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Código de los Usajes de Barcelona. Estudio crítico

Josep Coroleu i Inglada





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Antiquiores Barchinonensium leges, quas vulgus Usaticos appellat: Tal es el título que dieron á este Código consuetudinario, el más antiguo de Occidente1, los célebres jurisconsultos Jaime de Montjuich, Jaime y Guillermo de Vallseca y Jaime Calicio, cuya edición, nutrida de copiosos comentarios, se publicó en Barcelona el 7 de Abril de 1544, en el establecimiento tipográfico del impresor provenzal Carlos Amorós, á expensas de Rafael Dauder y Jaime Laceras, libreros de Barcelona. Los eruditos y voluminosos comentarios del insigne Jaime Marquilles, el famoso jurisconsulto barcelonés, vicecanciller del Rey D. Martín, el Humano, habían visto la luz treinta y nueve años antes en la magnífica edición gótica que termina con estas líneas: Insigne hoc atque preclarum opus, commentarium Jacobi de Marquilles presbyteri super Usaticis barchinone vigilante cura et diligentia emendatum, revisumque iussu et impensis magnifici Johannis andree Riquer legum doctoris et Judicis Regie curie et de Regio consilio: Impressum barchinone per Johannem luschner alamanum felici numini Explicitum est. Anno domini Mº. d. quinto. septima die Mensis septembris.

Además de estas colecciones, que gozan la reputación de clásicas, tanto por la escrupulosa corrección de los textos legales como por el gran valor jurídico de sus comentarios, he tenido á la vista para depurar el texto del Código varios ejemplares manuscritos que se conservan en el Real y General Archivo de la Corona de   —86→   Aragón. Procede el uno del archivo de la Antigua Generalidad ó Diputación de Cataluña; y los otros de la biblioteca riquísima del ex-monasterio de Ripoll.

Descuella entre todos ellos, así por el valor y precio de su antigüedad como por la corrección del texto, el códice señalado con el número 38. Es de pergamino, en folio mayor, á dos columnas. Encabézalo una viñeta que representa al conde Ramón Berenguer el Viejo, sentado en trono de majestad, ciñendo la corona, empuñando con la diestra el cetro, y manteniendo con la izquierda una espada, que pasando perpendicularmente por entre ambas rodillas se apoya en el suelo. Hácele sombra un dosel, donde campea el escudo de Cataluña; y al uno y al otro lado del legislador se apiñan prelados y magnates, armados estos de punta en blanco y más cerca del cetro. En la viñeta, por cierto muy tosca, brillan los colores encarnado, azul y amarillo claro. Floreada se muestra la letra mayúscula capital, y de mayor tamaño que las dos siguientes, en tanto que las restantes iniciales del códice son sencillísimas. Debajo de la orla inferior de esta primera página, destácase de color amarillo un escudo sostenido por dos grifos alados, con la divisa, ó salutación angélica, repartida en tres tarjas, ó cartelas: Ave maria gratia plena. Dominus tecum. Benedicta tu in mulieribus2.

Este códice en su origen, sólo debió constar de 95 folios escritos; los cuales comprenden el código de los Usajes desde el folio 1.º al 11 vuelto. En el 12 empiezan las constituciones de paz y tregua, leyéndose en la parte superior de la página una nota escrita con letra del siglo pasado, que dice: «Fins asi son continuats los Usatges de Barcelona, qui son los matexos que son commentats por Jaume de Monjuich, Jaume y Guillem de Vallseca y Jaume Callicio, que son impresos en un volumen ab titol de ANTIQUIORES BARCINONENSIUM LEGES». En el folio 20 empiezan las Costumbres llamadas de Pedro Albert, que terminan en el 32, donde sobreviene un tratado acerca de los desafíos, que concluye en el 35 vuelto; siguiendo luego una copia del famoso privilegio titulado   —87→   Rocognoverunt proceres; y finalmente, desde el folio 41 al 95, una serie de Constituciones de paz y tregua.

De este último en adelante, ya desmerece mucho el códice, notándose muy marcada inferioridad en el pergamino y mayor descuido en la letra, cuyas iniciales, no obstante, están escritas con tinta encarnada. Al llegar al folio 117 encuéntrase una línea que dice: «Finito libro, sit laus, gloria, christo».

La detenida inspección de este códice, manifiesta que primero se escribió hasta el folio 95; pocos años después del 95 al 117 y posteriormente de este al 121. Van añadidas, ó interpoladas varias constituciones, que al cabo de algún tiempo debieron añadirse aprovechando los folios que habían quedado en blanco. Después del último documento, el cual es la copia en latín, dictada por Fernando de Antequera en 1413, léese: «Finito lybro syt laus et gloria Christo. Amen dyco bobys».

