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Código penal y ley provisional para la aplicación de las disposiciones del mismo en las islas Filipinas

REAL DECRETO



En virtud de la autorización que concede a mi Gobierno el art. 89 de la Constitución de la Monarquía, a propuesta del Ministro de Ultramar, y de acuerdo con el Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1.º El Código penal vigente en la Península y reformado por la Comisión de Codificación de las provincias de Ultramar se publicará en las islas Filipinas y regirá en ellas desde la fecha que se designe al intento.

Art. 2.º De igual manera, y a la vez que dicho Código, se publicará y regirá la ley provisional de Enjuiciamiento criminal que acompaña al mismo.

Art. 3.º El Gobierno dará cuenta a las Cortes del presente decreto.

Dado en Gijón a cuatro de Septiembre de mil ochocientos ochenta y cuatro.-Alfonso.-El Ministro, de Ultramar, Manuel Aguirre De Tejada.

REAL ORDEN

Excmo. Sr.: Vista la carta oficial dirigida por ese Gobierno general a este Ministerio en 8 de Febrero de 1885 y los informes de las Autoridades superiores que acompañó, exponiendo los inconvenientes, que en su sentir ofrecía el planteamiento por ahora del Código penal que se mandó aplicar a esas islas por Real decreto de 4 de Septiembre de 1884:

Visto el dictamen emitido sobre esta consulta por la Comisión codificadora de Ultramar, la cual, reproduciendo y ampliando los razonamientos ya consignados en la exposición de motivos de su proyecto, hace presente, entre otras cosas: primero, que cuando se publicó en la Península el Código de 1848 fueron en gran número los Letrados y personas competentes que juzgaron imposible la ejecución y subsistencia de aquella obra monumental por la carencia de establecimientos penales adecuados y en armonía con el cuadro de penas que en él se prescribían, y sin embargo, esto no fue obstáculo para que se planteara y haya seguido rigiendo hasta hoy con gran ventaja para la administración de justicia; segundo, que para la modificación de muchas de las disposiciones de dicho Código se han tenido muy presentes las diferentes condiciones de las distintas razas que pueblan aquel Archipiélago, y como resultado de todas las razones filosóficas y jurídicas que estas diferencias sugieren, se prescribe en el art. 11 que los Jueces y Tribunales tengan en cuenta la circunstancia de ser el reo indígena, mestizo o chino para atenuar o agravar las penas, según el grado de intención respectiva, la naturaleza del hecho y las condiciones de la persona ofendida; tercero, que por las disposiciones de este Código modificado no se establecen los derechos individuales, sino que se suponen preexistentes; porque tanto las leyes de Indias, como sus supletorias las recopiladas de la Península, los Reales autos acordados de la Audiencia de Manila y otras disposiciones vigentes, garantizan a los habitantes de aquellas islas la seguridad personal, la inviolabilidad del domicilio y el secreto de la correspondencia, con las limitaciones necesarias para conservar fuertes y robustos a tan larga distancia el principio de autoridad y los intereses nacionales; que los mismos derechos de reunión, asociación y emisión del pensamiento por medio de la imprenta se han practicado y practican en aquel país, con sujeción a disposiciones más o menos restrictivas, y que la Comisión en este punto, ateniéndose a lo existente, ha procedido con tal cautela y escrupulosidad que al definir las publicaciones clandestinas, no dice, como en la ley de la Península, las que no lleven pie de imprenta, sino todas aquellas que no estén debidamente autorizadas, así como se declaran ilícitas, entre otras, todas las reuniones que se celebren con infracción de las disposiciones de policía de carácter general o permanente; cuarto, que al organizar y clasificar este Código la nueva penalidad que han de aplicar los Tribunales de Filipinas, no se excluyen ni suprimen las facultades extraordinarias y excepcionales que competan o puedan competir al Gobierno general para conservar el orden y sosiego de la tierra, sobre cuya conveniencia nada tiene que observar la Comisión, y menos las demás que correspondan a las Autoridades gubernativas, en cuyo ejercicio se les mantiene por el art. 610:

Considerando que si la carencia de establecimientos penales en la Península no fue obstáculo para que se plantease en ella el Código penal de 1848, esta misma falta en Filipinas no debe ser motivo para que se prive a aquellas islas de las ventajas de dicho Código, que es considerado como un monumento respetable de la ciencia penal, y cuyos beneficios han sido reclamados por Autoridades y personas competentes como necesario para el estado social de aquel país, debiendo ser por el contrario la aplicación de la nueva penalidad un estímulo constante para el mejoramiento de las cárceles y presidios y para la construcción de nuevos establecimientos adecuados y propios de un buen sistema penitenciario a la altura de los progresos de la época:

Considerando que todas las observaciones que se hagan y puedan hacerse respecto a los organismos existentes en Filipinas, su estado social y las diferentes razas que las pueblan, tienen su solución bien meditada en el libro 1.º del Código, y principalmente en el art. 11 citado por la Comisión, cuya prescripción es todo lo más que puede admitirse jurídicamente en la materia, si ha de quedar a salvo el principio de la igualdad de todos ante la ley:

Considerando que la doctrina sustentada por la Comisión codificadora sobre los derechos inherentes a la personalidad humana es fundamental y de riguroso derecho en la legislación de toda nación civilizada y conforme con el espíritu, tendencia y textos de la nuestra ultramarina llevada a todos los países en que ha ondeado la bandera de España; sin cuya base no cabe aspirar a los fines de la sociedad humana, ni obtener la paz del hogar y la tranquilidad de los espíritus, ni menos conservar la confianza y respeto que ha inspirado siempre el Gobierno de la Metrópoli en todos los países puestos bajo su amparo y administración; que la Comisión, aunque inspirada en este perfecto sentido jurídico, no ha introducido en el Código alteración alguna en el ejercicio y desenvolvimiento de estos derechos, ateniéndose a las leyes especiales y disposiciones vigentes que los regulan en el grado conveniente, y limitándose a marcar las penas que corresponden a los actos criminosos o que contravengan a esas disposiciones hoy existentes:

Considerando que el señalar penas para los actos ilegales de las Autoridades y funcionarios públicos conduce al conjunto armónico encaminado a realizar el ideal de la justicia en todas las esferas, y esto no daña al principio de autoridad; pues si bien en su aplicación puede ceder y cede en desprestigio de determinadas personalidades, deja a salvo el concepto de rectitud y justicia con que debe siempre aparecer revestido nuestro sistema de gobernación en todos los países que constituyen la Monarquía española:

Considerando que aplicado ya el Código penal en Filipinas para los funcionarios públicos y siendo la base de la jurisprudencia criminal hoy vigente en esas islas, no puede menos de considerarse el tiempo transcurrido como preparación bastante para que la aplicación total de dicho Código sabiamente modificado no cause sorpresa, ni constituya una gran novedad, ni produzca la menor perturbación;

S. M. el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, se ha servido disponer se lleve a efecto el Real decreto de 4 de Septiembre de 1884, publicándose inmediatamente en la Gaceta de Manila el Código penal y la ley de Enjuiciamiento criminal que con dicho decreto se remitieron, debiendo regir ambas leyes a los cuatro meses de su publicación en todo el territorio de las islas Filipinas, con excepción de las Marianas y Batanes, en las cuales regirá a los seis meses.

De Real orden lo digo a V. E. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid 17 de Diciembre de 1886.-Balaguer.-Sr. Gobernador general de las islas Filipinas.

REAL ORDEN

Excmo. Sr.: Por Real decreto de esta fecha han sido aprobados los proyectos de Código penal y de ley de procedimiento criminal para las islas Filipinas, trabajos ambos de la Comisión que V. E. dignamente preside, y que fueron oportunamente recibidos en este Ministerio con la exposición de motivos en que se fundan las modificaciones propuestas por la Comisión en el Código y las disposiciones análogas vigentes en la Península. Al aprobar el Rey (q. D. g), de acuerdo con el parecer del Consejo de Ministros los mencionados proyectos, se ha dignado S. M. encargarme de manifestar a V. E. y a sus dignísimos compañeros la viva satisfacción con que ha visto el trabajo de la Comisión codificadora, a quien, en su Real nombre, manda dar las gracias por el inteligente celo y el acierto que ha demostrado una vez más en la ocasión presente.

De Real orden lo digo a V. E. para su conocimiento y satisfacción. Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid 4 de Septiembre de 1884.-El Conde de Tejada de Valdosera.-Sr. Presidente de la Comisión de Codificación de las provincias de Ultramar.

EXPOSICIÓN DE LA COMISIÓN CODIFICADORA DE LAS PROVINCIAS DE ULTRAMAR

La Comisión codificadora de las provincias de Ultramar tiene la honra de poner en manos de V. E. el adjunto proyecto de Código penal para las islas Filipinas, con el de una ley provisional adjetiva destinada a la aplicación de sus disposiciones. Ha llegado, pues, la ocasión de manifestar, en cumplimiento de su deber, las bases fundamentales sobre que descansa el proyecto y los razonamientos que motivan las reformas más importantes que contiene.

Hoy, como en 1879, con motivo del proyecto del Código penal destinado a las islas de Cuba y Puerto Rico, la Comisión no puede ni debe prescindir de fijar con claridad y precisión la naturaleza y límites de su encargo. No estaba llamada a reformar el Código penal vigente en la Península, bajo el punto de vista de los principios de la ciencia y de los datos y enseñanza que ha suministrado su aplicación por los Tribunales peninsulares desde el año 1870.

La tarea quedaba reducida a las reformas necesarias en nuestro Código penal para su planteamiento en las islas Filipinas como derivada del precepto constitucional, que sólo faculta al Gobierno para aplicar a nuestras provincias ultramarinas, con las modificaciones convenientes, las leyes promulgadas o que se promulguen en la Península, limitación que si por una parte oponía una valla al mejoramiento de las bases cardinales de la legislación, ofrecía por otra las ventajas consiguientes a la asimilación, obra iniciada hace muchos años, y por ningún Gobierno interrumpida.

