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Constitución de 1906

(23 de diciembre de 1906)

La Asamblea Nacional, en nombre y por autoridad del pueblo, decreta la siguiente: Constitución Política de la República del Ecuador






ArribaAbajoTítulo I. De la Nación, sus límites y forma de Gobierno

Artículo 1.- La Nación Ecuatoriana se compone de los ecuatorianos reunidos bajo el imperio de unas mismas leyes.

Artículo 2.- El territorio de la Nación Ecuatoriana comprende todas las Provincias que formaban la antigua Presidencia de Quito y el Archipiélago de Colón.

Los límites se fijarán definitivamente por Tratados Públicos con las Naciones vecinas.

Artículo 3.- La soberanía reside esencialmente en la Nación, quien la ejerce por medio de los Poderes Públicos que esta Constitución establece.

Artículo 4.- El Ecuador adopta la forma de Gobierno republicana, representativa y democrática. En consecuencia, éste es popular, electivo, alternativo y responsable; y se distribuye en tres Poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial; cada uno de los cuales ejerce las atribuciones señaladas por la Constitución y las leyes.

Artículo 5.- La República del Ecuador es una, libre, indivisible e independiente; pero no puede celebrar ningún pacto que se oponga a su independencia, o que afecte de algún modo a su soberanía.




ArribaAbajoTítulo II. De la supremacía de la Constitución y de su reforma

Artículo 6.- La Constitución es la Ley Suprema de la República. Por tanto, no tendrán valor alguno las leyes, decretos, reglamentos, órdenes, disposiciones, pactos o tratados públicos que, de cualquier modo, estuvieren en contradicción con ella, o se apartaren de su texto.

Artículo 7.- Sólo el Congreso tiene facultad de interpretar la Constitución de un modo generalmente obligatorio, y resolver las dudas que se suscitaren sobre la inteligencia de alguno o algunos de sus preceptos.

Asimismo, sólo al Congreso le corresponde declarar si una Ley o Decreto Legislativo es o no inconstitucional.

Artículo 8.- En cualquier tiempo en que la mayoría absoluta de las Cámaras, juzgare conveniente la reforma de la Constitución, la propondrá al Congreso, a fin de que sea considerada por la Legislatura, cuando se haya efectuado la renovación de la Cámara de Senadores, conforme al Artículo (46) cuarenta y seis. Y si entonces se aceptare por la mayoría absoluta de las Cámaras, procediéndose con arreglo a lo prescrito en la Sección VI, Título VIII, la reforma hará parte de la Constitución.




ArribaAbajoTítulo III. De los ecuatorianos

Artículo 9.- Los ecuatorianos lo son por nacimiento o por naturalización.

Artículo 10.- Son ecuatorianos por nacimiento:

1. Los nacidos en el territorio del Ecuador, de padre o madre ecuatorianos;

2. Los nacidos en el mismo territorio, de padres extranjeros, que residan en él; y

3. Los nacidos en el Ecuador, de padres desconocidos.

Artículo 11.- Para los derechos que esta Constitución acuerda, se considerarán como ecuatorianos por nacimiento, los que habiendo nacido en el extranjero, de padre y madre ecuatorianos por nacimiento, vengan a residir en la República y expresen su voluntad de ser ecuatorianos.

Artículo 12.- Son ecuatorianos por naturalización:

1. Los naturales de otra Nación que estuviesen en el goce de la nacionalidad ecuatoriana;

2. Los extranjeros que profesen ciencia, arte o industria útil, o sean dueños de propiedad raíz o capital en giro, y que, habiendo residido un año en la República declaren su propósito de avecindarse en ella;

3. Los que la obtengan del Congreso por haber prestado servicios relevantes a la nación;

4. Los hijos de extranjeros naturalizados, mientras permanezcan bajo la patria potestad, y después, cuando, llegados a su mayor edad, no renuncien expresamente la naturalización; y

5. La mujer extranjera, viuda de extranjero naturalizado en la República, mientras no manifieste voluntad contraria.




ArribaAbajoTítulo IV. De los ciudadanos

Artículo 13.- Para ser ciudadano se requiere tener veintiún años de edad y saber leer y escribir.

Artículo 14.- Los derechos de ciudadanía se pierden:

1. Por entrar al servicio de Nación enemiga;

2. Por naturalizarse en otro Estado;

3. Por haber ejecutado actos de violencia, falsedad o corrupción en las elecciones populares; y, especialmente, por haber comprado o vendido el voto; en cuyos casos será necesario que preceda resolución judicial;

4. Por haber sido condenado por fraude en el manejo de los caudales públicos;

5. Por quiebra declarada fraudulenta; y,

6. En los demás casos determinados por las leyes.

Artículo 15.- Los derechos de ciudadanía se suspenden:

1. Por haberse declarado que ha lugar a formación de causa contra un funcionario público, o por habérsele suspendido de sus funciones en virtud de sentencia ejecutoriada;

2. Por no haberse presentado, dentro del término legal, las cuentas de los caudales públicos que se hubiesen manejado, o por no haberse satisfecho el alcance que hubiere resultado en contra; y

3. Por interdicción judicial; y en los demás casos que determinan las leyes.




ArribaAbajoTítulo V. De las Garantías nacionales

Artículo 16.- La enseñanza es libre, sin más restricciones que las señaladas en las leyes respectivas; pero la enseñanza oficial y la costeada por las Municipalidades, son esencialmente seglares y laicas.

La enseñanza primaria y la de artes y oficios son gratuitas, y, además, la primera es obligatoria; sin perjuicio del derecho de los padres para dar a sus hijos la enseñanza que a bien tuvieren.

Ni el Estado ni las Municipalidades subvencionarán ni auxiliarán, en forma alguna, otras enseñanzas que no fueren la oficial y la municipal.

Artículo 17.- No pueden imponerse contribuciones sino en virtud de una ley, y en proporción a las facultades del contribuyente.

Artículo 18.- La República no reconoce empleos hereditarios, privilegios ni fueros personales.

Prohíbese la fundación de mayorazgos y toda clase de vinculaciones que estorben la libre trasmisión de la propiedad.

Por tanto, no habrá en el Ecuador bienes inmuebles que no sean enajenables y divisibles.

Artículo 19.- La ley determina los ingresos y gastos de la Nación; y de cualquiera cantidad recaudada o invertida contra el tenor expreso de dicha ley, será responsable personal y pecuniariamente el funcionario que ordenare la exacción o el gasto indebido. También lo será el ejecutor de la orden, si no probare su inculpabilidad conforme a las leyes.

Artículo 20.- Es incompatible el ejercicio de dos o más autoridades en una misma persona.

Artículo 21.- Todo ecuatoriano tiene derecho de acusar o denunciar las infracciones de la Constitución, sea ante el Congreso, el Poder Ejecutivo, o cualquiera otra autoridad competente, según los casos.

Artículo 22.- Garantízase el Crédito Público. En consecuencia, no pueden distraerse de su objeto, los fondos de amortización de la deuda pública, señalados por la ley.

Tampoco puede haber en la República papel moneda ni moneda adulterada; y por tanto, cualquiera persona puede rechazarlos sea cual fuere su origen.

Artículo 23.- Todo contrato que un extranjero o una compañía extranjera, celebre con el Gobierno, o con un individuo particular, llevará implícitamente la condición de la renuncia a toda reclamación diplomática.

Artículo 24.- No se reconoce fuero alguno para el juzgamiento de las infracciones comunes, ni se puede imponer obligaciones que hagan a unos ciudadanos de peor o mejor condición que a los demás.

