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Constitución de 1945

(6 de marzo de 1945)

La Asamblea Nacional Constituyente, en nombre del pueblo y en ejercicio de la representación nacional de que se halla investida, decreta y sanciona la siguiente: Constitución Política de la República del Ecuador.






ArribaAbajoTítulo primero. Del Estado y forma de Gobierno

Artículo 1.- La Nación ecuatoriana está constituida en Estado independiente, soberano, democrático y unitario, bajo un régimen de libertad, justicia, igualdad y trabajo, con el fin de promover el bienestar individual y colectivo y de propender a la solidaridad humana.

No puede celebrarse pacto alguno que afecte de cualquier manera a su independencia, soberanía e integridad territorial.

Artículo 2.- La soberanía radica en el pueblo, quien la ejerce por medio de los órganos del Poder Público que esta Constitución establece.

Artículo 3.- El territorio del Estado, continental e insular, es inalienable e irreductible.

La soberanía se ejerce en el territorio nacional, el mar territorial y la atmósfera que gravita sobre ellos.

Artículo 4.- El Gobierno del Ecuador es republicano, electivo, responsable y alternativo.

Artículo 5.- El castellano es el idioma oficial de la República. Se reconocen el quechua y demás lenguas aborígenes como elementos de la cultura nacional.

Artículo 6.- La República del Ecuador acata las normas del Derecho Internacional y proclama el principio de cooperación y buena vecindad entre los Estados y la solución, por métodos jurídicos, de las controversias internacionales.

Artículo 7.- El Ecuador, dentro de la comunidad mundial de naciones, y para la defensa de sus comunes intereses territoriales, económicos y culturales, colaborará especialmente con los Estados iberoamericanos, a los que está unido por vínculos de solidaridad e interdependencia, nacidos de la identidad de origen y cultura. Podrá, en consecuencia, formar con dichos Estados, o con uno o más de ellos, asociaciones que tengan por objeto la defensa de tales intereses.

Artículo 8.- La ciudad de Quito es la Capital de la República.

Artículo 9.- La forma y uso de la bandera, del escudo y del himno ecuatorianos son los determinados en las leyes respectivas.




ArribaAbajoTítulo segundo. De los ecuatorianos

Artículo 10.- Son ecuatorianos por nacimiento:

1. Los nacidos en el territorio de la República;

2. Los nacidos en suelo extranjero, de padre o madre ecuatorianos por nacimiento, que vinieren a residir en la República o expresaren su voluntad de ser ecuatorianos; y

3. Los nacidos en el extranjero, de padre o madre ecuatorianos por nacimiento, hallándose cualquiera de éstos en ejercicio de cargo oficial o exilado por causas políticas; mientras no manifiesten voluntad contraria.

Artículo 11.- Son ecuatorianos por naturalización:

1. Los extranjeros que obtengan carta de naturalización conforme a la ley; y

2. Los extranjeros a quienes el Congreso de la República conceda este privilegio, por haber prestado servicios relevantes a la Nación.

La carta de naturalización es revocable de acuerdo con la ley.

Artículo 12.- Sin perder su nacionalidad de origen, serán considerados ecuatorianos los iberoamericanos y españoles por nacimiento, que se domicilien en el Ecuador y manifiesten su voluntad de serlo.

Artículo 13.- Ni el matrimonio ni su disolución afectan a la nacionalidad de los cónyuges o de sus hijos.

La ley establecerá el procedimiento para facilitar a la extranjera casada con ecuatoriano la adquisición de la nacionalidad de su marido. Igualmente, facilitará la adquisición de la nacionalidad ecuatoriana al extranjero que, casado con ecuatoriana, estableciere su domicilio en el Ecuador.

Artículo 14.- La nacionalidad ecuatoriana se pierde:

1. Por traición a la Patria;

2. Por naturalizarse en otro Estado, salvo en España o en los países iberoamericanos; y

3. Por haber sido cancelada la carta de naturalización.

La nacionalidad se recobra de acuerdo con la ley.




ArribaAbajoTítulo tercero. De los Ciudadanos

Artículo 15.- Todo ecuatoriano, hombre o mujer, mayor de dieciocho años, que sepa leer y escribir, es ciudadano.

Artículo 16.- La ciudadanía se pierde:

1. Por insolvencia fraudulenta;

2. Por condena en caso de fraude en el manejo de fondos públicos;

3. Por condena en caso de quebrantamiento de las disposiciones constitucionales, realizado por empleados o funcionarios públicos;

4. Por atentados contra el derecho de sufragio, tales como compra o venta del voto, violencia, falsedad, imposición oficial o jerárquica, comprobados conforme a la ley;

5. Por pérdida de la nacionalidad; y

6. En los demás casos señalados en la Constitución y las leyes.

Artículo 17.- La ciudadanía se suspende:

1. Por interdicción judicial;

2. Por auto motivado;

3. Por no haber presentado, dentro del plazo legal, las cuentas de fondos públicos o por no haber pagado los alcances declarados en ellas; y

4. En los demás casos determinados por la ley.

La ciudadanía se recobra de acuerdo con la ley.




ArribaAbajoTítulo cuarto. Del Sufragio

Artículo 18.- Habrá elecciones directas e indirectas, con arreglo a la Constitución y a las leyes.

Artículo 19.- La ley garantizará la representación efectiva de las minorías.

Artículo 20.- Para ser elector se requiere estar en goce de los derechos de ciudadanía y reunir los demás requisitos que, en los respectivos casos, determinen las leyes.

Artículo 21.- Para dirigir el proceso electoral y garantizar su pureza, créase el Tribunal Superior Electoral, formado por:

1. Un Ministro de la Corte Suprema de Justicia, designado por ésta;

2. Un miembro del Tribunal de Garantías Constitucionales, elegido por este organismo;

3. Dos ciudadanos, elegidos por el Congreso; y

4. Tres representantes de las tendencias políticas, nombrados, en la forma fijada por la ley, uno por los partidos políticos de derecha, uno por los del centro y uno por los de izquierda.

Los miembros de este Tribunal deben:

1. Ser ecuatorianos por nacimiento;

2. Estar en goce de la ciudadanía; y

3. Tener veinticinco años de edad, por lo menos.

Ejercerán por dos años sus cargos, que son gratuitos y obligatorios.

En caso de faltar uno o más de ellos, serán reemplazados, hasta completar el período, por los respectivos suplentes, designados al mismo tiempo y en la misma forma que los principales.

A los miembros del Tribunal Superior Electoral, con excepción del Ministro representante de la Corte Suprema y del vocal del Tribunal de Garantías Constitucionales, les son aplicables los impedimentos determinados en el Artículo 26.

En las provincias, cantones y parroquias se establecen organismos auxiliares, subordinados al Tribunal Superior Electoral. En ellos tendrán representación las tendencias políticas y, en sus respectivas jurisdicciones, las Municipalidades y los Consejos Provinciales y Parroquiales.

Artículo 22.- Son atribuciones y deberes del Tribunal Superior Electoral:

1. Reglamentar y vigilar los diferentes actos electorales y dar las instrucciones necesarias para su correcta realización;

2. Resolver las quejas que se le presentaren acerca de fraudes e incorrecciones cometidos en el sufragio, ordenar el enjuiciamiento miento de quienes resultaren culpables e imponer las sanciones de ley;

3. Efectuar los escrutinios que le correspondan;

4. Dictar, de acuerdo con la ley, las órdenes necesarias para que la Fuerza Pública colabore en garantizar la libertad y la pureza del sufragio; y

5. Ejercer las demás atribuciones que le señalen la Constitución y las leyes.




ArribaAbajoTítulo quinto. De la Función Legislativa


ArribaAbajoSección I. Del Congreso Nacional

Artículo 23.- La Función Legislativa se ejerce por el Congreso Nacional, compuesto de una Cámara integrada de la siguiente manera:

1. Por Diputados elegidos mediante sufragio popular y secreto, en esta proporción:

  • a) Las provincias que tengan hasta ciento cincuenta mil habitantes elegirán tres diputados cada una.
  • b) Las provincias cuya población sea mayor de ciento cincuenta mil habitantes elegirán un diputado por cada setenta y cinco mil habitantes de exceso. Por cualquier sobrante de cincuenta mil o más, se elegirá, otro diputado.
  • c) Cada una de las provincias orientales elegirá dos diputados, mientras su población sea menor de ciento cincuenta mil habitantes. Al exceder de esta cifra, se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.
  • d) El Archipiélago de Colón elegirá un diputado;

2. Por los siguientes diputados funcionales, elegidos del modo que establezca la ley:

  • a) Cuatro por las Universidades: dos por los profesores y dos por los estudiantes;
  • b) Uno por el profesorado de la educación secundaria normal y especial oficiales;
  • c) Uno por el profesorado de la educación secundaria particular;
  • d) Dos por el profesorado de la educación primaria oficial;
  • e) Uno por el profesorado de la educación primaria particular;
  • f) Uno por el periodismo, instituciones culturales, academias y sociedades científicas;
  • g) Dos por los industriales;
  • h) Tres por los agricultores;
  • i) Dos por los comerciantes;
  • j) Cuatro por los trabajadores;
  • k) Dos por los campesinos;
  • l) Uno por las organizaciones de indios; y
  • m) Uno por las Fuerzas Armadas.

Los diputados funcionales, en cuanto fuere posible, serán elegidos de modo que representen por partes iguales a la Sierra y a la Costa.

Artículo 24.- Los diputados ejercerán sus funciones por dos años. Representan a la Nación y deben, por tanto, actuar con un sentido nacional.

Artículo 25.- Para ser diputado por sufragio popular directo se requiere:

1. Ser ecuatoriano por nacimiento;

2. Hallarse en goce de los derechos de ciudadanía;

3. Tener, por lo menos, la edad de veinticinco años; y

4. Haber nacido en la provincia que lo elige o residido en ella durante seis años del decenio anterior a la elección. La condición de residencia, en lo que se refiere a los diputados por las provincias orientales, y el Archipiélago de Colón, se limita a un año dentro del último quinquenio.

Para ser diputado funcional se requiere:

1. Ser ecuatoriano por nacimiento;

2. Tener, por lo menos, la edad de veintiún años;

3. Hallarse en goce de los derechos de ciudadanía; y

4. Ejercer o haber ejercido actividad relacionada con la función que representa o pertenecer al organismo que lo elija.

Artículo 26.- No pueden ser diputados:

1. El Presidente de la República, el Encargado de la Presidencia de la República, los Ministros de Estado, el Contralor General de la Nación, el Subcontralor, el Procurador General de la Nación y el Superintendente de Bancos;

2. Los empleados públicos y, en general, quienes percibieren sueldo del erario al tiempo de la elección o lo hubieren percibido dentro de los seis meses anteriores a ella;

3. Quienes ejerzan mando o jurisdicción o lo hubieren ejercido dentro de los seis meses anteriores a la elección;

4. Quienes tuvieren contratos con el Estado o concesiones de él para explotar la riqueza del país, con las excepciones que la ley establezca;

5. Los defensores, agentes o representantes de empresas extranjeras que tengan contratos con el Estado o gocen de concesiones para la explotación de las riquezas nacionales; y,

6. Los ministros de cualquier religión y los miembros de comunidades religiosas.

Artículo 27.- Las incapacidades señaladas en los numerales 2 y 3 del Artículo precedente no comprenden a los miembros de la Comisión Legislativa Permanente, a los del Tribunal de Garantías Constitucionales, a los rectores y personal docente de los establecimientos de educación pública, jefes de misión diplomática, delegados a congresos o conferencias internacionales, vocales del Tribunal del Crimen, árbitros, partidores, jueces especiales que no perciban sueldo, ni a los que sin sueldo subroguen a los jueces ordinarios. Tampoco comprenden a los diputados funcionales, siempre que los cargos o empleos que éstos desempeñaren antes de la elección sean conexos con la función representada.

Artículo 28.- Sólo el Congreso Nacional está facultado para calificar la idoneidad de sus miembros.

Artículo 29.- Los diputados gozan de inmunidad por todo el tiempo que dura su mandato y no son responsables por las opiniones emitidas en la Cámara, pero sí por las resoluciones contrarias a la Constitución tomadas con su voto.

Ningún Diputado puede ser detenido, arrestado ni preso, excepto en caso de flagrante delito, en el que el juez instructor debe poner el hecho en conocimiento del Congreso en un plazo no Mayor de veinticuatro horas contadas desde el momento de la detención y pedir el permiso necesario para su juzgamiento.

