos potestades eclesiástica y civil, que creo bastante demostrada en la primera parte de mis Observaciones. Sin embargo por levantar ahora de nuevo la voz algunos de los ilusos defensores de la supremacía del sucesor de S. Pedro sobre los tronos de los reyes, y con esto descubrirse mas la falta de buena fé con que ántes casi todos aparentaban tener olvidada ó despreciada tal pretension, ó mirarla como anticuada hasta en Roma mismo, me será preciso hablar otra vez de tan fastidioso asunto en esta misma carta. Entretanto no puedo dejar de decir que los obispos españoles como súbditos de la potestad real ó civil, saben muy bien que esta es el ministro de Dios en el buen órden público, y la que tiene de Dios el derecho de la fuerza ó la espada para sostener la administracion de la justicia; y saben por consiguiente que el juicio supremo de si una cosa conviene ó no conviene al buen órden público y bien temporal de un estado, pueblo ó nacion, compete á la suprema potestad civil que allí se halla constituida. Por lo mismo los obispos de España á quienes se intima la real órden que los estraña del reino ó los priva de tratar con sus feligreses, deben sin duda obedecer tales decretos, como los demás decretos ó leyes sobre tributos, milicia y demás que son de la competencia de la potestad civil. De donde resulta que en España despues de un real decreto de extrañamiento de un obispo, la sede queda vacante de hecho ciertamente, aunque por causa revocable; del mismo modo que lo queda despues de una sentencia ó decreto de deposicion de la autoridad eclesiástica competente.

38. En ambos casos los obispos extrañados ó depuestos quedan con toda la energía ó fuerza natural y sobrenatural que tenian para ejercer su ministerio; esto es con las potencias naturales y hábitos adquiridos (sean pocos ó muchos) que por su naturaleza y con su trabajo tengan y conserven en órden al desempeño de su ministerio en instruir, exhortar, mandar, juzgar y castigar, para dirigir los justos á mayor perfeccion, y para convertir los gentiles á la fé y los pecadores á la justicia. Conservan además todas las varias potestades y derechos que recibieron de Dios en la ordenacion de los varios grados del órden jerárquico; esto es todos los dones y gracias relativas al buen régimen de la Iglesia que Dios les concedió con el sacramento del orden. Porque las gracias ó dones sacramentales, aun aquellas que no son indelebles, no los pierde quien los recibe, á no mediar culpa de su propia voluntad. Pero en ambos casos el obispo extrañado ó depuesto queda privado de la libertad moral de ejercer lícitamente su ministerio en aquella diócesi; porque en ambos casos se le opone un obstáculo ó impedimento del lícito ejercicio en su diócesi, tanto ó mas grave que el que le impedía ántes en las diócesis ajenas. Con la sola diferencia de que el impedimento del extrañado es el precepto de la ley   —27→   divina natural que le manda obedecer á la potestad civil en lo que esta mande como preciso para la quietud pública ó bien temporal del Estado. Mas el impedimento del depuesto es el decreto ó sentencia de la potestad eclesiástica que le depone ó le priva de la libertad expedita (llámese si se quiere potestad ó derecho) que tenía en aquella diócesi como obispo diocesano (Apénd. III.). De donde resulta que el extrañamiento es declaracion de vacante, no ménos que la deposicion; pues así como esta, tambien aquella declara que aquel obispo no puede lícitamente ejercer su ministerio en aquella diócesi. Ambos son impedimentos morales ó prohibiciones obligantes á no ejercerle, sin mas diferencia que en la direccion ó fin particular que tienen. Porque la deposicion priva al obispo como inútil ó perjudicial en órden á la salvacion de las almas de la diócesi; y el extrañamiento le priva como contrario al buen órden público y á la tranquilidad temporal de aquellos pueblos.

Los decretos ó sentencias de una y otra potestad sin duda pueden ser injustos; y por lo mismo pueden ocurrir casos de una y otra especie en que el obispo pueda ejercer lícitamente su ministerio. Sobre lo cual basta atenerse á la doctrina comun sobre hacer ó no lo que mandan las leyes ó decretos injustos de cualquier superior (Observ. n. 51: 460: 604 A); sin perder de vista la gran diferencia que hay entre las sentencias ó leyes injustas de la potestad civil, y las de la autoridad eclesiástica: ni tampoco la que hay entre las dos potestades en órden al modo de atender al bien ó fin propio de ellas en cada individuo, cuando parece que sería útil sacrificarle al bien de la sociedad menor ó mayor á que pertenece el individuo (Ibid. n. 51).

39. Para mejor evitar toda confusion de ideas advirtamos que sede vacante en español significa la vacante que causa la muerte ó falta de prelado de alguna iglesia: al modo que la sede plena es la actual ocupacion de la dignidad episcopal por persona que como prelado nombrado de ella la administra y rige. Claro está que la sede no deja de estar plena por ausencias breves del obispo, ya sean efecto de huidas ó viajes tuyos voluntarios: ya de providencias una de las dos potestades civil ó eclesiástica; ni aunque sea en ellas culpable ó criminal el obispo. Tampoco deja de estar plena aunque el obispo esté físicamente impedido de hacer ningun acto de su ministerio por enfermedad corporal, aunque sea la pérdida de vista, oído y habla, ó demencia ó locura, si se cree fundadamente que se logrará sin mucha tardanza la curacion. En los casos en que se tema que la falta del obispo en la asistencia de los feligreses ha de ser larga: si la falta nace de mero impedimento físico, los médicos son los que pueden pronosticar con mas conocimiento si la falta será de corta ó larga duracion: así como podrá declararlo el mismo obispo cuando la ausencia sea efecto de su libre voluntad. Y en ambos casos la misma feligresía   —28→   ó el clero y pueblo de la diócesi deberán sufrir tranquilos mas ó ménos tiempo la falta de obispo según las circunstancias. Pero cuando la vacante nace de sentencia de la potestad eclesiástica, será regular que la misma sentencia explique si es mera suspension para algun tiempo, ó si es deposicion ó privacion del título de diocesano; y en este caso ya no queda duda en que la sede resulta vacante, por ser esta sentencia por su naturaleza perpetua, aunque sea revocable. Por la misma razon debe decirse que las providencias de la potestad civil podrán muchas veces en sus mismos términos manifestar que son una mera ausencia temporal que pueda suplirse por algun delegado del obispo. Pero si el decreto ó sentencia de la potestad civil es en términos de perpetuidad de muerte civil, en estos casos la sede vacante será cierta, pero revocable.

40. Además observemos que en España las dos potestades están obligadas á procurar que las sedes vacantes sean tan breves como se pueda. Debe procurarlo cada una de ellas para los fines para los cuales las ha instituido Dios: á saber la episcopal ó eclesiástica para la salvacion eterna de las almas; y la real ó civil para el buen órden público y prosperidad temporal de los pueblos. Debe cada una procurarlo con los medios que Dios le ha dado para lograr su fin: á saber la potestad eclesiástica con la doctrina de la confesion de S. Pedro, en que se reúnen las luces de la fe, los impulsos de la caridad, y todos los dones y gracias que nos mereció JESUCRISTO verdadero Dios y hombre, y nos dejó con su doctrina y ejemplos. No solo el don de la fé con que el Padre celestial llama los hombres á la sociedad ó reino de su Unigénito Hijo JESUCRISTO, y aquellos dones con que el Señor estableció y distinguió los grados de la jerarquía ó del gobierno de su reino ó Iglesia, sino tambien las ilustraciones del entendimiento y los impulsos de la voluntad, ó el conjunto de dones y auxilios sobrenaturales con que suple la debilidad que nuestra razon natural contrajo con el pecado del primer Padre, y además le dá vigor y fuerza para que se eleve al deseo de la bienaventuranza eterna que nos mereció. Pero la potestad civil debe en España procurar que sean breves las vacantes episcopales por exigir el buen órden público que las diócesis no estén sin obispo, haciendo por su parte las diligencias ó actos que le incumban; y procurando que la potestad eclesiástica por su parte añada lo que es de su competencia. Y esto debe procurarlo no solo con súplicas ó representaciones atentas al sucesor de S. Pedro, sino tambien con encargos, y en sus casos con órdenes positivas y con apercibimientos á los obispos que sean ciudadanos españoles y gobiernen iglesias de España. Los cuales deben obedecer al Gobierno civil como los demás ciudadanos en todas las leyes que no sean notoriamente injustas; y en todos los casos, ménos en aquellos en que los actos de obediencia no puedan hacerse sin ofensa de Dios (Observ. n. 39: 89 s: 238).

  —29→  

41. Por último tengamos tambien presente la sublime idea de S. Cipriano (ant. n. 23) de que el obispo legítimo de una diócesi es el que está puesto en ella por juicio de Dios; y que las señales de este juicio ó de esta particular providencia son los tres actos ó hechos de vacante, de eleccion ó presentacion, y de ordenacion ó institucion, y con esta luz observemos qué intervencion puede tener en ellos cada una de las tres potestades sin salir de sus límites. Según la disciplina primitiva el presbiterio y clero de cada iglesia cuidaba del pasto espiritual de aquella grey en la vacante, especialmente en la instruccion de catecúmenos y de penitentes, en la celebracion del sacrificio incruento, presidencia y direccion de las oraciones comunes, y en la administracion de los sacramentos: dejando para cuando la sede estuviese plena, no solo todo lo que exigía la imposicion de las manos del Sumo Sacerdote, sino tambien la resolucion de los asuntos dudosos ó muy importantes, como lo vemos en la correspondencia de S. Cipriano con el clero de Roma en tiempo de sede vacante. Y la misma feligresía ó su clero y pueblo publicaban ó declaraban la vacante convidando á los obispos vecinos para la eleccion de sucesor. La misma eleccion era igualmente acto ó hecho de la feligresía, y no de la autoridad ó potestad episcopal; aunque los obispos que se hallaban presentes influian mucho en el acierto cuando eran varios los candidatos;

y eran siempre los que, oídos los informes de clero y pueblo, y formado el juicio de la idoneidad del que se les presentaba para ser ordenado, le imponian las manos, y con esto, quedaba instituido canónicamente obispo de aquella diócesi. Según la disciplina actual de la Europa casi todos los obispos católicos son nombrados ó presentados por el Rey ó soberano civil aunque sea hereje ó cismático; y el romano Pontífice es el que aprueba, consagra ó instituye por sí mismo ó por medio de delegado á todos los obispos. De donde resulta que según la disciplina actual la declaracion de vacante por lo regular es ahora acto del cabildo de la catedral, que siglos pasados era el representante de la feligresía ó de clero y pueblo en la eleccion de sucesor en todas las vacantes, y desde que la eleccion ya no es acto de la feligresía, es todavía representante de esta en el reconocimiento de los nuevos prelados. Con todo puede sin duda y ha podido la declaracion de sede vacante ser acto, no de la sociedad de que el obispo es cabeza, sino de la autoridad eclesiástica ó de la potestad civil. Á lo ménos toda sentencia de deposicion del superior eclesiástico, y todo extrañamiento de España mandado por la potestad civil por causas de su competencia, son declaraciones de sede vacante, como poco ántes se dijo n. 38.

Concluyamos pues que la potestad suprema ó gobierno de España sin duda debe procurar que las sedes vacantes no sean de mucha duracion, y que las diócesis estén gobernadas por prelados que no sean infieles ni al Gobierno supremo ni á las autoridades que se hallan   —30→   constituidas; y estos son cabalmente los fines particulares á que la consabida ley se dirige. Por otra parte ella solo declara vacantes las sedes de los extrañados, lo que no es mas que declarar que el extrañamiento es de su naturaleza perpetuo; y solo manda ó encarga que el Consejo de Estado haga la consulta. Y como es evidente que ni en tal declaracion, ni en tal mandato ó encargo sale de sus límites la potestad civil, no sé atinar en que pueda fundarse la nota de incompetencia en las Cortes con el Rey para establecer la ley de vacantes, ni la nota de que la tal ley sea ofensiva de la potestad eclesiástica.




ArribaAbajoIV. Sobre cuatro protestas de una nota del señor nuncio que se supone presentada al gobierno

42. Se entra en el exámen de la Nota que corre en nombre del Sr. Nuncio. Contiene cuatro protestas. 43 En la 1.ª se confunden los poderes espirituales con el ejercicio de ellos; 44 Y la competencia de la potestad civil con la autoridad de la Iglesia. 45 El espíritu propio del ministerio episcopal basta para que la pronta provision de las vacantes por extrañamiento nunca ocasione disturbios. 46 Espantosa confusion de otras ideas. 47 Esta se aumenta, y atrás se añaden en la protesta 2.ª: 49 ninguna hasta para negar la certeza de la vacante por extrañamiento, 50 y mas si se atiende la disciplina antigua. 51 La 3.ª protesta que incluye espantosas amenazas 52 fundadas solo en la confusion de varias ideas, 53 será falsa si no se explica una expresion, y no se enmiendan otras dos; 54 y aun así no será mas que opinable. 55 La 4.ª contiene dos declaraciones y un pronóstico sobre efectos de la ley.

42. Muy convencido de estas máximas me hallaba, estimado Irénico, á principios de enero cuando de todas partes nos venian noticias de que las Altipotencias continentales iban á llamar á sus embajadores de Madrid y á pasar al Gobierno, que se halla constituido en España indudablemente, desde que el Rey mandó observar la Constitucion en marzo de 1820, unas notas insultantes y equivalentes á declaracion de guerra. Al mismo tiempo recibí por el correo dos impresos uno con el título de Refutacion de un manifiesto publicado por tres etc, y otro con el de Exámen de la Nota pasada por el Excelentísimo Sr. Nuncio de Su Santidad al Ministerio de Estado etc.: cuya lectura aumentó considerablemente los temores que manifesté á Vm. en mi carta VII de que el formidable partido de la santa Alianza fomentaba la division entre Roma y el Gobierno de España. Por otra parte la Representacion ó Nota del Sr. Nuncio de que se daba un extracto en el Exámen, me parecía una de las Notas de las Altipotencias continentales contra el Gobierno constituido sobre los españoles; y   —31→   cabalmente ninguna potencia podría mover ahora á la España una guerra tan formidable como la del Soberano de Roma, según las pretensiones de su Embajador en Madrid, que resultan del Exámen, y según las circunstancias que constan de la Refutacion.

Mientras que se agitaba mi ánimo con las melancólicas ideas que inspira la combinacion de los dos papeles Refutacion y Exámen entre sí, y de cada uno de ellos con el Manifiesto refutado y la Nota examinada, recibí por el correo una copia simple manuscrita de la misma Nota. Confrontela con el Exámen; y me pareció suficiente el extracto que al principio se hace de la Nota; y muy cierta la proposicion principal de que en nada se ofende á la potestad general de la Iglesia, ni á la particular del Romano Pontífice, en la ley sobre vacantes en que se supone que lo quedan las de los obispos extrañados, que no viven ni pueden vivir con las que fuéron sus ovejas; y se manda al Consejo de Estado y al Gobierno que procuren por su parte la pronta provision de la vacante. Además me pareció demasiado evidente la temeridad de hablar como si fuesen artículos de fé las opiniones notoriamente excesivas de aquellos romanos que pretenden que un Soberano civil no puede obligar en conciencia á que dejen desocupadas ó vacantes sus sedes episcopales, á los obispos declarados enemigos del Gobierno que se halla en ellas constituido; y muy ridículas las amenazas de declaracion de cisma ó de herejía en España como efectos de una ley sancionada por el Rey, la cual en nada se mete que no sea propio de la potestad real ó civil, como ministro de Dios en lo relativo al buen órden necesario para la paz pública. Pero desde entónces he tenido y tengo muy presente que el sabio Jesuita P. Buffier en el Tratado de las primeras verdades advierte que de varias causas nacen ilusiones tan contrarias á la razon en hombres que por lo general en su conducta siguen la recta razon, que de ellos decimos que son locos en este ó en aquel punto. Y observa que de esta especie se hallan locos de mucho ingenio y de grande sabiduría, y con mas frecuencia locos de óptimo corazon. Por lo mismo en medio de los amargos temores que concebí con las noticias de la Nota del Sr. Nuncio, y su primera rápida lectura, conocí luego que era muy posible que á pesar de la recia intencion con que entraba en su exámen, cayese en alguna ilusion que me abultase los temores, y no me dejase ver lo que hubiese en la Nota propio para mi desengaño y mi consuelo. Con este conocimiento creí del caso añadir á los apuntes que anteceden algunas observaciones particulares sobre cada una de las cuatro protestas con que la Nota concluye; con el ánimo de dar despues un breve resúmen de la Exposicion, y hacer alguna observacion general sobre los disturbios políticos y religiosos que tanto nos agitan. Todo lo remitiré á Vm. de cuyo candor y buen afecto me prometo que me dirá cuanto pueda preservarme de cualquier ilusion.

  —32→  

La conclusion de la Nota dice así: «En vista pues de los expresados motivos el infrascrito debe protestar y declarar solemnemente en nombre del Santo Padre: 1.º Que no se puede ser revestido ni despojado de las facultades y poderes espirituales sino por la sola potestad espiritual y con los medios que ella ha establecido (Conc. Trident. Ses. 23 cap. 4). 2.º Que los obispos desterrados del reino, habiendo sido canónicamente y legítimamente instituidos en sus sillas por el Sumo Pontífice según las formas canónicas, la autoridad temporal no puede privarlos de su título y de su jurisdiccion: en la misma manera que no tiene derecho de defraudar al pueblo de la verdadera religion, tampoco le tiene de separarle de los legítimos pastores. Siendo la Iglesia una y apostólica, tanto en la sucesion de sus ministros como en la doctrina; la autoridad temporal no puede violar las prerrogativas de los obispos expulsos sin arruinar los principios de la verdadera fe. 3.º Que por tanto el derecho exclusivo de gobernar sus diócesis pertenece á dichos obispos, mientras no les sea canónicamente prohibido por la Iglesia, y que en consecuencia cualquiera que sin una expresa autorizacion de los mismos obispos osara en seguida de las disposiciones de la potestad temporal mezclarse bajo cualquier título en el espiritual gobierno de sus iglesias, será un intruso, cismático, homicida de las almas, y perturbador de la paz de la Iglesia. 4.º Que finalmente el art. 2.º del decreto de las Cortes de I.º del corriente que declara vacantes las sillas de los obispos que fueron, ó serán desterrados del reino, y que ordena al Consejo de Estado de proponer los candidatos para reemplazarlos, como contrario y directamente opuesto á los constantes inconcusos principios de la fé católica, no puede ni debe tener ni tendrá en la Iglesia algun efecto.

El infrascrito despues de haber cumplido con la penosa obligacion que le incumbe, se persuade que el Gobierno de S. M. apreciará la justicia y leal franqueza de estas declaraciones coherentes á las máximas invariables de una religion que no admite distinciones y lugares de tiempos y de circunstancias. Él se lisonjea ántes bien que un Gobierno católico no podrá desconocer la irresistible fuerza de las autoridades y principios que ha desenvuelto, y mientras queda esperando favorables satisfactorias contestaciones, tiene el honor de renovar etc.

43. Sobre la 1.ª protesta ocurre luego que se funda en la fastidiosa confusion de las facultades y poderes espirituales con el ejercicio de ellos por ciertas personas ó en ciertos tiempos y lugares. Para disiparla, basta responder que la potestad real ó civil de España no pretende tener la facultad ó la potestad espiritual de dar ó quitar á los obispos los derechos espirituales ó sobrenaturales que tienen para regir la Iglesia particularmente confiada á su cuidado. Lo que pretende   —33→   nuestro Gobierno civil son dos derechos indudables que tiene sobre el ejercicio de tales facultades y poderes espirituales del ministerio episcopal en todos sus dominios y respecto de todos sus súbditos. El uno es el de impedir el ejercicio de su ministerio, hasta á cualquier obispo ó párroco respecto de sus feligreses, siempre que lo juzgue preciso para cumplir con su obligacion de defender el buen órden público ó la pública tranquilidad. El otro es el de mandar que lo ejerzan los obispos y demás ministros eclesiásticos en todos los casos en que lo exija la administracion de justicia, que debe á sus feligreses. Como ministro de Dios para la administracion de justicia obró el emperador Aureliano aunque gentil, cuando á instancias de la iglesia de Antioquía mandó que Pablo Samosateno fuese arrojado de las casas episcopales que retenía, y que se diesen al obispo nombrado en su lugar por el Concilio que le depuso, como dije en las Observ. n. 317. Y en uso del derecho de defensa del bien para que fué instituida por Dios la potestad real ó civil, ó de impedir cuanto perjudique á este bien que es el comun de la sociedad civil, se dijo lo bastante ya en la primera parte de las Observ. n. 201 á 208, y de 247 á 253. Allí se declaró (n. 203) que el Soberano privando á un eclesiástico del ejercicio de su ministerio no le priva de ningun derecho espiritual ó sobrenatural, ni divino, ni eclesiástico. Lo que se explica con el ejemplo del hombre casado y padre de familia, á quien el Soberano mientras que le tiene encerrado y privado de comunicacion, le priva del ejercicio de las facultades y derechos naturales que tiene para vivir con su consorte y con sus hijos, sin quitarle tales derechos.

44. Cuando pues la potestad civil de España se haya visto precisada á extrañar á un obispo, y haya hecho cuanto estaba de su parte para proveer de obispo aquella diócesi: esto es, cuando haya declarado el Gobierno que el obispo está privado de llenar su sede, ó que esta queda desocupada ó vacante: cuando el Consejo de Estado haya hecho su propuesta, y el Rey su eleccion y nombramiento: entónces llega el caso de que el Gobierno procure que la potestad eclesiástica haga por su parte lo que falta para que se complete la provision del obispado, y se precava el perjuicio de la tranquilidad pública que teme que ocasionase la falta de la direccion de un obispo que sea fiel al gobierno civil que se halla constituido. Á este fin seguirá el Gobierno la práctica corriente de pedir á Su Santidad las bulas, esto es la institucion ó confirmacion de los obispos con la sola accidental variacion de evitar los gastos ahora insoportables. Y aunque mal informado el Padre Santo negase las bulas de alguno ó de muchos electos sin constar causa justa y suficiente, nunca pensaría el Gobierno de España en que fuese á ser obispo alguno con solo el real nombramiento, sin ser nec ab ecclesiastica, et canonica potestate rite ordinatus, nec missus: sino que excitaría el zelo de los obispos españoles, en especial los inmediatos   —34→   ó de la misma provincia á que socorriesen la necesidad de la diócesi vacante ó falta de obispo; y en caso necesario para sostener el buen órden y tranquilidad pública podría mandárselo como ministro de Dios en lo temporal.

