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Constitución de 1884

(13 de febrero de 1884)

En el nombre de Dios, autor y legislador del Universo, la Asamblea Nacional del Ecuador acuerda la siguiente: Constitución Política.






ArribaAbajoTítulo I. De la Nación y su forma de Gobierno

Artículo 1.- La Nación Ecuatoriana se compone de todos los ecuatorianos reunidos bajo el imperio de unas mismas leyes.

Artículo 2.- El territorio de la República comprende el de las provincias que formaban la antigua Presidencia de Quito y el del Archipiélago de Galápagos. Los límites se fijarán definitivamente por tratados con las naciones vecinas.

Artículo 3.- La soberanía reside en la Nación, quien la delegará a las autoridades establecidas por la Constitución.

Artículo 4.- El Gobierno del Ecuador es popular, electivo, representativo, alternativo y responsable. Se distribuye en tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Cada uno ejercerá las atribuciones que le señala esta Constitución, sin excederse de los límites por ella prescritos.

Artículo 5.- La República es indivisible, libre e independiente de todo poder extranjero.




ArribaAbajoTítulo II. De los ecuatorianos y de los extranjeros


ArribaAbajoSección I

Artículo 6.- Son ecuatorianos:

1. Los nacidos en el territorio del Ecuador de padre o madre ecuatorianos;

2. Los nacidos en el mismo territorio, de padres extranjeros, si residieren en él;

3. Los que, nacidos en Estado extranjero, de padre o madre ecuatorianos, vinieren a residir en la República, y expresaren su voluntad de ser ecuatorianos;

4. Los naturales de otro Estado, que se hallan en el goce de la nacionalidad ecuatoriana;

5. Los extranjeros que profesen ciencia, arte o industria útil, o sean dueños de propiedad raíz o capital en giro, y que, habiendo residido un año en la República, declaren intención de avecindarse en ella, y obtengan carta de naturaleza; y

6. Los que la obtuvieren del Congreso por servicios a la República.

Artículo 7.- Ningún ecuatoriano, aun cuando adquiera otra nacionalidad, se eximirá de los deberes que le imponen la Constitución y las leyes, mientras tenga domicilio en la República, salvo lo estipulado en tratados preexistentes.

Artículo 8.- Una ley especial determinará qué extranjeros; son domiciliados, así como sus derechos y deberes.




ArribaAbajoSección II. De los ciudadanos

Artículo 9.- Son ciudadanos los ecuatorianos varones que sepan leer y escribir, y hayan cumplido veintiún años o sean o hubieren sido casados.

Artículo 10.- Los derechos de ciudadanía se pierden:

1. Por entrar al servicio de nación enemiga;

2. Por naturalizarse en otro Estado; y

3. En los demás casos que la ley determine.

Artículo 11.- Los ecuatorianos que hubieren perdido los derechos de ciudadanía podrán obtener rehabilitación del Senado. Pero, los condenados a reclusión o a prisión que pase de seis meses, no la obtendrán mientras no cumplan la condena.

El ecuatoriano que se naturalice en otro país, recuperará los derechos de ciudadanía, si vuelve al Ecuador y, renunciando la extranjera, declara la intención de reasumir tu ciudadanía ecuatoriana.

Artículo 12.- Los derechos de ciudadanía se suspenden:

1. Por interdicción judicial;

2. Por auto motivado expedido a causa de infracciones que acarreen pérdida de los derechos de ciudadanía; y

3. Por auto motivado contra un funcionario público.






ArribaAbajoTítulo III. De la religión de la República

Artículo 13.- La Religión de la República es la Católica, Apostólica, Romana, con exclusión de cualquiera otro. Los Poderes políticos están obligados a respetarla, hacerla respetar y proteger su libertad y demás derechos.




ArribaAbajoTítulo IV. De las Garantías

Artículo 14.- No se impondrá pena de muerte por crímenes políticos ni por crímenes comunes, exceptuados el asesinato y el parricidio, en los casos que, según la ley, se castigan con esta pena.

Artículo 15.- Todo individuo tiene derecho a que se le presuma inocente, y a conservar su buena reputación mientras no se le declare culpado conforme a las leyes.

Artículo 16.- No hay ni habrá esclavos en la República y los que pisen territorio ecuatoriano quedarán libres.

Artículo 17.- Se prohíbe la recluta forzosa.

Artículo 18.- A nadie se exigirán servicios no impuestos por la ley; y en ningún caso los artesanos y jornaleros serán obligados a trabajar sino en virtud de contrato.

Artículo 19.- Hay libertad de reunión y asociación sin arma para objetos lícitos.

Artículo 20.- Todos tienen el derecho de petición ante cualquier autoridad, y el de obtener la resolución respectiva; pero, nunca se ejercerán a nombre del pueblo.

Artículo 21.- Nadie será detenido, arrestado ni preso, sino en los casos y en la forma que la Ley determina.

Artículo 22.- Nadie puede ser puesto fuera de la protección de las leyes, ni distraído de sus jueces naturales, ni juzgado por comisiones especiales o por leyes posteriores a la infracción, ni privado del derecho de defensa, en cualquier estado de la causa.

Artículo 23.- Nadie será obligado a prestar testimonio en juicio criminal contra su consorte, ascendientes, descendientes o colaterales, dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad; ni compelido, con juramento u otros apremios, a darlo contra sí mismo en asuntos que le acarreen responsabilidad penal; ni incomunicado por más de veinticuatro horas, ni atormentado con barra, grillos u otra tortura.

Artículo 24.- Prohíbense la pena de azotes, el destierro y la confiscación.

Artículo 25.- A nadie se le privará de sus bienes, sino en virtud de sentencia judicial, o de expropiación que, previa indemnización, se dictare, según la ley, por causa de pública utilidad.

Artículo26.- No se exigirá contribución o derecho, sino conforme a la Ley y por la autoridad que ella designe. En todo impuesto se guardará la debida proporción con los haberes o industrias del contribuyente.

Artículo 27.- Todos gozarán de libertad de industria, y, en los términos prescritos por la Ley, de la propiedad exclusiva de sus descubrimientos, inventos y obras literarias.

Artículo 28.- Todos pueden expresar libremente sus pensamientos de palabra o por la prensa, respetando la Religión, la decencia, la moral y la honra, y sujetándose, en estos casos, a la responsabilidad legal.

Artículo 29.- La morada de toda persona es inviolable; no se allanará sino por motivo especial, que la Ley determine, por orden de autoridad competente.

Artículo 30.- El sufragio es libre.