Examinado este códice atentamente, resulta pertenecer, en cuanto al fragmento comprendido entre el folio 1.º y el 117 al siglo XIV; del folio 117 al 121 á últimos del mismo siglo y lo restante que está sin foliar al primer tercio del siglo XV.

Muchos han sido los jurisconsultos catalanes que en diferentes siglos han escrito comentarios á los Usajes de Barcelona. Los más ilustres son: Vidal de Canyelles, Pedro Albert y Guillermo Botet en el siglo XIII; Jaime de Montjuich, Jaime y Guillermo de Vallseca, Narciso de San Dionís, Pedro Despens, Pedro Terré, Bernardo de Ceva, Guillermo Domenech, Jaime Monells, Jaime Cardó, Jaime Matheu, Jaime Calvet, Raimundo de Area, Berenguer Vives y Bernardo de Montjuich, en el siglo XIV; Jaime Callís, Guillermo Prepósito ó Despaborde, Juan de Socarrats, Berenguer de Monrabá, Tomás Mieres, Jaime Marquilles y Espera en Dios Cardona, en el siglo XV; Luís de Peguera, Antonio Oliva Berenguer Gualbes y Jerónimo Dalmau, en el siglo XVI; Juan Pedro Fontanella, Felipe Vinyes, Antonio Vilaplana, en el siglo XVII; Pedro Vives y Bienvenido Oliver, en el XIX.

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Usaje Cum Dominus

Constituit et misit usaticos


Si se examinan las ordenaciones contenidas en el Código de los Usajes, échase de ver que concurrieron á su formación varios y muy diversos elementos, pues al paso que algunos se reducen á una mera sanción de los más antiguos usos y costumbres del territorio, otros recuerdan la jurisprudencia establecida por los tribunales; otros copian la legislación visigoda, aunque sea modificándola algún tanto para atenuar su rigor, como aconteció con los usajes Si quis se miserit en aguayt, Si quis aliquem percusserit etc.; y textualmente lo declara el titulado Judicia curiae; otros la legislación canónica, por ejemplo, el usaje Una quaeque gens, copiado de los cánones Mos, Consuetudo, con su párrafo postrero tomado del cánon Privilegia, el usaje Nullus unquam sacado del cánon Nullus, el usaje Per scripturam, trascripción del cánon Praescripta, el usaje Accusatores, simple reproducción del cánon del mismo título, etc.; otros, por último, recuerdan las prescripciones del Derecho romano, como el ya citado que empieza con las palabras Una quaeque gens, trascrito del § 6 del título II, libro I de las Instituciones de Justiniano.

Sin embargo, dióse á estas leyes el nombre de Usatges porque la mayor parte de ellas se habían sacado de los usos y costumbres del territorio. Llamáronse Usatges de Barcelona, ya por titularse así el condado, ya por ser la ciudad metrópoli del mismo.

Tanto en las leyes de orden político como en las concernientes al derecho civil privado se tenía muy en cuenta el elemento jurídico consuetudinario. Las antiguas Consuetudines tan frecuentemente invocadas por las corporaciones políticas y administrativas y por los jurisconsultos del Principado, sacáronse casi todas de los Usajes; y son una aclaración de los mismos, formando por consiguiente un cuerpo de doctrina importantísimo para fijar la interpretación que se les dió en la práctica. De ellas hay 14 tituladas simplemente Costumbres de Cataluña y 43 tituladas: Costumbres generales de Cataluña entre los señores y los vasallos, recopiladas á mediados del siglo XIII por Pedro Albert, canónigo   —89→   de Barcelona y sabiamente comentadas por el célebre jurisconsulto Juan Socarrats, cuya obra lleva el mismo título y es preciosísimo tratado de derecho feudal. Otras nueve escribió Pedro Albert, alusivo á los casos en los cuales no estaba obligado el señor á devolver á su vasallo el castillo ó feudo del cual hubiese tomado posesión. Ignórase el origen de estas costumbres; pero es lo probable que esta incertidumbre nazca precisamente de su carácter especial; pues se requiere una práctica larga y asidua á la vez, una prolongada serie de hechos uniformes, una constante igualdad de criterio jurídico para que la costumbre, formando jurisprudencia, llegue á tener fuerza legislativa en la forma que expresan las leyes si de interpretatione (37ff. de legib.) y quod si nolit, (31, § quia assidua, ff. de aedil. edict.) Y que las mencionadas Costumbres se hallan en este caso es indudable, desde que Juan II en las Cortes de Monzon de 1470 declaró que en Cataluña se guardaba estas Costumbres por observación y práctica antigua é inconcusa.