Artículo 25.- Los funcionarios o empleados públicos que violaren cualquiera de las garantías declaradas en esto Constitución, serán responsables con sus bienes por los daños y perjuicios que causaren; y respecto de los delitos y crímenes que cometieren con la violación de tales garantías, se observarán las disposiciones siguientes:

1. Podrán ser acusados por cualquiera persona, sin necesidad de fianza ni firma de abogado;

2. Las penas que se impusieren al funcionario o empleado no podrán ser conmutadas ni indultadas durante el período constitucional en que se hubiese cometido la infracción; ni posteriormente, si no se hubiere cumplido, por lo menos, la mitad de la condena; y

3. Las acciones por estos crímenes y delitos, lo mismo que las penas impuestas a los responsables de ellos, no prescribirán ni empezarán a prescribir, sino después de dicho período constitucional.




ArribaAbajoTítulo VI. De las Garantías individuales y políticas

Artículo 26.- El Estado garantiza a los ecuatorianos:

1. La inviolabilidad de la vida. Queda abolida la pena capital;

2. El derecho de que se le presuma inocente a un individuo, y de conservar su buena reputación, mientras no se le declare culpado, conforme a las leyes;

3. La libertad de conciencia en todos sus aspectos y manifestaciones, en tanto éstas no sean contrarias a la moral y al orden público;

4. El derecho de propiedad. Nadie puede ser privado de sus bienes, sino en virtud de sentencia judicial o de expropiación por acusa de utilidad pública. En este segundo caso, se indemnizará previamente al propietario, el valor de la cosa expropiada;

5. La libertad personal. Prohíbese el reclutamiento; así como la prisión por deudas, salvo los casos previstos por la ley;

6. El derecho de no poder ser detenido, arrestado ni preso; sino en la forma y por el tiempo que las leyes lo prescriban;

7. La libertad de transitar por el territorio de la República, mudar de domicilio, ausentarse del Ecuador y volver a él, llevando o trayendo sus bienes. Exceptúase el caso de guerra en que se necesita de pasaporte;

8. La inviolabilidad del domicilio; nadie puede penetrar en él, sin manifestar previamente orden por escrito de autoridad competente, y sólo en los casos determinados por la ley;

9. La inviolabilidad de la correspondencia epistolar y telegráfica, la cual no hará fe en las causas políticas. En consecuencia, prohíbese interceptar, abrir o registrar papeles o efectos de propiedad privada, excepto en los casos señalados por la ley.

10. El derecho de no ser puesto fuera de la protección de las leyes; ni distraído de sus jueces naturales; ni penado sin juicio previo, conforme a una ley anterior al hecho materia del juzgamiento; ni juzgado por comisiones especiales; ni privado del derecho de defensa en cualquier estado del juicio;

11. El derecho de no poder ser obligado a prestar testimonio en juicio criminal contra su consorte, ascendientes, descendientes y colaterales, hasta el cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad; ni compelido con juramento u otros apremios, a declarar contra sí mismo, en asuntos que le acarreen responsabilidad penal; ni incomunicado por más de veinticuatro horas; ni sujeto a ningún tormento;

12. La libertad de trabajo y de industria. Todos gozan de la propiedad de sus descubrimientos, inventos y obras literarias, en los términos prescritos por las leyes; y a nadie se le puede exigir servicios no impuestos por la ley; ni los artesanos y jornaleros serán obligados, en ningún caso, a trabajar sino en virtud de contrato;

13. La libertad de sufragio;

14. La admisión a las funciones y los empleos públicos., sin otras condiciones que las que determinan las leyes;

15. La libertad de pensamiento, expresado de palabra o por la prensa.

La injuria y la calumnia, lo mismo que el insulto personal en su caso, de palabra, por escrito o por la prensa, podrán ser acusados en la forma y modo prescritos por las leyes;

16. La libertad de petición directa para ante cualquiera autoridad o corporación, con derecho de obtener la resolución correspondiente. Esta libertad puede ejercerse individual o colectivamente; mas, nunca en nombre del pueblo; y,

17. La libertad de reunión y asociación sin armas, para objetos no prohibidos por la ley.

Artículo 27.- Prohíbense la confiscación de bienes, las torturas y penas infamantes.

Artículo 28.- Los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles que los ecuatorianos, y de las garantías constitucionales, excepto las consignadas en los números 13 y 14 del Artículo vigésimo sexto; en tanto que respeten la Constitución y las leyes de la República.

Artículo 29.- No se reconocen otras instituciones de Derecho Público, que el Fisco, las Municipalidades y los establecimientos costeados por el Estado.




ArribaAbajoTítulo VII. De las Elecciones

Artículo 30.- Habrá elecciones directas e indirectas, con arreglo a la Constitución y a las leyes.

Artículo 31.- Para ser elector se requiere ser ciudadano en ejercicio, y reunir las demás condiciones que, en los respectivos casos, determinan las leyes.




ArribaAbajoTítulo VIII. Del Poder Legislativo


ArribaAbajoSección I. Disposiciones generales

Artículo 32.- El Poder Legislativo reside en el Congreso Nacional, compuesto de dos Cámaras: la de Senadores y la de Diputados.

Artículo 33.- El Congreso se reunirá anualmente, el diez de Agosto, en la Capital de República, aun cuando no fuere convocado. Las sesiones durarán sesenta días, y podrán prorrogarse hasta por treinta más, a juicio de la mayoría absoluta del mismo Congreso.

Habrá también Congreso Extraordinario cuando el Ejecutivo lo convoque, conforme al Artículo octogésimo, atribución tercera.

Artículo 34.- Las sesiones serán públicas, a menos que en cualquiera de las Cámaras se resuelva tratar algún asunto en sesión secreta.

Artículo 35.- Ninguna de las Cámaras podrá instalarse sin la concurrencia de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, ni continuar las sesiones sin la mayoría absoluta.

Artículo 36.- Ningún Senador ni Diputado podrá separarse de la Cámara a que pertenece, sin permiso de ella; y si lo hiciere, perderá por el mismo hecho y por dos años los derechos de ciudadanía.

Artículo 37.- Las Cámaras deberán instalarse por sí, abrir y cerrar sus sesiones el mismo día, residir en una misma población, y ninguna se trasladará a otro lugar, ni suspenderá sus sesiones por más de tres días, sin consentimiento de la otra.

Artículo 38.- Si en el día señalado para la instalación del Congreso no hubiere el número de Senadores o Diputados prescrito en el Artículo trigésimo quinto (35) o si abiertas las sesiones, no pudieren continuarlas por falta de la mayoría absoluta; los miembros presentes, en cada Cámara, compelerán a los ausentes con las penas establecidas en esta Constitución, manteniéndose reunidos hasta que se complete el número o la mayoría correspondiente.

Artículo 39.- Los Senadores y Diputados no serán responsables por las opiniones que manifiesten en el Congreso, y gozarán de inmunidad treinta días antes de las sesiones, durante ellas y treinta días después.

No serán enjuiciados, arrestados ni perseguidos, si la Cámara a que pertenecen no autoriza previamente el enjuiciamiento, el arresto o la persecución, con el voto de la mayoría de los miembros presentes.

Cuando algún Senador o Diputado fuere sorprendido cometiendo crimen o delito, será puesto a disposición de la Cámara a que pertenece, a fin, de que ésta declare, con vista del sumario, si debe o no continuar el juicio. Pero si el crimen o delito fuere cometido cuando el Congreso hubiere clausurado sus sesiones, se procederá libremente al enjuiciamiento del Senador o Diputado.

