Constitución del Estado de Quintana Roo
Artículo 1.- Quintana Roo constituye un Estado libre en tanto sus miembros determinan la organización, funcionamiento y fines de la comunidad que integran, y soberano porque todos los poderes que en ella se ejercen emanan de su voluntad colectiva, de manera exclusiva en su orden interno y con participación en el orden nacional.
Artículo 2.- De conformidad al pacto federal estipulado en la Constitución General de la República, Quintana Roo es parte integrante de la Federación que forman los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 3.- El Estado de Quintana Roo se reserva el ejercicio soberano de todas las facultades que no están expresamente concedidas a los funcionarios federales.
Artículo 4.- La soberanía del Estado reside esencial y originalmente en el pueblo quintanarroense, quien la ejerce por medio de los poderes constituidos en los términos de esta Ley Fundamental.
Artículo 5.- El Estado de Quintana Roo adopta la forma de gobierno republicano, representativo y popular. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para su beneficio.
Artículo 6.- Quintana Roo es un Estado democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento integral del pueblo. El Estado, por tanto, persigue la democracia en todas sus dimensiones, social, económica y política.
Artículo 7.- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución son la Ley Suprema del Estado. Los ordenamientos que de ellas emanen forman la estructura jurídica de Quinta Roo.
Artículo 8.- Es función del Estado proveer el desenvolvimiento de todas las facultades de sus habitantes y promover en todo a que disfruten sin excepción de igualdad de oportunidades.
Artículo 9.- Es finalidad del Estado, procurar por la participación de todos los ciudadanos en los procesos que regulan la vida de la comunidad. Fomentar la conciencia de solidaridad estatal, nacional e internacional. A fin de lograr este objeto, el Estado organizará un sistema de planeación democrática, política, social y cultural, para el desarrollo estatal, que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento económico estatal, estableciendo al efecto los convenios adecuados con la Federación.
Artículo 10.- Al Estado corresponde impulsar el desarrollo económico, procurar el progreso compartido y la distribución equitativa de la riqueza para garantizar la justicia social, a cuyo efecto planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica, en la esfera de su competencia, regulando y fomentando las actividades de interés general a la cual concurrirán los diversos sectores de la población de conformidad a las leyes de la materia, con irrestricto apego a las libertades consagradas en la Constitución Federal y la del Estado.
Artículo 11.- Esta Constitución no perderá su fuerza y vigencia, aun cuando por cualquier causa se interrumpa su observancia. En caso de que por trastornos públicos se establezca un gobierno contrario a sus principios o a los de la Constitución Federal, tan luego como el pueblo recobre su libertad, se restablecerá su observancia.
Artículo 12.- El Estado de Quintana Roo asegura para sus habitantes el goce irrestricto de las garantías individuales y sociales consignadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Igual protección asume respecto de los derechos fundamentales que, en ejercicio de su soberanía consagra esta Constitución.
Artículo 13.- El Estado garantiza la igualdad jurídica respecto de sus habitantes sin distinción de origen, sexo, condición o actividad social. Todo varón y mujer serán sujetos de iguales derechos y obligaciones ante la Ley. Toda la familia tiene derecho a disfrutar de vida digna y decorosa. La Ley establecerá los instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo, en concordancia y coordinación con las leyes federales sobre la materia. Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud. En materia de salubridad general se estará a las disposiciones que dicte la Federación de conformidad al contenido de la fracción XVI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 14.- El disfrute de la libertad jurídica es prerrogativa de todos los habitantes de Quintana Roo. Ni la Ley, ni la autoridad, reconocerán efecto alguno al pacto o contrato que la comprometa o limite. Tampoco en relación a convenios que impliquen renuncia o alteración a las garantías y derechos establecidos en esta Constitución.
Artículo 15.- El individuo sometido a régimen de servidumbre que entrañe menoscabo de su libertad, por sólo entrar en el Estado, alcanzará la protección dispuesta en sus Leyes para los habitantes. En Quintana Roo no se conferirán títulos ni honores privativos o especiales con base al estado social o económico de las personas, tampoco serán reconocidas distinciones semejantes sin importar quien las otorgue.
Artículo 16.- Toda persona tiene derecho a realizar por propio consentimiento su trabajo en cualquier actividad, siempre que sea lícita, y a percibir por ello, una justa retribución, de la que sólo será privado por resolución judicial. La Legislatura local, determinará qué profesiones necesitan título para su ejercicio, y los requerimientos de su expedición.
Artículo 17.- Los servidores y empleados públicos, estatales o municipales acatarán el derecho de petición, cuando se ejercite por escrito, respetuosa y pacíficamente. En materia política sólo los ciudadanos Mexicanos usarán de esta prerrogativa. A toda petición recaerá en breve término contestación al interesado.
Artículo 18.- El derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con objeto lícito, no está sujeto a restricciones. No se reputará ilegal ni podrá ser disuelta una asamblea o reunión cuyo objeto sea formular peticiones o presentar protestas por actos de autoridad, a condición de no proferir injurias contra ésta, ni de acudir a violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en determinado sentido.
Artículo 19.- Los derechos de tránsito por el Estado, y mudar de residencia dentro del mismo, no requerirán de documento alguno, pero estarán supeditados a las facultades de la autoridad judicial en los casos de responsabilidad civil o criminal, y a la autoridad administrativa por cuanto a las limitaciones que impongan las leyes sobre migración, y a las que se establezcan con arreglo a disposiciones federales y locales en materia de salubridad.
Artículo 20.- toda persona disfrutará en Quintana Roo de la libertad de creencias, en términos de los Artículos 24 y 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de sus leyes reglamentarias.
Artículo 21.- La correspondencia que bajo cualquier forma circule en el Estado, estará exenta de toda revisión y su violación constituye delito.
Artículo 22.- Nadie será juzgado con leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación pueden detentar fuero, ni gozar más emolumentos que los de compensación de servicios públicos y estén determinados por la Ley.