45. El Padre Santo y los obispos son los que deberian completar con su potestad espiritual á favor de aquella feligresía la provision de obispo, ó de pastor del primer órden particularmente encargado de ella, asegurándose de la aptitud del electo ó designado para ella, y consagrándole, si no lo estaba, para el grado primero de la jerarquía divina. Por lo mismo que la vacante por extrañamiento es por su naturaleza sin duda revocable, podrian ocurrir algunos casos en que fuese prudente que se encargase interinamente el régimen de aquella iglesia á algun obispo vecino ó á algun otro que estuviese sin iglesia, ó que se consagrase entónces como auxiliar. Sobre todo atendamos á lo que pasaba en los primeros siglos de la Iglesia, cuando los obispos se consagraban y constituian en determinadas iglesias, no según las costumbres, reglas ó mandatos modernos, inventados por los hombres, sino con las instituciones de los apóstoles practicadas y mandadas observar por ellos mismos al tiempo de plantar iglesias por todo el mundo según las instrucciones y mandatos recibidos del divino Maestro. La historia de los primeros siglos, de que ántes hemos indicado algunos hechos, es mas que suficiente para conocer, que ni hubo entónces, ni habría ahora reparo alguno en lances extraordinarios, en seguir la práctica de los primeros siglos, cuando se ponía luego obispo legítimo donde faltaba el que lo era, fuese con culpa suya ó sin ella, y aun á veces se legitimaba un intruso sin explicar si se le ponía como primero y propietario, ó solo como administrador é interino. Porque las dudas que ocurrian entónces y podrian ahora ocurrir con la vuelta del ausente, ó fuese emigrado voluntario, ó extrañado por la potestad pública, todas las terminaría fácilmente ahora como las terminaba entónces, la caridad muy ajena de todo espíritu de dominacion, y siempre deseosa de la paz. Pues en tales lances los obispos que hayan heredado con los cargos tambien el espíritu del apostolado, fácilmente hallarán donde trabajar ambos aunque sea quedándose en una misma iglesia; y no habrá competencia entre ellos, sino porque cada uno de ellos querrá ser el segundo ó subalterno, y que el otro sea el primero ó el único principal de la diócesi. Los que no sigan tales impulsos de la humildad, paciencia y caridad cristianas, serán los que estimen el episcopado como un beneficio feudal ó civil que les dá derecho para exigir obediencia, honores, servicios y rentas de sus feligreses (Observ. n. 208); y no le quieran como ministerio trabajoso en que siguiendo los pasos de JESUCRISTO ó imitando las tareas de los años de su predicacion, y participando de las afrentas y dolores de su pasion y muerte, se hagan dignos de tener parte despues en las glorias eternas de su Resurreccion.

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46. En la misma protesta 1.ª está embebida otra confusion de ideas muy notable en las palabras por la sola potestad espiritual, y con los medios que ella ha establecido; porque pueden aplicarse á la potestad que los ministros eclesiásticos recibieron cada uno en la ordenacion del grado en que se hallan, y puede contraerse á la sola potestad que tiene el Papa por su primacía. Es verdad que el concilio de Trento en la Ses. 23 cap. IV habla de la potestad espiritual contrayéndola al error de los que dicen que todos los cristianos son sacerdotes, aut omnes pari inter se POTESTATE SPIRITUALI PRAEDITOS, añadiendo que este error confunde ecclesiasticam hierarchiam. Con esto indica bastante que en la espresion de potestad espiritual comprende las varias potestades que los ministros del Señor reciben en los varios grados del órden jerárquico; al cual declara allí mismo que pertenecen los obispos sucesores de los apóstoles, como puestos por el Espíritu Santo para regir la Iglesia de Dios. Sin embargo ha habido autores que han intentado confundir aquellas palabras del Concilio, y contraerlas á la autoridad del Papa, como si le fuese privativo el dar ó quitar las facultades y poderes espirituales que tienen los obispos para regir la Iglesia de Dios. Tan afectada confusion procuré disiparla en el Apénd. III n. 211 s, desvaneciendo la mala interpretacion de los cánones 7 y 8 de la misma sesion del Concilio en que algun Autor quiso fundarla. Despues al fin de las Observ. (Tomo III pág. 425) en las Notas y correcciones de ellas y de los Apéndices n. 42, observé, que la grosera ilusion de confundir aquellos cánones solo es comun entre los que se figuran obsequio al Papa todo lo que suena exaltar su autoridad, ó la inmunidad y privilegios que de ella vienen, aunque sea ocultando ó desfigurando la verdad. Pero los mas sabios italianos están muy distantes de tal fanatismo»; y en prueba de esto cité al sabio cardenal Palavicino en su célebre historia del concilio de Trento.

Me parece imposible que el Sr. Nuncio haya caído en tan grosera ilusion sobre aquellos cánones; y con gusto advierto que al pie de su protesta 1.ª no los cita, sino únicamente el cap. IV de la dicha sesion del Concilio. Pero por otra parte no me persuado que pueda venir de nuevo al Sr. Nuncio nada de lo que digo en el Apénd. III desde n. 230 para disipar la confusion de dos jerarquías distintas, y dar una exacta idea de la verdadera jerarquía de la Iglesia que con razon nos enseña el Concilio que fué instituida por divina ordenacion, y que consta de obispos, presbíteros y ministros; y creo imposible que S. E. no haya visto los autores ilusos que confunden los dos cánones, y el abuso que hacen de esta y otras semejantes confusiones de ideas para fomentar acusaciones y sospechas de errores y de cismas. Y como los temores que en sus protestas manifiesta el Sr. Nuncio quedan sin fundamento si el Cap. IV. de la Ses. 23 del Concilio no habla de ningun   —36→   derecho que sea privativo del Papa, aunque estoy muy persuadido de las rectas intenciones de S. E., no puedo dejar de repetir lo que dije hablando del elogio que hace el sabio cardenal Orsi del ingenio y candor de un sabio protestante en lo que este dice para ridiculizar el dogma católico de la primacía del Papa: á saber que tales equivocaciones, descuidos, obscuridades, ó lo que sean, en tales personas y tales escritos, son cosa que me espanta y me confunde (Apénd. III n. 443).

47. La protesta segunda del Sr. Nuncio consiste en tres proposiciones que me parecen mayor, menor y consecuencia. La mayor dice: Que los obispos desterrados del reino habiendo sido canónicamente y legítimamente instituidos en sus sillas por el Sumo Pontífice según las formas canónicas, la autoridad temporal no puede privarlos de su título y de su jurisdiccion. De modo que esta proposicion mayor no hace mas que contraer á la institucion del Sumo Pontífice y al título y jurisdiccion de los obispos, lo que en la protesta primera se dice en general de la potestad espiritual que dá ó quita facultades y poderes espirituales, y de las mismas facultades que se reciben. Por tanto repitamos que el Gobierno español no pretende privar ni al Sumo Pontífice ni á ningun obispo, ni á ningun ministro del órden jerárquico, de ningun derecho, potestad, jurisdiccion ó título que sean espirituales y sobrenaturales. Lo que pretende es que puede y debe desterrar á los obispos y privarlos de todo trato con sus feligreses, y por consiguiente del ejercicio de su ministerio, siempre y cuando lo exijan los cargos de la potestad civil. Tambien es justo que los españoles adviertan que sería muy grosera ilusion el figurarse que la cita del Concilio de Trento puesta en medio de la protesta primera y de la proposicion mayor de la segunda, puede referirse á esta lo mismo que á aquella. Tal ilusion sería muy semejante á la confusion de ideas ó al fanatismo de los que confunden los dos cánones de la misma sesion, como poco ántes dije. Porque en efecto aplicar á la supuesta potestad privativa del Pontífice en órden al título y á la jurisdiccion de los obispos, la doctrina de un capítulo del Concilio en que ni se menciona el Sumo Pontífice ni se habla de ninguno de sus derechos privativos, al paso que tan enérgicamente se expresa la unidad del primer grado de la jerarquía, ó del ministerio general apostólico, sería muy grosera y notoria falta de buena fe; en la que en obsequio de la verdad se ha advertido que no cayó el Sr. Nuncio en este lugar.

48. Las otras dos proposiciones de la segunda protesta dicen: En la misma manera que no tiene (la autoridad temporal) derecho de defraudar al pueblo de la verdadera religion, tampoco lo tiene de separarle de sus legítimos pastores. Tal es la menor: la conclusion dice: Siendo la Iglesia una y apostólica tanto en la sucesion de sus ministros como en la doctrina, la autoridad temporal no puede violar las   —37→   prerrogativas de los obispos expulsos, sin arruinar los principios de la verdadera fe. Aquí ya tenemos confundidas otras ideas. Demos un par de ejemplos. Se dice redondamente que la potestad temporal no puede separar al pueblo católico de sus legítimos pastores. Si con esto se intenta decir que no puede mandar que el pueblo esté sin legitimo obispo, estamos acordes; pues bien reconocida tengo la distincion y mutua independencia de los dos ministerios divinos temporal y espiritual, ó civil y eclesiástico, cada uno en su línea. Pero si se pretende que no puede la potestad temporal mandar á la persona del que es legítimo pastor de una iglesia, que se separe de ella ó de sus feligreses: diré francamente que á esta opinion la tengo por notoriamente falsa; y que es tan ofensiva del ministerio de Dios que está al cargo de la potestad real ó civil, como lo es del ministerio religioso que Dios ha confiado á la autoridad sagrada de los obispos, la opinion de los falsos políticos que pretenden que este ministerio es en todo dependiente de la potestad civil, ó una parte de ella, como la milicia y la magistratura.

Son además muy confusas las ideas que en la consecuencia presentan las palabras, violar las prerrogativas, y principios de la verdadera fe. Si con nombre de prerrogativas se entiende el carácter episcopal, ó la potestad y mision divina del ministerio general apostólico que reciben los obispos en su consagracion, convengo en lo que se dice, aunque no sé atinar á qué fin se dice. Pero si con el nombre de prerrogativas se habla de alguna de las que no son de institucion divina, y mas si deben su orígen á la potestad real ó civil, por muy naturales, equitativas y justas que sean, y por muy criminal é injusto que sea algunas veces el violarlas, me parece muy extraña la pretension de que el quitarlas ó suponerlas quitadas es atacar los principios de la verdadera fe: en especial cuando lo hace la potestad suprema del país, por delitos de conspiracion, sedicion, ó perturbacion del buen órden y pública tranquilidad, ó por otra causa justa y suficiente.

49. Pero detengámonos un poco mas sobre la protesta segunda; y ántes de llegar á la tercera, observemos cómo de la separacion del obispo extrañado resulta cierto el hecho de la vacante de aquella iglesia; y que las primeras diligencias relativas á la certeza de la vacante y á la designacion del sucesor son en España muy propias de la potestad civil, y solo las posteriores de institucion y consagracion del sucesor son funciones de la potestad eclesiástica. Léase con reflexion lo que en el n. 51 de las Observaciones (desde el fin de la pág. 47 al de p. 51 del T. 1) se dice como fundamento de la buena armonía entre las dos potestades, y de su mutua dependencia é independencia; á saber el resúmen que allí se hace de lo que nos enseñan los ejemplos y la doctrina de JESUCRISTO y de los apóstoles sobre la distincion entre las   —38→   dos sociedades Iglesia y Estado: sobre sus distintos fines, y los distintos medios con que cada una promueve el suyo: sobre la distincion que hay entre sus potestades, y las semejanzas y desemejanzas de una de estas con la otra. Supuesta la notoria verdad de aquella doctrina, no cabe duda en que el obispo extrañado de su diócesi esta en conciencia obligado á dejar, ó como suele decirse, renunciar tanto á beneficio espiritual de sus ovejas, como en consecuencia de un decreto de la potestad civil especialmente dirigido al bien civil ó pública tranquilidad, los particulares derechos que tenga en aquella sede; á lo ménos para entre tanto, ó para mientras que no pueda cumplir con sus cargos. Y que por consiguiente aquellos á quienes toque, han de procurar que á lo ménos ad tempus haya luego en aquella iglesia, Unus ad tempus sacerdos et ad tempus judex Vice-Christi (S. Cyprian. Ep. 55 ad Cornel. de Fortunat.). Esto es, han de procurar que la sede vacante quede provista cuanto ántes se pueda, á lo ménos ad tempus de la ausencia del otro.

50. Según la institucion apostólica la misma feligresía, esto es el clero y el pueblo, eran los que convidaban á los obispos para la eleccion y ordenacion del sucesor, que comúnmente se verificaban en acto continuo. De manera que el aviso ó declaracion de vacante era de los mismos súbditos ó fieles interesados en tener juez y sacerdote propio. De la misma feligresía era la iniciativa de la eleccion; tal vez por aclamacion unánime ó muy comun á favor de un mismo sujeto, y siempre con los informes de los sujetos que podemos llamar candidatos en cuanto algunos fieles los proponian, los cuales solian ser individuos del clero de la misma sede vacante, ó de alguna otra inmediata. Los obispos tenian grande influjo en la misma eleccion, cuando en la feligresía eran varios los sujetos cuya eleccion deseaba un número algo considerable ó de clérigos ó de simples fieles ó de unos y otros, y tenian siempre el cargo de ordenar ó consagrar al electo haciéndose responsables de los males que ocasionaría si no fuese buen pastor; y por consiguiente con la obligacion de no ordenar á ninguno de quien no tuviesen formado con diligente exámen el juicio de idoneidad y aptitud que se llama ahora institucion canónica, y es acto muy separado tanto de la eleccion como de la consagracion. Pero tanto según la disciplina instituida por los apóstoles, como según la de los últimos siglos, la vacante puede sin duda resaltar de deposicion de los derechos episcopales por sentencia ó decreto de la potestad eclesiástica; mas esta sentencia de ningun modo se necesita ni en la muerte natural, ni en los casos de impedimento físico de ocupar la sede, ó bien este resulte de enfermedad, ó de ausencia justa ó injusta, libre ó forzada del obispo.

Añadamos que hace algunos siglos que en España de resultas de varias mudanzas en su disciplina sobre vacantes y provision de obispados   —39→   y en consecuencia de los últimos concordatos con la corte de Roma, el Monarca ó la potestad suprema civil en representacion de las feligresías de sus estados han sucedido á estas en las diligencias previas á la eleccion y en la designacion del electo: al modo que el Papa ha sucedido á los obispos vecinos y al arzobispo de Toledo ó al metropolitano en cuanto á la consagracion y al exámen ó juicio de la idoneidad del designado. Por consiguiente al modo que para tenerse por vacante una sede solo se necesitaba de sentencia de deposicion cuando esta era la causa de que hubiese vacante, ó que faltase el obispo que llenaba la sede; y en los demás casos la misma feligresía era la que avisaba la vacante á los obispos y al metropolitano para tener luego quien la ocupase y fuese su propio pastor: así tambien son del rey y de la potestad civil ahora las diligencias relativas á asegurarse de la certeza del hecho de la vacante, y á la parte que en la eleccion tenía la feligresía; y son despues del Papa ó de la potestad eclesiástica el exámen y juicio de la idoneidad del electo, que es decir la confirmacion ó aprobacion de la eleccion; y sobre todo la consagracion del electo en sacerdote sumo ó del primer grado de la jerarquía divina.

51. Pero lleguemos ya á la protesta tercera que no es mas que un entimema, en cuyo antecedente se hallan las dos primeras protestas aplicadas al derecho exclusivo de los obispos diocesanos; y en la consecuencia se leen las espantosas amenazas de cisma, intrusion etc. Es fácil observar que tales gritos son una de las máquinas mas formidables de que se vale el comun enemigo en la guerra incesante que hace á la Iglesia, para exaltar la irritacion de los ánimos en tiempos de disturbios, y fomentar el espíritu anticristiano de division, y sofocar el espíritu de union que inspiran la caridad y la humildad cristianas. En mis anteriores Cartas y Observaciones ha visto Vm. el horror que me causa en la situacion actual de la Iglesia en todo el mundo, y de las monarquías cristianas en Europa, el ver que la serpiente infernal agitando ahora mas que nunca á los dos fanatismos de la supersticion y de la impiedad con los ímpetus ó torbellinos del espíritu de dominacion en lo político ó en lo religioso, los tiene de hecho como confederados contra la Iglesia, y contra el buen órden y tranquilidad de las sociedades civiles. Pues con las gestiones y reacciones mutuas de los dos fanatismos, mientras que el de la supersticion piensa no pelear sino en defensa de la Iglesia, y el de la impiedad se propone la quietud y la prosperidad del pueblo, ambos sin pensarlo son tropas auxiliares del demonio, y ejecutan sus planes en la artificiosa y cruel guerra que él hace sin cesar y á un tiempo contra la Iglesia y contra el Estado: ó por mejor decirlo, contra el bien temporal y terreno, y el celestial y eterno del linaje humano, á impulsos de su fiera envidia contra los descendientes de Adán, y de su feroz odio contra JESUCRISTO verdadero   —40→   Dios y hombre, y mediador entre Dios y los hombres.

52. Por lo mismo creo importantísimo que los verdaderos cristianos, en especial los ministros de Dios en su Iglesia, ántes de formar juicio en puntos relativos á la potestad y á la unidad de ella, procuremos distinguir y aclarar bien en nuestro entendimiento las ideas sobre que deba recaer cada proposicion ó juicio; y preservarnos con particular cuidado de los varios modos con que suelen presentarlas muy confusas los ilusos ó fanáticos de los partidos entre sí mas opuestos: confusion que me propuse disipar en mis Observaciones y Apéndices, como dije en el III n. 163, indicando las mas terribles con estas palabras: Aunque será á costa de molestas repeticiones, digresiones y ampliaciones, procuraré esparcir luz para que no se confundan los dogmas con las opiniones: ni las opiniones apoyadas en los cánones y en la práctica de los primeros siglos, con las destituidas de tan respetable apoyo: ni los casos extraordinarios con los ordinarios en cuanto á la fuerza de las leyes ó reservas humanas: ni las máximas de gobierno de las dominaciones terrenas ó de este mundo, con las de un ministerio divino ó celestial: ni la justicia de una ley con la imposibilidad de dispensar en ella: ni el impedimento de ejercer una potestad sobrenatural con la falta de la potestad misma: ni otras ideas ó máximas, de cuya confusion y obscuridad nacen el excesivo ardor que se ve en algunos ánimos acalorados, y los artificiosos conatos con que se procura extenderle. Medítese ahora con particularidad lo que en el mismo Apéndice digo desde el citado n. 163 hasta 350 sobre confirmacion de obispos, y desde n. 403 hasta 511 sobre la unidad de la Iglesia. Aquí me contentaré con copiar el entimema de la tercera protesta del Sr. Nuncio: proponer con mi natural franqueza alguno de los reparos que me privan de tener por verdadera la consecuencia; y manifestar mis deseos de que por parte de alguno de los que creen fundada su reclamacion ó protesta, se declare el verdadero sentido con que se deben entender aquellas palabras ó espresiones que yo confieso ser para mí obscuras, confusas, ó disonantes.

53. Léase otra vez el entimema de la protesta 3.ª (n. 42). El primer reparo que al pronto se me ofrece contra la verdad de la consecuencia es que con la generalidad de bajo cualquier pretexto, entiendo que es una proposicion notoriamente falsa. Porque son muchos los casos en que pueden ocurrir motivos ó causas sin duda justos que autoricen y obliguen en conciencia á un obispo á ejercer alguna funcion de su ministerio fuera de su diócesi, sin autorizacion ó delegacion del obispo diocesano que se halla extrañado ó impedido por la potestad secular. Así sucederá fácilmente siempre que se halle alguna diócesi, no solo sin el obispo propio sino tambien sin otro expresamente autorizado por él; y sucederá en todos los casos urgentes en que haya en algun pueblo ó familia una ó muchas almas de gentiles, catecúmenos   —41→   ó cristianos herejes, cismáticos ó católicos, á cuya salvacion sea muy oportuno algun ministerio episcopal; y no haya al pronto ni obispo propio ni delegado de él, pero se halle algun otro obispo no delegado. En tales tiempos y casos cualquier obispo consagrado que allí se halle, ó el primero que llegue es sin duda un enviado de la divina Providencia en beneficio de aquellas almas, ó para decirlo con la espresion de S. Cipriano, es entónces en aquella iglesia el Unus ad tempus sacerdos, et ad tempus judex Vice-Christi. Por lo mismo está sin duda tan obligado á ejercer entónces aquel ministerio, como lo estaba en casos semejantes el obispo propio ántes de ser extrañado ó impedido de ejercerle.

2.º Es tambien notoriamente falsa aquella proposicion en el sentido obvio de las palabras EXPRESA autorizacion de los mismos obispos; pues la voz expresa excluye la autorizacion ó voluntad interpretativa, á la cual los casuistas y canonistas empeñados en aplicar á la jerarquía eclesiástica las confusas ideas de jurisdiccion que toman de la dominacion temporal ó terrena, suelen acudir cuando la justicia y la caridad cristiana son claramente incompatibles con la idea que quieren dar de alguna reserva ó derecho privativo del Papa, y tambien del derecho EXCLUSIVO que tiene en su diócesi el obispo que es el uno ó primero de ella. 3.º De la voluntad ó autorizacion interpretativa se habla en las Observ. n. 635. Téngase por copiado aquí todo este número: medítense las palabras, contra la voluntad declarada no hay interpretativa, con que concluye el aparte primero, y las cláusulas últimas del siguiente; y se hallarán nuevos motivos de tener por notoriamente falsa la tal proposicion ó consecuencia en los términos en que está concebida.

