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Constitución de 1852

(6 de septiembre de 1852)

En el nombre de Dios, autor y supremo legislador del Universo, nosotros los Representantes del Ecuador, reunidos en Asamblea Nacional con el objeto de hacer las reformas convenientes a la Constitución de 1845, conforme a la voluntad expresa de los pueblos; las hemos acordado y dispuesto que ellas y los primitivos no reformados, formen la siguiente Constitución de la República del Ecuador.






ArribaAbajoTítulo I. De la República del Ecuador y de los ecuatorianos


ArribaAbajoSección I. De la República

Artículo 1.- La República del Ecuador se compone de todos los ecuatorianos reunidos bajo un mismo pacto de asociación Política.

Artículo 2.- La soberanía reside esencialmente en el pueblo, y éste delega su ejercicio a las autoridades que establece la Constitución. La República es una, indivisible, libre e independiente de todo poder extranjero, y no puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona.

Artículo 3.- El territorio de la República comprende las provincias que formaban la antigua Presidencia de Quito y el Archipiélago de Galápagos. Sus límites se fijarán definitivamente por tratados que se celebren con los Estados limítrofes.




ArribaAbajoSección II. De los ecuatorianos, de sus deberes y derechos políticos

Artículo 4.- Los ecuatorianos lo son por nacimiento o por naturalización.

Artículo 5.- Son ecuatorianos por nacimiento:

1. Los nacidos en el territorio del Ecuador;

2. Los nacidos en país extranjero de padres ecuatorianos; siempre que venganza avecindarse en el Ecuador;

3. Los naturales que, habiéndose domiciliado en otro país, vuelvan y declaren ante la autoridad que designe la ley, que desean recuperar su antiguo domicilio.

Artículo 6.- Son ecuatorianos por naturalización:

1. Los naturales de otros Estados que se hallan actualmente en el goce de este derecho;

2. Los extranjeros que, profesando alguna ciencia, arte o industria útil, o poseyendo alguna propiedad raíz o capital en giro, declaren, ante el Gobernador de la provincia en que residan, su intención de avecindarse en el Ecuador;

3. Las mujeres extranjeras que se hayan casado o se casaren con ecuatoriano;

4. Los que, por sus servicios positivos al país, obtengan del Congreso carta de naturaleza.

Artículo 7.- Los deberes de los ecuatorianos son:

1. Respetar la Religión;

2. Sostener la Constitución;

3. Obedecer las leyes y a las autoridades;

4. Servir y defender a la patria;

5. Contribuir para los gastos del Estado; y

6. Velar sobre la conservación de las libertades públicas.

Artículo 8.- Los derechos de los ecuatorianos son: igualdad ante la ley, y opción a elegir y ser elegidos para los destinos públicos, teniendo las aptitudes legales.






ArribaAbajoTítulo II. De los ciudadanos

Artículo 9.- Son ciudadanos del Ecuador los que reúnan las cualidades siguientes:

1. Ser casado o mayor de veintiún años;

2. Tener propiedades raíces, valor libre de doscientos pesos, o ejercer una profesión científica o industria útil de algún arte mecánico o liberal, sin sujeción a otro, como sirviente doméstico o jornalero;

3. Saber leer y escribir.

Artículo 10.- Los derechos de ciudadanía se pierden;

1. Por entrar al servicio de otra nación, sin permiso del Gobierno;

2. Por naturalizarse en país extranjero;

3. Por admitir empleo o condecoración de un Gobierno extranjero sin especial permiso del Congreso;

4. Por quiebra fraudulenta;

5. Por vender su sufragio o comprar el de otro;

6. Por condena a pena corporal o infamante.

Artículo 11.- Los ecuatorianos que, por alguna de las causas mencionadas en el Artículo anterior, hubiesen perdido los derechos de ciudadanía, podrán obtener rehabilitación del Senado, excepto en los casos de traición en favor de una nación o de una facción extranjera.

Artículo 12.- Los derechos de ciudadanía se suspenden:

1. Por adeudar a los fondos públicos con plazo cumplido;

2. Por no presentarse la cuenta respectiva de los caudales públicos por los empleados que los hubiesen manejado, pasado el tiempo que la ley designa para su rendimiento;

3. Por hallarse procesado como reo de delito que merezca pena corporal o infamante, después de decretada la prisión, hasta ser absuelto, o condenado a pena que no sea de aquella naturaleza;

4. El funcionario público contra quien hubiese declarado el Juez haber lugar a formación de causa, o que hubiese sido declarado suspenso, por sentencia definitiva;

5. Por interdicción judicial;

6. Por ser vago declarado, ebrio de costumbre o deudor fallido;

7. Por ineptitud física o mental, que impida obrar libre y reflexivamente.




ArribaAbajoTítulo III. De la religión de la República

Artículo 13.- La Religión de la República del Ecuador es la Católica, Apostólica, Romana, con exclusión de cualquiera otra. Los poderes políticos están obligados a protegerla y hacerla respetar.




ArribaAbajoTítulo IV. Del Gobierno del Ecuador

Artículo 14.- El Gobierno del Ecuador es popular, representativo, electivo, alternativo y responsable.

Artículo 15.- El Poder Supremo se divide, para su administración, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial; cada uno ejercerá las atribuciones que les señale esta Constitución, sin exceder de los límites que ella prescribe.




ArribaAbajoTítulo V. De las Elecciones

Artículo 16.- Habrá elecciones populares en los días y en los términos que la ley señale.

Artículo 17.- Para ser elector se requiere:

1. Ser ciudadano en ejercicio;

2. Haber cumplido veintiún años;

3. Ser vecino residente en una de las parroquias del cantón;

4. Gozar de una renta anual de doscientos pesos, que provenga de bienes raíces, o del ejercicio de alguna profesión o industria útil;

5. No tener mando o jurisdicción eclesiástica, política, civil o militar en el cantón o parroquia que lo elija.




ArribaAbajoTítulo VI. Del Poder Legislativo


ArribaAbajoSección I. Del Congreso

Artículo 18.- El Poder Legislativo reside en el Congreso Nacional compuesto de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Representantes.

Artículo 19.- El Congreso se reunirá cada año el día 15 de Setiembre, aun cuando no haya sido convocado, y sus sesiones ordinarias durarán sesenta días prorrogables por quince más.

Se reunirá también extraordinariamente, cuando lo convoque el Ejecutivo, y por el tiempo que éste le prefije; sin que pueda ocuparse en otros objetos que en aquellos que él le someta, salvo el caso del Artículo 143.




ArribaAbajoSección II. De la Cámara de Senadores

Artículo 20.- El Senado se compone de dieciocho Senadores, a razón de seis par cada antiguo Departamento.