Para enjuiciar a un diputado, el juez o tribunal correspondiente pedirá autorización al Congreso. Toda solicitud en tal sentido irá acompañada de la documentación y pruebas en que se fundamenta. El Congreso aprobará o negará el enjuiciamiento, sin necesidad de motivar su resolución.

El silencio del Congreso por más de sesenta días se entenderá como negativa de la solicitud de enjuiciamiento.

Si la solicitud del juez o tribunal se produce en cesación de la legislatura, debe conocerla, con iguales atribuciones, la Comisión Legislativa Permanente, que tiene obligación de dar cuenta al Congreso para que éste resuelva si continúa o no el juicio.

Si se dicta auto motivado contra un legislador, éste queda suspenso en su cargo.

Artículo 30.- Ningún diputado puede separarse del Congreso sin permiso de éste, y si lo hiciere, perderá los derechos de ciudadanía por dos años.

Artículo 31.- El Congreso se reunirá anualmente el diez de agosto en la Capital de la República, aún cuando no fuere convocado, y abrirá y cerrará por sí mismo sus sesiones. Si en el día señalado para la instalación no hubiere la mayoría absoluta de sus miembros o si abiertas las sesiones no pudiere continuarlas por igual motivo, los diputados presentes, compelerán a los ausentes a concurrir, bajo la pena señalada en el Artículo 30.

Las sesiones durarán noventa días y podrán prorrogarse treinta más, por resolución de la mayoría.

Habrá Congreso Extraordinario cuando lo convocare el Presidente de la República, conforme a la Constitución, o el Presidente del Congreso, a solicitud suscrita por la mayoría absoluta de los diputados. En caso de negativa a la petición o de falta o ausencia del Presidente del Congreso o de quien haga sus veces, la solicitud se tendrá como convocatoria.

El Congreso Extraordinario sólo podrá tratar de los asuntos determinados en la convocatoria.

Si por fuerza mayor el Congreso no pudiera reunirse o continuar sus sesiones en la Capital, lo hará en cualquier otro lugar de la República.

Artículo 32.- El Congreso elegirá de su seno un Presidente y dos Vicepresidentes, conocerá de las excusas y renuncias de sus miembros, dictará los reglamentos necesarios para la dirección de sus trabajos y el orden de sus sesiones y designará funcionarios y empleados.

Artículo 33.- Si por cualquier motivo no se hubieren realizado las elecciones de diputados, el Congreso cesante tiene facultad para reunirse con el fin de convocarlas en el plazo de treinta días.

Artículo 34.- Son atribuciones y deberes del Congreso;

1. Interpretar la Constitución de modo generalmente obligatorio;

2. Reformar la Constitución, sujetándose a lo dispuesto en el Artículo 166;

3. Expedir, reformar, derogar e interpretar leyes, decretos, acuerdos y resoluciones;

4. Aprobar o negar, en un solo debate, los proyectos elaborados por la Comisión Legislativa Permanente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 54;

5. Aprobar o desaprobar, mediante decreto, los tratados públicos y demás convenciones internacionales;

6. Legislar sobre la moneda y el crédito nacionales;

7. Legislar para el fomento de la riqueza nacional y adoptar planes económicos generales;

8. Establecer impuestos y tasas;

9. Habilitar y cerrar puertos y aduanas;

10. Conocer de los empréstitos y demás contratos que comprometan el crédito nacional, los cuales no se ejecutarán sin su aprobación;

11. Reconocer la deuda pública y determinar la manera de convertirla y amortizarla;

12. Dictar leyes generales sobre la administración y enajenación de los bienes del Estado;

13. Dictar anualmente el Presupuesto del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el Título Décimo;

14.Cuidar de la legal y recta inversión de los fondos públicos;

15.Crear o suprimir empleos que por la Constitución o las leyes no corresponda hacerlo a otra autoridad o corporación;

16. Erigir o suprimir provincias y cantones y fijar sus límites;

17. Declarar legalmente electo al Presidente de la República, previo escrutinio conforme al Artículo 57;

18. Recibir la promesa al Presidente de la República y a los funcionarios señalados en los números 24 y 25 de este Artículo;

19. Recibir, el día de su instalación, al Presidente de la República y al Presidente de la Corte Supremo quienes informarán, respectivamente, de las labores concernientes a las Funciones Ejecutiva y Judicial;

20. Conceder al Presidente de la República o a quien le subrogue, el permiso de que trata el Artículo 64;

21. Admitir o negar la excusa o renuncia del Presidente de la República y declarar la incapacidad física o mental del mismo;

22. Conceder a, quien ejerza la Presidencia de la República las facultades extraordinarias, retirarlas cuando llegue el caso y examinar el uso que hubiere hecho de ellas;

23. Examinar la conducta de los Ministros de Estado y darles voto de censura si hubiere motivo;

24. Elegir a los miembros que le correspondo de la Comisión Legislativa Permanente, del Tribunal de Garantías Constitucionales y del Tribunal Superior Electoral, a los Ministros de la Corte Suprema, al Contralor General de la Nación y a los demás funcionarios que la ley determine;

25. Elegir, previa terna del Presidente de la República, al Superintendente de Bancos y al Procurador General de la Nación;

26. Decretar la guerra, previo estudio de los documentos del caso, cuando sea necesario para la defensa de la Nación, pues el Ecuador la repudia como instrumento de política internacional; y requerir al Presidente de la República para que negocie la paz;

27. Fijar anualmente y en forma reservada el máximo de las Fuerzas Armadas que debe permanecer en servicio activo en tiempo de paz;

28. Aprobar o negar, de acuerdo con la ley, en sesión y por votación secretas, las propuestas del Presidente de la República sobre ascensos a Ofíciales Generales de las Fuerzas Armadas;

29. Conceder amnistías e indultos, cuando lo exigiere algún motivo grave;

30. Examinar y fallar, de acuerdo con la ley, sobre las acusaciones que se propusieren por diputados, individuos particulares o corporaciones, contra el Presidente de la República, el Encargado de la Presidencia, los Ministros de Estado, los miembros de la Comisión Legislativa Permanente y del Tribunal de Garantías Constitucionales o de los Ministros de la Corte Suprema.

Las acusaciones podrán proponerse dentro del período de ejercicio de las respectivas funciones y hasta un año después.

Por infracciones cometidas en ejercicio de las funciones oficiales, no podrá el Congreso imponer otra pena que la suspensión o privación del cargo y declarar al acusado, temporal o perpetuamente, inhábil para desempeñar cargos públicos. Si el hecho materia de la acusación lo hiciere responsable de infracción que merezca otra pena, se le seguirá juicio ante el juez o tribunal respectivo.

Si la acusación no se refiere a la conducta oficial, el Congreso se limitará a declarar si ha lugar o no al juzgamiento y, en caso afirmativo, pondrá al acusado a disposición del respectivo Juez o Tribunal.

Si se desechare la acusación, no podrá renovársela por los mismos motivos;

31. Requerir a las autoridades para que hagan efectiva la responsabilidad de los empleados públicos que hubieren abusado de sus atribuciones o faltado al cumplimiento de sus deberes;

32. Conceder menciones honoríficas a quienes hubieren prestado servicios relevantes a la Nación o decretar honores públicos a su memoria;

33. Promover el progreso de las ciencias y las artes y estimular los descubrimientos, empresas y mejoras convenientes al país;

34. Ejercer la función investigadora para fines de mejorar la legislación o de responsabilizar a los funcionarios públicos.

Podrá, al efecto, designar comisiones de su seno a las cuales las autoridades están obligadas a prestar la fuerza pública para el cumplimiento de las medidas que dispusieren; y

35. Ejercer las demás atribuciones que le confieren la Constitución y las leyes.

Artículo 35.- Le está prohibido al Congreso:

1. Dictar leyes que contradigan, modifiquen o violen la Constitución;

2. Ejercer las funciones privativas de los demás órganos del Poder Público;

3. Condonar alcances de cuentas u otros créditos a favor de los fondos públicos;

4. Conceder u ordenar jubilaciones o pensiones vitalicias;

5. Crear o reconocer empleos o cargos públicos vitalicios;

6. Delegar en uno o más de sus miembros o en otra persona, corporación o autoridad, cualquiera de las atribuciones señaladas en el Artículo anterior y, en general, función alguna de las que le competen, salvo los casos expresados en esta Constitución;

7. Sugerir ascensos o reincorporaciones de oficiales de las Fuerzas Armadas y ascenderlos sin previa petición del Presidente de la República; y

8. Ordenar pago alguno si no se encontrare previamente comprobado el crédito con arreglo a las leyes o decretar indemnizaciones sin que preceda sentencia definitiva.




ArribaAbajoSección II. De la formación de las leyes y demás actos legislativos

Artículo 36.- La iniciativa en la expedición de leyes y decretos corresponde a cualquier diputado, al Presidente de la República, a la Comisión Legislativa Permanente y, en materia civil, penal, procesal y judicial, también a la Corte Suprema.

Artículo 37.- Todo proyecto se presentará con exposición de motivos y pasará al estudio de una comisión, para que informe acerca de la aceptación o rechazo del mismo.

Si el informe fuere favorable, el proyecto se someterá a dos discusiones: la primera sobre su totalidad y la segunda por Artículos.

Artículo 38.- El proyecto de ley o decreto que fuere aprobado por el Congreso, se enviará al Presidente de la República para que lo sancione.

Una vez sancionado, el Presidente de la República lo mandará promulgar.

Si fuere objetado, será devuelto al Congreso con las objeciones, dentro de ocho días.

Los proyectos urgentes serán sancionados dentro de tres días.

Artículo 39.- El Congreso resolverá sobre las objeciones en un solo debate y podrá aceptarlas total o parcialmente o insistir en el proyecto.

Aceptada la objeción a la totalidad del proyecto, se lo mandará archivar.

Artículo 40.- Si el Presidente de la República no devolviere el proyecto sancionado u objetado dentro del plazo constitucional o si no lo sancionare después de llenados los requisitos necesarios, el proyecto tendrá fuerza de ley.

Artículo 41.- Cuando el Presidente de la República considerare inconstitucional un proyecto, lo objetará y devolverá al Congreso con las objeciones razonadas. Si éste las encontrare fundadas, se archivará el proyecto; en caso contrario, lo enviará al Tribunal de Garantías Constitucionales para que emita su dictamen dentro de ocho días.

Si este Tribunal también estimare inconstitucional el proyecto, lo declarará así y el Congreso no podrá insistir; y si lo conceptuare conforme a la Constitución, enviará el proyecto al Presidente de la República para que le dé curso.

Artículo 42.- Si el Presidente de la República, debido a la clausura de las sesiones legislativas, no pudiere devolver objetalo un proyecto, lo publicará con las objeciones en el periódico oficial y lo presentará al próximo Congreso en los tres primeros días de sus sesiones.

Si no se publicare en la forma indicada, dentro del plazo de seis días contados desde la fecha de las objeciones oportunamente formuladas, el proyecto tendrá fuerza de ley.

Artículo 43.- Un proyecto rechazado o archivado por el Congreso no podrá ser propuesto nuevamente en la misma legislatura.

Artículo 44.- Los actos legislativos que no creen o extingan derechos, ni modifiquen o interpreten la ley, tendrán el carácter de acuerdos o resoluciones.

Artículo 45.- Los acuerdos y resoluciones serán sometidos a un solo debate.

El Presidente de la República podrá hacer observaciones al Congreso acerca de los que se relacionen con la Función Ejecutiva, dentro de tres días de haberlos recibido. El Congreso las aceptará o insistirá.

Artículo 46.- En las leyes, decretos, acuerdos o resoluciones que el Congreso expida o sobre los cuales insista, según el caso, empleará las siguientes fórmulas: «El Congreso de la República del Ecuador», «Decreta», «Acuerda», «Resuelve», «Insístese».

El Presidente de la República, según el caso, empleará las fórmulas: «Ejecútese» u «Objétase».

Artículo 47.- Las leyes y decretos serán promulgados por el Presidente de la República dentro de los diez días siguientes al de su sanción. Si no lo hiciere, los promulgará la Comisión Legislativa Permanente dentro de igual plazo.

Artículo 48.- Para interpretar, modificar o derogar las leyes, se observarán las mismas formalidades que para su elaboración.




