Selecciona una palabra y presiona la tecla d para obtener su definición.
Indice
Abajo

Constitución de 1845

(3 de diciembre de 1845)

EN EL NOMBRE DE DIOS,

AUTOR Y SUPREMO LEGISLADOR DEL UNIVERSO:

Nosotros los Representantes de la Nación Ecuatoriana reunidos en Convención, con el objeto de establecer la forma de Gobierno más conveniente a la voluntad y necesidad de los pueblos que representamos, hemos acordado la siguiente:

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR.






ArribaAbajoTítulo I. De la República del Ecuador y de los ecuatorianos


ArribaAbajoSección I. De la República

Artículo 1.- La República del Ecuador se compone de todos los Ecuatorianos reunidos bajo un mismo pacto de asociación política.

Artículo 2.- La Soberanía reside en el pueblo, y éste delega su ejercicio a las autoridades que establece la Constitución. La República es una, indivisible, libre e independiente de todo poder extranjero, y no puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona.

Artículo 3.- El territorio de la República comprende actualmente el de las provincias de Pichincha, Chimborazo, Imbabura, Guayaquil, Manabí, Cuenca, Loja, y el Archipiélago de Galápagos. Sus límites se fijarán por tratados que se celebren con los Estados limítrofes.




ArribaAbajoSección II. De los ecuatorianos, de sus deberes y derechos políticos

Artículo 4.- Los ecuatorianos lo son por nacimiento, o por naturalización.

Artículo 5.- Son ecuatorianos por nacimiento:

1. Los nacidos en el territorio del Ecuador;

2. Los nacidos en país extranjero de padres ecuatorianos, siempre que vengan a avecindarse en el Ecuador;

3. Los naturales que, habiéndose domiciliado en otro país, vuelvan y declaren ante la autoridad que designe la ley, que desean recuperar su antiguo domicilio.

Artículo 6.- Son ecuatorianos por naturalización:

1. Los naturales de otros Estados que se hallen actualmente en el goce de este derecho;

2. Los extranjeros que, profesando alguna ciencia, arte o industria útil, o poseyendo alguna propiedad raíz, o capital en giro, declaren ante el Gobernador de la provincia en que residan, su intención de avecindarse en el Ecuador, después de haber cumplido cinco años de residencia en el territorio de la República. Bastarán tres años de residencia, si son casados con ecuatoriana. Para los americanos de otros Estados bastará la residencia por tres años en el primer caso, y por uno en el segundo;

3. Las mujeres extranjeras desde que se hayan casado o se casaren con ecuatoriano;

4. Los que por sus servicios positivos al país obtengan del Congreso carta de naturaleza.

Artículo 7.- Los deberes de los ecuatorianos son:

a) Respetar la Religión;

b) Sostener la Constitución;

c) Obedecer las leyes y a las autoridades;

d) Servir y defender a la Patria;

e) Contribuir para los gastos del Estado, y;

f) Velar sobre la conservación de las libertades públicas.

Artículo 8.- Los derechos de los ecuatorianos son:

a) Igualdad ante la ley, y;

b) Opción a elegir y ser elegidos para los destinos públicos, teniendo las aptitudes legales.






ArribaAbajoTítulo II. De los ciudadanos

Artículo 9.- Son ciudadanos del Ecuador los que reúnan las calidades siguientes:

1. Ser casado o mayor de veintiún años;

2. Tener propiedades raíces, valor libre de doscientos pesos o ejercer una profesión científica, o industria útil de algún arte mecánico, o liberal, sin sujeción a otro, como sirviente doméstico, o jornalero;

3. Saber leer y escribir.

Artículo 10.- Los derechos de ciudadanía se pierden:

1. Por entrar al servicio de otra nación sin permiso del Gobierno;

2. Y por naturalizarse en país extranjero;

3. Por admitir empleo o condecoración de un gobierno extranjero, sin especial permiso del Congreso;

4. Por quiebra fraudulenta;

5. Por vender su sufragio o comprar el de otro;

6. Por condena a pena corporal o infamante.

Artículo 11.- Los que por alguna de las causas mencionadas en el Artículo anterior hubiesen perdido la calidad de ciudadanos, podrán impetrar rehabilitación del Senado.

Artículo 12.- Los derechos de ciudadanía se suspenden:

1. Por adeudar a los fondos públicos, con plazo cumplido;

2. Por hallarse procesado como reo de delito que merezca pena corporal, o infamante, después de decretada la prisión hasta ser absuelto, o condenado a pena que no sea de aquella naturaleza;

3. El funcionario público contra quien hubiese declarado el juez haber lugar o formación de causa, o que hubiese sido declarado suspenso por sentencia definitiva;

4. Por interdicción judicial;

5. Por ser vago declarado, ebrio de costumbre, o deudor fallido;

6. Por ineptitud física y mental que impida obrar libre y reflexivamente.




ArribaAbajoTítulo III. De la religión de la República

Artículo 13.- La Religión de la República del Ecuador, es la Católica, Apostólica, Romana, con exclusión de cualquiera otra. Los poderes políticos están obligados a protegerla y hacerla respetar.




ArribaAbajoTítulo IV. Del gobierno del Ecuador

Artículo 14.- El Gobierno del Ecuador es popular, representativo, electivo, alternativo y responsable.

Artículo 15.- El Poder Supremo se divide para su administración en Legislativo, Ejecutivo y Judicial; cada uno ejercerá las atribuciones que le señala esta Constitución, sin exceder de los límites que ella prescribe.




ArribaAbajoTítulo V. De las elecciones


ArribaAbajoSección I. De las Asambleas Parroquiales

Artículo 16.- En cada parroquia habrá una asamblea parroquial cada cuatro años, el día que designe la ley. Esta asamblea se compondrá de los ciudadanos de la parroquia y la presidirá un juez de ella, asociado de cuatro vecinos honrados y escogidos según la ley, y votará por los electores que correspondan al Cantón, sin guardar orden alguno para verificarlo.

Artículo 17.- Para ser elector se requiere:

1. Ser ciudadano en ejercicio;

2. Haber cumplido veinticinco años;

3. Ser vecino residente en una de las parroquias del Cantón;

4. Gozar de una renta anual de doscientos pesos, que provenga de bienes raíces, o del ejercicio de alguna profesión o industria útil;

5. No tener mando o jurisdicción eclesiástica, política, civil, o militar en el cantón o parroquia que lo elige.




ArribaAbajoSección II. De las Asambleas Electorales

Artículo 18.- La asamblea electoral se compondrá de los electores nombrados por las parroquias de cada Cantón.