Artículo 23.- Las Leyes no surtirán efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna. Sólo podrá privarse a las personas de la libertad, propiedades, posesiones o derechos, mediante juicio en que se observen las Leyes expedidas con antelación, seguido ante los tribunales previamente establecidos, y en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. En los juicios del orden criminal nunca se impondrá por simple analogía ni aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y en su deficiencia, ésta se lindará en los principios generales de derecho.
Artículo 24.- A nadie se afectará en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino por mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. No podrá librarse orden de aprehensión o detención, excepto por la autoridad judicial, sin que proceda denuncia, acusación o querella de un hecho concreto castigado por la ley con pena corporal y sin estar apoyadas por declaración, bajo protesta, de persona digna de fe o por otros datos que hagan probable la responsabilidad del inculpado, hecha exclusión de los casos de flagrante delito en que cualquier persona puede aprehender al delincuente y a sus cómplices, para ponerlos sin demora a disposición de la autoridad inmediata. Solamente en casos urgentes, cuando no haya en el lugar ninguna autoridad judicial y se trate de delitos perseguidos de oficio, podrá la autoridad administrativa, bajo su más estrecha responsabilidad, decretar la detención de un acusado poniéndolo de inmediato a disposición de la autoridad judicial. En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, y por escrito, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos buscados, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado, o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía, y exigir la exhibición de libros y papeles indispensables para comprobar que han sido acatadas las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas para los cateos.
Artículo 25.- Nadie puede ser reducido a prisión por deudas de carácter meramente civil. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fije la ley. Su servicio será gratuito sin que se admitan en consecuencia las costas judiciales.
Artículo 26.- Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El establecimiento que se reserve para ésta tendrá distinta ubicación respecto del destinado para la extinción de una condena física. El Gobierno del Estado organizará el sistema penal, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación, como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los varones para tal efecto. Asimismo, establecerá instituciones especiales para el tratamiento de menores infractores.
Artículo 27.- En ningún caso, una detención podrá exceder del término de tres días, sin justificar su prolongación mediante auto de formal prisión en el que se exprese el delito imputado al acusado, los elementos que constituyen aquél, lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, y los datos que arroje la averiguación previa. Estos deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la punibilidad del acusado. La contravención de esta disposición hace responsable a la autoridad que ordene la detención o la consienta, y a los agentes, alcaides o carceleros que la ejecuten. Todo proceso se seguirá, atendiendo únicamente al delito o delitos referidos en el auto de formal prisión. Si en la secuela del proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá aquél ser objeto de acusación separada sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación si fuere conducente. Todo maltratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución impuestas en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.
Artículo 28.- En todo juicio del orden criminal tendrá el acusado las siguientes garantías:
I. Inmediatamente que lo solicite será puesto en libertad provisional bajo caución que fijará el juzgador, previstas sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se le impute, siempre que dicho delito incluyendo sus modalidades, merezca ser castigado con pena corporal cuyo término medio aritmético no sea mayor de cinco años de prisión, y sin más requisitos que poner la suma de dinero respectiva a disposición de la autoridad judicial u otorgar otra caución bastante para asegurarla, bajo la responsabilidad del juzgador en su aceptación. La caución no excederá de la cantidad equivalente a la percepción durante dos años del salario mínimo general vigente en el lugar en que se cometió el delito. Sin embargo, la autoridad judicial, en virtud de la especial gravedad del delito, las particulares circunstancias personales del imputado o de la víctima, mediante resolución motivada podrá incrementar el monto de la caución hasta la cantidad equivalente a la percepción durante cuatro años del salario mínimo general vigente en el lugar en que se cometió el delito. Si el delito es intencional y representa para su autor un beneficio económico o causa a la víctima daño y perjuicio patrimonial, la garantía será cuando menos 3 veces mayor al beneficio obtenido o a los daños y perjuicios patrimoniales causados. Si el delito es preterintencional o imprudencial, bastará que se garantice la reparación de los daños y perjuicios patrimoniales, y e estará a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores.
II. No podrá ser compelido a declarar en su contra, por lo cual está prohibida la incomunicación o cualquier otro medio que tienda a aquel objeto.
III. Se le hará saber en audiencia pública y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia, el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a efecto de que conozca con amplitud el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar al cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria.
IV. Será careado con los testigos que depongan en su contra, los que declararán en su presencia si estuvieren en el lugar del juicio, para que esté en condición de hacerles todas las preguntas conducentes a su defensa.
V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele para esto el tiempo que la ley determine necesario y se le auxiliará para lograr la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso.
VI. Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido judicial en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la Nación.
VII. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.
VIII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratase de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena máxima excediere de ese tiempo.
IX. Se le oirá en defensa por sí o por persona de su confianza o por ambos, según su voluntad. En caso de carecer de defensor, se le presentará lista de los defensores de oficio para que escoja a uno o a los que le convengan. Si el acusado no quiere nombrar defensores, después de ser requerido para hacerlo, al rendir su declaración preparatoria el juez le señalará uno de oficio. El acusado podrá nombrar defensor desde el momento en que sea aprehendido, y tendrá derecho a que éste se halle presente en todos los actos del juicio y hacerlo comparecer cuantas veces sea necesario.
X. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. Tampoco podrá prolongarse la prisión preventiva por más tiempo del máximo fijado en la ley para el delito que origine el proceso. En toda pena de prisión impuesta por una sentencia, se computará el tiempo de la detención.
Artículo 29.- La imposición de las penas es propia y exclusiva de la Autoridad Judicial. La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial del Estado, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél. Compete a la autoridad administrativa el castigo de las infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, que consistirá únicamente en multa o arresto hasta por 36 horas. Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día. La multa impuesta a los trabajadores no asalariados no excederá del equivalente de un día de su ingreso.
