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Constitución de 1929

(26 de marzo de 1929)

La Asamblea Nacional, en nombre y por autoridad del pueblo, decreta la siguiente: Constitución Política de la República del Ecuador.






ArribaAbajoParte primera


ArribaAbajoTítulo I. De la Nación, su territorio y su soberanía

Artículo 1.- La Nación Ecuatoriana se compone de los ecuatorianos reunidos bajo el imperio de la Ley.

Artículo 2.- El territorio de la República comprende todas las provincias con que se erigió la antigua Presidencia de Quito y, además, el Archipiélago de Colón, antes de Galápagos. Las fronteras aún no demarcadas definitivamente se fijarán por Tratados Públicos u otros medios previstos en el Derecho Internacional.

Artículo 3.- La soberanía reside esencialmente en el pueblo, quien la ejerce por medio de los Poderes Públicos que la Constitución establece.

Artículo 4.- El Estado Ecuatoriano es democrático y representativo, y su Gobierno, republicano, electivo, alternativo y responsable.

Artículo 5.- La República es unitaria, indivisible y autónoma; su territorio, inalienable. No podrá celebrarse pacto alguno que afecte a su independencia.

Artículo 6.- El Estado Ecuatoriano reconoce el español como idioma nacional.




ArribaAbajoTítulo II. De los ecuatorianos

Artículo 7.- Son ecuatorianos de nacimiento los nacidos en el territorio de la República.

Artículo 8.- Se reputan también como ecuatorianos de nacimiento:

1. Los nacidos en el extranjero de padre o madre ecuatorianos de nacimiento, cuando cualquiera de ellos se hallare en servicio de la República o emigrado, en el caso del Artículo 86, atribución 7 inciso 5; y

2. Los que habiendo nacido en suelo extranjero, de padre o madre ecuatorianos de nacimiento, vinieren a residir en la República o expresaren su voluntad de ser ecuatorianos.

Artículo 9.- Se consideran, además, ecuatorianos:

1. Los que obtuvieren del Congreso la nacionalidad por haber prestado servicios relevantes al Ecuador;

2. Los extranjeros que, habiendo residido un año en la República, declararen su propósito de avecindarse en ella y obtuvieren carta de naturalización, conforme a la Ley;

3. Los hijos de extranjeros naturalizados, mientras permanecieren bajo la patria potestad y, posteriormente, si llegados a la mayor edad, no renunciaren expresamente la calidad de ecuatorianos;

4. La mujer extranjera casada con ecuatoriano y la mujer extranjera, viuda de ecuatoriano, cuando no manifestaren voluntad contraria; y

5. Los indolatinos, siempre que hubieren fijado su residencia en el territorio de la República y manifestado su voluntad de ser ecuatorianos, en la forma determinada por la Ley.

Artículo 10.- El ecuatoriano pierde su nacionalidad:

1. Por naturalizarse en otro Estado;

2. Por entrar al servicio de nación enemiga; y

3. Por cancelación de la carta de naturalización.

Artículo 11.- La nacionalidad ecuatoriana podrá recobrarse con arreglo a la Ley.

Artículo 12.- Es obligación de todo ecuatoriano cumplir las leyes de la República, y, principalmente, defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la Patria.




ArribaAbajoTítulo III. De la ciudadanía

Artículo 13.- Es ciudadano todo ecuatoriano, hombre o mujer, mayor de veintiún años, que sepa leer y escribir.

Artículo 14.- La ciudadanía se pierde:

1. Por insolvencia declarada fraudulenta;

2. Por condena, en el caso de fraude en el manejo de los caudales públicos;

3. Por condena motivada por compra o venta de votos o por ejecución de actos de violencia, falsedad o corrupción, en las elecciones populares; y

4. En los demás casos determinados por las leyes.

Artículo 15.- La ciudadanía se suspende:

1. Por interdicción judicial;

2. Por auto motivado expedido a causa de infracciones que acarreen pérdida de los derechos de ciudadanía;

3. Por auto motivado contra un funcionario público; y

4. Por falta de pago del alcance de cuentas declarado a cargo de un rindente, cuando se tratare del manejo de caudales públicos.

Artículo 16.- La ciudadanía se recobra de acuerdo con la Ley.




ArribaAbajoTítulo IV. Del sufragio

Artículo 17.- Habrá elecciones directas e indirectas, con arreglo a la Constitución y a las leyes.

Artículo 18.- Para ser elector se requiere ser ciudadano en ejercicio y no estar comprendido en las incapacidades establecidas por la ley.

Artículo 19.- Las corporaciones determinadas por la Ley harán la calificación de las elecciones.




ArribaAbajoTítulo V. Del Poder Legislativo


ArribaAbajoSección I. Disposiciones generales

Artículo 20.- El Poder Legislativo se ejerce por el Congreso Nacional, compuesto de dos Cámaras: la de Senadores y la de Diputados.

Artículo 21.- El Congreso se reunirá anualmente, el diez de Agosto, en la Capital de la República, aun cuando no fuere convocado. Las sesiones durarán noventa días, y podrán prorrogarse hasta por treinta más a juicio de la mayoría absoluta del mismo Congreso.

Habrá también Congreso Extraordinario cuando el Ejecutivo lo convocare, conforme al Artículo 83, número 4, o cuando lo convocare el Presidente del Senado, a solicitud suscrita por la mayoría absoluta de cada una de las Cámaras.

Artículo 22.- Las sesiones serán públicas, a menos que cualquiera de las Cámaras o el Congreso resolvieren tratar de algún asunto en sesión secreta.

Artículo 23.- Ninguna de las Cámaras podrá instalarse sin la concurrencia de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, ni continuar las sesiones sin la mayoría absoluta.

Artículo 24.- Ningún Senador o Diputado podrá separarse de la Cámara a que perteneciere, sin permiso de ella, y si lo hiciere, perderá, por el mismo hecho y por dos años, los derechos de ciudadanía.

Artículo 25.- Las Cámaras deberán instalarse por sí mismas, abrir y clausurar sus sesiones el mismo día y residir en una misma población, y sólo de común acuerdo podrán trasladarse a otro lugar o suspender sus sesiones por más de tres días.

Artículo 26.- Si el día señalado para la instalación del Congreso no hubiere el número de Senadores y Diputados prescrito en el Artículo 23, o si abiertas las sesiones no pudiere continuarlas alguna de las Cámaras por falta de mayoría absoluta, los miembros presentes compelerán a los ausentes con las penas establecidas en la Constitución y seguirán reuniéndose hasta que se complete el número o la mayoría correspondiente.

Artículo 27.- Los Senadores y Diputados no serán responsables por las opiniones que manifestaren en el Congreso y gozarán de inmunidad treinta días antes de las sesiones, durante ellas y treinta días después.

No serán enjuiciados ni privados de su libertad, si la Cámara a que pertenezcan no autorizare previamente el enjuiciamiento o el arresto, con el voto de la mayoría de los miembros presentes.

Si algún Senador o Diputado fuere sorprendido cometiendo crimen o delito, será puesto a disposición de la Cámara a que pertenezca, a fin de que ésta declare si debe o no iniciarse el enjuiciamiento; pero si el crimen o delito fuere cometido cuando el Congreso hubiere clausurado sus sesiones, se procederá libremente al enjuiciamiento del Senador o Diputado.

Artículo 28.- Los Senadores o Diputados que aceptaren del Poder Ejecutivo comisiones o empleos remunerados, o celebraren contratos con él, por el mismo hecho de la aceptación o del contrato, dejarán vacante el cargo de Legislador.

Artículo 29.- Cada una de las Cámaras está facultada para calificar la idoneidad de sus miembros, admitir o negar sus excusas y renuncias, nombrar sus empleados y darse los reglamentos necesarios para dirección de sus trabajos y policía interior de sus sesiones.

Artículo 30.- No pueden ser Senadores ni Diputados: el Presidente de la República, los Ministros de Estado, el Contralor, el Subcontralor, el Procurador General de la Nación, el Superintendente de Bancos, los Agentes Diplomáticos y Consulares, los Magistrados de los Tribunales, los Jueces y más funcionarios y empleados del Poder Judicial, y los empleados del Poder Ejecutivo que gozaren de renta, a menos que hubieren dejado de ejercer sus cargos seis meses antes de las elecciones.

Lo dispuesto en la parte final del inciso precedente no comprende al personal de Educación Pública, en sus diferentes ramos.

La prohibición relativa a los empleados del Poder Ejecutivo que gozaren de renta, no se refiere a los Senadores de representación funcional.

Tampoco podrá ser elegida ninguna persona por una provincia, si en toda ella, o en alguno de sus cantones, tuviere o hubiere tenido, seis meses antes de las elecciones, mando o jurisdicción civil, política o militar.

Además, no podrán ser Senadores ni Diputados los ciudadanos que se hallaren obligados por contrato con el Estado, ni los ministros de cualquier culto.

Artículo 31.- Ningún Senador ni Diputado, aun cuando se separare de su cargo, podrá ser nombrado para comisión o empleo público rentado, cuyo nombramiento corresponda directamente a la Legislatura a que hubiere concurrido.

Se exceptúan los Consejeros de Estado.

Artículo 32.- Si un mismo individuo fuere elegido Senador o Diputado por diversas provincias, o Senador y Diputado, al mismo tiempo, elegirá uno solo de dichos cargos y, posesionado de él, no podrá desempeñar los demás.




ArribaAbajoSección II. De la Cámara del Senado

Artículo 33.- La Cámara del Senado se compone:

1. De un Senador por cada provincia del Interior y del Litoral;

2. De un Senador elegido, conjuntamente, por las Provincias Orientales;

3. De quince Senadores de representación funcional, en la forma que a continuación se expresa:

  • 1. Un representante de las Universidades;
  • 2. Uno del Profesorado Secundario y Especial;
  • 3. Dos del Profesorado Primario y Normal;
  • 4. Uno del Periodismo, y Academias y Sociedades científicas;
  • 5. Dos de la Agricultura;
  • 6. Dos del Comercio;
  • 7. Uno de la Industria;
  • 8. Dos del Obrerismo;
  • 9. Dos de los Campesinos; y
  • 10. Uno de la Institución Militar;

4. De un Senador para la tutela y defensa de la raza india.

Artículo 34.- Los Senadores a que se refiere el numeral 1 del Artículo anterior, serán elegidos por los Consejeros Provinciales, los que, a su vez, lo serán por votación popular directa, en el número y en la forma prescritos en la Ley de Elecciones.

Los Senadores a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 serán elegidos en la forma determinada en la Ley de Elecciones.

Artículo 35.- Si una o más de las instituciones a que se refiere el Artículo 33 no llegaren, por cualquier motivo, a designar su representante o representantes funcionales, el Senado se entenderá constituido y continuará funcionando sin dichos representante o representantes.

Artículo 36.- Para ser elegido Senador conforme al número 1 del Artículo 33, se requiere:

a) Ser ecuatoriano de nacimiento, en ejercicio de los derechos de ciudadanía;

b) Tener, por lo menos, treinta años de edad, y

c) Ser natural de la provincia donde se le hubiere elegido o haber residido en ella durante los dos años inmediatamente anteriores a la elección.