Artículo 21.- Para ser Senador se requiere:

1. Ser ecuatoriano de nacimiento en ejercicio de la ciudadanía;

2. Tener treinta años cumplidos de edad;

3. No tener empleo de nombramiento del Poder Ejecutivo;

4. Tener propiedades raíces, cuyo valor libre sea de seis mil pesos, o una renta de mil, como producto de una profesión científica o de alguna industria útil, o de un empleo que no sea de los que habla el inciso anterior.

Artículo 22.- Son atribuciones exclusivas del Senado:

1. Conocer de las acusaciones que le dirija la Cámara de Representantes;

2. Conocer de las renuncias de los Ministros de la Corte Suprema;

3. Rehabilitar a los destituídos del ejercicio de la ciudadanía, si lo considerase conveniente, excepto en los casos del Artículo 11;

4. Rehabilitar la memoria de los que hayan muerto después de condena a pena capital o infamante, probada su inocencia;

5. Aprobar o no las propuestas que hiciere el Ejecutivo para Generales y Coroneles.

Artículo 23.- Cuando el Senado conozca de alguna acusación, y ésta se contrajese a las funciones oficiales, no podrá imponer otra pena, en caso de condena, que la de suspender por tiempo, o deponer de su empleo al acusado, declarándolo temporal o perpetuamente incapaz de servir destinos públicos; quedando sin embargo sujeto a acusación, juicio y sentencia en el tribunal competente, si el hecho lo constituye responsable a alguna pena o indemnización ulterior, con arreglo a las leyes.

Artículo 24.- Si la acusación no tuviese por objeto la conducta oficial, el Senado se limitará a declarar si ha o no lugar a formación de causa, y en caso afirmativo, a entregar al acusado al tribunal competente. La ley arreglará el curso y formalidades de estos juicios, determinando las penas y los casos en que deban imponerse.




ArribaAbajoSección III. De la Cámara de Representantes

Artículo 25.- La Cámara de Representantes se compone de treinta Diputados, a razón de diez por cada antiguo Departamento.

Artículo 26.- Para ser Representante se necesita:

1. Ser ecuatoriano en ejercicio de la ciudadanía;

2. Tener veinticinco años cumplidos de edad;

3. No tener empleo de nombramiento del Ejecutivo;

4. Tener propiedades raíces, cuyo valor libre sea de tres mil pesos, o quinientos pesos de renta, como producto de una profesión científica, o de alguna industria útil, o de un empleo, que no sea de los que habla el inciso anterior.

Artículo 27.- Son atribuciones especiales de la Cámara de Representantes:

1. Acusar ante el Senado al Presidente, Vicepresidente de la República o a la persona que se hubiese encargado del Poder Ejecutivo, a los Ministros Secretarios del Despacho, a los Consejeros de Gobierno y a los individuos de la Corte Suprema de Justicia;

2. Requerir a las autoridades competentes, para que exijan la responsabilidad a cualesquiera empleados públicos por abuso de las atribuciones que les corresponden o por falta de cumplimiento en los deberes de su destino, sin perjuicio de la jurisdicción que las leyes dan a los Tribunales y Juzgados sobre dichas autoridades;

3. Tener la iniciativa en las leyes sobre impuestos y contribuciones.




ArribaAbajoSección IV. Disposiciones comunes a ambas Cámaras

Artículo 28.- Ninguna de las dos Cámaras podrá comenzar sus sesiones sin las dos terceras partes, ni continuarlas sin la pluralidad absoluta de la totalidad de sus miembros.

Artículo 29.- Las Cámaras se reunirán para declarar o perfeccionar, en los casos y en la forma que prescriba la ley, las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República hechas por las Asambleas electorales de que habla el Artículo 59; para recibir el juramento de estos altos funcionarios; para admitir o negar su renuncia; para elegir los Ministros de la Corte Suprema, y para el caso en que lo pida alguna de las Cámaras; pero nunca para ejercer las atribuciones que les compete separadamente, conforme al Artículo 40.

Artículo 30.- Las Cámaras se instalarán por sí mismas; abrirán y cerrarán sus sesiones en el mismo día; residirán en la misma población, y ninguna podrá trasladarse a otro lugar, ni suspender sus sesiones por más de tres días sin consentimiento de la otra. En caso de discrepancia se reunirán y decidirá la mayoría.

Artículo 31.- Corresponde a cada una de las Cámaras calificar las elecciones de sus miembros; conocer de la nulidad de ellas; mandarlas reformar, ordenándolo a los Gobernadores de las provincias; admitir o no las excusas y renuncias; y darse los reglamentos necesarios para el régimen interior y dirección de sus trabajos; todo sin necesidad de la intervención de la otra Cámara ni de la sanción ejecutiva.

Artículo 32.- Los Representantes y Senadores no serán jamás responsables de las opiniones que manifiesten en el Congreso, y gozarán de inmunidad mientras duren las sesiones, un mes antes y otro después de ellas; no podrán ser acusados, perseguidos o arrestados, salvo en el caso de delito infraganti, si la Cámara a que pertenecen no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa con el voto de la mayoría absoluta de los Diputados presentes. En caso de que algún Senador o Representante fuese arrestado por delito infraganti, será puesto inmediatamente, con la información sumaría, a disposición de la Cámara respectiva para que declare si ha lugar a formación de causa.

Artículo 33.- Los Senadores y Representantes podrán ser elegidos indistintamente por cualquier provincia de la República, siempre que tengan las cualidades prevenidas en esta Constitución.

Artículo 34.- Los Senadores y Representantes tienen este carácter por la Nación y no por la provincia que los nombra; no recibirán órdenes ni instrucciones de las Asambleas electorales, ni de ninguna otra corporación.

Artículo 35.- Los Senadores y Representantes durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Durante el desempeño de su cargo y un año después no podrán recibir del Ejecutivo, empleo que sea de su nombramiento. Por regla general el cargo de Senador o Representante es incompatible con cualquier empleo de los que confiere el Poder Ejecutivo.

Artículo 36.- Cada dos años se renovarán por mitad las Cámaras Legislativas, y éstas sortearán por primera vez, según su reglamento interior, los Senadores y Representantes que deban cesar; cuando el número de éstos sea impar, la renovación se hará en los términos que designe la ley.

Artículo 37.- Están excluidos de ser Senadores y Representantes, el Presidente y Vicepresidente de la República, los Secretarios de Estado, los individuos del Consejo de Gobierno, los Magistrados de las Cortes de Justicia, y toda persona que tenga mando, jurisdicción o autoridad eclesiástica, política, civil o militar sobre toda la provincia que lo elija.