54. 4.º El ministerio, régimen ó gobierno espiritual de las iglesias comprende mas actos de instruccion, exhortacion ó consejo, y de intimacion de leyes superiores divinas ó humanas, que mandatos del pastor ó juez que obliguen en conciencia á las ovejas determinadamente por la autoridad ó jurisdiccion del mismo obispo, pastor ó juez que se los impone. Además pertenecen tambien al régimen ó ministerio episcopal muchos actos ó funciones sacerdotales que se dirigen á alcanzar para sus ovejas las gracias ó auxilios divinos, ya con las oraciones propias de los mismos pastores, ya con los sacrificios y súplicas que ofrecen á Dios en nombre suyo y de sus ovejas, ya tambien con la administracion de los sacramentos. Aquellos mismos actos ó funciones del régimen episcopal que suelen comprenderse bajo el nombre de jurisdiccion, se suponen de muy distintas clases, como de jurisdiccion interior y exterior etc. De modo que para ser admisible esta proposicion debería á lo ménos explicarse á qué actos del ministerio episcopal se extiende el derecho exclusivo de cada obispo en su diócesi; y deberian borrarse las expresiones, bajo cualquier pretexto, y autorizacion   —42→   expresa, substituyendo á la primera las palabras, sin causa justa y suficiente, y á la segunda, sin autorizacion á lo ménos interpretativa. Pero con estas y otras enmiendas la proposicion solo podrá ser opinion mas ó ménos probable ó verosímil, y nunca llegará á ser opinion cierta, mientras que se suponga que el derecho del obispo en órden á los cargos de su ministerio no se llama exclusivo por razon de la preferencia ó primacía que exige el buen orden, sino por ser una verdadera potestad, sin la cual no pueden cumplirse los cargos. Pues tal derecho exclusivo no tiene mas fundamento que las ideas confusas sobre potestad eclesiástica, á cuya distincion y claridad he dirigido mis tres tomos de Observaciones. Ahora pues si el derecho exclusivo de los obispos extrañados de España, lejos de ser alguna verdad de fe, no es mas que una opinion, aun ceñido á las explicaciones y limitaciones ántes indicadas: ¿cómo hay valor para decir que el obispo que sin expresa autorizacion del obispo extrañado ejerza algun ministerio en su diócesi, será un INTRUSO, CISMÁTICO, HOMICIDA DE LAS ALMAS y perturbador de la paz de la Iglesia?

55. Al modo que la consecuencia con que acaba la protesta tercera se saca del principio del derecho exclusivo de los obispos diocesanos, y este principio es una consecuencia de las dos protestas anteriores: asimismo no es mas que un corolario ó consecuencia de los espantosos gritos de intrusion, cisma etc. toda la protesta 4.ª La cual se reduce á decir que el art. 2 de la ley sobre vacantes, como contrario y directamente opuesto á los constantes inconcusos principios DE LA fé CATÓLICA, no puede ni debe tener, ni tendrá en la Iglesia algun efecto. Aquí tenemos una proposicion incidente sobre principios inconcusos de la fe, y dos declaraciones con un pronóstico sobre los efectos de la ley. Muy sensible es que el Sr. Nuncio no haya expresado siquiera uno de los principios de la fé católica, á que el artículo es contrario y directamente opuesto. Asimismo no sé entender á qué efectos se dirigen las declaraciones de que el artículo no puede ni debe tener efecto en la Iglesia, y el pronóstico de que ninguno tendrá. El fin particular de la ley reclamada comprende tres puntos. I Que las vacantes de obispados sean tan breves como se pueda. 2 Que las diócesis de España no tengan obispos infieles al gobierno de ella, y mucho ménos que hayan conspirado, ó se hayan unido con cuadrillas de españoles rebeldes ó sediciosos, ó con monarcas declarados enemigos del gobierno constituido en España. 3 Que los obispos sean buenos, ó que sea acertada su eleccion. Á tales fines se dirige toda la ley, aunque la declaracion de vacante se dirige mas especialmente contra los obispos infieles al Gobierno, y la consulta del Consejo de Estado á la eleccion de sucesor. De cualquier modo es evidente que la tal ley siendo civil se propone estos fines particulares como dirigidos al bien temporal del pueblo, y á su quietud y buen orden, que es el fin último   —43→   general y principal de la potestad real ó civil. Y no es ménos cierto que en el logro de los fines particulares de cada ley consisten los efectos que se desean ó esperan de ella. Por otra parte el logro de los tres fines particulares á que se dirige la nueva ley de vacantes ó los efectos que de ella deben esperarse, no solo son útiles é importantes para la quietud pública y bien temporal de los pueblos, sino tambien para el buen órden de las iglesias diocesanas y para la salvacion de las almas, que es el último ó principal fin de la division de diócesis y de los derechos de los obispos diocesanos. ¿Cuáles serán pues los efectos por los que se dice que el artículo 2.º de la ley de vacantes no puede ni debe tener, ni tendrá en la Iglesia algun efecto?




ArribaAbajoV. Resúmen de la exposicion de la nota

56. La exposicion supone que las Cortes desde el principio destruyeron los límites de las potestades; 57 y que en la ley de vacantes abrieron el camino al cisma. 58 Lo que dice de la Unidad de la Iglesia no es la doctrina de S. Cipriano. 59 Se comparan varias cláusulas del Santo traducidas en la Nota, con el texto latino. 64 Alega la nota varios raciocinios, fundados en ideas confusas, 65 como la de derecho exclusivo de los obispos diocesanos, 66 la de expulsion de obispos, 67 la dá cánones irreformables, 68 y en especial las de excomunion y cisma, 69 de cada una de las cuales se dá un ejemplo. 72 Habla la Nota de los límites prescritos por Dios á las dos potestades.

56. Á las precedentes observaciones y reparos sobre las cuatro protestas de la Nota del Sr. Nuncio, podrán añadirse las que resulten del breve resúmen que voy á hacer de la Exposicion que precede á las protestas como fundamento de ellas. Recuerda S. E. desde el principio, que apenas vio los primeros pasos que en 1820 dió el Congreso Nacional en materias eclesiásticas, representó al Gobierno de Su Majestad la espinosa deplorable y siempre fatal carrera á la cual se arrojaba con desconcertar y destruir los saludables límites por la divina Providencia prescritos á las dos potestades. Se lamenta de que bajo el imperio de una Constitucion que garantiza el libre exclusivo ejercicio de la verdadera religion, y le promete todo favor y ayuda, es esta religion violentamente combatida y oprimida. Saqueado el patrimonio de la Iglesia, los templos reducidos á un desolante luto, y los ministros del Señor poco ménos que á la mendicidad. Supone que la corrupcion de costumbres y la incredulidad, poderosos enemigos de la religion, son abiertamente promovidas no por la libertad, sino por la desenfrenada licencia de la imprenta. Reconoce que hay leyes que la prohíben, y que la Constitucion de la Monarquía proclamando la sola   —44→   libertad política, ha prohibido la religiosa, pero ve con dolor que en esta parte ni la Constitucion es respetada, ni las leyes se observan. Añade poco despues que ni los canónigos pueden ser transferidos sin su consentimiento, ni son ménos ilegales, y radicalmente nulas las destituciones de los párrocos á quienes no pueden remover los obispos en consecuencia de simples órdenes del gobierno, sino en las formas y por los motivos indicados por los sagrados cánones. De que colige: La nulidad pues de tales destituciones trae consigo la de los actos que ejercen los nuevos intrusos pastores. Dice luego que repetidas veces ha insistido sobre la observancia de los cánones del santo concilio de Trento, que la España ha reconocido y admitido por leyes del reino, y que determinan el modo con que deben juzgarse las causas graves de los obispos.

Lo que haya de inexacto ó hiperbólico en estas declamaciones, me parece bastante distinguido en las dos partes de mis Observaciones, en los Apéndices y en mi Carta VII. Pero en esta misma carta se confiesa que realmente ha habido desaciertos en algunos decretos de las Cortes sobre bienes de la Iglesia y sobre regulares; pero desaciertos que solo podrán haber perjudicado los justos derechos de propiedad ó de libertad natural y civil, dentro los límites de la propia competencia de la potestad civil, ó sin que esta saliese de sus límites. Con motivo de tales desaciertos pudo sin duda hacer el Nuncio de Su Santidad representaciones oportunas al Gobierno; como tambien pudo hacerlas para clamar contra la corrupcion de costumbres y contra la incredulidad, y para interceder á favor de los obispos y demás ministros sagrados, tanto en comun como en particular á favor de los que creyese mas excusados ó del todo inocentes. Pero ningun decreto de las Cortes puede justificar ó excusar la espresion de destruir los saludables límites que la Divina Providencia ha prescrito á las dos potestades.

57. Llega por fin la Exposicion del Sr. Nuncio á la ley sobre vacantes con esta transicion: Empero para la total desolacion de la Iglesia de España no faltaba mas que un decreto que abriese el camino al CISMA, y á todos los males que inevitablemente le siguen; y este fatal decreto ha sido inesperadamente, sin discusion y como por sorpresa, pronunciado por el Congreso nacional con declarar vacantes las sedes, cuyos obispos fuéron ó serán expulsos del reino, y con ordenar al Consejo de Estado que proponga luego los candidatos que deben reemplazarlos. El cisma es puntualmente la separacion de los verdaderos pastores, y el Congreso nacional no ha hecho otra cosa que DECRETAR EL CISMA. Pero ¿qué alegará el Sr. Nuncio en prueba de que el decreto que supone vacantes las sedes de los obispos extrañados, y manda que el Consejo proponga candidatos, es un decreto que abre el camino al CISMA, y á todos los males que inevitablemente le siguen, y que en aquel decreto   —45→   el Congreso nacional no ha hecho otra cosa que DECRETAR EL CISMA? ¿Qué alegará, repito, que no quede completamente disuelto con los reparos y observaciones precedentes sobre las cuatro protestas? Lo que alega es el dogma de la Unidad de la Iglesia y varios textos de santos Padres. La Unidad de la Iglesia la pinta con estas líneas: La Iglesia ha constantemente profesado y profesará eternamente la doble Unidad del obispado que excluye de su seno toda division, esto es la Unidad de un obispo sobre su silla, y la Unidad de todos los OBISPOS ENTRE sí bajo la dependencia del Pontífice Romano cabeza y centro de la Unidad. Cita luego á S. Ignacio mártir y en seguida á S. Cipriano, añadiendo que la autoridad de este Santo es muy especialmente grande sobre Unidad de la Iglesia. De lo mismo estoy tan plenamente convencido, que en las Observaciones y en los Apéndices he sido sumamente prolijo en explicar y defender la doctrina del Santo contra los protestantes en defensa del Primado Pontificio, y contra aquellos católicos que dan del Primado unas ideas que le hacen odioso á las potestades terrenas, y mas propio para que el primer obispo sea ocasion de introducirse y fomentarse cismas entre los cristianos unidos con S. Pedro en confesar la divinidad de JESUCRISTO, que para ser como debe el centro de la Unidad, y el primero y el mas activo en procurar su conservacion, y la reunion de las iglesias separadas, y en quitar los obstáculos que mas la impidan.

58. Pero en la doctrina de S. Cipriano halló mas clara y distinta idea de la Unidad del Obispado, que la que nos dá como explicacion del dogma de la Unidad de la Iglesia la Nota del Sr. Nuncio. Véase en la II Parte de las Observaciones (n. 399 s.) como según la doctrina de S. Cipriano, en la Unidad de la Iglesia y tambien en la del obispado, es S. Pedro el uno en que comienzan, y el centro á que se dirigen; y como estos principios sencillamente explicados prueban la primacía tanto de S. Pedro como de los obispos de Roma sucesores de la cátedra del Santo. Véase tambien lo que en el Apéndice III se dijo contra el protestante Moshemio (n. 433 á 436) sobre el mismo punto; y no dudo que se formará del dogma de la Unidad de la Iglesia una idea mas clara y mas exacta que la que nos presentan las palabras copiadas de la Nota. No creo que el Santo usase nunca la palabra dependencia para significar la subordinacion que la caridad manda á los demás obispos respecto del obispo de Roma como sucesor de S. Pedro, ni creo que la aplicase nunca á los demás apóstoles para significar su inferioridad respecto del Primero ó gefe de ellos. De cualquier modo es evidente la distancia que hay entre la dependencia y subordinacion de los simples fieles y ministros inferiores respecto del obispo con quien están unidos en la iglesia diocesana; y la de los demás obispos con el sucesor de S. Pedro unidos en el obispado que es uno, y en la Iglesia universal que tambien es una. La union de los   —46→   fieles con su propio obispo, es la union de las ovejas que no son pastores ó lo son únicamente del segundo órden ó clase, con el pastor de primer órden ó Sumo Sacerdote, que es el propio de aquella parte de la Iglesia, ó de la grey comprada y redimida con la sangre del Señor: es una parte de la general union de la fé y de la caridad en CRISTO verdadero Dios y hombre, y redentor de los hombres. De modo que con razon puede llamarse Union de aquellas ovejas entre sí bajo la dependencia del Pastor ó Sumo Sacerdote que las apacienta y gobierna en lugar de CRISTO. Pero la union de los obispos no es union de ellos entre sí bajo la dependencia del Pontífice Romano: es la union de los demás obispos con el Pontífice romano que es el primero de ellos: es union de los que se hallan en el mismo primer grado de la jerarquía divina ó del órden jerárquico, ó del régimen de la Iglesia: en el cual fué S. Pedro el uno ó el principio de la unidad del apostolado, y es ahora el sucesor de S. Pedro el uno ó el primero de los sucesores del episcopado, que es la sucesion del apostolado: habiendo sido por lo mismo S. Pedro el centro y el orígen de la unidad del apostolado y de la Iglesia mientras vivió; y siéndolo por lo mismo cada romano Pontífice en todo el tiempo en que es el sacerdote y juez puesto por Dios en la cátedra de S. Pedro.

59. Hagamos ahora un ligero exámen de algunos lugares que en la misma nota del Sr. Nuncio se citan del libro de Unitate Ecclesiae de S. Cipriano, y de las dos cartas del Santo 52 y 55, que son los principales escritos en que habla el Santo de este punto. En la cita del libro de Unitate que en la nota sigue á la explicacion del dogma inviolable de la Unidad de la Iglesia, se copian algunas palabras del Santo en que encarga á los obispos que defienden la Unidad de la Iglesia, ut episcopatum quoque ipsum unum atque indivisum probemus. Pero omite lo que inmediatamente sigue; esto es, Nemo fraternitatem mendacio fallat, nemo fidei veritatem perfida praevaricatione corrumpat. Episcopatus unus est, cujus á singulis IN SOLIDUM pars tenetur. Omite igualmente lo que el Santo dice pocas líneas ántes de las palabras que traduce, á saber: Hoc erant utique et caeteri Apostoli quod fuit Petrus, pari consortio praediti et honoris et potestatis; sed exordium ab unitate proficiscitur. Primatus Petro datur ut una CHRISTI Ecclesia, et cathedra una monstretur. Medítense bien estas palabras y cotéjense con la explicacion del dogma de la unidad que dá la Nota.

60. Á la cita indicada de S. Cipriano en el libro de la Unidad siguen otras dos de la Epist. 52 ad Anton. de Cornelio et Novatiano. Aquí baste advertir que el Santo habla en defensa de la eleccion del papa S. Cornelio, y de ella dice: Factus est autem Cornelius Episcopus... de clericorum poene omnium testimonio, de plebis quae tunc adfuit suffragio, et de sacerdotum antiquorum et bonorum virorum,   —47→   collegio; cum nemo ante se factus esset, cum Fabiani locus, id est, cum locus Petri et gradus cathedrae sacerdotalis vacaret. Quo occupato de Dei voluntate, atque omnium nostrum consensione firmato, quisquis iam Episcopus fieri voluerit, foris fiat necesse est, nec habeat ecclesiasticam ordinationem qui Ecclesiae non tenet unitatem. Quisquis ille fuerit, multum de se licet jactans et sibi plurimum vindicans, profanus est, alienus est, foris est. Et cum post primum secundus esse non possit, quisquis post unum, qui solus esse debeat, factus est, nom iam secundus ille, sed nullus est. Impugna despues la intrusion del Antipapa Novaciano, y entre otras cosas dice. Ille post Dei traditionem, post connexam et ubique coniunctam catholicae Ecclesiae unitatem, HUMANAM conetur ECCLESIAM facere, et per plurimas civitates novos apostolos suos mittat, ut quaedam RECENTIA INSTITUTIONIS SUAE FUNDAMENTA constituat. Está muy distante S. Cipriano de hablar en general contra los que procuren establecer una Iglesia enteramente humana, y enviar á gran número de ciudades nuevos apóstoles para esparcir los recientes principios del error, como supone la Exposicion en la traduccion de estas palabras; entre las cuales, y las relativas á la eleccion de S. Cornelio, inserta algunas cláusulas con un testo de S. Agustín, sobre que no haya mas que un obispo en cada diócesi. Ille, dice el Santo, hablando determinada mente de Novaciano; y ántes había prevenido que no importaba indagar qué errores ó herejías enseñase, una vez que estaba ya fuera de la Iglesia en consecuencia de su cisma. De modo que el enviar Novaciano obispos á las ciudades grandes desde Roma era para tener en ellas apóstoles ó enviados, que fuesen nuevos fundamentos ó apoyos de su empresa cismática. Las palabras latinas ántes citadas, ut quaedam recentia institutionis suae fundamenta constituat, lo indican bastante, y mas con presencia de lo que el Santo acababa de prevenir sobre errores de Novaciano. Palabras que especialmente cotejadas con las que preceden sobre la union ó unidad de la Iglesia católica que, nos viene de tradicion divina, no deben referirse á conatos de Novaciano para extender su error, sino á esfuerzos de la ambicion que le precipitó al cisma; y creyéndose ya obispo de Roma, se figuró (a semejanza de los emperadores que enviaban gobernadores militares ó políticos á las ciudades grandes) autorizado para enviar á Cartago y á otras partes obispos que fuesen defensores de su cisma y ambicion.

61. En el último apartado de la Exposicion se dijo que en la discusion de la ley sobre vacantes un diputado reclamó los derechos de la Sede apostólica; y se añade: No faltó quien confundiendo la independencia temporal con la dependencia espiritual y eclesiástica, recurría á la primera para negar la segunda al gefe de la Iglesia etc. Luego se añaden como de S. Cipriano las siguientes palabras: El espíritu de indocilidad é independencia es la fuente mas fecunda de la herejía   —48→   y de los cismas que no dependen de otro motivo, que de negarse la obediencia al Sumo Sacerdote del Dios vivo, y de la afectacion que se pone en olvidar que hay en la Iglesia universal un solo soberano Pontífice, un juez supremo, vicario de JESUCRISTO en la tierra (S. Cyprian. Epist. ad Corn. de Fortun.). En el apartado antecedente se habian citado como de la misma carta del Santo algunas otras en prueba de que el dogma fundamental de la Unidad del obispado y las prerrogativas de la sede de Pedro, como lo declara S. Cipriano, es la fuente de la Unidad sacerdotal, la Iglesia principal, la Iglesia primaria, la raíz del catolicismo y el fundamento de la unidad eclesiástica (S. Cyprian. ad Corn. Epist. 59). En efecto si combinando estos dos lugares convenimos en que S. Cipriano habla del solo sacerdote y del solo juez, unus sacerdos, unus judex, que en la Iglesia es Vicario de CRISTO, Vice Christi: entónces difícil será eludir las consecuencias de la Nota. Pero el caso es que el Santo dice expresamente lo contrario; porque en tales espresiones habla de sí mismo como obispo de Cartago, ó por mejor decir habla de cada obispo diocesano en su iglesia, que es la parte del obispado ó del régimen de la Iglesia de CRISTO que tiene in solidum.

62. Consultemos el texto latino de la carta del Santo en lo relativo á estas dos citas de ella, y resultará mas claro su modo de pensar. Neque enim aliunde haereses obortae sunt aut nata sunt schismata, quam inde quod SACERDOTI DEI non obtemperatur, nec unus in Ecclesia ad tempus SACERDOS et ad tempus JUDEX Vice Christi cogitatur. Cui si secundum magisteria divina obtemperaret fraternitas universa, nemo adversum sacerdotum collegium quidquam moveret. Caeterum (dico enim provocatus, dico dolens, dico compulsus) quando Episcopus in locum defuncti substituitur, quando populi universi saffragio in pace deligitur etc, y prosigue alegando otras pruebas de la legitimidad de su eleccion. No admira que algunos de su clero y pueblo instigados del demonio, cuando el Santo tenía ya algunos años de pontificado eligiesen y pusiesen en Cartago un falso obispo, porque no es de admirar que se aparten algunos de su prelado, cuando se apartaron del mismo Señor algunos de sus discípulos; sobre lo cual recuerda una importante máxima de S. Pedro (Véase Observ. n. 295). Poco despues vuelve á hablar de los cismáticos de Cartago, y dice: Post ista adhuc insuper pseudo episcopo sibi ab haereticis constituto, navigare audent, et ad PETRI CATHEDRAM atque ad ECCLESIAN PRINCIPALEM unde unitas sacerdotalis exorta est, á schismaticis et prophanis litteras ferre, nec cogitare eos esse romanos (quorum fides Apostolo predicante laudata est) ad quos perfidia habere non possit accessum. Quae autem causa veniendi etc. En este texto tenemos claramente dos cosas. 1.º El Santo en las palabras, Sacerdoti Dei non obtemperatur nec unus etc. habla   —49→   realmente tambien del Romano Pontífice en cuanto es obispo diocesano de Roma; pero no habla de él en cuanto es sucesor de S. Pedro y gefe de la Iglesia. Las prerrogativas ó la primacía y mayoría que por la divina institucion de JESUCRISTO tiene el Romano Pontífice como sucesor de S. Pedro las disfrutaba este santo Apóstol desde la Ascension del Señor á los cielos sobre los demás apóstoles, y en toda la Iglesia católica de la que era el Gefe y el centro de su Unidad muchos años ántes de ser obispo diocesano de Roma. Y porque el Santo murió en Roma coronando su apostolado con el martirio mientras regía particularmente aquella iglesia y ocupaba la sede ó cátedra de Roma, por esto S. Cipriano y toda la antigüedad eclesiástica reconocía á la iglesia de Roma como cátedra de S. Pedro, y por lo mismo veneraba y obedecía como sucesores de la primacía del Santo á los que eran sucesores suyos en aquella iglesia.