Artículo 37.- El Senador a que se refiere el número 2 del Artículo 33, deberá tener las condiciones exigidas en los incisos a) y b) del Artículo precedente, y los especificados en los números 3 y 4, únicamente las del inciso a).

Artículo 38.- Los Senadores desempeñarán el cargo por cuatro años y podrán ser indefinidamente reelegidos.

Artículo 39.- Son atribuciones exclusivas de la Cámara del Senado:

1. Autorizar la designación de Agentes Diplomáticos Jefes de Misión;

2. Conocer de las acusaciones propuestas por la Cámara de Diputados contra los funcionarios a que se refiere el Artículo 45;

3. Rehabilitar a los que hubieren perdido los derechos de ciudadanía, excepto en el caso de traición en favor de nación enemiga o de facción extranjera;

4. Rehabilitar, probada la inocencia, la memoria de los condenados injustamente;

5. Conocer de la situación en que se encuentre la defensa nacional, exigiendo al Ministro de Guerra la presentación de informes detallados al respecto, y

6. Aprobar o desaprobar los Tratados Públicos y demás Convenciones, salvo el caso de que el Presidente de la República o el mismo Senado resolvieren que el asunto se sujete al trámite ordinario establecido para el Congreso dividido en Cámaras.

Artículo 40.- Cuando el Senado conozca de alguna acusación relativa solamente a las funciones oficiales, no podrá imponer otra pena que suspensión o privación del empleo, y, a lo más, declarar al acusado temporal o perpetuamente inhabilitado para obtener destinos públicos. Si el hecho materia de la acusación le hiciere responsable de infracción que merezca otra pena, se le seguirá juicio criminal ante el Tribunal competente.

Artículo 41.- A no tratarse de la conducta oficial, el Senado se limitará a declarar si ha lugar o no al juzgamiento, y, en caso afirmativo, pondrá al acusado a disposición del respectivo juez o tribunal.




ArribaAbajoSección III. De la Cámara de Diputados

Artículo 42.- La Cámara de Diputados se compone de ciudadanos elegidos por voto popular directo, conforme a la Ley de Elecciones, la que consultará un procedimiento que haga efectiva, en la práctica, la representación de las minorías.

Las provincias cuya población exceda de cien mil habitantes elegirán un Diputado por cada cincuenta mil; pero si quedare un exceso de veinticinco mil o más, tendrán derecho a elegir otro Diputado.

Las provincias que tengan menos de cien mil habitantes elegirán dos Diputados, cualquiera que fuere su población.

Las Provincias Orientales elegirán un Diputado por cada una de ellas.

Artículo 43.- Para ser Diputado se requiere ser ecuatoriano de nacimiento, en ejercicio de los derechos de ciudadanía, y natural de la provincia donde se le hubiere elegido, o haber residido en ella durante los dos años inmediatamente anteriores a la elección.

Los Diputados de las Provincias Orientales no necesitan ser nativos de la respectiva provincia ni haber residido en ella.

Artículo 44.- Los Diputados desempeñarán el cargo por dos años y podrán ser indefinidamente reelegidos.

Artículo 45.- Son atribuciones privativas de la Cámara de Diputados:

1. Tener la iniciativa en todas las leyes que se refieran a impuestos y tasas, y

2. Examinar las acusaciones que se propusieren por sus propios miembros, por individuos particulares o por corporaciones, contra el Presidente de la República, el Encargado del Poder Ejecutivo, los Ministros y Consejeros de Estado y los Ministros de la Corte Suprema. Si estimare fundadas dichas acusaciones, deberá presentarlas ante el Senado.

Artículo 46.- Si la Cámara de Diputados se negare a proponer la acusación, o la del Senado la desechare por infundada, no podrá renovársela por los mismos hechos que la motivaron.

Artículo 47.- Las acusaciones referentes a la conducta oficial sólo podrán proponerse dentro del período de ejercicio de las respectivas funciones públicas, y hasta un año después.




ArribaAbajoSección IV. Del Poder Legislativo dividido en Cámaras

Artículo 48.- Sus atribuciones y deberes son:

1. Interpretar la Constitución de un modo generalmente obligatorio y resolver las dudas que ocurran respecto de la inteligencia de alguna o algunas de sus disposiciones, haciendo constar en una Ley expresa lo que se resuelva o interprete;

2. Proponer las reformas constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 164;

3. Cuidar de la recta y legal inversión de las rentas nacionales;

4. Establecer tasas e impuestos;

5. Conocer de los contratos de empréstito, garantías y otros que comprometan el crédito nacional, los cuales no se llevarán a ejecución sino aprobados por el Congreso;

6. Reconocer la deuda pública y determinar la manera de convertirla, amortizarla y pagar sus intereses;

7. Acordar la administración de los bienes del Estado y autorizar su enajenación;

8. Requerir, por simple resolución de cualquiera de las Cámaras, a las autoridades correspondientes, para que hagan efectiva la responsabilidad de los empleados públicos que hubieren abusado de sus atribuciones o faltado al cumplimiento de sus deberes;

9. Crear o suprimir empleos cuya provisión no corresponda a otra autoridad, determinar o modificar las atribuciones de los empleados y señalar su duración y renta;

10. Declarar, conforme a la Ley, la responsabilidad o irresponsabilidad pecuniaria del Ministro de Hacienda;

11. Conceder recompensas honoríficas a quienes hubieren prestado servicios relevantes a la Patria y decretar honores públicos a su memoria;

12. Determinar y uniformar la ley, peso, valor y denominación de la moneda nacional; resolver acerca de la admisión y circulación de la extranjera, y reglar el sistema de pesas y medidas;

13. Fijar anualmente el máximum de la fuerza armada que, en tiempo de paz, debe permanecer en servicio activo, y facultar al Poder Ejecutivo para su distribución, reglamentación y reemplazo;

14. Decretar la guerra, con vista de los informes del Poder Ejecutivo, o requerirle para que negocie la paz;

15. Dictar leyes generales de enseñanza para los establecimientos de Educación Pública;

16. Promover el progreso de las ciencias y las artes, y estimular los descubrimientos, empresas y mejoras convenientes a la República;

17. Conceder, cualquiera que fuere el estado del juicio, amnistías o indultos, generales o particulares, por infracciones políticas, e indultos generales por infracciones comunes, cuando lo exigiere algún motivo grave.

Salvo los casos del inciso anterior, no podrá el Congreso suspender la sustanciación de los procesos, ni revocar las sentencias o mandamientos del Poder Judicial;

18. Erigir provincias o cantones, suprimirlos, fijar sus límites y habilitar o cerrar puertos;

19. Decretar la apertura, de caminos y de canales de riego, de carácter nacional;

20. Expedir los Códigos Nacionales; dictar, para el arreglo de los diferentes ramos de la Administración Pública, leyes, decretos, acuerdos y resoluciones, o interpretarlos, reformarlos o derogarlos, y

21. Ejercer las demás atribuciones que le confieran la Constitución y las leyes.

Artículo 49.- Es prohibido al Poder Legislativo:

1. Ejercer las funciones privativas del Poder Ejecutivo o las que, por ley, estén atribuidas a otra autoridad o corporación;

2. Menoscabar las facultades que, por la Constitución, corresponden a las autoridades del Régimen Seccional;

3. Ordenar pago alguno, si no se encontrare previamente comprobado el crédito con arreglo a las leyes, o decretar indemnización sin que preceda sentencia definitiva;

4. Condonar alcances de cuentas u otros créditos a favor de los fondos públicos;

5. Conceder u ordenar jubilaciones o pensiones vitalicias de carácter personal, sean de la naturaleza que fueren;

6. Crear o reconocer empleos o cargos públicos vitalicios;

7. Delegar en uno o más de sus miembros, o en otra persona, corporación o autoridad, cualquiera de las atribuciones expresadas en el Artículo anterior y, en general, función alguna de las que le competen, salvo los casos puntualizados en la Constitución;

8. Recomendar o solicitar al Poder Ejecutivo ascensos para oficiales del Ejército, y

9. Dictar Resoluciones o Acuerdos que contradigan, modifiquen o violen las leyes existentes.




ArribaAbajoSección V. De las Cámaras Legislativas reunidas en Congreso

Artículo 50.- Las Cámaras se reunirán en Congreso:

1. Para declarar, previo escrutinio, legalmente electo Presidente de la República a quien hubiere obtenido la mayoría de votos, conforme al Artículo 74 de la Constitución;

2. El día de su instalación, para recibir al Presidente de la República y al Presidente de la Corte Suprema, quienes, personalmente, darán cuenta de los asuntos concernientes a los Poderes Ejecutivo y Judicial;

3. Para conceder al Presidente de la República o al Encargado del Poder Ejecutivo, el permiso de que trata el Artículo 82 de la Constitución;

4. Para admitir o negar la excusa o renuncia del Presidente de la República, o, en caso de imposibilidad física o mental de éste, para declarar si debe o no procederse a nueva elección;

5. Para elegir Consejeros de Estado, Ministros de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores, Contralor General y Subcontralor, Procurador General de la Nación, Superintendente de Bancos y otros funcionarios cuya designación le competa, según la Ley.

El Contralor General, el Subcontralor, el Procurador General de la Nación y el Superintendente de Bancos serán elegidos previa terna que enviará el Poder Ejecutivo;

6. Para recibir la promesa a los altos funcionarios y admitir o negar sus excusas o renuncias;

7. Para aprobar o negar, en sesión y por votación secretas, las propuestas del Poder Ejecutivo sobre ascensos a los grados de Coronel y General, con sujeción a la Ley de Ascensos Militares;

8. Para examinar la conducta oficial de los Ministros de Estado, y darles voto de desconfianza o de censura, si hubiere motivo para ello;

9. Para conceder las facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo, retirarlas, en su caso, y para examinar el uso que hubiere hecho de ellas;

10. Para los casos de los Artículos 59 y 63 de la Constitución; y

11. Cuando alguna de las Cámaras lo pidiere, y siempre que lo permitan la Constitución o las leyes.

Artículo 51.- Las Cámaras reunidas en Congreso decretarán anualmente el Presupuesto Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Título VII de la Constitución.

Artículo 52.- Tanto en las sesiones de Congreso Pleno, como al reunirse las Cámaras en Asamblea para la reforma constitucional, presidirá el presidente del Senado o, a falta de éste, el de la Cámara de Diputados.




ArribaAbajoSección VI. De la formación de las Leyes y demás actos legislativos

Artículo 53.- Las leyes y decretos del Congreso pueden originarse en una de las Cámaras, a propuesta de cualquiera de sus miembros o del Poder Ejecutivo, salvo lo dispuesto en los Artículos 39 y 45 de la Constitución.

Podrá también proponerlos la Corte Suprema, en lo relativo a la formación de los Códigos Nacionales y a la administración de Justicia.

Artículo 54.- Se tendrá por Ley o Decreto, para los efectos legislativos, la declaración del Congreso sobre un objeto de interés común o particular, respectivamente.

Las palabras «Acuerdo» o «Resolución» las empleará el Congreso en las decisiones de mero trámite o reglamento, o para actos legislativos que no creen ni extingan derechos, ni modifiquen, interpreten o deroguen la Ley.

Artículo 55.- Todo proyecto de Ley o Decreto se presentará con una exposición de motivos y pasará al estudio de una comisión para que dictamine acerca de su aceptación o rechazo. Caso de aceptación, el proyecto de Ley o Decreto se discutirá en tres debates, en cada Cámara.