Artículo 38.- Cuando llegado el día señalado para abrir las sesiones no hubiese el número destinado, o que abiertas, no pueda continuarlas alguna de las Cámaras, por falta de la pluralidad requerida, los miembros concurrentes de la respectiva Cámara, en cualquier número que sea, apremiarán a los ausentes a que concurran, con las penas establecidas en la ley, y se mantendrán reunidos hasta que concurran y se complete la pluralidad.

Artículo 39.- Las sesiones serán públicas, excepto el caso de que alguna de las Cámaras tenga motivo de tratar algún negocio en sesión secreta.




ArribaAbajoSección V. De las atribuciones del Congreso funcionando separadamente en Cámaras Legislativas

Artículo 40.- Son atribuciones del Congreso:

1. Decretar los gastos públicos en vista de los presupuestos que presente el Ejecutivo, conformándose o no con ellos, y velar sobre la recta y fiel inversión de las rentas;

2. Establecer impuestos y contraer deudas sobre el crédito público;

3. Decretar la enajenación o aplicación a usos públicos de los bienes nacionales, y arreglar su administración;

4. Autorizar empréstitos u otros contratos para llenar el déficit del tesoro nacional y permitir que se hipotequen los bienes y rentas de la República para la seguridad del pago de dichos empréstitos o contratos, fijando las bases para todo;

5. Examinar en cada reunión ordinaria la cuenta correspondiente al año anterior económico, que el Poder Ejecutivo debe presentarle, tanto del rendimiento de las rentas y producto de los bienes nacionales, como de los gastos del tesoro;

6. Crear o suprimir empleos públicos, determinar o modificar sus atribuciones, aumentar o disminuir su dotación, y fijar el tiempo que deban durar;

7. Conceder premios personales y honoríficos a los que hayan hecho grandes e importantes servicios a la República, y decretar honores públicos a su memoria;

8. Determinar y uniformar la ley, peso, valor, forma, tipo y denominación de la moneda, y arreglar el sistema de pesos y medidas;

9. Fijar el máximum de la fuerza armada de mar y tierra, que en tiempo de paz pueda mantenerse en servicio activo;

10. Decretar la guerra en vista de los informes del Poder Ejecutivo, requerir a éste para que negocie la paz, y prestar o negar su consentimiento y aprobación a los tratados públicos y convenios celebrados por el Poder Ejecutivo, sin cuyo requisito no podrán ser ratificados ni canjeados;

11. Formar planes generales de enseñanza para todo establecimiento de educación e instrucción pública;

12. Promover y fomentar la educación pública, el progreso de las ciencias y de las artes, concediendo con este objeto, por tiempo limitado, privilegios exclusivos, o las ventajas e indemnizaciones convenientes para, la realización o mejora de empresas u obras públicas interesantes a la Nación, o para el establecimiento de artes o industrias desconocidas en el Ecuador;

13. Conceder amnistías o indultos generales cuando lo exija algún grave motivo de conveniencia pública;

14. Elegir el lugar donde deban residir los supremos Poderes;

15. Permitir o negar el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República, o la estación de buques de guerra extranjeros en los puertos, por más de dos meses;

16. Crear nuevas provincias o cantones, arreglar sus límites, habilitar o cerrar puertos y establecer aduanas;

17. Declarar si debe o no procederse a nueva elección, en caso de imposibilidad perpetua del Presidente o Vicepresidente;

18. Formar los Códigos Nacionales y dar las leyes y decretos necesarios para el arreglo de los diferentes ramos de la administración; interpretar, reformar o derogar cualesquiera leyes o actos legislativos.

Artículo 41.- El Congreso no puede suspender, a pretexto de indultos, el curso de los procedimientos judiciales, ni revocar las sentencias y decretos que dictare el Poder Judicial. Tampoco puede decretar pago o indemnización, sin que se haya justificado previamente, conforme a la ley, la acreencia o daño recibido. No puede, en fin, delegara uno o más de sus Miembros, ni a otra persona, corporación o autoridad, ninguna de las atribuciones expresadas en el Artículo anterior, o función alguna de las que por esta Constitución le compete.




ArribaAbajoSección VI. De la formación de las Leyes y demás actos legislativos

Artículo 42.- Las leyes pueden tener origen en una de las dos Cámaras, a propuesta de cualquiera de sus miembros o del Poder Ejecutivo.

Artículo 43.- El proyecto de ley u otro acto legislativo no admitido, se diferirá hasta la Legislatura siguiente; y si fuese admitido, se discutirá en tres sesiones distintas, y en diferentes días, conforme al reglamento de debates.

Artículo 44.- Aprobado un proyecto de ley, decreto o resolución en la Cámara de su origen, pasará inmediatamente a la otra Cámara, con expresión de los días en que se haya sometido a discusión; y ésta podrá dar o no su aprobación o poner los reparos, adiciones o modificaciones que juzgue convenientes.

Artículo 45.- Si la Cámara en que ha tenido origen el proyecto, no considerase fundados los reparos, adiciones o modificaciones propuestas, podrá insistir hasta segunda vez con nuevas razones; y si a pesar de esta insistencia no aprobase el proyecto la Cámara revisora, ya no podrá tomarse en consideración hasta la próxima Legislatura.

Artículo 46.- El proyecto de ley, decreto o resolución que fuere aprobado por ambas Cámaras, no tendrá fuerza de ley sin la sanción constitucional. Si el Ejecutivo lo aprobase, lo mandará ejecutar y publicar; mas si hallase inconvenientes para su ejecución, lo devolverá con sus observaciones a la Cámara de su origen dentro de nueve días. Los proyectos que ambas Cámaras hayan pasado como urgentes, serán sancionados u objetados por el Poder Ejecutivo, dentro de tres días sin mezclarse en la urgencia.

Artículo 47.- Examinadas las observaciones del Ejecutivo por la Cámara respectiva, si las hallase fundadas y se versasen sobre el proyecto en su totalidad, se archivará y no podrá renovarse hasta la siguiente Legislatura; pero si sólo se limitase a modificaciones o a ciertas correcciones, se podrá tomar en consideración y deliberarse lo conveniente.

Artículo 48.- Si las observaciones sobre el proyecto en su totalidad, no las hallase fundadas la Cámara de su origen, a juicio de las dos terceras partes de los Diputados presentes, pasará el proyecto con esta razón a la otra Cámara; y si ésta las hallare justas, las manifestará a la Cámara de su origen devolviéndole el proyecto para que se archive; pero si tampoco las hallare fundadas, a juicio de las dos terceras partes, se mandará el proyecto al Poder Ejecutivo para su sanción, que no la podrá negar en este caso.