Artículo 40.- Los Senadores o Diputados que aceptaren comisiones o empleos retribuidos del Poder Ejecutivo o celebraren algún contrato con él, dejan vacante, por el mismo hecho de la aceptación o contrato, el puesto de Legisladores que ocupaban en la Cámara para la que fueron elegidos.

Artículo 41.- Cada Cámara tiene la facultad privativa de nombrar los empleados y darse los Reglamentos que Juzgue necesarios para la dirección y desempeño de sus trabajos, y para la policía interior de sus sesiones.

Artículo 42.- No pueden ser Senadores ni Diputados, el Presidente de la República, los Ministros Secretarios de Estado, los Magistrados de los Tribunales de Justicia, y los Ministros de cualquier culto que fuere. Tampoco podrá ser elegida ninguna persona por una provincia, si en toda ella o en alguno de sus cantones, tuviere o hubiere tenido, tres meses antes de las elecciones, mando o jurisdicción civil, político o militar.

Artículo 43.- Los funcionarios y empleados de libre nombramiento y remoción del Ejecutivo y que gozaren de renta, no podrán ser elegidos para Senadores o Diputados, mientras conservaren su empleo; a no ser que hubieren dejado de ejercerlo por cualquier motivo, tres meses antes de las elecciones.




ArribaAbajoSección II. De la Cámara del Senado

Artículo 44.- La Cámara del Senado se compone de dos Senadores por cada Provincia, elegidos conforme a la Ley.

Artículo 45.- Para ser Senador se requiere:

1. Ser ecuatoriano de nacimiento, en ejercicio de los derechos de ciudadanía; y

2. Tener treinta años de edad.

Artículo 46.- Los Senadores durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser indefinidamente reelegidos.

Artículo 47.- Son atribuciones exclusivas de la Cámara del Senado:

1 Conocer de las acusaciones propuestas por la Cámara de Diputados contra los funcionarios a que se refiere el Artículo (53) quincuagésimo tercio;

2. Rehabilitar a los que hubieren perdido los derechos de ciudadanía, excepto en el caso de traición en favor de Nación enemiga, o de facción extranjera; y

3. Rehabilitar, probada la inocencia, la memoria de los condenados injustamente.

Artículo 48.- Cuando el Senado conozca de alguna acusación, y ésta se limitare a las funciones oficiales, no podrá imponer otra pena que suspensión o privación del empleo, y a lo más, declarar al acusado temporal o perpetuamente inhabilitado para obtener destinos públicos; pero se le seguirá juicio criminal al acusado, ante el Tribunal competente, si el hecho le hiciere responsable de infracción que merezca otra pena.

Artículo 49.- Cuando no se trate de la conducta oficial, el Senado se limitará a declarar si ha lugar o no al juzgamiento; y en caso afirmativo, pondrá al acusado a disposición del respectivo Tribunal.




ArribaAbajoSección III. De la Cámara de Diputados

Artículo 50.- La Cámara de Diputados se compone de los ciudadanos que nombran las Provincias de la República, conforme a la Ley de Elecciones.

Cada Provincia elige un Diputado por cada treinta mil habitantes; pero, si queda un exceso de quince mil, elegirá un Diputado más.

Si una Provincia no se hallare en los casos anteriores, elegirá un Diputado, sea cual fuere su población.

Artículo 51.- Para ser Diputado se requiere ser ecuatoriano de nacimiento y en ejercicio de los derechos de ciudadanía.

Artículo 52.- Los Diputados lo son por dos años, y pueden ser indefinidamente reelegidos.

Artículo 53.- Son atribuciones especiales de la Cámara de Diputados:

1. Acusar ante el Senado al Presidente de la República o al Encargado del Poder Ejecutivo; a los Consejeros de Estado; a los Ministros Secretarios de Despacho; y a los Ministros de la Corte Suprema; y

2. Examinar las acusaciones que se propusieren contra dichos funcionarios, por individuos particulares o por corporaciones; y si las estimare fundadas, llevarlas ante el Senado.




ArribaAbajoSección IV. De las atribuciones del Poder Legislativo, dividido en Cámaras

Artículo 54.- Son atribuciones y deberes del Congreso:

1. Reformarla Constitución, de la manera que ella establece; interpretarla y resolver las dudas que ocurran respecto de la inteligencia de alguno o algunos de sus Artículos, haciendo constar en una ley expresa lo que se resuelva o interprete;

2. Cuidar de la recta y legal inversión de las rentas nacionales;

3. Establecer contribuciones y autorizar al Ejecutivo para contratar empréstitos sobre el crédito público; los cuales no podrán llevarse a ejecución sino aprobados por el Congreso;

4. Reconocer la Deuda Nacional determinar la manera de amortizarla y de pagar sus intereses;

5. Arreglar la administración de los bienes nacionales; decretar su enajenación y destinar el producto a objetos de utilidad;

6. Requerir, por simple resolución de cualquiera de las Cámaras, a las autoridades respectivas para que hagan efectiva la responsabilidad de los empleados públicos que hubieren abusado de sus atribuciones, o faltado al cumplimiento de sus deberes;

7. Crear o suprimir empleos que, por la Constitución o las leyes, no corresponda hacerlo, a otra autoridad o corporación; y determinar o modificar las atribuciones de los empleados, señalar su duración y rentas;

8. Declarar conforme a la ley, y con vista del fallo pronunciado por el Tribunal de Cuentas, la responsabilidad legal y pecuniaria del Ministro de Hacienda;

9. Conceder premios meramente honoríficos y personales a los que hubieren prestado servicios relevantes a la Patria; y decretar honores públicos a su memoria;

10. Determinar y uniformar la ley, peso, valor y denominación de la moneda nacional; resolver acerca de la admisión y circulación de la extranjera; y arreglar el sistema de pesas y medidas;

11. Fijar anualmente el máximum de la fuerza armada de mar y tierra que, en tiempo de paz, deba permanecer en servicio activo; y reglamentar su reemplazo;

12. Decretar la guerra con vista de los informes del Poder Ejecutivo, requerirle para que negocie la paz; y aprobar o desaprobar los Tratados Públicos y demás convenciones; requisito sin el que no serán ratificados ni canjeados;

13. Decretar leyes generales de enseñanza para los establecimientos de educación e instrucción pública;

14. Promover y fomentar el progreso de las ciencias y artes; y de las empresas y descubrimientos y mejoras que convenga establecer en la República;

15. Conceder amnistías o indultos generales o particulares, por infracciones políticas e indultos generales por infracciones comunes, cuando lo exigiere algún motivo grave cualquiera que fuere el estado del juicio.

Salvo los casos del párrafo anterior, no podrá el Congreso suspender la sustanciación de los procesos, ni las sentencias o mandamientos del Poder Judicial;

16. Permitir o negar el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República o la estación de naves de guerra de otras Naciones en sus puertos, cuando excediere de dos meses;

17. Erigir o suprimir Provincias o Cantones; fijar sus límites, y habilitar o cerrar los puertos;

18. Decretar la apertura o mejora de caminos y canales sin impedir a las secciones la apertura o mejora de los suyos;

19. Expedir los Códigos nacionales; dictar leyes, decretos, acuerdos y resoluciones para el arreglo de los diferentes ramos de la Administración Pública, e interpretarlos, reformarlos o derogarlos; y

20. Ejercer las demás atribuciones que le confieren la Constitución y las leyes.

Artículo 55.- Es prohibido al Congreso:

1. Ejercer las funciones privativas del Poder Ejecutivo o que por ley estén atribuidas a otra autoridad o corporación;

2. Menoscabar las facultades que, por esta Constitución, pertenecen a las autoridades del Régimen Seccional;

3. Decretar pago alguno, si no se encuentra previamente comprobado el crédito con arreglo a las leyes; y ordenar indemnización, sin que preceda sentencia definitiva;

4. Condonar los alcances, de cuentas y los demás créditos a los fondos públicos;

5. Decretar pensiones vitalicias;

6. Establecer, reconocer y conservar empleos o cargos públicos vitalicios; y

7. Delegar a uno o más de sus miembros, o a otra persona, corporación o autoridad, alguna o algunas de las atribuciones expresadas en el Artículo anterior; y, en general, función alguna de las que por esta Constitución le competen.