Artículo 31.- La correspondencia epistolar es inviolable, y no hará fe en las causas por infracciones políticas. Prohíbese interceptar, abrir o registrar papeles o efectos de propiedad privada, excepto en los casos que la Ley señala.

Artículo 32.- Todos pueden transitar libremente, mudar de domicilio, ausentarse de la República y volver a ella, llevando o trayendo sus bienes. Se exceptúa el caso de guerra, en que se necesite pasaporte.

Artículo 33.- Se garantiza el crédito público. Por tanto, no se distraerán, en ningún caso, los fondos que, para la amortización de la deuda nacional, designan las leyes. Salvo lo dispuesto en el Artículo 94, inciso 9º.

Artículo 34.- Cualquiera puede fundar establecimientos de enseñanza, sujetándose a las leyes de Instrucción Pública.

La enseñanza primaria es gratuita y obligatoria, sin perjuicio del derecho de los padres para dar la que tuvieren a bien. Dicha enseñanza y la de artes y oficios serán costeadas de los fondos públicos.

Artículo 25.- Se prohíbe la fundación de mayorazgos y otras vinculaciones, y que haya en el Ecuador bienes raíces que no sean de libre enajenación.

Artículo 36.- Sólo los ecuatorianos en ejercicio de los derechos de ciudadanía pueden ser funcionarios públicos.

Artículo 37.- Los empleados que violaren cualquiera de las garantías declaradas en esta Constitución, serán responsables por sus bienes, por los daños y perjuicios que causaren; y respecto de los crímenes o delitos que, violándolas, cometieren, se observarán estas disposiciones:

1. Podrán ser acusados sin necesidad de fianza ni firma de abogado;

2. Las penas no serán susceptibles de indulto, rebaja ni conmutación, durante el período constitucional en que se hubiere cometido la infracción, ni en el siguiente; y

3. Las acciones criminales y civiles que nazcan de los crímenes y delitos, y las penas impuestas, no principiarán a prescribir sino después de dichos períodos.




ArribaAbajoTítulo V. De las Elecciones

Artículo 38.- Habrá, conforme a la Ley, elecciones populares por votación directa y secreta. Serán elegidos de esta manera el Presidente y Vicepresidente de la República, los Senadores y Diputados y los demás funcionarios determinados por la Constitución y las leyes.

Artículo 39.- Son electores los ecuatorianos que ejerzan los derechos de ciudadanía.

Artículo 40.- Las elecciones se efectuarán el día designado por la Ley; llegado el cual las respectivas autoridades, bajo su más estricta responsabilidad, deben poner en ejecución dicha ley, sin esperar orden del superior.




ArribaAbajoTítulo VI. Del Poder Legislativo


ArribaAbajoSección I. Del Congreso

Artículo 41.- El Poder Legislativo reside en el Congreso Nacional, compuesto de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados.

Artículo 42.- El Congreso se reunirá cada año, el 10 de Junio, en la Capital de la República, aunque no hubiere sido convocado; y las sesiones durarán sesenta días improrrogables. Reuniráse también extraordinariamente, cuando lo convoque el Poder Ejecutivo, y por el tiempo y sólo para los asuntos que él le designe.




ArribaAbajoSección II. De la Cámara del Senado

Artículo 43.- La Cámara del Senado se compone de dos Senadores por cada Provincia.

Artículo 44.- Para ser Senador se requiere:

1. Ser ecuatoriano en ejercicio de la ciudadanía; y

2. Tener treinta y cinco años de edad.

Los ecuatorianos naturalizados conforme al Artículo 6, números 3, 4, 5 y 6 de esta Constitución, necesitan, además, cuatro años de residencia en la República.

Artículo 45.- Son atribuciones exclusivas del Senado:

1. Conocer de las acusaciones propuestas por la Cámara de Diputados contra los funcionarios de que habla el Artículo 50;

2. Rehabilitará los que hubieren perdido los derechos de ciudadanía, excepto el caso de traición en favor de Estado enemigo o de facción extranjera; y

3. Rehabilitar, probada la inocencia, la memoria de los condenados injustamente.

Artículo 46.- Cuando el Senado conozca de alguna acusación, y ésta se limite a las funciones oficiales, no podrá imponer otra pena que suspensión o privación del empleo, y, a lo más, declarar al acusado, temporal o perpetuamente, incapaz de obtener destinos públicos; pero se le seguirá juicio criminal en el tribunal competente, si el hecho le constituyere responsable de infracción que merezca otra pena.

Artículo 47.- Cuando no se trate de la conducta oficial, el Senado se limitará a declarar si ha o no lugar a juzgamiento, y caso afirmativo, pondrá al acusado a disposición del respectivo tribunal.




ArribaAbajoSección III. De la Cámara de los Diputados

Artículo 48.- La Cámara de Diputados se compone de los elegidos en las provincias de la República; cada una de las cuales tendrá un Diputado por cada treinta mil habitantes. Pero si hay un exceso de quince mil, tiene un Diputado más. Y toda provincia, sea cual fuere su población, nombra por lo menos un Diputado.

Artículo 49.- Puede ser Diputado cualquier ecuatoriano en ejercicio de los derechos de ciudadanía.

Artículo 50.- Son atribuciones especiales de la Cámara de Diputados:

1. Acusar ante el Senado al Presidente de la República o Encargado del Poder Ejecutivo, Ministros, Secretarios de Estado, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y Consejeros de Estado;

2. Conocer de las acusaciones contra las expresadas autoridades, y si las estima fundadas, proponerlas ante el Senado;

3. Requerir a las autoridades correspondientes para que hagan efectiva la responsabilidad de los empleados públicos que hubieren abusado de sus atribuciones, o faltado al cumplimiento de sus deberes; y

4. Tener la iniciativa en las leyes de impuestos y contribuciones.




ArribaAbajoSección IV. Disposiciones comunes a las dos Cámaras

Artículo 51.- Ninguna de las Cámaras comenzará las sesiones sin los dos tercios de la totalidad de sus miembros, ni las continuará sin la mayoría absoluta.

Artículo 52.- Ningún Senador o Diputado puede separarse, sin permiso de la respectiva Cámara, y si lo hiciere, perderá por dos años los derechos de ciudadanía.

Artículo 53.- Las Cámaras se reunirán para declarar electos al Presidente y Vicepresidente de la República o perfeccionar su elección; recibir el juramento de los altos funcionarios; admitir o negar su renuncia; elegir Consejeros de Estado, Ministros de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de las Cortes Superiores y admitir o negar sus renuncias; aprobar o no las propuestas que hiciere el Ejecutivo para Generales y Coroneles; censurar la conducta de los Ministros de Estado; y cuando lo pida alguna de las Cámaras. Y las nunca se reunirán para ejercer las atribuciones que les compelen separadamente, conforme al Artículo 62.