63. 2.º S. Cipriano en esta carta dá realmente á la iglesia particular de Roma los títulos de cátedra de S. Pedro, Iglesia principal y orígen de la Unidad del sacerdocio ó episcopado. Pero no es menester mas que leer la cláusula en latín para ver que el Santo recuerda en este lugar aquellos títulos que le dá tambien otras veces, con motivo del principal objeto de toda la carta; que era preservar al santo Papa de los artificios de algunos cismáticos de Cartago que se habian atrevido á pasar á Roma para inducir al Papa á admitir en su comunion al obispo cismático de Cartago y revocar el juicio de los obispos de África que le habian condenado. En el Apénd. III n. 203 manifesté mi asombro de que sea tan comun en autores que por sus circunstancias y las de sus escritos debe suponerse que han leído esta carta del Santo, la crasa ilusion de figurarse que las espresiones Unus sacerdos, unus judex Vice Christi, no pueden aplicarse á ningun obispo de otra iglesia sino al de Roma. Despues n. 436 y 442 me quejo de la falta de buena fé y de la afectada confusion del sabio protestante Moshemio en lo que cita de S. Cipriano sobre unidad de la Iglesia y primacía del Romano Pontífice. Aquí creo preciso copiar algunas palabras del sabio jesuita P. Buffier en el lugar ántes citado (n. 42) á saber: Au reste rien n'est plus ordinaire que ce dernier caractère de gens (ceux de qui nous disons IL' EST FOU SUR TEL ARTICLE); et on le rencontre souvent en des hommes qui d' ailleurs ont des qualités éminentes: en sorte que l'expérience nous fait voir tous les jours un grand FOU qui est un très-bel esprit, un grand FOU qui est un très-savant homme, et plus souvent même un grand FOU qui est le meilleur homme du monde. De cualquier modo quien desee enterarse á fondo de la doctrina de S. Cipriano sobre los puntos indicados lea los extractos de las cartas 52 y 55 del Santo sobre los dos cismas de Roma y de Cartago, que se hallan en las Observaciones de n. 292 á 303: el extracto del libro de la Unidad de la Iglesia que se halla de   —50→   n. 399 ó 402, y los demás lugares citados al fin de cada texto de los copiados en el tomo II de las Observaciones p. 312 á 315.

64. Á mas del dogma de la Unidad del obispado alega la exposicion algunos raciocinios semejantes á los de que suelen valerse los católicos ilusos que creen obsequio del Papa defender que toda la jurisdiccion eclesiástica ó toda potestad y derecho de regirla ó gobernarla la concede CRISTO inmediatamente solo á la persona del Papa, y que los demás obispos no tienen mas jurisdiccion en su iglesia que la que hayan recibido del Papa, y Su Santidad no se la haya quitado. Esta opinion la miraba el Sr. Bossuet como nueva en su tiempo, y desconocida en los diez ó doce primeros siglos de la Iglesia, (Observ. n. 458 s: 579 s.). Sin embargo habiéndola defendido con eficacia el sabio Belarmino, de ella nació despues otra que tiene ya sus enamorados; á saber la nueva jerarquía de jurisdiccion adoptada por muchos como hermana de la jerarquía que el concilio de Trento reconoció como divina y única en la Iglesia (Apénd. III n. 229 s: 320 s.). Lo mas sensible es que hay algunos incautos tan extrañamente ilusos que confundiendo los límites de las dos potestades eclesiástica y civil, ú otras ideas relativas á la eclesiástica, hablan de las que son meras opiniones sobre puntos disputados entre católicos suponiéndolas juicios indudables ó dogmas de la Iglesia, ó nuevos artículos de fe. De manera que todos sus argumentos se deshacen con solo distinguir las ideas confusas, aclarar las obscuras, y completar las diminutas ó truncadas. Pongamos algunos ejemplos.

65. I.º Suelen hablar siempre del derecho exclusivo de los obispos diocesanos como si fuese alguna nueva potestad espiritual distinta de las que recibieron de Dios con el sacramento del orden: potestad necesaria para ejercer lícitamente los actos de su ministerio, y potestad que solo puedan recibir del Papa, y conservar mientras que el Papa no quiera quitársela. Pero lo cierto es que lo que se llama derecho exclusivo del obispo diocesano, no es potestad nueva ó distinta de la recibida en su consagracion. Es la libertad expedita de ejercer en la diócesi la potestad recibida de Dios con el sacramento del orden, sin faltar á ninguna de las leyes del buen órden de la caridad que son impedimentos de ejercer el ministerio episcopal á todos los obispos que no están en la propia diócesi sin permiso del diocesano, á no ser en caso de necesidad. Porque no hay potestad espiritual ó autoridad sobrenatural de regir la Iglesia de Dios, que no la comunique el mismo Dios cuando en la consagracion sacramental dá con extension á todo el mundo y á todos los descendientes de Adan aquella potestad que corresponde al grado que se recibe. De ahí es que en los lugares ó diócesis en que no hay obispo diocesano que deba cuidar de ellas, cualquier obispo que pueda en algun tiempo ú ocasion debe entónces ejercer allí su mision divina en lo que sea útil á la salvacion de las   —51→   almas. En esto no hay duda: solo puede haberla en los casos en que á un mismo tiempo concurren muchos no obligados particularmente, sobre cual de ellos es el primero ó el uno obligado entónces. Asimismo aunque una diócesi tenga obispo propio ó delegado suyo, durante la ausencia ó impedimento de ambos, cualquier otro obispo en fuerza de la mision divina debe suplir su falta en lo que pueda.

66. 2.º Suponen como cierto que la expulsion de los obispos es un atentado contra las leyes de Dios. Lo es ciertamente si con el nombre de expulsion se entiende la privacion de su potestad espiritual, ó el destierro sin justa causa. Pues nadie duda que la potestad civil es incompetente para privar de la potestad espiritual, y es injusta si castiga sin causa. Pero si se pretende en aquella proposicion que la potestad civil es incompetente para extrañar de su país á un obispo que sea rebelde ó declarado enemigo del gobierno constituido, será tener una muy crasa ó afectada ignorancia de los límites que dividen las dos potestades: ó por mejor decir, será cometer un verdadero atentado contra la voluntad ó la ley eterna de Dios que dá á las potestades reales ó civiles la espada, esto es el derecho de reunir las fuerzas físicas de los hombres para ser el ministro de Dios en la administracion de justicia y en el castigo de los perturbadores del buen órden y pública tranquilidad: ley eterna de Dios que tenemos promulgada dentro de nosotros mismos con la luz de la razon natural, é intimada por la revelacion divina en la sagrada escritura.

3.º Alegan el axioma de que cada poder no puede ser abolido sino de quien trae su origen, en prueba de que no puede ser mas manifiesta de lo que es la incompetencia de la potestad civil en destituciones semejantes (a saber de los obispos en concilios) que constituyen el acto mas grande é imponente de la autoridad de la Iglesia. Esta consecuencia sin duda es legítima, y fuera muy temerario el político que pretendiese que la potestad civil es competente para castigar á un obispo con la destitucion semejante á la que se hace en un concilio de obispos. Pero del mismo axioma colegirá el político católico que no puede ser mas manifiesta de lo que es la competencia de la potestad civil en órden á extrañar y aun á castigar con pena capital á los obispos que sean rebeldes ó conspiradores. Porque realmente estos dos castigos corporales son actos tan propios de la potestad civil ó real, como lo son de la potestad eclesiástica, ó de la autoridad sagrada de los obispos, las penas espirituales de deposicion y de excomunion impuestas á los obispos cismáticos ó herejes.

67. 4.º Los cánones disciplinares de concilios ó de los papas que por su naturaleza son reglas que deben seguirse en el régimen ordinario de la Iglesia, y no providencias para casos extraordinarios, se nos presentan como leyes ó decretos irreformables é infalibles como si fuesen artículos de fe. Por esto las leyes canónicas relativas á las causas   —52→   de los obispos, y á los motivos y formas de la deposicion se creen tan indispensablemente necesarias, que sin observarlas ni pueda haber vacante legítima ni sucesor que no sea intruso. Á iguales fines se citan las disposiciones canónicas del concilio de Trento en general, ó algunas en particular, sin hacerse cargo de que el Concilio solamente habla de lo que deben hacer por punto general los tribunales eclesiásticos en las causas de que conocen, sin limitar la potestad inseparable del obispado para ejercer en beneficio de la salvacion de una ó muchas almas cualquiera de las potestades que recibió de Dios inmediatamente en su consagracion, en todos los casos extraordinarios en que la ley suprema de la caridad según el dictamen propio de su conciencia no permite la literal observancia de la ley canónica. Ni pretende el Concilio privar á las potestades supremas de la espada que les confió Dios contra los delitos que perturben el buen órden de la sociedad civil. Y si en el concilio de Trento hay algunas espresiones en que se presente como propio de la potestad eclesiástica lo que solo ejercía ó ejerce por anuencia ó concesion de la potestad civil: cabalmente por semejantes espresiones ha sido comun en España admitirse el concilio de Trento y las bulas pontificias con la cláusula sin perjuicio de las regalías ú otra equivalente, aunque no fuese necesario expresarla.

68. 5.º á las especies indicadas hasta ahora en órden á ideas confusas, juicios equivocados y discursos sofísticos sobre la potestad eclesiástica tanto en las relaciones que tiene con la civil, como en las que hay entre el sucesor de S. Pedro en su primacía, y los demás obispos que lo son del Santo y de los demás apóstoles en el ministerio general, apostólico, ocurren otras ideas, juicios y raciocinios muy inexactos y, demasiado comunes sobre excomunion y cisma: de cuya fermentacion, cuando se reúnen muchas de ellas, nacen los violentos atolondrados gritos y amenazas de intrusion, de excomunion, de cisma, de herejía y semejantes con que se pretende contener á los impugnadores, y fomentar la ilusion de los defensores incautos de la supremacía de la potestad eclesiástica sobre la civil en lo temporal; y tambien del dominio absoluto ó jurisdiccion ilimitada que se quiere dar al gefe del episcopado sobre los demás obispos, en perjuicio de la autoridad general ó comun de todos recibida en la consagracion, y de la particular de cada obispo diocesano en sus iglesias. Para distinguir los varios sentidos en que se han usado en la Iglesia las dos voces excomunion y cisma, y fijar bien en qué consiste ahora aquella, cuando denota una verdadera pena impuesta por la potestad eclesiástica en castigo de algun pecado público; y en qué consiste el cisma que es pecado grave contra el dogma de la unidad de la Iglesia: sería muy del caso hacer un breve resúmen de las excomuniones mas ruidosas que ocurren en la historia eclesiástica, y otro de los principales cismas que han afligido á la Iglesia, en especial de los varios estados que ha tenido la division   —53→   entre las iglesias latina y griega, y del largo cisma del Occidente, que fué completamente extinguido en los dos célebres concilios de Pisa y de Constancia.

69. Digamos algo de este famoso cisma, y comencemos con alguna pregunta sobre él, y sobre una excomunion del año 1283, por lo mucho que esta y aquel dieron que sentir á nuestros abuelos. ¿Qué pecado digno de ser castigado con excomunion cometian los catalanes y los aragoneses obedeciendo á su propio monarca Pedro III, y defendiendo su patria contra la invasion del rey de Francia que con ejército muy superior al nuestro intentó apoderarse de Cataluña, entrando con rapidez hasta Gerona? ¿Fueron tal vez excomulgados vitandos por haber peleado con valor y con arte en guerra por su parte tan justa? ¿Lo fuéron por haber reconquistado Gerona, y obligado al ejército francés á escaparse á su casa, dejando la mitad ó mas de su gente trocada en cadáveres dispersos por los montes, ó amontonados en los cementerios de los hospitales? Por otra parte ¿qué culpa tenian los muchos millones de católicos que á fines del siglo catorce y principios del siguiente había en casi toda la Europa, hasta en los países que desde entónces se han llenado mas y mas de herejes, de cismáticos y de mahometanos, qué culpa, repito, tenian por ejemplo los católicos ingleses y los españoles, de que la Iglesia estuviese dividida en dos partes, y cada parte, partido, division ó cisma tuviese su Papa? ¿Diremos tal vez que todos eran cismáticos, porque todos se acusaban mutuamente unos á otros de cismáticos?

70. En efecto lo eran todos ó casi todos si con este nombre se entienden los que se hallan, aunque sin culpa, en uno de los partidos, obedeciendo á su Papa como cierto, y figurándose que el otro ciertamente no lo es; porque si en este sentido se toma la voz cismáticos, solo dejan de serlo en tales épocas los que no reconocen á uno ni otro, porque á ninguno de los dos creen papa cierto. Pero parece que aquel nombre solo debería aplicarse á los que pecan contra el dogma de la Unidad de la Iglesia; y en este sentido debe hacerse muy notable distincion. I.º Sin duda todos los que mueven ó fomentan la division, y los que impiden la reunion de los dos partidos, merecen ser tratados como cismáticos; porque tales acciones ó gestiones son verdaderas ofensas del dogma de la unidad visible de la Iglesia; aunque además tengan comúnmente otra malicia. Porque comúnmente nacen del espíritu de ambicion y soberbia en los principales autores del cisma; y en la turba de los ilusos ó fanáticos de cada partido suelen nacer de la disolucion de costumbres, de la sórdida codicia y de otras bajas ó viles pasiones. 2.º Pero los que de veras desean la paz y union, y aman la unidad de la cabeza visible de la Iglesia, no son cismáticos aunque obedezcan á uno de los dos papas creyéndole papa cierto, y desprecien al otro creyéndole ciertamente intruso, porque el error comun   —54→   de ambos partidos solo consiste en el cierto y ciertamente; pues el Papa cierto solo es el reconocido como tal por la Iglesia católica moralmente íntegra, ó sin resistirle ninguna parte notable de ella. Este error es sin duda comúnmente inculpable entre la gente sencilla, y lo que es mas puede tambien serlo en los principales autores de la division ó cisma, como por ejemplo en los mismos papas de los dos partidos de aquella época; pero las acciones ó gestiones cismáticas son siempre dignas de castigo por la vindicta pública, ó para precaver y remediar los daños del cisma. Por esto la Iglesia dejando reservado á Dios el juicio de las conciencias, no deja de castigar la resistencia de renunciar la dignidad que se obtiene, cuando el bien de la paz exige la renuncia.

71. En los treinta ó mas años que duró tan espantoso cisma, lo mas nuevo y mas notable fué su introduccion ó nacimiento, que consistió en que habiendo muerto el Papa á fines de marzo de 1378 quedó elegido á pocos días y entronizado Urbano VI. El pueblo de Roma que durante el conclave, por ser franceses casi todos los Cardenales, estuvo amenazándoles si elegian papa francés, por miedo de que se intentase volver la silla de S. Pedro á Aviñon, quedó contento con Urbano aunque no fuese de Roma, porque tampoco era francés sino napolitano. Los Cardenales que habian quedado en Aviñon convinieron en la eleccion, y Urbano quedó entronizado por el íntegro colegio de Cardenales, y con aprobacion del pueblo. Mas el Papa de carácter severo trataba á los cardenales, como si fuese monarca absoluto ó despótico, ó como si ellos fuesen criados suyos. Y el disgusto de los Cardenales fué tal que á últimos de setiembre, es decir cinco meses y medio despues de la eleccion de Urbano, eligieron Papa al Cardenal Roberto de Ginebra, que tomó el nombre de Clemente VII, suponiendo que la eleccion de Urbano había sido nula y efecto de la violencia del pueblo. Disputose luego si Clemente pudo dejar de ser intruso é ilegítimo habiendo entrado cuando ya ocupaba la sede Urbano elegido é instituido por los mismos que entónces elegian y ponian al mismo Clemente. Como la guerra entre los dos partidos se hizo no solo con excomuniones y demás armas espirituales, sino tambien con ejércitos ó tropas, agitadas unas y otras por el fanatismo de la supersticion, fué grande el número de iglesias y monasterios, de pueblos, aldeas y castillos robados, destruidos y arruinados, especialmente en el reino de Nápoles y en los distritos del estado eclesiástico.

Muchísimas observaciones ofrecen la introduccion, la duracion y los estragos de este cisma, en cuya meditacion no quiera Dios que sea necesario que se ocupen ahora los españoles. Pero será sin duda del caso que se comparen las fatales calamidades que ocasionó á toda la Iglesia católica la resistencia al carácter severo de Urbano, que hizo el colegio de Cardenales y apoyaron desde el principio gran parte del pueblo   —55→   de Roma y muchos soberanos católicos, con los bienes con que premió Dios la Iglesia ó clero y pueblo de Roma el haber sufrido y legitimado con su paciencia las violencias de la potestad civil, que sacó de la cátedra de S. Pedro á Liberio y á Silverio metiendo en su lugar á Felix y á Vigilio. Sobre todo observemos, y no perdamos nunca de vista que la introduccion, la duracion y los estragos del cisma de Occidente nacieron principalmente de la confusion de ideas sobre las dos potestades real ó civil, y eclesiástica ó religiosa.

72. En medio de los dolorosos sentimientos é ideas que se me han excitado en el exámen de la Nota del Sr. Nuncio, y al indicar los principales reparos que me ocurrian contra las protestas, y contra la exposicion que las precede: he tenido el consuelo de observar que la Exposicion comienza y acaba manifestando S. E. que conoce muy bien los espantosos perjuicios que causa la confusion de los límites de las dos potestades, y que alguna de ellas los desconozca ó los traspase en ofensa de la otra. Entra la Nota diciendo que el Congreso nacional ya en los primeros pasos que dió en 1820, se salió de los límites de sus temporales atribuciones metiéndose en las materias eclesiásticas, y desconcertando y destruyendo los saludables límites por la divina Providencia prescritos á las dos potestades. Y en el último apartado de la Exposicion se lamenta de que en la discusion de la ley reclamada hubo un diputado que confundiendo la independencia temporal con la dependencia espiritual y eclesiástica recurría á la primera para negar la segunda al gefe de la Iglesia. Pero por lo mismo al ver en qué lugar, en qué tiempo, en qué nombre y en qué escrito se leen tan justos lamentos; al compararlos con los objetos á que se aplican, y con la confusion de ideas, la falta de sinceridad y candor, y las excesivas pretensiones contra los mismos límites en los puntos en que son evidentes entre las potestades civil y eclesiástica, y entre la del ministerio apostólico general y el particular de la primacía de la cátedra de S. Pedro: no puedo negar que el corazon se me llena de confusion y de espanto. Se me llena de confusion al considerar que ya parecen acusaciones fundadas las que yo mismo he creído hasta ahora, que eran notorias calumnias (Observ. n. 582) sobre pensarse en Roma en el pontificado de Pio VII, en órden á la potestad del Papa para destronar á los reyes, del mismo modo que pensaban y declaraban de buena fé los que extendian las bulas y las cartas de S. Gregorio VII. Se me llena de espanto al ver que los incautos é ilusos defensores del Primado pontificio le hacen directa y claramente odioso á las potestades de la tierra, y á los demás obispos ó sucesores de los apóstoles. Á las potestades supremas civiles ó á los reinos de este mundo, por sus pretensiones excesivas, en que se desconocen los límites mas claros que Dios puso entre la potestad real ó civil y la sagrada autoridad de los obispos, con los distintos fines á que las dirige, y los distintos medios   —56→   con que han de procurarlos. Y á los demás sucesores de los apóstoles les hacen odioso el primado pontificio, queriendo reunir en el sucesor de S. Pedro con la potestad particular de la primacía tambien toda la general de regir ó gobernar la Iglesia que JESUCRISTO comunicó de palabra á todos los apóstoles y comunica á los sucesores de ellos en la consagracion sacramental.




ArribaAbajoVI. Falta de buena fe, y pretensiones excesivas de muchos defensores incautos del poder del Papa

73. Se citan sobre ambos puntos las Cartas anteriores, 74 las Observaciones pacíficas, 75 y los cuadernos posteriores. 77 Se habla de los sabios franceses Lamennais, Bonald y le Maistre; 78 valientes defensores del poder del Papa sobre la soberanía temporal: 80 formidables ilusiones de este partido, 81 muy declaradas desde 1819 en la obra Du Pape, 83 y en la última de le Maistre. 84 Es muy fácil caer en ilusiones sugeridas por la triple concupiscencia. 85 Nuestra religion nos dá luz y fuerza para preservarnos de ellas. 86 Son ahora muy temibles á los españoles las ilusiones del nuevo partido francés; 87 principalmente porque hacen odioso el primado del Papa.