ArribaAbajoSección V. De las Cámaras reunidas en Congreso

Artículo 56.- Las Cámaras se reunirán en Congreso:

1. Para verificar el escrutinio de los Registros y declarar legalmente electo Presidente de la República al que hubiere obtenido la mayoría de votos, conforme al Artículo septuagésimo segundo de esta Constitución;

2. Para admitir o negar la excusa o renuncia del Presidente de la República, o para declarar si debe o no procederse a una nueva elección, en caso de imposibilidad física o mental de éste;

3. Para nombrar los miembros que deben formar parte del Consejo de Estado, los Ministros de la Corte Suprema, de las Cortes Superiores y los Ministros Jueces de Cuentas;

4. Para recibir la promesa a los altos funcionarios y admitir o negar sus excusas o renuncias;

5. Para aprobar o negar, en sesión y por votación secretas, las propuestas que hiciere el Poder Ejecutivo sobre los ascensos de Coroneles y Generales, con sujeción a la Ley sobre ascensos militares;

6. Para examinar alguno o algunos de los actos oficiales de los Ministros Secretarios de Estado y censurarlos, si hubiere motivo para ello;

7. Para decretar el Presupuesto Nacional, equilibrando los Ingresos efectivos con los Egresos.

En el Presupuesto se determinarán ramos especiales para el sostenimiento de la Instrucción Pública y del Poder Judicial. El Presupuesto Nacional se expedirá por el Congreso en tres discusiones; y

8. Para el caso en que alguna de las Cámaras lo pidiere, y para los demás que se hallaren prescritos en la Constitución o las leyes.




ArribaAbajoSección VI. De la formación de las Leyes y demás actos legislativos

Artículo 57.- Las leyes y decretos del Congreso pueden tener origen en una de las Cámaras, a propuesta de cualquiera de sus miembros, o del Poder Ejecutivo, o de la Corte Suprema; pero ésta sólo podrá proponerlos en lo concerniente a la administración de justicia.

Artículo 58.- Si un proyecto de ley o decreto fuere rechazado en la Cámara de su origen, se diferirá hasta la próxima Legislatura, a no ser que se propusiere de nuevo con modificaciones. Caso de ser admitido, lo discutirá cada Cámara, en tres sesiones y en diferentes días.

Artículo 59.- Aprobado un proyecto de ley o decreto en la Cámara de su origen, ésta lo pasará inmediatamente, expresando los días en que se hubiere discutido, a la otra Cámara, la cual podrá dar o no su aprobación o hacer los reparos o adiciones que juzgue convenientes.

Artículo 60.- Si la Cámara en que comenzó a discutirse el proyecto, no aceptare la negativa de la revisora, a la totalidad del mismo, o no admitiere las modificaciones propuestas por ésta, podrá insistir una sola vez. Si a pesar de esta insistencia, la Cámara revisora no aprobare el proyecto, y si las adiciones o modificaciones versaren sobre la totalidad del mismo, no será discutido hasta la próxima legislatura; pero, si sólo se refieren a alguno o algunos de sus Artículos, quedarán éstos suprimidos, y el proyecto seguirá su curso.

Artículo 61.- El proyecto de ley o decreto que fuere aprobado por ambas Cámaras, se enviará al Poder Ejecutivo para que lo sancione. Si éste le diere sanción, lo mandará promulgar y ejecutar; mas, si lo objetare, lo devolverá con sus observaciones, dentro de seis días, a la Cámara de su origen. Los proyectos que en ambas Cámaras hubieren pasado como urgentes, serán sancionados u objetados por el Poder Ejecutivo, dentro de tres días, sin entrar a juzgar los motivos de la urgencia.

Artículo 62.- Si la Cámara de origen estimare fundadas las razones del Poder Ejecutivo, y si ellas versaren sobre la totalidad del proyecto, se archivará hasta la siguiente Legislatura. Mas, si sólo se limitasen a reformas o modificaciones, las discutirá y resolverá lo conveniente en un solo debate.

Artículo 63.- A no acoger la mayoría de los miembros presentes, las observaciones relativas a la totalidad del proyecto, la Cámara iniciadora lo pasará con esa razón a la revisora; la cual, si las apreciare justas, lo devolverá para que se archive. Pero, si tampoco las hallare fundadas, a juicio de la mayoría, devolverá asimismo, y con esa razón el proyecto, a la Cámara de origen, la que lo mandará al Poder Ejecutivo para su sanción, que no podrá ser negada.

Artículo 64.- Si el Poder Ejecutivo no devolviere el proyecto, sancionado o con observaciones, dentro de seis días, o de tres, en caso de ser urgente; o si se resistiere a sancionarlo después de llenados los requisitos constitucionales, tendrá fuerza de ley.

Los proyectos que, una vez terminadas o suspendidas las sesiones del Congreso, quedaren pendientes en el Despacho del Ejecutivo, y fueren objetados, se publicarán en el «Registro Oficial»; y se presentarán en los primeros tres días de la próxima reunión de la Legislatura, con las objeciones hechas oportunamente. Pero, si no se publicaren con dichas objeciones, en el plazo de seis días, esos proyectos tendrán fuerza de ley.

Artículo 65.- Los proyectos que pasen al Ejecutivo para la sanción, irán por duplicado y firmados ambos ejemplares por los Presidentes y Secretarios de las Cámaras; y con expresión de los días en que fueron discutidos.

Artículo 66.- Las resoluciones o acuerdos serán expedidos en un solo debate.

Artículo 67.- Para interpretar, modificar o derogar las leyes, se observarán las mismas formalidades que para su formación.

Artículo 68.- En las leyes, decretos, acuerdos y resoluciones que el Congreso expidiere, empleará según los casos, las siguientes fórmulas: «El Congreso de la República del Ecuador», «Decreta», «Resuelve», o «Acuerda».-«El Congreso de la República del Ecuador», «Considerando»...; «Decreta», «Resuelve», o «Acuerda».-«Insístese».

El Poder Ejecutivo usará éstas: «Ejecútese»; u «Objétese».

Artículo 69.- Las leyes y decretos serán promulgados por el Poder Ejecutivo, dentro de los seis días subsiguientes al de su sanción; y, si pasado este término, no lo hiciere, lo hará también dentro de seis días, el Consejo de Estado, bajo su más estricta responsabilidad.






ArribaAbajoTítulo IX. Del Poder Ejecutivo


ArribaAbajoSección I. Disposiciones generales

Artículo 70.- El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de la República.

Artículo 71.- En caso de faltar el Presidente de la República le subrogarán:

1. El último Presidente de la Cámara del Senado;

2. El último Presidente de la Cámara de Diputados;

3. El último Vicepresidente de la Cámara del Senado; y

4. El último Vicepresidente de la Cámara de Diputados.

Por falta o impedimento accidental del que legalmente deba subrogar al Presidente de la República, hará las veces de tal el que siga, según el orden expresado, hasta que asuma el ejercicio del Poder Ejecutivo el llamado por la ley.

