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Decreto de 1978 sobre la Protección de la vida

(6 de septiembre de 1978)

Por el cual se dictan las normas para la protección de la vida, honra y bienes de las personas, y se garantiza la seguridad de los asociados.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y especialmente de las que le confiere el Artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

1. Que por medio del Decreto número 2131 de 1976 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

2. Que corresponde al Presidente de la República, en relación con la administración de justicia, velar por que en toda la República se administre pronta y cumplidamente, habiendo prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias;

3. Que igualmente corresponde al Presidente de la República conservar en todo el territorio de la Nación el orden público, restablecerlo donde fuere turbado y defender el trabajo que es una obligación social que merece la especial protección del Estado;

4. Que periódicamente se han venido reiterando y agudizando las causas de perturbación del orden público, que crean un estado de inseguridad general y degeneran en homicidios, secuestros, sedición, motín o asonada, o en prácticas terroristas dirigidas a producir efectos políticos encaminados a desvirtuar el régimen republicano vigente o en la apología del delito, actos éstos que atentan contra los derechos ciudadanos reconocidos por la Constitución y por las leyes, y que son esenciales para el funcionamiento y preservación del orden público;

5. Que es indispensable adoptar medidas de seguridad para mantener el orden social y la paz en el territorio de la República; y,

6. Que de acuerdo con el Artículo 16 de la Constitución, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas en sus vidas, honra y bienes,

DECRETA:






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Artículos


Artículo 1.- Al que con el propósito de obtener para sí o para otro un provecho o utilidad ilícitos, o con fines puramente políticos o de publicidad, prive a otro de su libertad, planee, organice o coordine tales actos, se le impondrá pena de presidio de ocho a doce años.

Quien o quines secuestren a las personas y para realizar el delito, o en el curso de su ejecución o consumación, les causen lesiones o las sometan a torturas, o las obliguen a actuar contra su voluntad y exijan dinero u otras condiciones para darles libertad, incurran en presidio de diez a veinte años.

Si por causa o con ocasión del secuestro se produce la muerte de la persona secuestrada o de terceros, la pena de presidio será de veinte a treinta años.

A los sindicados o condenados por el delito de secuestro no les será aplicable, en ningún caso, la suspensión de la detención preventiva o de la pena.

Artículo 2.- Los que promuevan, encabecen, o dirijan un alzamiento en armas para derrocar al Gobierno Nacional, legalmente constituido, o para cambiar o suspender en todo o en parte el régimen constitucional existente, en lo que se refiere a la formación, funcionamiento o renovación de los poderes públicos u órganos de la soberanía, quedarán sujetos a presidio de ocho a catorce años y a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo.

Los que simplemente tomen parte en la rebelión, como empleados de ella con mando o jurisdicción militar, política o judicial, quedarán sujetos a las dos terceras partes de las sanciones indicadas en el inciso anterior. Los demás individuos comprometidos en la rebelión incurrirán en las mismas sanciones, disminuidas en dos terceras partes.

Artículo 3.- Los que integren bandas, cuadrillas o grupos armados de tres o más personas e invadan o asalten poblaciones, presidios, haciendas, carreteras o vías públicas causando muertes, incendios o daños en los bienes o por medio de violencia a las personas o a las cosas cometan otros delitos contra la seguridad o integridad colectivas, o mediante amenazas se apoderen semovientes, valores o de cualquier cosa mueble ajena u obliguen a sus propietarios, poseedores o administradores a entregarlos o establezcan contribuciones con el pretexto de garantizar, respetar o defender la vida o los derechos de las personas, incurrirán en presidio de diez a quince años.

Artículo 4.- Los que en los centros o lugares urbanos causen o participen en perturbaciones del orden público, o alteren el pacífico desarrollo de las actividades sociales, o provoquen incendios, y en tales circunstancias supriman la vida de las personas, incurrirán en presidio de veinte a veinticuatro años. SI sólo ocasionan lesiones a la integridad de las personas, la pena será de uno a diez años.

Cuando los hechos previstos en este Artículo no atenten contra la vida e integridad de las personas, la sanción será de uno a diez años de prisión.