Artículo 49.- Si el Poder Ejecutivo no devolviese el proyecto sancionado o con sus observaciones, dentro de nueve días o en el de tres si fuese urgente, o se resistiere a sancionarlo, después de observados todos los requisitos constitucionales, el proyecto tendrá fuerza de ley, y como tal se mandará promulgar, a menos que, corriendo aquel término, el Congreso haya suspendido sus sesiones o puéstose en receso, en cuyo caso deberá presentarlo en los primeros tres días de la próxima reunión.

Artículo 50.- Los proyectos que hayan quedado pendientes o rechazados se publicarán por la prensa, para conocimiento de la Nación, notándose la causa que haya impedido su sanción.

Artículo 51.- Los proyectos de ley o de otro acto legislativo que se pasen al Ejecutivo para su sanción, irán por duplicado y firmados ambos ejemplares por los Presidentes y Secretarios de las dos Cámaras; y al remitirlos, se le expresarán los días, en que hayan sido sometidos a discusión.

Artículo 52.- La ley posterior deroga la anterior en todo lo que le fuere contraria.

Artículo 53.- Si el Ejecutivo observase que respecto de algún proyecto se ha faltado a lo dispuesto en los Artículos 43, 44 y 45, devolverá ambos ejemplares dentro de los dos días siguientes al de su recepción, a la Cámara de su origen, para que subsanada la falta por aquélla en que se haya cometido, siga el proyecto de allí adelante su curso constitucional. En los que no notare tal falta, deberá sancionarlos u objetarlos, devolviendo a la Cámara de su origen uno de los ejemplares de cada proyecto con el correspondiente decreto.

Artículo 54.- Si dentro de los términos prefijados en el Artículo anterior, la Cámara a la cual deba devolverse el proyecto, hubiese suspendido sus sesiones, no se contarán en dichos términos los días que haya durado la suspensión.

Artículo 55.- No es necesaria la intervención del Poder Ejecutivo en las resoluciones del Congreso sobre trasladarse a otro lugar, sobre renuncias y excusas, sobre su policía interior y sobre cualquier otro acto para el que no se necesita la concurrencia de ambas Cámaras.

Artículo 56.- El Congreso encabezará los actos legislativos que expidiese con esta fórmula: «El Senado y Cámara de Representantes del Ecuador, reunidos en Congreso, etc., etc.»

Artículo 57.- En la interpretación, modificación o derogación de las leyes existentes se observarán los mismos requisitos que en su formación.






ArribaAbajoTítulo VII. Del Poder Ejecutivo


ArribaAbajoSección I

Artículo 58.- El Poder Ejecutivo se ejerce por un Magistrado con la denominación de Presidente de la República del Ecuador. En toda falta de éste, cualquiera que sea su naturaleza, le subrogará el Vicepresidente. Al Presidente y Vicepresidente subrogarán, en los mismos casos, por el orden regular, el Presidente de la Cámara del Senado y el Presidente de la de Representantes.

Artículo 59.- El Presidente y Vicepresidente de la República serán elegidos a pluralidad absoluta de votos, por Asambleas populares, compuestas de electores, cuyo número total para estas elecciones será igual en cada uno de los tres antiguos Departamentos. Una ley organizará estas Asambleas, y fijará el número de sus miembros.

Artículo 60.- Para ser Presidente y Vicepresidente de la República se necesita:

1. Ser ecuatoriano de nacimiento en ejercicio de la ciudadanía;

2. Tener treinta y cinco años cumplidos de edad;

3. Tener propiedades raíces, cuyo valor libre sea de seis mil pesos o una renta de mil, como producto de una profesión científica o de alguna industria útil.

Artículo 61.- La Presidencia y Vicepresidencia de la República, vacan por muerte, destitución, admisión de la renuncia, imposibilidad perpetua física o moral, y por llegar el término del período constitucional.

Artículo 62.- Cuando por muerte, renuncia u otra causa vacare el destino de Presidente y Vicepresidente, el Encargado del Poder Ejecutivo dispondrá que se reúnan las Asambleas electorales respectivas dentro de dos meses lo más tarde. Los nombrados de esta manera cesarán el día en que debían terminar sus antecesores.

Artículo 63.- El Presidente y Vicepresidente durarán en sus funciones cuatro años, contados desde el día de su elección, y concluido el período queda vacante el destino, que será ocupado por el que deba sucederle o subrogarle. El Presidente y Vicepresidente no podrán ser reelegidos sino después de un período. El Presidente no podrá, sin que hayan pasado cuatro años, ser elegido Vicepresidente, y éste, durante su período, no podrá ser nombrado Presidente.

Artículo 64.- El Presidente y Vicepresidente de la República, no podrán salir del territorio durante el tiempo de su nombramiento, ni un año después, sin permiso del Congreso.

Artículo 65.- La elección del Vicepresidente de la República se hará a los dos años de hecha la del Presidente en los mismos términos prevenidos por esta Constitución en los Artículos precedentes.

Artículo 66.- El que haya sido electo Presidente o Vicepresidente de la República, tomará posesión de su destino prestando el juramento constitucional ante el Congreso en la forma siguiente; «Yo, N. N., juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios, que desempeñaré legalmente el cargo de Presidente o Vicepresidente que me confiere la Nación; que protegeré la Religión del Estado; conservaré la integridad e independencia de la República; observaré y haré observar la Constitución y las leyes, y trabajaré en cuanto pueda por el bien general. Si así lo hiciere Dios me ayude; y si no, él me demande y la Patria ante la ley».

Artículo 67.- Si el que haya sido electo Presidente o Vicepresidente de la República, no pudiese prestar el juramento constitucional ante el Congreso, por hallarse éste en receso, lo prestará ante el Encargado del Poder Ejecutivo en audiencia pública.