Existían además otras muchas costumbres, dotadas de fuerza legal en varias comarcas, ciudades y villas de Cataluña, como las reunidas en la famosa compilación titulada: Recognoverunt proceres. Estas son las primeras palabras escritas en el privilegio que Pedro el Grande otorgó á Barcelona, aprobando y sancionando sus más antiguas costumbres jurídicas, á tenor de la enumeración que de ellas le hicieron los próceres ó prohombres de la capital del condado.




Usaje Haec sunt usualia

Assencione et exclamatione illorum terre magnatum


En el tercer usaje, que es el titulado Cum Dominus, se explican las razones que impulsaron á D. Ramón Borenguer el Viejo á hacer esta compilación; y en el siguiente, que empieza con las palabras Haec sunt usualia, se declara cómo el Conde y su esposa Almodis dictaron estas leyes con el consentimiento y acuerdo de los magnates de su corte, entre los cuales sólo se contaban los vizcondes, valvasores, barones y otros nobles hasta los simples caballeros exclusive. Así lo entienden Guillermo de Vallseca y   —90→   Calicio sobre este usaje, y en los titulados: Si a vicecomitibus y Ex Magnatibus. Y á la verdad, no parece que en aquella asamblea de próceres interviniesen los prelados, ni los representantes de las comunidades religiosas, ni los síndicos de las ciudades y villas. Por esta razón, ya hizo notar Vallseca en sus comentarios al usaje Judicium in Curia datum, que hablando con propiedad no puede decirse que hubiese entonces Cortes catalanas. Sin embargo, claro está que ese aristocrático Parlamento fué el precedente histórico, el esbozo y el fundamento de la grande institución política, que, más adelante, debía tener una influencia trascendentalísima en los asuntos políticos y en el carácter jurídico y social del antiguo Principado. En el proemio de la constitución de Paz y Tregua titulada: De las divinals, dictada por Alfonso I el Casto, en Fontdaldara, en 1173, léese que el monarca tuvo allí consejo y deliberación con varios y muy distinguidos representantes del brazo militar y eclesiástico. En 1218, Jaime el Conquistador dictó en Vilafranca otra constitución de Paz y Tregua, que empieza con las palabras: A honor de Deu onmipotent; de cuyo texto resulta que se formó con deliberación y consejo de varios magnates que allí se citan «y de muchos otros nobles de Aragón y Cataluña y de ciudades y villas». Desde entonces siempre estuvo representado el brazo real ó popular en las asambleas políticas de Cataluña; pues cesó la ficción legal que atribuía al Trono la representación de las villas y ciudades de realengo, y que no quedó subsistente sino para las que se hallaban sujetas al dominio feudal, por cuanto éste era el que confería á sus respectivos señores jurisdiccionales el derecho á sentarse en los escaños de la Asamblea. Finalmente, Pedro el Grande, hijo é inmediato sucesor de Jaime I, otorgó solemnemente á sus pueblos el derecho de asistir á las Cortes y tomar parte en sus deliberaciones y acuerdos, dictando en las de Barcelona de 1283 la famosa Constitución UNA VEGADA LO ANY; con la que se obligó por sí y por sus sucesores á celebrar una vez al año en Cataluña Cortes generales, en las cuales con asistencia de los prelados, religiosos, barones, caballeros, ciudadanos y hombres de villas, debía tratarse del buen estado y reformación de la tierra.

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En la remota época de los Usajes no se había fijado aún ninguna forma de legislación ni cuándo debían reunirse los representantes de la nación para tratar con el Trono de los altos intereses confiados á su poder soberano.




Usaje Cives autem

Cives autem et burgenses


Entendíase por ciudadano, según el derecho foral de Cataluña, al que había nacido en la misma ciudad, con la particularidad de que el que había nacido fuera de ella, de padres barceloneses, se consideraba también ciudadano de Barcelona. Si una mujer del campo alumbraba en esta ciudad y bautizaba en ella á su hijo, éste no disfrutaba por ello de la consideración y prerogativas de ciudadano, mientras que el forastero que entraba en un convento situado intra-muros se hacía ciudadano por adopción. Llamábase propiamente de este modo á los que habitaban siempre la misma ciudad; y burgueses; de la voz latina burgus, á los que moraban en los arrabales inmediatos á la misma, llevando vida militar y honorable. Estos gozaban de los mismos privilegios que los primeros. Por el derecho de los Usajes el ciudadano se diferenciaba del caballero en que no podía tener feudo; pero érale lícito entrar en la milicia, sin que por esto perdiese sus derechos y prerogativas de ciudadano, con tal que no tuviese arriba de 30 años y que se hallase con vigor bastante para ir á huestes y cabalgadas, conforme lo previene el usaje Miles.