73. No habrá olvidado Vm, amigo Irénico, que en la primera de las Seis cartas que se imprimieron sucesivamente en 1816 y 1817 copié (n. 5) algunas palabras con que Spedalieri explica su opinion sobre las declaraciones que haga el sacerdocio de que los súbditos de algun soberano quedan libres del juramento de fidelidad que le habian jurado. En la II. n. 2 al paso que alabé el zelo del conde Recco y otros que procuran con buenas razones excusar ó defender los procedimientos de S. Gregorio VII y de otros papas contra Henrique IV y otros emperadores ó reyes, manifesté mi sentimiento de que haya todavía autores italianos que intenten defender en el Papa algun derecho ó autoridad dada por JESUCRISTO sobre los reyes y reinos de este mundo, y para meterse á decidir si sus vasallos les deben ó no obedecer en lo temporal. Pero luego advertí á Vm. que Spedalieri no defiende el influjo del Papa en la consistencia ó caída de los soberanos en obsequio del contrato social; sino muy al contrario, si defiende este contrato es para presentar un fundamento plausible de aquel influjo del Papa, que cree oportuno para la exaltacion de la Iglesia. Sin embargo entre los reparos que se ofrecieron á Vm. contra mis primeras cartas, fué el de que yo no debía hacer memoria de la cuestion de la independencia de los reyes respecto del Papa en lo temporal; principalmente porque ya nadie ni en Roma mismo se atreve á defender tal potestad del Papa ni directa ni indirecta. Á este reparo contesté en   —57→   mi Carta VI n. 16 y 17, y dije entre otras cosas: Por lo demás yo temo que la opinion del poder de la Iglesia sobre los reyes en lo temporal no está tan olvidada y despreciada en Roma como Vm. supone. Y fundé mi temor en otros impresos del mismo Spedalieri, del P. Tamagna en sus mismas cartas contra el libro que yo impugné, y en la famosa obra de Giudice dedicada á la emperatriz de Rusia: con cuyo motivo concluí diciendo: Y en vista de esta circunstancia es mas fastidiosa la imprudencia con que en esta obra se recuerdan las ideas de la autoridad del Papa sobre los tronos de los soberanos aun de los gentiles, que ya sabe Vm. que es el último paso á que pocos del partido se atreven. Ideas que seguramente son uno de los mayores obstáculos de la reunion de cismáticos y herejes con la Iglesia católica, y de la revocacion de providencias duras dadas contra los católicos de algunos países en los desgraciados tiempos de disturbios, en que casi todos los de aquellos países defendian aquella autoridad del Papa, tan odiosa á los soberanos como contraria al espíritu de la religion de JESUCRISTO. Y basten estas observaciones sobre asunto tan displicente.

74. Así me explicaba yo con Vm. en 1816 y 17; y tambien en mis Observaciones n. 582 decía en 1820: Las ideas extremadas de monarquía absoluta en el Romano Pontífice no son ahora muy temibles; porque ya comúnmente los italianos... son poquísimos los que todavía defiendan alguna potestad directa ó indirecta del Romano Pontífice sobre lo temporal de los reyes. No ignoro que un famosísimo republicano de Francia en un Ensayo que acaba de publicar, y algunos de los que están impugnando los concordatos de Pio VII con el primer cónsul y con el Rey de Francia, pretenden que en Roma se piensa ahora en el particular como en tiempo de S. Gregorio VII y de Bonifacio VIII. Mas el juicioso y moderado Frayssinous en la primera edicion de sus Vrais principes de l'Eglise galicane llamó SURANNÉ é MÉME AU DELÀ DES MONTS la opinion contraria al primer artículo de la Declaracion de 1682; y en la segunda edicion... explicando el sentido en que la llamó anticuada, observa entre otras cosas que en la bula de excomunion de Bonaparte fijada en las esquinas de Roma, se prevenía expresamente que no se intentaba pronunciar nada contra la potestad temporal ni contra la sumision de los pueblos; y además afirma que aquella opinion ya en Roma ni se enseña en las escuelas, ni se defiende en las conclusiones públicas, y que los teólogos ultramontanos ó no la defienden ó lo hacen con mucha flojedad. De modo que la autoridad del sabio Frayssinous me hizo despreciar como muy infundada ó calumniosa la sospecha de los otros franceses que indiqué.

75. Á fines de 1820 llegaron á mis manos los dos tomos de la obra Du Pape que creí entónces que eran de Bonald, y despues he visto que son del Conde de Maistre; y me sorprendió y llenó de   —58→   espanto la afectada confusion entre la infalibilidad en el órden espiritual y la soberanía en el órden temporal, como manifesté á Vm. en mi Carta VII desde n. 26 hasta el fin: lo que deseo que vuelva Vm. ahora á leer con cuidado, como tambien lo que creí preciso añadir en el cuaderno último de mis Notas y correcciones n. 29 á 37. Además creo muy conveniente que lea Vm. y medite de nuevo cuanto digo en el Apéndice III. cap. IV. art. V. §. VI. desde n. 492 sobre la necesidad que hay ahora en España de clamar contra el espíritu de division y contra las ilusiones del falso zelo y de la prudencia mundana sobre autoridad é inmunidad eclesiástica, y sobre el modo de defender la fe. Allí n. 499 consideré los artificios de la prudencia de la carne con que de muchas maneras suele faltarse al candor y á la sinceridad con que deben portarse los ministros de la religion divina. Y dije n. 500: Cuando observo que los tres autores que cité en las Cartas á Irén. (VI. n. 17) y otros de la escuela ó partido de los italianos ó romanos, como que huyen de examinar é indagar la verdad ó falsedad de la opinion de la soberanía temporal del Papa sobre los reyes, y sueltan al mismo tiempo alguna espresion ó cláusula confusa ó indirecta para favorecerla: no puedo dejar de sentir que se confirme con este artificioso disimulo la sospecha ó calumnia de que hice memoria en las Observ. n. 582 A. Porque cuanto dice el sabio Frayssinolis para manifestar que aquella opinion está anticuada, aunque prueba que las sentencias, providencias, excomuniones ó leyes del Papa ya tiempo hace que no están en uso; pero no prueba que en Roma no se siga ya la opinion que atribuye al Papa el derecho ó potestad moral de dar tales sentencias contra los reyes cuando las juzgue convenientes; pues el no haberse usado en doscientos años, no prueba que los papas ya no se crean con este derecho, sino que no se les ha presentado ocasion de hacerlo con utilidad; porque á la verdad tratándose de una cuestion tan ventilada y analizada como esta, contentarse con decir que ya nadie piensa en tales pretensiones, ó que es por demás discutirla, sin soltar ninguna prenda de que se conoce que fué una opinion adoptada por error ó ignorancia: lo que indica es que quien así habla subsiste en el concepto de que es opinion cierta y segura; y que solo espera que la ignorancia ó la ilusion que suelen seguir á las grandes convulsiones políticas, dé lugar á que se vuelva á defender en alta voz, y á censurar con acrimonia á los que la impugnan.

76. Advierto que la equivocada idea de figurarse obsequio de Dios todo lo que parezca defensa de la autoridad del Papa, ó de la inmunidad de la Iglesia, fomenta ahora en España los dos fanatismos de la impiedad y de la supersticion, que como se ha dicho otras veces se hallan desgraciadamente combinados contra el bien de la Iglesia y del Estado. Indico despues las causas inmediatas ó próximas de la gran multitud de cuadrillas anárquicas que desde la primavera   —59→   de 1822, han inundado con rapidez á Cataluña; y añado: Si se reflexiona cuan sacrílego es el abuso de la imagen de CRISTO crucificado y del nombre de su fé y religion para mover ó dirigir conmociones, incendios y asesinatos, preciso es confesar que la ilusion general de tomar el nombre de EJÉRCITO DE LA fé para quitar de las plazas el nombre de CONSTITUCION, tiene una causa mas general y mas inmediata, que pone en movimiento tanto á los buenos y malos que andan mezclados en las cuadrillas, como á los ocultos auxiliadores que las fomentan con dinero, con planes ó con discursos; y por otra parte tienen en un silencio é inaccion tal vez mas criminal á los ministros sagrados, y á otros que debieran hablar y obrar para desengaño de los buenos y sencillos que viven tan engañados é ilusos. Esta causa no es otra que el ángel de las tinieblas que se disfraza en ángel de luz, presentando como buena la resistencia ó insubordinacion al Gobierno actual por medio de los artificios de la prudencia mundana; principalmente con el de cubrirla con las exaltadas y confusas ideas que de la inmunidad eclesiástica y autoridad pontificia tiene gran parte del clero español, y de lo poco que conocemos y meditamos los cristianos el modo con que debemos defender la fé etc. (n. 502: 503).

77. Por último en el cuaderno de notas y correcciones n. 72 y 73 dije: Cuando leo los veinte famosos capítulos de Lamennais, los ántes citados de Bonald, la obra impresa en Lyon con el título Du Pape en que se quiere confundir la infalibilidad de la Iglesia católica universal con la soberanía de cualquiera potestad civil, y añadir una constitucion humana á la Iglesia divina de JESUCRISTO, y al registrar algunos otros escritos modernos, no puedo negar que temo muchísimo, que las potestades del infierno están ahora preparando nuevas máquinas para sostener y fomentar en las escuelas cristianas el espíritu propio del Anticristo: esto es, el espíritu de division y de cisma con que no han dejado nunca, ni dejarán hasta el fin del mundo de combatir el edificio levantado por JESUCRISTO sobre la confesion de S. Pedro, procurando conmoverle, hacerle bambolear, desunir sus miembros ó partes, y así derribarle &c. De esta manera manifesté en mis dos últimos cuadernos que en los escritos franceses de Bonald, de Lamennais, y del conde de Maistre, al paso que respetaba sus buenas intenciones, veía ciertas ilusiones muy formidables sobre la revelacion divina, y sobre el gobierno de la Iglesia, que me parecian nuevas máquinas inventadas y sugeridas por el demonio para derribar la Iglesia.

78. Al publicar mi último cuaderno unos amigos me dieron noticia de algunos libros recién impresos, en que pude columbrar mejor el objeto principal de las obras de estos tres sabios tan célebres en Francia. En el Annuaire historique del juicioso y moderado crítico C. L. Lesur he visto el extracto que en el tomo del año 1818 pág. 613   —60→   hace del tomo I del Essai sur l'indifference en matière de religion par M. L'Abbé de Lamennais, y hallo entre otras cosas: «No todo lo que dice el Autor es nuevo. Muy á menudo no hace mas que vestir á la moderna la doctrina que los papas predicaban en la edad media, y en virtud de la cual se arrogaron el derecho de deponer á los reyes. Mucho ántes de Bonald y de Lamennais se había dicho... que todas las verdades sociales dimanan de la primera y grande verdad que todo poder viene de Dios.» Observa que de tales principios incontestables saca Lamennais consecuencias atrevidas con vivacidad de ingenio que no se le puede negar; y que no ménos versado en las sagradas escrituras que en la lectura de los filósofos, no se vale tanto en sus discusiones de las luces ó verdades de aquellas, como de los errores de estos. Le nota de estar muy injustamente preocupado contra los protestantes sobre indiferencia en materia de religion, le acusa de otros defectos, y añade: «Al leer este libro en que tanto brilla la erudicion, el ingenio y el talento, no puede dejar de sentirse que el Autor mezcle los intereses puramente humanos con los de una religion que cuenta entre las primeras virtudes á la humildad, al sufrimiento y á la pobreza.»

79. En el Annuario de 1820 pág. 798 se habla otra vez del Essai de M. Lamennais, y se lee en substancia: «El tomo segundo de esta obra que han hecho tan famosa su mérito y el espíritu de partido, se esperaba con impaciencia. En él se reproducen las doctrinas del primero con mas resuelta y absoluta decision. Desde el prefacio refutando la crítica de sus contrarios pretende que el protestantismo no tanto es una religion, como un sistema filosófico que conduce á la indiferencia y al escepticismo. Examina despues las reglas con que los metafísicos han creído que debía procederse en la inquisicion de la verdad, á saber el sentido íntimo, la evidencia, la relacion de los sentidos, y el testimonio de los hombres. Pero Lamennais, de acuerdo en este punto con los escépticos, no encuentra nada que sea claro, verdadero, ni probado por estos medios. De modo que el famoso axioma de Descartes, yo pienso, luego existo, á su parecer no es cierto; y el hombre no puede por sus propias luces asegurarse de ninguna verdad. Tanto, que estamos los hombres en la impotencia de demostrarnos á nosotros mismos, ó de conocer ciertamente nuestra propia existencia. Fulminado contra la razon humana tan terrible anatema ¿qué es lo que tiene el Autor para librarnos de las funestas doctrinas del pirronismo? ¿Con qué suplirá los primeros fundamentos de la fé humana, que acaba de destruir? LA AUTORIDAD (sistema que viene á parar casi á lo mismo que dijo mas claramente M. de Maistre en su libro Du Pape). Pascal absorto al ver tantas contradicciones en la naturaleza del hombre, con mucha razon coligió de ellas la necesidad de una revelacion divina. Pero estuvo muy   —61→   distante de imaginar que la autoridad fuese la regla única de nuestros juicios, y la medida única de toda verdad en general, y en todos los puntos y relaciones de nuestra existencia. El juicioso censor advierte que en lo que dice no intenta mas que indicar el vicio fundamental de la doctrina teocrática del Autor: contra el cual han salido gran número de impugnadores aun entre personas muy religiosas. La obra está vestida comúnmente con estilo noble y vigoroso; la invencion es ajena de las composiciones de esta clase y á pesar de este adorno mundano, que es un sacrificio ofrecido á la moda del siglo, el segundo tomo no ha logrado la aceptacion del primero.»

80. He leído tambien otro libro publicado en París en setiembre de 1821 con este título: Reclamations pour l'Eglise de France et pour la verité contre l'ouvrage de M. le Compte de Maistre intitulé Du Pape etc. par M. l'Abbé Baston, Docteur de la Sorbone. El prólogo del editor comienza así: «Los ultramontanos siempre zelo sos de dominar sobre la potestad temporal de los reyes, cuando en alguna monarquía floreciente ven grande número de contrarios firmes y sabios que están prontos á confundirlos, callan y maniobran ocultamente. Pero cuando sobreviene alguna de aquellas revoluciones que debilitando ó arruinando la autoridad real dispersan y destruyen á los que la defendian con las armas del Evangelio y de los concilios, el ultramontanismo nunca deja de aprovecharla.» En prueba de que se sigue ahora tanto ó mas que nunca este plan, intenta hacer ver que en Francia hay actualmente un formidable partido ó coorte de ultramontanos, cuyos principales campeones son los distinguidos sabios Bonald, Lamennais y el conde le Maistre autor del libro du Pape: los cuales extrañamente alabados en muchos periódicos trabajan en sostener la infalibilidad del Papa en términos que de ella depende la soberanía de los reyes. De los tres indicados dice que sin duda dirigen sus trabajos al triunfo de la fe, y se lamenta de que no hayan estudiado mas la religion para preservarse de los errores que se les atribuyen. En efecto el afán y la satisfaccion con que discurren y hablan los tres autores sobre el poder del Papa para privar del trono á los reyes, y los argumentos y confusion de ideas en que intentan fundarle, no son preocupaciones ó equivocaciones inocentes, como las de S. Gregorio VII y de otros papas, ni ilusiones mas ó ménos excusables como las del piadoso Belarmino, sino otras mucho mas crasas y de mas fatales resultas. De modo que en varones sabios como ellos no pueden excusarse las proposiciones que profieren ó escriben; aunque siempre debe dejarse reservada al juicio de Dios la intencion del Autor, en quien pudo alguna ilusion no ser acto de su libre albedrío, sino efecto de enfermedad física.

81. Baste por ejemplo citar algunas palabras del conde le Maistre   —62→   en su obra Du Pape publicada en Lyon en 1819. Pág. 332 dice: Si la Francia actual sometiéndose á una autoridad divina hubiese recibido el excelente Rey que tiene, de mano del soberano Pontífice ¿quién duda que estaría ahora mas contenta de sí misma y de los demás? Estas palabras se hallan en el capítulo X cuyo epígrafe dice: Ejercicio de la soberanía pontifical sobre los soberanos temporales. El capítulo XI (pág. 346) tiene por epígrafe: Aplicacion hipotética de los principios precedentes; y contiene el formulario de una humildísima y respetuosísima representacion de los Estados generales del reino... Á nuestro santísimo Padre el Papa Pio VII: la cual comienza así: Santísimo Padre: Hallándonos en la afliccion mas amarga y de mas cruel ansiedad que puedan experimentar unos fieles súbditos, por vernos obligados á elegir entre la pérdida absoluta de nuestra nacion, y las últimas medidas de rigor contra una cabeza augusta: los Estados generales no imaginan otro medio que el de echarse en los brazos paternales de vuestra Santidad é invocar su JUSTICIA SUPREMA para salvar, si todavía hay tiempo, un imperio desolado. El Soberano que nos gobierna, Santísimo Padre, no reina sino para perdernos: no le disputamos sus virtudes: pero nos son inútiles; y sus errores son tales que si vuestra Santidad no nos dá la mano, ninguna otra esperanza de salud nos queda.» á este exordio sigue una acusacion imaginaria, cuyos cargos es evidente que no pueden convenir á ningun monarca de los contemporáneos de Pio VII, á quien está expresamente dirigida la representacion. Esta concluye con las siguientes notables palabras: «No permita Dios, Santísimo Padre, que nosotros queramos apelar á nuestro propio juicio, y determinarnos por nosotros mismos en ocasion tan importante. Conocemos que los reyes no tienen jueces temporales, en especial entre sus súbditos, y que la Majestad real no pende mas que de Dios. Por tanto, Santísimo Padre, dirigimos nuestras súplicas á vuestra Santidad como representante del Hijo de Dios en la tierra, para que os dignéis absolvernos del juramento de fidelidad que nos unía con la familia real que nos gobierna, y transferir á otra familia los derechos de que el posesor actual no sabe gozar sino en daño suyo y nuestro.»

82. Es fácil observar que en esta representacion hipotética se reconoce en el Papa el derecho, la autoridad ó la justicia suprema, no solo para juzgar al Monarca y deponerle, sino tambien para privar de la corona á toda la familia de una monarquía hereditaria, y lo que es mas sin dejar la eleccion de sucesor al mismo pueblo, sino transferir á otra persona y familia los derechos que tuviesen la persona y familia depuestas. Esta muy notable circunstancia y algunas otras pudieron dar motivo al editor de las reclamaciones del doctor Baston para decir en el prefacio ó prólogo que el partido ultramontano francés es parte ó está confederado con otro partido formidable que supone en Francia,   —63→   cuyo principal objeto sea la mudanza de dinastía en el reino. Á pesar de cuanto se dice sobre el particular en dicho prólogo desde la pág. VIII en adelante, tengo por imposible que el conde le Maistre y mucho mas los señores Bonald y Lamennais favorezcan ningun partido contrario á la familia reinante de Borbon. Y si en las indicadas espresiones y cláusulas de la representacion hipotética y en otras del mismo autor ó de sus compañeros, se lee algo que parezca favorecer á diferentes partidos políticos que haya ó pueda haber en Francia, estoy muy persuadido que todo es efecto de la asombrosa ilusion que domina ahora al partido ultramontano de aquel reino, que le inspira deseos y le sugiere esperanzas de lograr que todos los partidos convengan en que el Papa tenga la supremacía de juzgar y deponer á los reyes. Repito pues que tengo por muy injusta y notoria calumnia la de que estos sabios entren en partido contrario á la familia de Borbon; y entiendo que habla de esta acusacion el Autor del cuaderno intitulado Quelques reflexions sur un ouvrage de M. l'Abbé Baston etc. que se imprimió en Lyon en 1822, cuando advierte desde el principio que no contestará á lo que dice el prefacio ó prólogo por ser dictado por la pasion.

83. Este apologista de la obra Du Pape añade al fin una nota en que alaba la prontitud con que el Conde su autor dió segunda edicion para corregir plusieurs passages et surtout des espresions trop vives qu'on avoit generalement blamées. Digna de alabanza es sin duda la modestia del Conde; pero la necesidad de tal enmienda es muy extraña en una obra tan alabada por el partido, cuyos editores pretenden ser la primera en que se considera al Papa en su verdadero punto de vista, y cuyo autor aunque seglar se cree obligado á publicar sus ideas sobre el Papa á impulsos de una fuerza indefinible ó de cierta especie de inspiracion. El Conde le Maistre murió en febrero de 1822, y en junio del año anterior había publicado las Tardes de Sanpetersburgo que son como el testamento ó profesion de fé de este autor que quería al despotismo con toda su dureza (crudité). Así lo dice el juicioso Lesur (An. de 1821 pág. 801) quien añade que el Conde como iluminista decidido alaba mucho varios libros condenados por el Papa, cuya infalibilidad tenía por inviolable. Y advierte que á pesar de las extrañas aberraciones del espíritu de partido ha tenido esta obra muchos lectores; pues al paso que los mas apasionados confiesan que está llena de enormes defectos, los contrarios no le niegan un raro talento que obliga á continuar la lectura entre ideas y discursos extravagantes y por páginas muy obscuras.

84. De lo que acabo de decir de los principales gefes del partido ultramontano que tanto trabaja ahora en Francia para derribar los cuatro artículos de 1682, y erigir y solidar entre sus ruínas la supremacía del Papa sobre los soberanos en lo temporal; me parece que   —64→   debemos ahora los españoles sacar algun aviso para nuestra instruccion y desengaño en todo tiempo y con especialidad en nuestra situacion actual. Permítame Vm. amigo, que me detenga un poco en este paso importante. Las extrañas ilusiones indicadas tanto en los defensores ocultos como en los demás declarados y decididos del poder del Papa sobre los reyes en lo temporal, nos obligan á tener muy presente la máxima ántes citada del P. Buffier (n. 42) sobre la facilidad con que caen en ilusiones ó locuras parciales tambien los hombres de talento y de buen corazon. Allí mismo (I. P. cap. IX) había dicho aquel sabio que tan monstruosas ilusiones ó locuras, aunque á veces sean efectos del trastorno de los órganos de nuestra cabeza, con mucha frecuencia son abusos de nuestra libertad, ó del libre albedrío que el Autor de la naturaleza nos concedió. El imperio que la voluntad ejerce sobre el entendimiento le distrae ó le aparta de la consideracion de las verdades que nos incomodan, y le fija en los objetos ó apariencias de bien que nos gustan ó lisonjean. De ahí nacen ilusiones de infinitas clases que todas pueden reducirse á tres principios generales, esto es á los impulsos de la triple concupiscencia. Porque la concupiscencia de la carne ó de las comodidades y de los placeres de los sentidos es la que de mil maneras impele la voluntad á que aparte el entendimiento de la meditacion de las verdades eternas, y le detenga y le fije en la imaginacion de los bienes, honores y deleites temporales. La concupiscencia de los ojos ó la vana curiosidad es la que nos hace fijar la atencion en cosas inútiles ó superiores á nuestros alcances, hasta deslumbrarnos y figurarnos luces verdaderas las que no son mas que monstruos fingidos entre tinieblas y sueños por nuestra imaginacion. Sobre todo la ridícula vanidad ó soberbia con que nuestra voluntad quiere figurarse que somos mas que los otros, trastorna en todos asuntos la atencion, de nuestro entendimiento, nos aficiona á opiniones nuevas ó extrañas, en especial á las que lisonjean nuestra ambicion ó prurito de mandar, nos hace seguir á ciegas las ilusiones del partido ó secta en que nos hallamos, nos hace mirar con el mayor desprecio á los que no piensan como nosotros, y lo que es todavía peor, nos hace trabajar mas en buscar mal sentido en lo que estos dicen para atribuirles errores, que en poner bien clara y distinguida la verdad para darla á conocer y hacerla amable.

