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Constitución de 1897

(14 de enero de 1897)

La Asamblea Nacional en nombre y por autoridad del pueblo ecuatoriano, decreta la siguiente: Constitución Política de la República del Ecuador.






ArribaAbajoTítulo I. De la Nación ecuatoriana

Artículo 1.- La Nación Ecuatoriana se compone de todos los ecuatorianos reunidos bajo el imperio de las mismas leyes.

Artículo 2.- El territorio de la Nación Ecuatoriana comprende el de las provincias que formaban la antigua Presidencia de Quito y el del Archipiélago de Colón, antes Galápagos.

Los límites se fijarán definitivamente por tratados con las Naciones vecinas.

Artículo 3.- La República es libre, indivisible e independiente de todo poder extranjero.

Artículo 4.- El Gobierno del Ecuador es popular, electivo, representativo, alternativo y responsable. Se distribuye en tres Poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Cada uno ejerce las atribuciones que le señala ésta sin excederse de los límites por ella prescritos.

Artículo 5.- La soberanía reside esencialmente en la Nación, la que la delega a las autoridades que esta Constitución establece.




ArribaAbajoTítulo II


ArribaAbajoSección I. De los ecuatorianos

Artículo 6.- Son ecuatorianos:

1. Los nacidos en el territorio de Ecuador, de padre o madre ecuatorianos;

2. Los nacidos en el misino territorio, de padres extranjeros, si residieran en él;

3. Los que nacidos en Estado extranjero, de padre o madre ecuatorianos, vinieren a residir en la República y expresaren su voluntad de ser ecuatorianos;

4. Los naturales de otras Naciones, que estuvieren en el goce de la nacionalidad ecuatoriana;

5. Los extranjeros que profesen ciencia, arte o industria útil, o sean dueños de propiedad raíz o capital en giro, y que, habiendo residido un año en la República, declaren su intención de avecindarse en ella y obtengan carta de naturalización; y

6. Los que la obtuvieren del Congreso; por servicios a la República.

Artículo 7.- Ningún ecuatoriano, aun cuando adquiera otra nacionalidad, podrá eximirse de los deberes que le, imponen la Constitución y las leyes, mientras tenga domicilio en la República.




ArribaAbajoSección II. De los ciudadanos

Artículo 8.- Para ser ciudadano, se requiere la edad de dieciocho años, y saber leer y escribir.

Artículo 9.- Los derechos de ciudadanía, se pierden:

1. Por entrar al servicio de Nación extranjera;

2. Por naturalizarse en otra Nación; y

3. En los demás casos que determinen las leyes.

Artículo 10.- Los ecuatorianos que hubieren perdido los derechos de ciudadanía, podrán obtener rehabilitación del Senado; pero los condenados a reclusión o a prisión que pase de seis meses, no la obtendrán mientras no cumplan la condena. El ecuatoriano que se, naturalizare en otra Nación, recuperará los derechos de ciudadanía, si vuelve al Ecuador, y, renunciando la extranjera, declara la intención de reasumir la ciudadanía ecuatoriana.

Artículo 11.- Los derechos de ciudadanía se suspenden:

1. Por interdicción judicial;

2. Por auto motivado, expedido a causa de infracciones que acarren pérdida de los derechos de ciudadanía; y

3. Por auto motivado contra un empleado o funcionario público.






ArribaAbajoTítulo III. De la religión

Artículo 12.- La Religión de la República es la católica, apostólica, romana, con exclusión de todo culto contrario a la moral. Los Poderes públicos están obligados a protegerla y hacerla respetar.




ArribaAbajoTítulo IV. De las garantías

Artículo 13.- El Estado respeta las creencias religiosas de los habitantes del Ecuador y hará respetar las manifestaciones de aquéllas.

Las creencias religiosas no obstan para el ejercicio de los derechos políticos y civiles.

Artículo 14.- Queda abolida la pena de muerte por infracciones políticas y comunes.

Artículo 15.- Prohíbese la pena de confiscación de bienes.

Artículo 16.- A nadie se le puede privar de sus bienes, sino en virtud de sentencia judicial, o de expropiación que, previa indemnización, se dictare, según la ley, por causa de utilidad pública.

Artículo 17.- No puede exigirse contribución o derechos sino, conforme a la ley y por la autoridad que ella designa. En todo impuesto se guardará la debida proporción con los haberes o industrias del contribuyente.

Artículo 18.- Todos gozan de libertad de industria, y, en los términos prescritos por la ley, de la propiedad exclusiva de sus descubrimientos, inventos y obras literarias.

Artículo 19.- La correspondencia epistolar y telegráfica es inviolable, y no hace fe en las causas por infracciones políticas. Prohíbese interceptar, abrir o registrar papeles o efectos de propiedad privada, excepto en los casos señalados por la ley.

Artículo 20.- La morada de toda persona es inviolable: no será allanada sino por motivo especial que la ley determine y por orden de autoridad competente.

Artículo 21.- No hay ni habrá esclavos en la República, y los que pisaren territorio ecuatoriano, quedarán libres.

Artículo 22.- Se prohíbe la recluta forzosa.

Artículo 23.- A nadie se puede exigir servicios no impuestos por la ley; y, en ningún caso, los artesanos y jornaleros, serán obligados a trabajar sino en virtud de contrato.

Artículo 24.- Hay libertad de reunión y de asociación, sin armas, para objetos no prohibidos por las leyes.

Artículo 25.- Todos tienen el derecho de petición para ante cualquier autoridad, la que dará resolución dentro de los términos fijados por las leyes. Este derecho puede ejercerse individual o colectivamente, pero nunca en nombre del pueblo.

Artículo 26.- Nadie puede ser detenido, arrestado ni preso, sino en los casos, en la forma y por el tiempo que las leyes lo determinen.

Artículo 27.- Nadie puede ser puesto fuera de la protección de las leyes, ni distraído de sus jueces naturales, ni juzgado por comisiones especiales o por leyes posteriores a la infracción, ni privado del derecho de defensa en cualquier estado de la causa.

Artículo 28.- Nadie puede ser obligado a prestar testimonio en juicio criminal contra su consorte, ascendientes, descendientes y colaterales, dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, ni compelido con juramento u otros apremios, a darlo contra sí mismo, en asuntos que le acarreen responsabilidad penal; ni incomunicado por más de veinticuatro horas, ni atormentado con barra, grillos u otra tortura.

Artículo 29.- Todo individuo tiene derecho a que se le presuma inocente y a conservar su buena reputación, mientras no se le declare culpado conforme a las leyes.

Artículo 30.- Se garantiza la igualdad ante la ley, en virtud de la cual no se reconoce fuero alguno para el juzgamiento de las infracciones comunes.

Artículo 31.- No puede concederse privilegios ni imponer obligaciones que hagan a unos ciudadanos de mejor o peor condición que los demás.