ArribaAbajoSección II. De las atribuciones del Poder Ejecutivo

Artículo 68.- Son atribuciones del Poder Ejecutivo:

1. Conservar el orden interior y seguridad exterior de la República;

2. Convocar el Congreso en el período ordinario y extraordinariamente, cuando lo exija la salud de la Patria, removiendo todo inconveniente que pueda impedir este importante deber;

3. Sancionar las leyes y decretos del Congreso y dar para su ejecución reglamentos que no interpreten ni alteren la letra de la ley;

4. Disponer de las fuerzas armadas de mar y tierra para la defensa y seguridad de la República, para mantener o restablecer el orden y tranquilidad en ella, y para los demás objetos que exige el servicio público; pero ni el Presidente de la República, mientras dure en su destino, ni el que se halle encargado del Poder Ejecutivo, podrán mandarlas personalmente, sin permiso del Congreso;

5. Cumplir y ejecutar, y hacer que se cumplan y ejecuten por sus agentes y por los empleados que le están directamente subordinados la Constitución y leyes en la parte que les corresponde;

6. Cuidar de que los demás empleados públicos, que no le están directamente subordinados, las cumplan y ejecuten y las hagan cumplir y ejecutar en la parte que les corresponde, requiriéndolos al efecto, o a las autoridades competentes para que les exijan la responsabilidad;

7. Suspender con cansa a los empleados políticos y de hacienda, entregándolos al juez competente para su juzgamiento;

8. Nombrar y remover libremente a los Secretarios del Despacho, a los demás empleados de las Secretarías respectivas y a los agentes diplomáticos; y hacer efectiva su responsabilidad, según las leyes, a no ser que los remueva sin culpa;

9. Dirigir las negociaciones diplomáticas, celebrar tratados públicos, y ratificarlos con aprobación del Congreso;

10. Nombrar, previa aprobación del Senado, los Coroneles y Generales;

11. Nombrar los demás jefes y oficiales de menor graduación, y proveer cualesquier empleos, cuya provisión no reserva la ley a otra autoridad;

12. Conceder retiro, conforme a la ley, a los Generales, jefes y oficiales del ejército y marina, y admitir o no las dimisiones que hagan de sus empleos;

13. Conceder cartas de naturaleza con arreglo a la ley;

14. Nombrar con acuerdo del Consejo de Gobierno y a propuesta en terna de la Corte Suprema, los demás magistrados de justicia;

15. Expedir patentes de navegación, y conceder las de corso y cartas de represalias cuando se haya declarado la guerra por el Congreso;

16. Declarar la guerra, previo el decreto del Congreso;

17. Conmutar la pena capital en otra grave, cuando lo exija la conveniencia pública, previo informe del tribunal respectivo;

18. Proveer interinamente, en receso del Congreso y con acuerdo del Consejo de Gobierno, las vacantes de los empleos que son de provisión del mismo Congreso, al que dará cuenta en su próxima reunión;

19. Cuidar que se administre justicia por los tribunales y juzgados, y que las sentencias de éstos se cumplan y ejecuten;

20. Cuidar de la exacta administración e inversión de las rentas públicas;

21. Disponer, si fuese necesario, en cada año, el cobro anticipado de las contribuciones de aquel año con el descuento legal.

Artículo 69.- No puede el Presidente o el Encargado del Ejecutivo, privara un ecuatoriano de su libertad, imponerle pena ni expulsarle del territorio, detener el curso de los procedimientos judiciales, coartar la libertad de los jueces, impedir las elecciones, disolver las Cámaras directa ni indirectamente, suspender sus sesiones, ejercer el Poder Ejecutivo cuando se ausente ocho leguas de la Capital, ni admitir extranjero en el servicio de las armas en clase de jefe u oficial, sin previo permiso del Congreso; y por cualquiera de estas infracciones será responsable ante el Senado.

Artículo 70.- También será responsable por traición o conspiración contra la República, ya sea que favorezca los intereses de una nación extraña o enemiga contra la independencia o intereses del Ecuador, o ya que favorezca directa o indirectamente la destrucción o alteración de la Constitución del Estado, por medio de escritos, representaciones o actos tumultuosos. Es responsable además por infringir la misma Constitución; por atentar contra los otros poderes; impedir la reunión y deliberación del Congreso; negar la sanción de las leyes y decretos acordados constitucionalmente, y por provocar una guerra injusta.

Artículo 71.- El Presidente de la República o el Encargado del Poder Ejecutivo, al abrir el Congreso sus sesiones, le dará cuenta por escrito, en cada una de sus Cámaras, del estado político y militar de la Nación, de sus rentas, gastos y recursos, indicándole, las mejoras y reformas que puedan hacerse en cada ramo. Estos documentos serán suscritos por los respectivos Secretarios del Despacho, y las Cámaras no tomarán jamás en consideración comunicación alguna del Ejecutivo que no sea suscrita por uno de sus Secretarios.

Artículo 72.- Cuando el bien y seguridad pública exijan el arresto de alguna persona, podrá decretarlo, interrogar o hacer interrogara los indiciados, debiendo ponerlos dentro de cuarenta y ocho horas a disposición del juez competente, a quien pasará los documentos que dieron lugar al arresto y las diligencias que se hayan practicado.

Artículo 73.- En los casos de grave peligro, por causa de conmoción interior, o de ataque exterior, que amenace la seguridad del Estado, el Poder Ejecutivo ocurrirá al Congreso y en su receso al Consejo de Gobierno, para que, considerando la urgencia, según el informe correspondiente, le niegue o conceda, con las restricciones o ampliaciones que estime convenientes, en todo o en parte, las siguientes facultades:

1. Para aumentar el ejército y marina, y llamar al servicio las guardias nacionales, estableciendo autoridades militares donde juzgue conveniente;

2. Para negociar empréstitos voluntarios o exigirlos forzosos generales, con el interés mercantil corriente, siempre que no puedan cubrirse los gastos con las rentas ordinarias, designando los fondos y el término dentro del cual deba verificarse el pago;

3. Para conceder amnistías o indultos particulares, cuando lo exija algún grave motivo de conveniencia pública, y siempre que no se opongan a alguna ley preexistente;

4. Para variar la Capital, cuando ésta se halle amenazada, hasta que cese el peligro;

5. Para confinar y expatriar por tiempo determinado, en caso de invasión exterior, a los indiciados de que la favorecen de cualquier modo; y para confinar también por tiempo determinado, en caso de conmoción interior, a los indiciados de que tienen parte en ella, de cualquiera manera. El Poder Ejecutivo no podrá confinar a persona alguna en lugares desiertos o que estén destinados a condenas judiciales;

6. Para admitir al servicio de la República tropas auxiliares, con arreglo a tratados preexistentes;

7. Para cerrar puertos y habilitar los que sean convenientes;

8. Para disponer de los caudales públicos, aunque estén destinados a otros objetos;

9. Para remover libremente a los empleados que dependen de él.

Artículo 74.- El Poder Ejecutivo ejercerá estas facultades bajo su responsabilidad, teniendo que dar cuenta de su uso a la próxima Legislatura, y no debiendo conservarlas por más tiempo que el que dure el peligro.

Artículo 75.- La ley asignará los sueldos que deben gozar el Presidente y Vicepresidente de la República; pero cualquier alteración que se haga en dichos sueldos, sólo tendrá efecto para los que después fueren nombrados.




ArribaAbajoSección III. De los Ministros Secretarios del Despacho

Artículo 76.- Habrá hasta tres Ministros Secretarios, nombrados libremente por el Ejecutivo para el Despacho del Interior, Relaciones Exteriores, Hacienda, Guerra y Marina.