El Ministro cuya conducta oficial hubiere sido censurada por el Congreso, no puede encargarse nuevamente de ninguna cartera, hasta la reunión de la próxima Legislatura.

Artículo 54.- Las Cámaras deben instalarse por sí, abrir y cerrar sus sesiones en un mismo día, residir en una misma población; y ninguna se trasladará a otro lugar, ni suspenderá sus sesiones, por más de tres días, sin consentimiento de la otra.

Artículo 55.- Los Senadores y Diputados no son responsables de las opiniones que manifiesten en el Congreso, y gozan de inmunidad treinta días antes de las sesiones, durante ellas, y treinta después. No serán enjuiciados, perseguidos o arrestados, si la Cámara a que pertenecen no autoriza previamente el enjuiciamiento con el voto de la mayoría de los miembros presentes. Cuando algún Senador o Diputado fuere sorprendido cometiendo crimen o delito, será puesto a disposición de la Cámara respectiva, para que ésta declare, con vista del sumario, si debe o no continuar el juicio. Pero a cometerse el crimen o delito, en los treinta días posteriores a las sesiones, el juez procederá libremente al juzgamiento del Senador o Diputado.

Artículo 56.- Durante el período para que son elegidos los Senadores y Diputados no pueden aceptar, ni aun interinamente ni en comisión, empleo alguno de libre nombramiento del Poder Ejecutivo. Los funcionarios de libre nombramiento del Ejecutivo, no serán elegidos Senadores o Diputados, aunque tres meses antes de las elecciones hubieren renunciado sus destinos.

Se exceptúan de lo dispuesto por el inciso 1 de este Artículo los jefes militares, únicamente en los casos de invasión exterior o conmoción interior.

Artículo 57.- No pueden ser Senadores ni Diputados el Presidente y Vicepresidente de la República, los Secretarios y Consejeros de Estado y los Magistrados de los Tribunales de Justicia. Tampoco podrá ser elegida ninguna persona por una Provincia, si en toda ella o en alguno de sus cantones tuviere o hubiere tenido tres meses antes de las elecciones, mando, jurisdicción o autoridad civil, política o militar.

Artículo 58.- Los Senadores lo son por cuatro años e indefinidamente reelegibles. Cada dos años se renovará, por mitad, la Cámara del Senado; la cual sorteará, por primera vez, según su Reglamento interior; los Senadores a quienes debe reemplazarse.

Artículo 59.- Los Diputados lo son por dos años e indefinidamente reelegibles.

Artículo 60.- Si el día señalado para abrir las sesiones no hubiere el número de Senadores o Diputados prescrito por esta Constitución, o si, abiertas, no pudiere continuarlas alguna de las Cámaras por falta de mayoría; los miembros presentes, sea cual fuere su número, apremiarán a los ausentes, con las penas legales, para que concurran, y seguirán reuniéndose hasta que se completen las dos terceras partes o la mayoría.

Artículo 61.- Las sesiones serán públicas; salvo que cualquiera de las Cámaras resuelva tratar algún asunto en sesión secreta.




ArribaAbajoSección V. De las atribuciones del Congreso, dividido en Cámaras Legislativas

Artículo 62.- Son atribuciones del Congreso:

1. Reformar la Constitución, observando los trámites que ella prescribe; y resolver e interpretar las dudas que ocurran en la inteligencia de sus Artículos. Constará de ley especial lo que resuelva o interprete;

2. Decretar anualmente los gastos públicos, con vista de los presupuestos que le presente el Poder Ejecutivo;

3. Cuidar de la recta y legal inversión de las rentas nacionales;

4. Establecer contribuciones y autorizar al Ejecutivo para contratar empréstitos sobre el crédito público; los cuales no podrán llevarse a ejecución sino aprobados por el Congreso;

5. Reconocer la deuda nacional, determinar la manera y medios así de amortizarla como de pagar sus intereses. No se reconocerán los créditos contraídos sin la debida autorización, ni los procedentes de hechos contrarios a las leyes;

6. Decretar la enajenación de los bienes fiscales, arreglar su administración y destinarlos a usos públicos;

7. Crear o suprimir empleos cuya creación o supresión no estén atribuidas a otra autoridad por la Constitución o las leyes; determinar o modificar las atribuciones de los empleados; fijar su duración; y aumentar o disminuir la renta;

8. Declarar conforme a la ley, y con vista del fallo pronunciado por el Tribunal de Cuentas, la responsabilidad del Ministro de Hacienda;

9. Conceder premios, únicamente honoríficos y personales, a los que hubieren prestado grandes servicios a la Patria; y decretar honores públicos a su memoria;

10. Determinar y uniformar la ley, peso, valor, tipo y denominación de la moneda nacional; resolver acerca de la admisión y circulación de la extranjera; y establecer el sistema de pesos y medidas;

11. Fijar anualmente el máximum de la fuerza armada de mar y tierra que, en tiempo de paz, deba emplearse en el servicio activo, y dictar reglas para su reemplazo;

12 Decretar la guerra, previo informe del Poder Ejecutivo; requerirle para que negocie la paz y aprobar o no los tratados públicos y demás convenios, sin el cual requisito no serán ratificados ni canjeados;

13. Promover el progreso de las ciencias, artes, empresas, descubrimientos y mejoras, y conceder por tiempo limitado, privilegios exclusivos, o ventajas e indemnizaciones;

14. Conceder, esté o no pendiente el juicio, amnistías o indultos generales, cuando lo exija grave motivo de conveniencia pública. Si no estuviere reunido el Congreso, el Poder Ejecutivo ejercerá esta atribución, con acuerdo del Consejo de Estado;

15. Designar donde han de residir los Supremos Poderes;

16. Permitir o negar el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República, o la estación de buques de guerra extraños en los puertos, cuando exceda de dos meses;

17. Crear o suprimir Provincias y Cantones, señalarles límites y habilitar o cerrar puertos;

18. Decretar la apertura o mejora de caminos y canales, sin impedir a las secciones la apertura o mejora de los suyos;

19. Declarar si debe o no procederse a nueva elección, caso de imposibilidad física o mental del Presidente o Vicepresidente de la República;

20. Formar Códigos, expedir leyes, decretos y resoluciones para, arreglar la administración pública, e interpretarlos, reformarlos o derogarlos.