Artículo 19.- Son funciones de las asambleas electorales:

1. Sufragar por los Senadores de la provincia y sus suplentes;

2. Por los Representantes de la provincia y sus suplentes;

3. Por los Concejeros Municipales de la provincia conforme a la ley;

4. Hacer las demás elecciones que les atribuya la ley.






ArribaAbajoTítulo VI. Del Poder Legislativo


ArribaAbajoSección I. Del Congreso

Artículo 20.- El Poder Legislativo reside en el Congreso Nacional compuesto de dos Cámaras, una de Senadores y otra de Representantes.

Artículo 21.- El Congreso se reunirá cada año el día 15 de septiembre, aun cuando no haya sido convocado, y sus sesiones ordinarias durarán sesenta días prorrogables por quince más. Se reunirá también extraordinariamente cuando lo convoque el Ejecutivo, y por el tiempo que éste lo prefije; sin que pueda ocuparse en otros objetos que en aquellos que él le someta.




ArribaAbajoSección II. De la Cámara de Senadores

Artículo 22.- El Senado se compone de dieciocho Senadores, a razón de seis por cada antiguo departamento.

Artículo 23.- Para ser Senador se requiere:

1. Ser ecuatoriano de nacimiento, en ejercicio de la ciudadanía;

2. Tener cuarenta años cumplidos de edad;

3. Tener propiedades raíces cuyo valor libre sea de seis mil pesos, o una renta de mil, como producto de una profesión científica, o de alguna industria útil, o de un empleo, que no sea de libre remoción del Ejecutivo.

Artículo 24.- Son atribuciones exclusivas del Senado:

1. Conocer de las acusaciones que le dirija la Cámara de Representantes;

2. Conocer de las renuncias de los Ministros de la Corte Suprema;

3. Rehabilitar a los destituidos del ejercicio de ciudadanía, si lo considerase conveniente;

4. Rehabilitar la memoria de los que hayan muerto después de condena a pena capital, o infamante, probada la inocencia;

5. Aprobar o no las propuestas que hiciere el Ejecutivo para Generales y Coroneles.

Artículo 25.- Cuando el Senado conozca de alguna acusación, y ésta se contrajere a las funciones oficiales, no podrá imponer otra pena en caso de condena, que la de suspender por tiempo, o deponer de su empleo al acusado, declarándolo temporal o perpetuamente incapaz de servir destinos públicos; quedando sin embargo sujeto a acusación, juicio y sentencia en el tribunal competente, si el hecho le constituyere responsable a alguna pena o indemnización ulterior con arreglo a las leyes.

Artículo 26.- Si la acusación no tuviese por objeto la conducta oficial, el Senado se limitará a declarar; si ha o no lugar a formación de causa; y en caso afirmativo, a entregar al acusado al tribunal competente. La ley arreglará el curso y formalidades de estos juicios, determinando las penas y los casos en que deban imponerse.




ArribaAbajoSección II. De la Cámara de Representantes

Artículo 27.- La Cámara de Representantes se compone de treinta Diputados, a razón de diez por cada antiguo departamento.

Artículo 28.- Para ser Representante se necesita:

1. Ser ecuatoriano en ejercicio de la ciudadanía;

2. Tener treinta años cumplidos de edad;

3. Tener propiedades raíces cuyo valor libre sea de tres mil pesos, o quinientos pesos de renta, como producto de una profesión, científica, o de alguna industria útil, o de un empleo que no sea de libre remoción del Ejecutivo.

Artículo 29.- Son atribuciones especiales de la Cámara de Representantes:

1. Acusar ante el Senado al Presidente y Vicepresidente de la República o a la persona que se hubiese encargado del Poder Ejecutivo, a los Ministros Secretarios del Despacho, a los Consejeros de Gobierno, y a los individuos de la Corte Suprema de Justicia;

2. Denunciar al Senado con los datos que tenga, a cualesquiera otros empleados públicos, por abusos de las atribuciones que les correspondan, o por falta de cumplimiento en los deberes de su destino; sin perjuicio de la jurisdicción que las leyes dan a los tribunales y juzgados sobra dichas autoridades; y de requerir a las autoridades competentes, para que por las mismas causas les exijan la responsabilidad;

3. Tener la iniciativa en las leyes sobre impuestos y contribuciones.




ArribaAbajoSección IV. Disposiciones comunes a ambas Cámaras

Artículo 30.- Ninguna de las dos Cámaras podrá comenzar sus sesiones sin las dos terceras partes, ni continuarlas sin la pluralidad absoluta de la totalidad de sus miembros.

Artículo 31.- Las Cámaras se reunirán para las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República; para recibir su juramento; para admitir o negar su renuncia; para elegir los Ministros de la Corte Suprema, y para el caso que lo pida alguna de las Cámaras; pero nunca para ejercer las atribuciones que les competen separadamente, conforme al Artículo 42.

Artículo 32.- Las Cámaras se instalarán por sí mismas: abrirán y cerrarán sus sesiones en el mismo día; residirán en la misma población, y ninguno podrá trasladarse a otro lugar, ni suspender sus sesiones por más de tres días sin conocimiento de la otra; en caso de discrepancia se reunirán y decidirá la mayoría.

Artículo 33.- Corresponde a cada una de las Cámaras calificar las elecciones de sus miembros; conocer de la nulidad de ellas; mandarlas reformar, ordenándolo a los Gobernadores de las provincias; admitir o no las excusas y renuncias; y darse los reglamentos necesarios para el régimen interior y dirección de sus trabajos; todo sin la necesidad de la intervención de la otra Cámara, ni de la sanción ejecutiva.

Artículo 34.- Los Representantes y Senadores no serán jamás responsables de las opiniones que manifiesten en el Congreso, y gozarán de inmunidad, mientras duren las sesiones, un mes antes, y otro después de ellas; no podrán ser acusados, perseguidos o arrestados, salvo en el caso de delito infraganti, si la Cámara a que pertenece no autoriza previamente la acusación, declarando haber lugar a formación de causa con el voto de la mayoría absoluta de los Diputados presentes. En caso de que algún Senador o Representante fuese arrestado por delito infraganti, será puesto inmediatamente, con la información sumaria, a disposición la respectiva Cámara, para que declare si ha lugar a la formación de causa.

Artículo 35.- Los Senadores y Representantes podrán ser elegidos indistintamente por cualquiera provincia de la República; siempre que tengan las calidades prevenidas en esta Constitución.

Artículo 36.- Los Senadores y Representantes tienen este carácter por la Nación, y no por la provincia que los nombra; no recibirán órdenes ni instrucciones de las asambleas electorales, ni de ninguna otra corporación.