Limitadas las atribuciones de la Comisión, y sin la natural discrepancia que pudiera dibujarse respecto de materias tan transcendentales como la abolición de la pena de muerte y de las perpetuas, la reducción de las escalas de la penalidad, los diversos sistemas penitenciarios, los preceptos relacionados con la imprenta, la importante cuestión religiosa enlazada con la materia penal, y otras muchas de verdadera transcendencia, que ofrecen ancho campo de discusión en el terreno de la Filosofía, del Derecho político y de las creencias, ha sido posible redactar el proyecto con perfecta unidad en todos los acuerdos sobre la base del derecho constituido o de las leyes vigentes.

Al acometer la reforma surgieron, no obstante, dificultades, por más que muchas de ellas parecían de antemano vencidas con la aplicación en las islas Filipinas de la ley de Partida, de la Novísima Recopilación, de la Real cédula de 1855, del Código penal de 1850 en los delitos cometidos por los empleados públicos y de la doctrina admitida en todo lo que éste se refiere a la definición de los hechos que constituyen delito y apreciación de circunstancias. El atraso de nuestros antiguos Códigos, la falta de una buena clasificación de delitos, el rigor y desproporción de penas, que por lo mismo cayeron en desuso; la diversidad que respecto a los actos punibles se descubre en los Códigos de 1850 y 1870, y la deficiencia que las vigentes leyes no podían evitar respecto de las circunstancias especiales de territorio, de costumbres, razas, organización política y de otras que al legislador no deben pasar inadvertidas en su alta y delicada misión, opusieron obstáculos que por fortuna se han desvanecido después de oír sobre puntos especiales la ilustrada opinión de la Audiencia de Manila, de formar concepto de la jurisprudencia que allí observan los Tribunales y exacto juicio de las leyes y reglamentos relacionados con la materia penal.

La multitud de razas que pueblan los vastos territorios de las islas Filipinas, con sus costumbres diversas y su distinto aspecto social, no se opone a la aplicación del Código peninsular. Si la igualdad ante la ley reclama sin diferencia alguna la misma apreciación del delito y una igual imposición de la pena, y si así se estimó con aplauso en el Código de las Antillas, sin que la Comisión formulara por regla general otras variantes que las que exigían las relaciones de familia tratándose de los esclavos y de los libertos, claro está que la Comisión no podía admitir diferencias fundadas en las razas de color y libres, no en cuanto fueran conducentes a una igualdad absoluta para los efectos de la ley.

Imposible de todo punto es, con arreglo a los principios de justicia y con sujeción a las necesarias garantías sociales, fijar de una manera taxativa los preceptos de la penalidad, teniendo en cuenta el diverso grado de civilización y cultura de las razas, su educación moral y religiosa y las condiciones para soportar en toda su fuerza el peso de una responsabilidad criminal perfectamente definida. Prescindiendo del mestizo y del chino, que con frecuencia descubren en edad temprana condiciones superiores a los indios, preciso es reconocer que éstos, en muchos casos, no tienen noción perfecta de la gravedad de ciertos actos punibles, y que, por consiguiente, carecen del libre impulso de la voluntad en la comisión de los delitos, requisito indispensable para la aplicación de la pena; pero no es menos cierto que la falta de educación, la inferioridad de juicio y otras consideraciones de índole igual, no pueden aceptarse en absoluto como regla segura e invariable, porque los indios próximos a la pubertad ofrecen casi siempre un desarrollo intelectual superior entonces a los blancos, y porque, en último término, se establecería, con una ley de razas, un sistema de gravedad altamente peligroso en nuestras provincias del Archipiélago filipino.

No es posible la agravación fundada en la diferencia de color, porque se castiga en el criminal el delito y no la condición de inferioridad que le dio la naturaleza. La justicia y la necesidad de dignificar las razas protestan contra ella, con tanto más motivo, cuanto que desde la conquista los indios y los mestizos se han mostrado dóciles y sumisos a la madre patria, contribuyendo de una manera poderosa a la organización y a la tranquilidad del país con ejercicios de funciones múltiples de carácter gubernativo, administrativo y judicial. Tampoco es posible la atenuación de la pena, porque además del desarrollo intelectual de los individuos de distinta raza y de la perfecta conciencia que pueden revelar en la comisión de actos punibles, de aceptarse como regla penal inconcusa, surgiría un privilegio odioso, una desigualdad insostenible y la impunidad en delitos de necesaria represión.

Peligroso sería admitir la agravación en un delito cometido por el indígena, contra un europeo, y graves dificultades ofrecería determinar casuísticamente la generación del arrebato u obcecación en el agente indio al delinquir por orden o instigación del europeo, admitiendo hasta ese punto la superioridad de la raza blanca. La Comisión codificadora, de acuerdo con el criterio sustentado en este punto por la Audiencia de Manila, ha rechazado tales circunstancias como base de un criterio fijo o de preceptos determinados, firmemente convencida de que, sobre ser peligrosas, resultarían depresivas para una clase que, como la indígena, influye directamente en los destinos sociales y políticos del país, y que con la igualdad de tendencia manifiesta en las islas Filipinas, es accesible a todas las carreras y a las categorías superiores. Jueces de raza india administran justicia; Abogados de la misma raza defienden las personas e intereses de aquella sociedad, y Sacerdotes indios ejercen su sagrado ministerio, sin que se relajen los vínculos sociales y pierdan los españoles el respeto y consideración que merecen.

Los Gobernadorcillos ejercen en sus jurisdicciones respectivas las funciones de Alcalde y de los Jueces de paz; dirimen las cuestiones que se suscitan sobre los límites de las tierras, sobre la propiedad de las palmeras, y llevan a debido cumplimiento las reglas de policía. Instruyen los procesos criminales, juzgan litigios civiles hasta la cantidad de dos taeles de oro, que equivalen a unos 880 rs. vn., y de acuerdo con los Curas, inician a los indios en los preceptos de nuestra religión. Los cabeza de Barangay recaudan los tributos mediante fianza, y son los Procuradores natos de las familias o cabecerías. Los Banlays y los alguaciles mayores custodian las cárceles, persiguen a los malhechores y velan por la seguridad pública. Los Oficiales de justicia, en fin, y los testigos, los Tenientes mayores y los Jueces de ementeras, de policía y ganados, son auxiliares de la Administración pública, y contribuyen de una manera eficaz a la organización y bienestar que se disfruta en Filipinas.

La Comisión no ha vacilado un momento en redactar el proyecto, inspirándose en el principio de la igualdad ante la ley, reconociendo, sin embargo, la conveniencia de que los Tribunales de Filipinas sigan con acierto la práctica que sin interrupción observan, aplicando una penalidad menor a la señalada para los delitos en el Código, teniendo en cuenta, cuando los fueros de la razón y de la justicia lo reclamen, las condiciones de la raza indígena o de sus individuos en todos aquellos casos en que del cumplimiento estricto del precepto penal resulte una agravación que dista mucho de la mente del legislador.

Recuérdese que en el Código penal dado a la India por Inglaterra no se establecen diferencias basadas en la inferioridad de las razas; que éstas sólo han existido en las colonias francesas de la época de Luis XIV; que en la Martinica y Guadalupe se ha suprimido esa desigualdad, condenada también en otros países, y que, en fin, las antiguas leyes españolas, sabias y justas, han dispensado siempre a los indios una tutela benéfica y protectora para transformar dulcemente los organismos autóctonos en verdaderos elementos de asimilación. De todos modos cuadraría mal al legislador la postergación de un precepto vago, pero de garantías seguras, a un casuismo deficiente, incompatible con la justicia y ocasionado a un sistema de diferencias que embarazarían la marcha de los Tribunales limitando su esfera de acción. He aquí por qué el art. 11 del proyecto, en un capítulo aparte, y como disposición común, establece que la circunstancia de ser el reo indígena, mestizo o chino, la tendrán en cuenta los Jueces y Tribunales para atenuar o agravar las penas, según el grado de instrucción respectivo, la naturaleza del hecho y las condiciones de la persona ofendida, quedando al prudente arbitrio de aquéllas.

Por lo que a las penas se refiere, cabe manifestar que la Comisión codificadora ha sacrificado sus aspiraciones, encaminadas a reducirlas y simplificarlas, porque de otro modo hubiera sido preciso alterar las bases, el método y la redacción del Código penal de 1870, imposibilitando en gran parte la uniformidad de la legislación penal. El art. 25 del proyecto mantiene en toda su integridad la escala general de las penas clasificadas en el cap. 2.º, tít. 3.º del libro 1.º del Código peninsular, excepción hecha de la sujeción a la vigilancia de la Autoridad que figura entre las accesorias. Con la aplicación del artículo 25 desaparecerá la escasa proporción y la insignificante diferencia con que en Filipinas se castigan los delitos graves y menos graves por no exceder de diez años la duración de las penas temporales, dando esto lugar a que los delitos que en la Península se castigan con penas de doce a veinte anos se repriman en dichas islas con las de seis a diez, y que los delitos que aquí se castigan con arresto mayor se repriman allí con pena más grave, puesto que en la generalidad de los casos no se impone la prisión simple, sino la prisión con trabajos públicos. Manteniendo el texto con la clasificación que preceptúa, prescíndese al propio tiempo de la existencia de diversas razas, para pagar justo tributo a los principios consignados, dejando, como no puede menos de ser, a los reglamentos que se dicten para el régimen de los establecimientos penitenciarios, la separación de los penados, la clase de trabajos a que se les destine, según las circunstancias especiales del individuo o de la raza y demás condiciones dignas de tenerse en cuenta para el efecto moral y material de la condena.