ArribaAbajoSección III. De la Comisión Legislativa Permanente

Artículo 49.- Créase la Comisión Legislativa Permanente, compuesta:

1. Del Presidente del Congreso o del que haga sus veces, quien la presidirá;

2. De tres abogados, representantes de las tendencias políticas: uno por las de derecha, uno por las de centro y uno por las de izquierda, nombrados por el Congreso, de preferencia de su seno;

3. De un técnico en economía, designado por el Congreso, previa terna del Presidente de la República;

4. De dos representantes del Presidente de la República;

5. De un representante de la Corte Suprema;

6. De un representante de los patronos designado en la forma que la ley determine; y

7. De un representante de la Confederación de Trabajadores del Ecuador, técnico en legislación social.

Artículo 50.- La Comisión Legislativa Permanente funcionará en la Capital de la República y podrá sesionar con cinco de sus miembros. Tiene facultad de llamar a cualquier funcionario público, individuo o comisión técnica, para que colabore con ella.

Artículo 51.- Los miembros de la Comisión Legislativa Permanente deben:

1. Ser ecuatorianos por nacimiento;

2. Estar en goce de la ciudadanía; y

3. Tener veinticinco años de edad, por lo menos.

Ejercerán su cargo por dos años y podrán ser reelegidos.

En caso de falta serán reemplazados, hasta completar el período, por los respectivos suplentes, designados al mismo tiempo y en la misma forma que los principales.

Artículo 52.- Prohíbese a los miembros de la Comisión Legislativa Permanente, que no sean diputados, desempeñar otro cargo público, salvo el profesorado universitario. Los miembros que fueren abogados sólo podrán ejercer su profesión en causa propia o en la de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Artículo 53.- Son atribuciones y deberes de la Comisión Legislativa Permanente:

1. Elaborar proyectos de leyes y decretos, para someterlos al Congreso, conforme al numeral 4 del Artículo 34;

2. Dictar, cuando no esté reunido el Congreso, en casos de urgencia, de acuerdo con el Presidente de la República y previo informe de la Comisión Nacional de Economía, decretos-leyes de carácter económico, los cuales podrán ser revocados por simple resolución del Congreso;

3. Codificar y editar leyes;

4. Informar acerca de los proyectos de ley que sometiere a su dictamen el Presidente de la República;

5. Presentar informe anual de sus labores al Congreso y publicarlo cuando menos treinta días antes de la instalación; y

6. Ejercer las demás atribuciones que le conceden la Constitución y las leyes.

Artículo 54.- Los proyectos elaborados por la Comisión Legislativa Permanente serán considerados por el Congreso en una sola discusión. Si éste introdujere reformas, la Comisión las estudiará y, en caso de aceptarlas total o parcialmente, las incorporará al proyecto, el que nuevamente será sometido al Congreso para que lo apruebe sin otras reformas o lo niegue.

Si la Comisión no aceptare las reformas, el Congreso aprobará sin alteración o negará el proyecto primitivo.

Los miembros de la Comisión Legislativa Permanente tienen derecho a intervenir, sin voto, en la discusión de sus proyectos en el Congreso.






ArribaAbajoTítulo sexto. De la Función Ejecutiva


ArribaAbajoSección I. Del Presidente de la República

Artículo 55.- El Presidente de la República ejerce la Función Ejecutiva. Desempeñará su mandato con sentido de unidad nacional, por encima de las vinculaciones de partido.

Artículo 56.- Para ser Presidente de la República se necesita:

1. Ser ecuatoriano por nacimiento;

2. Hallarse en goce de los derechos de ciudadanía; y

3. Tener cuarenta años de edad, por lo menos.

Artículo 57.- El Presidente de la República será elegido por votación directa y secreta, conforme a la ley.

El Congreso realizará el escrutinio y declarará electo al ciudadano que hubiere obtenido mayoría de votos.

En caso de igualdad de sufragios decidirá el Congreso poe votación secreta, concretada a quienes obtuvieron dicha igualdad. Si hubiere empate en esta decisión, se recurrirá a la suerte.

Artículo 58.- El Presidente de la República durará cuatro años en sus funciones y, no podrá volver a serlo sino después de cuatro años de haber cesado en el cargo o haberlo dejado vacante.

La elección de Presidente de la República se realizará dentro de los sesenta últimos días del período presidencial.

Artículo 59.- No podrá ser elegido Presidente de la República quien ejerza la Función Ejecutiva al tiempo de la elección, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 60.- El Presidente de la República cesa en sus funciones por terminación del período.

Deja vacante el cargo por las siguientes causas:

a) Por muerte;

b) Por admisión de renuncia;

e) Por incapacidad física o mental; y

d) Por destitución o abandono del cargo.

Las causas expresadas en los incisos b), c) y d), deben ser declaradas por el Congreso.

Artículo 61.- En caso de faltar el Presidente de la República, le subrogarán:

1. El Presidente del Congreso;

2. Los Vicepresidentes del Congreso, en orden de su elección; y

3. El Ministro de Gobierno.

Por falta o impedimento accidental de cualquiera de los subrogantes, hará sus veces el que le siga según el orden expresado, hasta que asuma el ejercicio del cargo el llamado por la ley.

Artículo 62.- En los casos de vacancia del cargo de Presidente de la República, el subrogante, dentro de los ocho días siguientes a ta fecha en que hubiere ocurrido la vacancia, convocará a elecciones para Presidente de la República, las cuales deberán estar terminadas dentro de los dos meses posteriores a la convocatoria.

Si el Congreso estuviere reunido, prorrogará sus sesiones si fuere necesario, con el objeto de realizar el escrutinio y posesionar al electo. En caso de no estarlo, y exclusivamente con el mismo objeto, el Encargado de la Presidencia de la República convocará a Congreso Extraordinario, que se reunirá dentro de los treinta días siguientes a las elecciones.

El nuevo período presidencial se contará a partir del primero de septiembre anterior a la posesión.

Artículo 63.- El electo, al tomar posesión de la Presidencia de la República, presentará ante el Congreso la siguiente promesa:

«Yo, N. N., prometo que cumpliré los deberes que me impone el cargo de Presidente de la República, con arreglo a la Constitución y a las leyes.»



Artículo 64.- El Presidente o el Encargado de la Presidencia de la República no podrá ausentarse del territorio ecuatoriano sin consentimiento del Congreso, mientras ejerza sus funciones ni un año después.

Si el Congreso no estuviere reunido, este consentimiento lo otorgará el Tribunal de Garantías Constitucionales.

Tampoco podrá ausentarse de la Capital de la República por más de treinta días consecutivos, sin encargar la Presidencia.

La violación de estos preceptos se entenderá como abandono del cargo.

Artículo 65.- Son atribuciones y deberes del Presidente de la República:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, leyes, decretos y convenciones internacionales;

2. Sancionar y promulgar las leyes y decretos del Congreso y dar para su ejecución reglamentos que no los alteren;

3. Conservar el orden interior y cuidar de la seguridad exterior de la República;

4. Dirigir las negociaciones diplomáticas; celebrar tratados y demás convenciones internacionales que no se opongan a la Constitución; ratificarlos, previa aprobación del Congreso, y canjear las ratificaciones.

Sin el requisito de la aprobación del Congreso no tendrán validez los tratados;

5. Denunciar tratados y demás convenciones internacionales;

6. Dirigir la administración pública;

7. Convocar a Congreso Ordinario, y a Extraordinario en los casos determinados en esta Constitución o cuando hubiere imperioso motivo de interés nacional, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 31;

8. Presentar al Congreso, el día de su instalación, un mensaje en que dé cuenta del estado general de la República e indique las mejoras y reformas necesarias para la administración;

9. Nombrar y remover libremente a los Ministros de Estado, Gobernadores, Jefes Políticos y demás empleados públicos, salvo lo dispuesto por la Constitución y las leyes;

10. Presentar al Congreso ternas para la elección de Procurador General de la Nación y de Superintendente de Bancos;

11. Nombrar jefes de misión diplomática;

12. Disponer de la Fuerza Pública en defensa de la Nación o cuando el servicio público lo demande;

13. Formular el proyecto de presupuesto anual, con arreglo a lo dispuesto en la Constitución;

14. Contratar empréstitos, con autorización del Congreso;

15. Otorgar cartas de naturalización y revocarlas, conforme a la ley;

16. Expedir patentes de navegación;

17. Expedir patentes de exclusiva y conceder títulos de propiedad científica, literaria y artística;

18. Nombrar y remover a los funcionarios de las Fuerzas Armadas que le autorice la ley;

19. Proponer al Congreso los ascensos a Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas y conferir los demás grados, de acuerdo con la ley;

20. Declarar la guerra, previo decreto del Congreso, y ajustar la paz con aprobación de éste. Podrá declararla de inmediato, de acuerdo con la Comisión Legislativa Permanente, en caso de invasión o agresión exterior;

21. Aumentar la planta de jefes y oficiales de la Fuerzas Armadas cuando lo estime necesario para los casos de instrucción, invasión exterior o conmoción interior a mano armada;

22. Conceder, conforme a la ley, letras de retiro y de montepío militares;

23. Habilitar o cerrar temporalmente puertos, de acuerdo con la Comisión Legislativa Permanente, cuando no esté reunido el Congreso;

24. Insinuar a la Corte Suprema las medidas necesarias para que jueces, funcionarios y empleados judiciales cumplan sus deberes;

25. Perdonar, rebajar o conmutar, conforme a la ley, las penas impuestas por delitos. No se ejercerá esta atribución en beneficio de quien delinquiere contra la Hacienda Pública; y

26. Ejercer las demás atribuciones que le confieren la Constitución y las leyes.

Artículo 66.- Es prohibido especialmente al Presidente de la República:

1. Violar las disposiciones constitucionales;

2. Impedir o coartar el proceso electoral y tomar parte directa o indirecta en él, sin perjuicio de su derecho individual al sufragio;

3. Disolver el Congreso o dificultar sus labores;

4. Atentar contra la Comisión Legislativa Permanente o contra el Tribunal de Garantías Constitucionales;

5. Detener el curso de los procedimientos judiciales;

6. Atentar contra la independencia de los jueces;

7. Admitir extranjeros al servicio militar, sin contrato previamente celebrado conforme a la ley; y

8. Ejercer sus funciones por más de treinta días consecutivos fuera de la Capital de la República o del lugar donde residiere el Gobierno.

Artículo 67.- El Presidente de la República es especialmente responsable:

1. Por traición a la Patria;

2. Por infringir la Constitución;

3. Por atentar contra los otros órganos del Poder Público;

4. Por dificultar el curso de las leyes y decretos; y

5. Por ejercer facultades extraordinarias sin que le hayan sido concedidas conforme al Artículo siguiente.

Artículo 68.- En caso de inminente invasión exterior, de guerra internacional o de grave conmoción interior a mano armada, el Presidente de la República acudirá al Congreso o en cesación de la legislatura, al Tribunal de Garantías Constitucionales, para que considerados la urgencia, el informe y los documentos justificativos que presentare, le conceda o niegue, con las restricciones que estimare convenientes, todas, alguna o algunas de las siguientes facultades:

1. Declarar al ejército en campaña mientras dure el peligro;

2. Aplicar a la defensa del Estado y a la conservación del orden público cualesquiera asignaciones del presupuesto, excepto las destinadas a educación, sanidad, asistencia pública, ferrocarriles y servicio de la deuda pública. Estas restricciones, no rigen en caso de guerra internacional;

3. Trasladar la residencia del Gobierno mientras lo exigiere una grave necesidad nacional;

4.Cerrar o habilitar puertos o aduanas; y

5. Arrestar a los indiciados de tomar parte en invasión exterior o conmoción interior a mano armada.

Dentro de treinta días en caso de inminente invasión exterior o de guerra internacional, y de seis días en el de conmoción interior a mano armada, el Presidente de la República pondrá a los arrestados a órdenes del juez competente, con los documentos justificativos del arresto, o decretará su confinamiento.

En ningún caso el arresto se guardará en locales que carezcan de condiciones higiénicas o que estén destinados a detenidos o presos comunes.

No se podrá confinar sino en capital de provincia y en ningún caso en las orientales ni en el Archipiélago de Colón. Tampoco podrá confinarse, en la Costa a los residentes en la Sierra ni viceversa, salvo que el confinado lo solicitare.

Para llegar a su destino, el confinado elegirá la ruta entre las acostumbradas y directas y viajará a expensas del Estado.