Artículo 37.- Los Senadores y Representantes durarán en sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelegidos. Durante el desempeño de su cargo no podrán recibir del Ejecutivo empleo que sea de su libre nombramiento y remoción.

Artículo 38.- Cada dos años, se renovarán por mitad los Senadores y Representantes. Las Cámaras sortearán por la primera vez, según su reglamento interior, los que deban cesar.

Artículo 39.- Están excluidos de ser Senadores y Representantes, el Presidente, y Vicepresidente de la República, los Secretarios de Estado, los individuos del Consejo de Gobierno, los Magistrados de las Cortes de Justicia, y toda persona que tenga mando, jurisdicción o autoridad eclesiástica, política civil, o militar sobre toda la provincia que la elija.

Artículo 40.- Cuando llegado el día señalado para abrir las sesiones no hubiese el número designado, o que abiertas no pueda continuarlas alguna de las Cámaras, por falta de la pluralidad requerida; los miembros concurrentes de la respectiva Cámara en cualquier número que sea, apremiarán a los ausentes, a que concurran, con las penas establecidas en la ley, y se mantendrán reunidos, hasta que concurran, y se complete la pluralidad.

Artículo 41.- Las sesiones serán públicas, excepto el caso de que alguna de las Cámaras tenga motivo de tratar algún negocio en sesión secreta.




ArribaAbajoSección V. De las atribuciones del Congreso funcionando separadamente en Cámaras legislativas

Artículo 42.- Son atribuciones del Congreso:

1. Decretar los gastos públicos en vista de los Presupuestos que presente el Ejecutivo, conformándose o no con ellos; y velar sobre la recta y fiel inversión de las rentas;

2. Establecer impuestos, y contraer deudas sobre el crédito público;

3. Decretar la enajenación, o aplicación a usos públicos de los bienes nacionales, y arreglar su administración;

4. Autorizar empréstitos u otros contratos para llenar el déficit del tesoro nacional, y permitir que se hipotequen los bienes y rentas de la República, para la seguridad del pago de dichos empréstitos o contratos, fijando las bases para todo;

5. Examinar en cada reunión ordinaria la cuenta correspondiente al año anterior económico, que el Poder Ejecutivo, deba presentarle, tanto el rendimiento de las rentas y producto de los bienes nacionales, como de los gastos del tesoro;

6. Crear o suprimir empleos públicos, determinar o modificar sus atribuciones, aumentar o disminuir su dotación, y fijar el tiempo que deban durar;

7. Conceder premios personales y honoríficos a los que hayan hecho grandes e importantes servicios a la República y decretar honores públicos a su memoria;

8. Determinar y uniformar la ley, peso, valor, forma, tipo y denominación de la moneda; y arreglar el sistema de pesos y medidas;

9. Fijar el máximo de la fuerza armada de mar y tierra, que en tiempo de paz, pueda mantenerse en servicio activo;

10. Decretar la guerra en vista de los informes del Poder Ejecutivo; requerir a éste para que negocie la paz, y prestar o negar su consentimiento y aprobación a los tratados públicos y convenios celebrados por el Poder Ejecutivo; sin cuyo requisito, no podrán ser ratificados, ni canjeados;

11. Formar planes generales de enseñanza para todo establecimiento de educación e instrucción pública;

12. Promover y fomentar la educación pública y el progreso de las ciencias y de las artes, concediendo con este objeto, por tiempo limitado privilegios exclusivos o las ventajas e indemnizaciones convenientes para la realización o mejora de empresas u obras públicas interesantes a la Nación, o para el establecimiento de artes o industrias desconocidas en el Ecuador;

13. Conceder amnistías o indultos generales, cuando lo exija algún grave motivo de conveniencia pública;

14. Elegir el lugar donde deban residir los supremos poderes;

15. Permitir o negar el tránsito de tropas extranjeras por el territorio o la estación de buques de guerra extranjeros en los puertos, por más de dos meses;

16. Crear nuevas provincias o cantones, arreglar sus límites, habilitar o cerrar puertos, y establecer aduanas;

17. Declarar si debe o no procederse a nueva elección en caso de imposibilidad perpetua del Presidente o Vicepresidente;

18. Formar los Códigos nacionales, y dar las leyes y decretos necesarios para el arreglo de los diferentes ramos de la administración; interpretar, reformar o derogar cualesquiera leyes o actos legislativos.

Artículo 43.- El Congreso no puede delegar a uno o más de sus miembros, o a otra persona, corporación o autoridad, ninguna de las atribuciones expresadas en el Artículo anterior, o de las funciones que por esta Constitución, le están atribuidas.




ArribaAbajoSección VI. De la formación de las Leyes y demás actos legislativos

Artículo 44.- Las leyes pueden tener origen en una de las dos Cámaras, a propuesta de cualquiera de sus miembros o del Poder Ejecutivo.

Artículo 45.- El proyecto de ley u otro acto legislativo no admitido, se diferirá hasta la Legislatura siguiente; y si fuese admitido, se discutirá en tres sesiones distintas, y en diferentes días, conforme al reglamento de debates.

Artículo 46.- Aprobado un proyecto de ley, decreto o resolución en la Cámara de su origen, pasará inmediatamente a la otra Cámara, con expresión de los días en que se haya sometido a discusión, y ésta podrá dar o no su aprobación, o poner los reparos, adiciones o modificaciones que juzgue convenientes.

Artículo 47.- Sí la Cámara en que ha tenido origen el proyecto, no considerase fundados los reparos, adiciones o modificaciones propuestos, podrá insistir hasta segunda vez con nuevas razones, y si a pesar de esta insistencia no aprobase el proyecto la Cámara revisora, ya no podrá tomarse en consideración hasta la próxima Legislatura.

Artículo 48.- El proyecto de ley, decreto o resolución que fuere aprobado por ambas Cámaras, no tendrá fuerza de ley, sin la sanción constitucional. Si el Ejecutivo lo aprobare, lo mandará ejecutar y publicar; mas si hallase inconvenientes para su ejecución, lo devolverá con sus observaciones a Cámara de su origen, dentro de nueve días. Los proyectos que ambas Cámaras hayan pasado como urgentes, serán sancionados u objetados por el Poder Ejecutivo, dentro de tres días, sin mezclarse en la urgencia.

Artículo 49.- Examinados las observaciones del Ejecutivo por la Cámara respectiva, si las hallase fundadas y si versasen sobre el proyecto en su totalidad, se archivará y no podrá renovarse hasta la siguiente Legislatura, pero si sólo se limitasen a modificaciones, o a ciertas correcciones, se podrá tomar en consideración y deliberarse lo conveniente.