Los establecimientos penales que existen en las islas Filipinas se reducen a las cárceles de las Casas Reales o Tribunales de los pueblos, a las de las capitales de provincia y a los presidios de Manila, Cavite, Zamboanga e islas Marianas.

En las Casas Reales o Tribunales de los pueblos sufren la detención los reos de procedimientos criminales, ínterin el Pedáneo o Juez local instruye las primeras diligencias, y en las mismas se cumplen las penas de prisión que en juicios verbales imponen los Gobernadorcillos. En estas cárceles, o en la Casa de Ayuntamiento de Manila, o en la casa del penado, se cumplen las penas de arresto menor. En las de provincias se extinguen las de prisión, ya sea simple, ya con trabajos públicos, y en ellas podrán cumplirse las de arresto mayor y prisión correccional. Verdad es que, atendiendo a la diferencia que existe entre la duración de la pena de prisión que en Filipinas se aplica, y que no puede llegar a dos años, y a la de prisión correccional que se extiende hasta seis, aumentará el número de penados; pero si a los reos que sufren la condena de prisión correccional se les destinara a los presidios, se cambiaría la naturaleza de la pena, agravándola con mayores sufrimientos y privaciones que los que en sí debe llevar la prisión correccional.

Afortunadamente, de algunos años a esta parte, con el desarrollo de las obras públicas, se han construido en algunas provincias cárceles con las condiciones necesarias para que en ellas puedan cumplirse esta última pena y la de arresto mayor.

Las razones expuestas respecto del cumplimiento de la pena de prisión correccional no pueden olvidarse, sin cometer graves injusticias y agravaciones que pugnan con la naturaleza diversa de la represión de los delitos, tratándose de los reos condenados a reclusión, cadena temporal, perpetua, presidio mayor, correccional y prisión mayor, ya que no debe destinárseles indistintamente a cualquiera de los presidios, porque es muy distinto recluir a un penado en un establecimiento sito en el pueblo de su vecindad, o destinarlo a otro muy distante de dentro o fuera del Archipiélago. El mal que lleva consigo la pérdida de la libertad, por regla general se agrava con el alejamiento de los lugares en que de continuo se vive, y, consiguientemente, la distancia debe ser proporcionada en lo posible a la pena, aumentando o disminuyendo según la naturaleza y efectos de la misma.

La Comisión, dados los establecimientos penales existentes en Filipinas, y el atraso en que allí como aquí se encuentra el régimen penitenciario, no ha podido establecer, con las diferencias que exigen las penas y sus efectos, las líneas divisorias para su cumplimiento; pero se ha amoldado a ellas, en cuanto cabe, dando la necesaria latitud a los Tribunales y teniendo en cuenta al propio tiempo que la distancia no puede apreciarse, por regla general, como circunstancia represiva, tratándose de los indígenas, y que las dificultades de las comunicaciones en aquellos extensos territorios y los dispendios para la traslación de los penados son datos que deben apreciarse.

Asimilando, pues, los preceptos del proyecto a los del Código peninsular, y aquilatando debidamente la naturaleza de las penas, sus consecuencias, las circunstancias especiales del país y la organización de los establecimientos penales existentes, establece el art. 105 que las penas de cadena perpetua y temporal se cumplan en cualquiera de los establecimientos penales de Cavite, Zamboanga e islas Marianas; el 109, que la reclusión perpetua y la temporal se cumplan en establecimientos situados dentro del territorio de las islas Filipinas; el 110, que la relegación perpetua y temporal se extingan en la Península o en Filipinas, en los puntos destinados para ello por el Gobierno; el 112, que las penas de presidio mayor y correccional y de prisión mayor y correccional se lleven a efecto en establecimientos destinados o que se destinen a este objeto en las islas Filipinas; el 114, que los sentenciados a confinamiento sean conducidos a un pueblo o distrito situado desde 30 a 300 kilómetros del punto en que se haya cometido el delito; el 116, que el arresto mayor se sufra en la cárcel pública de la cabecera de partido, y el 117, que el arresto menor tenga lugar en la Casa Tribunal u otras del público, o en la del mismo penado.

Se ha creído conveniente además restablecer para las islas Filipinas como pena accesoria la sujeción a la vigilancia de la Autoridad, detallando en el art. 43 del proyecto las obligaciones que produce en el penado, sin más que reproducir textualmente las prescripciones del Código penal de 1850. Si esta pena es, como acertadamente la llamaba el ilustre comentarista Sr. Pacheco, un derecho de tutela concedido a las Autoridades sobre los que se hicieron reos de ciertos delitos; si, como se reconoce, es fácil de cumplir y tiene, a juicio de muchos criminalistas españoles, condiciones que recomiendan su adopción y conservación; si sobre los frutos que ha producido en Francia, Prusia, Italia y Bélgica no ha satisfecho del todo su eliminación del Código penal vigente en la Península, fuerza es reconocer que será mucho más recomendable para plantearla en provincias que, como las de las islas Filipinas, necesitan precaver con sólidas garantías los males inmensos que puedan ocasionar ciertos yerros o la perpetración de delitos de índole especial.

El art. 103 del proyecto ofrece una variante que no podía omitirse. El cadáver del ejecutado queda expuesto al público por un número determinado de horas, según costumbre observada en España. La Comisión no ha creído conveniente dejar al arbitrio de los Tribunales esta circunstancia, y ha fijado cuatro horas, teniendo presente que en los países tropicales es mucho más rápida la descomposición de los cadáveres.

Para la gradación de las penas pecuniarias se ha tenido presente la diferencia en el valor de la moneda, aceptándose el tanto y medio, excepto en aquellas penas que se refieren a un tanto por 100 del daño causado, porque éstas guardan en todas partes una misma proporción. La equivalencia admitida en el proyecto, o sea la del real fuerte por real de vellón, viene de consuno reclamada por lo que establece la Real cédula de 1855, por lo que subsistía en Ultramar respecto de los juicios verbales y de menor cuantía, por las leyes mercantiles, por la aplicación del Código de 1850 respecto de los funcionarios públicos, y por la regulación, en fin, observada para la designación de sueldos y funciones en las islas Filipinas.

Antes de terminar la exposición de motivos que justifican las variantes del libro 1.º del proyecto, la Comisión se halla en el caso de llamar la ilustrada atención de V. E. sobre los efectos altamente perturbadores que la perpetración de cierta clase de delitos puede producir en provincias tan apartadas de la madre patria. Siendo y todo tan vivo, como lo es en las islas Filipinas el sentimiento de la nacionalidad española, todavía interesa por todo extremo robustecerlo y ampararlo contra cualquier conato que tienda a debilitarle, y a fin de mantener en su integridad absoluta el principio de autoridad y de obediencia a las determinaciones del Gobierno Supremo; de suerte que todo lo que constituya un ataque al Poder legítimo debe ser considerado como un peligro, tanto mayor, cuanto mayores puedan ser los elementos de discordia y las dificultades para mantenerle con toda su fuerza y vigor. La distancia, la heterogénea población esparcida en las extensas islas del Archipiélago filipino, la relativamente exigua de peninsulares que en ellas residen, y otras muchas circunstancias que fácilmente se alcanzan, recomiendan sólidas garantías para el orden público y para revestir de eficacia y prestigio las providencias de las Autoridades. De aquí que la Comisión codificadora haya establecido como circunstancia agravante, en el caso 19 del art. 10 del proyecto, la de cometerse el delito en el palacio del Gobernador general o en la presencia de éste, o donde la Autoridad pública se hallare ejerciendo sus funciones, y la de considerar como encubridor la circunstancia de ser el delincuente reo de atentado contra la vida del Gobernador general, en el párrafo segundo del caso 3.º del artículo 15.

Esto no obstante, la Comisión no ha creído justa ni procedente la reagravación de las penas que se refieren a los delitos políticos, después de haber examinado las razones expuestas en pro y en contra por distinguidos criminalistas. Prescindiendo de las doctrinas tantas veces alegadas sobre el excesivo rigor de la penalidad para esa clase de delitos, y de que el legislador, en el Código peninsular de 1870, acuñó ya a todo linaje de cautelas, la agravación sólo produciría una ley de raza que podría fomentar la animadversión y el odio, incompatible con los progresos de la época, de peligrosos resultados y completamente inútil o innecesaria para los peninsulares y los indígenas de las islas Filipinas.

La Comisión, pues, se ha limitado, por lo que a esta materia se refiere, a eliminar algunas penas por la imposibilidad de ejecutarse en aquellos territorios los delitos a que se contraen, tales como los que se cometan en el Palacio de las Cortes y sus alrededores, y los que se relacionan con los miembros del Gabinete constituidos en Consejo.

Adviértese desde luego en el proyecto la supresión del artículo 166 del Código de 1870, que pena con relegación temporal a los Ministros responsables por las infracciones del precepto constitucional cometidas por el Rey. Se ha creído que el texto del mencionado artículo hubiera sido casi siempre letra muerta en nuestras provincias de Ultramar. No se conoce ningún país que ofrezca el ejemplo de que sus colonias o provincias de Ultramar sean visitadas por Ministro alguno; y si bien no hace muchos años se ha dado en España ese singularísimo caso, y, lo que es aventurado suponer, pudiera repetirse, las Cortes, por medio de una ley, o el Gobierno, por un decreto, podrán en último término llenar el vacío. Por razones idénticas no se establecen en el proyecto penas para los reos de rebelión que se alzasen públicamente con el propósito de impedir la celebración de las elecciones para Diputados a Cortes o Senadores en todo el Reino o la reunión legítima de las mismas.