Artículo 56.- El proyecto de Ley o Decreto que fuere rechazado en la Cámara de origen, se diferirá hasta la próxima Legislatura, a no ser que se propusiere de nuevo con modificaciones.

Artículo 57.- Aprobado un proyecto de Ley o Decreto en la Cámara de su origen, ésta, expresando los días en que lo hubiere discutido, lo pasará inmediatamente a la otra Cámara, la cual podrá dar o no su aprobación, o hacer las supresiones o reformas que juzgare convenientes.

Artículo 58.- Todo proyecto de Ley o Decreto, para considerarse aprobado por el Congreso, deberá haberse sometido al trámite de las tres discusiones, en cada una de las Cámaras.

Artículo 59.- Si la Cámara en que comenzó a discutirse el proyecto no aceptare la negativa de la Revisora a la totalidad del mismo, o no admitiera las supresiones o reformas de ésta, las Cámaras se reunirán en Congreso para el objeto de resolver la divergencia.

Artículo 60.- El Congreso considerará, en un solo debate, la negativa o las supresiones o reformas de la Cámara Revisora.

Si el Congreso aceptare la negativa, el proyecto se archivará y no podrá ser presentado de nuevo sino en una Legislatura posterior.

En caso de supresiones o reformas, si ellas afectaren a la totalidad del proyecto y fueren aceptadas por el Congreso, se observará lo prescrito en el inciso precedente; mas si las supresiones o reformas se refieren sólo a alguno o algunos de los Artículos y ellas no afectaren a lo sustancial del proyecto, éste seguirá su curso, en los términos aceptados por el Congreso.

En todos los casos determinados en este Artículo, se requerirá para la resolución una mayoría de los dos tercios de votantes.

Artículo 61.- En caso de presentarse, en ambas Cámaras, proyectos sobre la misma materia, se dará preferencia al que tenga prioridad, por razón de la fecha.

Artículo 62.- El proyecto de Ley o Decreto que fuere aprobado por ambas Cámaras o por el Congreso Pleno, en su caso, se enviará al Poder Ejecutivo para que lo sancione. Si lo sancionare, lo mandará promulgar y ejecutar; mas si lo objetare, lo devolverá con sus observaciones, dentro de diez días, a la Cámara de origen. Los proyectos que en ambas Cámaras hubieren pasado como urgentes, serán, dentro de cinco días, sancionados u objetados por el Poder Ejecutivo, el que no podrá juzgar los motivos de la urgencia.

Artículo 63.- La Cámara de origen, luego que reciba el proyecto con las objeciones del Poder Ejecutivo, invitará a la Colegisladora para conocer de ellas, en Congreso, ora versen sobre la totalidad del proyecto, ora constituyan meras reformas o modificaciones.

El Congreso resolverá lo conveniente en un solo debate, y podrá insistir en el proyecto original, desechando las reformas o modificaciones, o aceptando alguna o algunas. En caso de conformarse con la objeción a la totalidad del proyecto, mandará que se lo archive.

En los casos de este Artículo, se estará a lo que se resuelva por el voto de la mayoría de los concurrentes a la sesión.

Artículo 64.- Si el Poder Ejecutivo no devolviere el proyecto, sancionado o con objeciones, dentro de diez días, o de cinco en caso de ser urgente, o si no lo sancionare después de llenados los requisitos constitucionales, el proyecto tendrá fuerza de ley.

Los proyectos cuya sanción hubiere quedado pendiente, en el despacho del Poder Ejecutivo, al terminarse o suspenderse las sesiones del Congreso, y que hubieren sido oportunamente objetados, se publicarán, con las objeciones, en el periódico oficial, y se presentarán a la próxima Legislatura en los tres primeros días de sus sesiones. Si no se hubieren publicado en la forma expresada, en el plazo de diez días, los proyectos tendrán fuerza de Ley.

Artículo 65.- Los Tratados y Convenciones se discutirán en tres sesiones, y el Decreto respectivo, que lo expedirá el Senado, no estará sujeto a la regla general relativa al plazo para la sanción. En consecuencia, el Poder Ejecutivo podrá retardarla, si así lo estimare conveniente, dando cuenta al Senado de su resolución, en sesión secreta.

La facultad concedida al Poder Ejecutivo en el inciso precedente se ejercerá también cuando, conforme a lo dispuesto en la parte final de la atribución 7 del Artículo 39, fuere el Congreso, al cual se comunicarán las razones del retardo, el que hubiere aprobado el Tratado o Convención.

Artículo 66.- Los proyectos que pasen al Poder Ejecutivo para la sanción, irán por duplicado, firmados ambos ejemplares por los Presidentes y Secretarios de las Cámaras, y con ex presión de los días en que fueron discutidos. En el caso del inciso 1 del Artículo anterior, el proyecto irá suscrito sólo por el Presidente y el Secretario del Senado.

Artículo 67.- Cuando el Consejo de Estado, o el Poder Ejecutivo, o ambos conjuntamente consideraren inconstitucional un proyecto de Ley o Decreto, el Presidente de la República estará obligado a objetarlo y lo devolverá al Congreso con las respectivas objeciones razonadas. Si el Congreso las encontrare aceptables, se archivará el proyecto, pero si no las aceptare, lo remitirá a la Corte Suprema, la que deberá emitir su dictamen dentro del plazo máximo de ocho días. Si también la Corte conceptuare inconstitucional el proyecto, el Congreso no podrá insistir. En caso contrario, se procederá de acuerdo con el trámite común prescrito en la Constitución.

Artículo 68.- Los Acuerdos o Resoluciones del Congreso serán discutidos en un solo debate. Si dichos Acuerdos o Resoluciones tuvieren carácter imperativo, los otros Poderes deberán cumplirlos cuando fuere necesaria su intervención; pero el Poder Ejecutivo podrá hacer a la Legislatura las observaciones que estimare del caso, dentro de tres días. El Congreso podrá aceptarlas o insistir.

Artículo 69.- Para interpretar, modificar o derogar las leyes, se observarán las mismas formalidades que para su formación.

Artículo 70.- En las Leyes, Decretos, Acuerdos y Resoluciones que el Congreso expidiere, empleará, según los casos, las siguientes fórmulas: «El Congreso de la República del Ecuador, Decreta, Resuelve o Acuerda», «El Congreso de la República del Ecuador, -Considerando..., -Decreta, Resuelve o Acuerda»; «Insístese».

El Poder Ejecutivo, también según los casos, empleará la fórmula: «ejecútese» u «objétese».

Artículo 71.- Las Leyes y Decretos serán promulgados por el Poder Ejecutivo dentro de los diez días subsiguientes al de su sanción, y si, pasado este término, no los promulgare, lo hará, dentro de igual plazo, el Consejo de Estado, bajo su más estricta responsabilidad.






ArribaAbajoTítulo VI. Del Poder Ejecutivo


ArribaAbajoSección I. Disposiciones generales

Artículo 72.- El Poder Ejecutivo se ejerce por un ciudadano, con el título de Presidente de la República.

Artículo 73.- Para ser elegido Presidente de la República se necesita:

1. Haber nacido en el territorio del Ecuador;

2. Hallarse en ejercicio de los derechos de ciudadanía; y

3. Tener, por lo menos, cuarenta años de edad.

Para los efectos del inciso precedente, se considerarán nacidos en el territorio de la República, los comprendidos en el número 1 del Artículo 8; mas, para obtener este derecho, se requiere haber residido en el territorio de la República durante los cinco años anteriores a la elección.

Artículo 74.- El Presidente de la República será elegido por votación directa y secreta, conforme a la Ley de Elecciones. El Congreso verificará el escrutinio y declarará electo al ciudadano que hubiere obtenido la mayoría absoluta de votos, o, en su defecto, la relativa. En caso de igualdad de sufragios, decidirá la mayoría absoluta del Congreso, por votación secreta, limitada a los que hubieren obtenido igual número de votos en la elección popular. Si hubiere empate en la votación, se recurrirá a la suerte.

Artículo 75.- No podrá ser elegido Presidente de la República ningún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente.

Tampoco podrán serlo el Encargado del Poder Ejecutivo, en el momento de la elección, ni ningún pariente del mismo, comprendido dentro de los grados determinados en el inciso precedente.

Artículo 76.- Si el Presidente electo, por cualquier motivo, no llegare a tomar posesión del cargo, mientras dure la falta o impedimento le sustituirán, en su orden: el Presidente del Senado, el de la Cámara de Diputados, el Vicepresidente del Senado y el de la Cámara de Diputados.

Si la falta excediere de seis meses, quedará, de hecho, vacante el cargo y, en este caso, así como en el de muerte del Presidente electo, el Encargado del Poder Ejecutivo, según el inciso precedente, procederá de acuerdo con el Artículo 81.

Artículo 77.- El Presidente, al tomar posesión de su destino, prestará ante el Congreso la promesa siguiente: «Yo N. N. prometo que cumpliré los deberes que me impone el cargo de Presidente de la República, con arreglo a la Constitución y a las leyes».

Si el Congreso no estuviere reunido, el Presidente prestará la promesa constitucional ante La Corte Suprema.

Artículo 78.- El Presidente de la República durará cuatro años en sus funciones y no podrá ser reelegido.

Artículo 79.- En caso de falta del Presidente de la República, de enfermedad u otro impedimento accidental que pase de diez días te subrogará el Ministro de lo Interior, y, en el orden cronológico de sus nombramientos, los demás Ministros.

Por falta o impedimento accidental de cualquiera de los subrogantes, hará sus veces el que le siga, según el orden expresado, mientras asuma el ejercicio del Poder Ejecutivo el llamado por la Ley.

Artículo 80.- El Presidente de la República cesa en sus funciones por terminación del período fijado en la Constitución, y deja vacante el cargo por muerte, destitución, admisión de renuncia o incapacidad física permanente declarada por el Congreso.

Artículo 81.- Cuando, por cualquiera de las causas expresadas en el Artículo anterior, vacare el cargo de Presidente de la República, el Ministro subrogante, con arreglo al Artículo 79, se encargará del Poder Ejecutivo, y, dentro de los ocho días siguientes a lla fecha en que hubiere ocurrido la vacante, convocará a elecciones, las que deberán estar terminadas en el plazo de dos meses, a lo más, contados desde la misma fecha. Efectuadas las elecciones, el Congreso ordinario siguiente practicará el escrutinio hasta el veinte de Agosto, o más tardar, y el primero de Setiembre inmediato el Encargado del Poder Ejecutivo cesará en sus funciones y empezará el nuevo período constitucional.

Artículo 82.- Al Presidente de la República o al Encargado del Poder Ejecutivo, no les es permitido ausentarse del territorio ecuatoriano sin consentimiento del Congreso, mientras ejerzan sus funciones, ni un año después.