Artículo 32.- Todos pueden expresar libremente su pensamiento, de palabra o por la prensa, sujetándose a la responsabilidad establecida por las leyes. Un Jurado especial conocerá en las causas por infracciones cometidas por medio de la imprenta.

Artículo 33.- Todos pueden transitar, mudar de domicilio, ausentarse de la República y volver a ella, llevando o trayendo sus bienes. Exceptúase el caso de guerra, en que se necesita pasaporte.

Artículo 34.- Se garantiza el crédito público; y en consecuencia, no pueden distraerse de su objeto, los fondos de amortización de la deuda pública, señalados por las leyes, sino en el caso del inciso 9, del Artículo 98.

Artículo 35.- Hay libertad de sufragio.

Artículo 36.- La enseñanza es libre; en consecuencia, cualquiera puede fundar establecimientos de educación e instrucción, sujetándose a las leyes respectivas.

La enseñanza primaria es gratuita y obligatoria, sin perjuicio del derecho de los padres para dar a sus hijos la que tuvieren a bien. Dicha enseñanza y la de Artes y Oficios, serán costeadas con los fondos públicos.

Artículo 37.- Los extranjeros serán admitidos en el Ecuador y gozarán de las garantías constitucionales en tanto que respeten la Constitución y las leyes de la República. Exceptúase la inmigración de comunidades religiosas; y ningún eclesiástico que no fuere ecuatoriano de nacimiento, podrá ejercer prelacía ni servir beneficio en la Iglesia ecuatoriana, ni administrar los bienes de los institutos monásticos existentes en la República.

Artículo 38.- Todo contrato que un extranjero celebre con el Gobierno o con un individuo particular, lleva implícitamente la condición de la renuncia a toda reclamación diplomática.

Artículo 39.- Los empleados públicos que violaren cualquiera de las garantías declaradas en esta Constitución, serán responsables con sus bienes por los daños y perjuicios que causaren, y, respecto de los crímenes o delitos que cometieren contra tales garantías, se observarán las disposiciones siguientes:

1. Podrán ser acusados por cualquiera persona, sin necesidad de fianza ni firma de abogado, en los Tribunales de Justicia;

2. Las penas que se impongan no serán susceptibles de indulto, rebaja ni conmutación, durante el período constitucional en que se hubiese cometido la infracción; y

3. Los crímenes o delitos, acciones criminales y penas impuestas, no prescribirán, ni empezarán a prescribir sino después de dichos períodos.




ArribaAbajoTítulo V. De las elecciones

Artículo 40.- Habrá elecciones populares por votación directa, y secreta, en los términos que señale la ley. Serán elegidos de esta manera el Presidente y Vicepresidente de la República, los Senadores y Diputados, y las demás Autoridades que esta Constitución o las leyes determinen.

Artículo 41.- Son electores los ecuatorianos que ejercen los derechos de ciudadanía.

Artículo 42.- Las elecciones se efectuarán el día designado por la ley; llegado el cual, las respectivas autoridades, bajo su más estricta responsabilidad, deben poner en ejecución dicha ley, sin esperar orden del superior.




ArribaAbajoTítulo VI. Del Poder Legislativo


ArribaAbajoSección I. Del Congreso

Artículo 43.- El Poder Legislativo reside en el Congreso Nacional, compuesto de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Diputados.

Artículo 44.- El Congreso se reunirá cada año, el 10 de Agosto, en la Capital de la República, aunque no hubiese sido convocado; y las sesiones durarán sesenta días improrrogables. Se reunirá también extraordinariamente cuando lo convoque el Poder Ejecutivo, y por el tiempo y sólo para los asuntos que él le designe.




ArribaAbajoSección II. De la Cámara del Senado

Artículo 45.- La Cámara del Senado se compone de dos Senadores por cada provincia.

Artículo 46.- Para Senador se requiere:

1. Ser ecuatoriano en ejercicio de la ciudadanía; y

2. Tener treinta y cinco años de edad.

Los ecuatorianos naturalizados, conforme al Artículo 6, números 3, 4, 5 y 6 de esta Constitución, necesitan, además, cuatro años de residencia en la República.

Artículo 47.- Son atribuciones exclusivas del Senado:

1. Conocer de las acusaciones propuestas por la Cámara de Diputados contra los funcionarios de que habla el Artículo 52;

2. Rehabilitar a los que hubiesen perdido los derechos de ciudadanía, excepto en el caso de traición en favor de Nación enemiga, o de facción extranjera; y

3. Rehabilitar, probada la inocencia la memoria de los condenados injustamente.

Artículo 48.- Cuando el Senado conozca de alguna acusación, y ésta se limite a las funciones oficiales, no podrá imponer otra pena que suspensión o privación del empleo, y, a lo más declarar al acusado inhabilitado para obtener destinos públicos; pero se le seguirá juicio criminal en el Tribunal competente, si el hecho le constituyere responsable de infracción que merezca otra pena.

Artículo 49.- Cuando no se trate de la conducta oficial, el Senado se limitará a declarar si ha o no lugar a juzgamiento; y en caso afirmativo, pondrá al acusado a disposición del respectivo Tribunal.




ArribaAbajoSección III. De la Cámara de Diputados

Artículo 50.- La Cámara de Diputados se compone de los ciudadanos que nombran las provincias de la República.

Cada provincia elige un Diputado por cada treinta mil habitantes; pero si queda un exceso de quince mil, tiene un Diputado más. Sea cual fuese su población, elegirá, por lo menos, un Diputado.

Artículo 51.- Puede ser Diputado cualquier ecuatoriano en el ejercicio de los derechos de ciudadanía, y que tenga veinticinco años de edad.

Artículo 52.- Son atribuciones especiales de la Cámara de Diputados:

1. Acusar ante el Senado al Presidente de la República o Encargado del Poder Ejecutivo, Ministros Secretarios de Estado, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y Consejeros de Estado;

2. Conocer de las acusaciones contra las expresadas autoridades, y, si las estima fundadas, proponerlas ante el Senado;

3. Requerir a las autoridades correspondientes para que hagan efectiva la responsabilidad de los empleados públicos que hubiesen abusado de sus atribuciones, o faltado al cumplimiento de sus deberes; y

4. Tener la iniciativa en las leyes de impuestos y contribuciones.




ArribaAbajoSección IV. Disposiciones comunes a las dos Cámaras

Artículo 53.- Ninguna de las Cámaras puede comenzar sus sesiones sin las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, ni continuarlas sin la mayoría absoluta.

Artículo 54.- Ningún Senador o Diputado puede separarse de la Cámara a que pertenece, sin permiso de ella; y, si lo hiciere, perderá por dos años los derechos de ciudadanía.