Artículo 63.- El Congreso no puede suspender, a pretexto de indulto, el curso de los procedimientos judiciales, ni revocar los decretos y resoluciones que dicte el Poder Judicial (salvo el caso del inciso 14 del Artículo anterior), ni ejercer ninguna de las facultades privativas del Poder Ejecutivo, ni menoscabar las atribuciones que por esta Constitución, pertenecen a las autoridades del régimen seccional. Tampoco le es permitido decretar pago alguno, a menos que previamente se haya justificado el crédito conforme a la ley, ni indemnización, sin que proceda sentencia definitiva. Prohíbesele, en fin, delegar a uno o más de sus miembros, o a otra persona o cuerpo, ninguna de las atribuciones que por esta Constitución le competen.




ArribaAbajoSección VI. De la formación de las Leyes y demás actos legislativos

Artículo 64.- Las leyes, decretos y resoluciones del Congreso pueden tener origen en una de las Cámaras, a propuesta de cualquiera de sus miembros, o del Poder Ejecutivo, o de la Corte Suprema, en lo concerniente a la administración de justicia.

Artículo 65.- Si un proyecto de ley, o de otro acto legislativo fuere rechazado, se diferirá hasta la próxima Legislatura; salvo que se propusiere de nuevo, con modificaciones. Caso de admitirse, lo discutirá cada Cámara, en tres sesiones y en diferentes días.

Artículo 66.- Aprobado un proyecto de ley, decreto o resolución, en la Cámara donde se originó, se le pasará inmediatamente, expresando los días en que se hubiere discutido, a la otra Cámara, la cual podrá dar o no su aprobación, o hacer los reparos, adiciones o modificaciones que juzgare conveniente.

Artículo 67.- Si la Cámara en que comenzó a discutirse el proyecto no admitiere, las adiciones o modificaciones propuestas. Podrá insistir por segunda vez, con nuevas razones. Si a pesar de esta insistencia la Cámara revisora no aprobare el proyecto, y las adiciones o modificaciones versaren sobre la to talidad del mismo, no será discutido hasta la próxima Legislatura; pero si sólo se refieren a alguno o algunos de sus Artículos, quedarán éstos suprimidos, y el proyecto seguirá su curso.

Artículo 68.- El proyecto de ley, decreto o resolución, que fuere aprobado por ambas Cámaras, se enviará al Poder Ejecutivo para que lo sancione. Si éste le diere sanción, lo mandará promulgar y ejecutar; mas, si se opusiere a ella, lo devolverá, con sus observaciones, dentro de nueve días, a la Cámara de su origen. Los proyectos que ambas Cámaras hubieren pasado como urgentes, serán sancionados u objetados por el Poder Ejecutivo, dentro de tres días, sin que pueda juzgar acerca de la urgencia.

Artículo 69.- Si la Cámara estimare fundadas las observaciones del Poder Ejecutivo, y ellas versaren sobre la totalidad del proyecto, se archivará, y no se renovará hasta la siguiente Legislatura. Si sólo se limitaren a correcciones o modificaciones, podrá discutirlas, y resolver lo conveniente en un solo debate.

Artículo 70.- A no acoger la mayoría de los miembros presentes las observaciones relativas a la totalidad del proyecto, la Cámara donde tuvo origen lo pasará, con esa razón, a la revisora; la cual, si las apreciare justas, lo devolverá para que se archive; pero si tampoco las hallare fundadas, a juicio de la mayoría de sus miembros, se mandará el proyecto al Poder Ejecutivo para su sanción, la que no podrá ser negada.

Artículo 71.- Si el Poder Ejecutivo no devolviere el proyecto, sancionado o con sus observaciones, dentro de nueve días o de tres, a ser urgente, o si se resistiere a sancionarlo después de llenados los requisitos constitucionales, tendrá fuerza de ley. Mas, si corriendo dichos términos, el Congreso hubiere suspendido o clausurado las sesiones, deberá publicarse por la prensa el proyecto, y presentarse en los primeros tres días de la próxima reunión, con las objeciones hechas oportunamente. Si en el plazo de nueve días no se publicare con las objeciones, tendrá fuerza de ley.

Artículo 72.- Los proyectos que queden pendientes, o sean rechazados u objetados, se publicarán por la prensa, debiendo manifestarse la causa que haya impedido su sanción.

Artículo 73.- Los proyectos que pasen al Ejecutivo para la sanción, irán por duplicado, firmados ambos ejemplares por los Presidentes y Secretarios de las Cámaras, y con expresión los días en que fueron debatidos.

Artículo 74.- Cuando el Ejecutivo notare que respecto de algún proyecto, se ha faltado a lo dispuesto en los Artículos 65, 66 y 67, devolverá ambos ejemplares, antes de tercero día, a la Cámara en que se hubiere cometido la falta, para que subsanada, siga dicho proyecto el curso constitucional; mas a no encontrarla, deberá sancionarlo u objetarlo, y devolverá a la Cámara de su origen uno de los ejemplares con el correspondiente decreto.

Artículo 75.- Si esta Cámara hubiere suspendido las sesiones, no se contarán los días de la suspensión en los términos fijados en el Artículo 74.

Artículo 76.- No es necesaria la intervención del Poder Ejecutivo en las resoluciones del Congreso sobre trasladarse a otro lugar, conceder o retirar facultades extraordinarias, efectuar elecciones, admitir renuncias y excusas, proveer a su policía interior ni en los actos que puedan ejecutarse por una sola de las Cámaras.

Artículo 77.- El Congreso, en las leyes que expidiere, empleará esta fórmula: «El Congreso de la República del Ecuador, decreta»; y el Poder Ejecutivo la siguiente: «Ejecútese» u «Objétese».

Artículo 78.- Para interpretar, modificar o derogar las leyes, observarán los mismos requisitos que para su formación.

Artículo 79.- Las leyes no obligan sino en virtud de su promulgación.

Artículo 80.- Serán promulgadas por el Poder Ejecutivo, dentro de los siete días subsiguientes al en que tienen fuerza de tales; y si, pasado ese término, no las promulgare, lo hará también dentro de seis días, el Consejo de Estado, bajo su más estricta responsabilidad.

Podrán, sin embargo, restringirse o ampliarse estos plazos en la ley misma, designándose otros especiales.






ArribaAbajoTítulo VII. Del Poder Ejecutivo


ArribaAbajoSección I. Del Jefe del Estado

Artículo 81.- El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República del Ecuador. Si faltare éste le subrogarán:

1. El Vicepresidente de la República;

2. El último Presidente de la Cámara del Senado; y

3. El último Presidente de la Cámara de Diputados.

Artículo 82.- Verificada la elección de Presidente y Vicepresidente, el Congreso hará el escrutinio, y declarará electo al que haya obtenido la mayoría absoluta, o en su falta la relativa. En caso de igualdad de sufragios, decidirá la mayoría absoluta del Congreso por votación secreta, limitada a los que hubieren obtenido el mayor e igual número de votos en la elección popular. Si hubiere empate, en el Congreso, se recurrirá a la suerte.