Si el confinado pidiere pasaporte para salir de la República, se le concederá inmediatamente, dándole plazo de ocho días, por lo menos, para el arreglo de sus intereses y libertad para elegir la ruta.

El Estado suministrará al confinado y a su familia lo necesario para, su sostenimiento, siempre que careciere de bienes.

Al cesar las facultades extraordinarias, el confinado o expatriado recobrará de hecho su libertad. Se concederá obligatoriamente pasaporte al expatriado que lo solicitare.

Artículo 69.- Si se tratare de conmoción interior a mano armada, las facultades concedidas al Presidente de la República según el Artículo precedente se limitarán al lugar y a los objetos indispensables para el restablecimiento de la tranquilidad y seguridad nacionales. La concesión no podrá exceder de treinta días, a menos que el Congreso o el Tribunal de Garantías Constitucionales, en su caso, expresamente lo renovaren.

Artículo 70.- Cuando hayan desaparecido los motivos que justificaron la concesión de las facultades extraordinarias, el Presidente de la República cesará de ejercerlas o le serán retiradas por el Congreso o por el Tribunal de Garantías Constitucionales, en cesación de la legislatura, bajo la responsabilidad de los integrantes de estos organismos.

Artículo 71.- El Presidente de la República podrá delegar las facultades extraordinarias en los Gobernadores, pero éstos no podrán confinar sin orden expresa de aquél.

El Presidente de la República y los funcionarios y empleados son responsables por los abusos que se cometieren a pretexto de ejercer las facultades extraordinarias.

Artículo 72.- El Presidente de la República cesará en el ejercicio de las facultades extraordinarias por el hecho de instalarse el Congreso, y le presentará, dentro de los ocho primeros días de sesiones, un informe detallado del uso que hubiere hecho de tales facultades.

El Congreso, con relación a ellas, aprobará la conducta del Presidente de la República o declarará su responsabilidad y lo enjuiciará, conforme a la ley.




ArribaAbajoSección II. De los Ministros de Estado

Artículo 73.- El Presidente de la República nombrará Ministros de Estado para el despacho de los negocios que corresponden a la Función Ejecutiva. La ley determinará el número de Ministros y sus atribuciones.

Ningún Ministerio permanecerá sin titular por más de treinta días.

Artículo 74.- Para ejercer el cargo de Ministro de Estado se requiere:

1. Ser ecuatoriano por nacimiento;

2. Hallarse en goce de los derechos de ciudadanía; y

3. Tener, por lo menos, treinta años de edad.

Artículo 75.- Los decretos, órdenes o resoluciones del Presidente de la República no tendrán valor legal ni serán obedecidos por autoridad ni persona alguna si no estuvieren autorizados por el respectivo Ministro. Exceptúanse el nombramiento y la remoción de los mismos Ministros, que el Presidente de la República hará por sí solo.

Artículo 76.- Los Ministros de Estado son responsables por los actos que autoricen, especialmente por los señalados en los Artículos 66, 67 y 68; por infracción de las leyes, soborno, concusión o malversación de fondos públicos y por autorizar decretos o resoluciones del Presidente de la República expedidos sin dictamen o acuerdo de la Comisión Legislativa Permanente o del Tribunal de Garantías Constitucionales, cuando la Constitución o las leyes lo prescriban.

No les exonera de responsabilidad la orden verbal o escrita por el Presidente de la República.

Artículo 77.- El Ministro a quien censure el Congreso, cesa en sus funciones y no podrá, durante dos años, ocupar ninguna Cartera.

Artículo 78.- Los Ministros de Estado deben dar al Congreso las informaciones relativas a las labores de sus departamentos cuando les sean solicitadas. De aquellas cuya reserva fuere necesaria, a juicio del Presidente de la República, darán cuenta en sesión secreta.

Artículo 79.- Los Ministros de Estado pueden tomar parte, sin voto, en las deliberaciones del Congreso y deben concurrir a la Cámara cuando fueren llamados.

Artículo 80.- Los Ministros de Estado publicarán cada año, a más tardar hasta el diez de julio, informes a la Nación sobre el estado de los asuntos correspondientes a sus respectivos departamentos, acompañando los proyectos de leyes y decretos que estimaren necesarios.

Artículo 81.- Cuando un Ministro de Estado fuere candidato a Presidente de la República y aceptare la candidatura, cesará de hecho en el desempeño de su cargo.




ArribaAbajoSección III. De los Organismos técnicos asesores de la Función Ejecutiva

Artículo 82.- Créanse organismos técnicos adscritos a cada Ministerio de Estado para asesorar al respectivo Ministro y presentarle los proyectos de leyes y decretos que consideren necesarios con el fin de coordinar las actividades nacionales y alcanzar el mejoramiento colectivo.

Los dictámenes de los organismos técnicos no obligarán al Presidente de la República ni a los Ministros.

Artículo 83.- La ley fijará la composición, funcionamiento y atribuciones de los organismos técnicos, en los cuales tendrán representación las diversas actividades relacionadas con el Ministerio respectivo.






ArribaAbajoTítulo séptimo. De la Función judicial

Artículo 84.- La Función Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, las Cortes Superiores y los demás tribunales y juzgados que la Constitución y las leyes establecen.

Artículo 85.- Ministro de la Corte Suprema sólo puede ser el ecuatoriano por nacimiento, en goce de la ciudadanía, que tenga por lo menos diez años de ejercicio profesional de abogado con probidad y competencia, y que sea mayor de cuarenta años.

Para ser Ministro de una Corte Superior se requieren las mismas condiciones fijadas en el inciso anterior, excepto las relativas a la edad y al tiempo de ejercicio profesional, que se limitan a treinta y cinco y a ocho años, respectivamente.

Artículo 86.- La ley fijará el número de Ministros de las Cortes Suprema y Superiores, su jurisdicción y atribuciones y las de los demás tribunales y jueces, la forma de su nombramiento y la duración en el ejercicio de los cargos.

La Corte Suprema nombrará a los Ministros de las Cortes Superiores y estos tribunales designarán a los jueces de su respectivo distrito, inclusive a los del trabajo.

Artículo 87.- Los Ministros de las Cortes Suprema y Superiores durarán cuatro años en la magistratura y serán reelegibles. No podrán ejercer su profesión, intervenir en contiendas electorales o de partidos políticos, ni desempeñar otro empleo público.

Artículo 88.- Cuando el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Legislativa Permanente conocerá de las renuncias y excusas de los Ministros de la Corte Suprema y llenará internamente las vacantes.

Igual facultad tendrá la Corte Suprema respecto de los Ministros de las Superiores. En este caso, el nombrado durará en el cargo hasta que concluya el período del Ministro titular a quien reemplaza.

Artículo 89.- El Presidente de la Corte Suprema informará al Congreso, el día de su instalación, sobre la administración de justicia y las reformas necesarias para mejorarla, las que concretará en proyectos de ley.

Artículo 90.- Cuando fuere llamada, la Corte Suprema concurrirá al Congreso por medio de uno o más Ministros. Podrá también, en la misma forma, participar sin voto en los de debates de los proyectos de ley que hubiere presentado.

Artículo 91.- Los funcionarios judiciales son responsables en el desempeño de sus cargos y no pueden ejercer, a pretexto de no estarle prohibido, otras atribuciones que las señaladas en las leyes. No se les suspenderá ni destituirá sino de acuerdo con la ley.

Artículo 92.- La administración de justicia es gratuita. La ley fijará los sueldos y estipendios de los magistrados, jueces, empleados y auxiliares de la Función Judicial, a quienes está prohibido percibir pago alguno no señalado por la ley, bajo pena de inmediata destitución.

Artículo 93.- Las leyes procesales propenderán a la simplificación y eficacia de los trámites, adoptando en lo posible el sistema verbal, e impedirán el sacrificio de la justicia por sólo las formalidades legales.

Artículo 94.- En ningún juicio habrá más de tres instancias.

La publicidad es esencial en los juicios, con las excepciones que señala la ley.

Las sentencias serán motivadas y en ellas se expresará la ley o fundamento en que se apoyan.

Artículo 95.- Para la defensa de las comunidades indígenas y de los trabajadores que no dispusieren de medios económicos, se establecen procuradores pagados por el Estado y nombrados por las respectivas Cortes Superiores, previa terna de las correspondientes organizaciones, conforme lo determine la ley.




ArribaAbajoTítulo octavo. Del Régimen Administrativo

Artículo 96.- El territorio de la República se divide en provincias, cantones y parroquias.

La ley determinará los requisitos para que las distintas circunscripciones adquieran una de estas calidades.

Artículo 97.- En cada provincia habrá un Gobernador; en cada cantón, un Jefe Político y en Cada parroquia, un Teniente Político. La ley determinará los deberes y las atribuciones de estos funcionarios.

Podrán dictarse disposiciones especiales para la administración de las provincias orientales y del Archipiélago de Colón.

Artículo 98.- El Poder Público dedicará preferente atención a la defensa y progreso del Archipiélago de Colón y de las provincias fronterizas, sobre todo de las del Oriente, asignando para ello fondos especiales en el presupuesto del Estado.

Artículo 99.- En cada capital de provincia habrá un Consejo Provincial, cuyos objetivos fundamentales serán vigorizar la provincia, impulsar su progreso y vincularla con los organismos centrales.

Artículo 100.- Corresponde a los Consejos Provinciales:

1. Prestar servicios públicos de interés provincial, directamente o en colaboración con las demás autoridades;

2. Realizar obras públicas de carácter provincial, especialmente las comprendidas en los planes nacionales;

3. Recaudar e invertir los fondos que la Constitución y las leyes les asignen;

4. Coordinar la acción de las Municipalidades de la provincia para fines de progreso común;

5. Vigilar la administración provincial, el funcionamiento de los servicios y la ejecución de las obras públicas provinciales, cantonales y parroquiales;

6. Indicar al gobierno central la inversión que deba darse a las asignaciones presupuestarias que corresponden a la provincia; y

7. Ejercer las demás atribuciones que les señalen la Constitución y las leyes.

Artículo 101.- Dos o más Consejeros Provinciales pueden unirse, transitoria o permanentemente, para alcanzar objetivos comunes o regionales.

Artículo 102.- Cada cantón constituye un municipio. El gobierno municipal está a cargo del Concejo Cantonal o Municipalidad.

Las Municipalidades son autónomas en el ejercicio de sus funciones, conforme a lo dispuesto por la Constitución y las leyes. La ley determinará sus atribuciones y deberes.

Artículo 103.- En los municipios cuyas rentas excedan del límite que fije la ley podrá haber, para dirigir la gestión municipal, un Alcalde elegido por votación popular, quien presidirá el Concejo.

Artículo 104.- Cada Concejo Cantonal, para crear ambiente propicio al bienestar colectivo y solucionar los problemas de la vida urbana, está obligado a tener un plan estable de urbanización, al cual ha de someterse el desarrollo de las poblaciones.

La Ley de Régimen Municipal determinará la forma de las expropiaciones necesarias para estos fines y la alícuota que los Concejos han de tomar del aumento de valor que adquieran las propiedades por estas obras de urbanización.

Se creará un organismo técnico de carácter nacional para coordinar estos planes.

Artículo 105.- Las Municipalidades de una o más provincias podrán asociarse, transitoria o permanentemente, para realizar sus finalidades comunes.

Artículo 106.- En cada parroquia rural habrá un Consejo Parroquial.

Artículo 107.- Corresponde a los Consejos Parroquiales:

1. Atender al mejoramiento de los servicios públicos de la parroquia;

2. Procurar la realización de las obras públicas parroquiales;

3. Invertir las rentas parroquiales en la forma que la ley determine;

4. Trabajar por la cultura popular; y

5. Ejercer las demás atribuciones que les señalen la Constitución y las leyes.

Artículo 108.- Las Municipalidades y los Consejos Provinciales y Parroquiales podrán dictar ordenanzas, acuerdos y resoluciones, que se ejecutarán en cuanto no se opusieren a la Constitución y a las leyes.

Artículo 109.- Los miembros de las Municipalidades y de los Consejos Provinciales y Parroquiales son responsables, por los abusos, malversaciones o cualquier delito que cometan, individual o colectivamente, en el desempeño de su cargo.

Artículo 110.- Los Consejos Provinciales, para el cumplimiento de sus fines, disponen de las rentas que se les asignen y pueden contratar empréstitos y establecer impuestos especiales, de acuerdo con la ley.