Es sabido que entre estos ciudadanos había algunos que se designaban con el especial epíteto de honrados. En su acepción propia y característica el ciudadano honrado, civis honoratus, era el que poseía honores, es decir, no precisamente distinciones nobiliarias, sino propiedades inmuebles, como lo definía el derecho feudal. Eran los hijos del trabajo intelectual, industrioso y lucrativo, que no habiendo podido ennoblecerse por causa de la profesión en la cual se habían señalado, se distinguían por su opulencia, á título de propietarios, tanto ó más que los hombres de ilustre prosapia, pero sin escudo de armas ni ascendencia militar.

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Todos los ciudadanos y burgueses se dividían en tres órdenes: los mayores, que eran los que no ejercían artes mecánicas, siendo por este motivo los más estimados; los medianos, que eran lo que vivian dedicados al comercio, y los menores, que eran los menestrales. Pues bien, los mayores eran los que tenían el título de honrados, extensivo también á los burgueses de las villas. Las diferencias que había entre ellos tocante á sus prerogativas, procedían naturalmente de las que pudiese haber entre los varios privilegios concedidos á las respectivas localidades. Por lo demás, no existía entre ellos distinción ni privilegio de ninguna clase, gozando todos por igual, no solamente de los privilegios militares contenidos en los usajes, menos el de votar en las Cortes con el brazo militar, sino también de los que más adelante les fueron concediendo los príncipes, para lo cual les bastaba tener su domicilio en la población á cuyas exenciones ó prerogativas pretendían tener derecho.




Usaje De rustico interfecto

Rusticus


Los villanos se llamaban así porque vivían adscritos á la villa ó predio rústico, sujetos á una condición vil y servil, y entrando en el comercio como parte integrante del fundo. Del mismo modo se habían formado las palabras rusticus y pagensis de las voces latinas rus y pagus, así como de campo se dijo campesino y de aldea aldeano. Varias eran sus clases, y su condición, más ó menos dura según los lugares. Llamábanse en Cataluña hombres de remensa, de la voz redimentia con la cual se designaba en el bajo latín de la época un tributo anual que pagaban los hombres de condición inferior á los poderosos por la tutela y protección que les otorgaban. El hombre libre podía constituirse adscripticio por estipulación prestando homenaje á algún noble, el cual se comprometía por su parte á ayudarle y guardarle de sus enemigos y en cuanto pudiese defenderle en derecho, como es de ver en la Costumbre 33.ª de P. Albert. Si el padre que se constituía hombre sólido de un noble porque le dió en feudo alguna cosa y con la mira de que le defendiese y protegiese era caballero, los hijos   —93→   no estaban obligados á prestar homenaje, ni eran hombres de aquel magnate, á menos que tuviesen la heredad paterna. Si el padre era rústico y pertenecía á la antigua Cataluña, como se denominó más adelante el territorio compuesto de todo el obispado de Gerona y casi la mitad del de Barcelona, que era la parte de oriente del río Llobregat y la mayor parte del obispado de Vich, estaba tan estrechamente obligado á su señor que sus hijos eran hombres de éste; de manera que no podían contraer matrimonio ni salir de los mansos sin redimirse, teniendo los señores en el primer caso la cuarta parte del laudemio de esponsalicio, y en el segundo el derecho de exigirles por un año y un día la redención. Pero en la Nueva Cataluña, que era la situada al occidente del Llobregat, ni los hijos de caballero ni los hijos de labrador eran hombres de los magnates de sus padres, sino en el caso de haber aceptado la herencia feudal, pudiendo todos emigrar cuando quisiesen, dejando las heredades. (Cost. 35 de Albert.)

La remensa personal y los demás titulados malos usos que de ella derivaron fueron totalmente abolidos por la sentencia arbitral que dictó en Guadalupe en el año 1486 el rey D. Fernando II de Aragón, V de Castilla.




Usaje Captus a curia

Curia


En Cataluña usaban los legisladores y los juristas la palabra Curia en muchas y muy distintas acepciones, pues así denotaba el tribunal de juez ordinario, como la audiencia ó Corte suprema del Príncipe, ó las Cortes generales de Cataluña que nunca se designaban en plural por los documentos catalanes de aquellos siglos y no rara vez con el dictado de Consilium generale.

Por esto al comentar Montjuich, G. de Vallseca y Calicio el usaje judicium in curia datum dicen que la palabra Curia debe en él tomarse en la acepción de tribunal, significando el consejo de personas sabias y esclarecidas, con cuya ilustrada cooperación solía el Príncipe dictar sus sentencias, las cuales eran en tales casos inapelables.