Artículo 30.- Quedan prohibidas la pena de muerte, las de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de toda especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. No se considerará como confiscación de bienes la aplicación total de los bienes de una persona, hecha, por la autoridad judicial, para cubrir el monto de la responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito, o para el pago de impuestos o multas, ni el decomiso de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del Artículo 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 170 de la Constitución Política del Estado.
Artículo 31.- La organización y desenvolvimiento de la familia revisten un objeto particular de tutela, para el orden jurídico del Estado. Es derecho correlativo a la calidad de padres, la determinación, libre, informada y responsable, acerca del número y espaciamiento de los hijos. Constituirá su especial incumbencia el deber de procurarles los cuidados y educación adecuados. El poder público dispondrá, según el caso los auxilios pertinentes para suplir las deficiencias en la asistencia de sus progenitores, tanto como para ofrecer orientación conveniente a los menores desprotegidos.
Artículo 32.- La educación cumple un eminente valor social de interés general. Su orientación descansa en el desenvolvimiento integral de la persona como miembro de una colectividad, y propicia el acceso generalizado a la instrucción pública. El Estado de Quintana Roo, participará en la función educacional, con arreglo a la distribución dispuesta en la legislación federal de la materia, entre la Federación, Estados y Municipios, para su adecuada unificación y coordinación y para la determinación de las aportaciones económicas que deban corresponder a este servicio público. La educación primaria, secundaria y normal, así como la de cualquier tipo o grado destinada a obreros o campesinos, que impartan las particulares, estará sujeta a autorización del Gobierno del Estado, quien podrá otorgarla, negarla o revocarla. Asimismo otorgará o retirará el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los expresados, impartidos por particulares. El Gobierno Estatal asumirá el ejercicio de todas las demás atribuciones que le confieran el Artículo 3 de la Constitución General y sus disposiciones reglamentarias. Es deber de los padres, preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental. La Ley determinará los apoyos a la protección de los menores a cargo de las Instituciones Públicas de carácter Federal, Estatal y Municipal.
Artículo 33.- El Estado de Quintana Roo, reconoce a la propiedad una función social de la jerarquía más elevada.
Los preceptos que disponen su regulación conforme a las asignaciones de su ámbito local, buscan el aprovechamiento racional de los elementos naturales susceptibles de apropiación para propugnar la distribución equitativa de la riqueza pública y preservar su conservación. Las autoridades estatales conducirán, en los términos de las Leyes Reglamentarias del Artículo 27 de la Constitución de la República, las tramitaciones relacionadas con dotaciones, restituciones de tierras y aguas y sus ampliaciones en favor de núcleos de población interesados, así como las demás que estos ordenamientos les reserven. El Estado otorgará asesoría legal a los campesinos, a fin de impulsar el desarrollo rural integral con el propósito de generar empleos y el fomento de la agricultura, la ganadería y la explotación racional forestal, para el uso óptimo de la tierra, la organización de productores agropecuarios, su industrialización y comercialización, considerándolos de interés público.
Artículo 34.- El Estado de Quintana Roo protegerá en beneficio de sus trabajadores, el cumplimiento de los derechos y prerrogativas establecidos en el Artículo 123 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos y en sus leyes reglamentarias.
Artículo 35.- Son habitantes del Estado todas las personas que se encuentran radicadas dentro de su circunscripción territorial.
Artículo 36.- Son obligaciones de los habitantes del Estado: I. Cumplir con los preceptos de esta Constitución, los de las leyes, reglamentos y disposiciones que de ella emanen, y II. Contribuir a los gastos públicos del Estado y del municipio en que residan en la forma proporcional y equitativa dispuesta en las leyes.
Artículo 37.- Son Quintanarroenses:
I. Los que nazcan en el Estado.
II. Los mexicanos hijos de padre o madre quintanarroenses, cualquiera que sea el lugar de su nacimiento.
III. Los mexicanos que tengan domicilio establecido y una residencia efectiva de dos años por lo menos, dentro de la circunscripción territorial del Estado y estén dedicados al desempeño de actividad lícita, y
IV. Los mexicanos que habiendo contraído matrimonio con quintanarroense, residan cuando menos un año en el Estado y manifiesten su deseo de adquirir esta calidad, ante el ayuntamiento de su residencia.
Artículo 38.- La calidad de quintanarroense a que se refieren las fracciones III y IV del Artículo anterior, se pierde por ausentarse de la entidad durante más de dos años consecutivos. En ningún caso se pierde la residencia o la vecindad cuando la causa sea:
I. El desempeño de un cargo público o de elección popular, o
II. La realización de estudios fuera de la entidad por el tiempo que lo requieran.
Artículo 39.- La calidad de quintanarroense se pierde por la adquisición expresa de otra.
Artículo 40.- Son ciudadanos del Estado de Quintana Roo los quintanarroenses que hayan cumplido 18 años y tengan modo honesto de vivir. Adquieren el derecho de voto activo y el de asociación política y deberán cumplir con los deberes contenidos en las fracciones I, II, III, IV y VI del Artículo 42, los ciudadanos mexicanos que habiendo cumplido 18 años y tengan modo honesto de vivir, hayan residido en el Estado durante seis meses efectivos.
Artículo 41.- Son prerrogativas de los ciudadanos del Estado de Quintana Roo:
I. Votar en las elecciones populares del Estado.
II. Poder ser votado para todo cargo de elección popular teniendo las calidades que establezca la Ley.
III. Asociarse para tratar los asuntos políticos de la entidad, y
IV. Las demás que les confieran esta Constitución y las Leyes que de ella emanen.
Artículo 42.- Son deberes de los ciudadanos del Estado de Quintana Roo:
I. Inscribirse en el catastro de la municipalidad manifestando sus propiedades, industria, profesión u ocupación.
II. Inscribirse en los padrones electorales, en los términos que determinen las leyes.
III. Alistarse en la Guardia Nacional.
IV. Votar en las elecciones populares.
V. Ejercer los cargos de elección popular para los que fuere electo, y VI. Desempeñar las funciones electorales, censales, las de jurado y demás contenidas en esta Constitución y disposiciones emanadas de ella.