ArribaAbajoSección II. De las atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo

Artículo 83.- Son atribuciones y deberes del Poder Ejecutivo:

1. Conservar el orden interior y cuidar de la seguridad exterior de la República;

2. Sancionar y promulgar las leyes y decretos del Congreso y dar, para su ejecución, reglamentos que no los modifiquen ni alteren;

3. Cumplir y ejecutar las leyes y decretos y hacer que sus agentes y demás empleados los cumplan y ejecuten;

4. Convocar al Congreso en los períodos ordinarios y, extraordinariamente, cuando lo exija algún motivo de conveniencia nacional;

5. Disponer de la fuerza armada, en defensa de la Nación cuando el servicio público lo demande;

6. Nombrar y remover libremente a los Ministros de Estado, Jefes Políticos, Tenientes Políticos y demás empleados cuyo nombramiento y remoción no estén atribuidos a otra autoridad por la Constitución y las leyes.

Nombrar, con dictamen del Consejo de Ministros, a los Gobernadores de Provincia, Inspector General del Ejército, Jefe del Estado Mayor General y Jefes de Zona Militares, a todos los cuales podrá remover libremente.

También nombrará Jefes de Misión Diplomática, con autorización del Senado o del Consejo de Estado, en su caso, y Cónsules, de acuerdo con esta última Corporación. Estos funcionarios podrán ser removidos de conformidad con las leyes respectivas;

7. Dirigirlas negociaciones diplomáticas; celebrar Tratados y más Convenciones; ratificarlos, previa aprobación del Senado o del Congreso, en su caso, y canjear las ratificaciones;

8. Declarar la guerra, previa autorización del Congreso, y, con aprobación de éste, ajustar la paz;

En los casos de invasión o agresión extranjera, podrá declarar inmediatamente la guerra, de acuerdo con el Consejo de Estado;

9. Proponer al Congreso los ascensos a los grados de General y Coronel, y conferir los de Teniente Coronel y Mayor, de acuerdo con el Consejo de Estado, sujetándose, en todo caso, a la Ley de Ascensos Militares;

10. Conceder, conforme a la Ley cédulas de invalidez y letras de retiro y de montepío;

11. Otorgar carta de naturalización a quien la solicitare, conforme a la Constitución y a la Ley;

12. Expedir patentes de navegación;

13. Atender a que la percepción, administración e inversión de las rentas nacionales se hagan de acuerdo con las leyes;

14. Formular el proyecto de Presupuesto para el año económico siguiente, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución;

15. Supervigilar todo lo relativo a los diversos ramos de la Administración;

16. Cuidar de que los jueces y demás empleados del Poder Judicial cumplan con sus deberes, para lo cual podrá dirigirse a la Corte Suprema, insinuando o solicitando las medidas necesarias para la mejor Administración de Justicia;

17. Expedir patentes de exclusiva y conceder títulos de propiedad científica, literaria o artística, de acuerdo con las leyes;

18. Perdonar, rebajar o conmutar, conforme a la Ley y con las limitaciones que ella prescribe, las penas impuestas por crímenes o delitos. Para ejercer esta atribución, se requiere:

  • a) que preceda sentencia ejecutoriada;
  • b) informe del juez o tribunal que la hubiere expedido, y
  • c) acuerdo del Consejo de Estado.

No se ejercerá esta atribución en beneficio del que delinquiere por orden del Gobierno o contra la Hacienda Pública;

19. Permitir o negar, de acuerdo con el Consejo de Estado, el tránsito de tropas o de aeronaves extranjeras por el territorio de la República, o la permanencia de barcos de guerra de otras naciones en las aguas territoriales.

Cuando la entrada de tropas extranjeras al territorio de la República, fuere por motivos de cortesía o para rendir honores, no será necesaria la autorización del Consejo de Estado;

20. Habilitar o cerrar temporalmente puertos, en receso del Congreso, de acuerdo con el Consejo de Estado; y

21. Ejercer las demás atribuciones que le conceden la Constitución y las Leyes.

Artículo 84.- Es prohibido al Presidente de la República o al Encargado del Poder Ejecutivo, especialmente, violar las garantías constitucionales; detener el curso de los procedimientos judiciales; atentar contra la independencia de los jueces; impedir o coartar las elecciones o tomar parte en ellas, directa o indirectamente; disolver la Legislatura o suspender sus sesiones; ejercer el Poder Ejecutivo cuando se ausentare de la Capital de la República por más de sesenta días consecutivos; admitir extranjeros al servicio militar, en clase de jefes u oficiales, sin previo contrato aprobado por el Congreso o, en receso de éste, por el Consejo de Estado y, finalmente, elevar la planta de jefes u oficiales, a no ser en los casos de invasión exterior o conmoción interior a mano armada.

Artículo 85.- El Presidente de la República y el Encargado del Poder Ejecutivo son especialmente responsables por traición a la República o conspiración contra ella; por infringir la Constitución; por alentar contra los otros Poderes e impedir la reunión o deliberaciones del Congreso; por obstar el curso de las leyes y decretos expedidos constitucionalmente; por ejercer una o más de las facultades extraordinarias sin permiso de la Legislatura o del Consejo de Estado, y por provocar guerra injusta.

Artículo 86.- En caso de inminente invasión exterior, en el de guerra internacional o en el de grave conmoción interior, el Poder Ejecutivo ocurrirá al Congreso, si estuviere reunido, si no, al Consejo de Estado, para que, considerada la urgencia y según el informe y los documentos justificativos que presentare, le conceda o niegue, con las restricciones que estimare convenientes, todas o parte de las siguientes facultades:

1. Declarar el Ejército en estado de campaña, mientras dure el peligro. En caso de conmoción interior, la declaratoria se limitará a una o más provincias, según lo exigieren las circunstancias;

2. Aumentar el Ejército y la Marina y establecer autoridades militares donde lo juzgare conveniente;

3. Contratar empréstitos;

4. Destinar a la defensa del Estado y a la conservación del orden público las asignaciones del Presupuesto, aunque estuvieren dedicadas a otros objetos, con excepción de las pertenecientes al servicio de la Deuda Pública y a los ramos de Educación, Sanidad y Asistencia Públicas y Ferrocarriles. Estas restricciones no rigen en el caso de guerra internacional;

5. Variar la Capital del Estado, si se hallare amenazada, o cuando lo exigiere grave necesidad, hasta que cesen la amenaza o necesidad;

6. Cerrar y habilitar temporalmente puertos o aduanas terrestres;

7. Arrestar o confinar a los indiciados de tomar parte en invasión exterior o conmoción interior; pero, en el plazo de seis días, los pondrá a disposición del juez competente, con las diligencias y documentos que justificaren el motivo del arresto, o decretará el confinamiento, dentro del mismo plazo.

El arresto se guardará en locales que no sean prisiones destinadas a reos comunes.

El confinamiento no podrá verificarse sino en capital de provincia. Prohíbese, especialmente, confinar en las Provincias Orientales y en el Archipiélago de Colón u obligar al indiciado a ir al lugar de confinamiento por caminos que no sean los acostumbrados y directos.

Prohíbese, también, confinar en las provincias del Litoral a los residentes en la Sierra y viceversa, a menos que el confinado eligiere, de acuerdo con la autoridad, alguno de los lugares excluidos para el confinamiento, en este Artículo.

Si el confinado pidiere pasaporte para salir de la República, se le concederá inmediatamente, dándole, por lo menos, un plazo prudencial de ocho días, a fin de que pueda arreglar sus intereses y dejando a su arbitrio elegir la vía.

Al cesar las facultades extraordinarias, el confinado o el expatriado recobrarán de hecho la libertad y podrán regresan al lugar de su residencia sin salvoconducto. Al expatriado que lo solicitare, se le concederá, necesariamente, el pasaporte respectivo. Lo dispuesto en los incisos anteriores no se opone a que los indiciados sean sometidos a juicio o penados por los tribunales comunes, siempre que no hubieren sido amnistiados o indultados. Si se pronunciare sentencia condenatoria, se imputará a la pena el tiempo del confinamiento o el de expatriación en el caso del inciso 5 de este mismo número.

Artículo 87.- Si se tratare únicamente de conmoción interior, las facultades concedidas al Poder Ejecutivo en el Artículo anterior se limitarán al lugar y a los objetos indispensables para el restablecimiento de la tranquilidad o seguridad de la República. La concesión no podrá exceder de sesenta días, a menos que se la renueve expresamente por el Congreso o por el Consejo de Estado, todo lo cual se puntualizará en el acuerdo respectivo.

Luego que desaparecieren los motivos que hubieren justificado la concesión de las facultades extraordinarias, el Poder Ejecutivo cesará de ejercerlas, o le serán retiradas, totalmente, por el Congreso si estuviese reunidos y si no lo estuviere, por el Consejo de Estado, bajo su responsabilidad.

El Poder Ejecutivo no podrá delegar las facultades extraordinarias, sino a los Gobernadores de Provincia y de acuerdo con el Consejo de Estado; pero los Gobernadores no podrán confinar sin orden expresa del Poder Ejecutivo.

Éste y las autoridades a quienes se ordenare la ejecución de sus mandatos serán responsables por los abusos que cometieren.

Las autoridades de que habla el inciso anterior serán, también, responsables por el cumplimiento de disposiciones que el Poder Ejecutivo dictare excediéndose de sus facultades.

Artículo 88.- El Poder Ejecutivo cesará en el ejercicio de las facultades extraordinarias por el hecho de instalarse el Congreso, a quien presentará, dentro de los ocho primeros días de sesiones, informe detallado del uso que hubiere hecho de tales facultades.

El Congreso, por Resolución, aprobará el procedimiento del Gobierno o declarará su responsabilidad.

Artículo 89.- El Presidente o el Encargado del Poder Ejecutivo leerá personalmente ante el Congreso, en el primer día de su reunión, el Mensaje en que dé cuenta del estado general de la República o indique las mejoras y reformas necesarias en cada ramo de la Administración.




ArribaAbajoSección III. De los Ministros de Estado

Artículo 90.- El Presidente de la República nombrará Ministros para el despacho de los negocios que corresponden al Poder Ejecutivo. La Ley determinará el número de Ministros de Estado y sus atribuciones.

Ninguna Cartera permanecerá sin Ministro titular por más de treinta días.

Artículo 91.- Para el cargo de Ministro de Estado se requiere:

1. Ser ecuatoriano de nacimiento;

2. En ejercicio de los derechos de ciudadanía; y

3. Tener, por lo menos, treinta años de edad.

Artículo 92.- Los decretos, órdenes o resoluciones del Poder Ejecutivo, de cualquier clase que fueren, si no estuvieren autorizados por el respectivo Ministro de Estado, no tendrán valor legal ni serán obedecidos por autoridad ni persona alguna. Exceptúase el nombramiento o remoción de los mismos Ministros, que el Presidente de la República los hará por sí solo.

Artículo 93.- Habrá un Consejo de Ministros, compuesto de todos los Ministros titulares en ejercicio y presidido por el Presidente de la República. Su funcionamiento se determinara, en la Ley de Régimen Administrativo Interior.

Artículo 94.- Corresponde al Consejo de Ministros:

1. Intervenir en la formación del proyecto de Presupuesto que el Presidente de la República está obligado a presentar al Congreso;

2. Dar su dictamen acerca de los proyectos de Ley que el Poder Ejecutivo propusiere a la Legislatura, y cuando se trate de convocatoria a Congreso Extraordinario, de petición de facultades extraordinarias y de nombramiento de los funcionarios determinados en el inciso segundo, del número 6 del Artículo 83; y

3. Dar, asimismo, dictamen sobre todo asunto que le fuere sometido por el Presidente de la República o por cualquiera de los Ministros de Estado.