Artículo 83.- Para Presidente o Vicepresidente de la República, se requiere :

1. Ser ecuatoriano conforme a los incisos 1 ó 2 del Artículo 6;

2. Ser ciudadano; y

3. Haber cumplido treinta y cinco años de edad.

Artículo 84.- La Presidencia y Vicepresidencia de la República vacan por muerte, destitución, admisión de renuncia, imposibilidad física o mental declarada por el Congreso, y por concluirse el período fijado por la Constitución.

Artículo 85.- Cuando los destinos de Presidente o Vicepresidente vacaren antes de terminarse el período constitucional, el Encargado del Poder Ejecutivo dispondrá, dentro de ocho días, que se proceda a nueva, elección; la cual estará lo más en el plazo de dos meses. El nombrado en estos casos cesará cuando debía terminar su antecesor.

Si para el término del período presidencial o vicepresidencial sólo faltare un año o menos, el que se encargue del Poder Ejecutivo, continuará ejerciéndolo hasta la conclusión de dicho período.

Artículo 86.- El Presidente y Vicepresidente de la República lo son por cuatro años. No podrán ser reelegidos sino después de dos períodos. También se prohíbe que durante los mismos dos períodos, el Presidente sea electo Vicepresidente o al contrario.

Artículo 87.- Ningún pariente, en segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad del que se halle ejerciendo el Poder Ejecutivo, será elegido para reemplazarle.

Artículo 88.- Al Presidente de la República y al Encargado del Poder Ejecutivo, no les es permitido ausentarse del territorio ecuatoriano, sin consentimiento del Congreso, mientras ejerzan sus funciones, ni un año después.

Artículo 89.- El Presidente y Vicepresidente de la República, al tomar posesión de sus empleos, prestarán ante el Congreso, o, si éste no estuviere reunido, ante la Corte Suprema, el siguiente juramento: «Yo, N. N., juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios, desempeñar con fidelidad el cargo de Presidente (o Vicepresidente) de la República, proteger la Religión Católica, Apostólica, Romana, conservar la integridad e independencia del Estado, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes. Si así lo hiciere, Dios me ayude y sea en mi defensa, y si no, Él y la Patria me lo demanden».




ArribaAbajoSección II. De las atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo

Artículo 90.- Son atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo:

1. Sancionar las leyes y decretos del Congreso, y dar, para su ejecución, reglamentos que no los interpreten ni alteren;

2. Cumplir y ejecutar las leyes y decretos, y hacer que sus agentes y los demás empleados los cumplan y ejecuten;

3. Convocar el Congreso cada año, y, extra ordinariamente, cuando lo requiera la conveniencia pública;

4. Conservar el orden interior y cuidar de la seguridad exterior de la República;

5. Disponer de la fuerza armada para la defensa de la Nación, y para los demás objetos que el servicio público exigiere;

6. Nombrar y remover a los Agentes Diplomáticos, de acuerdo con el Consejo de Estado, y, libremente, a los Ministros Secretarios del Despacho, Gobernadores de Provincia, Jefes Políticos, Tenientes parroquiales y demás empleados cuyo nombramiento y remoción no atribuyeren a otra autoridad la Constitución o las leyes;

7. Dirigir las negociaciones diplomáticas, celebrar tratados, ratificarlos, previa aprobación del Congreso, y canjear las ratificaciones;

8. Proponer al Congreso los Generales y Coroneles;

9. Nombrar los demás Jefes y Oficiales;

10 Admitir o negar las renuncias de sus empleos o grados a los Generales, Jefes y Oficiales, así del Ejército como de la Marina, y conceder, conforme a la ley, cédulas de invalidez;

11. Expedir patentes de navegación;

12. Declarar la guerra, previo decreto del Congreso, y hacer la paz con su aprobación;

13. Velar sobre la estricta observancia de la ley, cuanto a la administración e inversión de las rentas nacionales;

14. Cuidar de que el Ministro de Hacienda rinda, cada año, ante el respectivo tribunal, cuenta de las rentas públicas, para que éste la pase, con su fallo, al Cuerpo Legislativo;

15. Conceder patentes de propiedad, en el caso previsto por el Artículo 27 de esta Constitución; y

16. Perdonar, rebajar o conmutar, conforme a la ley, y con las limitaciones que ella prescribe, las penas que se hubieren impuesto por crímenes o delitos. Para ejercerse esta atribución se requiere:

  • 1. Que preceda la sentencia que ha causado ejecutoria;
  • 2. Informe del juez o tribunal que la hubiere expedido; y
  • 3. El acuerdo del Consejo de Estado.
  • Nunca se ejercerá esta atribución en beneficio del que delinquiere por orden del Gobierno o contra la hacienda nacional.

Artículo 91.- No puede el Presidente, o el Encargado del Poder Ejecutivo:

1. Violar las garantías declaradas por esta Constitución;

2. Detener el curso de los procedimientos judiciales;

3. Atentar contra la libertad de los jueces;

4. Impedir o coartar las elecciones;

5. Disolver las Cámaras Legislativas ni suspender las sesiones;

6. Ejercer el Poder Ejecutivo cuando se ausente a más de cinco kilómetros de la Capital de la República;

7. Ni admitir extranjeros en el ejército, en clase de Jefes u Oficiales, sin permiso del Congreso.

Artículo 92.- Es responsable por traición a la República o conspiración contra ella; por infringir la Constitución, atentar contra los otros poderes, e impedir la reunión o deliberaciones del Congreso; por negar la sanción a las leyes y decretos expedidos constitucionalmente; por ejercer facultades extraordinarias sin permiso de la Legislatura, o del Consejo de Estado; por provocar guerra injusta; y por excluir en el pago de sueldos a alguno de los empleados públicos.

Artículo 93.- El Presidente de la República, o el Encargado del Poder Ejecutivo, al abrir sus sesiones el Congreso ordinario, informará por escrito, a cada una de las Cámaras, acerca del Estado político y militar de la Nación, de sus rentas y recursos, indicando las reformas y mejoras de que sea susceptible cada ramo.