Artículo 43.- Las prerrogativas de los ciudadanos quintanarroenses se suspenden por incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el Artículo anterior. Dicha suspensión durará un año, y se impondrá sin menoscabo de las demás sanciones que correspondan.
Artículo 44.- Las prerrogativas del ciudadano se recobran:
I. Por haber cesado la causa que originó la suspensión.
II. Por rehabilitación, y
III. Por haber transcurrido el término de la suspensión.
Artículo 45.- La calidad de ciudadano quintanorroense se pierde por sentencia ejecutoriada, dictada por autoridad competente, que imponga esa pena.
Artículo 46.- El territorio del Estado de Quintana Roo comprende:
I. La porción oriental de la Península de Yucatán, limitada por una línea divisoria que partiendo de la costa norte del Cana de Yucatán, sigue el meridiano 87 grados, 32 minutos, longitud oeste de Greenwich, hasta cortar el paralelo 21 grados, y de allí continúa hasta encontrar el paralelo que pasa por la torre sur de Chemax, veinte kilómetros al oriente de este punto, llega después al vértice del ángulo formado por las líneas que dividen los estados de Yucatán y Campeche -cerca de Put- que se localiza en el meridiano 19 grados, 39 minutos, 07 segundos de latitud norte y 89 grados, 24 minutos, 52 segundos de longitud oeste de Greenwich y desciende al sur hasta el paralelo límite de las Repúblicas de México y Guatemala, y
II. Las islas de: Cozumel, Cancún, Mujeres, Blanca y Contoy, situadas en el Mar Caribe y la de Holbox en el Golfo de México, así como las islas, islotes, cayos y arrecifes adyacentes a su litoral.
Artículo 47.- La base de la división territorial y organización política y administrativa del Estado es el Municipio Libre. La Ley Orgánica determinará la estructura del régimen municipal conforme a las bases establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución.
Artículo 48.- La ciudad de Chetumal es la capital del Estado y la residencia oficial de los Poderes Estatales.
Artículo 49.- El Supremo Poder Estatal se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Artículo 50.- La colaboración de poderes, a través del ejercicio de las atribuciones otorgadas por esta Constitución a cada uno de ellos, es fundamento del equilibrio del poder público.
Artículo 51.- No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una persona o corporación ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Artículo 52.- La Legislatura del Estado de Quintana Roo, se integra con trece Diputados Electos según el principio de Votación Mayoritaria Relativa, mediante el Sistema de Distritos Electorales Uninominales, y hasta con cinco Diputados Electos según el Principio de Representación Proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción Plurinominal. Los Diputados serán electos cada tres años por votación universal, directa, libre y secreta de los ciudadanos quintanarroenses en ejercicio de sus derechos.
Artículo 52Bis.- Para la elección de los trece Diputados Electos según el principio de Votación Mayoritaria Relativa, la Comisión Estatal Electoral hará la demarcación territorial correspondiente en Distritos Electorales Uninominales. Para la elección de los cinco Diputados según el Principio de Representación Proporcional, el territorio del estado constituirá una Circunscripción Electoral Plurinominal.
Artículo 53.- Los diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa y los de representación proporcional, son representantes del pueblo quintanarroense, tienen la misma calidad e igualdad de derechos y obligaciones. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.
Artículo 53Bis.- La elección de los cinco diputados según el principio de Representación Proporcional en la circunscripción plurinominal, se sujetará a las bases siguientes y a lo que en lo particular disponga la Ley Reglamentaria.
I. Para obtener el registro de sus listas el partido político que lo solicite deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en cuando menos seis de los distritos electorales uninominales.
II. Tendrá derecho a participar en la asignación de diputados electos según el principio de representación proporcional, todo aquel partido que no haya obtenido dos o más constancias de mayoría y haya alcanzado por lo menos el 1.5% de la votación total emitida en las listas de la circunscripción plurinominal.
III. El partido que cumpla con los supuestos señalados en las fracciones I y II de este Artículo, le serán asignados por el principio de representación proporcional el número de diputados de su lista que corresponda al porcentaje de votos obtenidos en la circunscripción plurinominal. La Ley reglamentará las fórmulas electorales y los procedimientos que se observarán en dicha asignación; en todo caso, en la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.
IV. En el caso de que dos o más partidos políticos con derecho a participar en la distribución de listas obtengan en su conjunto dos o más constancias de mayoría, sólo será objeto de reparto una curul de las que deban asignarse por el principio de representación proporcional.
Artículo 54.- La Legislatura calificará las elecciones de sus miembros y resolverá las dudas que hubiere sobre ellas. Su resolución será definitiva e inatacable.
Artículo 55.- Para ser Diputado a la Legislatura, se requiere:
I. Ser ciudadano quintanarroense, en ejercicio de sus derechos políticos con 6 años de residencia en el Estado, y
II. Tener 18 años cumplidos el día de la elección.
Artículo 56.- No podrá ser diputado:
I. El Gobernador en ejercicio aún cuando se separe definitivamente de su puesto, cualquiera sea su calidad, el origen y la forma de designación.
II. Los Secretarios del Despacho dependientes del Ejecutivo, el Procurador General de Justicia, el Oficial Mayor de Gobierno, el Contralor de Gobierno, los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, los Jueces y cualquier otro servidor público que desempeñe cargo público estatal a menos que se separe definitivamente de su cargo, 90 días antes de la fecha de elección.
III. Los presidentes municipales o quienes ocupen cualquier cargo municipal, a menos que se separen del mismo 90 días antes de la elección.
IV. Los servidores públicos federales que realicen sus funciones en el Estado, a menos que se separen de ellas 90 días antes de la fecha de elección.