En título especial del presupuesto del Estado constará obligatoriamente un porcentaje de las rentas producidas por cada provincia, destinado a las obras públicas de la misma.

El sesenta por ciento, cuando menos, de los ingresos municipales producidos por cada parroquia rural, se invertirá en obras de la misma.

La intervención de los Consejos Provinciales y Parroquiales en la inversión de las rentas respectivas será determinada por la ley.

Artículo 111.- La ley determinará la integración y funcionamiento de las Municipalidades y de los Consejos Provinciales y Parroquiales. También establecerá las garantías de la autonomía municipal y las del individuo frente al municipio.




ArribaAbajoTítulo noveno. De la Fuerza Pública

Artículo 112.- Las Fuerzas Armadas y la Policía constituyen la Fuerza Pública. Su organización y servicios se regulan por las leyes respectivas.

Artículo 113.- La Fuerza Pública está destinada a la conservación de la soberanía nacional, a la defensa de la integridad e independencia de la República y a la garantía del cumplimiento de la Constitución y de las leyes.

Artículo 114.- La Fuerza Pública es obediente y no deliberante.

Las autoridades militares no obedecerán órdenes superiores que tengan por objeto atentar contra los órganos del Poder Público o que sean manifiestamente contrarias a la Constitución o a las leyes.

Artículo 115.- El servicio militar es obligatorio, de acuerdo con la ley.

Todos los ecuatorianos en capacidad de hacerlo están obligados a tomar las armas en defensa de la soberanía, independencia o integridad nacionales.

Los extranjeros residentes están obligados a contribuir a esa defensa, en la forma que determine la ley.

Además de las Fuerzas Armadas permanentes, se organizarán fuerzas de reserva, según las necesidades de la República.

Artículo 116.- Las Fuerzas Armadas se deben a la Nación.

El Presidente de la República es la máxima autoridad de las Fuerzas Armadas. En tiempo de guerra, podrá delegar su autoridad en el Comandante Superior de dichas fuerzas, para la conducción técnica de la misma. Las autoridades civiles de la zona de operaciones obedecerán las órdenes del delegado.

Artículo 117.- El mando y la jurisdicción militares se ejercen solamente por actos relacionados con las funciones de las Fuerzas Armadas y sobre personas que se hallen en servicio activo.

Artículo 118.- Los miembros de las Fuerzas Armadas gozan de fuero especial. No se les puede procesar ni privar de sus grados, honores y pensiones, sino en la forma y casos que determine la ley.

Artículo 119.- La movilización de las Fuerzas Armadas, las requisiciones y los servicios complementarios se realizarán de conformidad con la ley.

Artículo 120.- La Policía es institución civil destinada principalmente a garantizar el orden interno y la seguridad individual y colectiva. Sus miembros no tienen fuero especial.

Artículo 121.- Ni el Congreso, ni el Presidente de la República, ni autoridad alguna pueden conceder o reconocer grados militares, sino de acuerdo con la ley.




ArribaAbajoTítulo décimo. Del Presupuesto del Estado

Artículo 122.- Todos los ingresos y egresos del Estado constarán en la Ley de Presupuesto, que se dictará anualmente, con arreglo a lo determinado en este Título.

En el presupuesto podrá prescindirse de los egresos ordenados por leyes especiales, los que, en este caso, se entenderán suspensos hasta que los considere otro presupuesto. Esta disposición no se aplicará a las obligaciones provenientes de contratos.

Artículo 123.- Los ingresos ordinarios constituirán un solo fondo destinado a los egresos ordinarios. No puede señalarse ningún ingreso determinado para un egreso ordinario del Estado.

Prohíbese cubrir con empréstitos, egresos administrativos de carácter permanente.

Artículo 124.- No podrá expedirse el presupuesto si no contiene partida destinada, al pago de la deuda pública.

Artículo 125.- Se invertirá en educación pública cuando menos el veinte por ciento de los ingresos ordinarios.

Artículo 126.- El Presidente de la República, con mensaje especial, presentará al Congreso en los tres primeros días de sesiones ordinarias, y previo dictamen de la Comisión Legislativa Permanente, el proyecto de presupuesto para el siguiente año financiero.

El mensaje expondrá la situación de la Hacienda Pública, la del crédito interior y exterior del Estado y las orientaciones generales de la política fiscal.

El Presidente de la República no podrá someter al Congreso ningún proyecto de presupuesto cuyos egresos no estén equilibrados con los ingresos o que no contenga las partidas necesarias para el funcionamiento de todos los organismos del Estado.

Artículo 127.- El Congreso expedirá el presupuesto hasta el nueve de octubre de cada año, luego de dos debates. De no haber expedido dicha ley dentro de este plazo, la considerará en sesiones consecutivas, a fin de que sea sancionada antes de clausurarse la legislatura ordinaria. Si fuere necesario, ésta se prorrogará con el mismo fin, conforme al Artículo 31.

Si aún así no llegare a expedirse el presupuesto, el Presidente de la República convocará a Congreso Extraordinario, con este exclusivo objeto.

Artículo 128.- El Congreso podrá, siempre que no se altere el equilibrio del presupuesto y sobre la base de datos estadísticos correspondientes a recaudaciones anteriores, aumentar o disminuir los cálculos de ingresos, aumentar, disminuir o eliminar las partidas de egresos del proyecto presentado por el Presidente de la República o agregar nuevas partidas a dicho proyecto.

Artículo 129.- Si el Presidente de la República objetare el Presupuesto, el Congreso podrá insistir.

Artículo 130.- El Congreso no podrá expedir leyes que deroguen o modifiquen las que establecen ingresos comprendidos en el presupuesto vigente o en el dictado para el siguiente año fiscal, sino a condición de que, al propio tiempo, establezca nuevas rentas o aumente las existentes para sustituir las que trate de modificar o derogar. En ningún caso podrá aprobar ley alguna que desequilibre el presupuesto.

Artículo 131.- Ningún egreso podrá efectuarse sino conforme a disposición expresa del presupuesto. El Contralor General será responsable por autorizar un gasto para el que no haya partida disponible o fondo especial.

Si el Presidente de la República insistiere en un gasto objetado por el Contralor, éste deberá autorizarlo, dejar constancia de los motivos de su oposición e informar al Congreso.

Artículo 132.- Las transferencias de asignaciones presupuestarias sólo podrán efectuarse de acuerdo con la ley.

Las partidas destinadas a obras locales o provinciales no podrán ser transferidas. El Ministro del Tesoro y el Contralor General serán pecuniariamente responsables por la violación de este precepto.

Artículo 133.- Cuando resultare algún déficit en la liquidación definitiva del Presupuesto, el Presidente de la República enviará al Congreso, con los documentos correspondientes, un mensaje explicativo de dicho déficit.




ArribaAbajoTítulo undécimo. Del Ministerio Público

Artículo 134.- El Procurador General de la Nación, los fiscales de los tribunales de justicia y los demás funcionarios que designe la ley ejercen el ministerio público, bajo la dirección del Presidente de la República.

Artículo 135.- El Procurador General de la Nación durará cuatro años en su cargo y deberá reunir los requisitos exigidos para ser Ministro de la Corte Suprema. Será designado por el Congreso en la forma que prescribe la Constitución.

Artículo 136.- La ley determinará las atribuciones y deberes, así como los casos de remoción y subrogación del Procurador y demás funcionarios del ministerio público.




ArribaAbajoTítulo duodécimo. De la Contraloría General de la Nación y de la Superintendencia de Bancos

Artículo 137.- Con el fin de cuidar de la correcta recaudación e inversión de los fondos del Estado, créase la Contraloría General de la Nación, dirigida por un Contralor General de signado por el Congreso.

El Contralor durará cuatro años en su cargo.

Artículo 138.- La Contraloría General de la Nación es autónoma en sus funciones administrativas. En consecuencia, corresponde al Contralor la designación del personal de esta dependencia, conforme a la ley.

La Contraloría rendirá ante el Congreso cuenta anual de su gestión.

Artículo 139.- Para vigilar el funcionamiento de las instituciones de crédito y hacer que cumplan las leyes, créase la Superintendencia de Bancos, dirigida por un Superintendente designado por el Congreso en la forma determinada en esta Constitución.

El Superintendente de Bancos durará cuatro años en su cargo y nombrará el personal de su dependencia, conforme a la ley.

Artículo 140.- La ley determinará las atribuciones, deberes y funcionamiento de la Contraloría General de la Nación y de la Superintendencia de Bancos, así como los casos de remoción y subrogación del Contralor y del Superintendente.




ArribaAbajoTítulo decimotercero. De las Garantías Fundamentales


ArribaAbajoSección I. De los derechos individuales

Artículo 141.- El Estado garantiza:

1. La inviolabilidad de la vida y la integridad personal.

En consecuencia, no hay pena de muerte ni torturas.

Los establecimientos penales estarán organizados para procurar la reeducación y rehabilitación social del delincuente;

2. La igualdad ante la ley.

No hay esclavitud, servidumbre ni concertaje.

No se reconocen empleos hereditarios, privilegios ni fueros personales.

No pueden concederse prerrogativas ni imponerse obligaciones que hagan a unos ciudadanos de mejor o peor condición que a otros.

Se declara punible toda discriminación lesiva a la dignidad humana, por motivos de clase, sexo, raza u otro cualquiera;

3. El ser presumido inocente y conservar la honra y la buena reputación, mientras no haya declaración judicial de responsabilidad conforme a las leyes.

Nadie puede ser obligado a prestar testimonio en juicio penal contra su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni compelido, con juramento o por medio de apremio, a declarar contra sí mismo en asuntos que comporten responsabilidad penal.

Prohíbense las penas infamantes;

4. La libertad y seguridad personales.

No hay prisión por deudas, costas, honorarios, impuestos, multas ni, en general, por obligaciones de carácter civil.

Prohíbese el reclutamiento que no se haga de acuerdo con las leyes militares.

No tendrá valor alguno la estipulación que signifique pérdida o renuncia de los derechos inalienables.

Nadie puede ser detenido, arrestado ni preso, sino en la forma y por el tiempo que las leyes prescriban, ni incomunicado por más de veinticuatro horas. Toda detención se hará por orden escrita de autoridad competente, salvo el caso de delito flagrante. A lo más dentro de cuarenta y ocho horas del arresto de una persona, el juez o la autoridad que lo hubiese dispuesto expedirá una orden firmada en la que consten los motivos legales de la prisión. La autoridad que faltare a este precepto y el guardián que no reclamare la orden dentro del expresado término serán castigados como responsables de detención arbitraria.

Iniciado el sumario, el arrestado quedará a orden del juez competente;

5. El habeas corpus.

Quien considere que su detención, procesamiento o prisión infringe los preceptos constitucionales o legales, puede recurrir, por sí mismo o por otra persona, al Presidente del Concejo del cantón en que se encuentre, quien deberá ordenar que el recurrente sea traído a su presencia. Esta orden será obedecida por el encargado de la cárcel o lugar de detención. Una vez informado de los antecedentes, el Presidente del Concejo, procediendo breve y sumariamente, decretará la libertad inmediata o hará que se subsanen los defectos legales, o pondrá al individuo a las órdenes del juez competente;

6. El no ser puesto fuera de la ley, ni distraído de sus jueces naturales, ni juzgado por comisiones especiales, ni privado del derecho de defensa.

Ninguna persona puede ser penada sin que preceda el juicio correspondiente ni conforme a una ley posterior al hecho materia del proceso. Sin embargo, en concurrencia de dos leyes penales, se aplicará la menos rigurosa, aún cuando fuere posterior;

7. La libertad de residir en cualquier lugar, la de transitar libremente, cambiar de domicilio, ausentarse del Ecuador y volver a él, sometiéndose a las disposiciones legales.

Ningún requisito será exigido al ecuatoriano para su retorno a la República;

8. La inviolabilidad del domicilio.

Nadie puede entrar en domicilio ajeno sin consentimiento de su morador o sin orden de autoridad competente, expedida en la forma y en los casos que determine la ley;

9. El secreto e inviolabilidad de la correspondencia en todas sus formas, la que no hará fe en las causas por delitos políticos.

Prohíbese interceptar, abrir o registrar papeles, libros de comercio, cartas y demás documentos privados, fuera de los casos y en la forma que fije la ley. Se guardará reserva acerca de los asuntos ajenos al objeto del registro o examen;

10. La libertad de opinión, cualesquiera que fueren los medios de expresarla y difundirla.

La injuria, la calumnia y toda manifestación inmoral, están sujetas a las responsabilidades de ley.