Artículo 50.- Si las observaciones sobre el proyecto en su totalidad, no las hallase fundadas la Cámara de su origen, a juicio de las dos terceras parte de los Diputados presentes, pasará el proyecto con esta razón a la otra Cámara; y si ésta las hallare justas, las manifestará a la Cámara de su origen, devolviéndole el proyecto para que se archive; pero si tampoco las hallare fundadas, a juicio de las dos terceras partes se mandará el proyecto al Poder Ejecutivo para su sanción, que no la podrá negar en este caso.

Artículo 51.- El Poder Ejecutivo no devolviese el proyecto sancionado, con sus observaciones dentro de nueve días o en el de tres, si fuere urgente, o se resistiere a sancionarla, después de observados todos los requisitos constitucionales, el proyecto tendrá fuerza de ley, y como tal se mandará promulgar; a menos que, corriendo aquel término, el Congreso haya suspendido sus sesiones, o puéstose en receso, en cuyo caso deberá presentarlo en los primeros tres días de la próxima reunión.

Artículo 52.- Los proyectos que hayan quedado pendientes, o rechazados, se publicarán por la prensa para conocimiento de la Nación, notándose la causa que haya impedido su sanción.

Artículo 53.- Los proyectos de ley o de otro acto legislativo que se pasen al Ejecutivo para su sanción, irán por duplicado, y firmados ambos ejemplares por los presidentes y secretarios de las dos Cámaras; y al remitirlos, se le expresarán los días en que hayan sido sometidos a discusión.

Artículo 54.- La ley derogatoria debe puntualizar la que por ella queda derogada, y la reformatoria debe comprender las disposiciones que de la Ley reformada deja subsistentes, y declarar aquellas que fuesen abolidas.

Artículo 55.- Si el Ejecutivo observase que respecto de algún proyecto se ha faltado a lo dispuesto en los Artículos 45, 43 y 47 devolverá ambos ejemplares, dentro de los dos días siguientes al de su recepción, a la Cámara de su origen, para que, subsanada la falta por aquella en que se haya cometido, siga el proyecto de allí adelante su curso constitucional. En los que no notase tal falta, deberá sancionarlos u objetarlos, devolviendo a la Cámara de su origen uno de los ejemplares de cada proyecto con el correspondiente decreto.

Artículo 56.- Si dentro de los términos prefijados en el Artículo anterior, la Cámara a la cual debe devolverse el proyecto, hubiere suspendido, sus sesiones, no se contarán en dichos términos los días que haya durado la suspensión.

Artículo 57.- No es necesaria la intervención del Poder Ejecutivo en las resoluciones del Congreso sobre trasladarse a otro lugar, sobre renuncias y excusas, sobre su Policía Interior, y sobre cualquiera otro acto para el que no se necesita la concurrencia de ambas Cámaras.

Artículo 58.- El Congreso encabezará los actos legislativos que expidiere con esta fórmula: «El Senado y Cámara de Representantes del Ecuador, reunidos en Congreso, etc., etc.».

Artículo 59.- En la interpretación, modificación o derogación de las leyes existentes, se observarán los mismos requisitos que en su formación.






ArribaAbajoTítulo VII. Del Poder Ejecutivo


ArribaAbajoSección I. Del Jefe de Estado

Artículo 60.- El Poder Ejecutivo se ejerce por un magistrado con la denominación de Presidente de la República del Ecuador; y por su muerte, destitución, renuncia, o por cualquier impedimento temporal, por el Vicepresidente; y en defecto de éste, por el último Presidente de la Cámara del Senado; y en su falta, por el último Presidente de la Cámara de Representantes.

Artículo 61.- La Presidencia y Vicepresidencia de la República vacan por muerte, por admisión de la renuncia, por imposibilidad perpetua, física o moral, y por llegar al término del período constitucional.

Artículo 62.- Cuando por muerte, renuncia u otra causa vacare el destino de Presidente o Vicepresidente, para llenar la vacante deber hacerse elección extraordinaria por el Congreso en su próxima reunión ordinaria. Los nombrados de esta manera, cesarán el día que debían terminar sus antecesores.

Artículo 63.- Para ser Presidente y Vicepresidente de la República se necesita ser ecuatoriano de nacimiento, y tener todas las demás cualidades que se requieren para ser Senador.

Artículo 64.- El Presidente y Vicepresidente durarán en sus funciones cuatro años, contados desde el día de su elección; y concluido el período, queda vacante el destino, que será ocupado por el que deba sucederle, o subrogarle. El Presidente y Vicepresidente no podrán ser reelegidos sino después de un período. El Presidente no podrá, sin que hayan pasado cuatro años, ser elegido Vicepresidente, y éste, durante su período, no podrá ser nombrado Presidente.

Artículo 65.- El Presidente y Vicepresidente de la República serán elegidos por el Congreso en sesión permanente, y por Votos secretos. Si en el primer escrutinio no reuniere ninguno los dos tercios de los votos de los miembros concurrentes a la elección, se contraerá la votación a los dos que hayan tenido más votos; y si ninguno de éstos los obtuviere, se repetirán las votaciones hasta que los obtenga uno de los dos.

Artículo 66.- El Presidente y Vicepresidente de la República no podrán salir del territorio durante el tiempo de su nombramiento, ni un año después, sin permiso del Congreso.

Artículo 67.- La elección del Vicepresidente de la República se hará a los dos años de hecha la de Presidente, en los mismos términos prevenidos por esta Constitución en los Artículos precedentes.

Artículo 68.- El que haya sido electo Presidente o Vicepresidente de la República, tomará posesión de su destino, prestando el juramento constitucional ante el Congreso en la forma siguiente: «Yo N. N. juro por Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios, que desempeñaré legalmente el cargo de Presidente o Vicepresidente que me confiere la Nación; que protegeré la Religión del Estado, conservaré la integridad e independencia de la República observaré y haré observar la Constitución y las leyes; y trabajaré en cuanto pueda por el bien general. Si así lo hiciere, Dios me ayude y si no, él me demande, y la Patria ante la ley».

Artículo 69.- Si el que haya sido electo Presidente o Vicepresidente de la República no pudiese prestar el juramento constitucional ante el Congreso, por hallarse éste en receso, lo prestará ante el Encargado del Poder Ejecutivo en audiencia pública.