La Comisión incurriría en lamentable deficiencia si no hubiera considerado la inmensa gravedad que tienen o podrían tener en las islas Filipinas los actos encaminados a la destrucción de la integridad del territorio, motivo por el cual ha establecido la pena de cadena perpetua a muerte para los caudillos principales de una rebelión o para los que, induciendo y determinando a los rebeldes, la promuevan o sostengan con ánimo de proclamar la independencia del territorio o parte de él, sustrayéndolo de la obediencia al Gobierno del Rey; y para los demás casos, la de reclusión temporal en su grado máximo a muerte. El art. 244 del Código vigente en la Península fija para esa clase de delitos en general la pena de reclusión temporal a muerte. La enormidad del delito que la Comisión ha previsto exige la pena mayor. Los artículos 229 y 230 del proyecto responden a esta necesidad. Con análogo fundamento, el art. 231 del mismo castiga con la pena de cadena perpetua a muerte a las Autoridades civiles o eclesiásticas que con tan punible propósito ejercieren en la rebelión un mando subalterno; variante instada por la transcendencia de un delito que está por cima de los que se enumeran en el Código vigente.

Mucho y con gran empeño se ha discutido en el Parlamento antes de ahora si el Código fundamental de 1876 se hizo o no extensivo a nuestras provincias ultramarinas desde su publicación oficial en las columnas de la Gaceta de Madrid, y si para sus efectos era requisito indispensable que viera la luz pública en las respectivas Gacetas de Manila, Habana y San Juan de Puerto Rico. La Comisión codificadora, tanto por el encargo recibido, cuya honrosa confianza estima en mucho, como por la naturaleza especial de su misión, se abstiene de entrar en cierto orden de consideraciones propias de los Cuerpos Colegisladores; pero de todos modos, debidamente apreciando las circunstancias especiales de las islas Filipinas, ha creído que debía respetar el statu quo, reconociendo, sin embargo, que todo lo esencial que constituye el organismo de la sociedad, los Poderes públicos de las diversas instituciones del Estado y otras bases fundamentales, no necesitan ley especial alguna para considerarse en vigor, y que tan indispensable es este criterio, que sería poco menos que imposible imperaran muchas y necesarias disposiciones con fuerza legal si se exigiera como condición precisa una previa declaración. De todos modos, existen en Filipinas autos acordados que dan o confirman garantías sobre la inviolabilidad del domicilio, el sagrado de la correspondencia y otros derechos respetables, motivo por el que se mantiene en el proyecto la sanción penal que el Código peninsular establece, con la eliminación, no obstante, de epígrafes, palabras y preceptos que indirectamente vendrían a reconocer el organismo político de la Península aplicado en toda su integridad a las islas Filipinas. Estas sencillísimas observaciones explican las causas que han movido a la Comisión a conservar los diferentes capítulos del tít. 2.º del libro 2.º del Código penal vigente en la Península, que se compenetran con lo que tiene de esencial el Código político del Estado, limitándose a cambiar los epígrafes que se refieren a la Constitución, a los derechos individuales y al libre ejercicio de los cultos por otros en armonía con el estado legal de las islas Filipinas, suprimiendo al propio tiempo en los artículos correspondientes del proyecto todo lo que se contrae a la suspensión de las garantías constitucionales y a las manifestaciones. Otras variantes de poca importancia revelan la supresión de párrafos referentes a derechos políticos, y a la sustitución de frases o adiciones de palabras que responden a la estructura especial del proyecto, no necesitan el menor razonamiento, porque su simple lectura ofrece completa justificación.

El art. 165 del proyecto apunta una reforma de importancia, en armonía con los preceptos de la Constitución del Estado, para castigar con la pena de relegación temporal en su grado máximo a relegación perpetua a los individuos de la familia del Rey, Ministros, Autoridades y demás funcionarios, así civiles como militares, que cuando vacare la Corona o el Rey se imposibilitara de cualquier modo para el Gobierno del Estado, no obedeciere al Consejo de Ministros, mientras que éste, con arreglo al Código fundamental, gobierne provisionalmente el Reino. Si el legislador en 1870 estableció una pena para los individuos de la familia Real, Ministros, Autoridades y funcionarios que no obedecieren a la Regencia después de haber ésta prestado juramento, promulgada la Constitución de 1876, que establece para cuando vacare la Corona el Gobierno provisional del Reino por el Consejo de Ministros, es evidente que resulta necesaria y lógica la adición que se propone. El caso 4.º del art. 171 del proyecto, que considera reo de delito contra la forma de gobierno establecida por la Constitución a los que privan al Consejo de Ministros de la facultad de gobernar provisionalmente el Reino hasta que la Regencia presta el juramento, obedece al mismo criterio.

Entre las numerosas variantes que el proyecto ofrece, se dibujan los artículos que forman una sección nueva, con el epígrafe «Delitos en materia de religión y culto», que bien merecen algunas observaciones que pongan de relieve el espíritu uniforme que ha presidido en este punto durante las asiduas tareas de la Comisión, a pesar de las aspiraciones, ideales y diversas escuelas políticas que laten en su seno. Desde luego, ante las dificultades de una cuestión tan grave, tan compleja y tan delicada, la Comisión trató unánimemente de declinar su iniciativa, sometiéndose al criterio del Gobierno, procediendo así con la mayor rectitud; pero objeto una vez más de la honrosa confianza de V. E., ha venido obligada a desenvolver en el proyecto de Código la materia penal que se relaciona con las creencias religiosas.

La tolerancia consignada en la Constitución del Estado podría ser en Filipinas perturbadora y ocasionada a grandes inconvenientes con el alarde de una declaración escrita, según opinión autorizada de jurisconsultos conocedores de las circunstancias especiales del país. Las manifestaciones externas de otros cultos, como el juramento de los protestantes, el chinico, la Pascua, las inhumaciones y otras fórmulas rituales de carácter religioso de las distintas razas, no son más, a juicio de las mismas, que actos sociales consentidos sin menoscabo del culto externo. Apartándose de este criterio, jurisconsultos no menos ilustrados y no menos conocedores del estado legal religioso de las islas Filipinas, creen que las manifestaciones externas de otros cultos realizadas sin el menor obstáculo, el decreto de 1881, que prescribe que los Gobernadores tengan en cuenta y respeten los ritos y fórmulas de las razas cuando no se opongan a la ley natural, y la ley de Extranjería de 1870, informan la tolerancia religiosa o el ejercicio tal vez de la libertad de cultos, en tanto que otras personas autorizadas y de notoriedad en este punto afirman que en Filipinas existe la unidad religiosa para los españoles, la tolerancia para los indios, y para los extranjeros la completa libertad de cultos.

Tan distintas y encontradas opiniones dan idea exacta de la lealtad con que ha procedido la Comisión y de las dificultades que ha vencido con fórmulas aceptables para todos los individuos que la componen.

La verdad histórica es que a raíz de la revolución de Septiembre, y promulgado el Código fundamental de 1869, se gestionó mucho cerca de los Poderes públicos para establecer oficialmente en Filipinas la libertad de cultos, y que todos los Gobiernos, hasta los más avanzados, mantuvieron el statu quo que ha servido de norma y clave reguladora para la redacción de los artículos que se refieren a los delitos en materia de religión y culto. La construcción del templo, la tentativa del libro y la pública propaganda de otras religiones significarían quizá innovaciones peligrosas en un país cuya dominación no se realizó por la fuerza de las armas, y que debe en gran parte su proverbial tranquilidad y los lazos de unión entre los peninsulares y las razas indígenas a la religión católica, a las órdenes religiosas y a las misiones existentes.

Con los artículos de la sección correspondiente a los «Delitos en materia de religión y culto», queda garantizada la conciencia humana, porque si bien, como en la Península, sólo son permitidas las manifestaciones públicas del catolicismo, se proclama el respeto a las prácticas de otros cultos por extranjeros o españoles en recintos autorizados o que se autoricen legítimamente, se toleran las ceremonias religiosas en los cementerios y se castigan las amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos para impedir el ejercicio de diversos cultos, estableciendo la supremacía para la religión del Estado.

La Comisión juzga ocioso enumerar las modificaciones de importancia secundaria que se observan en los títulos 4.º, 6.º y 7º, relativas a las falsedades, juegos y rifas, y a los delitos de los empleados públicos en el ejercicio de sus cargos, porque todas ellas se fundan en reformas posteriores a la promulgación del Código peninsular vigente, o en el organismo social de las islas Filipinas. Merecen, no obstante, particular atención las variantes que señalan los artículos 440 y 479 del proyecto, por no existir en aquellas provincias españolas ni el matrimonio civil, ni Jueces municipales; además del artículo 467 adicionado con un párrafo, a fin de que toda persona, moral o jurídica, legalmente autorizada y representada, pueda querellarse, tratándose de los delitos de calumnia o injuria. Muchos eran los inconvenientes que podían producirse no reconociendo personalidad a ciertas personas jurídicas o entidades morales que, como los Bancos, Ateneos y Sociedades, pueden, como los particulares, ser injuriados o calumniados. Aunque en rigor, bajo el punto de vista del derecho, la inteligencia que debía darse a la palabra parte comprende a toda persona jurídica, y, por consiguiente, a una entidad cualquiera que constituya persona moral, los Tribunales de justicia podrían adoptar otra interpretación, deduciéndola tal vez de la definición de la injuria o de la creencia de que la entidad moral no sea parte por no ser persona física.

El capítulo 3.º del tít. 12 del libro 2. º, que con el nuevo epígrafe «Del abandono de niños y especulación sobre su trabajo» ofrece en sus dos artículos 489 y 490 dos importantísimas reformas, es la reproducción fiel de la vigente ley de 26 de Julio de 1878 que se dictó para impedir abusos con los niños de ambos sexos, que forma parte integrante del derecho común que la Administración de justicia viene aplicando, y que recientemente ha motivado una circular de la Fiscalía del Tribunal Supremo. Dicha ley ha definido delitos cuyo castigo reclamaba la conciencia pública, y que en este concepto enlace sus disposiciones con las del Código penal.