La ley regulará el ejercicio del periodismo, tomando en cuenta que éste tiene por objeto primordial la defensa de los intereses nacionales y constituye un servicio social acreedor al respeto y apoyo del Estado. Establecerá también los medios de hacer efectivas las responsabilidades en que incurrieren los periodistas.

Ninguna autoridad podrá suspender o clausurar periódicos ni, por delitos de prensa, secuestrar imprentas o incautar publicaciones. Tampoco se perseguirá o encarcelará, bajo pretexto de tales delitos, a los redactores, colaboradores, expendedores, voceadores y demás trabajadores de la prensa, a menos que se demuestre la responsabilidad de ellos en forma legal.

Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho, en la forma que la ley determine, a la rectificación gratuita de las aseveraciones o imputaciones falsas o calumniosas hechas por la prensa, por la radio o por cualquier otro medio de publicidad. Esta rectificación deberá hacerse en el mismo órgano en que se hicieron las imputaciones;

11. La libertad de conciencia en todas sus manifestaciones, mientras no sean contrarias a la moral o al orden público.

El Estado no reconoce religión oficial alguna. Todos pueden profesar la que a bien tengan;

12. La libertad de comercio e industria, con las limitaciones necesarias al interés social, conforme a la ley.

Prohíbense los monopolios. Sólo el Estado puede establecerlos mediante ley, para exclusivo interés nacional, mas no está facultado para traspasarlos a particulares ni a compañías extranjeras o nacionales;

13. La libertad de ejercer profesiones.

La ley determinará aquellas que requieren título y la forma de obtenerlo;

14. La libertad de contratación, con las limitaciones que fije la ley.

Prohíbese la usura y son nulas las estipulaciones que, en cualquier forma, la contengan.

El Estado fomentará el establecimiento de montes de piedad y demás instituciones de crédito popular;

15. La libertad de reunión y de asociación para fines no prohibidos por la ley.

Es lícita la formación y existencia de organizaciones políticas y el Estado tiene la obligación de garantizarlas.

Se declara punible todo acto por el cual se prohíba o limite al ciudadano la participación en la vida política del Estado, salvo las excepciones señaladas en esta Constitución.

No pueden participar en actividades de partidos políticos ni en campañas o manifestaciones electorales, los integrantes de la Fuerza Pública, los ministros de cualquier religión ni los miembros de comunidades religiosas, sin perjuicio de su derecho individual al sufragio. La ley determinará las sanciones para quienes infringieren esta disposición;

16. La adecuación de los impuestos a la capacidad económica del contribuyente.

Nadie estará obligado a pagarlos sino en virtud de una ley y en la forma por ella establecida;

17. El derecho de petición.

El funcionario o autoridad que reciba alguna solicitud no puede dejarla sin la resolución correspondiente, que será dictada dentro del plazo máximo de treinta días, salvo los casos en que la ley determine plazos especiales.

Este derecho se puede ejercer individual o colectivamente, mas nunca en nombre del pueblo;

18. El derecho de acusar o denunciar ante la autoridad competente las infracciones de la Constitución y las leyes;

19. La libertad de sufragio;

20. La admisión a las funciones y empleos públicos, según el mérito y la capacidad, salvo las incompatibilidades legales.

Las funciones y empleos públicos deben ejercerse con criterio de servicio social.

Se establecerá la carrera administrativa. Los empleados públicos no podrán ser removidos sin causa legal.

En igualdad de condiciones, el Estado preferirá para los cargos públicos a los jefes de familia de escasos recursos económicos.

Nadie podrá desempeñar dos o más cargos públicos. Pero los profesores universitarios y quienes ejerzan funciones gratuitas de elección popular podrán ocupar otro cargo público.

Los diputados que tengan otro empleo público rentado percibirán, durante la legislatura, sólo las dietas que les correspondan como miembros del Congreso.




ArribaAbajoSección II. De la familia

Artículo 142.- El Estado protege a la familia, al matrimonio y a la Maternidad.

El matrimonio se fundamenta en el principio de igualdad de derechos de ambos cónyuges. Podrá disolverse por mutuo consentimiento o a petición de uno de ellos, por las causas y en la forma que la ley determine.

Los hijos ilegítimos tienen los mismos derechos que los legítimos, en cuanto a crianza, educación y herencia.

La ley reglamentará todo lo referente a la filiación y sus derechos, y a la investigación de la paternidad. Al inscribir los nacimientos, no podrá exigirse declaración alguna sobre la calidad de la filiación.

Establécese el patrimonio familiar inalienable e inembargable, cuya cuantía y demás condiciones serán reguladas por la ley.

Se garantizan la defensa de la salud física, mental y moral de la infancia y los derechos del niño a la educación y a la vida del hogar.

El Estado creará para los menores que carezcan de protección familiar o económica, condiciones adecuadas para su desarrollo.

En materia penal, los menores de edad están sometidos a una legislación especial protectora y no punitiva.




ArribaAbajoSección III. De la educación y de la cultura

Artículo 143.- La educación constituye una función del Estado.

Se garantiza la educación particular, ajustada a las leyes y a los reglamentos y programas oficiales.

La educación oficial y la particular tienen por objeto hacer del educando un elemento socialmente útil. Deben inspirarse en un espíritu democrático de ecuatorianidad y de solidaridad humana.

La educación pública debe tener unidad y cohesión en su proceso integral. Para ello se organizará de modo que exista una adecuada articulación y continuidad en todos sus grados. Empleará métodos que se fundamenten en la actividad del educando y desarrollen sus aptitudes, respetando su personalidad.

La educación oficial es laica y gratuita en todos sus grados. Ni el Estado ni las Municipalidades pueden subvencionar otra educación que ésta; pero los servicios sociales serán suministrados, sin diferencia alguna, a todos los alumnos que los necesiten.

La educación primaria es obligatoria. En la oficial el Estado proporcionará, sin costo alguno, los materiales escolares necesarios.

El Estado y las Municipalidades cuidarán de eliminar el analfabetismo y estimularán la iniciativa privada en este sentido.

En las escuelas establecidas en las zonas de predominante población india, se usará, además del castellano, el quechua, o la lengua aborigen respectiva.

El Estado atenderá especialmente al desarrollo de la educación técnica, de acuerdo con las necesidades agrícolas e industriales.

Las universidades son autónomas, conforme a la ley, y atenderán de modo especial al estudio y resolución de los problemas nacionales y a la difusión de la cultura entre las clases populares. Para garantizar dicha autonomía, el Estado procurará la creación del patrimonio universitario.

Se garantiza la libertad de cátedra.

La ley asegurará la estabilidad de los trabajadores de la enseñanza en todos bus grados y regulará la designación, ascenso, traslado, separación y remuneración de ellos.

El Estado auxiliará a los estudiantes necesitados, a fin de facilitar su completa educación.

En el presupuesto constará anualmente una partida destinada a becas para hijos de obreros, de artesanos y de campesinos.

Se garantiza la libertad de organización de los profesores y de los estudiantes.

La ley determinará la forma de intervención de los estudiantes en los asuntos directivos y administrativos de los institutos de educación.

Artículo 144.- Son libres la investigación científica, la creación artística y la expresión pública de sus resultados. El Estado tiene el deber de fomentarlas y difundirlas y apoyará la obra de las asociaciones dedicadas a fines culturales.

Artículo 145.- Toda la riqueza artística e histórica del país, sea quien fuere su dueño, constituye tesoro cultural de la Nación y estará bajo la salvaguardia del Estado, que podrá prohibir su exportación y enajenación o reglamentarlas y decretar las expropiaciones legales que estimare oportunas para su defensa. El Estado organizará un registro de la riqueza artística e histórica, asegurará su celosa custodia y atenderá a su perfecta conservación.

El Estado protegerá también los lugares notables por su belleza natural y la flora y la fauna peculiares del país.




ArribaAbajoSección IV. De la economía

Artículo 146.- El Estado garantiza el derecho de propiedad, con las limitaciones que exijan las necesidades sociales, de acuerdo con la ley.

Prohíbese toda confiscación.

Ninguna expropiación podrá hacerse sino por causa de utilidad social o pública, con la justa indemnización, en los términos, con los trámites y excepciones que establezca la ley.

El régimen de la vida económica debe responder a principios de justicia social y tender a liberar de la miseria a todos los ecuatorianos, proporcionándoles una existencia digna. La propiedad, por tanto, crea obligaciones sociales y, en consecuencia, la utilización de la riqueza del país, sea quien fuere su dueño, está subordinada a los intereses de la colectividad.

El Estado regulará las actividades de la vida económica nacional, a fin de obtener el máximo aprovechamiento de la riqueza y la distribución más justa de ella. Procurará mantener el estímulo necesario para asegurar el aporte de la iniciativa privada.

Para encauzar la economía nacional, el Estado dictará los planes adecuados, a los que se someterán las actividades privadas sin perjuicio de lo establecido sobre el régimen de la propiedad.

El Estado, cuando lo exigieren los intereses económicos del país, podrá nacionalizar, previa expropiación legal, empresas privadas que presten servicios públicos y reglamentar su administración.

El cultivo y explotación de la tierra son un deber de su propietario para con la sociedad.

Se proscribe el mantenimiento de tierras incultas. La ley fijará el máximo de tierras incultas de reserva que pueda poseer cada propietario, conforme al tipo de explotación agrícola, forestal, pecuaria o industrial, a las peculiaridades regionales y a las condiciones naturales y técnicas de la producción, y contemplará la forma justa y equitativa de incorporar a la producción las que excedan de los límites fijados.

El Estado dará el apoyo económico y técnico necesario para desarrollar el sistema cooperativo de explotación agrícola, estableciéndolo especialmente en las tierras de su propiedad y haciendo las expropiaciones necesarias a este fin. También protegerá la pequeña propiedad y la propiedad comunal.

Los pueblos y los caseríos que carezcan de tierras o aguas o dispongan de estos elementos en cantidad insuficiente para la satisfacción de sus necesidades primordiales, tendrán derecho a que se les dote de ellos, aún tomándolos de las propiedades inmediatas, siempre que no puedan utilizarse otras fuentes económicamente aprovechables. Se procurará en estos casos armonizar los intereses de la población con los de los propietarios.

Corresponde al Estado el dominio directo de todos los minerales o substancias que, en vetas, mantos o yacimientos, constituyan depósitos o concentraciones cuya naturaleza sea diversa de la del suelo. Este dominio es inalienable e imprescriptible.

Igual dominio tendrá sobre los tesoros arqueológicos, sin perjuicio del derecho de los particulares a la parte que, según la ley, les corresponda por su hallazgo y denuncia.

El Estado explotará preferentemente en forma directa las riquezas del subsuelo. Puede hacer concesiones para su explotación a individuos o a sociedades constituidas conforme a las leyes ecuatorianas, a condición de participar justa y equitativamente en el rendimiento de la empresa y de que los concesionarios se obliguen a invertir una parte prudencial de sus utilidades en beneficio de la economía nacional. Los concesionarios no podrán transferir sus derechos a terceras personas, sin expresa autorización del Estado.

El Presidente de la República hará las concesiones o dará la autorización para su transferencia. Al tratarse de concesiones de mucha importancia será necesaria la autorización previa del Congreso o, no estando éste reunido, de la Comisión Legislativa Permanente, de conformidad con lo que prescriben las leyes.

La pesca en el mar territorial será reglada por la ley y se establecerá la participación del Estado en las utilidades.

Las personas naturales o jurídicas extranjeras, concesionarias de riquezas naturales, deberán domiciliarse en el país y no podrán, en ningún caso, invocar situación excepcional ni apelar a reclamaciones diplomáticas.

Las personas naturales o jurídicas extranjeras no podrán adquirir ni conservar el dominio sobre tierras o aguas, establecer industrias ni obtener concesiones mineras, en una faja de cincuenta kilómetros medidos hacia el interior desde la línea de fronteras y de costas, ni en el territorio insular; salvo en los casos de autorización especial conforme a la ley.

En las áreas que el Consejo de Defensa Nacional o el organismo equivalente califique de zonas de defensa territorial, las personas naturales o jurídicas extranjeras no podrán, en ningún caso, adquirir propiedades raíces, tener explotaciones agrícolas o industriales ni establecer su domicilio.