Artículo 77.- Para ser Ministro Secretario de Estado se necesita:

1. Ser ecuatoriano de nacimiento en ejercicio de los derechos de ciudadano; y

2. Tener las cualidades que se requiere para ser Representante, excepto aquella de que habla el inciso 3 del Artículo 26.

Artículo 78.- Ningún decreto, orden o disposición que se diga del Poder Ejecutivo, que no esté suscrito por alguno de los Ministros, deberá ser tenido como tal, ni obedecido por sus agentes, ni por autoridad o persona alguna.

Artículo 79.- Se exceptúa de lo dispuesto en el Artículo anterior, el nombramiento o remoción de los mismos Secretario, que podrá hacer por sí solo el Presidente, o el que se halle encargado del Ejecutivo, sin que sea suscrito por otro Secretario.

Artículo 80.- Los Secretarios de Estado deben no sólo dar su dictamen al que ejerce el Poder Ejecutivo en los actos en que lo pida, sino también proponerle cada uno los que deba expedir en los negocios correspondientes a la Secretaría de su cargo.

Artículo 81.- Los Secretarios del Despacho son responsables en los mismos casos de los Artículos 69 y 70, y además por infracción de la ley, por soborno o concusión y malversación de los fondos públicos. No salva a los Ministros de esta responsabilidad la orden verbal o por escrito del Poder Ejecutivo.

Artículo 82.- Los Secretarios de Estado darán a las Cámaras Legislativas, con anuencia del Poder Ejecutivo, todos los informes y noticias que les pidan sobre los negocios que se versan en sus respectivas Secretarías, excepto sólo aquellos que merezcan reserva a juicio del Ejecutivo.

Artículo 83.- Los Secretarios presentarán a las Cámaras Legislativas, en los seis primeros días de sus sesiones ordinarias, un informe escrito del Estado que tienen los negocios en los diversos ramos correspondientes a la Secretaría de su cargo, proponiendo lo que estimen que debe hacerse acerca de ellos.

Artículo 84.- También presentarán a las Cámaras los proyectos de ley u otros actos legislativos que crean convenientes, y podrán tomar parte en la discusión de dichos proyectos o de cualesquier otros; pero nunca tendrán voto deliberativo.




ArribaAbajoSección IV. Del Consejo de Gobierno

Artículo 85.- El Consejo de Gobierno se compondrá de los Secretarios del Despacho, de un Ministro de la Corte Suprema o Corte de Apelaciones, y de un eclesiástico de luces; será presidido por el Vicepresidente de la República, y, en su falta, por el Ministro del Interior.

Artículo 86.- El Presidente o Encargado del Poder Ejecutivo del Consejo de Gobierno en los casos siguientes oirá el dictamen:

1. Para dar o rehusar su sanción a los proyectos de ley y demás actos legislativos que le pase el Congreso;

2. Para convocarlo extraordinariamente;

3. Para solicitar del mismo Congreso la autorización de declarar la guerra y para hacer la declaratoria después de autorizado;

4. Para nombrar agentes diplomáticos;

5. Para nombrar los Gobernadores de las provincias y los Ministros de los Tribunales de justicia;

6. Para conmutar la pena de muerte; y

7. Para los demás casos prescritos por la Constitución o las leyes.

Artículo 87.- También podrá el Ejecutivo exigir el dictamen del Consejo en los demás negocios en que juzgue conveniente.

Artículo 88.- El Poder Ejecutivo no podrá emplear en comisión ninguno de los Consejeros de Gobierno, sin la aprobación del mismo Consejo.






ArribaAbajoTítulo VIII. Del Poder Judicial


ArribaAbajoSección I. De la Corte Suprema y Cortes de Justicia

Artículo 89.- La justicia será administrada en la República por una Corte Suprema y por los demás tribunales y juzgados que la ley establezca. El número de los Ministros jueces de estos tribunales, y sus atribuciones, serán detalladas por las leyes.

Artículo 90.- Para ser Ministro de la Corte Suprema se necesita:

1. Ser ecuatoriano de nacimiento en ejercicio de los derechos de ciudadano;

2. Tener treinta y cinco años cumplidos de edad;

3. Haber sido Ministro en alguno de los tribunales superiores de justicia de la República, o haber ejercido en ella la profesión de abogado por ocho años con buena reputación.

Artículo 91.- Para ser magistrado de los tribunales superiores de justicia se requiere; ser ecuatoriano en ejercicio de la ciudadanía; haber ejercido en la República la profesión de abogado con buen crédito por cinco años; y tener treinta años cumplidos de edad.

Artículo 92.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán nombrados por el Congreso a pluralidad absoluta de votos. Los Ministros de las Cortes Superiores serán nombrados por el Ejecutivo a propuesta en terna de la Corte Suprema.

Artículo 93.- El territorio de la República se divide en tres distritos judiciales, y en cada uno de ellos habrá un tribunal o Corte de Justicia.




ArribaAbajoSección II. Disposiciones generales en el orden judicial

Artículo 94.- Los tribunales y juzgados, fundarán siempre sus sentencias, y no podrán ejercer otras funciones, que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado. Una ley especial determinará las atribuciones, el orden y formalidad de las Cortes de Justicia y de demás tribunales y juzgados.

Artículo 95.- Los Ministros y Jueces de cualquier tribunal o juzgado, no podrán ser suspensos de sus destinos sino por acusación admitida, ni depuestos sino por sentencia judicial con arreglo a las leyes.

Artículo 96.- Los Ministros de la Corte Suprema y Cortes de Apelaciones, durarán cuatro años en sus destinos, pudiendo ser reelegidos.

Artículo 97.- Los Ministros de la Corte Suprema y tribunales superiores, no podrán admitir empleo alguno de libre nombramiento del Poder Ejecutivo mientras duren en sus destinos, salvo el de Consejero de Estado.






ArribaAbajoTítulo IX. Del régimen y administración interior

Artículo 98.- El territorio de la República se divide en provincias, cantones y parroquias. El gobierno político de cada provincia, cantón y parroquia reside en los Gobernadores, y demás autoridades que establezca la ley.

Artículo 99.- Para ser Gobernador se necesita:

1. Ser ecuatoriano de nacimiento en ejercicio de los derechos de ciudadano; y

2. Tener treinta años cumplidos de edad.

Artículo 100.- La autoridad civil y el mando militar, jamás estarán reunidos en una sola persona. Una ley especial organizará el régimen interior de la República, y designará las atribuciones de los funcionarios.




ArribaAbajoTítulo X. De la Fuerza Armada

Artículo 101.- Para la defensa exterior del Estado y conservación del orden interior, habrá una fuerza militar nacional de mar y tierra.