Artículo 55.- Las Cámaras se reunirán para:

1. Declarar elegidos al Presidente y Vicepresidente de la República, o perfeccionar su elección;

2. Recibir la promesa de los altos funcionarios;

3. Admitir o negar sus excusas o renuncias;

4. Elegir Consejeros de Estado, Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Ministros Jueces de Cuentas y de las Cortes Superiores, y admitir o negar sus excusas o renuncias;

5. Aprobar o no las propuestas que hiciere el Ejecutivo para Generales y Coroneles;

6. Censurar la conducta de los Ministros de Estado, y cuando lo pida alguna de las Cámaras.

Mas, no se reunirán para ejercer las atribuciones que les competen separadamente, conforme al Artículo 65.

El Ministro, cuya conducta oficial hubiese sido censurada por el Congreso, no puede encargarse nuevamente de ninguna cartera hasta la conclusión del período constitucional.

Artículo 56.- Las Cámaras deben instalarse por sí, abrir y cerrar sus sesiones en un mismo día, residir en una misma población, y ninguna se trasladará a otro lugar, ni suspenderá sus sesiones por más de tres días, sin consentimiento de la otra.

Artículo 57.- Los Senadores y Diputados no son responsables de las opiniones que manifiesten en el Congreso, y gozan de inmunidad treinta días antes de las sesiones, durante ellas y treinta días después. No serán enjuiciados, perseguidos o arrestados, si la Cámara a que pertenecen, no autoriza previamente el enjuiciamiento con el voto de la mayoría de los miembros presentes. Cuando algún Senador o Diputado fuere sorprendido cometiendo crimen o delito, será puesto a disposición de la Cámara respectiva, para que ésta declare, con vista del sumario, si debe o no continuar el juicio. Pero a cometerse el crimen o delito, en los treinta días posteriores a las sesiones, el Juez procederá al juzgamiento del Senador o Diputado.

Artículo 58.- Durante el periodo para que son elegidos y un año después, los Senadores y Diputados no pueden aceptar, ni aún interinamente, ni en comisión, empleo alguno de libre nombramiento del Poder Ejecutivo.

Los funcionarios de libre nombramiento del Ejecutivo, no serán elegidos para Senadores o Diputados, aunque hubiesen renunciado sus destinos tres meses antes de las elecciones.

Se exceptúan de lo dispuesto por el inciso 1 de este Artículo, los Jefes militares, en los casos de invasión exterior o conmoción interior.

Artículo 59.- Los Senadores lo son por cuatro años, e indefinidamente reelegibles. Cada dos años se renovará, por mitad, la Cámara del Senado; la cual sorteará, por primera vez, según su reglamento interior, los Senadores que deben ser reemplazados.

Artículo 60.- Los Diputados, lo son por dos años o indefinidamente reelegibles.

Artículo 61.- No pueden ser Senadores ni Diputados, el Presidente y Vicepresidente de la República, los Secretarios y Consejeros de Estado y los Magistrados de los Tribunales de Justicia. Tampoco podrá ser elegida ninguna persona por una provincia, si en toda ella o en alguno de sus cantones, tuviese o hubiese tenido, tres meses antes de las elecciones, mando, jurisdicción o autoridad civil, eclesiástica, política o militar.

Artículo 62.- Si en el día señalado para abrir las sesiones no hubiere el número de Senadores o Diputados prescrito por esta Constitución; o si, abiertas, no pudiese continuarlas alguna de las Cámaras, por falta de mayoría, los miembros presentes de cada una de ellas, sea cual fuere su número, deberán apremiar a los ausentes con las penas establecidas por la ley, para que concurran, manteniéndose reunidos, hasta que se complete dicha mayoría.

Artículo 63.- Las sesiones serán públicas; salvo que cualquiera de las Cámaras resolviere tratar algún asunto en sesión secreta.

Artículo 64.- Cada Cámara tiene la facultad privativa de crear los empleados y darse los reglamentos que juzgue necesarios para la dirección y el desempeño de sus trabajos, y para la policía interior del Palacio de sus sesiones.




ArribaAbajoSección V. De las atribuciones del Congreso, dividido en Cámaras legislativas

Artículo 65.- Son atribuciones del Congreso:

1. Reformar la Constitución, en el modo y forma que ella establece; y resolver e interpretar las dudas que ocurran respecto de la inteligencia de alguno o algunos de sus Artículos, haciendo constar en una ley expresa lo que se resuelva e interprete;

2. Decretar anualmente los gastos públicos, con vista de los Presupuestos que le presente el Poder Ejecutivo;

3. Cuidar de la recta y legal inversión de las rentas nacionales;

4. Establecer contribuciones y autorizar al Ejecutivo para contratar empréstitos sobre el crédito público; los cuales no podrán llevarse a ejecución, sino aprobados por el Congreso.

En receso del Congreso, el Poder Ejecutivo obtendrá los empréstitos voluntarios de acuerdo con el Consejo de Estado;

5. Reconocer la deuda nacional, y determinar la manera y medios así de amortizarla, como de pagar sus intereses. No se reconocerán los créditos contraídos sin la debida autorización, ni aquellos que procedan de hechos contrarios a las leyes;

6. Decretar la enajenación de los bienes fiscales, arreglar su administración y destinarlos a usos públicos;

7.Crear o suprimir empleos que, por la Constitución o la ley, no estén atribuidos a otra autoridad o corporación; determinar o modificar las atribuciones de los empleados y señalar su duración y rentas;

8. Declarar conforme a la ley y con vista del fallo pronunciado por el Tribunal de Cuentas, la responsabilidad del Ministro de Hacienda;

9. Conceder premios, meramente honoríficos y personales, a los que hubiesen prestado grandes servicios a la Patria, y decretar honores públicos a su memoria;

10. Determinar y uniformar la ley, peso, valor, tipo y denominación do la moneda nacional; resolver acerca de la admisión y circulación de las extranjeras; y arreglar el sistema de pesos y medidas;

11. Fijar anualmente el máximum de la fuerza armada de mar y tierra, que, en tiempo de paz, deba permanecer en servicio activo y reglamentar su reemplazo;

12. Decretar la guerra, previo informe del Poder Ejecutivo, requerirle para que negocie la paz, y aprobar o no los tratados públicos y demás convenios, requisito sin el cual no serán ratificados ni canjeados;

13. Dictar leyes generales de enseñanza para los establecimientos de educación e instrucción pública;

14. Promover y fomentar el progreso de las ciencias y artes, y las empresas, descubrimientos y mejoras que convenga plantear en la República;

15. Conceder amnistías o indultos generales o particulares, por infracciones políticas, e indultos generales, por crímenes o delitos comunes, si lo exigiere un grave motivo de conveniencia pública, ya sea que esté o no pendiente el juicio. Si no estuviere reunido el Congreso, el Poder Ejecutivo ejercerá esta atribución con acuerdo del Consejo de Estado;

16. Designar donde han de residir los Supremos Poderes;

17. Permitir o negar el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República, o la estación de naves de guerra extranjeras, en los puertos, cuando exceda de dos meses;

18. Crear o suprimir provincias y cantones, fijar sus límites, y habilitar o cerrar puertos;

19. Decretar la apertura o mejora caminos y canales, sin impedir a las secciones la apertura o mejora de los suyos;

20. Declarar si debe o no procederse a nueva elección, en caso de imposibilidad física o mental del Presidente o Vicepresidente de la República;

21. Dar los Códigos nacionales, dictar leyes y decretos para el arreglo de los diferentes ramos de la administración pública, e interpretarlos, reformarlos o derogarlos.