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Usaje Magnates


Magnates

Designábase solamente con este nombre á los vizcondes, valvasores, barones y otros nobles hasta los simples caballeros exclusive. Así lo declaran Guillermo de Vallseca y Calicio en los usajes Haec sunt usualia, Si a Vice-comitibus y Ex Magnatibus.




Apprehenderint potestatem

Para que el vasallo entregase la potestad, había de sacar todas sus cosas del castillo y su término, dejándolo libre á su señor sin retención ni contradicción alguna, entrando luego éste ó un apoderado suyo en la fortaleza, los cuales hacían subir á lo alto de la torre á algunos hombres de armas que pronunciaban gritando en todas direcciones el nombre del señor. Hecha este ceremonia no podía el vasallo permanecer en el término del castillo sin la anuencia del señor, incurriendo de lo contrario en el crimen de felonía3 que las leyes feudales de la tierra denominaban bausía. Una vez recibida la potestad, el señor podía poner en el castillo los guardas que juzgase necesarios, en la inteligencia de que si el vasallo ú otro en su nombre trataban de impedirlo ó de mudarlo dentro de los diez días no podía decirse que se hubiese entregado plena potestad, en cuyo caso empezaba tan sólo á correr dicho término cuando hubiese cesado la oposición4.

Lo mismo acontecía cuando teniendo el señor la potestad, su vasallo ó alguno de su familia, con armas ó sin ellas, estaban ó entraban en el término del castillo sin anuencia del señor, ó si alguno de ellos tomaba alguna cosa de las rentas del castillo ó aceptaba algún servicio gratuito ó forzado de los hombres del mismo5. El vasallo debía reintegrar todos los gastos hechos por   —95→   el señor en la toma de la potestad, pudiendo éste reclamar su resarcimiento antes de restituir el castillo, á no ser que se los hubiese cobrado con los bienes muebles del vasallo mientras se halló en la fortaleza. En caso de discusión tocante á la cuantía y procedencia de estos gastos, se estimaban arbitralmente6 Diez días después de recibida la plena potestad, debía el señor restituir el castillo al vasallo si éste le requería al efecto; pero antes podía exigir de él que le prestase homenaje si aún no lo había hecho, que le diese la seguridad de que ni él ni los suyos habían de ofender á sus guardas y que le firmase de derecho, abonándole en cambio todos los daños que con su gente hubiese tal vez causado en el castillo ó en su término7. Cuando el señor emparaba un feudo ó tomaba potestad de un castillo por falta de servicio y denegación de estar á derecho, no estaba obligado á la restitución ni á devolver los frutos que hubiese percibido hasta que el vasallo hubiese resarcido duplicado el daño y las costas hechas por el señor á consecuencia de su rebeldía8.




Vel emparaverint eis suum fevum

Jaime de Montjuich en sus comentarios sobre este Usaje, distingue en el código de Cataluña dos clases de empara, llamada real la una y verbal la otra. La primera producía el efecto de privar completamente al poseedor de la finca feudal, confiscándola el señor en su provecho; y á ella se refieren este Usaje y el titulado Si quis suum feudum. Por la segunda sólo se privaba al poseedor de sacar objeto alguno de la finca, mas sin impedirle que entrase en ella ó saliese de la misma cuando bien le pareciese, que es el caso á que se refiere el Usaje Rusticus si desemparaverit.




Staticam

Calicio dice aquí que había en Cataluña muchos castillos, en los cuales, el castellano ó carlán tenía el derecho de estancia en   —96→   sus edificios y en su torre; y el señor gozaba también del mismo derecho en la torre y en los edificios del castillo.






Usaje Castlani

Castlani


Háblase muy á menudo en los Usajes y en las Costumbres de Cataluña de los castlanes ó carlanes; acerca de los cuales, bastará decir, que estos títulos eran meramente feudales, de modo que sólo se obtenían por ellos los privilegios derivados de los honores ó propiedades que poseían; pero no las preeminencias y prerogativas de la clase militar, en atención á que el ejercicio de tales cargos no era más que un acto de vasallaje. En resolución, el carlán no era sino un vasallo que tenía el castillo en feudo de otro señor. Todo carlán, dice Socarrats, era vasallo; pero no todo vasallo era carlán.