Artículo 102.- Habrá además cuerpos de guardias nacionales, organizados en cada provincia y compuestos de los habitantes de ellas, que se encuentren en estado de tomar las armas.

Artículo 103.- En algunos cantones de las provincias litorales, estas guardias nacionales se organizarán en milicia marinera para el servicio de los arsenales y buques de guerra. Una ley especial arreglará la fuerza armada, su servicio y demás circunstancias.

Artículo 104.- La fuerza armada es esencialmente obediente; y su destino defender la independencia y libertad de la República, mantener el orden público, y sostener la observancia de la Constitución y las leyes, sometida a las autoridades constituidas; obrando siempre bajo la dependencia y dirección del Poder Ejecutivo y sus agentes.

Artículo 105.- El mando militar sólo se ejerce sobre las personas puramente militares y que se hallen en servicio.




ArribaAbajoTítulo XI. De las garantías

Artículo 106.- Nadie podrá ser funcionario público en el Ecuador, sin ser ecuatoriano en ejercicio de los derechos de ciudadano.

Artículo 107.- Nadie nace esclavo en la República, ni puede ser introducido en ella en tal condición, sin quedar libre.

Artículo 108.- Todo ecuatoriano puede mudar su domicilio, permanecer, o salir del territorio de la República, o volver a él, según le convenga, llevando consigo sus bienes, salvo el derecho de tercero, y guardando las formalidades legales.

Artículo 109.- Ningún ecuatoriano puede ser puesto fuera de la protección de las leyes, ni distraído de sus jueces naturales, ni juzgado por comisión especial, ni por ley que no sea anterior al delito.

Artículo 110.- Nadie puede ser preso o arrestado sino por autoridad competente, a menos que sea sorprendido cometiendo un delito, en cuyo caso cualquiera puede conducirle a la presencia del juez. Dentro de veinticuatro horas a lo más del arresto de alguna persona, expedirá el juez una orden firmada en que se expresen los motivos de la prisión, y si debe estar o no incomunicado el preso, a quien se le dará copia de esta orden. El juez que faltase a esta disposición y el alcaide que no reclamare, serán castigados como reos de detención arbitraria.

Artículo 111.- En ningún juicio habrá más de tres instancias.

Artículo 112.- Si el delito que se pesquisa no mereciese pena corporal o aflictiva, se pondrá en libertad al reo, previa la fianza respectiva.

Artículo 113.- A ningún ecuatoriano se le obligará a dar testimonio en causa criminal contra su consorte, sus ascendientes, descendientes y parientes, dentro del cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad; ni será obligado con juramento u otro apremio a darlo contra sí mismo.

Artículo 114.- Queda abolida la confiscación de bienes, y ninguna pena afectará a otro que al culpado.

Artículo 115.- Todo ciudadano se presume inocente y tiene derecho a conservar su buena reputación, mientras no se le declare delincuente conforme a las leyes.

Artículo 116.- La Constitución garantiza el crédito público del Ecuador.

Artículo 117.- Garantiza también la inviolabilidad de las propiedades intelectuales; así, los que inventen, mejoren o introduzcan nuevos medios de adelantar la industria, tienen la propiedad exclusiva de sus descubrimientos y producciones, con arreglo a la atribución 12 del Artículo 40. La ley les asegura la patente respectiva o el resarcimiento por la pérdida que experimenten en el caso de publicarlo.

Artículo 118.- Garantiza asimismo los establecimientos de piedad y de beneficencia.

Artículo 119.- Ningún ecuatoriano podrá ser privado de su propiedad, o del derecho que a ella tuviere, sino en virtud de sentencia judicial; salvo el caso en que la utilidad pública, calificada por una ley, exija su uso o enajenación, lo que tendrá lugar dándose previamente al dueño la indemnización que se ajustase con él, o avaluada de hombres buenos.

Artículo 120.- Es prohibida la fundación de mayorazgos y toda clase de vinculaciones, y el que haya en el Estado bienes raíces que no sean de libre enajenación.

Artículo 121.- No puede exigirse ningún impuesto, derecho o contribución sino por autoridad competente, en virtud de decreto deducido de la ley que autorice aquella exacción; en todo impuesto se guardará la proporción posible con los haberes o industria de cada ecuatoriano.

Artículo 122.- Todo ecuatoriano puede expresar y publicar libremente sus pensamientos por medio de la prensa, respetando la decencia y moral pública, y sujetándose a la responsabilidad de las leyes.

Artículo 123.- Todo ciudadano tiene la facultad de reclamar sus derechos ante los depositarios de la autoridad pública, con la moderación y respeto debidos; y todos tienen el derecho de representar por escrito al Congreso o al Poder Ejecutivo, cuanto consideren conveniente al bien público.

Artículo 124.- El derecho de petición se ejercerá por uno o más individuos a su nombre, pero jamás a nombre del pueblo.

Artículo 125.- Todo ciudadano puede reclamar ante el Congreso o el Poder Ejecutivo las infracciones de la Constitución o de las leyes.

Artículo 126.- La morada de toda persona que habite en el territorio ecuatoriano es un asilo inviolable, y sólo puede ser allanada por motivo especial determinado por la ley, y en virtud de orden de autoridad competente.

Artículo 127.- Ningún cuerpo armado o individuo del ejército puede hacer reclutamientos ni exigir clase alguna de auxilio, sino por medio de las autoridades civiles.

Artículo 128.- Nadie puede ser obligado en tiempo alguno a dar alojamiento a uno o más militares.

Artículo 129.- La correspondencia epistolar es inviolable; no podrán abrirse, ni interceptarse, ni registrarse los papeles o efectos de propiedad particular, sino en los casos especialmente señalados por la ley.

Artículo 130.- Queda abolida la pena de muerte para los delitos puramente políticos; una ley especial determinará estos delitos.

Artículo 131.- Todos los extranjeros serán admitidos en el Ecuador, y gozarán de seguridad y libertad, siempre que respeten y obedezcan la Constitución y leyes de la República.




ArribaAbajoTítulo XII. Disposiciones comunes

Artículo 132.- No se hará del Tesoro Nacional gasto alguno para el cual no haya aplicado el Congreso la cantidad correspondiente, ni en mayor suma que en la señalada.

Artículo 133.- Ningún ecuatoriano aceptará título, empleo, condecoración o gracia alguna de Rey, Gobierno o potencia extranjera, sin permiso del Congreso.

Artículo 134.- En el Ecuador no habrá títulos, denominaciones, ni condecoraciones de nobleza, ni distinción alguna hereditaria.