Artículo 5.- Los que provoquen daños en los bienes mediante la utilización de bombas, detonantes, explosivos, sustancias químicas o inflamables, incurrirán en prisión de dos a seis años.

Si como consecuencia de los hechos descritos en el inciso primero del presente Artículo se ocasionare la muerte de una o más personas, la pena será de veinte a veinticinco años de presidio.

Si sólo causaren daños a la integridad personal, la pena será de cuatro a diez años.

Las penas de que trata el presente Artículo se aumentarán en una tercera parte si los autores ocultaren su identidad mediante el uso de máscaras, antifaces, mallas u otros elementos destinados a ocultar su identidad o en tales circunstancias utilizaren armas de fuego.

Artículo 6.- Quien o quienes por medio de amenazas o violencias, o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, y con el fin de obtener para sí, o para un tercero provecho ilícito, obliguen a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición cosas, dinero o documentos capaces de producir efectos jurídicos, incurrirán en presidio de cuatro a diez años. En igual sanción incurrirá el que por los mismos medios obligue a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito.

Artículo 7.- Se impondrá arresto inconmutable hasta por un año, a quien o quienes:

a) Ocupen transitoriamente lugares públicos o abiertos al público, u oficinas de entidades públicas o privadas, con el fin de presionar una decisión de las autoridades legítimas, o de distribuir en ellas propaganda subversiva o de fijar en tales lugares escritos o dibujos ultrajantes o suversivos o de exhortar a la ciudadanía a la rebelión;

b) Inciten a quebrantar la ley o a desobedecer las autoridades o desatiendan orden legítima de autoridad competente;

c) Usen injustificadamente máscaras, mallas, antifaces u otros elementos destinados a ocultar la identidad o alteren, destruyan u oculten placas de identificación de los vehículos;

d) Omitan sin justa causa prestar los servicios públicos a que estén obligados, o el auxilio que se les solicite por la autoridad o por quien, amenazado en su vida o en sus bienes, lo requiera;

e) Porten injustificadamente objetos utilizables para cometer infracciones contra la vida y la integridad de las personas, tales como armas de fuego, puñales, cuchillos, machetes, varillas, tacos, piedras, botellas con gasolina, mechas, sustancias químicas o explosivos;

f) Impriman, almacenen, porten, distribuyan o transporten propaganda suversiva;

g) Exijan dinero o especies con destino a actividades ilegales o vehículos que impidan la libre circulación de unos u otros.

Artículo 8.- Mientras subsista la perturbación del orden público, el Alcalde del Distrito Especial de Bogotá, los Gobernadores, Intendentes y Comisarios en las capitales de las respectivas secciones y los Alcaldes Municipales podrán decretar el toque de queda, prohibir o regular el expendio y consumo de bebidas embriagantes y las manifestaciones, desfiles y reuniones públicas.

Los Alcaldes Municipales darán inmediato aviso del hecho al Gobernador, Intendente o Comisario.

Artículo 9.- La justicia penal militar, mediante el procedimiento de los Consejos de Guerra Verbales, además de la competencia que le está atribuida por disposiciones legales vigentes, conocerá de los delitos a que se refieren los Artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6, y, además, de los que se cometan contra la vida e integridad personal de los miembros de las fuerzas Armadas y contra civiles al servicio de las mismas y contra los funcionarios públicos por razón de su investidura o por causa del ejercicio de sus funciones.

Artículo 10.- El que sin permiso de autoridad competente fabrique, almacene, distribuya, venda, transporte, suministre, adquiera o porte armas de fuego, municiones o explosivos, incurrirá en arresto hasta por un año y en el decomiso de dichos elementos.

Si el arma de fuego o la munición fuere del uso privativo de las Fuerzas Militares, el arresto será de uno a tres años, sin perjuicio del correspondiente decomiso.

Artículo 11.- Las sanciones de que tratan los apartes a) y b) del Artículo 7 y el Artículo 10 serán aplicadas por las Comandantes de Brigada, Fuerza Naval o Base Aérea, de conformidad con el siguiente procedimiento:

Se oirá en descargos al contraventor dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de los hechos, diligencia para la cual deberá estar asistido por un apoderado.