Usaje Qui fallierit

Hostes vel cavalcatas


Hueste (hostis) en nuestras leyes feudales era el ayuda que debian prestar los vasallos á sus señores cuando la Potestad, esto es, el Príncipe los llamaba á la guerra, de conformidad con lo establecido en los Usajes Alium namque y Princeps namque. La cabalgada tenía lugar, según los antiguos escritores catalanes, cuando la Potestad ú otros señores inferiores, no habiendo aquella convocado hueste general, pedían ayuda á sus vasallos para un caso de guerra particular y determinado, v. gr., para reducir á la obediencia á un feudatario rebelde. Distinguíase, pues, la hueste de la cabalgada en dos atribuciones. La primera solo podía convocarla el jefe del Estado, al paso que todo señor podía llamar para la segunda á sus vasallos. La hueste se convocaba para un hecho y un tiempo indeterminados, mientras que la cabalgada se reunía siempre para día cierto y con limitación de tiempo.

En Francia también se conocía esta diferencia entre la hueste y la cabalgada, que llamaban allí Houst y chevauchie.



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Usaje Qui viderit

Beneficium


Dicen los comentadores del derecho feudal, que ántes de concederse los terrenos en plena propiedad en recompensa de servicios militares se habían otorgado por título precario y luego en mero usufructo, y que estas concesiones se denominaban beneficios, como debidos exclusivamente á la liberalidad del Príncipe. Después se llamaron también feudos, del juramento de fidelidad que al señor se prestaba; mas no desapareció completamente por esto su antigua denominación.




Usaje Qui solidus

Solidus


Llamábase vasallaje la profesión de fidelidad y homenaje que prestaba el vasallo al señor, y también la servidumbre, dependencia ó sujeción que aquel debía á éste; de modo, que vasallo tanto vale como feudatario ó súbdito, esto es, el que está ligado con vínculo de sujeción legal á otro por razón del feudo. El feudo se ha definido: «El derecho á un predio ajeno en cuya virtud se puede usufructuar perpetuamente, concedido como beneficio por el señor, á condición de que el que lo recibe le preste fidelidad, servicio militar y otros».9; ó, como ha dicho D. Alonso el Sabio: «Bienfecho que da el señor á algunt home porque se torna su vasallo et le face homenage de serle leal: et tomó este nombre de fe que debe siempre guardar el vasallo al señor»10.

Significaba, pues, la palabra feudo el servicio feudal que se prestaba en razón de beneficio, y también el mismo predio concedido en esta manera.

Encuéntrase con frecuencia en las leyes feudales la palabra hombre, que genéricamente designaba al que por cualquiera razón estaba sujeto al dominio de otro; como los vasallos que por   —98→   razón de sus feudos debían á sus señores fidelidad y servicios, prometidos especialmente en el acto que por la misma razón se llamaba homenaje.

Este podía ser de dos maneras, á saber: sólido y no sólido. El primero era de tal naturaleza, que no exceptuaba á nadie, bien que siempre se entendía exceptuado el que tenía la jurisdicción general, de lo cual se deduce que no podía prestarse á dos señores á un tiempo. El segundo tenía lugar cuando aquel que lo prometía exceptuaba á alguno, ya por haberlo prestado anteriormente á otro como hombre sólido, ya por reservarse el derecho de elegir otro señor ó por no querer encontrarse en el caso de hacer armas contra una persona determinada11. Estos hombres sólidos se llamaban también ligios.




Usaje Si quis in Curia

Bausía


Socarrats, en sus comentarios á la Cost. 1.ª de Pedro Albert, dice, que la palabra bausía se deriva de bausio u ósculo, porque el señor y el vasallo, en el acto de prestar éste fidelidad y homenaje, se besan recíprocamente. Este crimen se castigaba según su gravedad con diferentes penas, como es de ver en los mismos Usajes. Era sinónimo de traición; mas no totalmente. Esta era el género y aquel la especie; porque si bien toda bausía era traición, en cambio sólo ciertas y determinadas traiciones se calificaban de bausías, siendo estas las felonías que cometía el vasallo en detrimento del señor.




Usaje Cunctum malum

Sine fatigatione de directo et sine acuydamento


Dice el Diccionario de la Real Academia Española, que desafiar es retar ó provocar á pelea ó batalla y también romper la fe y amistad que se tiene con otro. En ambas acepciones se usaba esta palabra en el derecho feudal de Cataluña y del reino de Aragón;   —99→   pues según los Usajes, las Constituciones, las Crónicas y otros documentos de aquella época, no era lícito romper las hostilidades con el par ó igual, ni con el señor á quien se debía vasallaje, sin que antes se declarase en toda forma la guerra, manifestando, en este último caso el vasallo que en virtud de los agravios que el señor le había inferido se consideraba desligado del juramento de fidelidad, acto que tenía el nombre de desnaturalización, por llamarse naturaleza las relaciones de fidelidad que mediaban entre el señor y el vasallo.

G. de Vallseca, en sus comentarios á este Usaje, dice que aquel que se creía perjudicado pedía que se le hiciese justicia, y si faticaverit, esto es, si se le denegaba ó retardaba, podía declarar que le haría la guerra; declaración que se llamaba acuydare ó facere acuydamentum.