ArribaAbajoSección II. De las atribuciones del Poder Ejecutivo

Artículo 70.- Son atribuciones del Poder Ejecutivo:

1. Conservar el orden interior y seguridad exterior de la República;

2. Convocar el Congreso en el periodo ordinario, y extraordinariamente, cuando lo exija la salud de la Patria, removiendo todo inconveniente que pueda impedir este importante deber;

3. Sancionar las leyes y decretos del Congreso, y dar para su ejecución reglamentos que no interpreten, ni alteren la letra de la ley;

4. Disponer de la fuerza armada de mar y tierra para la defensa y seguridad de la República, para mantener o restablecer el orden y tranquilidad en ella, y para los demás objetos que exija el servicio público, pero ni el Presidente de la República, mientras dure en su destino, ni el que se halle encargado del Poder Ejecutivo, podrán mandarles personalmente sin permiso del Congreso;

5. Cumplir y ejecutar, y hacer que se cumplan y ejecuten por sus agentes y por los empleados que le están directamente subordinados, la Constitución y leyes en la parte que les corresponde;

6. Cuidar de que los demás empleados públicos que no le están directamente subordinados, las cumplan y ejecuten, y las hagan cumplir y ejecutar en la parte que les corresponde, requeriéndoles al efecto, o a las autoridades competentes, para que les exijan la responsabilidad;

7. Suspender o remover libremente a los empleados en la administración de la hacienda nacional y suspender con causa a los empleados políticos, entregándolos al juez competente con el correspondiente sumario;

8. Nombrar y remover libremente a los Secretarios del Despacho y a los Agentes diplomáticos, y hacer efectiva su responsabilidad según las leyes, a no ser que los remueva sin culpa;

9. Dirigir las negociaciones diplomáticas, celebrar tratados públicos, y ratificarlos con aprobación del Congreso;

10. Nombrar, previa aprobación del Senado, los Coroneles y Generales;

11. Nombrar los demás Jefes y Oficiales de menor graduación, y proveer cualesquiera empleos cuya provisión no reserve la ley a otra autoridad;

12. Conceder retiro conforme a la ley a los Generales, Jefes y Oficiales del ejército y marina, y admitir o no las dimisiones que hagan de sus empleos;

13. Conceder cartas de naturaleza con arreglo a la ley;

14. Nombrar, con acuerdo del Consejo de Gobierno, y a propuesta en terna de la Corte Suprema, los demás Magistrados de Justicia;

15. Expedir patentes de navegación, y conceder las de curso, y cartas de represalias cuando se haya decretado la guerra por el Congreso;

16. Declarar la guerra, previo decreto del Congreso;

17. Conmutar la pena capital en otra grave cuando lo exija la conveniencia pública, previo informe del tribunal respectivo;

18. Proveer internamente en receso del Congreso, y con acuerdo del Consejo de Gobierno, las vacantes de los empleos que son de provisión del mismo Congreso al que dará cuenta en su próxima reunión;

19. Cuidar de que se administre justicia por los tribunales y juzgados, y que las sentencias de éstos se cumplan y ejecuten;

20. Cuidar de la exacta administración e inversión de las rentas públicas.

Artículo 71.- No puede el Presidente o el Encargado del Ejecutivo privar a un ecuatoriano de su libertad, imponerle pena ni expulsarle del territorio, detener el curso de los procedimientos judiciales, coartar la libertad de los jueces, impedir las elecciones, disolver las Cámaras directa ni indirectamente, suspender sus sesiones, ejercer el Poder Ejecutivo cuando se ausente ocho leguas de la Capital, ni admitir extranjero al servicio de las armas, en clase de Jefe u Oficial, sin previo permiso del Congreso; y por cualquiera de estas infracciones será responsable ante el Senado.

Artículo 72.- También será responsable por traición o por conspiración contra la República ya sea que favorezca los intereses de una Nación extraña o enemiga contra la independencia o intereses del Ecuador, o ya que favorezca directa o indirectamente la destrucción o alteración de la Constitución del Estado, por medio de escritos, representaciones o actos tumultuosos. Es responsable, además, por infringir la misma Constitución; por atentar contra los otros Poderes; impedir la reunión y deliberaciones del Congreso; negar la sanción a las leyes y decretos acordados constitucionalmente, y por provocar una guerra injusta.

Artículo 73.- El Presidente de la República o Encargado del Ejecutivo, al abrir el Congreso sus sesiones, le dará cuenta por escrito en cada una de sus Cámaras del estado político y militar de la Nación, de sus rentas, gastos y recursos, indicándole las mejoras y reformas que puedan hacerse en cada ramo. Estos documentos serán suscritos por los respectivos Secretarios del Despacho, y las Cámaras no tomarán jamás en consideración comunicación alguna del Ejecutivo, que no sea suscrita, por uno de sus Secretarios.

Artículo 74.- Cuando el bien y seguridad pública exijan el arresto de alguna persona, podrá decretarlo, interrogar o hacer interrogar a los indiciados, debiendo ponerlos dentro de 48 horas a disposición del juez competente, a quien pasará los documentos que dieron lugar al arresto y las diligencias que se hayan practicado.

Artículo 75.- En los casos de grave peligro, por causa de conmoción interior, o de ataque exterior, que amenace la seguridad del Estado, el Poder Ejecutivo ocurrirá al Congreso, y en su receso al Consejo de Gobierno, para que considerando la urgencia, según el informe correspondiente, le niegue o conceda, con las restricciones o ampliaciones que estime convenientes, en todo o en parte, las siguientes facultades:

1. Para llamar al servicio aquella parte de la guardia nacional que se considere necesaria;

2. Para exigir anticipadamente las contribuciones de las rentas nacionales con el correspondiente descuento o para negociar por vía de empréstito una suma suficiente, siempre que no puedan cubrirse los gastos con las rentas ordinarias, designando los fondos de donde, y el término dentro del cual deba verificarse el pago;

3. Para conceder amnistías o indultos particulares cuando lo exija algún grave motivo de conveniencia pública, y que no se oponga a alguna ley preexistente;

4. Para poder variar la capital, cuerdo ésta se hallare amenazada, hasta que cese el peligro.

Artículo 76.- La ley asignará los sueldos que deben gozar el Presidente y Vicepresidente de la República; pero cualquiera alteración que se haga en dichos sueldos, sólo tendrá efecto para los que después fueren nombrados.




ArribaAbajoSección III. De los Ministros Secretarios del Despacho

Artículo 77.- Habrá hasta tres Ministros Secretarios nombrados libremente por el Ejecutivo para el Despacho del Interior, Relaciones Exteriores, Hacienda, Guerra y Marina.