Trazados a grandes rasgos los fundamentos y las innovaciones que han servido de guía en las tareas encaminadas a la redacción del libro 2. º del proyecto, la Comisión no puede menos de observar, como de pasada, que si bien el legislador ha de tener en cuenta las costumbres de un país al acometer una reforma, no puede olvidar que las leyes deben propender a la mejora de los hábitos de los pueblos, puesto que, como dice Mr. Lerminier, la influencia de las leyes y de las costumbres ha de ser recíproca. La costumbre, cuando descansa sobre una base inmoral, no puede dar origen ni ser fuente del derecho escrito, porque ese último término equivaldría a la negación de toda ley de progreso, y la perfectibilidad humana sería una quimera. He aquí por qué, a pesar de las costumbres de los indios en los vastos territorios de las provincias españolas del Archipiélago filipino, no se ha creído conveniente establecer modificaciones en el proyecto respecto de los delitos contra la honestidad. Abonan este criterio la conducta observada por la primera Comisión al redactar el Código de Cuba y Puerto Rico, en la parte relativa a esos delitos cometidos por los esclavos, y la opinión de la Audiencia de Manila en su informe de 1.º de Febrero de 1882.

Por último, hasta que el Gobierno entienda que debe cambiar el estado legal que en materia de imprenta existe en las islas Filipinas, la Comisión cree conveniente mantener el statu quo, conservando en el proyecto preceptos debidamente relacionados con las disposiciones vigentes en las islas Filipinas. El reglamento de 1837, que figura en la «Colección de Autos acordados», no establece para el periodismo una situación legal diversa a la de las Antillas antes de aplicarse el Código penal, y sus preceptos relativos a la fundación de periódicos, a la penalidad y responsabilidad guardan perfecta analogía, con los que consigna la ley de Imprenta del Ministerio Cánovas.

De todos modos, mientras en las islas Filipinas exista la situación legal que hoy se conserva, y los Gobiernos se abstengan de toda iniciativa reformista en la materia, la Comisión codificadora ha de inclinarse al statu quo, tanto más, cuanto que si bien el Código peninsular carece de la eficacia suficiente para la represión de muchos delitos cometidos por medio de la imprenta, quedan bastantemente amparados con la previa censura y el reglamento de 1837 los derechos de un país que no siente la imperiosa necesidad de una legislación en este punto como la reclamada por las Antillas al plantearse el Código penal. A este orden de ideas obedece la supresión de algunos artículos del Código de la Península, y las Modificaciones que indican los artículos 193 y 442 del proyecto. Con el texto del primero tendrán debida fuerza los resortes sociales; y sin que deje de aplicarse, lo que se refiere a policía y a otras represiones, se robustece el principio de autoridad, desaparece lo arbitrario, se ampara el ejercicio del derecho. El texto del segundo se limita a castigar a los que proclaman con publicidad y escándalo doctrinas contrarias a la moral pública, prescindiendo del medio de la imprenta por la existencia de la previa censura.

Las prescripciones del libro 3.º del Código penal, lejos de ofrecer dificultades, han facilitado la realización del encargo, porque desde larga fecha vienen aplicándose como doctrina en Filipinas para la represión de las faltas. Holgarían y fueran inútiles por demás consideraciones extensas sobre las variantes que el proyecto contiene. Baste consignar que la redacción de muchos artículos ha mejorado con las locuciones usadas en el país, con la penalidad que las costumbres aconsejan, con la responsabilidad en que necesariamente incurren los que ejercen funciones en sustitución de personas que en la Península sólo podrían desempeñarse mediante título académico con tipos equitativos respecto de los daños que en la propiedad se cometan, con la clase de ganado que en aquellas provincias existe, y con otras modificaciones, en fin, quedando a salvo, en todos los casos, las facultades que por las leyes generales tienen los Gobernadores y Jefes de provincia para dictar bandos de policía y buen gobierno, y para corregir gubernativamente las faltas.

Para la aplicación del Código penal en el territorio de las islas Filipinas es absolutamente indispensable una ley provisional que se halle en vigor mientras no se publique el Código de procedimientos y la orgánica de Tribunales, porque de nada serviría la promulgación de las leyes penales sin las adjetivas que garanticen su desenvolvimiento y eficacia. La Comisión codificadora, al redactar en 1879 la ley provisional que hoy rige en Cuba y Puerto Rico, dudó de la bondad de su obra, abrigando el temor de que unas cuantas reglas no bastasen a suplir la falta de una ley completa de Enjuiciamiento criminal; pero afortunadamente la experiencia ha demostrado los ventajosos resultados obtenidos en la práctica, facilitando el camino, con la adopción de las mismas bases, salvo modificaciones de naturaleza secundaria aconsejadas por las circunstancias especiales de las provincias españolas del Archipiélago filipino.

Era de todo punto imposible relacionar una organización nueva con los fundamentos establecidos en la Península, tratándose de los juicios verbales de faltas, porque los Jueces de primera instancia se hallan generalmente lejos de los pueblos en aquellos extensos territorios, por la dificultad de nombrar Fiscales y Secretarios más o menos idóneos, y porque, en fin, excepción hecha de Manila, no existen en las localidades de las islas Filipinas ni Alcaldes ni Municipios.

Esto, no obstante, ensanchando la esfera de acción de los elementos allí existentes, y regularizando sus funciones, ha sido fácil resolver el problema que desde luego surgía al acometer la reforma.

La intervención que en los juicios verbales de faltas tienen los Gobernadorcillos, la instrucción de las diligencias criminales que les compete y la jurisdicción que dentro de cierta cuantía les corresponde en litigios civiles, proclaman la conveniencia de que estos funcionarios, sin novedad mayor, entiendan en los asuntos del libro 3. º del Código penal, fallando los juicios de faltas o imponiendo consiguientemente en toda su extensión la pena de arresto menor. De esta suerte, el proyecto se somete al principio de la igualdad, desterrando peligrosas diferencias; conservan los Gobernadorcillos sus atribuciones, ya que su reemplazo presenta una dificultad invencible, y al propio tiempo se abren las puertas de par en par a una organización progresiva con el nombramiento de Jueces de paz en cada uno de los Juzgados de primera instancia establecidos en Manila y en todos los pueblos cabeza de partido, dando el proyecto la necesaria latitud para el desempeño de tales cargos.

Los Gobernadorcillos, pues, en los demás pueblos, cuando no fuere posible la elección de personas en quienes concurra la cualidad de Letrado o tuvieren título académico o profesional, ejercerán las funciones de Jueces de paz sin el menor obstáculo a una jurisdicción que, de circunscribirse a los chinos, mestizos o indígenas, reportaría gravísimos males, levantando insuperable vallado al asimilismo, y se establecería el insostenible sistema de fueros, ofreciendo contraste con los juicios de faltas que en la Península se cometen a Jueces que sin distinción alguna juzgan y condenan al eclesiástico, al militar y al extranjero.

Otra reforma de verdadera transcendencia descubren las reglas de esa ley adjetiva: la casación en los juicios criminales. La Comisión, reproduciendo textualmente los conceptos que el distinguido jurisconsulto D. Manuel Alonso Martínez dejó consignados en su luminoso informe sobre el Código penal y la ley provisional de Cuba y Puerto Rico, se halla en el caso de manifestar que, bajo el punto de vista meramente científico, no le era lícito dudar de las ventajas de este recurso extraordinario. destinado a mantener la pureza de la ley y a uniformar la Jurisprudencia de los Tribunales. Consideraciones políticas de un orden muy elevado lo recomiendan. No parece, en efecto, justo ni prudente, dado el sistema de asimilación, privar a nuestros hermanos de Ultramar de esa suprema garantía de la justicia que en la Península disfrutamos, y, por otra parte, no puede desconocerse que la sumisión de todos los procesos criminales a la alta jurisdicción del primer Tribunal del Reino es una rueda más que en el mecanismo general concurre, con otras muchas, a engranar mejor con la Metrópoli o nuestras provincias ultramarinas.

No se detendrá la Comisión motivando variantes que figuran en el proyecto de la ley provisional que se acompaña, porque se explican por sí solas. Debe, sin embargo, notar que aun cuando el recurso de casación se ha introducido en interés de la ley, a fin de que no sea infringida ni mal interpretada, armonizando este principio con los intereses de los particulares y de la justicia, se establece que cuando el Ministerio público o el acusador privado interponga recurso de casación en causa por delito a que la ley señala pena correccional, empezará a contarse el tiempo de la condena, una vez denegado el recurso, desde la fecha de la notificación. Este precepto tiende claramente a que la pena no se prolongue en detrimento del procesado, siempre que el recurso no prospere, modificación equitativa que bien puede admitirse, a pesar del espíritu de la casación, cuando de la criminal se excluyeron para Cuba y Puerto Rico los juicios de faltas, y de la civil se excluyen en la Península los juicios declarativos de menor cuantía.

Tales son, Excmo. Sr., los principios y fundamentos de las reformas más culminantes que se han tenido presentes al redactar los adjuntos proyectos.

La Comisión no cree que su obra sea perfecta, pero en cambio se satisface con la pretensión de haber prestado un servicio al país cumpliendo digna y celosamente una importante parte de la misión que le fue confiada.

Dios guarde a V. E. muchos años. Madrid 17 de julio de 1884.-Excmo. Sr.-El Presidente, José María Fernández de la Hoz.-Laureano Figuerola.-Salvador de Albacete.-Emilio Bravo.-Augusto Comas.-Diego Suárez.-Fernando Vida.-Vicente Hernández de Rúa.-Francisco Loriga Taboada.-Ramón Castellote.-Antonio Vázquez Queipo.-El Vocal Secretario, Federico Pons y Montells. Excmo. Sr. Ministro de Ultramar.






ArribaAbajoLibro primero

Disposiciones generales sobre los delitos y faltas, las personas responsables y las penas.



ArribaAbajoTítulo I

De los delitos y faltas, y de las circunstancias que existen de responsabilidad criminal, la atenúan o la agravan



ArribaAbajoCapítulo I

De los delitos y faltas.