Artículo 66.- El Congreso no puede suspender, a pretexto de indulto, el curso de los procedimientos judiciales, ni revocar las sentencias y decretos que dicte el Poder Judicial (salvo el caso del número 15 del Artículo anterior), ni ejercer ninguna de las facultades privativas del Poder Ejecutivo, ni menoscabar las atribuciones que por esta Constitución, pertenecen a las autoridades del régimen seccional. Tampoco le es permitido decretar pago alguno, a menos que previamente se haya justificado el crédito, conforme a la ley, ni indemnización, sin que preceda sentencia definitiva. Prohíbesele, en fin, delegar a uno o más de sus miembros, ni a otra persona, corporación o autoridad, ninguna de las atribuciones expresadas en el Artículo anterior, o función alguna de las que por esta Constitución le competen.




ArribaAbajoSección VI. De la formación de las leyes y demás actos legislativos

Artículo 67.- Las leyes, decretos y resoluciones del Congreso pueden tener origen en una de las Cámaras, a propuesta de cualquiera de sus miembros, o del Poder Ejecutivo, o de la Corte Suprema, en lo concerniente a la administración de justicia.

Artículo 68.- Si un proyecto de ley, o de otro acto legislativo, fuere rechazado, se diferirá hasta la próxima Legislatura; salvo que se propusiere de nuevo, con modificaciones. Caso de ser admitido, lo discutirá cada Cámara, en tres sesiones y en diferentes días.

Artículo 69.- Aprobado un proyecto de ley, decreto o resolución, en la Cámara donde se originó, se le pasará inmediatamente, expresando los días en que se hubiere discutido, a la otra Cámara, la cual podrá dar o no su aprobación, o hacer los reparos, adiciones o modificaciones que juzgare convenientes.

Artículo 70.- Si la Cámara en que comenzó a discutirse el proyecto no admitiere las adiciones o modificaciones propuestas, podrá insistir, por una sola vez, con nuevas razones. Si a pesar de esta insistencia la Cámara revisora no aprobare el proyecto, y las adiciones o modificaciones versaren sobre la totalidad del mismo, no será discutido hasta la próxima Legislatura; pero si sólo se refieren a alguno o algunos de sus Artículos, quedarán éstos suprimidos, y el proyecto seguirá su curso.

Artículo 71.- El proyecto de ley, decreto o resolución, que fuere aprobado por ambas Cámaras, se enviará al Poder Ejecutivo para que lo sancione. Si éste le diere sanción, lo mandará promulgar y ejecutar; mas, si se opusiere a ella, lo devolverá, con sus observaciones, dentro de nueve días, a la Cámara de su origen. Los proyectos que, en ambas Cámaras, hubieren pasado como urgentes, serán sancionados u objetados por el Poder Ejecutivo, dentro de tres días sin que pueda juzgar acerca de la urgencia.

Artículo 72.- Si la Cámara estimare fundadas las observaciones del Poder Ejecutivo, y ellas versaren sobre la totalidad del proyecto, se archivará, y no se renovará hasta la siguiente Legislatura. Si sólo se limitaren a correcciones o modificaciones, podrá discutirlas, y resolver lo conveniente en un solo debate.

Artículo 73.- A no acoger la mayoría de los miembros presentes las observaciones relativas a la totalidad del proyecto, la Cámara donde tuvo origen lo pasará con esa razón, a la revisora; la cual, si las apreciare justas, lo devolverá para que se archive; pero si tampoco las hallare fundadas, a juicio de la mayoría de sus miembros, se mandará el proyecto al Poder Ejecutivo para su sanción, la que no podrá ser negada.

Artículo 74.- Si el Poder Ejecutivo, no devolviere el proyecto, sancionado o con observaciones, dentro de nueve días, o de tres, a ser urgente, o se resistiere a sancionarlo después de llenados los requisitos constitucionales, tendrá fuerza de ley. Mas, si corriendo dichos términos, el Congreso hubiere suspendido o clausurado las sesiones, deberá publicarse por la prensa el proyecto, y presentarse en los primeros tres días de la próxima reunión, con las objeciones hechas oportunamente. Si en el plazo de nueve días, no se publicare con las objeciones, tendrá fuerza de ley.

Artículo 75.- Los proyectos que queden pendientes, o sean rechazados u objetados, se publicarán por la prensa, debiendo manifestarse la causa que haya impedido su sanción.

Artículo 76.- Los proyectos que pasen al Ejecutivo para la sanción, irán por duplicado, firmados ambos ejemplares por los Presidentes y Secretarios de las Cámaras, y con expresión de los días en que fueron debatidos.

Artículo 77.- Cuando el Ejecutivo notare que, respecto de algún proyecto, se ha faltado a lo dispuesto en los Artículos 68, 69 y 70, devolverá ambos ejemplares, antes de tercero día, a la Cámara en que se hubiere cometido la falta, para que, subsanada, siga dicho proyecto el curso constitucional; más, a no encontrarla, deberá sancionarlo u objetarlo, y devolverá a la Cámara de su origen uno de los ejemplares con el correspondiente decreto.

Artículo 78.- Si esta Cámara hubiere suspendido las sesiones, no se contarán los días de la suspensión en los términos fijados en el Artículo 75.

Artículo 79.- No es necesaria la intervención del Poder Ejecutivo, en las resoluciones del Congreso sobre trasladarse a otro lugar, conceder o retirar Facultades Extraordinarias, efectuar elecciones, admitir renuncias y excusas, proveer a su policía interior, ni en los actos que pueden ejecutarse por una sola de las Cámaras.

Artículo 80.- El Congreso, en las leyes que expidiere, empleará esta fórmula: «El Congreso de la República del Ecuador. Decreta»; y el Poder Ejecutivo, la siguiente: «Ejecútese» u «Objétese».

Artículo 81.- Para interpretar, modificar o derogar las leyes, se observarán los mismos requisitos que para su formación.

Artículo 82.- Las leyes no obligan sino en virtud de su promulgación.

Artículo 83.- Serán promulgadas las leyes por el Poder Ejecutivo, dentro de los seis días subsiguientes al en que tienen fuerza de tales; y, si pasado ese término, no las promulgare, lo hará también dentro de seis días, el Consejo de Estado, bajo su más estricta responsabilidad.

Podrán, sin embargo, restringirse o ampliarse estos plazos en la ley misma, designándose otros especiales.