Artículo 78.- Para ser Ministro Secretario de Estado, se necesita ser ecuatoriano de nacimiento, en ejercicio de los derechos de ciudadano, y tener las demás cualidades que se requieren para ser Representante.

Artículo 79.- Ningún Decreto, orden o disposición que se diga del Poder Ejecutivo, que no esté suscrito por alguno de los Ministros, deberá ser tenido por tal, ni obedecido por sus agentes, ni por autoridad o persona alguna.

Artículo 80.- Se exceptúa de lo dispuesto en el Artículo anterior, el nombramiento o remoción de los mismos Secretarios, que podrá hacer por sí solo el Presidente o el que se halle encargado del Ejecutivo, sin que sean suscritos por otro Secretario.

Artículo 81.- Los Secretarios de Estado deben, no sólo dar su dictamen al que ejerce el Poder Ejecutivo, en los actos que expida, sino proponerle también cada uno los que deba expedir en los negocios correspondientes a la Secretaria de su cargo.

Artículo 82.- Los Secretarios del Despacho son responsables en los mismos casos de los Artículos 71 y 72, y además por infracción de ley, por soborno o concusión y malversación de los fondos públicos. No salva a los Ministros de esta responsabilidad, la orden verbal, o por escrito del Poder Ejecutivo.

Artículo 83.- Los Secretarios de Estado darán a las Cámaras Legislativas, con anuencia del Poder Ejecutivo, todos los informes y noticias que les pidan sobre los negocios que se versan en sus respectivas Secretarias, excepto sólo aquéllos que merezcan reserva o juicio del Ejecutivo.

Artículo 84.- Los Secretarios presentarán a las Cámaras Legislativas, en los primeros seis días de sus sesiones ordinarias, un informe escrito del estado que tienen los negocios en los diversos ramos correspondientes a la Secretaría de su cargo, proponiendo lo que estimen que debe hacerse acerca de ellos.

Artículo 85.- También presentarán a las Cámaras los proyectos de ley u otros actos legislativos que crean convenientes, y podrán tomar parte en la discusión de dichos proyectos, o de cualesquiera otros; pero nunca tendrán voto deliberativo.




ArribaAbajoSección IV. Del Consejo de Gobierno

Artículo 86.- El Consejo de Gobierno se compondrá de los Secretarios del Despacho, de un Ministro de la Corte Suprema, o Corte de apelaciones, y de un Eclesiástico de luces; será presidido por el Vicepresidente de la República, y en su falta por el Ministro del Interior.

Artículo 87.- El Presidente o Encargado del Poder Ejecutivo oirá el dictamen del Consejo de Gobierno en los casos siguientes:

1. Para dar o rehusar su sanción a los proyectos de ley y demás actos legislativos que le pase el Congreso;

2. Para convocar éste extraordinariamente;

3. Para solicitar del mismo Congreso la autorización de declarar la guerra, y para hacer la declaratoria después de autorizado;

4. Para nombrar agentes diplomáticos;

5. Para nombrar los Gobernadores de las provincias y los Ministros de los tribunales de justicia;

6. Para conmutar la pena de muerte, y para los demás casos prescritos por la Constitución o las leyes.

Artículo 88.- También podrá el Ejecutivo exigir su dictamen al Consejo en los demás negocios en que juzgue conveniente.

Artículo 89.- El Poder Ejecutivo no podrá emplear en comisión a ninguno de los Consejeros de Gobierno sin la aprobación del mismo Consejo.






ArribaAbajoTítulo VIII. Del Poder Judicial


ArribaAbajoSección I. De la Corte Suprema y Cortes de Justicia

Artículo 90.- La justicia será administrada en la República por una Corte Suprema, y por los demás tribunales y juzgados que la ley establezca. El número de los Ministros jueces de estos tribunales y sus atribuciones serán detallados por las leyes.

Artículo 91.- Para ser Ministro de la Corte Suprema se necesita: ser ecuatoriano de nacimiento en ejercicio de los derechos de ciudadano; tener cuarenta años de edad, y haber sido Ministro en alguno de los tribunales de justicia, o haber ejercido con buena reputación la profesión de abogado por doce años.

Artículo 92.- Para ser Magistrado de los tribunales de justicia se requiere ser ecuatoriano en ejercicio de la ciudadanía; ser abogado en ejercicio con buen crédito por seis años, y tener treinta y cinco años cumplidos de edad.

Artículo 93.- Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, serán nombrados por el Congreso, a pluralidad absoluta de votos. Los Ministros de las Cortes Superiores serán nombrados por el Ejecutivo a propuesta en terna de la Corte Suprema.

Artículo 94.- El territorio de la República se divide en tres distritos judiciales, y en cada uno de ellos habrá un Tribunal o Corte de justicia.




ArribaAbajoSección II. Disposiciones generales en el Orden Judicial

Artículo 95.- Los tribunales y juzgados fundarán siempre sus sentencias, y no podrán ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado. Una ley especial determinará las atribuciones, el orden y formalidad de las Cortes de justicia y demás tribunales y juzgados.

Artículo 96.- Los Ministros y jueces de cualquier tribunal o juzgado no podrán ser suspensos de sus destinos, sino por acusación admitida, ni depuestos, sino por sentencia judicial con arreglo a las leyes.

Artículo 97.- Los Ministros de la Corte Suprema de Justicia durarán seis años en sus destinos, y los Ministros de las Cortes de apelaciones cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

Artículo 98.- Los Ministros de la Corte Suprema, y Tribunales Superiores, no podrán admitir empleo alguno de libre nombramiento del Poder Ejecutivo, mientras duren en sus destinos.






ArribaAbajoTítulo IX. Del Régimen y Administración Interior

Artículo 99.- El territorio de la República se divide en provincias, cantones y parroquias. El gobierno político de cada provincia, cantón y parroquia reside en los Gobernadores y más autoridades que establezca la ley.

Artículo 100.- Para ser Gobernador se necesita: ser ecuatoriano de nacimiento en ejercicio de los derechos de ciudadano y tener treinta años cumplidos de edad.

Artículo 101.- La autoridad civil y el mando militar jamás serán reunidos en una sola persona. Una ley especial organizará el régimen interior de la República, y designará las atribuciones de los funcionarios.




ArribaAbajoTítulo X. De la Fuerza Armada

Artículo 102.- Para la defensa exterior del Estado y conservación del orden interior, habrá una fuerza militar nacional de mar y tierra.

Artículo 103.- Habrá además cuerpos de guardias nacionales organizados en cada provincia, y compuestos de los habitantes de ellas, que se encuentren en estado de tomar las armas.