De todo ello trata extensamente el Código de las Siete Partidas en su part. IV, tít. XXIV. Por otra parte, en el lib. I, tít. V, del Fuero Viejo de Castilla, también se prohibe matar, herir ó deshonrar á otro sin desafiarle previamente en la forma establecida en las Cortes de Nájera, que, como es sabido, se celebraron en 1138 con el objeto de fijar los derechos y los deberes de los fijo-dalgos, ya entre sí, ya respecto á los monarcas ó con relación á sus propios vasallos.




Usaje Sacramenta rustici

Bacalarii


Du Cange, citando precisamente este Usaje, dice que se designaba con este nombre á los rústicos que cultivaban los baccalaria, ó feudos de los vasallos inferiores, sujetos, si no á prestaciones personales y serviles, á algunas otras cargas, como por ejemplo, á un censo determinado. Du Cange hace á baccalaria sinónimo de vasseleria.

Mieres, al comentar el cap. XXII de las Cortes de Gerona de 1321, dice que borderius, según algunos, es lo mismo que bacallarius, quasi minor rusticus, en lo cual coincide con la interpretación de Du Cange; pero no así en lo que respecta á la etimología de la palabra, pues dice: «rusticus est magister agriculturae: sed borderius est bacallarius, quasi minor magister, sive repetitor».



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Usaje Camini

Pedites


Llamábase hombres de á pié á los plebeyos en contraposición á los caballeros, como puede verse en muchísimos documentos catalanes de la Edad Media.




Usaje Stratae et viae

Alodium


Alodio -en catalán alou- es lo mismo que predio, esto es, posesión ó herencia que podía venderse y donarse como cosa propia, ó en otros términos, era una herencia ó propiedad completa; de modo que en muchos documentos se lee: «alodium, sive haereditatem». Decir que una finca es alodial vale tanto como decir que es inmune de toda carga y prestación, así como de todo servicio real y personal. Sin embargo, á veces se usaba esta palabra como sinónima de predio en su acepción más lata y genérica, de donde provino aquella fórmula vulgar: de libre y franco alodio; por lo cual se llamaban alodiarios, tanto los propietarios que de este modo poseían sus tierras, como los que las tenían por un señor á quien debían una prestacion como vasallos, ó en calidad de censatarios. Esto no obstante, no hay que echar en olvido que las más de las veces se toma la palabra alodiario en su acepción concreta para significar la persona que posee libremente su predio sin depender sino de Dios, como dicen los doctores, en contraposición al vasallo ó feudatario, que por razón del feudo que posee se halla sujeto á su señor con arreglo á los pactos de la investidura.




Usaje Item statuerunt

Pacem et treugam


En Cataluña definían los autores la paz y tregua diciendo que era «la protección y defensa dada por el Príncipe, y según las leyes de la tierra, á todas las personas y á todas sus cosas poseidas   —101→   dentro del Principado». Tres eran las clases de tregua vigentes en Cataluña: la que se acaba de definir, que era la legal; la llamada tregua del Señor, común á todos los pueblos cristianos de la Edad Media, y la convencional, en cuya virtud se reconciliaban dos enemigos, comprometiéndose por medio de contrato á no dañarse durante cierto tiempo, bajo algunas penas que se estipulaban.

En cumplimiento de este Usaje, todos los Príncipes fueron confirmando las constituciones de paz y tregua, que hacian entonces las veces de verdaderas leyes de orden público.

Excluyóse de esta general garantía á varias personas y lugares de Cataluña, á saber: las iglesias en las cuales hubiese fortalezas, baluartes ú otras obras en forma de castillo, y las que sirviesen de refugio á ladrones y salteadores, siempre que después del requerimiento del obispo no se enmendasen estos excesos; los labradores que labrasen ó cultivasen tierras puestas en litigio después de amonestados tres veces por uno de los litigantes, mas quedando salvos los bueyes y los aperos de labranza, exceptuados siempre por el legislador en atención á la nobleza y utilidad de la agricultura; los que habiendo hecho traición á sus señores no se presentasen á sincerarse de su inocencia, y también sus cómplices y encubridores; los raptores y los que encubriesen el rapto, si no enmendaban el daño ni querían estar á derecho; los que hubiesen quebrantado la tregua del Señor ó la tregua general dictada por el Príncipe. No gozaban tampoco de la inviolabilidad asegurada por estas leyes los clérigos, monjes, pupilos y viudas que ayudasen á cometer algún exceso á mano armada, pues este delito los hacía indignos del privilegio de protección que les otorgaba el legislador; los labradores y familiares de los señores feudales que se encontrasen con estos en cabalgadas, en guerras particulares ó cometiendo algún delito, y a fortiori los mismos barones y sus hijos mayores de 21 años, que era la edad en la cual los jóvenes de la nobleza catalana entraban en el pleno goce de sus derechos políticos. Otras excepciones señalaban generalmente estas leyes, como v. gr., los incendiarios, los que cobrasen de los pueblos contribuciones indebidas, los reos de bausía, los herejes manifiestos y otros infractores de las leyes catalanas.