ArribaAbajoTítulo VII. Del Poder Ejecutivo


ArribaAbajoSección I. Del jefe de la Nación

Artículo 84.- El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República del Ecuador. Si faltare éste, le subrogarán:

1. El Vicepresidente de la República;

2. El último Presidente de la Cámara del Senado; y

3. El último Presidente de la Cámara de Diputados.

Artículo 85.- Verificada la elección de Presidente y Vicepresidente, el Congreso hará el escrutinio, y declarará elegido al que haya obtenido la mayoría absoluta, o en su falta, la relativa. En caso de igualdad de votos, decidirá la mayoría absoluta del Congreso, por votación secreta, limitada a los que hubieren obtenido igual número de votos en la elección popular. Si hubiere empate en el Congreso, se recurrirá a la suerte.

Artículo 86.- Para Presidente o Vicepresidente de la República, se requiere ser ecuatoriano de nacimiento, y tener las demás cualidades que para Senador.

Artículo 87.- La Presidencia y Vicepresidencia de la República, quedan vacantes por muerte, destitución, admisión de renuncia, imposibilidad física o mental, y por cumplirse el término del período que fija la Constitución.

Artículo 88.- Cuando los destinos de Presidente o Vicepresidente vacaren antes de terminar el período constitucional, el que ejerza el Poder Ejecutivo dispondrá, dentro de ocho días, que se proceda a nueva elección; la cual estará concluida, a lo más, en el plazo de dos meses. El nombrado en estos casos, cesará cuando debía terminar su antecesor.

Si para el término del período presidencial, sólo faltare un año, o menos, el Encargado del Poder Ejecutivo continuará ejerciéndolo hasta la conclusión de dicho período; y si faltare en igual caso el Vicepresidente, tampoco se procederá a nueva elección, y subrogará a éste el último Presidente del Senado, y, en su falta, el Presidente de la Cámara de Diputados.

Artículo 89.- El Presidente y Vicepresidente de la República lo son por cuatro años. No podrán ser reelegidos sino después de dos períodos. También se prohíbe que, durante los mismos dos períodos, el Presidente sea elegido Vicepresidente, o al contrario.

Artículo 90.- Ningún pariente, dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad del que se halla ejerciendo el Poder Ejecutivo, será elegido para reemplazarle.

Artículo 91.- Al Presidente de la República o al Encargado del Poder Ejecutivo, no les es permitido ausentarse del territorio ecuatoriano sin consentimiento del Congreso, mientras ejerzan sus funciones, ni un año después.

Artículo 92.- El Presidente y Vicepresidente de la República, al tomar posesión de sus destinos, harán la promesa siguiente, ante el Congreso: «Yo N. N., prometo que cumpliré los deberes que me impone el cargo de Presidente de la República (o Vicepresidente) con arreglo a la Constitución y las Leyes».

Artículo 93.- Si el Congreso no estuviere reunido, el Presidente y Vicepresidente harán la promesa constitucional ante la Corte Suprema.




ArribaAbajoSección II. De las atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo

Artículo 94.- Son atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo:

1. Sancionar las leyes y decretos del Congreso, y dar para su ejecución, reglamentos que no los interpreten ni alteren;

2. Cumplir y ejecutar las leyes y decretos, y hacer que sus agentes y los demás empleados, los cumplan y ejecuten;

3. Convocar el Congreso en el período ordinario; y extraordinariamente, cuando lo requiera la conveniencia pública;

4. Disponer de la fuerza armada para la defensa de la Nación, y para los demás objetos que el servicio público exigiere,

5. Nombrar y remover a los Agentes Diplomáticos, de acuerdo con el Consejo de Estado; y, libremente, a los Ministros Secretarios del Despacho, Gobernadores de Provincia, Jefes Políticos, Tenientes parroquiales, y demás empleados cuyo nombramiento y remoción no atribuyeren a otra autoridad la Constitución o las leyes;

6. Dirigir las negociaciones diplomáticas, celebrar tratados, ratificarlos, previa aprobación del Congreso, y canjear las ratificaciones;

7. Proponer al Congreso los Generales y Coroneles;

8. Nombrar los demás Jefes y Oficiales;

9. Admitir o no las dimisiones que hagan de sus empleos o grados los Generales, Jefes y Oficiales del Ejército; y conceder conforme a la Ley, cédulas de invalidez y letras de montepío;

10. Expedir patentes de navegación;

11. Declarar la guerra, previo decreto del Congreso; y ajustar la paz, con la aprobación de éste;

12. Cuidar de que la percepción, administración o inversión de las rentas nacionales, se hagan conforme a las leyes;

13. Cuidar de que el Ministro de Hacienda presente, en el tiempo y forma determinados por la ley, la cuenta del manejo de las rentas públicas ante el Tribunal del ramo, a fin de que éste, con el respectivo fallo, la pase al Congreso;

14. Supervigilar el ramo de instrucción pública; y todo lo concerniente a la policía de orden y seguridad;

15. Conceder patentes de propiedad, en el caso del Artículo 18;

16. Perdonar, rebajar o conmutar, conforme a la ley, y con las limitaciones que ella prescribe, las penas que se hubieren impuesto por crímenes o delitos. Para ejercer esta atribución se requiere:

  • 1. Que preceda la sentencia que ha causado ejecutoria;
  • 2. El informe del Juez o Tribunal que la hubiere expedido; y
  • 3. El acuerdo del Consejo de Estado.
  • No se ejercerá esta atribución en beneficio del que delinquiere por orden del Gobierno o contra la Hacienda Nacional;

17. Conservar el orden interior y cuidar de la seguridad exterior de la República.

Artículo 95.- No puede el Presidente, o el Encargado del Poder Ejecutivo:

1. Violar las garantías declaradas por esta Constitución;

2. Detener el curso de los procedimientos judiciales;

3. Atentar contra la libertad de los jueces;

4. Impedir o coartar las elecciones;

5. Disolver las Cámaras Legislativas ni suspender las sesiones;

6. Ejercer el Poder Ejecutivo cuando se ausente a más de cuarenta kilómetros de la capital de la República;

7. Ni admitir extranjeros en el ejército, en clase de Jefes u Oficiales, sin permiso del Congreso.

Artículo 96.- Es responsable:

1. Por traición a la República, o conspiración contra ella;

2. Por infringir la Constitución, atentar contra los otros poderes, e impedir la reunión o deliberaciones del Congreso;

3. Por negar la sanción a las leyes y decretos expedidos constitucionalmente;

4. Por ejercer facultades extraordinarias sin permiso de la Legislatura, o del Consejo de Estado;

5. Por provocar guerra injusta; y

6. Por excluir en el pago de sueldos a alguno de los empleados públicos.

Artículo 97.- El Presidente de la República, o el Encargado del Poder Ejecutivo, al abrir sus sesiones el Congreso ordinario, informará por escrito a cada una de las Cámaras, acerca del estado político y militar de la Nación, de sus rentas y recursos, indicando las reformas y mejoras de que sea susceptible cada ramo.