Artículo 72.- El Presidente de la República será elegido por votación secreta y directa, conforme a la Ley de Elecciones. El Congreso verificará el escrutinio y declarará la elección a favor del ciudadano que hubiere obtenido la mayoría absoluta de votos, o en su defecto, la relativa. En caso de igualdad de sufragios, se decidirá por la suerte.

Artículo 73.- Para ser Presidente de la República se necesita:

1. Haber nacido en el territorio del Ecuador;

2. Hallarse en el ejercicio de los derechos de ciudadanía; y

3. Tener cuarenta años de edad.

Artículo 74.- El cargo de Presidente de la República queda vacante por muerte, destitución, admisión de renuncia, imposibilidad física o mental, y termina por cumplirse el período que fija la Constitución.

Artículo 75.- Cuando por muerte, renuncia o por cualquiera de las causas expresadas en el Artículo anterior vacare el cargo de Presidente de la República, el que deba subrogarle ejercerá el Poder Ejecutivo hasta la próxima Legislatura ordinaria; y entre tanto, convocará dentro de ocho días, contados desde aquél en que hubiere ocurrido la vacante, a nuevas elecciones, las cuales deberán estar terminadas dentro de dos meses a lo más. El Congreso próximo verificará el escrutinio en los primeros días de sus sesiones, hasta el 31 de Agosto, y el 1 de Setiembre inmediato empezará el nuevo período constitucional.

Artículo 76.- El Presidente de la República durará cuatro años en sus funciones; y no podrá ser reelegido sino después de dos períodos constitucionales.

Artículo 77.- No podrá ser elegido para Presidente de la República ningún pariente dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, del que actualmente ejerza el Poder Ejecutivo.

Artículo 78.- El Presidente de la República y el Encargado del Poder Ejecutivo, no podrán salir del territorio ecuatoriano durante el tiempo de sus funciones ni un año después.

Artículo 79.- El Presidente de la República, al tomar posesión de su destino, prestará ante el Congreso, la promesa siguiente: «Yo N. N. prometo que cumpliré los deberes que me impone el cargo de Presidente de la República, con arreglo a la Constitución y a las leyes».

Si el Congreso no estuviere reunido, el Presidente prestará la promesa constitucional ante la Corte Suprema.




ArribaAbajoSección II. De las atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo

Artículo 80.- Son atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo:

1.Sancionar y promulgar las leyes y decretos del Congreso; y dar, para su ejecución, reglamentos que no los interpreten ni alteren;

2. Cumplir y ejecutar las leyes y decretos y hacer que sus agentes y demás empleados los cumplan y ejecuten;

3. Convocar al Congreso en períodos ordinarios; y extraordinariamente cuando lo exija algún motivo de conveniencia nacional;

4. Disponer de la fuerza armada para la defensa de la República y para cuando el servicio público lo demande;

5. Nombrar y remover libremente a los Ministros Secretarios de Estado, Gobernadores de Provincia, Jefes Políticos, Tenientes Políticos y demás empleados cuyo nombramiento y remoción no estén atribuidos a otra autoridad por la Constitución y las leyes. También nombrará Agentes Diplomáticos y Cónsules, de acuerdo con el Consejo de Estado, y podrá removerlos libremente;

6. Dirigir las negociaciones diplomáticas, celebrar tratados y ratificarlos, previa aprobación del Congreso, y canjear las ratificaciones;

7. Declarar la guerra, previo decreto del Congreso, y ajustar la paz, con aprobación de éste;

8. Proponer al Congreso los ascensos a Generales y Coroneles; y conferir los de Tenientes Coroneles y Sargentos Mayores, de acuerdo con el Consejo de Estado y sujetándose, en todo caso, a la Ley sobre ascensos militares;

9. Conceder conforme a la ley, cédulas de invalidez, de retiro y letras de montepío;

10. Otorgar carta de naturalización a quien la solicite, conforme a la Constitución y a la ley;

11. Expedir patentes de navegación;

12. Cuidar de que la percepción, administración e inversión de las rentas nacionales se hagan conforme a las leyes;

13. Cuidar de que el Ministro de Hacienda presente en el tiempo y forma prescritos por la ley, la cuenta del manejo de las rentas públicas, ante el Tribunal del Ramo, a fin de que éste, con el respectivo fallo, la pase al Congreso;

14. Supervigilar el ramo de la Instrucción Pública y todo lo concerniente a la Policía de Orden y Seguridad;

15. Conceder títulos de propiedad, en el caso del Artículo vigésimo sexto, número doce;

16. Perdonar, rebajar o conmutar, conforme a la ley y con las limitaciones que ella prescribe, las penas que se hubieren impuesto por crímenes o delitos. Para ejercer esta atribución se requiere:

  • 1. Que preceda la sentencia que ha causado ejecutoria;
  • 2. El informe del Juez o Tribunal que la hubiere expedido; y
  • 3. El acuerdo del Consejo de Estado.
  • No se ejercerá esta atribución en beneficio del que delinquiere por orden del Gobierno o contra la Hacienda nacional;

17. Conservar el orden interior y cuidar de la seguridad exterior de la República; y

18. Ejercer las demás atribuciones que le conceden la Constitución y las leyes.

Artículo 81.- No puede el Presidente de la República o el Encargado del Poder Ejecutivo:

1. Violar las garantías declaradas en la Constitución;

2. Detener el curso de los procedimientos judiciales;

3. Alentar contra la independencia de los jueces; impedir ni coartar las elecciones, o tomar parte en ellas, directa o indirectamente;

4. Disolver las Cámaras Legislativas o suspender sus sesiones;

5. Ejercer el Poder Ejecutivo cuando se ausente a más de cuarenta kilómetros de la Capital de la República;

6. Admitir extranjeros al servicio militar en clase de Jefes u Oficiales, sin permiso del Congreso; y finalmente;

7. Nombrar Jefes u Oficiales en Comisión, a no ser en los casos de invasión exterior o conmoción interior a mano armada.

Artículo 82.- El Presidente de la República o el Encargado del Poder Ejecutivo es responsable:

1. Por traición a la República, o conspiración contra ella;

2. Por infringir la Constitución y las leyes;

3. Atentar contra los otros Poderes e impedir la reunión o deliberaciones del Congreso;

4. Por negar la sanción de las leyes y decretos expedidos constitucionalmente;

5. Por ejercer facultades extraordinarias sin permiso de la Legislatura o del Consejo de Estado;

6. Por provocar guerra injusta; y

7. Por excluir en el pago de sueldos a alguno o algunos de los empleados públicos.

Artículo 83.- En el caso de amenaza inminente de invasión exterior, en el de guerra internacional o en el de conmoción interior a mano armada, el Poder Ejecutivo ocurrirá al Congreso, si estuviere reunido, y si no, al Consejo de Estado, para que, después de considerar la urgencia, según el informe y los documentos justificativos correspondientes, le conceda o niegue, con las restricciones que estime convenientes, todas o parte de las siguientes facultades:

1. Declarar el Ejército en estado de campaña, mientras dure el peligro.

En el caso de conmoción interior, la declaratoria de hallarse el Ejército en estado de campaña, se limitará a una o más Provincias, según lo exigieren las circunstancias;

2. Aumentar el Ejército y la Marina y establecer autoridades militares donde lo juzgue conveniente;

3. Decretar la recaudación anticipada de las contribuciones, hasta por un año, cuando más;

4. Contratar empréstitos;

5. Invertir en la defensa del Estado y conservación del orden público los fondos fiscales aunque estuvieren destinados a otros objetos, con excepción de los pertenecientes a los ramos de Instrucción Pública, Beneficencia y Ferrocarriles;

6. Variar la Capital de la República, si se hallare amenazada, o cuando lo exigiere una grave necesidad, hasta que cese la amenaza o la necesidad;

7. Cerrar y habilitar temporalmente los puertos;

8. Arrestar a los indiciados de favorecer una invasión exterior o conmoción interior, o de tomar parte en ésta; pero los pondrá dentro de seis días, cuando más, a disposición del Juez competente, con las diligencias practicadas y demás documentos que hubieren motivado el arresto; o decretará el confinamiento, dentro de los mismos seis días.