Artículo 104.- En algunos cantones de las provincias litorales, estas guardias nacionales se organizarán en milicia marinera para el servicio de los arsenales y buques de guerra. Una ley especial arreglará la fuerza armada, su servicio y demás circunstancias.

Artículo 105.- La fuerza armada es esencialmente obediente, y su destino, defender la independencia y libertad de la República, mantener el orden público y sostener la observancia de la Constitución y las leyes, sometida a las autoridades constituidas; obrando siempre bajo la dependencia y dirección del Poder Ejecutivo y sus agentes.

Artículo 106.- El mando militar sólo se ejerce sobre las personas puramente militares y que se hallen en servicio.




ArribaAbajoTítulo XI. De las Garantías

Artículo 107.- Nadie podrá ser funcionario público en el Ecuador sin ser ecuatoriano en ejercicio de los derechos de ciudadano.

Artículo 108.- Nadie nace esclavo en la República, ni puede ser introducido en ella en tal condición sin quedar libre.

Artículo 109.- Todo ecuatoriano puede mudar de domicilio, permanecer o salir del territorio de la República, o volver a él, según le convenga, llevando consigo sus bienes, salvo el derecho de tercero, y guardando las formalidades legales.

Artículo 110.- Ningún ecuatoriano puede ser puesto fuera de la protección de las leyes, ni distraído de sus jueces naturales, ni juzgado por comisión especial, ni por ley que no sea anterior al delito.

Artículo 111.- Nadie puede ser preso o arrestado sino por autoridad competente, a menos que sea sorprendido cometiendo un delito, en cuyo caso cualquiera puede conducirle a la presencia del juez. Dentro de veinticuatro horas, a lo más, del arresto de alguna persona, expedirá el Juez una orden firmada en que se expresen los motivos de la prisión, y si debe estar o no incomunicado el preso, a quien se le dará copia de esta orden. El juez que faltare a esta disposición y el alcaide que no la reclamare, serán castigados como reos de detención arbitraria.

Artículo 112.- En ningún juicio habrá más de tres instancias.

Artículo 113.- Si el delito que de pesquisa no mereciere pena corporal o aflictiva, se pondrá en libertad al reo, previa la fianza respectiva.

Artículo 114.- A ningún ecuatoriano se le obligará a dar testimonio en causa criminal contra su consorte, sus ascendientes, descendientes y ponentes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad, ni será obligado con juramento u otro apremio a darlo contra sí mismo.

Artículo 115.- Queda abolida la confiscación de bienes y ninguna pena afectará a otro que al culpado.

Artículo 116.- Todo ciudadano se presume inocente y tiene derecho a conservar su buena reputación, mientras no se le declare delincuente conforme a las leyes.

Artículo 117.- La Constitución garantiza el crédito público del Ecuador.

Artículo 118.- Garantiza también la inviolabilidad de las propiedades intelectuales; así los que inventen, mejoren o introduzcan nuevos medios de adelantar la industria, tienen la propiedad exclusiva de sus descubrimientos y producciones con arreglo a la Atribución 12 del Artículo 42; la ley les asegura la patente respectiva, o el resarcimiento por la pérdida que experimenten en el caso de publicarlo.

Artículo 119.- Garantiza asimismo los establecimientos de piedad y de beneficencia.

Artículo 120.- Ningún ecuatoriano podrá ser privado de su propiedad, o del derecho que a ella tuviese, sino en virtud de sentencia judicial; salvo el caso en que la utilidad pública, calificada por una ley, exija su uso o enajenación; lo que tendrá lugar dándose previamente al dueño la indemnización que se ajustare con él, o avaluada a juicio de hombres buenos.

Artículo 121.- Es prohibida la fundación de mayorazgos, y toda clase de vinculaciones, y el que haya en el Estado bienes raíces, que no sean de libre enajenación.

Artículo 122.- No puede exigirse ningún impuesto, derecho, o contribución, sino por autoridad competente, en virtud de decreto deducido de la ley que autorice aquella exacción; en todo impuesto se guardará la proporción posible con los haberes e industria de cada ecuatoriano.

Artículo 123.- Todo ecuatoriano puede expresar y publicar libremente sus pensamientos por medio de la prensa, respetando la decencia y moral pública, y sujetándose a la responsabilidad de las leyes.

Artículo 124.- Todo ciudadano tiene la facultad de reclamar sus derechos ante los depositarios de la autoridad pública con moderación y respeto debidos; y todos tienen el derecho de presentar por escrito al Congreso, o al Poder Ejecutivo, cuanto consideren conveniente al bien público.

Artículo 125.- El derecho de petición se ejercerá por uno o más individuos a su nombre, pero jamás a nombre del pueblo.

Artículo 126.- Todo ciudadano puede reclamar ante el Congreso, o Poder Ejecutivo, las infracciones de la Constitución y de las leyes.

Artículo 127.- La morada de toda persona que habite el territorio ecuatoriano, es un asilo inviolable, y sólo puede ser allanada por motivo especial, determinado por la ley, y en virtud de orden de autoridad competente.

Artículo 128.- Ningún cuerpo armado o individuo del ejército, puede hacer reclutamiento, ni exigir clase alguna de auxilio, por medio de las autoridades civiles.

Artículo 129.- Nadie puede ser obligado en tiempo alguno a dar alojamiento a uno o más militares.

Artículo 130.- La Correspondencia epistolar es inviolable; no podrán abrirse, ni interceptarse, ni registrarse los papeles o efectos de propiedad particular sino en los casos especialmente sean alados por la ley.

Artículo 131.- Todos los extranjeros serán admitidos en el Ecuador, y gozarán de seguridad y libertad, siempre que respeten y obedezcan la Constitución y leyes de la República.




ArribaAbajoTítulo XII. Disposiciones comunes

Artículo 132.- No se hará del Tesoro Nacional gasto alguno para el cual no haya aplicado el Congreso la cantidad correspondiente, ni en mayor suma que en la señalada.

Artículo 133.- Ningún ecuatoriano aceptará Título, empleo, condecoración o gracia alguna de Rey, Gobierno o Potencia extranjera, sin permiso del Congreso.

Artículo 134.- En el Ecuador no habrá títulos, denominaciones, ni decoraciones de nobleza, ni distinción alguna hereditaria.

Artículo 135.- Todo funcionario, al tomar posesión de su destino, prestará juramente de sostener y defender la Constitución, y de cumplir los deberes de su ministerio. El empleado que no jurase libremente la Constitución, sin modificaciones, no será reputado ciudadano.