Artículo 94.- En caso de invasión exterior o conmoción interior, el Poder Ejecutivo recurrirá al Congreso, si estuviese reunido, y si no, al Consejo de Estado, para que, visto su informe y apreciada la necesidad, le conceda o niegue, con las restricciones que juzgue convenientes, todas o parte, de las siguientes facultades:

1. Aumentar el Ejército y la Marina, llamar al servicio las guardias nacionales y establecer autoridades militares donde las estime necesarias;

2. Disponer la recaudación anticipada de las contribuciones de un año y no más, con el descuento al tipo del interés que cobre ol Gobierno;

3. Negociar empréstitos, de acuerdo con el Consejo de Estado;

4. Variar la Capital, cuando se halle amenazada, o lo exija grave necesidad, y hasta que cese ésta o la amenaza;

5. Confinar, caso de guerra internacional, a los indiciados de favorecerla y también, previo acuerdo del Consejo de Estado, a los indiciados de tener parte en conjuración o conmoción interior.

El confinamiento será en cabecera de cantón o en capital de provincia. Se prohíbe confinar en el territorio del Oriente y en el Archipiélago de Galápagos, y obligar al confinado a ir por caminos no acostumbrados y directos.

Al cesar las facultades extraordinarias, el confinado recobra de hecho la libertad y puede volver sin salvoconducto.

Si el indiciado pidiere pasaporte para salir de la República, se le concederá, dejándole a su arbitrio elegir la vía, y tan luego como cesen las facultades extraordinarias, tendrá el derecho de regresar libremente.

Los incisos anteriores no se oponen a que los indiciados sean sometidos a juicio y castigo ante los tribunales comunes, por las infracciones cometidas, siempre que no hubiesen sido amnistiados o indultados.

Si se pronunciare sentencia condenatoria, se imputará a la pena el tiempo del confinamiento.

6. Arrestar a los indiciados de favorecer una invasión exterior o conmoción interior, o de tornar parte en ella; pero los pondrá dentro de tres días, cuando más, a disposición del juez competente, con las diligencias practicadas y demás documentos que hubieren motivado el arresto; o el confinamiento dentro de los mismos tres días;

7. Admitir, si hubiere guerra exterior, al servicio de la República tropas extranjeras auxiliares, con arreglo a los tratados;

8. Habilitar puertos temporalmente; y

9. Disponer de los caudales públicos, aunque estén destinados a otros objetos, excepto los pertenecientes a la Instrucción Pública, Hospitales, Lazaretos y demás casas de caridad.

Artículo 95.- Las facultades que, según el Artículo anterior, se conceden al Poder Ejecutivo, se limitarán al tiempo, lugar y objetos indispensables para restablecer la tranquilidad o seguridad de la República; todo lo cual se puntualizará en el decreto de concesión. Del uso que hiciere de ellas dará cuenta al Congreso en la primera reunión y en los primeros ocho días.

Tan luego como cese el peligro, el Consejo de Estado declarará, bajo su responsabilidad, que han terminado las facultades extraordinarias.

Artículo 96.- El Poder Ejecutivo no podrá delegarlas sino a los Gobernadores de provincia, y de acuerdo con el Consejo de Estado. Los Gobernadores, en este caso, no podrán confinar sin orden especial del Poder Ejecutivo.

Éste y las autoridades a quienes ordene la ejecución de sus mandatos, serán directamente responsables por los abusos que cometan.

Las autoridades de que habla el inciso anterior son también responsables por el cumplimiento de disposiciones que el Poder Ejecutivo diere, excediéndose de sus facultades.




ArribaAbajoSección III. De los Ministros Secretarios de Estado

Artículo 97.- Para el ejercicio de sus atribuciones tendrá el Presidente de la República los Secretarios de Estado que la ley determine.

Artículo 98.- Para Secretario de Estado se necesitan los mismos requisitos que para Senador.

Artículo 99.- Todos los decretos, órdenes o resoluciones del Poder Ejecutivo, serán suscritos por el Ministro del ramo; y si no lo fueren, no tendrán valor alguno, ni serán obedecidos por sus agentes, ni por ninguna persona ni autoridad. Exceptúase el nombramiento o remoción de los mismos Secretarios de Estado.

Artículo 100.- Los Ministros Secretarios de Estado son responsables en los casos de que hablan los Artículos 91 y 92 y, además:

1. Por infracción de ley, soborno, concusión y malversación de los fondos públicos;

2. Por autorizar decretos o resoluciones del Poder Ejecutivo expedidos sin el dictamen o acuerdo del Consejo de Estado, cuando la Constitución y las leyes lo prescriben; y

3. Por retardar la ejecución de aquéllos, o no haber velado sobre su cumplimiento.

No exonera de responsabilidad a los Ministros Secretarios de Estado, la orden verbal o escrita del Poder Ejecutivo.

Artículo 101.- Los Secretarios de Estado darán a las Cámaras Legislativas, con conocimiento del Poder Ejecutivo, los informes y noticias que se les pidieren tocante a los asuntos de sus respectivas Secretarías, exceptuando aquellos que, a juicio del Ejecutivo, merezcan reserva; acerca de los cuales informarán en sesión secreta.

Artículo 102.- Los Ministros Secretarios del Despacho presentarán a la Legislatura ordinaria, en los seis primeros días de las sesiones, informe escrito del estado de los negocios de su incumbencia, proponiendo lo que estimen conveniente para mejorarlos. Pueden intervenir, sin voto, en las discusiones de los proyectos que el Ejecutivo presente al Congreso, y concurrirán cuando fueren llamados por alguna de las Cámaras.

Artículo 103.- El Secretario de Hacienda presentará, además, al Congreso ordinario, en los primeros veinte días de su reunión, el estado de las rentas nacionales y, el presupuesto para el año siguiente.




ArribaAbajoSección IV. Del Consejo de Estado

Artículo 104.- Habrá en la Capital del Ecuador un Consejo de Estado compuesto del Vicepresidente de la República, los Ministros Secretarios, el Ministro Fiscal de la Corte Suprema, dos Senadores, un Diputado, un eclesiástico y tres ciudadanos que tengan los requisitos exigidos para Senador. El Congreso, en cada reunión anual, elegirá los siete últimos, quienes podrán ser reelegidos indefinidamente. Presidirá el Consejo el Vicepresidente de la República, por su falta, le subrogará el Ministro Fiscal de la Corte Suprema, y, a faltar éste, un Consejero nombrado por los demás.

Los Ministros Secretarios de Estado no tendrán voto cuando se trate de conceder las facultades extraordinarias.

Artículo 105.- El Presidente de la República, o el Encargado del Poder Ejecutivo, debe oír el dictamen del Consejo de Estado, para:

1. Sancionar o no los proyectos de ley y demás actos legislativos;

2. Convocar el Congreso extraordinariamente;

3. Solicitar de éste el decreto que le autorice para declarar la guerra; y

4. Nombrar Gobernadores de provincia.

También deberá dar dictamen el Consejo de Estado en los demás casos prescritos por las leyes, o cuando el Presidente de la República o el Encargado del Poder Ejecutivo tenga a bien pedírselo.