El arresto se guardará en habitaciones que no sean cárceles destinadas a la prisión de reos comunes;

9. Confinar, en caso de guerra internacional, a los indiciados de favorecerla; y a los sindicados de tener parte en conmoción interior.

El confinamiento no podrá verificarse sino en Capital de Provincia. Prohíbese, especialmente, confinar en el territorio del Oriente y el Archipiélago de Colón; y obligar al indiciado a ir al lugar del confinamiento por caminos que no sean los acostumbrados y directos.

Prohíbese, asimismo, confinar en las Provincias del Litoral a los residentes en la Sierra, y viceversa; a menos que el confinado eligiere voluntariamente, de acuerdo con la autoridad, alguno de los lugares excluidos para el confinamiento, en este inciso.

Si el indiciado pidiere pasaporte para salir de la República, se le concederá, dejando a su arbitrio elegir la vía.

Al cesar las facultades extraordinarias, el confinado recobrará de hecho la libertad y podrá regresar al lugar de su residencia, sin salvoconducto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se opone a que los indiciados sean sometidos a juicio y penados por los Tribunales comunes, siempre que no hubieren sido amnistiados o indultados. Si se pronunciare sentencia condenatoria, se imputará a la pena el tiempo del confinamiento.

Artículo 84.- Las facultades concedidas al Poder Ejecutivo, según el Artículo anterior, se limitarán al tiempo, lugar y objetos indispensables para el restablecimiento de la tranquilidad o seguridad de la República; todo lo cual se puntualizará en el Decreto de concesión.

Tan luego como cesen las circunstancias que hubieren motivado la concesión de las facultades extraordinarias, el Consejo de Estado las retirará, bajo su responsabilidad, sin que pueda dejar al Ejecutivo ninguna de ellas.

El Poder Ejecutivo no podrá delegar las facultades extraordinarias, sino a los Gobernadores de Provincia, y de acuerdo con el Consejo de Estado. Los Gobernadores, en este caso, no podrán confinar sin orden expresa del Poder Ejecutivo.

Éste y las autoridades a quienes ordenare la ejecución de sus mandatos, serán directamente responsables por los abusos que se cometieren.

Las autoridades de que habla el párrafo anterior, serán también responsables por el cumplimiento de las disposiciones que el Poder Ejecutivo diere, excediéndose de sus facultades.

Artículo 85.- Por el hecho de instalarse el Congreso, el Poder Ejecutivo cesará en el ejercicio de las facultades extraordinarias y presentará ante esa Corporación, dentro de los ocho primeros días de sesiones, una Memoria detallada del uso que hubiere hecho de tales facultades.

El Congreso dictará su resolución aprobando el procedimiento del Gobierno, o declarando su responsabilidad.

Artículo 86.- El Presidente o el Encargado del Poder Ejecutivo informará al Congreso, en el primer día de su reunión, sobre el estado político y militar de la República, y acerca de sus rentas y recursos, indicando las mejoras y reformas que fuere necesario hacer en cada ramo de la Administración.




ArribaAbajoSección III. De los Ministros Secretarios de Estado

Artículo 87.- El Presidente de la República nombrará cinco Ministros Secretarios, para los negocios que corresponden al Poder Ejecutivo. La Ley determinará los Ramos y las atribuciones de cada Ministro.

Ninguna Cartera permanecerá sin el Ministro titular correspondiente, por más de sesenta días;

Artículo 88.- Para ser Ministro Secretario de Estado se requiere las mismas cualidades que para Senador.

Artículo 89.- Los Decretos, órdenes o resoluciones del Poder Ejecutivo, de cualquiera clase que fueren, si no estuvieren autorizados por el respectivo Ministro Secretario de Estado no serán válidos, ni podrán ser obedecidos por sus agentes, ni por autoridad, ni por persona alguna; excepto el nombramiento y remoción de los mismos Ministros, que podrá hacerlo por sí solo el Ejecutivo.

Artículo 90.- Cada Ministro es responsable de los actos que autorice.

Artículo 91.- Los Ministros Secretarios de Estado son responsables en los casos de los Artículos octogésimo primero y octogésimo segundo; y, además:

1. Por infracción de ley, corrupción o soborno, concusión y malversación de los caudales públicos;

2. Por autorizar decretos o resoluciones del Ejecutivo, expedidos sin el dictamen o acuerdo del Consejo de Estado, siempre que la Constitución o las leyes lo prescriban; y

3. Por retardar la ejecución de aquéllos, o por no haber velado sobre su cumplimiento.

No exonera de responsabilidad a los Ministros Secretarios de Estado, la orden verbal o escrita del Poder Ejecutivo.

Artículo 92.- El Ministro o Ministros que hubieren sido censurados por el Congreso, no podrán encargarse nuevamente de ninguna cartera durante dos años.

Artículo 93.- Los Secretarios de Estado deben dar a las Cámaras Legislativas, con conocimiento del Presidente de la República, todos los informes relativos a los negocios de sus Secretarías respectivas; exceptuados aquellos cuya reserva fuere necesaria, a juicio del Ejecutivo, respecto de los que informarán en sesión secreta.

Artículo 94.- Los Ministros Secretarios publicarán cada año, a más tardar hasta el treinta de Junio, informes por medio de los cuales pondrán en conocimiento de la Nación el estado de los negocios correspondientes a los respectivos Departamentos; y acompañarán los proyectos de ley o decretos que estimaren necesarios.

El Ministro de Hacienda publicará, además, trimestralmente, en el «Registro Oficial» el estado comparativo de la recaudación e inversión de las rentas nacionales, sin que sea necesario detallarlo.

Artículo 95.- Los Secretarios de Estado pueden tomar parte, sin voto, en los debates de los proyectos de leyes o decretos que ellos presenten, o en cualesquiera otras discusiones; y deben concurrir a las Cámaras o al Congreso, cuando fueren llamados por alguna de aquéllas o por éste.

Artículo 96.- El Secretario de Hacienda, dentro de los seis primeros días de sesiones ordinarias, presentará al Congreso el Presupuesto de Gastos para el año próximo.






ArribaAbajoTítulo X. Del Consejo de Estado

Artículo 97.- Habrá en la Capital de la República un Consejo de Estado, compuesto del Presidente de la Corte Suprema, del Presidente del Tribunal de Cuentas, de los Secretarios de Estado, los que tendrán voto meramente informativo, de dos Senadores, de dos Diputados y de tres ciudadanos que tengan las cualidades necesarias para ser Senador. El Congreso, en cada reunión anual, elegirá los siete últimos. Presidirá en el Consejo, el Presidente de la Corte Suprema; y, a falta de éste, un Consejero nombrado por los demás.