V. Los militares en servicio activo y los ciudadanos que tengan mando en los cuerpos de seguridad pública en el distrito electoral respectivo, si no se separan de sus cargos a más tardar 90 días anteriores a la elección, y
VI. Los que sean o hayan sido ministros de cualquier culto religioso.
Artículo 57.- Los Diputados a la Legislatura, no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Los Suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieren estado en ejercicio, pero los diputados propietarios no podrán serlo para el periodo inmediato con el carácter de suplentes.
Artículo 58.- Los diputados son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.
Artículo 59.- Los diputados en ejercicio, no podrán desempeñar ninguna otra comisión o empleo público por el que se disfrute sueldo, sin licencia previa de la Legislatura o de la Diputación Permanente, pero entonces cesarán en su función representativa mientras dure su nuevo cargo. No quedan comprendidas en esta disposición las actividades docentes.
Artículo 60.- Son obligaciones de los diputados:
I. Asistir regularmente a las sesiones.
II. Desempeñar las comisiones que les sean conferidas.
III. Visitar los Distritos en los que fueren electos e informar a los habitantes de sus labores legislativas, y
IV. Al reanudarse el periodo de sesiones ordinarias, presentar a la Legislatura un informe de las actividades desarrolladas dentro y fuera de sus distritos correspondientes. Los diputados que incumplan con las obligaciones contenidas en las fracciones III y IV no tendrán derecho al pago de las dietas correspondientes al periodo de receso respectivo.
Artículo 61.- La Legislatura tendrá durante el año dos periodos ordinarios de sesiones que comenzarán, el primero el 26 de marzo, y el segundo el 24 de noviembre. La duración será de dos meses en cada uno.
Artículo 62.- La Legislatura celebrará sesiones extraordinarias, a convocatoria del Gobernador o la Diputación Permanente. En la convocatoria correspondiente se señalarán el motivo y la finalidad de las sesiones extraordinarias.
Artículo 63.- No podrá celebrarse ninguna sesión sin la concurrencia de más de la mitad del número total de diputados.
Artículo 64.- Los diputados que no concurran a una sesión, sin causa justificada o sin permiso del Presidente de la Legislatura, no tendrán derecho a la dieta correspondiente al día en que faltaren. Cuando algún diputado deje de asistir por más de 10 días continuos a las sesiones de la Legislatura, se entenderá que renuncia a concurrir al periodo respectivo. En este caso, se llamará al suplente para que lo reemplace.
Artículo 65.- Incurrirán en responsabilidad y se harán acreedores a las sanciones que la Ley señale, quienes habiendo sido electos diputados no se presenten sin causa justificada, a juicio de la Legislatura, a desempeñar el cargo. También incurrirán en responsabilidad, sancionada por la misma ley, los partidos políticos que habiendo postulado candidatos en una elección, acuerden que sus miembros electos no se presenten a desempeñar sus funciones.
Artículo 66.- El Gobernador del Estado asistirá a la apertura del Primer Periodo Ordinario de Sesiones, en la que presentara un informe por escrito exponiendo la situación que guarde la administración pública del Estado. Podrá asistir también, cuando lo solicite, para informar sobre asuntos de su competencia y así lo acuerde la Legislatura.
Artículo 67.- La Legislatura se reunirá en la capital del Estado, pero podrá cambiar provisionalmente su sede, si así lo acuerdan las dos terceras partes de la totalidad de los diputados.
Artículo 68.- El derecho de iniciar leyes y decretos compete:
I. Al Gobernador del estado.
II. A los diputados a la Legislatura.
III. A los ayuntamientos, y
IV. A los ciudadanos por conducto de los diputados de su distrito.
Artículo 69.- Las iniciativas se sujetarán al trámite señalado en el Reglamento Interior de la Legislatura. Una vez aprobadas, pasarán al Ejecutivo para que en plazo no mayor de 10 días formule, si las hubiere, las observaciones pertinentes, o procederá a su publicación. En la interpretación, reforma o derogación de las leyes o decreto se observarán los mismos trámites establecidos para su formación.
Artículo 70.- Se considera aprobado todo proyecto de ley o decreto no devuelto por el Ejecutivo en ese plazo, a no ser que durante ese término la Legislatura hubiese entrado en receso, en cuyo caso la devolución deberá hacerla el primer día de sesiones del periodo siguiente.
Artículo 71.- La facultad de veto del Ejecutivo se sujetará a las siguientes reglas:
I. Todo proyecto de ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo será devuelto con sus observaciones a la Legislatura, quien lo discutirá nuevamente en la parte conducente.
II. De ser confirmado el proyecto original, por las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura, éste será ley o decreto y devuelto al Ejecutivo para su publicación, y
III. Si la Legislatura aprobase, por la misma mayoría calificada, en parte o toda las observaciones hechas por el Ejecutivo, se le devolverá para los efectos de la fracción anterior.
Artículo 72.- El Ejecutivo no podrá hacer observaciones sobre los acuerdos económicos, las resoluciones que dicte la Legislatura erigida en Gran Jurado o Colegio Electoral, las referentes a la responsabilidad de los funcionarios por delitos oficiales, ni al decreto de convocatoria a sesiones extraordinarias expedido por la Diputación Permanente.
Artículo 73.- Las iniciativas de ley o decreto que fueren desechadas por la Legislatura, no podrán volver a ser presentadas en el mismo periodo de sesiones.
Artículo 74.- Toda resolución de la Legislatura que tenga carácter de la ley o decreto se comunicará al Ejecutivo por el Presidente y el Secretario de la misma, observándose la siguiente formalidad: La Legislatura del Estado de Quintana Roo decreta: (texto de ley o decreto).
Artículo 75.- Son facultades de la Legislatura del Estado:
I. Legislar en su orden interno en todo cuanto no esté reservado por la Constitución General de la República a los funcionarios federales.