Artículo 106.- Corresponde al Consejo de Estado:

1. Conceder o negar al Poder Ejecutivo, cuando no esté reunido el Congreso, y bajo su responsabilidad, las facultades extraordinarias, y retirárselas tan luego como hubiere cesado el peligro;

2. Preparar los recursos de queja que se propongan contra los Ministros de la Corte Suprema, y presentarlos al Congreso;

3. Elegir, a falta de éste, las personas que han de ocupar las vacantes de los Consejeros de Estado, excepto la del Vicepresidente de la República, Secretarios de Estado, y del Fiscal de la Corte Suprema; y

4. Ejercer las demás atribuciones que le confieren la Constitución y las leyes.






ArribaAbajoTítulo VIII. Del Poder Judicial

Artículo 107.- El Poder Judicial se ejerce por una Corte Suprema, las Cortes Superiores, el Jurado y los demás Tribunales y juzgados que la Constitución y la ley establecen.

Artículo 108.- Para Ministro de la Corte Suprema se requiere ser:

1. Ciudadano en ejercicio;

2. Mayor de treinta y cinco años; y

3. Haber ejercido la abogacía en la República por ocho años y con buen crédito.

Artículo 109.- Para Ministro de las Cortes Superiores se requiere ser:

1. Ecuatoriano en ejercicio de los derechos de ciudadanía;

2. Mayor de treinta años, y

3. Haber ejercido en la República por cinco años, con buen crédito, la profesión de abogado.

Artículo 110.- El Congreso elegirá, por mayoría absoluta de votos, los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de las Cortes Superiores. Si el Congreso no estuviere reunido, la Corte Suprema conocerá de las excusas y renuncias que propusieren sus miembros y los de las Cortes Superiores, y elegirá los interinos que los reemplacen. La misma facultad tiene el Tribunal de Cuentas respecto de sus Ministros.

Artículo 111.- La ley determinará el número de vocales de la Corte Suprema, las Cortes Superiores y el Tribunal de Cuentas; la Provincia o Provincias a que se extiende su jurisdicción; y sus atribuciones. Determinará también las de los juzgados de primera instancia, cómo se ha de hacer el nombramiento de los jueces y la duración del cargo.

Artículo 112.- Los Ministros de la Corte Suprema pueden asistir a las discusiones de los proyectos de ley presentados por ella al Congreso.

Artículo 113.- En ningún juicio habrá más de tres instancias. Los Tribunales y Juzgados, que no sean de hecho, fundarán siempre sus fallos.

Artículo 114.- Los Magistrados y los Jueces son responsables de su conducta en el ejercicio de sus funciones, según lo determine la ley. No puede suspendérseles en el destino, sin que preceda auto motivado, ni destituírseles sino en virtud de sentencia judicial.

Artículo 115.- Los Magistrados de la Corte Suprema, del Tribunal de Cuentas y de las Cortes Superiores, lo serán por seis años e indefinidamente reelegibles. Aunque renuncien el destino, y un año después de la renuncia, no podrán aceptar ningún empleo de libre nombramiento del Poder Ejecutivo.




ArribaAbajoTítulo IX. Del régimen administrativo interior

Artículo 116.- El territorio de la República se divide en Provincias, Cantones y Parroquias.

Artículo 117.- En cada Provincia habrá un Gobernador, que será agente inmediato del Poder Ejecutivo; en cada Cantón un Jefe Político; y en cada Parroquia un Teniente. La ley señalará sus atribuciones.

Artículo 118.- Para la administración de los intereses seccionales, habrá Municipalidades. La ley determinará su organización y atribuciones en todo lo concerniente a:

1. La educación e instrucción de los habitantes de la localidad;

2. Policía;

3. Mejoras materiales;

4. Creación, recaudación, manejo e inversión de las rentas;

5. Fomento de los establecimientos públicos, y

6. Más objetos de su incumbencia.

Artículo 119.- No se ejecutarán los acuerdos municipales en lo que se oponga a la Constitución o a las leyes; y a suscitarse controversia sobre esta materia, entre, la Municipalidad y la autoridad política, se decidirá por la Corte Suprema.

Artículo 120.- La provincia del Oriente, el Archipiélago de Galápagos, y en general, todos los lugares que, por su aislamiento y distancia, no pueden ser regidos por leyes comunes, lo serán por especiales.




ArribaAbajoTítulo X. De la Fuerza Armada

Artículo 121.- Para la defensa de la República y conservación del orden interior, habrá fuerza militar permanente y guardias nacionales.

Artículo 122.- El mando y la jurisdicción militar sólo se ejercen sobre las personas puramente militares en servicio activo.

Artículo 123.- Ni el Presidente de la República, ni otra autoridad, podrán, bajo su responsabilidad, reconocer o rentar más Generales y Coroneles que los que hubieren sido o fueren aprobados, de una manera expresa e individual, por Congreso o Asamblea Constituyente.

Artículo 124.- No podrá el Presidente de la República ni otra autoridad, sin ser responsable, reconocer o rentar sino a los Jefes y Oficiales cuyos grados se hubieren conferido o aprobado, o se confirieren o aprobaren por un Gobierno Constitucional.

Artículo 125.- Ni los Congresos concederán grado alguno superior al de General, ni aprobarán a los Generales y Coroneles, sin examen de sus respectivas hojas de servicio.

Artículo 126.- No gozarán de sueldo los militares que no estén en servicio activo. Prohíbense, por tanto, las letras de cuartel y de retiro.

Exceptúanse los militares que, estando actualmente en posesión de letras de cuartel o de retiro, tengan sesenta años de edad o veinte de servicio activo.

Artículo 127.- La fuerza armada es por esencia obediente, no deliberante; pero las autoridades militares no deben ejecutar las órdenes atentatorias contra los altos poderes nacionales, o manifiestamente contrarias a la Constitución.

Artículo 128.- Ningún cuerpo armado hará requisiciones, ni pedirá auxilios de ninguna especie, sino a las autoridades civiles y como la ley lo determine.

Artículo 129.- La fuerza armada se formará por enganches voluntarios o con el contingente proporcional que dará cada provincia, llamando al servicio de las armas a los que, conforme a la ley, deban prestarlo.




ArribaAbajoTítulo XI. Disposiciones comunes

Artículo 130.- No se hará del Erario gasto alguno para el cual no hubiere aplicado el Congreso la cantidad correspondiente, ni en mayor suma que la señalada.