85. Desde el pecado de Adan han sido en todos tiempos muy fáciles y temibles semejantes ilusiones. Desde entónces las luces ó ilustraciones, y los auxilios de impulsos sobrenaturales infundidos por Dios en el alma del hombre mortal por los méritos de JESUCRISTO mediador entre Dios y los hombres, han sido necesarios para librarla, precaverla ó curarla de tales contagios. Pero desde que el Unigénito de Dios Padre se hizo hombre, y siendo Dios omnipotente quiso nacer y vivir en humildad y pobreza, y morir entre tormentos é ignominias,   —65→   los que somos miembros de la sociedad divina de JESUCRISTO, ó domésticos de la Iglesia que edificó sobre la confesion de S. Pedro debemos estar muy seguros de que somos entre los hombres mortales los que mas participamos de los dones y gracias que el Señor mereció para todos los hombres. Por lo mismo nunca debemos olvidar que los ejemplos que nos dió el Señor en su vida son los modelos que debemos imitar en la nuestra: que las máximas que nos dejó en su doctrina son las reglas con que debemos medir nuestra conducta; y que es ilusion muy grosera fijar nuestra atencion en los bienes, honores y placeres terrenos y perecederos, por mas que la prudencia de la carne nos los presente cubiertos con las apariencias de un buen fin. Es ilusion muy criminal deslumbrarnos hasta el extremo de distraernos de la atencion debida á las verdades de vida eterna que tan brillantes se nos presentan en los ejemplos y en la doctrina del mismo Salvador. Es ilusion grosera é inexcusable la de los hipócritas que quieren parecer mas mortificados de lo que son, y la de los Ananías y Safiras que faltan á la verdad aumentando el valor de lo que ofrecen á Dios. Y cae tambien fácilmente en ilusiones muy reprehensibles el zelo exaltado é imprudente, cuando quiere impedir las penas ó trabajos de los sagrados ministros como Pedro los del mismo Señor, ó vengar las injurias que les hacen los enemigos de la Iglesia, como los hijos del Zebedeo querian que fuesen castigados los que no quisieron recibirle en su pueblo. Para preservarnos de toda ilusion perjudicial á nuestras almas, no hay medio mas seguro que amar de veras la verdad, confesarla con sinceridad y sin rubor, defenderla y extenderla con humildad y paciencia, y en todo proceder á impulsos de la caridad.

86. La vigilancia contra toda ilusion anticristiana ó perjudicial al espíritu de verdad y de caridad, nos es mas necesaria que nunca á los españoles en la crítica situacion, en que nos hallamos. Cuando esto se escribe (día 12 de marzo de 1823) parece ya reunida en la frontera gran parte del ejército francés de cien mil hombres, destinado á invadirnos para sostener y concluir la empresa que comenzaron las cuadrillas anárquicas que invadian los pueblos tranquilos, para mudar á viva fuerza el gobierno que se hallaba indudablemente constituido con real decreto en todo el reino. Dos eran los pretextos con que se intentó colorear tan anticristiana sedicion: la defensa de la fe, y la libertad del Rey. Pero siempre ha sido notorio que se llamaba defensa de la fe, la contradiccion á los decretos de las Cortes sancionados por el Rey sobre bienes de la Iglesia, gobierno de regulares, y castigo de personas eclesiásticas, suponiendo que tales decretos son contrarios á los derechos divinos de la potestad de la Iglesia. Asimismo es evidente que con nombre de libertad del Rey nunca se ha intentado ni se intenta ménos que frustrar el juramento con que se admitió la Constitucion del año 12; y anularla de un golpe á viva fuerza sin esperar la   —66→   correccion de los artículos inoportunos que tenga, ni la adicion de lo que le falte, por los medios que ella misma señala. Y como el Gobierno actual de Francia tan pública y descaradamente ha protegido, y protege aquella empresa, y á los gefes que la han fomentado y dirigido, mucho es de temer que el ejército francés que entre en España, venga exaltado con las ilusiones del conde le Maistre y de sus partidarios, y preocupado hasta los dos extremos de querer que tengamos sobre nosotros un gobierno el mas absoluto con toda su dureza (sa crudité), y que al mismo tiempo reconozcamos en el Papa la autoridad de quitarnos el Rey que tenemos, y trasladar sus derechos á otra persona ó familia.

87. Pero todavía mas que en lo político ó en órden al gobierno civil, me parecen formidables en cuanto á la religion ó contra la Unidad de la Iglesia, las ilusiones de aquel nuevo partido de muy incautos, por no decir falsos defensores de la autoridad del Papa: de ese partido que con tanto afán trabaja ahora en Francia para destruir las sólidas y nobles máximas del Sr. Bossuet y demás sabios distinguidos del siglo de Luis XIV, que supieron defender con la Escritura y la tradicion de la Iglesia la independencia de la autoridad real contra varios novadores, sin ofensa ni de la Constitucion de Inglaterra, ni de las demás especies de gobiernos conformes con la recta razon. Repito que tengo por muy cierto que lo que desean única ó principalmente el conde le Maistre, y tanto ó mas sus compañeros Bonald y Lamennais, es el triunfo de la fe; y que sus esfuerzos para levantar el poder del Papa sobre las potestades supremas ó soberanas en lo temporal, nacen de figurarse que este poder es ahora necesario ó muy oportuno en el Papa para el esplendor de la Iglesia católica. Repito que si en sus escritos hay alguna espresion ó idea que parezca lisonjera á las tres principales Altipotencias de la santa Alianza ó á alguna de ellas, nace únicamente de las opiniones políticas sobre gobierno monárquico muy absoluto, que el Conde y todo su partido quisiera establecer en Francia como está en aquellas monarquías, quitando á las cámaras de París la calidad de legislativas, y reduciéndolas á cámaras ó salas de Consejo.

Sin embargo no puedo negar que el sistema de potestad pontificia propuesto en Lyon el año 1819 en el libro Du Pape, y alabado y protegido tan extrañamente en Francia, cuanto mas le medito mas me horroriza, por parecerme mas cierta ó fundada la sospecha que de él concebí en la primera lectura del libro. Á saber: que es una nueva máquina de que se vale el demonio en la guerra incesante que hace á la Iglesia, para impedir la reunion de las partes de ella que se hallen divididas, y abrir nuevas brechas ó divisiones con que facilite la ruina de todo el edificio. Mis temores se fundan principalmente en la reunion de las dos partes principales del nuevo sistema; que son el   —67→   derecho ó autoridad en el Papa para privar del trono á las personas ó familias reinantes, y el poder absoluto con toda su crudeza ó dureza en el soberano que está sentado en el trono sobre sus vasallos ó súbditos. Este sistema se me presenta muy á propósito para que el fanatismo de la impiedad y el espíritu de secta ó de cisma en los tiempos tranquilos se diviertan con sátiras ó desprecios del dogma católico del primado del sucesor de S. Pedro, y para que en tiempos de disturbios se enfurezcan contra todos los que defendemos este dogma, figurándose como Moshemio que todos adoptamos tales extravagancias.

88. En efecto reunidas las dos máximas del partido del Conde, el primado pontificio se presenta como muy odioso por un lado á todos los soberanos civiles, y por otro á los pueblos. Como muy favorable á ambos fanatismos políticos: al de la anarquía por la esperanza de lograr proteccion del Papa que podrán conseguir los rebeldes astutos, hipócritas y audaces, y al del gobierno arbitrario por la facilidad de cohonestar las violencias quien tiene á su arbitrio todas las fuerzas. Sobre todo se presenta el Primado pontificio como muy contrario á las luces de la recta razon natural, y á las de la revelacion divina. Á aquellas, porque en todas épocas el gobierno monárquico temperado, moderado ó mixto, se ha creído mas útil que el que sea tan simple, puro ó absoluto, que la salud de un pueblo grande penda del dictamen, decreto ó voluntad de un solo hombre mortal. En cuanto á la revelacion divina, parece imposible que haya hombres que crean en el evangelio, y opinen que JESUCRISTO dió á S. Pedro y á sus sucesores autoridad y derecho para dar y quitar cualesquiera reinos de la tierra. Sobre estos puntos me sería fácil recoger gran número de observaciones, ya entre lo que dije de propósito en todo el primer tomo sobre la mutua dependencia é independencia de las dos potestades, ya de varios lugares de los tomos siguientes en que se tocan por incidencia. Pero para tratarse oportunamente tales puntos ahora en España sería menester una carta tanto ó mas larga que esta. Me contento pues con haber manifestado sencillamente mis grandes temores; pero añado que es notorio que ó bien el Conde al escribir la obra Du Pape ó yo al leerla y meditarla, hemos procedido muy ajenos de la recta razon, y merecemos la nota de locos en algun punto particular, según la espresion del sabio Buffier1. Ruego pues á Vm. encarecidamente   —68→   que si descubre alguna ilusion ó ceguedad mía, me haga pronto el favor de advertirmela.

VII. Qué afectos debe excitar en los eclesiásticos españoles la nota presentada al gobierno por el sr. Nuncio?

89. Sensible silencio de la Nota del Sr. Nuncio. 90 Males que amenazaban á la Iglesia de España desde 1820. 91 Podía disminuirlos todos y precaver los peores la autoridad sagrada de los obispos, 92 sobre todo la del Romano Pontífice. 93 Esperé los paternales auxilios de Su Santidad, en especial desde agosto de 1822: 94 hasta ahora en vano; 95 por tres causas sumamente dolorosas. 96 los eclesiásticos españoles debemos ahora luchar con valor contra las ilusiones de la prudencia mundana, 97 y contra el sistema nuevo ultramontano francés. 98 Debemos defender mas que nunca el dogma católico del Primado de la cátedra de S. Pedro. 99 Debemos en fin implorar la caridad de Pio VII á favor de la España, 100 y de la reunion de las iglesias separadas que reconocen la divinidad de JESUCRISTO.

89. Fácilmente conocerá Vm., amigo Irénico, que los vivos temores y dolorosos sentimientos que me causan las ilusiones indicadas en el párrafo antecedente de algunos incautos defensores de la potestad del Romano Pontífice, se me renuevan con mayor amargura cada vez que me ocurre alguna de varias cláusulas ó espresiones de la Nota del Sr. Nuncio. Pues aunque en ella ni se sienta expresamente el poder del Papa sobre los reyes en lo temporal, ni creo que se diga con claridad que la inmunidad de las personas y bienes de la Iglesia sea de derecho divino: sin embargo estes modos de pensar se indican ó suponen como ciertos muchísimas veces. Pero si me aflige y me confunde mucho lo que se dice en la Nota como escrita según el estilo de las notas diplomáticas que se comunican los embajadores y ministros de los reyes de este mundo en lances de desavenencia: lo que mas me ha consternado es el silencio que el primer pastor de la Iglesia y su Nuncio en Madrid han guardado con los pastores subalternos y con las ovejas de las porciones de la divina grey que hay en España, en unos tiempos en que por lo mismo que el comun enemigo procura descarriarlas por muy distintos derrumbaderos, eran y son mas necesarios los amorosos y altos silbidos del primer Pastor para excitar la atenta vigilancia, el humilde sufrimiento y la caritativa laboriosidad de los   —70→   subalternos en precaver á las ovejas decaer en manos del lobo infernal. El alto concepto que siempre he tenido de la ilustracion y prudencia del Sr. Nuncio, y la memoria de la paciente y activa caridad con que nuestro Santísimo P. Pio VII para hacer bien á la Iglesia de Francia sacrificó los reparos de la prudencia mundana en su incómodo viaje de Roma á París en invierno para consagrar Emperador á Bonaparte, me hicieron creer desde que nuestro católico Monarca mandó observar la Constitucion del año 12, y Su Santidad reconoció el nuevo Gobierno, que veríamos obrar á Pio VII con nuestra España y con Fernando VII para disminuir ó remediar los males de nuestras iglesias, á lo ménos con tanta caridad ó condescendencia cristiana como procedió con Bonaparte y con la Francia.

90. Gracias á la divina Providencia los males de nuestras iglesias no han sido ni son tan terribles como eran los que remedió ó disminuyó Pio VII en las de Francia con su concordato con el primer Cónsul, y con su viaje en obsequio del Emperador. Sin embargo desde la primavera de 1820 fué evidente que las Cortes y el nuevo Gobierno de España, apurados por las deudas y demás necesidades de la Monarquía se verian obligados á emprender desde luego la reforma general sobre bienes de la Iglesia y número de eclesiásticos de ambos cleros, que desde el reinado de Felipe V había intentado inútilmente varias veces el Gobierno español. Fué igualmente notorio que Satanás inflamaría mas que nunca los fanatismos entre sí mas opuestos, especialmente el de la impiedad y el de la supersticion, para que con las mutuas acciones y reacciones entre los dos, se dividiese y destruyese nuestra Iglesia. De uno y otro resulta claramente que todos los eclesiásticos debíamos inculcar públicamente, reconocer y confesar las palabras y los ejemplos de JESUCRISTO y seguir fielmente sus pisadas, para que á lo ménos no pudiese culpársenos nunca de que con nuestro zelo imprudente, con nuestra poca paciencia ó con nuestro demasiado apego á nuestras rentas y honores irritábamos los ánimos de las Cortes y del Gobierno, frustrábamos la esperanza de que una nueva legislatura remediase las equivocaciones de la precedente, é impedíamos que las providencias tomadas produjesen á favor de la nacion los auxilios con que se hubiese contado al dictarlas.

91. El ver á las iglesias de España en tan peligrosa situacion fué lo que me movió á escribir el Apéndice II en el verano y otoño de 1820, y en el año siguiente la Carta VII á Vm. En esta y en aquel tuve siempre presentes dos objetos. El I.º fué manifestar francamente según el espíritu de la Constitucion española todos los reparos que se me ofrecian contra las providencias que se iban discutiendo ó acababan de decretarse en las Cortes sobre personas y bienes de la Iglesia. Siempre reconocí el alto imperio en la competencia civil sobre las personas y bienes de la Iglesia; pero   —71→   defendiendo, tanto en las corporaciones como en los individuos de su ministerio, los derechos de libertad y propiedad que tienen los demás ciudadanos en sus individuos y en las corporaciones conformes con el derecho natural y reconocidas por la potestad civil. El 2.º y principal objeto de mis impresos ha sido siempre y es el inculcar á los españoles como cristianos católicos, y en especial á los eclesiásticos, la fiel obediencia á las potestades civiles que se hallan constituidas sobre nosotros. Pero mientras que están los ánimos exaltados en partidos opuestos sobre gobierno, sea político, sea religioso, los escritos que claman contra las pretensiones extremadas y procuran la tranquila indagacion de la verdad, son poco leídos, y ménos meditados de los que están ilusos por alguna de las tres concupiscencias; y por otra parte, como ya he advertido otras veces, la causa general y antigua de que ha nacido y con que se fomenta entre los españoles de buen corazon la falta de subordinacion y obediencia á las potestades constituidas es la confusion de ideas sobre inmunidad eclesiástica y potestad pontificia: la cual por lo mismo que anda cubierta con el velo de un respeto religioso, solamente se disipa con prontitud cuando derrama la luz conveniente la misma autoridad eclesiástica.

92. Esta última circunstancia me ha dado estos años, querido Irénico, en medio de mi continua afliccion muchos intervalos de consuelo, con las esperanzas que me sugerian las calidades personales del Padre Santo y de su Nuncio en Madrid. Tuve siempre por cierto que veríamos luego alguna Encíclica de Su Santidad, ó á lo ménos del Sr. Nuncio, dirigida á los obispos ó á todo el clero secular y regular de España, en que como Padre amoroso les inculcase el espíritu de paciencia y desprendimiento de todo lo terreno, que debe animar á los ministros sagrados y á los que profesan la vida religiosa; y con especialidad encargase á los obispos que mirasen á los religiosos como á hijos, dirigiéndolos y consolándolos en medio de las aflicciones que les ocasionaban las providencias que la potestad civil creía necesarias al bien temporal del estado. Semejantes espresiones dictadas por la caridad sobresaliente y mayor que la de los demás obispos que corresponde al sucesor de S. Pedro, cuanto mas libres estuviesen de todo aire de dominacion de los reyes de este mundo, tanto mayor eficacia hubiera dado ó influido á cualesquiera representaciones que el Padre Santo para cumplir con Dios se haya creído obligado á dirigir á nuestro católico soberano, como S. Gregorio Magno al emperador Mauricio, para exponerle sin ofensa de los derechos de la potestad civil lo que en las leyes ó decretos reales baya creído ofensivo de los derechos naturales de propiedad y de libertad de las personas y bienes de la Iglesia. No tardé en conocer que al Padre Santo le retraería de acudir con indulgente caridad al alivio de la Iglesia de España el miedo de disgustar á las Altipotencias de la Santa Alianza, y á los eclesiásticos del   —72→   nuevo partido de incautos defensores de la potestad pontificia que hay en Francia; pues estos y aquellas pensando sobre potestad del Papa en órden á los soberanos civiles con la mayor oposicion entre sí, proceden como confederados en procurar que las confusas ideas del dogma católico de la primacía del Papa levanten en España mas y mas cuadrillas ó ejércitos de la fé para destruir el Gobierno civil constituido en ella. Mas no por esto llegué nunca á dudar del espíritu de caridad que anima el corazon de nuestro Santísimo Padre, como indiqué en lo que dije sobre reservas pontificias en la Carta VII.

93. Las cuadrillas escandalosamente llamadas ejército de la fe, por lo mismo que nacen de una ilusion demasiado comun en nuestra España, se han ido multiplicando especialmente en Cataluña desde principios de 1822, cuando desgraciadamente se reunieron otras causas particulares, como indiqué en el Apéndice III n. 502 s. Desde aquel invierno fuéron cada vez mas los eclesiásticos del clero secular y regular, que acalorando los gritos de defensa de la fe, dirigian ó fomentaban las invasiones en pueblos tranquilos, y los asaltos de fortalezas reales para destruir el gobierno vigente. Tales atentados contra el buen órden público, los mas evidentemente contrarios al espíritu de nuestra religion divina, llegaron á lo sumo en nuestra desgraciada Cataluña cuando á mediados de agosto se esparció el ominoso manifiesto de los tres etc. Entónces se reanimaron mis esperanzas de que la caridad del Padre Santo sofocaría todos los temores y sugestiones de la prudencia mundana, y haría resonar su voz por toda España para contener el anticristiano furor de intentar la defensa de la fe, no con la paciencia y sufrimiento que enseña y manda CRISTO para atraer y llamar los corazones libres, sino con las violentas atrocidades de Mahoma para trocar los hombres libres en esclavos. Por lo mismo cuando á principios de diciembre comenzó á hablarse de la Nota del Sr. Nuncio contra la ley sobre vacantes, tuve por cierto que á lo ménos con este motivo tendríamos una prueba del vivo dolor que sin duda ha causado y causa á Pio VII tan escandaloso trastorno de las máximas características de nuestra Religion divina. Pareciome imposible que el sucesor de S. Pedro llegando á hablar en defensa de los bienes de la Iglesia y de ciertas inmunidades ó prácticas desconocidas en los mejores tiempos de ella, dejase de levantar la voz contra los escándalos mas contrarios al espíritu de nuestra religion divina; y de que mas abusan los incrédulos para comparar nuestro sacerdocio con los de las religiones falsas, acusándonos de que abusamos con nuestra hipocresía de la sencillez ignorante para hacerla instrumento de nuestro espíritu de dominacion, de codicia y de otras viles pasiones.

94. Pero frustráronse tan cristianas esperanzas, y al cabo de tres ó cuatro meses de esperar en vano de un correo á otro que alguna providencia del sucesor de S. Pedro disolvería la escandalosa reunion de   —73→   los falsos defensores de la fé que desde un rincon de Cataluña querian mudar el Gobierno en toda España: reunion en que tanta parte tuvieron algunos eclesiásticos ya en el asalto de los castillos, ya en la direccion general de la empresa, ya tambien en muchas de las particulares como en la recoleccion de caudales: se vieron copias (tal vez inexactas) de la nota del Nuncio de Su Santidad en Madrid. Y se halló que ningun remedio se aplicaba á estos males de los muchos fáciles y eficaces que pendian de la sola caridad paternal de la cabeza de la Iglesia; y que al contrario con extraña vehemencia se clamaba contra algunas gestiones del Gobierno civil, y con espresiones mas propias del aire de dominacion de los reyes de las naciones que del espíritu de la caridad evangélica.