A partir del día siguiente al de esta diligencia, empezará a correr un término de cuatro días para practicar las pruebas que hubieren sido solicitadas por el incriminado o su apoderado u ordenanzas por el funcionario.

Si dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento de los hechos no hubiere sido posible en descargos al contraventor por no haber comparecido, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado durante dos días en la Ayudantía del Comando de Brigada, Fuerza Naval o Base Aérea, según el caso.

Si vencido este plazo no compareciera, se le declarará contraventor ausente y se le nombrará defensor de oficio a un abogado para que actúe hasta la terminación de la investigación.

Transcurridos los anteriores términos, se dictará la correspondiente resolución escrita y motivada, en la cual se harán constar la identificación del contraventor, el hecho que se le imputa, la sanción que se le impone y el lugar donde deba cumplirla, si se le declara responsable, y si se le exonera del cargo y estuviese capturado, será puesto inmediatamente en libertad.

Los términos fijados en este Artículo se ampliarán hasta el doble, si los contraventores fueren cinco o más personas.

La resolución a que se refieren las disposiciones anteriores de este Artículo será notificada personalmente al contraventor o defensor de oficio, según el caso, y contra ella solamente procederá el recurso de reposición, el cual debe ser interpuesto dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación y resuelto dentro del subsiguiente día.

Artículo 12.- Las sanciones de que tratan los apartes c), d), e), f) y g) del Artículo 7 serán impuestas por los Comandantes de Estación de Policía con grado no inferior al de Capitán, quienes conocerán a prevención, mediante el procedimiento señalado en el Artículo anterior. En los lugares donde no existan dichos Comandantes, conocerán los Alcaldes o Inspectores de Policía, respectivamente.

Artículo 13.- Mientras subsista la perturbación del orden público no podrán transmitirse por las estaciones de radiodifusión y por los canales de televisión informaciones, declaraciones, comunicados o comentarios relativos al orden público, al cese de actividades o a paros o huelgas ilegales o noticias que inciten al delito o hagan su apología.

El Ministro de Comunicaciones, mediante resolución motivada, contra la cual sólo procede el recurso de reposición, sancionará las infracciones a que se refiere este Artículo, de conformidad con las normas pertinentes de la Ley 74 de 1966 y el Decreto 2085 de 1975.

Artículo 14.- Facúltase al Ministerio de Comunicaciones para que de conformidad con el Artículo 5 del Decreto 3418 de 1951, recobre transitoriamente, en favor del Estado, el dominio pleno de algunas o de todas las frecuencias o canales de radiodifusión explotadas, por particulares, en la medida que sea necesario para conjurar la perturbación del orden público y restablecer la normalidad.

Las licencias para la prestación de los servicios de radiodifusión que recobre el Estado colombiano se entenderán suspendidas temporalmente.

Artículo 15.- Las penas de que tratan los Artículos 209, 210, 211, 212 y 213 del Título V del Libro 2 del Código Penal sobre Asociación e Investigación para delinquir, serán de uno a ocho años de prisión.

Artículo 16.- Este Decreto rige desde su expedición y suspende las disposiciones legales que le sean contrarias.





Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 6 de septiembre de 1978.

JULIO CÉSAR TURBAY AYALA.

El Ministro de Gobierno, Germán Zea Hernández.- El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado, Carlos Borda Mendoza.- El Ministro de Justicia, Hugo Escobar Sierra.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jaime García Parra.- El Ministro de Defensa Nacional, General Luis Carlos Camacho Leyva.- El Ministro de Agricultura, Germán Bula Hoyos.- El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Rodrigo Marín Bernal.- El Ministro de Salud Pública, Alfonso Jaramillo Salazar.- El Ministro de Desarrollo Económico, Gilberto Echevarri Mejía.- El Ministro de Minas y Energía, Alberto Vásquez Restrepo.- El Ministro de Educación Nacional, Rodrigo Lloreda Caycedo.- El Ministro de Comunicaciones, José Manuel Arias Carrizosa.- El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Enrique Vargas Ramírez.- El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Álvaro Pérez Vives.






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