Artículo 1.º Son delitos o faltas las acciones y omisiones voluntarias penadas por la ley.

Las acciones y omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario.

El que cometiere voluntariamente un delito o falta incurrirá en responsabilidad criminal, aunque el mal ejecutado fuere distinto del que se había propuesto ejecutar.

Art. 2.º En el caso en que un Tribunal tenga conocimiento de algún hecho que estime digno de represión y que no se halle penado por la ley, se abstendrá de todo procedimiento sobre él y expondrá al Gobierno las razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de sanción penal.

Del mismo modo acudirá al Gobierno, exponiendo lo conveniente, sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia, cuando de la rigurosa aplicación de las disposiciones del Código resultare notablemente excesiva la pena, atendidos el grado de malicia y el daño causado por el delito,

Art. 3.º Son punibles, no sólo el delito consumado, sino, el frustrado y la tentativa.

Hay delito frustrado cuando el culpable practica todos los actos de ejecución que deberían producir como resultado el delito, y, sin embargo, no lo producen por causas independientes de la voluntad del agente.

Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, y no practica todos los actos de ejecución que debieran producir el delito por causa o accidente que no sean su propio y voluntario desistimiento.

Art. 4.º La conspiración y la proposición para cometer un delito sólo son punibles en los casos en que la ley las pena especialmente.

La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución del delito y resuelven ejecutarlo.

La proposición existe cuando el que ha resuelto cometer un delito propone su ejecución a otra u otras personas.

Art. 5.º Las faltas sólo se castigan cuando han sido consumadas.

Se exceptúan las faltas frustradas contra las personas o la propiedad.

Art. 6.º Se reputan delitos graves los que la ley castiga con penas que en cualquiera de sus grados sean aflictivas.

Se reputan delitos menos graves los que la ley reprime con penas que en su grado máximo sean correccionales.

Son faltas las infracciones que la ley señala penas leves.

Art. 7.º No quedan sujetos a las disposiciones de este Código los delitos que se hallen penados por leyes especiales.




ArribaAbajoCapítulo II

De las circunstancias que eximen de responsabilidad criminal.


Art. 8.º No delinquen, y, por consiguiente, están exentos de responsabilidad criminal:

1.º-El imbécil y el loco; a no ser que éste haya obrado en un intervalo de razón.

Cuando el imbécil o el loco hubiere ejecutado un hecho, que la ley calificare de delito grave, el Tribunal decretará su reclusión en uno de los hospitales destinados a los enfermos de aquella clase, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal.

Si la ley calificare de delito menos grave el hecho ejecutado por el imbécil o el loco, el Tribunal, según las circunstancias del hecho, practicará lo dispuesto en el párrafo anterior, o entregará al imbécil o al loco a su familia, si ésta diese suficiente fianza de custodia.

2.º El menor de nueve años.

3.º El mayor de nueve años y menor de quince, a no ser que haya obrado con discernimiento.

El Tribunal hará declaración expresa sobre este punto para imponerle pena o declararle irresponsable.

Cuando el menor sea declarado irresponsable, en conformidad con lo que se establece en este número y en el que precede, será entregado a su familia con encargo de vigilarlo y educarlo. A falta de persona que se encargue de su vigilancia y educación, será llevado a un establecimiento de beneficencia destinado a la educación de huérfanos y desamparados, de donde no saldrá sino al tiempo y con las condiciones prescritas para los acogidos.

4.º El que obra en defensa de su persona o derechos, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

Primera. Agresión ilegítima.

Segunda. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

Tercera. Falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.

5.º El que obra en defensa de la persona o derechos de su cónyuge, sus ascendientes, descendientes o hermanos legítimos, naturales o adoptivos, de sus afines en los mismos grados y de sus consanguíneos hasta el cuarto civil, siempre que concurran la primera y segunda circunstancias prescritas en el número anterior, y la de que, en caso de haber precedido provocación de parte del acometido, no hubiere tenido participación en ella el defensor.

6.º El que obra en defensa de la persona o derechos de un extraño, siempre que concurran la primera y segunda circunstancias prescritas en el núm. 4.º, y la de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo.

7.º El que para evitar un mal, ejecuta un hecho que produzca daño en la propiedad ajena, siempre que concurran las circunstancias siguientes:

Primera. Realidad del mal que se trata de evitar.

Segunda. Que sea mayor que el cansado para evitarlo.

Tercera. Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.

8.º El que en ocasión de ejecutar un acto lícito con la debida diligencia causa un mal por mero accidente, sin culpa ni intención de causarlo.

9.º El que obra violentado por una fuerza irresistible.

10.º El que obra impulsado por miedo insuperable de un mal igual o mayor.

11.º El que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.

12.º El que obra en virtud de obediencia debida.

13.º El que incurre en alguna omisión hallándose impedido por causa legítima o insuperable.




ArribaAbajoCapítulo III

De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal.


Art. 9.º Son circunstancias atenuantes:

Primera. Las expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad, en sus respectivos casos.

Segunda. La de ser el culpable menor de diez y ocho años.

Tercera. La de no haber tenido el delincuente intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

Cuarta. La de haber precedido inmediatamente provocación o amenaza adecuada por parte del ofendido.

Quinta. La de haber ejecutado el hecho en vindicación próxima de una ofensa grave, causada al autor del delito, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes, hermanos legítimos, naturales o adoptivos, o afines en los mismos grados.

Sexta. La de ejecutar el hecho en estado de embriaguez, cuando ésta no fuere habitual o posterior al proyecto de cometer el delito.

Los Tribunales resolverán, con vista de las circunstancias de las personas y de los hechos, cuándo haya de considerarse habitual la embriaguez.

Séptima. La de obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y obcecación.

Octava. Y, últimamente, cualquiera otra circunstancia de igual entidad análoga a las anteriores.




ArribaAbajoCapítulo IV

De las que agravan la responsabilidad criminal.


Art. 10. Son circunstancias agravantes:

Primera. Ser el agraviado cónyuge o ascendiente, descendiente, hermano legítimo, natural o adoptivo, o afín en los mismos grados, del ofensor. Esta circunstancia la tomarán en consideración los Tribunales para apreciarla como agravante o atenuante, según la naturaleza y los efectos del delito.

Segunda. Ejecutar el hecho con alevosía.

Hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin riesgo para su persona, que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido.

Tercera. Cometer el delito mediante precio, recompensa promesa.

Cuarta. Ejecutarlo por medio de inundación, incendio, veneno, explosión, varamiento de nave o avería causada de propósito, descarrilamiento de locomotora, o del uso de otro artificio ocasionado a grandes estragos.

Quinta. Realizar el delito por medio de la imprenta, litografía, fotografía u otro medio análogo que facilite la publicidad.

Esta circunstancia la tomarán en consideración los Tribunales para apreciarla como agravante o atenuante, según, la naturaleza y los efectos del delito.

Sexta. Aumentar deliberadamente el mal del delito, causando otros males innecesarios para su ejecución.

Séptima. Obrar con premeditación conocida.

Octava. Emplear astucia, fraude o disfraz.

Novena. Abusar de superioridad, o emplear medio que debilite la defensa.

Décima. Obrar con abuso de confianza.

Undécima. Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.

Duodécima. Emplear medios o hacer que concurran circunstancias que añadan la ignominia a los efectos propios del hecho.

Decimatercera. Cometer el delito con ocasión de incendio, naufragio u otra calamidad o desgracia.

Decimacuarta. Ejecutarle con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la impunidad.

Decimaquinta. Ejecutarlo de noche o en despoblado o en cuadrilla.

Esta circunstancia la tomarán en consideración los Tribunales, según la naturaleza y accidentes del delito.

Decimasexta. Ejecutarlo en desprecio o con ofensa de la Autoridad pública.

Decimaséptima. Haber sido castigado el culpable anteriormente por delito a que la ley señale igual, o mayor pena, o por dos o más delitos a que aquélla señale pena menor.

Esta circunstancia la tomarán en consideración los Tribunales según las circunstancias del delincuente y la naturaleza y los efectos del delito.

Decimaoctava. Ser reincidente.

Hay reincidencia cuando al ser juzgado el culpable por un delito estuviere ejecutoriamente condenado por otro comprendido en el mismo título de este Código.

Decimanovena. Cometer el delito en lugar sagrado, en el palacio del Gobernador general, o en la presencia de éste, o donde la Autoridad pública se hallare ejerciendo sus funciones.

Vigésima. Ejecutar el hecho con ofensa o desprecio del respeto que por la dignidad, edad o sexo mereciere el ofendido, o en su morada, cuando no haya provocado el suceso,

Vigésima primera. Ejecutarlo con escalamiento.

Hay escalamiento cuando se entra por una vía que no sea la destinada al efecto.

Vigésima segunda. Ejecutarlo con rompimiento de pared, techo o pavimento, o con fractura de puertas o ventanas.

Vigésima tercera. Ser vago el culpable.

Se entiende por vago el que no posee bienes o rentas, ni ejerce habitualmente profesión, arte u oficio, ni tiene empleo, destino, industria, ocupación lícita o algún otro medio legítimo y conocido de subsistencia, por más que sea casado y con domicilio fijo.

Vigésima cuarta. Ejecutarlo haciendo uso de armas prohibidas por los reglamentos.




ArribaAbajoCapítulo V

Disposición común a los dos capítulos anteriores.


Art.11. La circunstancia de ser el reo indígena, mestizo o chino la tendrán en cuenta los Jueces y Tribunales para atenuar o agravar las penas, según el grado de intención respectivo, la naturaleza del hecho y las condiciones de la persona ofendida, quedando al prudente arbitrio de aquéllos.






ArribaAbajoTítulo II

De las personas responsables de los delitos y faltas



ArribaAbajoCapítulo I

De las personas responsables criminalmente de los delitos y faltas.