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Todas las demás personas, sin distinción de clases ni categorías, y todos los lugares no incluídos en las excepciones ya indicadas, y muy singularmente los caminos, estaban bajo la especial protección de la garantía política llamada paz y tregua, estando obligados á jurarla todos los catalanes mayores de 14 años si la potestad les requería para ello12.




Usaje Mariti uxores

Avaganter


Generalmente se encuentra avagant; mas, sea como fuere, no explican los comentadores el significado de esta palabra, si bien se deduce de las costumbres de la época y de aquellas palabras del mismo Usaje: et malum de ipso batayer, que quiere decir campeón: ¿Quién debía ser este? ¿Erale dado á cualquiera luchar en el palenque en defensa de la acusada? Aquí podrían hacerse prolijas investigaciones; pero en el códice de Ripoll hay una nota que dice: «alias concubinum», lo cual aclara de una manera preciosa esta duda, sentando el principio de que el campeón debía ser el mismo adúltero.




Usaje Vere iudex

Per iudicium aque frigide sive calide


En lo primero de los Usajes ya se hace mención de este bárbaro juicio.

Guillermo de Vallseca, comentando este Usaje -vere judex- explica cómo se practicaba el titulado judicium aquae frigidae. Llenábase, de agua extremadamente fria, casi helada, un gran receptáculo, en el cual podía caber cómodamente un hombre, é introducíase en él al acusado, haciendo que el agua le llegase hasta la boca y soltándolo de improviso, en la inteligencia de que si se hundia se le consideraba culpable y si flotaba en el líquido se le   —103→   reputaba inocente, quedando absuelto de la acusación. El juicio per aquam calidam, no necesita explicación.

Todos los comentadores han condenado estos juicios, recordando los preceptos del derecho canónico y las palabras del Evangelio: No tentarás al Señor tu Dios.




Usaje In Bajulia


Stacamentum

Guillermo de Vallseca y Marquilles, dicen que esta palabra significa la simple jurisdicción, explicando el segundo de estos comentadores, que el stacamentum, consistia en poder exigir ciertas multas, en la facultad de castigar y encarcelar á los reos de delitos leves, en la de prender á los reos de crímenes mayores, entregándolos al que tuviese el mero imperio, en la de castigar con penas leves á los contumaces y negarles audiencia, pudiendo asimismo condenar á la restitución de gastos, dar por confeso al que no respondiese, deferir el juramente in litem, procediendo siempre sumariamente y sin escritos.




Adempramentum

Marquilles añade que esta voz indica los frutos y emolumentos del castillo en general, y singularmente el uso y habitación de sus casas y fortaleza, ó bien los réditos y frutos del mismo castillo, opinando que aquí debe tomarse en su primer acepción13.






Usaje Alium namque

Pallias


Interpretando esta palabra Guillermo de Vallseca, dice que significa tributos que el Conde de Barcelona cobraba de los reyes sarracenos á quienes subyugaba.

A Marquilles no le desagrada la interpretación; pero le parece mejor aún la de los que tradujeron el vocablo tomándolo como   —104→   sinónimo de vestidos y ornamentos personales que la largueza de los condes solia destinar á sus asiduos servidores.




Usaje Statuerunt etiam quod si parentes

Manibus propriis commendati


La Costumbre 33.ª de P. Albert explica esta fórmula con toda claridad. Citaré sus palabras:

«Aunque el hombre libre, según el Derecho romano, no puede hacerse siervo de otro por simple pacto, ni aun por confesión hecha en derecho, á todos les es lícito gravar por pacto su condición, pues interviniendo escritura puede el hombre libre constituirse adscripticio, y así por convención, esto es, por estipulación, hacerse hombre de algún noble y prestarle homenaje. En el acto de hacerse esta estipulación, de constituirse hombre de algún noble el que es de condición libre, interviene un beso por costumbre general de Cataluña, de este modo: El señor tiene entre sus manos las de aquel que presta homenaje, quien lo hace por estipulación, postrado de hinojos y prometiendo lealtad al señor; y este le besa en señal de que también le será fiel. Porque el Señor debe guardar la misma fidelidad á su vasallo que este á él14».









 
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