Artículo 95.- Los Ministros de Estado serán personalmente responsables por los actos que autorizaren en su respectivo Departamento y, solidariamente, por las resoluciones dictadas en Consejo de Ministros y por los actos y decretos que suscribieren, sin salvar el voto.

Artículo 96.- Los Ministros de Estado serán igualmente responsables en los casos de los Artículos 84 y 85 y, además:

1. Por infracción de Ley, corrupción o soborno, concusión o malversación de caudales públicos;

2. Por autorizar decretos o resoluciones del Presidente de la República, expedidos sin el dictamen o acuerdo del Consejo de Estado o del Consejo de Ministros, siempre que la Constitución o las leyes lo prescriban; y

3. Por retardar la ejecución de dichos decretos o resoluciones o no haber cuidado de su cumplimiento.

No exonera de responsabilidad a los Ministros de Estado la orden verbal o escrita del Presidente de la República.

Artículo 97.- El Ministro o Ministros a quienes se hubiere dado voto de desconfianza en el Congreso, cesarán en sus funciones. Si fueren censurados, no podrán, además, desempeñar ninguna Cartera durante dos años.

Para que el Congreso pueda considerar un voto de desconfianza, es necesario que lo propongan cinco representantes, por lo menos.

Artículo 98.- Los Ministros de Estado deben dar al Congreso, con conocimiento del Presidente de la República, las informaciones que se les pidan, relativas a los negocios de sus departamentos. De aquellos cuya reserva fuere necesaria, a juicio del Poder Ejecutivo, darán cuenta en sesión secreta.

Artículo 99.- Los Ministros de Estado publicarán cada año, a más tardar hasta el 10 de Julio, Informes por medio de los cuales pondrán en conocimiento de la Nación el estado de los asuntos correspondientes a sus Departamentos, y acompañarán los proyectos de leyes o decretos que estimaren necesarios.

El Ministro de Hacienda publicará, además, trimestralmente, en el periódico oficial, el estado comparativo de la recaudación e inversión de las rentas nacionales, sin que sea preciso detallarlo.

Artículo 100.- Los Ministros de Estado pueden tomar parte, sin voto, en los debates de los proyectos de leyes o decretos que presentaren a las Cámaras o en cualesquiera otras discusiones, y deben concurrir al Congreso cuando fueren llamados.






ArribaAbajoTítulo VII. Del Presupuesto Nacional

Artículo 101.- No podrá el Poder Ejecutivo someter al Congreso ningún Presupuesto Nacional cuyos Egresos no estén equilibrados con los Ingresos.

Artículo 102.- Todos los Ingresos y Egresos del estado constarán en la Ley de Presupuesto que se dictará, anualmente, con arreglo a lo determinado en este Titulo. Salvo las obligaciones procedentes de contrato, podrá prescindirse en el Presupuesto de los gastos ordenados por leyes especiales, las que se entenderán suspensas, en cuanto al Egreso, hasta que lo considere otro Presupuesto.

Artículo 103.- Todos los Ingresos ordinarios constituirán un solo fondo que se denominará «Fondo General del Tesoro», destinado a todos los Egresos ordinarios, y a ninguno de éstos podrá señalarse partida o fuente alguna determinada de Ingreso.

Artículo 104.- Prohíbese destinar a Egresos administrativos de carácter permanente el producto de empréstitos.

Artículo 105.- Ningún Egreso podrá efectuarse sino conforme a disposición expresa de la Ley de Presupuesto, excepto por transferencia de asignaciones, de acuerdo con la Ley. El Contralor General será responsable por autorizar un gasto para el que no haya partida disponible en el Presupuesto, o fondo especial.

Artículo 106.- En el Presupuesto de Egresos ordinarios constará una partida con la denominación «Reserva del Tesoro», la que se constituirá con la diferencia entre el total de los Ingresos ordinarios y los gastos presupuestos.

Artículo 107.- El Presidente de la República presentará anualmente al Congreso, con mensaje especial, y en los tres primeros días de las sesiones ordinarias, el proyecto de Presupuesto para el ejercicio económico del año siguiente.

El Presupuesto se formulará de acuerdo con el Consejo de Ministros, y acerca de él emitirá dictamen razonado, hasta el primero de Agosto, el Consejo de Estado.

Si no diere el Consejo de Estado el dictamen requerido, el Poder Ejecutivo enviará el Proyecto a la Legislatura sin dicho dictamen.

El mensaje, que se presentará con los anexos que determine la Ley, expresará la situación de la Hacienda Pública, la del Crédito interior y exterior del Estado y las líneas generales de la política fiscal.

Artículo 108.- Las Cámaras, reunidas en Congreso, expedirán el Presupuesto Nacional, en tres debates.

El Congreso discutirá de preferencia el Presupuesto, de modo que se halle aprobado basta el 9 de Octubre. De no aprobarlo dentro de este plazo, lo considerará, con exclusión de cualquier otro asunto, en días seguidos, a fin de que dicha Ley se sancione antes de la clausura de las sesiones ordinarias.

Si no llegare a dictarse dentro de este término, el Poder Ejecutivo estará obligado a convocar Congreso Extraordinario, con este solo objeto.

Artículo 109.- El Congreso podrá, siempre que no sufra alteración el equilibrio del Presupuesto y sobre la base de datos estadísticos correspondientes a recaudaciones anteriores que Justificaren la modificación, aumentar o disminuir los cálculos de Ingresos, aumentar las partidas de Egresos del Proyecto presentado por el Presidente de la República, disminuirlas, eliminarlas o agregar nuevas partidas. Si el Presidente de la República objetare el Presupuesto dictado por el Congreso, podrá éste insistir con el voto de la mayoría de los miembros, concurrentes a la sesión.

Artículo 110.- El Congreso no podrá expedir leyes que deroguen o modifiquen las que establecen ingresos comprendidos en el Presupuesto vigente o en el dictado para el siguiente año fiscal, sino a condición de que, al propio tiempo, establezca nuevas rentas o aumente las existentes, para sustituir a las que trate de modificar o derogar. En ningún caso podrá aprobar ley alguna que desequilibre el Presupuesto.

Artículo 111.- No podrá expedirse Presupuesto alguno que no contenga partida destinada al pago de la Deuda Pública.

Artículo 112.- Cualquier saldo que, de la liquidación efectivo de un ejercicio financiero, resultare en el Fondo General del Tesoro, se denominará superávit y aumentará la Reserva del Tesoro.

Se exceptúan los saldos que formen fondo especial, según Ley.

Artículo 113.- No podrán hacerse retiros de la Reserva del Tesoro sino con arreglo a la Ley.

Artículo 114.- Cuando resultare algún déficit en la liquidación definitiva del Presupuesto anual, el Presidente de la República presentará al Congreso un mensaje especial que explique las causas del déficit, y acompañará al mensaje los documentos justificativos correspondientes.




ArribaAbajoTítulo VIII. Del Consejo de Estado

Artículo 115.- Habrá en la Capital de la República un Consejo de Estado compuesto del Presidente de la Corte Suprema, quien lo presidirá; de dos Senadores y dos Diputados; del Procurador General de la Nación; del Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Central; del Inspector General del Ejército; del Contralor General; de un Representante de la Educación Pública, designado conforme a la Ley, y de un ciudadano que reúna las condiciones necesarias para Senador.

El Congreso, anualmente, antes de clausurar sus sesiones, elegirá de entre sus miembros dos Senadores y dos Diputados principales y otros tantos suplentes, de acuerdo con el numeral 5 del Artículo 50. Elegirá, también, al ciudadano que debe formar parte del Consejo y al respectivo suplente.

El Consejo de Estado, cuyas funciones reglamentará la Ley, se dividirá en secciones para el despacho de los asuntos que le están encomendados, sin perjuicio de reunirse en pleno, en los casos previstos por la misma Ley.

Artículo 116.- En caso de falta o ausencia del Presidente de la Corte Suprema, el Consejo de Estado será presidido por los representantes del Congreso, en el orden de sus nombramientos.

Los Ministros de Estado concurrirán a las sesiones del Consejo y su voto será sólo informativo.

Artículo 117.- Son atribuciones y deberes del Consejo de Estalo:

1. Velar por la observancia de la Constitución y de las leyes y, especialmente, de las garantías constitucionales, excitando, para el efecto, en caso necesario, al Poder Ejecutivo, a los Tribunales de Justicia o a cualquiera otra autoridad;

2. Declarar, por acción popular, la nulidad de los Decretos o Reglamentos que dictare el Poder Ejecutivo, en contravención a la Constitución y a las leyes de la República,

3. Informar acerca de los proyectos de Ley que sometiere a su dictamen el Poder Ejecutivo, para elevarlos al Congreso;

4. Resolver en receso del Congreso, sobre la legalidad de las excusas de los Senadores y Diputados, e informar acerca de ellas a la Legislatura, en la primera sesión;

5. Pedir al Poder Ejecutivo la convocatoria del Congreso Extraordinario, cuando para ello hubiere motivos graves;

6. Dictaminar en los asuntos en que quisiere o debiere oírle el Poder Ejecutivo;

7. Dar curso a las denuncias que se presentaren acerca de la violación de la Constitución y las leyes, y preparar las acusaciones contra el Presidente de la República los altos funcionarios, y los recurso o de queja contra los Ministros de la Corte Suprema;

8. Autorizar al Poder Ejecutivo, en el caso de la atribución 3 del Artículo 86, a fin de que obtenga los empréstitos que juzgare indispensables para la defensa del Estado, el mantenimiento del orden y los subsidios que fueren necesarios cuando ocurriere grave calamidad pública.

En la autorización, se determinarán los fondos y el plazo para el pago;

9. Conceder o negar al Poder Ejecutivo, en receso de la Legislatura, facultades extraordinarias, y retirarlas, conforme al Artículo 87, inciso 2;

10. Ejercer jurisdicción en lo contencioso-administrativo, en la forma y casos determinados por la Ley;

11 Llenar las vacantes de los Consejeros de Estado que deben ser elegidos por el Congreso, cuando éste no estuviere reunido, y, en el mismo caso, nombrar, interinamente, previa la presentación de la respectiva terna por el Poder Ejecutivo, al Procurador General de la Nación, al Contralor General, al Subcontralor y al Superintendente de Bancos;

12. Examinar el Presupuesto que le presentare el Presidente de la República y emitir el dictamen previsto en la Constitución;

13. Presentar, anualmente, al Congreso, informe acerca de las labores de la Corporación; y

14. Ejercer las demás atribuciones que le conceda la Ley.

Artículo 118.- El Presidente de la República o el Encargado del Poder Ejecutivo procederán de acuerdo con el Consejo de Estado para la designación de Cónsules y, en receso del Congreso, también para la de Agentes Diplomáticos Jefes de Misión.

Artículo 119.- El Poder Ejecutivo deberá oír el dictamen del Consejo de Estado en los casos siguientes:

1. Para dar o rehusar la sanción a los proyectos de Ley o Decreto, que le sean enviados por el Congreso.

Si el dictamen versare sobre inconstitucionalidad de un proyecto de Ley o Decreto, se estará a lo dispuesto en el Artículo 67;

2. Para convocar al Congreso extraordinariamente;

3. Para obtener del Congreso el Decreto que le autorice a declarar la guerra; y

4. En los demás casos prescritos por la Constitución y las leyes.

El Poder Ejecutivo podrá pedir el dictamen del Consejo de Estado siempre que lo juzgare conveniente.