Art. 12. Son responsables criminalmente de los delitos:

1.º Los autores.

2.º Los cómplices.

3.º Los encubridores.

Son responsables criminalmente de las faltas:

1.º Los autores.

2.º Los cómplices.

Art. 13. Se consideran autores:

1.º Los que toman parte directa en la ejecución del hecho.

2.º Los que fuerzan o inducen directamente a otros a ejecutarlo.

3.º Los que cooperan a la ejecución del hecho por un acto sin el cual no se hubiera efectuado.

Art. 14. Son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el art. 13, cooperan a la ejecución del hecho por actos anteriores o simultáneos.

Art. 15. Son encubridores los que, con conocimiento de la perpetración del delito, sin haber tenido participación en él como autores ni cómplices, intervienen con posterioridad a su ejecución de alguno de los modos siguientes:

1.º Aprovechándose por sí mismos o auxiliando a los delincuentes para que se aprovechen de los efectos del delito.

2.º Ocultando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito para impedir su descubrimiento.

3.º Albergando, ocultando o proporcionando la fuga al culpable, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

Primera. La de intervenir abuso de funciones públicas de parte del encubridor.

Segunda. La de ser el delincuente reo de traición, regicidio, parricidio, asesinato, atentado contra la vida del Gobernador general, o reo conocidamente habitual de otro delito.

Art. 16. Están exentos de las penas impuestas a los encubridores los que lo sean de sus cónyuges, de sus ascendientes, descendientes, hermanos legítimos, naturales y adoptivos o afines en los mismos grados, con sólo la excepción de los encubridores que se hallaren comprendidos en el número 1.º del artículo anterior.




ArribaAbajoCapítulo II

De las personas responsables civilmente de los delitos y faltas.


Art. 17. Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente.

Art. 18. La exención de responsabilidad criminal declarada en los números 1.º, 2.º, 3.º, 7.º y 10 del art. 8º no comprende la de la responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujeción a las reglas siguientes:

Primera. En los casos 1.º, 2.º y 3.º son responsables civilmente, por los hechos que ejecutare el loco o imbécil y el menor de nueva años, o el mayor de esta edad y menor de quince que no haya obrado con discernimiento, los que los tangan bajo su potestad o guarda legal, a no hacer constar que no hubo por su parte culpa ni negligencia.

No habiendo persona que los tenga bajo su potestad o guarda legal, o siendo aquélla insolvente, responderán con sus bienes los mismos locos, imbéciles o menores, salvo el beneficio de competencia en la forma que establezca la ley civil.

Segunda. En el caso del núm. 7.ºson responsables civilmente las personas en cuyo favor se haya precavido el mal, a proporción del beneficio que hubieren reportado.

Los Tribunales señalarán, según su prudente arbitrio, la cuota proporcional de que cada interesado deba responder.

Cuando no sean equitativamente asignables, ni aun por aproximación, las cuotas respectivas, o cuando la responsabilidad se extienda al Estado o a la mayor parte de una población, y en todo caso, siempre que el daño se hubiere causado con el asentimiento de la Autoridad o de sus agentes, se hará la indemnización en la forma que establezcan las leyes o reglamentos especiales.

Tercera. En el caso del núm. 10 responderán principalmente los que hubiesen causado el miedo, y subsidiariamente, y en defecto de ellos, los que hubiesen ejecutado el hecho, salvo, respecto a estos últimos, el beneficio de competencia.

Art. 19. Son también responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, los posaderos, taberneros y cualesquiera personas o empresas, por los delitos que se cometieren en los establecimientos que dirijan, siempre que por su parte o la de sus dependientes haya intervenido infracción de los reglamentos generales o especiales de policía.

Son además responsables subsidiariamente los posaderos de la restitución de los efectos robados o hurtados dentro de sus casas a los que se hospedaren en ellas, o de su indemnización, siempre que éstos hubiesen dado anticipadamente conocimiento al mismo posadero, o al que lo sustituya en el cargo, del depósito de aquellos efectos en la hospedería, y además hubiesen observado las prevenciones que los dichos posaderos o sus sustitutos les hubiesen hecho sobre cuidado y vigilancia de los efectos. No tendrá lugar la responsabilidad en caso de robo con violencia o intimidación en las personas, a no ser ejecutado por los dependientes del posadero.

Art. 20. La responsabilidad subsidiaria que se establece en el artículo anterior será también extensiva a los amos, maestros, personas y empresas dedicadas a cualquier género de industria por los delitos o faltas en que hubiesen incurrido sus criados, discípulos, oficiales, aprendices o dependientes en el desempeño de sus obligaciones o servicio.






ArribaAbajoTítulo III

De las penas



ArribaAbajoCapítulo I

De las penas en general.


Art. 21. No será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle establecida por ley anterior a su perpetración.

Art. 22. Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo de un delito o falta, aunque al publicarse aquéllas hubiere recaído sentencia firme y el condenado estuviese cumpliendo la condena.

Art. 23. El perdón de la parte ofendida no extingue la acción penal. Esto no se entiende respecto a los delitos que no pueden ser perseguidos sin previa denuncia o consentimiento del agraviado.

La responsabilidad civil, en cuanto al interés del condonante, se extingue por su renuncia expresa.

Art. 24. No se reputarán penas:

1.º La detención y la prisión preventiva de los procesados.

2.º La suspensión de empleo o cargo público acordada durante el proceso o para instruirlo.

3.º Las multas y demás correcciones que en uso de las atribuciones gubernativas o disciplinarias impongan los superiores a sus subordinados o administrados.

4.º Las privaciones de derechos y las reparaciones que en forma penal establezcan las leyes civiles.




ArribaAbajoCapítulo II

De la clasificación de las penas.


Art. 25. Las penas que pueden imponerse con arreglo a este Código, y sus diferentes clases, son las que comprende la siguiente

    ESCALA GENERAL

  • Penas aflictivas.
    • Muerte.
    • Cadena perpetua.
    • Reclusión perpetua.
    • Relegación perpetua.
    • Extrañamiento perpetuo.
    • Cadena temporal.
    • Reclusión temporal.
    • Relegación temporal.
    • Extrañamiento temporal.
    • Presidio mayor.
    • Prisión mayor.
    • Confinamiento.
    • Inhabilitación absoluta perpetua.
    • Inhabilitación absoluta temporal.
    • _______________
    • Inhabilitación especial perpetua.
      • Para cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo, profesión u oficio.
    • Inhabilitación especial temporal.
    • _______________
  • Penas correccionales.
    • Presidio correccional.
    • Prisión correccional.
    • Destierro.
    • Reprensión pública.
    • Suspensión de cargo público, derecho de sufragio activo, pasivo, profesión u oficio.
    • Arresto mayor.
  • Penas leves.
    • Arresto menor.
    • Reprensión privada.
  • Penas comunes a las tres clases anteriores.
    • Multa.
    • Caución.
  • Penas accesorias.
    • Degradación.
    • Interdicción civil.
    • Sujeción a la vigilancia de la Autoridad.
    • Pérdida o comiso de los instrumentos y efectos del delito.
    • Pago de costas.

Art. 26. La multa, cuando se impusiere sola, se reputará pena aflictiva si excediere de 6.250 pesetas, correccional si no excediere de 6.250 y no bajare de 325, y leve si no llegare a 325 pesetas.

Art. 27. Las penas de inhabilitación y suspensión para cargos públicos y derecho de sufragio son accesorias en los casos en que, no imponiéndolas especialmente la ley, declara que otras penas las llevan consigo.

Las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta.




ArribaAbajoCapítulo III

De la duración y efecto de las penas.


Sección primera

Duración de las penas.

Art. 28. Los condenados a las penas de cadena, reclusión y relegación perpetuas y a la de extrañamiento perpetuo, serán indultados a los treinta años de cumplimiento de la condena, a no ser que por su conducta o por otras circunstancias graves no fuesen dignos de indulto a juicio del Gobierno.

Las penas de cadena, reclusión, relegación y extrañamiento temporales durarán de doce años y un día a veinte años.

Las de presidio y prisión mayores y la de confinamiento durarán de seis años y un día a doce años.

Las de inhabilitación absoluta e inhabilitación especial temporales durarán de seis años y un día a doce años.

Las de presidio y prisión correccionales y destierro durarán de seis meses y un día a seis años.

La de suspensión durará de un mes y un día a seis años.

La de arresto mayor durará de un mes y un día a seis meses.

La de arresto menor durará de uno a treinta días.

La de caución durará el tiempo que determinen los Tribunales.

Art. 29. Lo dispuesto en el artículo anterior no tiene lugar respecto de las penas que se imponen como accesorias de otras, en cuyo caso tendrán las penas accesorias la duración que respectivamente se halle determinada por la ley.

Art. 30. Cuando el reo estuviere preso, la duración de las penas temporales empezará a contarse desde el día en que la sentencia condenatoria hubiere quedado firme.

Cuando el reo no estuviere preso, la duración de las penas que consistan en privación de libertad empezará a contarse desde que aquél se halle a disposición de la Autoridad judicial para cumplir su condena.

La duración de las penas de extrañamiento, confinamiento y destierro no empezará a contarse sino desde el día en que el reo hubiere empezado a cumplir la condena.

Cuando el reo entablare recurso de casación y fuere desechado, no se le abonará en la pena el tiempo transcurrido desde la sentencia de que recurrió hasta la sentencia que desechó el recurso.

Sección segunda.

Efecto de las penas según su naturaleza respectiva.

Art. 31. La pena de inhabilitación absoluta perpetua producirá los efectos siguientes:

1.º La privación de todos los honores y de los cargos y empleos públicos que tuviere el penado, aunque fueren de elección popular.

2.º La privación del derecho de elegir y ser elegido para cargos públicos de elección popular.

3.º La incapacidad para obtener honores, cargos, empleos y los derechos mencionados.