Artículo 98.- Son atribuciones y deberes del Consejo de Estado:

1. Velar por la observancia de la Constitución y las leyes, y proteger las garantías constitucionales, excitando para su respeto e inviolabilidad al Poder Ejecutivo, a los Tribunales de Justicia y a las demás autoridades a quienes corresponda;

2. Dar cuenta al Congreso de las medidas que hubiere tomado en el desempeño de sus funciones;

3. Resolver, en receso del Congreso, sobre la legalidad de las excusas de los Senadores y Diputados, y dar cuenta a la Legislatura en la primera sesión;

4. Pedir al Ejecutivo la convocatoria del Congreso Extraordinario;

5. Dar su dictamen en los asuntos en que quisiere o debiere oírle el Ejecutivo;

6. Preparar las acusaciones contra el Poder Ejecutivo y los recursos de queja que se propongan contra los Ministros de la Corte Suprema;

7. Autorizar al Ejecutivo, de acuerdo con la atribución 4 del Artículo octogésimo tercio, para que obtenga empréstitos, con tal que juzguen indispensable para la recta administración pública.

En este caso se designarán los fondos para el pago y el término dentro del cual ha de verificarse;

8. Conceder o negar, en receso del Congreso, al Poder Ejecutivo, las facultades extraordinarias, y retirarlas, conforme al inciso 2 del Artículo octogésimo cuarto;

9. Conocer y decidir las cuestiones contencioso-administrativas;

10. Llenar las vacantes de los Consejeros de Estado, excepto las de los Ministros Presidentes de la Corte Suprema y del Tribunal de Cuentas y las de los Secretarios de Estado; y

11. Ejercer las demás atribuciones que le conceden la Constitución y las leyes.

Artículo 99.- El Presidente de la República o Encargado del Poder Ejecutivo, debe oír el dictamen del Consejo de Estado en los casos siguientes:

1. Para dar o rehusar su sanción a los proyectos de ley y demás actos legislativos que le pase el Congreso;

2. Para convocar a éste extraordinariamente;

3. Para obtener del Congreso el Decreto que le autorice a declarar la guerra; y

4. En los demás casos prescritos por la Constitución y las leyes.

El Poder Ejecutivo podrá pedir el dictamen del Consejo de Estado siempre que lo juzgue conveniente.




ArribaAbajoTítulo XI. Del Poder Judicial

Artículo 100.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema, las Cortes Superiores y los demás Tribunales y Juzgados que la Constitución y la ley establecen.

Artículo 101.- Para ser Ministro de la Corte Suprema se requiere:

1. Ser ecuatoriano de nacimiento y en ejercicio de los derechos de ciudadanía;

2. Haber ejercido la profesión de abogado con buen crédito por diez años; y

3. Tener treinta y cinco años de edad.

Artículo 102.- Para ser Ministro de las Cortes Superiores se necesita:

1. Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos,

2. Tener treinta años de edad; y

3. Haber desempeñado con crédito la profesión de abogado por cinco años.

Artículo 103.- Para ser Ministro Juez de Cuentas se requiere:

1. Tener treinta años de edad; y

2. Ser ecuatoriano en ejercicio de los derechos de ciudadanía.

Artículo 104.- En receso del Congreso, la Corte Suprema conocerá de las excusas y renuncias de sus miembros y de los de las Cortes Superiores y llenará interinamente lis vacantes.

La misma facultad tendrán los Ministros Jueces de Cuentas, respecto de sus colegas.

Artículo 105.- La Ley designará el número de vocales que deben componer la Corte Suprema, las Cortes Superiores y determinará el número de Ministros Jueces de Cuentas; la provincia o provincias en que ejercen jurisdicción; sus atribuciones, las de los Juzgados de primera instancia; el modo y forma con que ha de procederse en el nombramiento de éstos, y la duración del cargo.

Artículo 106.- La publicidad es esencial en los juicios; los Tribunales pueden discutir en secreto, pero las votaciones serán públicas y se anunciarán en alta voz.

Las sentencias serán motivadas, expresándose en ellas la ley o fundamento en que se apoyen.

Artículo 107.- La Corte Suprema, por medio de uno o más de sus Ministros, puede concurrir al Congreso y tomar parte en la discusión de los proyectos de ley que ella presente.

Artículo 108.- En ningún juicio habrá más de tres instancias.

Artículo 109.- Los Magistrados y los Jueces son responsables de su conducta en el ejercicio de sus funciones, de la manera que determinen las leyes. No puede suspendérseles en sus destinos, sin que preceda auto motivado; ni destituírseles, sino en virtud de sentencia judicial.

Artículo 110.- Los Magistrados de la Corte Suprema, de las Cortes Superiores y los Ministros Jueces de Cuentas, lo serán por seis años, e indefinidamente reelegibles; mas, les está prohibido admitir otro empleo público durante el tiempo de su destino.




ArribaAbajoTítulo XII. Del régimen administrativo interior

Artículo 111.- El territorio de la República se divide en Provincias, Cantones y Parroquias.

Artículo 112.- En cada Provincia habrá un Gobernador; en cada Cantón, un Jefe Político; y en cada Parroquia, un Teniente Político. La ley determinará los deberes y atribuciones de estos funcionarios.

Artículo 113.- Para la administración de los intereses seccionales habrá Municipalidades. La ley determinará su organización y atribuciones, en todo lo concerniente a la educación e instrucción de los habitantes de la localidad; policía y mejoras materiales; creación, recaudación, manejo e inversión de las rentas del Municipio; fomento de los establecimientos públicos y más objetos a que deban atender.

Artículo 114.- Las Municipalidades, en el ejercicio de sus funciones privativas, serán absolutamente independientes de los otros poderes, pero sin contrariar en ningún caso las leyes generales del país; y sus miembros serán responsables por los abusos que cometan, colectiva o individualmente, ante los Jueces competentes respectivos.

Artículo 115.- No se ejecutarán las ordenanzas, acuerdos o resoluciones municipales, en todo lo que se opusieren a la Constitución o a las leyes; y en caso de que, sobre esta materia, se suscitare alguna controversia entre la Municipalidad y la Autoridad política, se decidirá por la Corte Suprema.

Artículo 116.- La Región Oriental, el Archipiélago de Colón y, en general, todos los lugares que, por su aislamiento y distancia, no pueden ser gobernados por las leyes comunes, lo serán por leyes especiales.




ArribaAbajoTítulo XIII. De la Fuerza Armada

Artículo 117.- El objeto de la fuerza pública es asegurar los derechos de la Nación en el Exterior; y, en el Interior, la ejecución de las leyes y el mantenimiento del orden público.

Artículo 118.- El mando y la jurisdicción militar se ejercen sólo sobre las personas puramente militares, y que se hallen en servicio activo.

Artículo 119.- Ni el Presidente de la República, ni autoridad alguna, sin incurrir en responsabilidad, podrán reconocer o rentar a otros Coroneles y Generales, que los que hubieren sido o fueren aprobados, de una manera expresa e individual, por la Asamblea Constituyente o un Congreso Constitucional.

Artículo 120.- Bajo la misma responsabilidad, se prohíbe al Presidente de la República y a las demás autoridades, reconocer a otros Jefes y Oficiales que aquellos cuyos grados hubieren sido conferidos o aprobados, o se confirieren o aprobaren, por un Gobierno Constitucional.

Artículo 121.- Ni la Asamblea ni los Congresos pueden nombrar Coroneles y Generales, sin previo examen de sus respectivas hojas de servicio, debidamente comprobadas, y en la forma prescrita en el párrafo 5 del Artículo quincuagésimo sexto.

Artículo 122.- Las autoridades militares no pueden obedecer las órdenes superiores que tengan por objeto atentar contra los altos Poderes Nacionales, o que sean manifiestamente contrarias a la Constitución o a las leyes.

Artículo 123.- Ningún Cuerpo armado puede hacer requisiciones; ni pedir auxilios de ninguna especie sino a las autoridades civiles, en el modo y forma que determina la ley.

Artículo 124.- La fuerza armada no es deliberante.