ArribaAbajoTítulo IX. Del Poder Judicial

Artículo 120.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema y por los demás tribunales y juzgados que la Constitución y las leyes establecen.

Artículo 121.- Para ser Ministro de la Corte Suprema se requiere:

1. Ser ecuatoriano de nacimiento;

2. En ejercicio de los derechos de ciudadanía; y

3. Haber ejercido la profesión de abogado, con buen crédito, por doce años.

Artículo 122.- Para ser Ministro de las Cortes Superiores se necesita:

1. Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos; y

2. Haber desempeñado con crédito la profesión de abogado, por ocho años.

Artículo 123.- En el receso del Congreso, la Corte Suprema conocerá de las excusas y renuncias de sus miembros y de las de los Ministros de las Cortes Superiores, y llenará interinamente las vacantes.

Artículo 124.- El Presidente de la Corte Suprema informará en Mensaje que leerá personalmente al Congreso, en el primer día de su reunión, acerca de la Administración de Justicia en toda la República y de las reformas y mejo ras que fueren necesarias, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 125.- La Ley designará el número de vocales que deben componer la Corte Suprema y las Cortes Superiores, y determinará la provincia o provincias donde ejerza su jurisdicción cada uno de estos tribunales, sus atribuciones y las de los jueces de primera instancia, el modo y forma con que ha de procederse en el nombramiento de éstos y la duración del cargo.

Artículo 126.- La publicidad es esencial en los juicios. Los tribunales pueden discutir en secreto; pero las votaciones serán públicas y se anunciarán en alta voz.

Las sentencias serán motivadas y se expresará siempre en ellas la Ley o fundamento en que se apoyen.

Artículo 127.- La Corte Suprema, por medio de uno o más de sus Ministros, concurrirá al Congreso cuando fuere llamada. Podrá, también, tomar parte en la discusión de los proyectos de Ley que presentare a la Legislatura.

Artículo 128.- En ningún juicio habrá más de tres instancias.

Artículo 129.- Los magistrados y los jueces no tienen otras atribuciones que las que les conceden las leyes y, conforme a éstas, son responsables en el ejercicio de sus funciones. No puede suspendérseles ni destituírseles sino de acuerdo con la Ley.

Artículo 130.- Los magistrados de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores lo serán por seis años e indefinidamente reelegibles.

Les está prohibido desempeñar otro empleo público durante el ejercicio de sus cargos e intervenir, de manera activa, en las manifestaciones de los partidos políticos.

Artículo 131.- Los magistrados de los tribunales, los jueces, funcionarios y demás empleados del Poder Judicial percibirán renta del Estado y no cobrarán derechos. La Ley determinará la remuneración u honorarios que correspondan por las funciones auxiliares del Poder Judicial.

Artículo 132.- En materia de derecho procesal, la Ley tenderá a la rápida tramitación de los juicios, y en lo penal, además, a la reeducación del delincuente.

Artículo 133.- Dan lugar a acción popular contra los magistrados de los tribunales y contra los jueces: el cohecho, el prevaricato, la abreviación o suspensión de los trámites judiciales, el procedimiento ilegal contra las garantías declaradas en la Constitución y la prolongación indebida de los procesos criminales.




ArribaAbajoTítulo X. Del Ministerio Público

Artículo 134.- El Ministerio Público será ejercido, bajo la suprema dirección del Gobierno, por el Procurador General de la Nación, por los fiscales de los tribunales de Justicia y por los demás funcionarios que designe la Ley.

Artículo 135.- El Procurador General de la Nación deberá reunir los requisitos exigidos para ser Ministro de la Corte Suprema, y la duración del cargo será igual a la del período presidencial respectivo.

Artículo 136.- En Ley especial, se determinarán las funciones, atribuciones, deberes y casos de remoción del Procurador General de la Nación y demás funcionarios del Ministerio Público.




ArribaAbajoTítulo XI. Del régimen administrativo interior

Artículo 137.- El territorio de la República se divide en provincias, cantones y parroquias.

Artículo 138.- En cada provincia, excepto en la de Pichincha, habrá un Gobernador; en cada cantón, un Jefe Político, y en cada parroquia, un Teniente Político. La Ley determinará los deberes y atribuciones de estos funcionarios.

Artículo 139.- En cada capital de provincia habrá un Consejo Provincial, cuyas atribuciones serán las siguientes:

1. Formular el reglamento, según el cual debe ejercer sus atribuciones, y someterlo a la aprobación del Consejo de Estado;

2. Elegir al Senador a que se refiere el Nº 1 del Artículo 33 de la Constitución;

3. Ejercer las atribuciones que le confieran la Ley de Elecciones y la de Régimen Municipal;

4. Vigilar las obras públicas provinciales, cantonales y parroquiales;

5. Coordinar la acción municipal en forma que ésta tenga mayor eficacia y redunde en beneficio de toda la provincia;

6. Informar al Congreso y al Poder Ejecutivo acerca de las necesidades y mejoras de la respectiva sección, y

7. Ejercer las demás atribuciones que le concedan las leyes, para el cumplimiento de los fines precedentes.

La Ley de Elecciones determinará el número de los Consejeros Provinciales.

Artículo 140.- Para la administración de los intereses locales, habrá Municipalidades. La Ley determinará su organización y atribuciones.

Artículo 141.- Las Municipalidades son autónomas en el ejercicio de sus funciones e independientes de los otros Poderes Públicos, dentro de la Constitución y de las leyes generales del Estado, y sus miembros serán responsables ante los jueces respectivos por los abusos que cometan, colectiva, o individualmente.

Artículo 142.- No se ejecutarán las ordenanzas, acuerdos o resoluciones municipales, en cuanto se opusieren a la Constitución y a las leyes. En consecuencia, a'suscitarse sobre esta materia alguna controversia entre la Municipalidad y la autoridad política o cualquier ciudadano, se decidirá el caso por la Corte Suprema.

Artículo 143.- El Archipiélago de Colón y las provincias de la Región Oriental serán gobernados por leyes y reglamentos especiales.

Artículo 144.- La Ley relativa al régimen de las provincias de la Región Oriental determinará, en lo posible, la manera de hacer efectivas para sus habitantes indígenas las garantías constitucionales. La propiedad de éstos, si tuvieren establecimientos fijos o se agruparen en poblaciones, será especialmente respetada.




ArribaAbajoTítulo XII. De la Fuerza Pública

Artículo 145.- Para la defensa de la Nación y conservación del orden interior, y para garantizar la ejecución de las leyes, habrá fuerza pública, organizada de acuerdo con la Ley.

Artículo 146.- El mando y la jurisdicción militar sólo se ejercen sobre los individuos del Ejército, Marina y Aviación que se hallen en servicio activo.

Artículo 147.- Ni las Legislaturas, ni el Presidente de la República, ni autoridad alguna, sin incurrir en responsabilidad, podrán reconocer o rentar oficiales de cualquier jerarquía, cuyos grados no se hubieren conferido legalmente.

Artículo 148.- La fuerza armada es obediente y no deliberante; pero ninguna autoridad militar obedecerá las órdenes superiores que tengan por objeto atentar contra los altos Poderes Nacionales o que sean manifiestamente contrarias a la Constitución o a las leyes.

Artículo 149.- Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni pedir auxilios de ninguna especie sino a las autoridades civiles, en el modo y forma que determina la Ley.

Artículo 150.- En caso de guerra internacional, la movilización de las fuerzas armadas de la Nación y de los servicios complementarios, se realizará conforme a leyes y reglamentos especiales.






ArribaAbajoParte segunda


ArribaAbajoTítulo XIII. De las garantías fundamentales

Artículo 151.- La Constitución garantiza a los habitantes del Ecuador, principalmente, los siguientes derechos:

1. La inviolabilidad de la vida y su defensa. A nadie se le aplicará pena de muerte ni tortura. Las cárceles servirán sólo para asegurar a los procesados y penados, y para procurar su rehabilitación social;

2. La igualdad ante la Ley. No habrá en el Ecuador esclavitud ni apremio personal a título de servidumbre o concertaje.

No se reconocen empleos hereditarios, privilegios sociales ni fueros personales.

No se puede conceder prerrogativas ni imponer obligaciones que hagan a unos individuos de mejor o peor condición que a otros;

3. El derecho de ser presumido inocente y de conservar el honor y buena reputación, mientras no haya declaración de culpabilidad, conforme a las leyes.

Nadie puede ser obligado a prestar testimonio en juicio criminal o de policía, contra sí mismo ni, contra su consorte, ascendientes, descendientes o colaterales, hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, ni compelido, con juramento o por medio de apremios, a declarar contra sí mismos, en asuntos que acarreen responsabilidad penal;

4. La libertad y seguridad personales. Prohíbese el reclutamiento que no se haga de acuerdo con las leyes militares, así como la prisión por deudas provenientes de obligaciones meramente civiles.

No tendrá valor alguno cualquier contrato, pacto o convenio que importe la pérdida de la libertad del individuo o la renuncia de sus derechos inalienables;

5. El derecho de no poder ser detenido, arrestado ni preso, sino en la forma y por el tiempo que las leyes prescriban, ni incomunicado por más de veinticuatro horas.

Nadie puede ser detenido sino por orden escrita de autoridad competente, salvo el caso de delito infraganti. Dentro de veinticuatro horas, a lo más, del arresto de alguna persona, el juez expedirá una orden firmada en la que se expresen los motivos de la prisión. La autoridad que faltare a esta disposición y el guardián que no la reclamare dentro del expresado término, serán castigados como responsables de detención arbitraria. Iniciado el sumario, el arrestado quedará a disposición del juez competente, quien proveerá, acerca de su libertad, lo que fuere legal;

6. El derecho de no ser puesto fuera de la protección de las leyes, ni distraído de sus jueces naturales, ni juzgado por comisiones especiales, ni privado del derecho de defensa en cualquier estado del juicio;

7. Ningún habitante de la República podrá ser penado sin que preceda el juicio correspondiente, ni por la aplicación de una ley posterior al hecho del proceso. Sin embargo, en concurrencia de dos leyes penales, se aplicará la menos rigurosa, aun cuando fuere posterior;

8. El derecho de Habeas Corpus. Todo individuo que, por considerar que se ha infringido lo dispuesto en los numerales anteriores, se creyere indebidamente detenido, procesado o preso, podrá ocurrir, por sí o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la Ley, en demanda de que se guarden las formalidades legales. Esta magistratura deberá decretar que el individuo sea traído a su presencia, y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija;

9. La libertad de permanecer en cualquier lugar, la de transitar por el territorio de la República, mudar de domicilio, ausentarse del Ecuador y volver a él, llevando o trayendo los bienes, con las excepciones y limitaciones determinadas por la Ley;

10. La inviolabilidad del domicilio. Nadie puede penetrar en domicilio ajeno sin consentimiento de su dueño o morador, o mediante orden escrita de autoridad competente y en la forma, que determinen las leyes. Exceptúase el caso de auxilio a las víctimas de un delito o desastre;

11. El secreto e inviolabilidad de la correspondencia epistolar, telegráfica y telefónica, la cual no hará fe en las causas por infracciones políticas.