95. Desde entónces creí ver en la Nota del Sr. Nuncio un indicio, demasiado cierto de que la caridad sobre eminente del Smo. P. Pio VII está ahora como atada é impedida de socorrer á la Iglesia de España por los obstáculos que le oponen las tres ilusiones de la prudencia de la carne, que en varias épocas han dominado, y ahora parece que dominan mas que nunca, entre los dependientes de la corte del Romano Pontífice. Á saber, I.ª El Papa tiene la cima de la potestad temporal como de la espiritual: ó á lo ménos puede quitar los reinos ó imperios á las personas ó familias en ellos constituidas, y substituir otras siempre que lo juzgue conveniente á la Iglesia. 2.ª El Papa es en la Iglesia de JESUCRISTO un monarca tanto ó mas absoluto en lo espiritual, como haya podido serlo ó lo sea en lo temporal el emperador ó monarca mas absoluto que haya ó pueda haber. De manera que en ninguna iglesia del mundo haya jurisdiccion alguna ó potestad de mandar, juzgar ó castigar, que no venga del Papa ó de quien la haya recibido del Papa. 3.ª Los cristianos, especialmente los religiosos y los ministros sagrados de cualquiera grado del órden jerárquico, tienen expedito el derecho de reunirse y armarse para destruir los gobiernos constituidos sobre ellos: no solo cuando les mandan adorar los ídolos ó negar á CRISTO, sino tambien siempre que ofendan la propiedad ó la libertad de las personas ó bienes de la Iglesia, sin previa licencia del gefe ó cabeza de ella. Si estas tres, que á mí me parecen temibles ilusiones, son verdades católicas ó artículos de fe, en este caso querido Irénico, yo soy el iluso; pero sin duda soy de aquellos que el sabio jesuita Buffier llama ilusos de buena fé ó de buen corazon; pues hace muchos años que leo, medito y pregunto para formar exacto concepto de tales puntos que juzgo de mucha importancia; y siempre me parece mas sólido y fundado este mi modo de pensar. En cuanto al Sr. Nuncio repito que Vm. sabe cuán distante estoy de tener la menor duda en sus buenas intenciones; y convendré sin reparo en que es fundado el concepto de los que creen que es un agravio notorio contra Su Excelencia cualquiera sospecha de que haya caído en la ilusion de tener por   —74→   verdades católicas aquellas tres máximas. En cuanto á las dos primeras dicen, que no es de admirar que S. E. las defienda; pero solo como opiniones que juzga fundadas, y en cuyo apoyo trabaja cuanto puede, por creerlas útiles á la exaltacion de la cátedra de S. Pedro; y en cuanto á la tercera sin duda S. E. conoce, llora y detesta la ceguedad de esos llamados ejércitos de la fe. Pero es fácil conocer que temería ocasionar ahora peores males á la Iglesia si levantaba la voz contra ellos, en especial contra los eclesiásticos de todos grados que los dirigen ó fomentan; pues al mismo tiempo las Altipotencias de la santa Alianza y el Gobierno de Francia los protegen con extraña eficacia como medios que creen oportunos para destruir á ménos costa suya el Gobierno constitucional de la España. De cualquier modo yo quisiera alguna otra interpretacion de las ideas del Sr. Nuncio, para poder excusarle de la falta de candor en exponer su modo de pensar, de la falta de amor á la verdad en el modo de inquirirla, y de la falta de fortaleza en confesarla despues de claramente conocida: tres faltas que al parecer se descubren en la extraña valentía con que sostiene las pretensiones de la curia romana contra las antiguas del gobierno español, hasta acusar de cismática y herética una ley, sin poderla designar claramente contraria á ningun artículo de fe; y en la mas extraña falta de fortaleza para obrar con el imperio de la caridad á favor de la Iglesia de España en puntos que solo penden del mismo romano Pontífice.

96. Cuando pues se halla amenazada la España con la invasion de un ejército formidable por la espantosa confederacion de varias potencias y de furibundos partidos en que entran tambien gran número de españoles ilusos: mientras que nos vemos privados de los auxilios que justamente esperábamos del sucesor de S. Pedro, y mientras que entre los obispos de España hay muchos de quienes por causas muy diferentes no pueden las iglesias esperar la direccion y el consuelo que les deben: ¿qué es lo que podemos y debemos hacer los demás eclesiásticos españoles? ¿Nos abandonaremos á la inaccion, contentándonos con ofrecer á Dios desde nuestro retiro fervorosas oraciones por la Iglesia y el Estado de España? No lo permita Dios. Debemos sin duda poner en el Señor toda nuestra confianza; pero la caridad y el sagrado ministerio nos obligan á aplicarnos mas que nunca, por ser mayor la necesidad, en impugnar errores, disipar preocupaciones, y proponer con sencillez las verdades que nuestra religion divina nos enseña, para cumplir exactamente con lo que debemos al César ó á nuestro Gobierno, y con lo que debemos á Dios; y para que nuestro ejemplo y nuestras instrucciones en conversaciones privadas y públicas, en las iglesias y en las plazas, en el púlpito y en el confesonario exciten á los españoles, á quienes podamos ser útiles en la situacion en que nos hallamos según el órden general de la divina Providencia, á cumplir religiosamente   —75→   con sus deberes políticos ó religiosos, á vivir como buenos ciudadanos y como fieles católicos. Á mí me llaman particularmente la atencion en las presentes circunstancias las ilusiones de la prudencia mundana ó de la carne que poco ántes indiqué (n. 96), y el nuevo sistema ó partido ultramontano francés. Y me obligan á indicar algunos puntos que nunca debemos perder de vista, y en cuya extension debemos ocupar ahora nuestro zelo los eclesiásticos españoles. I.º Dos son las potestades con que se gobierna el mundo: la autoridad sagrada de los obispos, y la potestad real. Esta luminosa máxima es del Papa S. Gelasio, y se explica de propósito en el Apénd. III. n. 281 á 284, y n. 381 á 387.

2.º Los límites que Dios autor de las dos potestades civil y eclesiástica fijó entre ellas, se han de conocer principalmente por la distincion de los fines á que Dios las ordena, y de los medios que dá á cada una de ellas para que consiga su fin. El fin de la potestad civil es la tranquilidad y prosperidad temporal y comun de la sociedad civil, que nace del buen órden en la administracion de la justicia pública; y el medio peculiar que Dios le dá para este fin es el derecho de la espada ó de reunir las fuerzas físicas de los socios particulares para asegurar el buen órden contra los desórdenes de toda especie. El fin de la potestad eclesiástica es la felicidad eterna de los socios ó miembros de la iglesia, y los medios peculiares con que ha de lograr este fin son los dones y, auxilios de la fé y de la caridad que nos mereció JESUCRISTO, y nos comunica con abundancia, en especial en los sacramentos de la nueva ley. Por la revelacion divina tenemos los cristianos muy claramente promulgada y declarada la obligacion en conciencia de obedecer á las potestades que se hallan constituidas sobre nosotros. Así nos lo enseñaron S. Pedro y S. Pablo; y nos lo declaró de un modo muy particular nuestro Señor JESUCRISTO, que siendo verdadero Dios omnipotente quiso nacer en el desabrigo de una cueva, para que sus padres no faltasen al cumplimiento de una ley civil: quiso huir en su niñez á Egipto, para preservar su vida de la crueldad de Herodes; y quiso en fin morir entre los dolores é infamia del patíbulo de la cruz, por sentencia de un juez injusto que mandaba como ministro de un rey intruso. Además á nuestro Señor JESUCRISTO le bastó el hecho de que la moneda del César era corriente en Jerusalén, ó que el César allí mandaba, para colegir no solo que era lícito á los judíos pagar tributo al César, sino que estaban obligados á pagárselo. 3.º El Papa no tiene potestad directa ni indirecta para privar á los reyes de su soberanía, ni para declararlos decaídos de ella, ni para dar los reinos ó imperios, sean islas ó continentes, á nuevas personas ó familias. Tampoco la potestad suprema temporal tiene potestad directa ni indirecta para disponer en los negocios eclesiásticos ó relativos á la salvacion de las almas. Cada potestad puede valerse de los medios que son de su resorte, para impedir ó remediar los malos efectos   —76→   que contra el fin que es propio de ella puedan ocasionar algunas providencias de la otra.

4.º No debe confundirse la independencia temporal ó civil con la dependencia espiritual ó eclesiástica. Tampoco la independencia espiritual ó eclesiástica debe confundirse con la dependencia civil ó temporal. La confusion primera se verifica cuando con pretexto de la dependencia espiritual se pretende que la potestad temporal no puede dar alguna providencia con los medios que Dios le ha dado aunque sea necesaria para lograr su propio fin: como por ejemplo si se pretende que no puede usar de la fuerza corporal para prender, castigar ó echar de su parroquia ó diócesi al párroco ú obispo miembros de su sociedad civil y reos de rebelion ú otro delito civil. La segunda confusion se verifica cuando con pretexto de la dependencia temporal se pretende que la potestad eclesiástica no puede dar alguna providencia propia de su competencia y necesaria para la salvacion de alguna ó algunas almas: como si se pretende que el obispo no puede excomulgar al gobernador ó al alcalde aunque sea cristiano católico y feligrés suyo, y reo confeso ó convicto de grandes crímenes públicos.

5.º En el Ministerio apostólico no deben confundirse los derechos particulares del primado con los derechos generales del ministerio apostólico. Aquellos fuéron propios de S. Pedro, y lo son ahora del que es sucesor suyo en la cátedra de Roma en que el Santo murió. Los otros fuéron comunes en todos los apóstoles, y lo son ahora en todos los que por la consagracion episcopal han sido constituidos por Dios sucesores de los apóstoles, sumos sacerdotes y miembros del primer grado de la jerarquía divina de la Iglesia.

6.º No debe confundirse la mision divina que en la consagracion episcopal recibe el obispo inmediatamente de Dios para todo el mundo y para todo el tiempo de su vida mortal, con la mision humana á determinada iglesia que por las leyes del buen órden de la caridad es comúnmente necesaria en las iglesias antiguas aunque no lo sea siempre. La mision divina que se recibe en la consagracion episcopal, es la que dá toda la energía, fuerza ó potestad sobrenatural de que necesita el obispo para ejercer su ministerio. La mision humana eclesiástica de un obispo á determinada diócesis es para él mismo una ley de la Iglesia que le obliga á cuidar de aquella feligresía como propia y particularmente encargado; y es un impedimento que le priva de cuidar de las diócesis confiadas particularmente á otros, al modo que es para estos un impedimento que los priva de cuidar de la de aquel. Pero la mision humana ni quita potestad alguna á los obispos respecto de las diócesis ajenas, ni se la dá respecto de la suya, á no ser que se dé el nombre de potestad á la remocion ó dispensa de un impedimento ó á la libertad expedita.

7.º La institucion canónica ó la confirmacion de los obispos no es   —77→   derecho privativo del primado apostólico, sino del ministerio apostólico general. Es siempre necesaria al presbítero para ser consagrado obispo; pero el obispo ya consagrado puede hallarse constituido obispo propio de una diócesi en fuerza de la sola mision divina y sin intervencion de ninguna otra autoridad episcopal. Las leyes ó costumbres actuales de reserva de este derecho á favor del romano Pontífice no tienen mas fuerza que las de los cánones nicenos que el papa S. Leon llamaba irrevocables. Son verdaderas leyes eclesiásticas; y por consiguiente no obligan en los casos en que la divina ley de la caridad manda lo contrario al que debería darles cumplimiento.

8.º Para formar exacto concepto del ministerio ó gobierno de la Iglesia considérense su propagacion divina y sobrenatural, su jerarquía en tres grados: sus derechos y deberes de la fé y de la caridad ya en los simples fieles, ya en los ministros sagrados: los derechos ó cargos que según el Pontifical romano tienen el obispo, el presbítero y el diácono (Observ. n. 562 s.).

9. La potestad legislativa de la Iglesia debe respetar mucho aquella libertad del pueblo cristiano que S. Pablo y S. Agustín contraponen al gravamen ó peso de las observancias judaicas. Á lo ménos etc. (n. 596). 10. El gobierno eclesiástico no es gobierno de esclavos, sino de libres con mas propiedad y extension que el real ó civil mas bien montado. Porque en la sociedad de JESUCRISTO todos los socios particulares tienen tan bien asegurada la libertad contra el pecado y el demonio, y los bienes de la gracia y de la gloria que nos mereció JESUCRISTO, que ningun individuo puede perder aquella libertad y estos bienes, sino por su propia voluntad y libre albedrío. Además el libre albedrío ó libertad física del individuo cristiano nunca puede sufrir coaccion moral ó limitacion por ley ó precepto que le prive de los principales bienes que la sociedad cristiana le procura, que son la gracia de Dios en esta vida y la gloria eterna en la otra; y por otra parte ninguna coaccion ó fuerza física puede quitárselos. Nada de esto sucede en los bienes, y males que la sociedad civil nos remedia ó procura. Así se colige en las Observ. n. 442 de lo que se acababa de decir. Y se añade: por una y otra razon el gobierno civil de un pueblo tiene mas dominio sobre los ciudadanos súbditos, que el gobierno eclesiástico sobre los cristianos súbditos.

11. La potestad soberana de la Iglesia, está en el cuerpo del episcopado, esto es ni en el Papa solo, ni en los demás obispos solos sin el Papa, y el gobierno de la Iglesia militante no es monarquía absoluta, sino temperada ó mixta (Observ. n. 514 s.). 12. Debemos clamar en alta voz contra el anticristiano fanatismo de los llamados ejércitos de la fé ó de las reuniones de particulares, que de dos años á esta parte se arman para destruir en nuestros pueblos el gobierno constituido sobre ellos. 13. El ejército francés reunido en la frontera que al parecer   —78→   va á invadirnos se nos presenta como dirigido á continuar la empresa de nuestros anteriores anárquicos ejércitos de la fe: á saber, á trocar en puro absolutismo el actual gobierno civil de España bajo el pretexto de dar libertad al rey; y bajo el nombre de defensa de la fe, anular las leyes sancionadas por S. M. en uso del alto imperio sobre varias rentas y corporaciones eclesiásticas. Sin embargo desde que el territorio de España esté invadido por el ejército francés, la guerra se hará entre dos ejércitos, cuyos supremos gobiernos como independientes el uno del otro son cada uno en su causa propia el juez último ó supremo en las dudas sobre lo que le conviene hacer. Á lo que es consiguiente que por el derecho natural en la parte llamada derecho de gentes, la guerra entre dos soberanos independientes se presupone justa por ambas partes. De allí es que por mas que la guerra que nos está moviendo la Francia, nos parezca poco mas ó ménos tan injusta como la que nos hizo Bonaparte; sin embargo al entrar el ejército francés se verán nuestros pueblos y nuestras casas, como se vieron entónces en situaciones muy varias según las circunstancias que los rodeen. Por lo mismo creo que en esta parte bastará que los eclesiásticos españoles inculquemos las máximas del librito que con el título Deberes del cristiano para con las potestades públicas en tiempo de disturbios se imprimió en Madrid á fines del año 1813.

97. He dicho que me llama mucho la atencion el nuevo partido ultramontano francés del conde le Maistre, y socios que reúnen el derecho del Papa para dar y quitar tronos, con el absolutismo en su mayor dureza de todos los monarcas. Este sistema me dá mucho miedo en la invasion del ejército francés que amenaza la España. Porque es demasiado cierto que con tal ejército entrarán gran parte de los españoles armados ó sin armas que mas han influido hasta ahora en la formacion y en los estragos de los ejércitos de la fe; las ilusiones ó fanatismo de los españoles nacidas principalmente de la confusion de ideas sobre inmunidades de derecho divino, y nulidad de cuanto se altera ó dispone en corporaciones, cánones ó bienes de la Iglesia sin aprobacion del sucesor de San Pedro, fermentarán sin duda mucho mezcladas con las ideas de utilidad política de los pueblos con que procuran á presentar las suyas los franceses del nuevo sistema, entre los cuales no dejará de haber algunos campeones en el séquito del ejército francés. Por otra parte la serpiente infernal no dejará de hallar en el mismo ejército francés, y en nuestra España ánimos acalorados que fácilmente caigan en el fanatismo de la incredulidad ó indiferencia religiosa contrario al de la supersticion, ó tambien en el fanatismo de la anarquía ó de odio á todo freno de la libertad individual que es el mas opuesto al fanatismo del gobierno arbitrario ó sin límite alguno. Tan fatal combinacion de los dos fanatismos políticos y de los dos religiosos dirigida por la serpiente infernal contra el estado, y la   —79→   Iglesia de España ofrecerá sin duda muy serias é importantes consideraciones á cualquiera eclesiástico español que las medite á los pies de CRISTO crucificado con la luz de la revelacion divina, esto es de la doctrina y de los ejemplos de JESUCRISTO, y de sus apóstoles en especial de S. Pedro.

Sin embargo mas que por lo que toca á nuestra España, temo las fatales resultas de estos cuatro fanatismos entre sí opuestos por lo que pueden influir contra el dogma católico de la primacía del Romano Pontífice; y voy á manifestar á V. amigo Irénico, mis temores con sencillez, y con el mas vivo deseo que V. me consuele con reflexiones que los disipen. Á mí me parece que las tres Altipotencias continentales, en algunas espresiones de sus notas relativas á España manifiestan bastante que miran con indiferencia ó con alguna particular sonrisa de desprecio tanto la opinion del nuevo partido francés sobre autoridad del Papa, como las espresiones de la nota del Sr. Nuncio á nuestro gobierno que suponen en el Papa una autoridad sobre las personas y bienes de la Iglesia en España que ellos seguramente no admitirán en sus estados. Pero todo esto les sirve grandemente para que se aumenten y enfurezcan los ejércitos de la fé hasta destruir el Gobierno representativo en España, y establecer en ella una monarquía tan absoluta como ellos quieren en su casa. Lo mismo que de las tres altipotencias, pienso del actual Gobierno francés, que mirará con indiferencia ó con gusto que el nombre del Papa coadyuve á que la autoridad del Monarca de Francia no tenga otra ley, pacto, ó carta que limite sus facultades sino la que él mismo ponga, y hasta que la revoque. Pero supongamos que el gobierno civil se hubiese puesto en España y en Francia como desea el Emperador de Rusia. ¿Quién podrá persuadirse que dejase entónces ninguna de las altipotencias correr por sus estados tales ideas del poder del Romano Pontífice? ¿Quién lo creerá del mismo Gobierno de Francia? La misma Inglaterra que mas propensa se manifiesta años hace á olvidar los disturbios que de tales ilusiones se siguieron en aquel Reino, es de temer que se vea precisada á contener los pasos con que va completando la emancipacion de los católicos.

98. Lo dicho hasta aquí me convence, estimado amigo, de que la Nota del Sr. Nuncio nos obliga á los eclesiásticos españoles á redoblar nuestro fervor y constancia en la oracion y en el estudio, para alcanzar de Dios un zelo ilustrado y activo en defensa del dogma católico del Primado de Roma. Para defenderle contra los protestantes moderados quisiera recordar ahora lo que respondí contra sus argumentos en las Observ. de n. 435 á 454; y las pruebas que di n. 639 de que la primacía del sucesor de S. Pedro no puede ser de mero honor, sino que ha de ser de verdadero imperio ó autoridad de mandar obligando la conciencia. Para desengaño de los Moshemios y demás acalorados que descaradamente pretenden que los católicos en estas disputas procedemos   —80→   de mala fe, quisiera que entre los romanos ó italianos se tuviese mas presente la formidable idea que inspiran las opiniones del poder pontificio según sus ideas, como había dicho ántes n. 176, y con difusion respondiendo á sus argumentos. Quisiera recordar ó indicar lo que sobre el orígen divino del Primado pontificio dije en el Apénd. III n. 470 á 474, y sobre la reunion de los protestantes en todo el art. V. Quisiera... pero ya es sobrado difusa la carta.

99. Concluyo pues asegurando á Vm., amigo, que si en las displicentes discusiones de esta carta me he tal cual sostenido en mi natural conato de indagar la verdad con espíritu de caridad, lo debo á la firmísima confianza que tengo en la sobre eminente caridad de Pio VII, y sobre todo en la de S. Pedro; fundada en la fé firmísima de que la Iglesia de JESUCRISTO es una sociedad divina, de la cual hasta la segunda venida del Señor ha sido y será siempre el gefe ó la cabeza visible S. Pedro como primero de los apóstoles, ó el sucesor en su cátedra como primero de los obispos. No dudemos pues que los ardores y las luces de la caridad del sumo Pontífice disiparán cuando ménos pensemos todas las ilusiones de la prudencia del mundo, y contendrán los ímpetus de la dominacion terrena, por mas que la serpiente infernal procure difundirlas entre los subalternos de la curia romana. No dudemos que llegará á nuestra España la condescendiente caridad de la cátedra de S. Pedro para dar remedio á nuestros males y preservarnos de los que nos amenazan.

100. Quiera Dios que las providencias que se den á favor de la España para remover en ella todo peligro de division ó cisma, se extiendan como será regular á la Iglesia anglicana y algunas otras de las separadas que estén mas dispuestas á la reunion: de manera que se llegue por fin á ver reunidas amistosamente con la antigua Iglesia romana todas las que aun despues de separadas de ella conservan la fé de la divinidad de JESUCRISTO ó la confesion de S. Pedro, sobre la cual levantó el Señor el grandioso edificio de la Iglesia militante. Roguémoslo sin cesar al Señor, y mande Vm. Á su MACARIO. 31 marzo de 1823.



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ArribaNota de Irénico sobre la carta que precede

El nombre de Macario Padua Melato comenzó á leerse el año 1816 en las primeras de las Seis cartas á Irénico impresas en Barcelona, que se reunieron en un tomo el año inmediato de 1817. En este mismo año salió á luz el tomo ó parte I. de las Observaciones pacíficas sobre la potestad eclesiástica; y desde entónces sucesivamente se han publicado con el mismo nombre el tomo II que contiene la parte segunda de las Observaciones con el Apéndice I; y el tomo III que reúne los Apéndices II y III, las Notas y correcciones sobre lo ántes impreso, y la Carta VII á Irénico: opúsculos que se fuéron imprimiendo desde 1820, aunque no se reunieron en un tomo hasta 1822. Ultimamente salió á luz este año de 1823 la Carta VIII.