II. Expedir leyes reglamentarias y ejercer las facultades explícitas otorgadas por la Constitución General de la República principalmente en materia educativa de conformidad a la Ley Federal de Educación.
III. Iniciar leyes y decretos ante el Congreso de la Unión.
IV. Formular su Reglamento Interior, así como el de la Contaduría Mayor de Hacienda.
V. En las elecciones de Gobernador erigirse en Colegio Electoral para calificarlas y declarar electo al ciudadano que haya obtenido la mayoría de votos.
VI. Declarar electos a los senadores de la República.
VII. Convocar a elecciones para Gobernador, en caso de falta absoluta de éste ocurrida dentro de los dos primeros años del periodo constitucional, conforme al Artículo 83 de este ordenamiento.
VIII. Convocar a elecciones extraordinarias para cubrir las vacantes de sus miembros.
IX. Erigirse en Colegio Electoral para elegir Gobernador sustituto para que concluya el periodo constitucional, en caso de falta absoluta de éste ocurrida dentro de los cuatro últimos años de dicho periodo, de conformidad al Artículo 83 de esta Constitución.
X. Conceder a los diputados y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, licencia temporal para separarse de sus cargos.
XI. Decidir sobre las solicitudes de renuncia que formulen los diputados y Gobernador del Estado para separarse definitivamente de sus cargos.
XII. Reclamar ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando alguna ley o acto del Gobierno Federal invada la soberanía del Estado, dando vista al Gobernador para los efectos conducentes.
XIII. Cambiar la sede de los poderes del Estado.
XIV. Ejercer las facultades que le otorga la Constitución Federal en relación a la Guardia Nacional.
XV. Determinar las características y el uso del escudo estatal.
XVI. Solicitar la comparecencia de servidores públicos para que informen, cuando se discuta o estudie un negocio relativo a su dependencia.
XVII. Erigirse en Gran Jurado para calificar las causas de responsabilidad de sus miembros por delitos cometidos en el desempeño de sus funciones.
XVIII. Declarar si ha lugar o no a formación de causa de que habla el Artículo 173 de esta Constitución.
XIX. Elegir la Diputación Permanente.
XX. Recibir la protesta de Ley y otorgar o negar su aprobación a los nombramientos, renuncias y destituciones, solicitadas por el Gobernador, de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.
XXI. Legislar en todo lo relativo a la administración pública, planeación y desarrollo económico y social, así como para la programación y ejecución de acciones de orden económico, en la esfera de la competencia estatal y otras cuya finalidad sea la producción suficiente y oportuna de bienes y servicios, social y estatalmente necesarios.
XXII. Autorizar la participación del Ejecutivo en comisiones interestatales de desarrollo regional.
XXIII. Ratificar o rechazar los convenios que celebren el Ejecutivo con el Gobierno Federal.
XXIV. Otorgar reconocimiento a los ciudadanos que hayan prestado eminentes servicios a la entidad o a la humanidad.
XXV. Autorizar al Ejecutivo y a los Ayuntamientos para contratar empréstitos a nombre del Estado y de los Municipios, Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal y Municipal, siempre que se destinen a Inversiones Públicas productivas, conforme a las bases que establezca la Ley de Deuda Pública del Estado y por los conceptos y montos que la Legislatura señale anualmente en los respectivos Presupuestos. El Ejecutivo y los Ayuntamientos en su caso informarán de su ejercicio al rendir la Cuenta Pública.
XXVI. Legislar acerca de la administración, conservación y enajenación de los bienes del Estado.
XXVII. Aprobar o rechazar las concesiones otorgadas por el Ejecutivo.
XXVIII. Nombrar y remover libremente a sus empleados y a los de la Contaduría Mayor de Hacienda.
XXIX. Examinar y aprobar, en su caso, la cuenta pública del año anterior que será presentada dentro de los primeros 10 días de la apertura de sesiones.
XXX. Aprobar las Leyes de Ingresos Municipal y Estatal y el presupuesto de egresos del Estado, determinando en cada caso, las partidas correspondientes para cubrirlas.
XXXI. Crear y suprimir empleos públicos y fijar sus emolumentos.
XXXII. Facultar al Ejecutivo a tomar medidas de emergencia en caso de calamidad y desastre.
XXXIII. Decretar las Leyes de hacienda y de ingresos municipales.
XXXIV. Decretar la Ley Orgánica Municipal.
XXXV. Crear o suprimir Municipios y reformar la división política del Estado, mediante el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los diputados y la mayoría de los ayuntamientos en los términos del Artículo 132 de esta Constitución.
XXXVI. Resolver los conflictos que surjan entre los ayuntamientos entre sí y entre éstos y el Ejecutivo Estatal.
XXXVII. Definir los límites de los municipios en caso de duda surgida entre ellos, salvo cuando tengan carácter contencioso.
XXXVIII. Decidir sobre la desaparición de podres municipales, sólo en caso de causa grave, calificada por la Legislatura mediante el voto de las dos terceras partes de la totalidad de los diputados siempre y cuando los miembros del Ayuntamiento haya tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.
XXXIX. Designar a los integrantes de los Consejos Municipales y al Presidente Municipal sustituto, en los casos previstos por esta Constitución.
XL. Expedir la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública.
XLI. Expedir leyes para fijar la extensión máxima de la propiedad rural, en los términos del Artículo 27 fracción XVII de la Constitución General de la República.
XLII. Determinar el patrimonio familiar señalando los bienes que lo integran, sobre la base de su naturaleza inalienable e ingravable.
XLIII. Legislar en materia de seguridad social, teniendo como objetivo la permanente superación del nivel de vida de la población, el mejoramiento de su salud y la conservación del medio ambiente, y
XLIV. Expedir todas las leyes y decretos que sean necesarios para hacer efectivas las facultades anteriores.
Artículo 76.- El día de la clausura del periodo de sesiones ordinarias, la Legislatura elegirá por escrutinio secreto y mayoría de votos, una Diputación Permanente compuesta de tres miembros que durarán en su cargo el tiempo intermedio entre los periodos de sesiones ordinarias. El primero de los nombrados será el Presidente y los otros dos secretarios.