Prohíbese interceptar, abrir o registrar papeles, cartas, libros de comercio o efectos de propiedad privada, fuera de los casos expresamente señalado, por la Ley.

Se guardará siempre reserva acerca de los asuntos ajenos al objeto de la ocupación o examen;

12. La libertad de opinión, de palabra, por escrito, por la prensa, por medio de dibujo o de cualquiera otra manera. La injuria y la calumnia, en cualquier forma, y toda manifestación de carácter notoriamente inmoral, estarán sujetas a responsabilidad legal;

13. La libertad de conciencia, en todos sus aspectos y manifestaciones, en tanto que no sean contrarios a la moral o al orden públicos;

14. El derecho de propiedad, con las restricciones que exijan las necesidades y el progreso sociales. En tal sentido, corresponde a la Ley determinar las obligaciones, limitaciones y servidumbres en favor de los intereses generales del Estado, del desenvolvimiento económico nacional y del bienestar y salubridad públicos.

Los pueblos y caseríos que carezcan de tierras o aguas o sólo dispongan en cantidad insuficiente para satisfacer las primordiales necesidades domésticas e higiénicas, tendrán derecho a que se les dote de ellas, tomándolas de las propiedades inmediatas, armonizando los mutuos intereses de la población y de los propietarios.

La privación de todo o parte de los bienes no podrá verificarse sino en virtud de fallo judicial definitivo o de expropiación, con la indemnización que corresponda en los términos y con los trámites que establezca la Ley.

Corresponde al Estado el dominio de todos los minerales o sustancias que, en vetas, mantos o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos.

En el caso del Inciso anterior, el dominio del Estado es inalienable e imprescriptible, y sólo podrá concederse su usufructo a los particulares y a las sociedades civiles o comerciales, en los términos fijados en las leyes respectivas, con la condición de que se establezcan trabajos regulares para la explotación de los citados elementos.

El Estado favorecerá el desarrollo de la pequeña propiedad.

Todos gozan de la propiedad de sus descubrimientos, inventos y obras científicas, literarias y artísticas, en los términos prescritos por las leyes.

Se prohíbe la confiscación de bienes.

Las empresas o compañías nacionales o extranjeras que hubiesen adquirido o adquirieren concesiones en el territorio de la República, no podrán explotarlas sino con las limitaciones prescritas en las leyes y en las que, en cada caso, se establezcan en los respectivos contratos. Esto se refiere especialmente a los minerales y más sustancias de valor existentes en el subsuelo del país.

En una extensión de cincuenta kilómetros distante de las fronteras, los extranjeros no podrán adquirir ni poseer, por ningún título, tierras, aguas, minas y combustibles, directa o indirectamente, ya sea individualmente o en sociedad, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, la propiedad adquirida, salvo el caso de autorización especial concedida por la Ley;

15. La libertad de comercio e industria, de acuerdo con las leyes.

Se prohíben los monopolios que no estén expresamente autorizados por Ley general o especial.

Sólo el Estado puede, por Ley, establecer estancos, en exclusivo interés nacional; pero no podrá traspasarlos a particulares ni a compañías nacionales o extranjeras.

En ningún caso podrá prohibirse la exportación de productos nacionales, la que no estará sujeta a otras restricciones que al pago de los derechos que determine el Arancel de Aduanas y a las condiciones que fije la Ley, en protección del prestigio de dichos productos;

16. La libertad de ejercer profesiones. La Ley determinará aquellas que requieran título para su ejercicio, las condiciones para obtenerlo y las autoridades que hayan de expedirlo;

17. La libertad de contratar. Se prohíbe la usura y son nulos los contratos que en cualquier forma la contengan. El Estado favorecerá el establecimiento y desarrollo de montes de piedad y cajas de ahorro;

18. La protección del trabajo y su libertad.

A nadie se le puede exigir servicios no impuestos por la Ley. Los artesanos y jornaleros no serán obligados, en ningún caso, a trabajar sino en virtud de contrato.

El Estado protegerá, especialmente, al obrero y al campesino, y legislará para que los principios de justicia se realicen en el orden de la vida económica, asegurado a todos un mínimum de bienestar, compatible con la dignidad humana.

La ley fijará la jornada máxima de trabajo y la formal determinar los salarios mínimos, en relación, especialmente, con el coste de las subsistencias y con las condiciones y necesidades de las diversas regiones del país. También fijará el descanso semanal obligatorio y establecerá seguros sociales.

La Ley reglamentará las condiciones de salubridad y seguridad que deben reunir los establecimientos industriales.

Es obligatoria la indemnización de los accidentes del trabajo y se hará efectiva en la forma que las leyes determinen.

El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento.

La Ley regulará, especialmente, todo lo relativo al trabajo de las mujeres y de los niños.

19. La protección del matrimonio, la de la familia y la del haber familiar.

La Ley reglará la protección de la maternidad y de la infancia. En el Presupuesto de cada año, se hará constar una partida especial para la protección del niño en la forma más eficaz.

Los hijos ilegítimos tienen también derecho a ser criados y educados por sus padres, y a heredarles en la proporción que determine la Ley.

Establécese el derecho de investigación de la paternidad, en la forma y en los casos que la Ley determine.

El Estado, a falta de los padres, cuidará de crear para los hijos ilegítimos condiciones suficientes para el mejor desarrollo físico, intelectual y social;

20. El derecho de testar y el de herencia, conforme a las leyes;

21. La libertad de educación, de enseñanza; y la de propaganda.

La enseñanza es libre, sin más restricciones que las señaladas en las leyes; pero la enseñanza oficial y la costeada por las Municipalidades son esencialmente seglares y laicas.

La enseñanza primaria y la de artes y oficios, de carácter oficial, son gratuitas y, en consecuencia, no se podrá cobrar derecho alguno ni aun a título de matrículas. Además, la primera es obligatoria., sin perjuicio del derecho de los padres para dar a sus hijos la enseñanza que a bien tuvieren.

Ni el Estado ni las Municipalidades subvencionarán ni auxiliarán, en forma alguna, directa ni indirectamente, otras enseñanzas que la oficial y la municipal.

La enseñanza particular sólo podrá darse de acuerdo con las leyes y reglamentos del Ramo y sometiéndose a la vigilancia oficial;

22. La asistencia, higiene y salubridad públicas, especialmente en lo que respecta a los trabajadores obreros y campesinos, en cuyo mejoramiento y beneficio procurará el Estado, directamente o por medio de empresas, la construcción de casas baratas.

Atenderá, preferentemente, al saneamiento de las poblaciones y a proporcionarles agua potable;

23. La libertad de reunión sin armas, para objetos no prohibidos por la Ley;

24. La libertad de asociación y agremiación.

El Estado cuidará de estimular y desarrollar la cooperación social.

Tanto los obreros como los patronos o empresarios tendrán derecho para asociarse en pro de sus respectivos intereses, formando sindicatos o asociaciones profesionales.

Para la solución de los conflictos del capital y el trabajo, se constituirán tribunales de conciliación y arbitraje.

La Ley reglamentará todo lo relativo a coaliciones, huelgas y paros;

25. La repartición de los impuestos, en relación a las facultades del contribuyente. Nadie estará obligado a pagarlos sino en virtud de la Ley y en la forma que ella establezca;

26. El derecho de petición a la autoridad competente, la que no podrá desecharla sin la resolución del caso. Este derecho se puede ejercer, individual o colectivamente, mas nunca en nombre del pueblo;

27. El derecho de acusar o denunciar las infracciones de la Constitución y las leyes, ante el Congreso, el Poder Ejecutivo o cualquiera otra autoridad competente;

28. La libertad de sufragio;

29. La admisión a las funciones y empleos públicos, sin otras condiciones que las determinadas por la Ley.

Es incompatible el desempeño de dos o más cargos públicos por una misma persona, excepción hecha de los de Consejeros de Estado, de los concejiles o de los que tengan conexión entre sí; y

30. El Crédito Público. No pueden distraerse de su objeto las asignaciones destinadas por la Ley al servicio de la Deuda Pública, ni puede haber en la República papel moneda emitido por el Gobierno, ni moneda metálica o fiduciaria de forzosa aceptación, en sumas que excedan a la tasa fijada por la Ley.

Artículo 152.- Los extranjeros están obligados a respetar la Constitución y las leyes. Gozan de los mismos derechos civiles que los ecuatorianos y de las garantías constitucionales, con excepción de las consignadas en los números 28 y 29 del Artículo anterior. Sin embargo, podrán desempeñar cargos consulares y, previo contrato, empleos técnicos, conforme a la Ley.

No se considerarán empleos técnicos los que comporten ejercicio de jurisdicción.

Para la contratación de misiones extranjeras, será necesaria la autorización expresa del Congreso.

Artículo 153.- Todo contrato que un extranjero o una compañía extranjera celebraren con el Gobierno, con corporaciones nacionales o con un individuo particular, llevará implícita la condición de la renuncia a toda reclamación diplomática.

En los contratos que celebraren los extranjeros con el Gobierno o con las corporaciones de Derecho Público, en el Ecuador, no se podrá estipular, en ningún caso, la sujeción a una jurisdicción extraña.

Artículo 154.- La extradición no podrá ordenarse sino en virtud de una ley o en cumplimiento de tratados, por crímenes comunes y en ningún caso por infracciones políticas.

Artículo 155.- No se reconocen otras instituciones de Derecho Público que el Fisco, los Consejos Provinciales, las Municipalidades y los establecimientos costeados por el Estado.

Artículo 156.- Quedan prohibidos los juegos de azar. La Ley los determinará.

Artículo 157.- Las acciones de orden privado que no perjudiquen a la moral, ni a la salubridad, ni al orden público, ni a derechos de tercero, estarán, en todo caso, fuera del poder de la autoridad del Estado.

Artículo 158.- La enumeración de garantías y derechos determinados por la Constitución no limita ni excluye otros que son inherentes a la personalidad humana o que se derivan del principio de la soberanía y de la forma republicana de gobierno.

Artículo 159.- Los funcionarios o empleados públicos que violaren cualquiera de las garantías declaradas en la Constitución, serán responsables con sus bienes, por los daños y perjuicios que causaren, y respecto de los delitos o crímenes que cometieren con la violación de tales garantías, se observaran las disposiciones siguientes:

1. Podrán ser acusados por cualquier ecuatoriano, sin necesidad de fianza ni firma de abogado. Igual derecho tendrán los extranjeros, tratándose de ofensa propia;

2. Las penas impuestas al funcionario o empleado delincuente no serán conmutadas ni indultadas durante el período constitucional en que se hubiere cometido la infracción, ni posteriormente, a no haberse cumplido, por lo menos, la mitad de la condena; y

3. Las acciones por estos crímenes o delitos, lo mismo que las penas impuestas a los responsables de ellos, no prescribirán ni empezarán a prescribir sino después de dicho período constitucional.

Artículo 160.- El Estado garantizará y favorecerá el desarrollo de la beneficencia privada, y podrá exonerarla de todo impuesto, de acuerdo con la Ley.