Artículo 98.- En caso de invasión exterior o de conmoción interior, el Poder Ejecutivo ocurrirá al Congreso si estuviere reunido, y si no, al Consejo de Estado, para que, después de considerar la urgencia, según el informe correspondiente, le conceda o niegue con las restricciones que estime convenientes, todas o parte de las siguientes facultades:

1. Aumentar el ejército y la marina, y establecer autoridades militares donde lo juzgue conveniente;

2. Disponer la recaudación anticipada de las contribuciones, hasta por un año y no más;

3. Negociar empréstitos voluntarios o exigirlos forzosos, con tal que sean generales, proporcionados y con el interés mercantil corriente. Sólo puede exigirse estos empréstitos cuando no se alcance a cubrir los gastos con las rentas ordinarias; debiendo designarse los fondos para el pago y el término dentro del cual ha de verificarse;

4. Variar la Capital, cuando se encuentre amenazada, o lo exija una grave necesidad, hasta que cese ésta o la amenaza;

5. Confinar en caso de guerra internacional, a los indiciados de favorecerla; y también, previo acuerdo del Consejo de Estado, a los sindicados de tener parte en conjuración o conmoción interior.

El confinamiento será en cabecera de cantón o en capital de provincia. Se prohíbe confinar en el territorio del Oriente, y en el Archipiélago de Colón, y obligar al confinado a ir por caminos que no sean los acostumbrados y directos;

Al cesar las facultades extraordinarias, el confinado recobra de hecho la libertad, y puede volver sin salvo conducto;

Si el indiciado pidiere pasaporte para salir de la República, se le concederá, dejándole a su arbitrio elegir la vía, y tan luego como cesen las facultades extraordinarias, podrá regresar libremente;

Los incisos anteriores no se oponen a que los indiciados sean sometidos a juicio y castigados por los tribunales comunes, siempre que no hubieren sido amnistiados o indultados;

Si se pronunciare sentencia condenatoria, se imputará a la pena el tiempo del confinamiento;

6. Arrestar a los indiciados de favorecer una invasión exterior o conmoción interior, o de tomar parte en ella; pero los pondrá dentro de seis días, cuando más, a disposición del Juez competente, con las diligencias practicadas y demás documentos que hubieren motivado el arresto; o decretará el confinamiento dentro de los mismos seis días;

7. Admitir al servicio de la República y con arreglo a los tratados, tropas extranjeras auxiliares, en caso de guerra exterior;

8. Cerrar y habilitar puertos temporalmente; y

9. Disponer de los caudales públicos, aunque estén destinados a otros objetos, excepto los pertenecientes a instrucción pública, ferrocarriles y beneficencia.

Artículo 99.- Las facultades concedidas al Poder Ejecutivo, según los Artículos anteriores, se limitarán al tiempo, lugar y objetos indispensables para restablecer la tranquilidad o seguridad de la República, todo lo cual se puntualizará en el decreto de concesión. Del uso que el Ejecutivo hiciere de ellas, dará cuenta al Congreso en su próxima reunión dentro de los primeros ocho días.

Tan luego como cese el peligro, el Consejo de Estado declarará, bajo su responsabilidad, que han terminado las facultades extraordinarias.

Artículo 100.- El Poder Ejecutivo no podrá delegar las facultades extraordinarias, sino a los Gobernadores de Provincia, y de acuerdo con el Consejo de Estado. Los Gobernadores, en este caso, no podrán confinar sin orden especial del Poder Ejecutivo.

Este y las autoridades a quienes ordene la ejecución de sus mandatos, serán directamente responsables por los abusos que cometan.

Las autoridades de que habla el inciso anterior, son también responsables por el cumplimiento de disposiciones que el Poder Ejecutivo diere, excediéndose de sus facultades.




ArribaAbajoSección III. De los Ministros Secretarios del despacho

Artículo 101.- Habrá hasta cinco Ministros Secretarios de Estado, nombrados libremente por el Ejecutivo; y la ley determinará los ramos y las funciones correspondientes a cada uno de los Ministerios.

Artículo 102.- Para Ministros Secretarios de Estado, se necesitan los mismos requisitos que para Senador.

Artículo 103.- Todos los decretos, órdenes o resoluciones del Poder Ejecutivo, serán suscritos por el Ministro del Ramo; y si no lo fueren, no tendrán valor alguno, ni serán obedecidos por sus agentes, ni por ninguna persona ni autoridad. Exceptúase el nombramiento o remoción de los mismos Secretarios de Estado.

Artículo 104.- Los Ministros Secretarios de Estado son responsables en los casos de los Artículos 95 y 96; y, además:

1. Por infracción de ley, soborno, concusión y malversación de los fondos públicos;

2. Por autorizar decretos o resoluciones del Poder Ejecutivo, expedidos sin el dictamen o acuerdo del Consejo de Estado, siempre que la Constitución y las leyes lo prescriban; y

3. Por retardar la ejecución de aquéllos, o no haber velado sobre su cumplimiento.

No exonera de responsabilidad a los Ministros Secretarios de Estado, la orden verbal o escrita del Poder Ejecutivo.

Artículo 105.- Los Secretarios de Estado, deben dar a las Cámaras Legislativas, con conocimiento del Poder Ejecutivo, todos los informes y noticias que les pidan sobre los negocios que versen en sus respectivas Secretarías, exceptuando aquellos, cuya reserva fuere necesaria, a juicio del Ejecutivo, acerca de los cuales informarán en sesión secreta.

Artículo 106.- Los Secretarios de Estado deben presentar a las Cámaras Legislativas en los seis primeros días de sus sesiones ordinarias, un informe escrito del estado de los negocios correspondientes a la Secretaría de su cargo, proponiendo lo que estimen conveniente para mejorarlos. Pueden tomar parte, sin voto, en las discusiones de los proyectos de ley o decreto, que presente el Ejecutivo, y deben asistir cuando fueren llamados por alguna de las Cámaras.

Artículo 107.- El Secretario de Hacienda presentará, además, al Congreso ordinario, en los primeros veinte días de su reunión, el estado de las rentas nacionales y el presupuesto para el año siguiente.




ArribaAbajoSección IV. Del Consejo de Estado

Artículo 108.- Habrá en la Capital del Ecuador un Consejo de Estado compuesto del Vicepresidente de la República, los Ministros Secretarios de Estado, Ministro Fiscal de la Corte Suprema, Presidente del Tribunal de Cuentas, Rector de la Universidad Central, dos Senadores, dos Diputados y dos ciudadanos que tengan los requisitos que para Diputado. El Congreso, en cada reunión anual, elegirá los siete últimos; quienes podrán ser reelegidos indefinidamente. Presidirá el Consejo el Vicepresidente de la República; por su falta, le subrogará el Ministro Fiscal de la Corte Suprema; y, a falta de éste, un Consejero nombrado por los demás.