Artículo 77.- Son facultades y obligaciones de la Diputación Permanente:
I. Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo la convocatoria a sesiones extraordinarias.
II. Instalar y presidir la primera Junta Preparatoria de la nueva Legislatura.
III. Nombrar interinamente a los empleados de la Contaduría Mayor de Hacienda.
IV. Resolver los asuntos de su competencia y recibir durante el receso de la Legislatura las iniciativas de ley y proposiciones que les dirijan turnándolas para dictamen, a fin de que se despachen en el periodo inmediato de sesiones.
V. Conceder licencias temporales a los diputados y Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.
VI. Nombrar Gobernador provisional en los casos previstos en esta Constitución.
VII. Designar, a los miembros de los Consejos Municipales y al Presidente Municipal sustituto, en los casos previstos en este ordenamiento.
VIII. Recibir la protesta de Ley y aprobar y desechar nombramientos, renuncias y destituciones, solicitadas por el Gobernador, de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia.
IX. Recibir la protesta de Ley al Gobernador Interino, provisional, sustituto o quien haga sus veces.
X. Las demás que le confiera expresamente esta Constitución.
Artículo 78.- El Poder Ejecutivo se ejerce por una sola persona denominado «Gobernador del Estado de Quintana Roo».
Artículo 79.- La elección del Gobernador será directa, secreta, uninominal y por mayoría relativa en todo el territorio del Estado, en los términos de la Ley Estatal Electoral.
Artículo 80.- Para ser Gobernador del Estado se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de la Entidad, o con residencia efectiva no menor de diez años inmediatamente anteriores al día de la elección.
II. Tener 25 años cumplidos el día de la elección y estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos.
III. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso.
IV. No ser militar en servicio activo o ciudadano con mando en los cuerpos de Seguridad Pública, dentro de los noventa días anteriores a la fecha de la elección.
V. No ser Secretario de Estado o Jefe de Departamento, Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Procurador General de Justicia de la Nación, en funciones, dentro de los 90 días anteriores a la fecha de la elección.
VI. No ser Secretario o Subsecretario del Despacho, Director de Organismos Descentralizados o Empresas de Participación Estatal, Oficial Mayor, Procurador General de Justicia del Estado, Contralor de Gobierno, Magistrado del Tribunal Superior de Justicia dentro de los 90 días anteriores a la fecha de la elección;
VII. No estar comprendido en alguna de las prohibiciones establecidas por el Artículo 89 de esta Constitución.
Artículo 81.- El Gobernador del Estado durará en su cargo 6 años, e iniciará el ejercicio de sus funciones el día 5 de abril.
Artículo 82.- Al tomar posesión de su cargo el Gobernador del Estado deberá rendir protesta ante la Legislatura o la Diputación Permanente, en su caso, en los términos siguientes: «Protesto cumplir y hacer cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado de Quintana Roo y las leyes que de ellas emanen, y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de Gobernador del Estado que el pueblo me ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Nación y del Estado de Quintana Roo. Si así no lo hiciere que el pueblo me lo demande».
Artículo 83.- En caso de falta absoluta del Gobernador del Estado ocurrida en los dos primeros años del periodo respectivo, si la Legislatura estuviere en sesiones, se constituirá inmediatamente en Colegio Electoral, y designará por votación secreta y calificada de las dos terceras partes del número total de sus miembros, un Gobernador interino expidiendo la propia Legislatura, dentro de los 10 días siguientes a la designación, la convocatoria para la elección del Gobernador que habrá de concluir el periodo correspondiente. Entre la fecha de la convocatoria y la que se señale para la verificación de las elecciones deberá haber un plazo no menor de 6 meses ni mayor de 12. Si la Legislatura no estuviere en sesiones, la Diputación Permanente nombrará desde luego un Gobernador Provisional y, simultáneamente, convocará a sesiones extraordinarias a la legislatura para que ésta a su vez designe al Gobernador interino y expida la convocatoria a elecciones de Gobernador en los términos del párrafo anterior. Cuando la falta absoluta de Gobernador ocurriese en los cuatro últimos años del periodo respectivo, si la Legislatura se encontrase en sesiones, designará al Gobernador sustituto que habrá de concluir el periodo. Si la Legislatura no estuviese reunida, la Diputación Permanente nombrará un Gobernador provisional y, simultáneamente, convocará a la Legislatura a sesiones extraordinarias para que erigida en Colegio Electoral haga la elección del Gobernador sustituto.
Artículo 84.- Si al inicio de un periodo constitucional no se presentase el Gobernador electo o la elección no estuviere hecha y declarada, cesará sin embargo el Gobernador cuyo periodo haya concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Gobernador interino, el que designe la Legislatura o en su falta, con el carácter de provisional, el que designe la Diputación Permanente, procediéndose conforme a lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del Artículo anterior.
Artículo 85.- En las ausencias o faltas temporales del Gobernador del Estado se observarán las siguientes disposiciones:
I. Las ausencias hasta por 30 días, serán suplidas por el Secretario de Gobierno.
II. Si la ausencia excede de 30 días y no pasa de 90 el Gobernador dará aviso a la Legislatura o a la Diputación Permanente, en su caso, quedando encargado del Despacho el Secretario de Gobierno, y
III. Si la falta temporal excede de 90 días la Legislatura o la Diputación Permanente designarán, según el caso, un Gobernador interino o provisional para que le supla durante el tiempo de su ausencia.
Artículo 86.- Para ser Gobernador sustituto, interino o provisional se requieren los mismos requisitos señalados en el Artículo 80.