ArribaAbajoTítulo XIV. De la supremacía de la Constitución y de su reforma

Artículo 161.- La Constitución es la Ley Suprema de la República. Por tanto, no tendrán valor alguno las leyes, decretos, reglamentos, órdenes, disposiciones, pactos o tratados públicos, que se opusieren a ella o alteraren, de cualquier modo, sus prescripciones.

Artículo 162.- La obligación primordial de toda autoridad, sea del orden que fuere, es ajustar sus actos a la Constitución, cumpliendo y haciendo cumplir sus disposiciones, en lo que le corresponda; pero no podrá negarse a cumplir o aplicar las leyes, invocando que son inconstitucionales.

Artículo 163.- Sólo el Congreso tiene facultad de interpretar la Constitución de un modo generalmente obligatorio y de resolver las dudas relativas a la inteligencia de alguno o algunos de sus preceptos o declaraciones.

Sólo al Congreso le corresponde declarar si una Ley o Decreto Legislativo es o no inconstitucional.

Artículo 164.- La Constitución no podrá ser reformada antes de cuatro años de su promulgación. Transcurrido este plazo, podrán las Legislaturas ordinarias discutir cualquier proyecto de reforma, observando el trámite establecido en la misma Constitución para la formación de las leyes.

Aprobado por ambas Cámaras el proyecto de reforma, se lo remitirá al Poder Ejecutivo, para que lo publique con su informe, y será considerado por la próxima Legislatura ordinaria, luego que se hubiere renovado la Cámara de Diputados.

La Legislatura se constituirá en Asamblea para conocer del proyecto de reforma, y si lo aprobare, total o parcialmente, por el voto de los dos tercios de sus miembros, la reforma será Ley de la República y formará parte de la Constitución.

La Asamblea resolverá en dos debates y su voto será de aprobación o negación, sin modificación alguna en las disposiciones aceptadas. El Poder Ejecutivo no podrá objetar la Ley reformatoria y estará obligado a promulgarla.






ArribaAbajoParte tercera


ArribaAbajoTítulo XV. Disposiciones generales

Artículo 165.- Nadie podrá gozar de dos sueldos, provenientes de fondos públicos, en ninguna forma, ni aun a título de contrato, aunque sean diversas las oficinas que los paguen.

Artículo 166.- Los individuos que, teniendo un empleo o cargo público, concurrieren al Congreso, sólo gozarán, durante el período de sesiones, de las dietas de legisladores.

Artículo 167.- Los Poderes Públicos deben protección a la raza india, en orden a su mejoramiento en la vida social, muy especialmente en lo relativo a su educación y condición económica.

Artículo 168.- El Estado tiene obligación de dispensar a la mujer atención preferente, tendiendo a su liberación económica. En consecuencia, velará, de modo especial, por su educación profesional técnica, capacitándola, entre otras posibilidades, para que pueda tomar parte activa en la Administración Pública.

Artículo 169.- Cada año, en el Presupuesto, se incrementará la partida destinada al Ramo de Educación Pública, hasta que llegue a emplearse en este servicio el veinte por ciento, por lo menos, de las rentas del Estado, dentro de cinco años.








ArribaAbajoDisposiciones transitorias

1.- La Asamblea Constituyente, aun después de promulgada esta Constitución, puede dictar las leyes, decretos y resoluciones que juzgare necesarios y ejercer todas las atribuciones que le corresponden.

2.- La Convención elegirá, por votación secreta y mayoría absoluta de votos, Presidente de la República, Consejeros de Estado, Ministros de la Corte Suprema y de las Cortes Superiores, Procurador General de la Nación, Contralor General y Subcontralor, Superintendente de Bancos y otros funcionarios cuyo nombramiento la Ley atribuye al Congreso.

En vez de los dos Senadores y dos Diputados que prescribe el Artículo 115, la Asamblea nombrará cuatro de sus miembros para Consejeros de Estado principales y otros cuatro para suplentes.

Nombrará, igualmente, a un ciudadano para miembro principal del Consejo de Estado y a otro para suplente.

3.- El Presidente de la República elegido por esta Asamblea concluirá su período constitucional el 31 de Agosto de 1932.

4.- La primera elección de Senadores y Diputados se efectuará este año, en la fecha que señale la Ley de Elecciones, y la reunión del primer Congreso Ordinario, el 10 de Agosto de 1930.

La segunda elección de Senadores y Diputados se efectuará en 1932.

5.- Mientras se haga el censo de la República, cada provincia elegirá sus Diputados en la proporción siguiente: las de Pichincha, Azuay y Guayas, cinco cada una; las de Chimborazo, Loja y Manabí, cuatro cada una; las de Carchi, Imbabura, León, Tungurahua, Bolívar, Cañar, El Oro, Esmeralda y Los Ríos, tres cada una, y uno cada una de las Provincias Orientales.

6.- Los Diputados a la actual Asamblea Constituyente durarán en el cargo hasta que se verifique la Primera elección de Senadores y Diputados.

Si, terminado el período de las actuales sesiones, la Asamblea tuviere que reunirse nuevamente, tendrá las facultades el Poder Legislativo.

7.- Hasta que se adapte la legislación vigente a las disposiciones de los Artículos 131 y 151, numeral 19 de la Constitución, éstos no podrán aplicarse.

La próxima Legislatura hará necesariamente dicha adaptación, si la Asamblea no la hiciere.

8.- Bastará la aprobación del Consejo de Estado para que el Poder Ejecutivo lleve a ejecución los empréstitos parciales, cuya Contratación ha sido autorizada por la Asamblea en Leyes de 8, 9 y 14 de Enero de este año, para las obras del ferrocarril de Puerto Bolívar a Río Amarillo y de la carretera de este punto a la ciudad de Loja, del saneamiento de Guayaquil, el ferrocarril de Sibambe a Cuenca y del ferrocarril de Quito a Esmeraldas.

9.- El Consejo de Estado reemplazará al Congreso para expedición del Presupuesto de 1930 y, una vez clausurada la Asamblea, para las reformas y transferencias que fuere necesario hacer en el de 1929.

10.- El superávit efectivo que, incluyendo lo destinado a partida de «Reserva del Tesoro» resultare de la liquidación del Presupuesto de 1928, se agregará a los Ingresos del Presupuesto de 1929, y constituirá una partida especial de Egresos que solamente podrá ser invertida por el Poder Ejecutivo, de acuerdo con el Consejo de Estado.

11.- Mientras el Director General de Aduanas sea extranjero, de acuerdo con el actual contrato, ejercerá las funciones jurisdiccionales el Subdirector, quien procederá, en estos casos, previa consulta con el Director, sin perjuicio de lo que disponga la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el Artículo 152 de la Constitución.

12.- La prohibición de los juegos de azar entrará en vigencia el 1 de Enero de 1930.

13.- Hasta la terminación del presente curso escolar, la incompatibilidad determinada en el segundo inciso del número 29 del Artículo 151, no se hará efectiva para los profesores de Instrucción Pública que en la actualidad desempeñan otro cargo público.

14.- La situación jurídica de los Estancos que, en la actualidad, no estuvieren administrados directamente por el Estado, se determinará de un modo definitivo, en cuanto a la subsistencia, o terminación de ellos, por ley especial.




ArribaArtículo final

La presente Constitución regirá en la República desde el día de su promulgación en la Capital.

El Presidente de la República la mandará imprimir bajo su inmediata vigilancia, y solamente la edición autorizada por él se considerará auténtica.



Dada en el Palacio Nacional, en Quito, Capital de la República del Ecuador, a veintiséis de Marzo de mil novecientos veintinueve.

El Presidente de la Asamblea, Diputado por Loja, Agustín Cueva.-El Vicepresidente, Diputado por Guayas, A. A. Gilbert.-El Diputado por Carchi, J. M. Grijalva.-El Diputado por Carchi, Joaquín Dávila.-El Diputado por Carchi, Alberto Acosta Soberón.-El Diputado por Imbabura, Joaquín Sandoval.-El Diputado por Imbabura, A. Moncayo Andrade.-El Diputado por Imbabura, Agustín Rosales.-El Diputado por Pichincha, Manuel María Sánchez.-El Diputado por Pichincha, Dr. Aurelio Mosquera N.-El Diputado por Pichincha, M. A. Navarro.-El Diputado por Pichincha, L. T. Paz y Miño.-El Diputado por Pichincha, P. L. Núñez.-El Diputado por León, Leopoldo Pino.-El Diputado por León, Luis Aníbal Vega.-El Diputado por León, Pablo A. Vásconez.-El Diputado por Tungurahua, Temístocles Terán.-El Diputado por Tungurahua, A. Pachano.-El Diputado por Tungurahua, P. A. Suárez.-El Diputado por Chimborazo, Luis F. Vela G.-El Diputado por Chimborazo, Teófilo Sáenz D.-El Diputado por Chimborazo, J. M. Villagómez R.-El Diputado por Chimborazo, Ricardo León G.-El Diputado por Bolívar, Luis E. Vela.-El Diputado por Bolívar, Gustavo Lemos R.-El Diputado por Bolívar, Pablo N. Roldán.-El Diputado por Cañar, César Tapia.-El Diputado por Cañar, M. Heredia Crespo.-El Diputado por Cañar, Manuel Crespo Pozo.-El Diputado por Azuay, Remigio Crespo Toral.-El Diputado por Azuay, A. Carrasco T.-El Diputado por Azuay, C. Cueva Tamariz.-El Diputado por Azuay, Roberto Crespo O.-El Diputado por Azuay, Miguel Cordero Dávila.-El Diputado por Loja, Manuel José Aguirre.-El Diputado por Loja, D. Álvarez B.-El Diputado por Loja, R. Arias C.-El Diputado por El Oro, Lautaro Castillo R.-El Diputado por El Oro, L. Larrea Alba.-El Diputado por El Oro, M. I. Carrión.-El Diputado por Guayas, M. E. Castillo y Castillo.- El Diputado por Guayas, J. R. Boloña R.-El Diputado por Guayas, Rigoberto Ortiz B.-El Diputado por Guayas.-El Diputado por Los Ríos, Efrén Icaza Moreno.-El Diputado por Los Ríos, J. E. Verdesoto.-El Diputado por Los Ríos, Juan José Vivas.-El Diputado por Manabí, Raúl Dueñas G.-El Diputado por Manabí, J. Chávez M.-El Diputado por Manabí, Luis Octavio Loor.-El Diputado por Esmeraldas, J. A. Checa Drouet.-El Diputado por Esmeraldas, Gómez González.-El Diputado por Esmeraldas, J. M. Arroyo.-El Secretario, A. J. Quevedo.-El Secretario, Diputado por Manabí, F. Illescas Barreiro.-El Diputado por el Guayas, señor doctor don Teodoro Maldonado Carbo, no firmó por encontrarse ausente, con licencia.-Los Secretarios, A. J. Quevedo.-F. Illescas Barreiro.

Palacio de Gobierno, en Quito, a veintiséis de Marzo de 1929.

Promúlguese y circule.

Dado y firmado de mi mano, sellado con el gran sello de la República y refrendado por el Ministro de Estado en el Despacho de lo Interior.

El Presidente Constitucional Interino, Isidro Ayora.

(Hay un sello.)

El Ministro de lo Interior, Julio E. Moreno.



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