Artículo 109.- En receso del Congreso, corresponde exclusivamente al Consejo de Estado:

1. Autorizar al Ejecutivo de acuerdo con la atribución 4 del Artículo 65 para que obtenga empréstitos voluntarios en tiempo de paz con tal que se juzguen indispensables para la recta administración pública;

2. Preparar las acusaciones contra el Ejecutivo, y los recursos de queja que se propongan contra los Ministros de la Corte Suprema;

3. Llenar las vacantes de los Consejeros de Estado, excepto las del Vicepresidente de la República y de los Secretarios del Despacho; y

5. Ejercer las demás atribuciones prescritas por esta Constitución y las leyes.

En los tres primeros casos, y cuando se trate de confinar, los Ministros Secretarios de Estado, sólo tendrán voto meramente informativo, y, cuando éstos asistan todos, nunca se abrirá la sesión con menos de once Consejeros.

Artículo 110.- El Presidente o el Encargado del Poder Ejecutivo, debe oír el dictamen del Consejo de Estado en los casos siguientes:

1. Para dar o rehusar su sanción a los proyectos de ley y demás actos legislativos que le pase el Congreso;

2. Para convocar a éste extraordinariamente;

3. Para obtener del mismo Congreso el decreto que le autorice a declarar la guerra; y para los demás casos prescritos por la Constitución y las leyes, o en que el Ejecutivo tenga a bien pedir su dictamen con el que puede conformarse o no.






ArribaAbajoTítulo VIII. Del Poder Judicial

Artículo 111.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema, las Cortes Superiores, el Jurado y los demás Tribunales y Juzgados que la Constitución y la ley establecen.

Artículo 112.- Para Ministro de la Corte Suprema, se requiere:

1. Ser ecuatoriano en ejercicio de los derechos de ciudadanía,;

2. Tener treinta y cinco años de edad, y

3. Haber ejercido por ocho años la profesión de abogado, con buen crédito.

Artículo 113.- Para Ministro de las Cortes Superiores, se requiere:

1. Ser ecuatoriano en ejercicio de la ciudadanía;

2. Haber ejercido en la República, con buen crédito, y por cinco años, la profesión de abogado, y

3. Tener treinta años de edad.

Artículo 114.- Los Ministros de las Cortes Suprema y Superiores de Justicia y los Ministros Jueces de Cuentas son elegidos por el Congreso, por mayoría absoluta de votos. En receso del Congreso, la Corte Suprema conocerá de las excusas y renuncias de sus miembros y de los de las Cortes Superiores y llenará interinamente las vacantes.

La misma facultad tendrán los Ministros Jueces de Cuentas.

Artículo 115.- La ley designará el número de vocales que deben componer la Corte Suprema, las Cortes Superiores y el de Jueces de Cuentas; la provincia o provincias en que ejercen jurisdicción; sus atribuciones; las de los juzgados de primera instancia; el modo y forma con que ha de procederse en el nombramiento de éstos, y la duración del cargo.

Artículo 116.- Los Ministros de la Corte Suprema pueden asistir a las discusiones de los proyectos de ley presentados por ella al Congreso.

Artículo 117.- En ningún juicio habrá más de tres instancias. Los Tribunales y Juzgados, que no sean de hecho, fundarán siempre sus fallos.

Artículo 118.- Los magistrados y los jueces son responsables de su conducta en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo que determinan las leyes. No puede suspendérseles en sus destinos sin que preceda auto motivado, ni destituírseles sino en virtud de sentencia judicial.

Artículo 119.- Los Magistrados de la Corte Suprema, de las Cortes Superiores y los Ministros Jueces de Cuentas, lo serán por seis años e indefinidamente reelegibles; mas les está prohibido admitir otro empleo público durante el tiempo de su destino.




ArribaAbajoTítulo IX. Del régimen administrativo interior

Artículo 120.- El territorio de la República se divide en provincias, cantones y parroquias.

Artículo 121.- En cada provincia habrá un Gobernador; en cada cantón, un Jefe Político; y en cada parroquia, un Teniente. La ley determinará sus atribuciones.

Artículo 122.- Para la administración de los intereses seccionales, habrá Municipalidades. La ley determinará su organización y atribuciones en todo lo concerniente a la educación e instrucción de los habitantes de la localidad; policía, mejoras materiales; creación, recaudación, manejo e inversión de las rentas; fomento de los establecimientos públicos, y más objetos a que deban atender.

Artículo 123.- No se ejecutarán los acuerdos municipales en lodo lo que se oponga a la Constitución o a las leyes; y caso que, sobre esta materia, se suscitase alguna controversia entre la Municipalidad y la autoridad política, se decidirá por la Corte Suprema.

Artículo 124.- La provincia del Oriente, el Archipiélago de Colón, y en general, todos los lugares que por su aislamiento y distancia, no puedan ser gobernados por las leyes comunes, lo serán por leyes especiales.




ArribaAbajoTítulo X. De la Fuerza Armada

Artículo 125.- Para la defensa de la República y conservación del orden interior, habrá fuerza militar organizada, según la ley.

Artículo 126.- El mando y la jurisdicción militar, sólo se ejercen sobre las personas puramente militares y que se hallen en servicio activo.

Artículo 127.- Ni el Presidente de la República, ni otra autoridad, podrán, bajo su responsabilidad, reconocer o rentar otros Generales y Coroneles que los que hubieren sido, o fueren aprobados de una manera expresa e individual, por Congreso o Asamblea Constituyente.

Artículo 128.- No pueden el Presidente de la República, ni las demás autoridades, sin incurrir en responsabilidad, reconocer o rentar sino a los Jefes y Oficiales cuyos grados se hubiesen conferido o aprobado o se confirieren o aprobaren por un Gobierno Constitucional.

Artículo 129.- Ni los Congresos concederán grado alguno superior al de General, ni aprobarán a los Generales y Coroneles, sin examen de sus respectivas hojas de servicio.

Artículo 130.- La fuerza armada es esencialmente obediente, no deliberante; pero las autoridades militares no deben ejecutar las órdenes atentatorias contra los altos poderes nacionales, o manifiestamente contrarias a la Constitución.

Artículo 131.- Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni pedir auxilios de ninguna clase, sino a las autoridades civiles, en el modo y forma que determine la ley.




ArribaAbajoTítulo XI. De la supremacía de la Constitución

Artículo 132.- La Constitución es la Suprema Ley de la República, y cualesquiera leyes secundarias, decretos, reglamentos, órdenes, disposiciones o tratados públicos que estuvieren en contradicción, o se apartaren de su texto, no surtirán efecto alguno.




ArribaAbajoTítulo XII. Disposiciones comunes

Artículo 133.- No puede hacerse del Tesoro Nacional gasto alguno para el cual no hubiese aplicado el Congreso la cantidad correspondiente, ni en mayor suma que la señalada.