Artículo 136.- Los lugares que por su aislamiento y distancia de las demás poblaciones, no puedan hacer parte de algún cantón o provincia, ni por su escaso vecindario pueda erigirse en parroquia, cantón o provincia, serán regidos por disposiciones especiales, hasta que pudiendo agregarse a algún cantón o provincia, o erigirse en tales, pueda establecerse en ellos el régimen constitucional.

Artículo 137.- El derecho de vecindad se adquiere por dos años de residencia continua en calidad de propietario de algún fundo, o en ejercicio de algún cargo, empleo, ciencia o industria útil.

Artículo 138.- Sólo el Congreso podrá resolver o interpretar las dudas que ocurran en la inteligencia de alguno o algunos de los Artículos de esta Constitución, y lo que se resuelva constará por una ley expresa.

Artículo 139.- Toda ley que se oponga a esta Constitución, no tendrá efecto.

Artículo 140.- Habrá Concejos Municipales, y la ley determinará los lugares donde deben establecerse, y sus atribuciones, lo mismo que el número, cualidades y duración de sus miembros.




ArribaAbajoTítulo XIII. De la reforma de la Constitución

Artículo 141.- Pasados cuatro años en cualquier Legislatura y en cualquiera de las dos Cámaras, se puede proponer la reforma de alguno o algunos Artículos constitucionales; y calificada de necesaria la reforma en ambas Cámaras, por el voto de los dos tercios de los Diputados presentes, después de tres diversas discusiones, se publicará por la imprenta, con el informe del Poder Ejecutivo y demás documentos, para que el próximo Congreso se ocupe de la materia en sus primeras sesiones. Si éste, después de tres discusiones, calificase de justa la reforma por el voto de los dos tercios de los individuos presentes en cada una de las dos Cámaras, se tendrá como parte de esta Constitución, y se pasará al Poder Ejecutivo para su promulgación.

Artículo 142.- El poder que tiene el Congreso para reformar esta Constitución, no se extenderá nunca al Artículo 13 del Título 3.º que habla de la Religión del Estado.




ArribaTítulo XIV. Disposiciones transitorias

Artículo 143.- La Convención, aun después de sancionada y promulgada la Constitución, dará las leyes y decretos que considere más necesarios para el establecimiento de esta misma Constitución, y el arreglo de otros objetos importantes.

Artículo 144.- La presente Convención nombrará al Presidente y Vicepresidente de la República en este primer periodo, y a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, para poner en planta el nuevo orden constitucional.

Artículo 145.- El Presidente concluirá sus funciones el 15 de octubre de 1849; y el Vicepresidente el 15 de octubre de 1847, días en que estarán concluidas las elecciones de los que deben sucederles.

Artículo 146.- Por la primera vez se hará la calificación definitiva de las elecciones de los Senadores, Representantes, y de sus cualidades, por las Municipalidades de las capitales de las respectivas provincias.

Artículo 147.- Hasta la reunión del primer Congreso constitucional, las faltas temporales o perpetuas del Presidente y Vicepresidente de la República, en los casos que debe encargarse del Poder Ejecutivo, las suplirá el Presidente de esta Convención, y en falta de éste el Vicepresidente de la misma.





Dada en la Sala de las Sesiones de la Convención, en Cuenca, a tres de diciembre de mil ochocientos cuarenta y cinco. -Primero de la libertad.

El Presidente de la Convención Pablo Merino, Diputado por la provincia del Chimborazo.- El Vicepresidente de la Convención, José Miguel Obispo de Botren, Diputado por la provincia de Loja.- Vicente Rocafuerte, Diputado por la provincia de Pichincha.- Antonio Bustamante, Diputado por la provincia de Pichincha.- Ramón Borja, Diputado por la provincia de Pichincha.- Manuel Angulo, Diputado por la provincia de Pichincha.- Roberto de Ascásubi, Diputado por la provincia de Pichincha.- José M. Mancheno Diputado por la provincia de Pichincha. José Rodríguez, Diputado por la provincia de Chimborazo.- Juan Antonio Hidalgo, Diputado por la provincia del Chimborazo.- Pedro Moncayo, Diputado por la provincia de Imbabura. Teodoro Gómez de la Torre, Diputado por la provincia de Imbabura.- Pablo Guevara, Diputado por la provincia de Imbabura.- Pedro Carbo, Diputado por la provincia de Guayaquil.- Guillermo Borrego, Diputado por la provincia de Guayaquil. José García Moreno, Diputado por la provincia de Guayaquil.- José de la Cadena, Diputado por la provincia de Guayaquil.- José María Caamaño, Diputado por la provincia de Guayaquil.- Agustín Tola, Diputado por la provincia de Guayaquil.- José María Vallejo, Diputado por la provincia de Guayaquil.- Ignacio Garbo, Diputado par la provincia de Guayaquil.- Ignacio Galecio, Diputado por la provincia de Manabí.- Agustín Villavicencio y Cedeño, Diputado por la Provincia de Manabí.- José Ignacio Gornichátegui, Diputado por la provincia de Manabí.- Rafael Quevedo, Diputado por la provincia de Manabí.- Modesto Albuja, Diputado por la provincia de Manabí.- Andrés Villamagán, Diputado por la provincia de Cuenca.- Francisco Javier Arévalo, Diputado por la provincia de Cuenca.- Pío Bravo. Diputado por la provincia de Cuenca.- Vicente Salazar, Diputado por la provincia de Cuenca.- Miguel Heredia, Diputado por la provincia de Cuenca.- Rudecindo Toral, Diputado por la provincia de Cuenca.- Antar Carrasco. Diputado por la provincia de Cuenca.- José Joaquín Malo.- Diputado por la provincia de Cuenca.- Cayetano Ramírez y Fita, Diputado por la provincia de Loja.- José María Riofrío, Diputado por la provincia de Loja.- Agustín Riofrío y Valdivieso, Diputado por la provincia de Loja.- Jerónimo Carrión Diputado por la provincia de Loja.- Agustín Costa, Diputado por la provincia de Loja.- Manuel Bustamante, Secretario Diputado por la provincia de Pichincha.- Francisco Montalvo. Secretario Diputado por la Provincia de Pichincha.

Palacio de Gobierno en Cuenca, a ocho de diciembre de mil ochocientos cuarenta y cinco.- Primero de la Libertad.- Cúmplase, publíquese y circúlese.- Dado, firmado de mi mano, sellado y refrendado por el Ministro General del Despacho:

El Ministro General del Despacho, VICENTE RAMÓN ROCA.

JOSÉ MARÍA URBINA.



Indice