4.º La pérdida de todo derecho a jubilación, cesantía a otra pensión por los empleos que hubiere servido con anterioridad, sin perjuicio de la alimenticia que el Gobierno podrá concederle por servicios eminentes.

No se comprenden en esta disposición los derechos ya adquiridos al tiempo de la condena por la viuda e hijos del penado.

Art. 32. La pena de inhabilitación absoluta temporal producirá los efectos siguientes:

1.º La privación de todos los honores y de los empleos y cargos públicos que tuviere el penado, aunque fueren de elección popular.

2.º La privación del derecho de elegir y de ser elegido para cargos públicos de elección popular durante el tiempo de la condena.

3.º La incapacidad para obtener honores, empleos, cargos y los derechos mencionados en el núm. 1.º igualmente por el tiempo de la condena.

Art. 33. La inhabilitación especial perpetua para cargos públicos producirá los efectos siguientes:

1.º La privación del cargo o empleo sobre que recayere y de los honores anejos a él.

2.º La incapacidad de obtener otros análogos.

Art. 34. La inhabilitación especial perpetua para el derecho de sufragio privará perpetuamente al penado del derecho de elegir y ser elegido para el cargo público de elección popular sobre que recayere.

Art. 35. La inhabilitación especial temporal para cargo público producirá los efectos siguientes:

1.º La privación del cargo o empleo sobre que recayere y de los honores anejos a él.

2.º La incapacidad de obtener otros análogos durante el tiempo de la condena.

Art. 36. La inhabilitación especial temporal para el derecho de sufragio privará al penado del derecho de elegir y ser elegido durante el tiempo de la condena para el cargo público de elección popular sobre que recayere.

Art. 37. La suspensión de un cargo público inhabilitará al penado para su ejercicio y para obtener otro de funciones análogas por el tiempo de la condena.

Art. 38. La suspensión del derecho de sufragio inhabilitará al penado igualmente para su ejercicio durante el tiempo de la condena.

Art. 39. Cuando la pena de inhabilitación, en cualquiera de sus clases, y la de suspensión, recayeren en personas eclesiásticas, se limitarán sus efectos a los cargos, derechos y honores que no tuvieren por la Iglesia, y a la asignación que tuvieren derecho a percibir por razón de su cargo eclesiástico.

Art. 40. La inhabilitación perpetua especial para profesión u oficio privará al penado perpetuamente de la facultad de ejercerlos.

La temporal le privará igualmente por el tiempo de la condena.

Art. 41. La suspensión de profesión u oficio producirá los mismos efectos que la inhabilitación temporal durante el tiempo de la condena.

Art. 42. La interdicción civil privará al penado, mientras la estuviere sufriendo, de los derechos de patria potestad, tutela, curaduría, participación en el consejo de familia, de la autoridad marital, de la administración de bienes y del derecho de disponer de los propios por actos entre vivos. Exceptúanse los casos en que la ley limita determinadamente sus efectos.

Art. 43. La sujeción a la vigilancia de la Autoridad produce en el penado las obligaciones siguientes:

1.º Fijar su domicilio y dar cuenta de él a la Autoridad inmediatamente encargada de su vigilancia, no pudiendo cambiarlo sin conocimiento y permiso de la misma Autoridad, dado por escrito.

2.º Observar las reglas de inspección que aquélla le prefije.

3.º Adoptar oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios y conocidos de subsistencia.

Siempre que un penado quede bajo la vigilancia de la Autoridad, se dará conocimiento de ello al Gobierno y al Gobernador general.

Art. 44. La pena de caución producirá la obligación del penado de presentar un fiador abonado que haya de responder de que aquél no ejecutará el mal que se tratare de precaver, y haya de obligarse a satisfacer, si lo causare, la cantidad que hubiere fijado el Tribunal en la sentencia.

El Tribunal determinará, según su prudente arbitrio, la duración de la fianza.

Si no la diere el penado, incurrirá en la pena de destierro.

Art. 45. Los sentenciados a las penas de inhabilitación para cargos públicos, derecho de sufragio, profesión u oficio, perpetua o temporalmente, podrán ser rehabilitados en la forma que determine la ley.

Art. 46. La gracia de indulto no producirá la rehabilitación para el ejercicio de los cargos públicos y el derecho de sufragio, si en el indulto no se concediere especialmente la rehabilitación.

Art. 47. Las costas comprenderán los derechos o indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales, ya consistan en cantidades fijas o inalterables, por hallarse anticipadamente determinadas por las leyes, reglamentos o Reales órdenes, ya no estén sujetas a arancel.

Art. 48. El importe de los derechos e indemnizaciones que no estuvieren señalados anticipadamente en los términos prescritos en el artículo anterior, se fijarán por el Tribunal en la forma que establezca la ley de Enjuiciamiento criminal.

Art. 49. En el caso en que los bienes del penado no fueren bastantes a cubrir todas las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán por el orden siguiente:

1.º La reparación del daño causado e indemnización de perjuicios.

2.º La indemnización al Estado por el importe del papel sellado y demás gastos que se hubiesen hecho por su cuenta en la causa.

3.º Las costas del acusador privado.

4.º Las demás costas procesales, incluso las de la defensa del procesado, sin preferencia entre los interesados.

5.º La multa.

Cuando el delito hubiere sido de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte, se satisfarán las costas del acusador privado con preferencia a la indemnización del Estado.

Art. 50. Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer las responsabilidades pecuniarias comprendidas en los números 1.º, 3.º y 5.º del artículo anterior, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria, a razón de un día por cada doce pesetas y media, con sujeción a las reglas siguientes:

1.º Cuando la pena principal impuesta se hubiere de cumplir por el reo encerrado en un establecimiento penal continuará en el mismo, sin que pueda exceder esta detención de la tercera parte del tiempo de la condena, y en ningún caso de un año.

2.º Cuando la pena principal impuesta no se hubiere de cumplir por el reo encerrado en un establecimiento penal y tuviere fijada su duración, continuará sujeto por el tiempo señalado en el número anterior a las mismas privaciones en que consistía dicha pena.

3.º Cuando la pena principal impuesta fuere la de reprensión, multa o caución, el reo insolvente sufrirá en la cárcel de partido una detención, que no podrá exceder en ningún caso de seis meses cuando se hubiere procedido por razón de delito, ni de quince días cuando hubiese sido por falta.

Art. 51. La responsabilidad personal subsidiaria por insolvencia no se impondrá al condenado a pena superior en la escala general a la de presidio correccional.

Art. 52. La responsabilidad personal que hubiese sufrido el reo por insolvencia no le eximirá de la reparación del daño causado y de la indemnización de perjuicios, si llegare a mejorar de fortuna; pero sí de las demás responsabilidades pecuniarias comprendidas en los números 3.º y 5.º del art. 49.

Sección tercera.

Penas que llevan consigo otras accesorias.

Art. 53. La pena de muerte, cuando no se ejecutare por haber sido indultado el reo, llevará consigo las de inhabilitación absoluta perpetua y sujeción de aquél a la vigilancia de la Autoridad por el tiempo de su vida, si no se hubiesen, remitido especialmente en el indulto dichas penas accesorias.

Art. 54. La pena de cadena perpetua llevará consigo las siguientes:

1.ª Degradación en el caso de que la pena principal de cadena perpetua fuere impuesta a un empleado público por abuso cometido en el ejercicio de su cargo, y éste fuere de los que confieren carácter permanente.

2.ª La interdicción civil.

3.ª La Sujeción a la vigilancia de la Autoridad durante la vida del penado.

Aunque el condenado obtuviere indulto de la pena principal, sufrirá las de inhabilitación perpetua absoluta y sujeción a la vigilancia de la Autoridad por el tiempo de su vida, si no se hubieren remitido estas penas accesorias en el indulto de la principal.

Art. 55. Las penas de reclusión perpetua, relegación perpetua y extrañamiento perpetuo llevarán consigo las de inhabilitación perpetua absoluta y sujeción a la vigilancia de la Autoridad por el tiempo de su vida, las cuales sufrirá el condenado aunque se le hubiere indultado de la principal, si en el indulto no se le hubieren remitido.

Art. 56. La pena de cadena temporal llevará consigo las siguientes:

1.ª Interdicción civil del penado durante la condena.

2.ª Inhabilitación absoluta perpetua.

3. ª Sujeción a la vigilancia de la Autoridad durante la vida del penado.

Art. 57. La pena de presidio mayor llevará consigo las de inhabilitación absoluta temporal en toda su extensión y sujeción a la vigilancia de la Autoridad por igual tiempo de la condena principal, que empezará a contarse desde el cumplimiento de la misma.

Art. 58. La pena de presidio correccional llevará consigo la suspensión de todo cargo público, profesión, oficio o derecho de sufragio.

Art. 59. Las penas de reclusión, relegación y extrañamiento temporales llevarán consigo las de inhabilitación absoluta temporal en toda su extensión y sujeción a la vigilancia de la Autoridad durante el tiempo de la condena, y otro tanto más, que empezará a contarse desde el cumplimiento de aquélla.

Art. 60. La pena de confinamiento llevará consigo las de inhabilitación absoluta temporal y sujeción a la vigilancia de la Autoridad durante el tiempo de la condena, y otro tanto más, que empezará a contarse desde el cumplimiento de aquélla.

Art. 61. Las penas de prisión mayor y correccional y arresto mayor llevarán consigo la de suspensión de todo cargo y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Art. 62.Toda pena que se impusiere por un delito llevará consigo la pérdida de los efectos que de él proviniesen y de los instrumentos con que se hubiere ejecutado.

Los unos y los otros serán decomisados, a no ser que pertenecieren a un tercero no responsable del delito.

Los que se decomisaren se venderán si son de lícito comercio, aplicándose su producto a cubrir las responsabilidades del penado, o se inutilizarán si son ilícitos.

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