Artículo 147.- El Estado garantiza la propiedad de los descubrimientos, inventos y obras científicas, literarias y artísticas, en los términos prescritos por las leyes.




ArribaAbajoSección V. Del trabajo y de la previsión social

Artículo 148.- El trabajo en sus diferentes formas es un deber social y goza de la especial protección de la ley. Ésta debe asegurar al trabajador las condiciones mínimas de una existencia digna.

El Estado utilizará los recursos que estén a su alcance, para proporcionar ocupación a quienes carezcan de ella.

La legislación del trabajo tendrá carácter orgánico y sistemático.

Las normas fundamentales que reglan el trabajo en el Ecuador son las siguientes:

a) Nadie puede ser obligado a trabajar sino en virtud de contrato, salvo los casos expresamente determinados en la ley;

b) El cumplimiento del contrato de trabajo es obligatorio para patronos y trabajadores, en la forma que la ley establezca;

c) Los contratos colectivos están especialmente protegidos;

d) Es nula toda estipulación que implique renuncia, disminución o alteración de cualquier derecho del trabajador;

e) Todo trabajador gozará de una remuneración mínima suficiente, para cubrir sus necesidades personales y familiares la que será inembargable, salvo para el pago de pensiones alimenticias;

f) El Estado tenderá a establecer el salario familiar, utilizando de preferencia el sistema de los subsidios infantiles;

g) A trabajo igual corresponderá salario igual, sin distinción de sexo, raza, nacionalidad o religión;

h) El estipendio del trabajador está protegido de toda disminución o descuento no autorizado por la ley, y no puede ser pagado en especie, ni con vales, fichas u otros medios que no sean moneda de curso legal, ni por períodos que excedan de un mes;

i) La jornada máxima de trabajo será de ocho horas, con descanso de la tarde del sábado, de manera que no exceda de cuarenta y cuatro horas semanales, salvo las excepciones que establezca la ley. La jornada nocturna será de menor duración que la diurna y remunerada con recargo, y en ella no podrá emplearse a mujeres ni a menores de dieciocho años. El tiempo máximo de trabajo efectivo en el subsuelo será de seis horas diarias y la jornada total, en ningún caso, excederá de siete;

j) Todo trabajador gozará de un descanso semanal mínimo de cuarenta y dos horas ininterrumpidas, así como de vacaciones anuales. Tanto éstas, como los días de descanso semanal y los de fiesta fijados por la ley, serán retribuidos;

k) Se reconoce y garantiza el derecho sindical de patronos y trabajadores para los fines de su actividad económico-social y el derecho de organización de los empleados públicos;

l) Se reconoce el derecho de los trabajadores a la huelga y el de los patronos al paro, reglamentados en su ejercicio;

m) Se prohíbe el despido sin justa causa. La violación de este precepto será sancionada con las indemnizaciones fijadas en la ley. La privación del huasipungo se considerará como despido intempestivo;

n) Es obligación del patrono, en las industrias y trabajos que requieran conocimientos técnicos, establecer el aprendizaje en la forma que fije la ley;

ñ) Protégese especialmente a la madre trabajadora. A la mujer grávida no se la puede separar de su trabajo ni se le exigirán, en el lapso que fije la ley, actividades que requieran considerables esfuerzos físicos. La ley señalará los períodos anterior y posterior al parto en los que aquélla gozará de descanso forzoso y remunerado, sin perder ninguno de los derechos nacidos de su contrato de trabajo. Mientras dure la lactancia, se le concederá el tiempo necesario para alimentar normalmente a su hijo;

o) Se prohíbe el trabajo de los menores hasta de catorce años, salvo las excepciones que la ley establezca, y se reglamentará el de los menores hasta de dieciocho años;

p) Prohíbese la consignación de los menores hasta de doce años, en calidad de sirvientes domésticos;

q) Se reglarán la higiene y la seguridad en el trabajo, para garantizar la salud y la vida de los trabajadores;

r) Las instituciones del Estado propenderán al desarrollo de los preceptos técnicos de la higiene industrial y del trabajo, para asegurar la protección de riesgos;

s) Los trabajadores serán partícipes en las utilidades de las empresas, en la forma y proporción que fije la ley;

t) La ley fijará las bonificaciones e indemnizaciones por antigüedad en el trabajo y los requisitos para la jubilación, a que tienen derecho los trabajadores;

u) El trabajo agrícola, particularmente el realizado por indios, será objeto de regulaciones especiales, de manera preferente en lo relativo a jornadas de trabajo. También se reglamentarán las demás modalidades del trabajo, especialmente el minero, el doméstico y el realizado a domicilio;

v) Las cantidades que el patrono deba al trabajador por salarios, sueldos, indemnizaciones y pensiones jubilares constituyen créditos privilegiados de primera clase, con preferencia aun a los hipotecarios;

x) La persona en cuyo provecho se presta el servicio es responsable del cumplimiento de las leyes sociales, aunque el contrato de trabajo se efectúe por intermediario;

y) Los conflictos colectivos de trabajo serán sometidos a comisiones de conciliación y arbitraje, compuestas de patronos y trabajadores, presididas por un funcionario del trabajo. Los conflictos individuales serán resueltos por la justicia del trabajo, organizada en forma tal que ofrezca celeridad en su tramitación, acierto en los fallos y gratuidad absoluta para el trabajador; y

z) La inspección del trabajo urbano y rural asegurará el cumplimiento de la legislación del trabajo.

Artículo 149.- La previsión y asistencia sociales son servicios ineludibles del Estado. Comprenden principalmente:

1. El seguro social, que tiene como fin proteger al asegurado y a su familia en casos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez, viudez, orfandad, desocupación y demás contingencias de la vida y que se extenderá al mayor número posible de habitantes del país. Se sostendrá con el aporte equitativo del Estado, de los patronos y de los mismos asegurados.

El seguro social es derecho irrenunciable de los trabajadores, inclusive de los empleados públicos.

Es obligatorio el seguro por riesgos del trabajo, a expensas del patrono y bajo fiscalización del Estado.

La aplicación del seguro social se hará por medio de instituciones autónomas, en cuyos organismos dirigentes tendrán representación el Estado, los patronos y los asegurados, en la forma que la ley determine.

Los fondos o reservas del seguro social no pueden destinarse a otro objeto que al de su creación;

2. La salubridad pública, como garantía del derecho a la salud, que tienen todos los habitantes del país.

El Estado asignará anualmente los fondos necesarios para que el servicio sanitario nacional pueda desarrollar planes progresivos de saneamiento y de medicina preventiva;

3. La asistencia pública.

El Estado la establecerá y reglará por medio de leyes especiales y la proveerá de fondos suficientes para su eficiencia y perfeccionamiento; y

4. La edificación de viviendas higiénicas y baratas para trabajadores.

El Estado, las Municipalidades y las instituciones de seguro social cooperarán en esta labor, a medida de sus posibilidades.

Los patronos agrícolas y mineros están obligados a proporcionar a sus trabajadores, conforme a la ley, vivienda higiénica y con las indispensables comodidades.

Artículo 150.- Es obligación del Poder Público procurar la disminución de la mortalidad infantil y la abolición del alcoholismo.

Artículo 151.- El Ecuador cooperará a la reglamentación internacional del trabajo y de la previsión y asistencia sociales. Considera incorporados a su legislación los acuerdos y convenciones internacionales sobre esta materia, que suscriba y ratifique.




ArribaAbajoSección VI. Disposiciones generales

Artículo 152.- Los extranjeros están obligados a respetar la Constitución y las leyes. Gozan de los mismos derechos civiles que los ecuatorianos y de las garantías establecidas en este Título, con las limitaciones en él fijadas y con excepción de las consignadas en los numerales 19 y 20 del Artículo 141. Sin embargo, podrán, conforme a la ley, desempeñar cargos consulares ad-honoren y, previo contrato, empleos técnicos que no comporten ejercicio de jurisdicción.

El Presidente de la República podrá contratar misiones extranjeras, previa autorización de la Comisión Legislativa Permanente.

Artículo 153.- Todo contrato celebrado por extranjeros, sean personas naturales o jurídicas, con el Gobierno, con corporaciones nacionales o con individuos particulares, lleva implícita la condición de renuncia a toda reclamación diplomática.

En los contratos que en el Ecuador celebraren los extranjeros con el Gobierno o con entidades de Derecho Público, no se podrá convenir la sujeción a una jurisdicción extraña.

Artículo 154.- La ley fijará las restricciones a las garantías consignadas en este Título, en caso de conflicto internacional.

Artículo 155.- Cuando existiere grave amenaza para la salud pública, el Presidente de la República, a pedido de los organismos técnicos de salubridad y previo dictamen favorable del Tribunal de Garantías Constitucionales, podrá decretar la limitación o suspensión temporal, en todo el país o en parte de él, de las garantías que constan en los numerales 7 y 15 del Artículo 141.

Artículo 156.- No se concederá ni pedirá extradición por derechos políticos. Sólo en virtud de una ley o en cumplimiento de tratados se podrá ordenar la extradición de extranjeros por delitos comunes.

Artículo 157.- La enumeración de garantías y derechos de esta Constitución no excluye otros, inherentes a la personalidad humana.

Artículo 158.- Los funcionarios y empleados públicos que violaren cualesquiera de las garantías declaradas en la Constitución serán responsables con sus bienes por los daños o perjuicios que causaren. Respecto de los delitos que cometieren al violar tales garantías, se observarán las disposiciones siguientes:

1. Las penas impuestas al funcionario o empleado delincuente no serán conmutadas ni indultadas durante el período presidencial en que se hubiere cometido la infracción, ni posteriormente, al no haberse cumplido, por lo menos, la mitad de la condena; y

2. El tiempo necesario para la prescripción de las acciones por estos delitos y de las penas impuestas a los responsables, no empezará a correr sino después de dicho período presidencial.






ArribaAbajoTítulo decimocuarto. Del Tribunal de Garantías Constitucionales

Artículo 159.- Créase el Tribunal de Garantías Constitucionales con jurisdicción en toda la República, integrado por los siguientes miembros:

a) Tres diputados elegidos por el Congreso;

b) El Presidente de la Corte Suprema;

c) Un representante del Presidente de la República;

d) El Procurador General de la Nación;

e) Un representante de los trabajadores, elegido conforme a la ley; y

f) Dos ciudadanos elegidos por el Congreso.

Los miembros del Tribunal de Garantías Constitucionales deben ser ecuatorianos por nacimiento, estar en goce de la ciudadanía y tener veinticinco años de edad, por lo menos. Durarán dos años en el ejercicio de su cargo, serán reelegibles y gozarán de las garantías e inmunidades de los diputados.

Los impedimentos del Artículo 26 comprenden a los miembros del Tribunal señalados en las letras e) y f) del inciso primero de este Artículo.

En caso de falta, los miembros del Tribunal serán reemplazados hasta completar el período por los respectivos suplentes, designados al mismo tiempo y en la forma que los principales.

El Tribunal de Garantías Constitucionales funcionará en la Capital y podrá sesionar con cinco de sus miembros.

Los Ministros de Estado podrán concurrir a las sesiones del Tribunal y participar sin voto en las deliberaciones.

Artículo 160.- Son atribuciones y deberes del Tribunal de Garantías Constitucionales:

1. Velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes, en especial de las garantías constitucionales, excitando para ello al Presidente de la República y a los demás funcionarios y autoridades del Poder Público;

2. Formular observaciones acerca de los decretos, acuerdos, reglamentos y resoluciones que a su juicio se hubieren dictado con violación de la Constitución o de las leyes, previa audiencia de la autoridad u organismo que los hubieren expedido.

Si las observaciones no fueren aceptadas por la autoridad o el organismo afectado por aquéllas, el Tribunal las publicará por la prensa y las presentará a consideración del Congreso, a fin de que resuelva sobre la inconstitucionalidad o ilegalidad legadas;

3. Dictaminar acerca de la inconstitucionalidad de los proyectos de ley o decreto, en el caso señalado en el Artículo 41;

4. Suspender la vigencia de una ley o precepto legal considerados inconstitucionales, hasta que el Congreso dictamine acerca de ellos.

Para hacerlo, el Tribunal observará las reglas siguientes:

  • a) Sólo podrá proceder a petición de un juez o tribunal de última instancia;
  • b) La suspensión se limitará a la disposición o disposiciones consideradas inconstitucionales; y
  • c) Deberá dar la resolución en el término perentorio de veinte días contados desde la fecha en que reciba la solicitud.