Artículo 131.- No puede una misma persona o corporación ejercer simultáneamente la autoridad política y la militar o judicial.

Artículo 132.- Todo empleado, al tomar posesión de su destino, jurará sostener y defender la Constitución y cumplir los deberes que aquél le impone.

Artículo 133.- Nadie percibirá dos sueldos del Tesoro Nacional.

Artículo 134.- El sueldo que señale la ley al Presidente y Vicepresidente de la República y a los Magistrados de los Tribunales de Justicia y el viático y dietas de los Diputados, no podrán aumentarse ni disminuirse sino respecto de los que fueren elegidos para otro período constitucional.

Artículo 135.- Cuando la República esté amenazada de guerra exterior, ningún ecuatoriano podrá renunciar los derechos de ciudadanía, ni aceptar destino de otra nación.




ArribaAbajoTítulo XII. De la reforma de la Constitución

Artículo 136.- En cualquier tiempo en que la mayoría absoluta de las Cámaras, juzgue conveniente la reforma de la Constitución, la propondrá al Congreso, a fin de que sea considerada por la Legislatura, cuando se haya efectuado la renovación de que hablan los Artículos 57 y 58; y si entonces se aceptare por la mayoría absoluta de las Cámaras, procediéndose con arreglo a lo prescrito en la Sección 6, del Título 6, la reforma hará parte de la Constitución.




ArribaTítulo XIII. Disposiciones transitorias

Artículo 137.- La Convención, aun después de promulgada la Constitución, puede expedir leyes, decretos o resoluciones, y ejercer las demás atribuciones enumeradas en el Artículo 62.

Artículo 138.- La Asamblea elegirá, por escrutinio secreto y mayoría absoluta de votos, al Presidente y Vicepresidente de la República, Consejeros de Estado, Ministros de la Corte Suprema, del Tribunal de Cuentas y de las Cortes Superiores.

En vez de los dos Senadores y Diputados que menciona el Artículo 104, nombrará tres de sus miembros para Consejeros de Estado.

Artículo 139.- El Presidente y el Vicepresidente de la República que fueren elegidos en virtud del Artículo anterior, terminarán sus funciones, respectivamente, el 30 de Junio de 1888 y el 30 de Junio de 1886; y, tanto estos funcionarios, como los Magistrados de los Tribunales de Justicia y los Senadores y Diputados, gozarán del sueldo señalado por la ley que expida la Asamblea Nacional.

Artículo 140.- El primer Congreso ordinario se reunirá el 10 de Junio de 1885.





Dada en Quito, Capital de la República, a cuatro de Febrero de mil ochocientos ochenta y cuatro.

El Presidente de la Asamblea, Diputado por Loja, Francisco J. Salazar.-El Vicepresidente, Diputado por el Azuay, Ramón Borrero.-El Diputado por el Carchi, Vicente Fierro.-El Diputado por el Carchi, José J. Estupiñán.-El Diputado por Imbabura, Mariano Acosta.-El Diputado por Imbabura, Alejandro Ribadeneira.-El Diputado por Imbabura, Luis F. Lara.-El Diputado por Imbabura, Carlos R. Tobar.-El Diputado por Pichincha, Julio B. Enríquez.-El Diputado por Pichincha, Pedro José Cevallos.-El Diputado por Pichincha, Luis A. Salazar.-El Diputado por Pichincha, Arsenio Andrade.-El Diputado por Pichincha, J. I. Caamaño.-El Diputado por Pichincha, A. Flores.-El Diputado por Pichincha, Juan de Dios Campuzano.-El Diputado por Pichincha, C. Ponce.-El Diputado por Esmeraldas, J. Mz. Pallares.-El Diputado por Esmeraldas, Manuel A. Franco.-El Diputado por Esmeraldas, Luis Vargas T.-El Diputado por León, Luis F. Borja.-El Diputado por León, Reinaldo Varea.-El Diputado por León, Juan Abel Echeverría.-El Diputado por León, Belisario Quevedo.-El Diputado por León, Nicolás Barba.-El Diputado por Tungurahua, Agustín Nieto.-El Diputado por Tungurahua, Constantino Fernández.-El Diputado por Tungurahua, Adriano Montalvo.-El Diputado por Tungurahua, Francisco J. Montalvo.-El Diputado por Chimborazo, Teófilo Sáenz. El Diputado por Chimborazo, José M. Alvear.-El Diputado por Chimborazo, Pedro Ignacio Lizarzaburu.-El Diputado por Chimborazo, Leopoldo Freire.-El Diputado por Chimborazo, José María Flor de las Banderas.-El Diputado por Chimborazo, Julio Román.-El Diputado por Chimborazo, Antonio Soberón.-El Diputado por Los Ríos, A. P. Chaves.-El Diputado por los Ríos, J. Vaquero Dávila.-El Diputado por Los Ríos, José Fidel Marín.-El Diputado por Los Ríos, Gabriel I. Veintimilla.-El Diputado por Manabí, Alejandro Cárdenas.-El Diputado por Manabí, Marcos A. Alfaro.-El Diputado por Manabí, Francisco Andrade Marín.-El Diputado por Manabí, Ángel M. Borja.-El Diputado por Manabí, José Moreira.-El Diputado por el Guayas, Carlos Mateus.-El Diputado por el Guayas, Rafael Portilla.-El Diputado por el Guayas, Ricardo Cucalón.-El Diputado por el Guayas, Wilfrido Venegas.-El Diputado por el Guayas, Francisco X. Aguirre Jado.-El Diputado por Azogues, Gregorio Cordero.-El Diputado por Azogues, Gabriel Arsenio Ullauri.-El Diputado por el Azuay, J. de Dios Corral.-El Diputado por el Azuay, Julio Matovelle.-El Diputado por el Azuay, Remigio Crespo T.-El Diputado por el Azuay, Alberto Muñoz V.-El Diputado por el Azuay, Manuel Coronel.-El Diputado por El Oro, Manuel Nicolás Arígaza.-El Diputado por El Oro, Juan J. Castro.-El Diputado por Loja, Ramón Ignacio Riofrío.-El Diputado por Loja, Francisco Escudero.-El Diputado por Loja, Daniel de J. Ojeda.-El Secretario, Diputado por el Azuay, Honorato Vázquez.-El Secretario, Vicente Paz.-El Secretario, Aparicio Ribadeneira.

Palacio de Gobierno en Quito, a 13 de Febrero de 1884.-Promúlguese y circúlese.-Dado y firmado de mi mano, sellado con el sello de la República, y refrendado por el Ministro de Estado en el Despacho del Interior.

José María Placido Caamaño.

El Ministro del Interior,

J. Modesto Espinosa.



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