ArribaAbajoTítulo XIV. Disposiciones complementarias

Artículo 125.- No puede el Poder Ejecutivo someter al Congreso ningún Presupuesto Nacional cuyos Egresos no estén equilibrados con los Ingresos, ni hará figurar en éstos ninguna cantidad proveniente de empréstitos.

Artículo 126.- Nadie podrá gozar de dos sueldos, ni aún a título de contrato, aunque sean diversas las Tesorerías y Colecturías que los paguen.

Artículo 127.- Los individuos que, teniendo un empleo o profesorado no conferido por el Poder Ejecutivo, asistieren al Congreso, gozarán durante éste únicamente de las dietas de Legisladores.

Artículo 128.- Los Poderes Públicos deben protección a la raza india, en orden a su mejoramiento en la vida social; y tomarán especialmente las medidas más eficaces y conducentes para impedir los abusos del concertaje.

Artículo 129.- Cumplido el término del Artículo nonagésimo sexto, el Congreso, con preferencia a cualquier otro asunto de interés público, discutirá el Presupuesto Nacional, para que sea sancionado antes de la clausura de las sesiones ordinarias.

Artículo 130.- El cargo de Senador y el de Diputado son obligatorios únicamente cuando haya precedido a la elección el consentimiento expreso o tácito del favorecido.

Artículo 131.- Prohíbese a las Cámaras Legislativas, separadas o en Congreso, excitar al Poder Ejecutivo para ascensos a los Oficiales Generales, Superiores o Inferiores del Ejército.

Artículo 132.- El Ministro de Guerra y Marina presentará anualmente al Congreso, en sesión secreta, un informe detallado y documentado de los elementos bélicos con que cuente la Nación para su defensa.

Artículo 133.- El Ministro de Relaciones Exteriores llevará un «Diario Reservado» en que se protocolizará toda clase de gestiones de la Cancillería.




ArribaTítulo XV. Disposiciones transitorias

Primera.- La Asamblea Constituyente, aún después de promulgada esta Constitución, puede dar las leyes, decretos y resoluciones que juzgue necesarios y ejercer todas las demás atribuciones del Congreso.

Segunda.- La Convención elegirá por esta vez, por votación secreta, y por mayoría absoluta de votos, al Presidente de la República, Consejeros de Estado, Ministros de las Cortes Suprema y Superiores y Ministros Jueces de Cuentas.

En vez de los dos Senadores y Diputados que prescribe el Artículo nonagésimo séptimo, nombrará cuatro de sus miembros para Consejeros de Estado.

Tercera.- El Presidente de la República elegido por esta Asamblea concluirá su período constitucional el treinta y uno de Agosto de mil novecientos once.

Las primeras elecciones de Senadores y Diputados se verificarán desde el primer domingo de Mayo de 1907, sujetándose en lo demás a la ley respectiva, y la reunión del primer Congreso Constitucional Ordinario se verificará el diez de Agosto de mil novecientos ocho.

Cuarta.- Si por cualquiera causa vacare la Presidencia de la República antes de la reunión del primer Congreso Constitucional, se hará cargo del Ejecutivo el Presidente de la actual Convención; y a falta de este funcionario, el Vicepresidente de la misma; y

Quinta.- El Poder Ejecutivo hasta la reunión del primer Congreso Ordinario, a más tardar, habrá llevado a la práctica, en toda su amplitud, lo dispuesto en el Artículo decimosexto de esta Constitución.

Artículo final.- La presente Constitución regirá en la República desde el día de su promulgación.





El Poder Ejecutivo la mandará imprimir, bajo su más inmediata vigilancia; y solamente la edición autorizada por él se considerará como auténtica.

Dada en el Palacio Nacional, en Quito, Capital de la República del Ecuador, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos seis.

El Presidente de la Asamblea, Diputado por Pichincha, Carlos Freile Z.-El Vicepresidente, Diputado por Imbabura, A. Moncayo.-El Diputado por el Carchi, Rafael Arellano.-El Diputado por el Carchi, Luciano Coral.-El Diputado por el Carchi, Juan F. Navarro.-El Diputado por Imbabura, Alejandro Yépez C.-El Diputado por Imbabura, Roberto Andrade.-El Diputado por Imbabura, Alejandro Cevallos.-El Diputado por Pichincha, Lino Cárdenas.-El Diputado por Pichincha, P. I. Navarro.-El Diputado por Pichincha, Abelardo Montalvo.-El Diputado por Pichincha, Luis R. Paziniño.-El Diputado por Pichincha, Manuel María Bueno.-El Diputado por León, M. E. Escudero.-El Diputado por León, B. Quevedo.-El Diputado por León, Pompeyo Hidalgo.-El Diputado por León, J. W. Viteri.-El Diputado por Tungurahua, J. B. Vela.-El Diputado por Tungurahua, Alcibíades Cisneros G.-El Diputado por Tungurahua, F. Alberto Darquea.-El Diputado por Tungurahua, Celiano Monge.-El Diputado por Chimborazo, Delfín B. Treviño.-El Diputado por Chimborazo, Pedro Román F.-El Diputado por Chimborazo, Alfredo Monge.-El Diputado por Chimborazo, Emilio Uquillas.-El Diputado por Chimborazo, M. Corral.-El Diputado por Bolívar, M. L. Durango.-El Diputado por Bolívar, León B. Palacios.-El Diputado por Bolívar, P. F. Calero.-El Diputado por Cañar, J. Peralta.-El Diputado por Cañar, Luis A. Aguilar.-El Diputado por Cañar, L. Rogerio González.-El Diputado por el Azuay, Rafael Aguilar.-El Diputado por el Azuay, José María Montesinos Ch.-El Diputado por el Azuay, Octavio Díaz.-El Diputado por el Azuay, B. J. Peralta.-El Diputado por el Azuay, Comandante Alfaro.-El Diputado por el Azuay, Federico Guillén.-El Diputado por el Azuay, F. M. Pozo.-El Diputado por Loja, Agustín Cueva.-El Diputado por Loja, Manuel E. Rengel.-El Diputado por Loja, José María Ayora.-El Diputado por Loja, Benjamín Cevallos.-El Diputado por El Oro, Ángel Serrano.-El Diputado por El Oro, T. J. Arauz R.-El Diputado por El Oro, J. Borja.-El Diputado por Los Ríos, César D. Villavicencio.-El Diputado por Los Ríos, Primitivo Yela.-El Diputado por el Guayas, Juan H. Esteves.-El Diputado por el Guayas, J. Romero Cordero.-El Diputado por el Guayas, Pedro Valdez M.-El Diputado por el Guayas, J. Lombeida.-El Diputado por el Guayas, Jorge Marcos.-El Diputado por el Guayas, J. R. Boloña R.-El Diputado por Manabí, J. P. Intriago.-El Diputado por Manabí, Juan C. Álvarez.-El Diputado por Manabí, Virgilio Stopper.-El Diputado por Manabí, E. Cueva.-El Diputado por Esmeraldas, Flavio E. Alfaro.-El Diputado por Esmeraldas, Guillermo E. Weir.-El Diputado por Esmeraldas, José B. Palacios.-El Secretario, Manuel R. Balarezo.-El Secretario, T. Puyol.-(Hay un sello.)

Palacio de Gobierno, en Quito, a veintitrés de Diciembre de mil novecientos seis.

Promúlguese y circule.

Dado y firmado de mi mano, sellado con el gran sello de la República y refrendado por el Ministro Secretario de Estado en el Despacho de lo Interior.

(f) Eloy Alfaro

(Hay un sello.)

El Ministro de lo Interior,

(f) José M. Carbo



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