El anciano que adoptó el nombre de Padua Melato, se propuso por fin principal ó último de todos estos escritos, la discusion pacífica de cuál es el carácter propio de la potestad eclesiástica, y cuáles los límites que la dividen de la secular. Pero creyó preciso, como prólogo de la discusion principal, fijar con ideas claras el orígen de la obligacion moral de obedecer que tienen los súbditos respecto de los superiores en toda sociedad humana; haciendo ver que toda obligacion que tiene un hombre de obedecer á otro hombre viene de la voluntad de Dios, ó como autor de la naturaleza, ó como autor de la gracia; y que toda obligacion de obedecer á una ley ó mandato viene de la ley eterna de Dios, promulgada por las luces de la razon natural, ó por las de la divina revelacion. Á este objeto preliminar se dirigieron las Seis cartas á Irénico, en que se propuso el Autor impugnar el contrato social, según le explica Spedalieri en su libro de los derechos del hombre y de la sociedad civil; y le pareció conveniente proponerse la impugnacion de este contrato de que tanto se había abusado ya entónces, para hacer ver cuán ridículo es adoptarle como medio necesario, para que en toda sociedad civil sea orígen de la obligacion de los súbditos respecto del Soberano. Así lo manifestó en la misma portada del tomo de las Seis cartas.

Cuando en marzo de 1820 se publicó la Real órden sobre constitucion del año 1812, el viejo Melato examinó de nuevo las Seis Cartas contra el contrato social, estando pronto á corregir ó explicar cuanto exigiesen las nuevas circunstancias. Mas estas mismas, despues de mucha meditacion, le convencieron de que era desde entónces tanto ó mas preciso que ántes inculcar con energía los principios en que se fundan, y las máximas cristianas y políticas que establecen las Seis Cartas. Y por lo mismo imprimió y añadió despues de la portada una página con siete advertencias. Las principales son: En las   —82→   cartas se distinguen y aclaran las ideas de derechos del hombre, de sociedad civil, de soberanía de pueblo, de obligacion, de libertad física y moral, y otras en cuya confusion funda Spedalieri su contrato. Lo que en este principalmente impugnan las cartas, es el suponer la autoridad suprema de la sociedad civil pendiente del LIBRE CONSENTIMIENTO de los socios. Se demuestra que la obediencia, que en todas las sociedades civiles, sean democracias, sean aristocracias, sean monarquías temperadas ó absolutas, deben á sus respectivos gefes los socios particulares, es OBLIGATORIA: no en fuerza de consentimiento LIBRE, sin el cual no puede haber contrato, sitio por derecho natural anterior á todo contrato: esto es, por la ley eterna de Dios intimada al hombre con las luces de la razon natural. El contrato social de Spedalieri no dando á la autoridad social mas derecho de mandar que el que resulta de la suma de las cesiones LIBRES de los socios, destruye todo GOBIERNO REAL ó CIVIL: con cuales dos nombres se entiende el gobierno de personas libres, sea monárquico, sea aristocrático, sea democrático. Y por lo mismo aquel contrato fomenta la ANARQUÍA, madre natural del DESPOTISMO ó TIRANÍA, ya sea la de un tirano solo, ya la de pocos, ya la de muchos, que es la tiranía peor.

Ya en la primera carta se demuestra con solidez que es tan ridícula como perjudicial la soberanía del pueblo, según la idea vulgar ó comun de esta expresion. Se reconoce despues que puede haber soberanía civil fundada sobre contrato entre los fundadores; pero se hace ver que son otros varios los orígenes ó fuentes de ella, y que el mas regular y mas conforme con la naturaleza es la autoridad paterna; la cual comenzó en Adan y en Noé, y puede comenzar en el Padre de la primera familia que puebla una dilatada isla ó país, siendo desde el principio suprema ó soberana en la sociedad de una familia, ó doméstica: pasar con el tiempo á ser soberana de otra mayor sociedad de varias familias ó casas en un pueblo; y sucesivamente llegar á ser una de las sociedades mayores ó civiles de varios pueblos, que se llaman sociedades civiles ó políticas. Se explica la distincion de la soberanía ó supremo gobierno civil en las tres especies de monarquía, aristocracia, y democracia; y cómo cada una de ellas puede ser simple ó pura, y tambien mixta ó temperada.

No cree Melato que en los escritos posteriores á las Cartas se haya apartado del modo de pensar manifestado en ellas. Y es muy evidente que los que mas han levantado la voz contra los escritos de este nombre, no lo han hecho por creerlos contrarios á las autoridades ó potestades públicas, y favorables á las ideas de aquellos particulares que se creen con libertad de unirse y usar de sus fuerzas para reformar ó mudar el gobierno, ó las potestades supremas ó autoridades públicas constituidas sobre ellos. El odio contra tales escritos nace de   —83→   creerlos contrarios á ciertas opiniones predilectas en órden á inmunidades ó privilegios de la Iglesia, y por figurarse que las ideas de Melato favorecen demasiado á la potestad real ó civil en la discusion de los límites que Dios puso entre ella y la potestad eclesiástica. Este Autor en la impugnacion del contrato social solo se propuso disipar la confusion de ideas y falsedad de máximas ó principios en que la funda Spedalieri, por creer que esto hasta para disipar todas las ilusiones que contienen los escritos de Rousseau, y demás incrédulos; y por temer que tales ilusiones han de ser en España mas perjudiciales que en boca de impíos y ateos, en la del Autor teólogo siciliano, por lo mismo que es un sacerdote buen católico, y un sabio en otras materias ilustrado y juicioso.

En la impugnacion de Spedalieri se valió principalmente Melato de las obras del sabio obispo de Francia el Sr. Bossuet, especialmente de las escritas contra el ministro Jurieu y demás protestantes. Y las mismas, como tambien su muy célebre Sermon de la Unidad de la Iglesia y las demás relativas á la ardua disputa sobre regalías, y sobre las cuatro proposiciones ó artículos de la Asamblea convocada para contener la extraordinaria fermentacion en que había puesto á la Francia aquella disputa, son las que mas le han dirigido en la discusion de los límites entre las dos potestades, y del carácter propio de la eclesiástica. Bien que en estos puntos le han servido tambien muchísimo los escritos de los eminentísimos cardenales Belarmino y Orsi. En la defensa del dogma católico de la primacía del romano Pontífice, ó de la cátedra de S. Pedro, ha usado igualmente de las luces de los tres. Mas en los puntos en que los dos cardenales se explican como la escuela llamada de los romanos ó italianos, y el Señor Bossuet como la de los galicanos ó parisienses, ha meditado con mucha detencion lo que se alega por ambas partes; y en órden al poder directo ó indirecto de los papas sobre la potestad temporal de los reyes, y en algunos otros artículos de menor importancia, en que le ha parecido mas verosímil ó fundada la opinion ó sentencia del Señor Bossuet, ha creído que el justo respeto que se debe á los dos sabios y piadosos cardenales le obligaba á no omitir argumento alguno de los que pueden favorecer á su modo de pensar; y esto ha sido la causa de haberse extendido (tal vez demasiado) en algun capítulo de las Observaciones, en especial de la primera parte.

En los veinte años últimos en que casi todo el estudio de Melato se dirigía al conocimiento de las relaciones mutuas entre las dos potestades real ó civil y eclesiástica, y de las propias de cada una de ellas respecto de los súbditos, se ha visto siempre la España ó muy amenazada ó espantosamente oprimida de los disturbios civiles, que tantos estragos ya habian ántes causado, y han causado despues en los países mas generalmente católicos de la Europa contra la paz, union y esplendor de la Iglesia de JESUCRISTO, y contra la tranquilidad y   —84→   prosperidad temporal de los pueblos. En medio de tan funesto espectáculo no pudo Melato dejar de prever que con su empresa pacífica provocaba contra sí el desprecio y el odio de los fanáticos ó ilusos de los partidos entre sí opuestos: en quienes el primer efecto de la ilusion ó fanatismo es que aborrecen la paz ó union, que hacen poco caso de la verdad ó del bien común, y lo que procuran con ardor es el triunfo del propio partido, y el abatimiento de los que siguen el partido contrario. Á mas del odio y desprecio de los ilusos ó fanáticos en general, debió Melato prever y previó que los de cualquier partido que se crean ser teólogos ó tener facultad de censurar las opiniones teológicas que no les gusten, y hablar mal de las personas que las defiendan, le prodigarian continuamente la nota de jansenismo y algunas veces la de molinismo. Por esto desde la primera carta explicó á quienes debe ó puede darse el nombre de jansenista ó de molinista, y en qué consiste la oposicion entre las dos escuelas ó partidos. Además en las Observaciones (n. 617 t. 2.º p. 397) recordó las providencias de varios sumos pontífices como Inocencio XII, Alejandro VII y Benedicto XIII contra los fanáticos ó maliciosos que imponen calumniosamente la nota de jansenismo á varones recomendables por su virtud y ciencia. En este mismo lugar Melato hace memoria de una obra en dos tomos, cuyo principal objeto parece ser inspirar horror á los jansenistas como monstruos semejantes á los ateos y jacobinos y peores que ellos, sin decir cuales son las impiedades ó máximas crueles que los caracterizan, y dando de ellos una idea muy confusa, y obscura con tales señas ó notas para conocerlos, que alguna de ellas pueda fácilmente aplicarse á los varones sabios ó virtuosos cuya buena sombra incomode: llegándose á la sandez de poner entre estas señas la de alabar á S. Agustín. Y en una nota observa que tal obra es la misma que desde el año 1812 ha corrido y está corriendo por España con el título de Causas de la revolucion de Francia etc. obra escrita en Italia por el Abate etc. Y aunque se supone impresa en Madrid el año 1807 sin nombre de impresor, realmente fué impresa fraudulentamente el año de 1803, confiscada despues y recogida ó encerrada en la Inquisicion, hasta que con la entrada de las tropas de Bonaparte en Madrid fué sacada del encierro, y ha vuelto á correr por España con la sola mudanza de la primera hoja ó del título.

Pero la obra mas incendiaria del fanatismo ó espíritu de partido que quiere que se atropelle con gritos de jansenismo á escritos y autores que deshagan las ilusiones del partido con espíritu de paz, y con argumentos cuyo peso no pueda el partido superar, es la intitulada: La liga de la teología moderna con la filosofía en daño de la Iglesia de JESUCRISTO, descubierta en una carta de un párroco de ciudad á un párroco de aldea, escrita en idioma italiano por el Abate Bónola, é impresa en castellano en Madrid en 1798. Es un cuaderno como un mercurio en que están muy artificiosamente aglobadas las ideas   —85→   confusas y las calumniosas sospechas, con declamaciones justas contra los impíos; para que á todo autor, que con espíritu de paz y de sincero amor á la verdad se explique poco favorable á alguna de las opiniones favoritas del partido, especialmente sobre ejercicio ó uso de los privilegios eclesiásticos, pueda suponérsele ligado con los incrédulos é impíos juntar su nombre con los de Voltaire y Rousseau, y demás gefes de la impiedad, y sus escritos con el Citador, el Contrato social, las ruínas de Palmira etc. entre las mil pestíferas producciones subversivas de la fé y de las buenas costumbres. Pero el caso es que la famosísima Liga fué luego impugnada por otro escrito satírico que la ridiculizó con extraño suceso; á lo que sí fué consiguiente el desengaño de muchos, lo fué tambien el aumentarse el odio y furor de los fanáticos de ambos partidos, y esto dió motivo á la real órden de 17 de enero de 1799, en cuyo cumplimiento el Consejo el 9 de febrero inmediato mandó recoger los ejemplares de la Liga y de su impugnacion, conminando con la multa de 300 ducados á los impresores y libreros si en lo sucesivo las vendiesen ó reimprimiesen. Además en el edicto publicado por el santo Oficio de Barcelona á 25 de febrero de 1804, el n. 8 de los libros prohibidos in totum es la famosa Liga con el título que acabo de copiar, despues del cual se añade: por ser una sátira de doctrinas sanas de autores católicos: en que es fácil observar que el santo Oficio no prohibió la Liga en defensa de la quietud pública, ó para precaver disturbios, que es el fin que presenta la Real prohibicion del Consejo, sino en defensa de las doctrinas y de los autores católicos ultrajados con las sátiras de la Liga.

A pesar de tan serias como justas prohibiciones de ambas potestades, en estos años últimos entre los excesos de varias especies á que dió lugar la libertad política de la imprenta, se reimprimió en Barcelona la famosa Liga, expresándose en la fachada que la nueva impresion se hacía según la de Madrid de 1798; y esta es cabalmente la indicada en la prohibicion del santo Oficio. Yo no admiro ni que se hiciese tal impresion, ni que ya el año pasado corriese por España en especial por Cataluña. Semejantes travesuras no son de admirar en ninguna especie de fanatismo en las épocas de disturbios. Lo que no puedo dejar de admirar es que ahora mismo, cuando por la infinita Bondad de la Divina Providencia nos ha aparecido ya el iris de la paz, y comienza la patria á respirar el aire suave de la pública tranquilidad: cuando nos vemos indudablemente constituidos bajo el legítimo gobierno de la antigua monarquía hereditaria española que nuestro augusto Soberano el Sr. Don Fernando VII heredó de sus abuelos, y es monarquía católica desde los tiempos de Recaredo: ahora mismo cuando los españoles estamos tan particularmente obligados á sacrificar no solo nuestras venganzas, enemistades y odios, sino tambien nuestros intereses particulares á los pies del trono, para acreditar nuestra fidelidad al Monarca, y nuestro sincero amor al   —86→   bien comun de nuestra patria: ahora mismo que gloriándonos de católicos debemos detestar todo espíritu de partido y de division, y proceder como animados del espíritu de CRISTO crucificado, que es el espíritu de union comun ó de caridad, y de humildad y sufrimiento, ahora mismo con fecha de 25 noviembre de 1823 se lee en el diario de Barcelona anunciada venal en la misma ciudad la ardiente Liga, impreso el mas propio para renovar los pasados incendios. Por otra parte me sirve hoy (3 diciembre de 1823) de particular consuelo el que el mismo diario de Barcelona nos haya copiado la oportunísima circular del Sr. Gobernador de la diócesi dirigida á avivar en el clero secular y regular de ella el espíritu de paz y mansedumbre propio de su sagrado carácter; y á contener á los pocos que olvidados no solo de lo que exige la prudencia y el decoro, sino tambien de lo que les manda el mismo Dios, profanan la cátedra del Espíritu Santo, y lejos de procurar el perdon de las injurias y el olvido de los resentimientos, excitan al odio y á la venganza.

Pero volvamos á Melato, y veamos si su teología podrá notarse de ligada con la filosofía de los impíos, en lo que dice de la potestad eclesiástica, en especial de la del Romano Pontífice. Melato divide las Observaciones pacíficas sobre la potestad eclesiástica en dos partes: á saber en sus relaciones con la civil, y en los varios órdenes ó grados de sus depositarios, y dependencia de sus propios súbditos. En el capit. I. de la Primera Parte reúne las principales memorias que tenemos en el nuevo testamento de lo que JESUCRISTO y sus apóstoles, principalmente S. Pedro, nos enseñaron con su doctrina y ejemplos sobre obediencia á las potestades civiles, y sobre el reino de JESUCRISTO, ó su Iglesia, felicidad á que se dirige, y ministros á quienes confía el gobierno. Es este capítulo un globo de luz que presenta muy clara la idea general de la potestad espiritual ó eclesiástica, y de su distincion de la secular ó civil. El orígen de ambas es el mismo Dios, autor de la naturaleza y de la gracia; pero los fines á que se dirigen son muy distintos, y lo son igualmente los medios necesarios á cada una de ellas para conseguir su fin. Melato desde n. 51 observa algunas semejanzas y desemejanzas entre las dos potestades: que la Iglesia es sociedad divina sobrenatural: que su potestad no debe confundirse con la de las sociedades religiosas humanas ó inventadas por los hombres, y que las dos potestades civil y eclesiástica ni están necesariamente unidas, ni son incompatibles. Pues por un efecto de su infinita Bondad dispuso Dios que desde la caída del imperio romano de Occidente el romano Pontífice sucesor de S. Pedro sea uno de los soberanos de los estados civiles entre sí independientes, en que se dividió aquel imperio.

Sobre la doctrina del cap. I funda Melato en el II la mutua dependencia é independencia entre las dos potestades en sus respectivas líneas. En este capítulo se defiende la opinion del Sr. Bossuet y   —87→   demás parisienses, que niegan á la Iglesia, y á su cabeza visible, toda potestad directa ó indirecta para privar á los soberanos de su trono ó soberanía temporal. Y se impugna la de aquellos políticos que pretenden que los soberanos tienen el derecho de disponer de las personas, cosas y funciones de la Iglesia como estimen justo y conveniente. En dos páginas reúne Melato lo mas aparente que alegan los políticos extendiendo mas ó ménos sus pretensiones; y en ménos de cuatro responde con los parisienses, y aclara y distingue las ideas obscuras y confusas sobre los derechos mayestáticos, los de proteccion de la Iglesia, y los de representacion de los pueblos.

En el cap. III. n. 192, puesto el principio de la mutua independencia de las dos potestades, añade nueve escolios ó corolarios importantes, que dan luz para aclarar y resolver las dudas mas frecuentes que ocurren entre las dos potestades de los países católicos. Reunidas en este Cap. III gran copia de máximas y observaciones que facilitan la buena armonía de las dos potestades, concluye Melato la primera parte con vivos deseos de que ambas potestades procuren que en las cuestiones relativas á los límites que hay entre ellas se precava, entre los que son de distinto modo de pensar, todo espíritu de division, y se procure que la verdad se busque con espíritu de paz y de caridad. Este espíritu es muy particularmente necesario entre los teólogos y jurisconsultos católicos en sus controversias sobre autoridad del romano Pontífice. Los dos puntos mas importantes son: si el Papa puede destronar á los reyes, y si la jurisdiccion eclesiástica está toda inmediatamente concedida por JESUCRISTO al solo Pontífice romano. La primera duda la trata difusamente Melato en el primer tomo; respondiendo no solo á las razones en que se fundaba S. Gregorio VII, sino tambien á los cinco argumentos y doce ejemplos de Belarmino, á los muchos que añadieron despues otros autores, y á los nuevos recursos de potestad declaratoria, ó interpretativa de la voluntad de Dios, alegados después: de manera que puso al Lector en estado de juzgar con conocimiento de causa en todos los puntos principales de la cuestion, ó duda primera. Sobre la duda del orígen de la Jurisdiccion discurre mucho en el T. II. cap. III. Desde n. 457 á 469 examina la opinion del cardenal Belarmino. Despues en todo el capítulo IV aclara, distingue y fija muchas ideas y máximas sobre jerarquía ó ministerio eclesiástico, mision divina y humana, potestad de órden y de jurisdiccion, y otros varios puntos relativos á la misma duda. Y en la Conclusion (desde pág. 427 á 436) se detiene en hacer ver que la caridad debe ser la guía de los teólogos y jurisconsultos católicos en la discusion y en el estudio de todas sus controversias, y muy particularmente de las relativas á la autoridad pontificia.

Después en el Apénd. III cap. III con motivo del sabio Discurso anónimo, oportunamente publicado en Cádiz durante las mismas Cortes extraordinarias sobre Confirmacion de obispos, entró en el   —88→   exámen de si el derecho de confirmarlos es propio y originario del Papa, é inherente al primado apostólico, ó si es uno de los derechos comunes del cuerpo apostólico ó episcopal. Al entrar Melato en tan importante como delicada discusion, protesta n. 163 que no pretende defender su modo de pensar, ni impugnar el de ningun Autor, sino proseguir en sus conatos pacíficos de que las discusiones relativas á la potestad eclesiástica se traten con la moderacion que dicta el espíritu de unidad y de caridad cristiana. Extendiose sobre manera en esta discusion por los motivos que indica en el mismo número y en otras partes; y esperaba que alguno de los sabios y piadosos teólogos que no son de su modo de pensar, reuniría y le haría presente lo que varios, especialmente italianos, han discurrido sobre el punto general del orígen de la potestad de jurisdiccion, y sobre el particular de la confirmacion de los obispos, que es el mas importante de la potestad jerárquica ó del régimen de la Iglesia. Si se hubiese verificado, hubiera podido Melato en las Notas y correcciones, que añadió á las Observaciones y Apéndices, poner á sus lectores en estado de juzgar con conocimiento de causa en los varios puntos relativos á la segunda controversia principal que hay entre católicos sobre autoridad pontificia: al modo que en órden á la primera lo hizo en la I Parte de las Observaciones. Á los argumentos de Belarmino hubiera añadido los textos de la Escritura, de sumos Pontífices y de santos Padres, y los demás argumentos que los sabios posteriores hayan alegado en defensa de la jerarquía de jurisdiccion distinta de la divina de orden, del derecho privativo del Papa en la confirmacion de los obispos, y demás puntos conexos. Hubiera por otra parte reunido los principales textos del nuevo Testamento sobre mision del Verbo Divino comunicada al colegio apostólico, la práctica de la Iglesia desde su principio, los cánones nicenos unidos con los sardicenses, el pontifical romano, el concilio de Trento y demás testimonios respetables, que se alegan en prueba de que la potestad del gobierno ó régimen de la Iglesia la reciben toda de Dios los ministros de la jerarquía al tiempo de ordenarse en sus respectivos grados; y que los cánones ó leyes que reservan el ejercicio de la potestad sobrenatural recibida de Dios en la ordenacion, no son mas que impedimentos prohibitivos ó irritantes, como los que hacen ilícito ó inválido el matrimonio entre dos contrayentes que tienen toda la potestad natural necesaria para contraerle.

De cualquier modo Melato á pesar de su sincero amor á la verdad y de su espíritu de paz, se reconoce (Carta VIII n. 42) muy expuesto canto descendiente de Adan á caer en alguna de aquellas ilusiones que el sabio jesuita P. Buffier llama locuras parciales; y por lo mismo quedará muy agradecido al amigo ó al enemigo que con oportunos avisos le preserve ó desengañe no solo de grandes errores, sino tambien de ligeras preocupaciones ó inadvertencias, que son muchas veces los primeros pasos que conducen á precipicios horrendos.





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