Artículo 134.- No puede una misma persona o corporación ejercer simultáneamente la autoridad política y la militar o judicial.

Artículo 135.- Todo empleado o funcionario público, al tomar posesión de su destino, prometerá sostener y defender la Constitución y cumplir los deberes que aquél le impone.

El que no hiciere libremente esta promesa, no podrá entrar en el desempeño del cargo.

Artículo 136.- Nadie podrá gozar de dos sueldos del Tesoro Nacional.

Artículo 137.- Se prohíbe la fundación de mayorazgos, y toda clase de vinculaciones, y que haya en el Ecuador bienes raíces que no sean enajenables.

Artículo 138.- Los poderes públicos deben protección a la raza india, en orden a su mejoramiento en la vida social.




ArribaAbajoTítulo XIII. De la reforma de la Constitución

Artículo 139.- La Constitución no podrá ser reformada antes de cuatro años. Transcurrido este término, en cualquier tiempo en que las dos terceras partes de cada una de las Cámaras de una Legislatura ordinaria, juzgase conveniente la reforma de alguno o algunos de sus Artículos, la propondrá a la próxima Legislatura ordinaria; y, si entonces fuere también acordada con la mayoría absoluta de cada una de las Cámaras, procediéndose con las formalidades prescritas en la Sección VI del Título VI, será válida y hará parte de la Constitución.




ArribaTítulo XIV. Disposiciones transitorias

Artículo 140.- La Asamblea, aún después de promulgada esta Constitución, puede dar las leyes o resoluciones que considere necesarias, y ejercer todas las demás atribuciones contenidas en el Artículo 65.

Artículo 141.- La Convención elegirá por escrutinio secreto y mayoría absoluta de votos, Presidente y Vicepresidente de la República, Consejeros de Estado, Ministros de la Corte Suprema, Ministros Jueces de Cuentas, de las Cortes Superiores, Rector de la Universidad Central y Rectores de las Juntas Universitarias del Guayas y el Azuay.

En vez de los dos Senadores y Diputados, que menciona el Artículo 108, nombrará cuatro de sus miembros para Consejeros de Estado.

Artículo 142.- Mientras se promulgue la Ley de Régimen Administrativo Interior, facúltase al Poder Ejecutivo para que determine y señale los ramos y las funciones correspondientes a cada uno de los Ministros de Estado.

Artículo 143.- El Presidente y Vicepresidente de la República, que fueren elegidos conforme al Artículo 141, terminarán sus funciones, respectivamente, el 31 de Agosto de 1901 y el 31 de Agosto de 1899. Tanto estos funcionarios como los Magistrados de los Tribunales de Justicia y los Senadores y Diputados, gozarán del sueldo que señale la Ley de Presupuestos, que expidiere la Asamblea Nacional.

Artículo 144.- El primer Congreso ordinario se reunirá el 10 de Agosto de 1898.





Dada en Quito, Capital de la República del Ecuador a doce de Enero de mil ochocientos noventa y siete.

El Presidente de la Asamblea, Diputado por el Oro, Manuel B. Cueva.-El Vicepresidente, Diputado por el Carchi, Abelardo Moncayo.-El Diputado por el Carchi, Nicanor Arellano H.-El Diputado por el Carchi, Mario Oña.-El Diputado por Imbabura, Alejandro Villamar.-El Diputado por Imbabura, Rafael A. Rosales.-El Diputado por Imbabura, Juan I. Pareja.-El Diputado por Pichincha, Ricardo Valdivieso.-El Diputado por Pichincha, B. Albán Mestanza.-El Diputado por Pichincha, Modesto A. Peñaherrera.-El Diputado por Pichincha, Fidel Egas.-El Diputado por Pichincha, Enrique Freile Z.-El Diputado por Pichincha, Fidel García.-El Diputado por León, Adolfo Páez.-El Diputado por León, Manuel M. Bueno.-El Diputado por León, Emilio M. Terán.-El Diputado por León, Sebastián Váscones.-El Diputado por León, A. Subía.-El Diputado por Tungurahua. J. B. Vela.-El Diputado por Tungurahua, Alcibíades Cisneros.-El Diputado por Tungurahua, Isaac Viteri.-El Diputado por Tungurahua, Abel Pachano.-El Diputado por Chimborazo, Julio Román.-El Diputado por Chimborazo, Ángel F. Araujo.-El Diputado por Chimborazo, Delfín B. Treviño.-El Diputado por Chimborazo, Genaro C. Ricaurte.-El Diputado por Chimborazo, Antonio Cevallos.-El Diputado por Bolívar, Facundo Vela.-El Diputado por Bolívar, Julio E. Fernández.-El Diputado por Bolívar, Rafael Poveda.-El Diputado por Los Ríos, José Fidel Marín.-El Diputado por Los Ríos, G. Yépez.-El Diputado por Los Ríos, Pedro José Vera-El Diputado por el Guayas, M. A. Carbo.-El Diputado por el Guayas, José Antonio Vanegas.-El Diputado por el Guayas, Rafael Ontaneda.-El Diputado por el Guayas, B. V. Torres.-El Diputado por Manabí, Felicísimo López.-El Diputado por Manabí, Camilo Andrade.-El Diputado por Manabí, J. P. Intriago.-El Diputado por Manabí, Roberto Andrade.-El Diputado por Manabí, G. Villacís.-El Diputado por el Oro, Wenceslao Ugarte.-El Diputado por el Oro, Enrique Morales A.-El Diputado por Cañar, Félix M. Pozo.-El Diputado por Cañar, Gonzalo S. Córdova.-El Diputado por Cañar, Manuel Coronel.-El Diputado por Cañar, Aurelio Bayas.-El Diputado por el Azuay, Gabriel A. Ullauri.-El Diputado por el Azuay, J. Peralta.-El Diputado por el Azuay, Carlos Concha T.-El Diputado por el Azuay, José Félix Valdivieso.-El Diputado por el Azuay, Manuel Montesinos.-El Diputado por el Azuay, L. Aguilar.-El Diputado por Loja, Juan Ruiz.-El Diputado por Loja, César A. Cordero.-El Diputado por Loja, Segundo Cueva.-El Diputado por Loja, Valentín Ruiz.-El Diputado por Loja, S. A. Larriva.-El Diputado por Esmeraldas, Julio Andrade.-El Diputado por Esmeraldas, Manuel A. Franco.-El Diputado por Esmeraldas, Modesto N. Andrade.-El Secretario, Diputado por Imbabura, Luciano Coral.-El Secretario, Diputado por Tungurahua, Celiano Monge.

Palacio de Gobierno en Quito, a 14 de Enero de 1897.-Promúlguese y circúlese.-Dado y firmado de mi mano, sellado con el gran sello de la República y refrendado por el Ministro Secretario de Estado en el Despacho de lo Interior.

Eloy Alfaro.

El Ministro de lo Interior,

Rafael Gómez de la Torre.



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