Artículo 135.- Todo funcionario, al tomar posesión de su destino, prestará juramento de sostener y defender la Constitución y de cumplir los deberes de su ministerio. El empleado que no jurase libremente la Constitución sin modificaciones, no será reputado ciudadano.

Artículo 136.- Los lugares que por su aislamiento y distancia de las demás poblaciones, no puedan hacer parte de algún cantón o provincia, ni por su escaso vecindario puedan erigirse en parroquia, cantón o provincia, serán regidos por disposiciones especiales, hasta que haciéndose capaces de agregarse a algún cantón o provincia o erigirse en tales, pueda establecerse en ellos el régimen constitucional.

Artículo 137.- Todos los empleados políticos, judiciales y de hacienda durarán cuatro años en sus destinos, pudiendo ser reelegidos en todos los casos que no se opongan a alguna ley.

Artículo 138.- Ningún ecuatoriano podrá renunciar los derechos de ciudadano, ni aceptar destino alguno de otra nación, cuando la República esté amenazada de una guerra exterior.

Artículo 139.- El derecho de vecindad se adquiere por dos años de residencia continua, en calidad de propietario de algún fundo, o en el ejercicio de algún cargo, empleo, ciencia o industria útil.

Artículo 140.- Sólo el Congreso podrá resolver e interpretar las dudas que ocurran en la inteligencia de alguno o algunos Artículos de esta Constitución, y lo que se resuelva constará por una ley expresa.

Artículo 141.- Habrá Concejos Municipales, y la ley determinará los lugares donde deben establecerse y sus atribuciones, lo mismo que el número, cualidad y duración de sus miembros.




ArribaAbajoTítulo XIII. De las reformas de la Constitución

Artículo 142.- Cualquiera Legislatura constitucional puede proponer la reforma de alguno o algunos Artículos constitucionales, y calificada de necesaria la reforma por la mayoría absoluta de cada una de las Cámaras, después de tres diversas discusiones, se publicará inmediatamente por la imprenta con el informe del Poder Ejecutivo y demás documentos, para que el próximo Congreso ordinario o extraordinario convocado al efecto, se ocupe de la materia en sus primeras sesiones. Si éste, después de tres discusiones, calificase de justa la reforma por la mayoría absoluta de los votos en cada una de las Cámaras, se tendrá como parte de esta Constitución y se pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Artículo 143.- El poder que tiene el Congreso para reformar esta Constitución, no se extenderá nunca al Artículo 13 del Título III, que habla de la Religión del Estado.




ArribaTítulo XIV. Disposiciones transitorias

Artículo 144.- La presente Asamblea Nacional, aún después de jurada y promulgada la Constitución, dará las leyes y decretos que considere más necesarios para el establecimiento de esta misma Constitución y para otros objetos importantes.

Artículo 145.- Nombrará al Presidente y Vicepresidente de la República para el inmediato período constitucional, y a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, haciendo estas elecciones por escrutinio secreto, y a pluralidad absoluta de votos. Si en la primera votación no reuniese algún ciudadano la indicada pluralidad, se repetirá libremente el acto por dos veces. En la votación siguiente se contraerán los votos a las personas que en la anterior hubiesen obtenido mayor número de sufragios; y en caso de empate lo decidirá la suerte.

Artículo 146.- El Presidente concluirá sus funciones el día 15 de Octubre de 1856, y el Vicepresidente el 15 de Octubre de 1854, días en que estarán concluidas las elecciones de los que deban sucederles.

Artículo 147.- Por la primera vez se hará la calificación definitiva de las elecciones de los Senadores y Representantes, y de sus cualidades, por las Municipalidades de las Capitales de las respectivas provincias.

Artículo 148.- Hasta la reunión del primer Congreso Constitucional, las faltas temporales o perpetuas del Presidente o Vicepresidente de la República, las suplirá el Presidente de esta Asamblea, y en su defecto el Vicepresidente de ella.

Artículo 149.- Los Diputados de la presente Asamblea Nacional están comprendidos en la prohibición del Artículo 35 de esta Constitución, excepto los Diputados militares para el servicio militar.





Dada en la Sala de las Sesiones, en Guayaquil, a treinta de Agosto de mil ochocientos cincuenta y dos, octavo de la Libertad.

El Presidente de la Asamblea Nacional, Pedro Moncayo, Diputado por la provincia de Imbabura. El Vicepresidente, Diputado por la provincia de Guayaquil, Francisco X. Aguirre. José Miguel Valdivieso, Diputado por Cuenca. Mariano Cueva, Diputado por Cuenca. Nicolás Cisneros, Diputado por Cuenca. Ramón Romero, Diputado por Cuenca. Camilo, Jáuregui, Diputado por Cuenca. Ignacio Merchán, Diputado por Cuenca. Juan Bautista Vázquez, Diputado por Cuenca. José Andrés García, Diputado por Cuenca. Vidal Alvarado, Diputado por Esmeraldas. José M. Mancheno y Borrero, Diputado por Chimborazo. Juan Antonio Hidalgo, Diputado por el Chimborazo. Gabriel de Uriarte, Diputado por el Chimborazo. Manuel Rodríguez Parra, Diputado por Guayaquil. Juan José Robles, Diputado por Guayaquil. Teodoro Maldonado, Diputado por Guayaquil. Francisco Pablo Icaza, Diputado por Guayaquil. Juan Illingrot, Diputado por Guayaquil. J. Ramón Benítez, Diputado por Guayaquil. José Vivero, Diputado por Guayaquil. Manuel Angulo, Diputado por Imbabura. Daniel Salvador, Diputado por Imbabura. Gabriel Álvarez, Diputado por la provincia de León. Jerónimo Carrión, Diputado por Loja. Manuel F. Espinosa, Diputado por Loja. Isidro Ayora, Diputado por Loja. Serafín Romero, Diputado por Loja. Tomás Cobos, Diputado por Loja. Ramón Samaniego, Diputado por Loja. Francisco Robles, Diputado por Manabí. Francisco Franco, Diputado por Manabí. Atanasio Huertas, Diputado por Manabí. Bartolomé Fuentes, Diputado por Manabí. Juan José Franco, Diputado por Manabí. Manuel Bustamante, Diputado por Pichincha. Aparicio Ribadeneira, Diputado por la provincia de Pichincha. Manuel Gómez de la Torre, Diputado por Pichincha. Manuel Sáenz, Diputado por Pichincha. Pedro Fermín Cevallos, Secretario. Pablo Bustamante, Secretario.

Casa del Gobierno en Guayaquil a seis de Setiembre de mil ochocientos cincuenta y dos, octavo de la Libertad. Promúlguese. Dado, firmado de mi mano, sellado y refrendado por el Ministro del Interior. José María Urbina.

El Ministro del Interior. Francisco Marco.



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