Si el Tribunal de Garantías no resolviere dentro del término fijado en el inciso anterior, el juez o tribunal que hizo la petición aplicará la ley vigente;

5. Conocer de las quejas que formule cualquier persona, natural o jurídica, por quebrantamiento de la Constitución o de las leyes; preparar la acusación contra los funcionarios responsables y, salvo lo dispuesto en la ley penal, presentarla al Congreso para que éste, según los casos, los enjuicie u ordene enjuiciarlos;

6. Examinar las acusaciones propuestas ante el Congreso contra los altos funcionarios, en el caso del numeral 30 del Artículo 34 de esta Constitución y sostenerlas ante el Congreso si las estimare fundadas.

Cuando tales acusaciones se refieran a uno o más miembros del Tribunal de Garantías, desempañará esta función la Comisión Legislativa Permanente;

7. Conceder, en cesación de la legislatura y de acuerdo con el Artículo 68, facultades extraordinarias al Presidente de la República;

8. Ejercer jurisdicción en lo contencioso-administrativo, y en la forma que determine la ley; y

9. Ejercer las demás atribuciones que le señalen la Constitución y las leyes.

Artículo 161.- El Tribunal de Garantías informará anualmente al Congreso, del cumplimiento de sus funciones.

Artículo 162.- La ley reglará el funcionamiento del Tribunal de Garantías Constitucionales y los procedimientos para sus actuaciones.




ArribaAbajoTítulo decimoquinto. De la supremacía de la Constitución y de su reforma

Artículo 163.- La Constitución es la Ley Suprema de la República. Por tanto, no tienen valor las leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos, acuerdos, órdenes, disposiciones, pactos o tratados públicos que se opongan a ella o alteren de cualquier modo sus prescripciones.

Artículo 164.- La obligación primordial de toda autoridad, sea del orden que fuere, es arreglar sus actos a la Constitución, cumpliendo y haciendo cumplir sus disposiciones en lo que le corresponda; pero no podrá negarse a obedecer las leyes, alegando que son inconstitucionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 160 de esta Constitución.

Artículo 165.- Sólo al Congreso corresponde declarar si una ley, decreto, reglamento, acuerdo, orden, disposición, pacto o tratado público es o no constitucional, e interpretar la Constitución y las leyes de modo generalmente obligatorio; sin perjuicio de la atribución que corresponde a la Corte Suprema, en cuanto a la unificación de la jurisprudencia obligatoria, conforme a la ley.

Artículo 166.- La Constitución no puede ser reformada antes de cuatro años, contados desde su promulgación. Transcurrido este plazo, el Congreso Ordinario puede discutir cualquier proyecto de reforma, observando el trámite establecido para la formación de las leyes.

Aprobado el proyecto, se lo remitirá al Presidente de la República para que lo publique, con el informe que emita, por lo menos treinta días antes de la elección de nuevos diputados.

El Congreso renovado aprobará sin modificación alguna o negará el proyecto de reformas constitucionales, en un solo debate y por mayoría de los dos tercios de sus miembros.

El Presidente de la República no puede objetar la ley reformatoria y está obligado a promulgarla.






ArribaAbajoDisposiciones transitorias

Primera.- La Asamblea Nacional Constituyente, aun después de promulgada esta Constitución y hasta el día de su clausura, puede ejercer todas las atribuciones que como a tal le corresponden y, en consecuencia, queda facultada para dictar las leyes, decretos y resoluciones que juzgue necesarios.

Segunda.- El próximo Congreso Ordinario se reunirá el diez de agosto de mil novecientos cuarenta y seis. Hasta tanto, los diputados y los dignatarios de la presente Asamblea Constituyente tendrán el carácter, prerrogativas e inmunidades de diputados y dignatarios del Congreso, para todos los efectos de esta Constitución.

Tercera.- La Comisión Legislativa Permanente desempeñará, por esta vez, en lo que sea aplicable, las atribuciones del Congreso para dictar las leyes de Régimen Municipal, de Régimen Administrativo, de Carrera Administrativa, de Imprenta, Orgánica de la Función Judicial, de Elecciones, de Presupuesto del Estado para 1946, Orgánica de las Fuerzas Armadas, de Situación Militar y Ascensos de las Fuerzas Armadas, de Pensiones de las Fuerzas Armadas, Código Penal de las Fuerzas Armadas, de Procedimiento Penal de las Fuerzas Armadas, Orgánica Judicial de las Fuerzas Armadas, de Oriente y de Galápagos.

Al hacerlo se observará lo dispuesto en los Artículos 37, 28, 39, 40, 41 y 46.

Cuarta.- Cada provincia, mientras se haga el censo de la República, elegirá el número de diputados que señale la Ley de Elecciones, la que se fundará en las cifras de población provincial suministradas por la Dirección General de Estadística.

Quinta.- Tanto el actual Presidente de la República como los funcionarios nombrados por esta Asamblea, cuyo período es de cuatro años, según la Constitución, cesarán el 1 de setiembre de 1948.

Sexta.- Por esta vez, la Asamblea Nacional Constituyente elegirá a los Ministros de las Cortes Suprema y Superiores, al Contralor General de la Nación y a los Miembros del Tribunal Superior Electoral, de la Comisión Legislativa Permanente y del Tribunal de Garantías Constitucionales, con excepción de los representantes del Presidente de la República, de a Corte Suprema y de la Confederación de Trabajadores del Ecuador.

También elegirá, previa terna del Presidente de la República, al Superintendente de Bancos y al Procurador General de la Nación.

Las Cortes Superiores, a su vez, nombrarán de inmediato a todos los jueces, funcionarios, empleados y auxiliares de justicia de los distritos respectivos, cuyos períodos de duración en los cargos se contarán desde el 1 de enero de 1945.

Séptima.- Lo dispuesto en el inciso 3 del Artículo 142 se aplicará solamente a las sucesiones por causa de muerte que se abrieren desde la vigencia de esta Constitución.

Octava.- La retribución que debe darse a los trabajadores por el día de descanso semanal obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en el inciso j) del Artículo 148 de esta Constitución, será de un jornal íntegro y comenzará a pagarse desde el 1 de enero de 1946, debiendo reglamentarse la aplicación de dicho inciso.

Novena.- Cada año se incrementará la partida destinada a educación en el presupuesto del Estado, de suerte que a partir del año 1950 se dé estricto cumplimiento a la disposición del Artículo 125.




ArribaArtículo final

Esta Constitución regirá desde la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

El Presidente de la República y el Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente la mandarán imprimir bajo su inmediata vigilancia y sólo la edición autorizada por ellos y por el Ministro de Gobierno se considerará auténtica.



Dada en el Palacio Nacional, en Quito, a cinco de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco.

El Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente, Representante Provincial por Guayas, F. Arízaga L.-El Primer Vicepresidente, Representante Funcional por los Trabajadores, M. A. Aguirre.-El Segundo Vicepresidente, Representante Provincial por Pichincha, Manuel Elicio Flor T.

Los Representantes Provinciales:

Por la Provincia del Carchi, Luis A. Rosero C., César Guerra Casares.-Por la Provincia de Imbabura, Luis F. Madera, A. Moreno A., L. E. Monge.-Por la Provincia de Pichincha, Juan I. Lovato, A. Zambrano, Gustavo Buendía.-Por la Provincia de Cotopaxi, Dr. R. Terán-C., Juan José León, Eduardo Vásconez C.-Por la Provincia de Tungurahua, J. J. Villagómez, H. Vásconez.-Por la Provincia de Chimborazo, V. Haro A., Dr. D. León B., Alfredo Chiriboga, Ch., Dr. H. Gallegos G., Dr. David Altamirano.-Por la Provincia de Bolívar, Alfredo Silva del Pozo, H de del Pozo S., Ángel León Carvajal.-Por la Provincia de Cañar, Luis Ricardo García, E. Cárdenas Espinoza, Alfonso Veintimilla.-Por la Provincia del Azuay, Oct. Chacón Moscoso, G. Cordero, Raf. Cordero Tamariz, G. Cevallos G., Rafael Galarza A.-Por la Provincia de Loja, M. A. Aguirre S., R. Rodríguez W., Máximo A. Rodríguez.-Por la Provincia de El Oro, Manuel Romero S., E. Guzmán M., Gómez González.-Por la Provincia del Guayas, E. Gil Gilbert, A. Herrería H., Fla. Ortiz M., At. Parra V.-Por la Provincia de Los Ríos, M. E. Quintana M., Sergio León Aspiazu, Gilberto Miranda.-Por la Provincia de Manabí, Aquiles Valencia, A. Vera Loor, Sergio Plaza, Armando Espinel M., J. S. Santos R.-Por la Provincia de Esmeraldas, C. A. Estupiñán H., Gustavo Becerra O., S. Plata T.-Por la Provincia Napo-Pastaza, Kingman.-Por la Provincia Santiago-Zamora, J. Morales.-Por el Archipiélago de Colón, C. Izquierdo A.

Los Representantes Funcionales:

Por los Trabajadores, A. Saad, Neptalí Pacheco León, Víctor Hugo Briones, M. A. Guzmán M., Dr. Carlos Ayala C.-Por las Universidades, J. E. Paredes C., Universidad de Quito; Rafael Mendoza Avilés, Universidad de Guayaquil; C. Cueva Tamariz, Universidad de Cuenca; José Miguel Carrión, Universidad de Loja.-Por las Fuerzas Armadas: por el Ejército, C. A. Pinto, Crnel.; P. Concha E.; por la Marina, L. E. Jarrín G.; por la Aviación, E. Carvajal F.-Por la Agricultura de la Sierra, Guillermo Bustamante, J. J. Espinosa, C. Zambrano.-Por la Agricultura del Litoral, Dr. L. A. Avilés R., J. J. Rocha M., M. A. Espinel M.-Por las Industrias de la Sierra, G. Ormaza E.-Por las Industrias del Litoral, A. R. Castillo.-Por el Comercio de la Sierra, R. A. Lasso.-Por el Comercio del Litoral, F. Calderón S.-Por los Obreros Católicos, César E. Coronel, Emilio Cárdenas L.-Por los Estudiantes Universitarios, J. M. Roura, R. Alejandro Idrovo R.-Por la Educación Secundaria, Jaime Chávez.-Por la Educación Primaria de la Sierra, E. Uzcátegui.-Por la Educación Primaria del Litoral, E. Velázquez Cevallos.-Por el Periodismo de la Sierra, G. Vallejo L.-Por el Periodismo del Litoral, Leopoldo Benites V.-Por los Colegios Particulares, Ef. Camacho S.-Por la Raza Indígena, Ricardo Paredes.

Los Secretarios de la Asamblea Nacional:

Pedro Jorge Vera, Secretario General.-Manuel Alberto Mora, Secretario.

Certificamos que no firman esta Constitución, por encontrarse ausentes con licencia, los siguientes Honorables Representantes Provinciales: señor Teniente don José María Plaza Lasso, por Pichincha; señor doctor don Sixto W. Lanas, por Cotopaxi; señores don Alfredo Coloma y don Nicolás Dueñas Ibarra, por Tungurahua; señor doctor don Eduardo Ludeña, por Loja; señor doctor don Alfonso Larrea Alba, por Guayas; señor doctor don Manuel María Borrero, por Cañar; señores don Guillermo Baquerizo Jiménez y don Marco Tulio Guerra, por Los Ríos.

Quito, a seis de marzo de mil novecientos cuarenta y cinco.-Los Secretarios, Pedro Jorge Vera, Secretario General.-Manuel Alberto Mora, Secretario.

José María Velasco Ibarra, Presidente Constitucional de la República del Ecuador, Considerando: Que por oficio de 5 de Marzo del presente año, el señor Presidente de la H. Asamblea Nacional comunicó al Poder Ejecutivo el término de las labores de discusión, aprobación y redacción de la Carta Fundamental de la República, que ha sido suscrita por los Honorables Representantes, Decreta: Promúlgase y ejecútase la Constitución de 1945 y sea norma de las relaciones entre los Poderes Públicos por esa Constitución establecidos, y entre ellos y los ciudadanos y habitantes de la República del Ecuador.-Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 6 de Marzo de 1945.

(f) J. M. Velasco Ibarra

El Ministro de Gobierno, (f) Carlos Guevara Moreno.-Es copia.-El Subsecretario de Gobierno, (f) J. R. Terán R.



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