Artículo 87.- El ciudadano designado para suplir las faltas absolutas o temporales del Gobernador, rendirá la protesta constitucional ante la Legislatura o la Diputación Permanente, en su caso.
Artículo 88.- El cargo de Gobernador del Estado solamente es renunciable por causa grave calificada por la Legislatura, ante la que se presentará la renuncia.
Artículo 89.- El Gobernador del Estado, cuyo origen sea la elección popular, ordinaria o extraordinaria, en ningún caso y por ningún motivo podrá volver a ocupar ese cargo, ni aún con el carácter de interino, provisional, sustituto o encargado del despacho. Nunca podrá ser electo para el periodo inmediato:
I. El Gobernador sustituto constitucional, o el designado para concluir en caso de falta absoluta del constitucional, aun cuando tengan distinta denominación, y
II. El Gobernador interino, el provisional o el ciudadano que, bajo cualquier denominación, supla las faltas temporales del Gobernador siempre que desempeñe el cargo en los dos últimos años del periodo.
Artículo 90.- Son facultades del Gobernador:
I. Nombrar y remover libremente a los Secretarios y Subsecretarios del Despacho de la Administración Pública Estatal, así como al Oficial Mayor, Contralor de Gobierno, al Procurador General de Justicia y demás servidores y empleados públicos del Estado, cuyo nombramiento o remoción no esté determinado de otro modo en la Constitución o en las Leyes del Estado.
II. Nombrar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, con la aprobación de la Legislatura o la Diputación Permanente, en su caso.
III. Nombrar a los jueces del Consejo Tutela para Menores, en los términos dispuestos en la Ley de la materia.
IV. Recibir las renuncias de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y turnarlas, a la Legislatura o a la Diputación Permanente, en su caso.
V. Pedir la destitución por mala conducta, de los servidores públicos del Poder Judicial.
VI. Conceder indulto a reos sentenciados por delitos de orden común.
VII. Conceder amnistías, siempre que se trate de delitos de la competencia de los Tribunales del Estado.
VIII. Solicitar la protección de los Poderes de la Unión, de conformidad con el Artículo 122 de la Constitución General de la República.
IX. Ejercer el derecho de veto en los términos de la Constitución.
X. Tener bajo su mando la fuerza de Seguridad Pública y Tránsito en los Municipios donde resida habitual o transitoriamente y expedir el reglamento respectivo.
XI. Ejercer las facultades que le otorgue la Constitución Federal en relación a la Guardia Nacional:
XII. Dictar las medidas urgentes que estime necesarias para la defensa de la Salubridad y Salud Pública del Estado, y ejercer las atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General de Salud le otorguen al Gobierno del Estado.
XIII. Representar al Estado en las comisiones federales y en las comisiones interestatales regionales.
XIV. Ejercer actos de dominio del patrimonio del Estado en los términos de esta Constitución.
XV. Ejercer el Presupuesto de Egresos.
XVI. Contratar empréstitos y garantizar obligaciones con aprobación de la Legislatura, y
XVII. Las demás que le confiera esta Constitución y sus leyes.
Artículo 91.- Son obligaciones del Gobernador:
I. Publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes federales.
II. Publicar, cumplir y hacer cumplir las leyes decretadas por la Legislatura, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.
III. Rendir a la Legislatura un informe anual del estado que guarda a administración pública de la entidad.
IV. Presentar a la Legislatura al término de su periodo constitucional, una memoria sobre el estado que guarden los asuntos públicos.
V. Facilitar al Poder Judicial el auxilio que requiera para el ejercicio de sus funciones.
VI. Mantener la administración pública en constante perfeccionamiento, adecuándola a las necesidades técnicas y humanas de la entidad.
VII. Presentar a la Legislatura antes del día 1º de diciembre de cada año las iniciativas de Ley de Ingresos y Presupuestos de Egresos del Estado, que deberán regir en el año inmediato siguiente.
VIII. Gestionar ante las dependencias federales la aplicación de las medidas conducentes, a efecto de que se cumplan cabalmente en el Estado las leyes que emanen de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
IX. Promover el desarrollo económico del Estado buscando siempre que sea compartido y equilibrado entre los centros urbanos y los rurales.
X. Fomentar la creación de industrias y empresas rurales, y promover la armónica participación de los diversos sectores de la producción para tal fin.
XI. Planificar el crecimiento de los centros urbanos dotándolos de los servicios necesarios a fin de propiciar el espíritu de solidaridad en la convivencia social y el desarrollo pleno y armónico de la población.
XII. Mejorar las condiciones económicas y sociales de vida de los campesinos fomentando en ellos el arraigo en sus lugares de origen, y
XIII. Las demás que señalen esta Constitución y sus leyes.
Artículo 92.- Para el despacho de los negocios del orden administrativo, habrá el número de Secretarios que se determina en la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo para el Estado de Quintana roo, la cual también incluirá el Oficial Mayor, el Contralor de Gobierno y al Procurador General de Justicia y los demás servidores públicos que determine la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, así como los organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal, Fideicomisos y demás órganos creados o que se creen en la forma que determinen las leyes.
Artículo 93.- Toda ley o decreto será refrendada por el Secretario de Gobierno y por el funcionario del ramo relativo.
Artículo 94.- El Ministerio Público estará a cargo de un Procurador General de Justicia y del número de agentes que la Ley determine. La Legislatura Estatal, mediante la ley o Decreto que al efecto expida, establecerá un Organismo de Protección de los Derechos Humanos, en el marco que otorga el orden jurídico vigente, el cual conocerá de quejas en contra de actos u omisiones de naturaleza administrativa, provenientes de cualquier Autoridad o Servidor Público, el estado o de los Ayuntamientos que violen estos derechos. Este Organismo formulará recomendaciones públicas autónomas no vinculatorias y denuncias y quejas ante las Autoridades respectivas, y no será competente tratándose de asuntos electos, laborales o jurisdiccionales.
Artículo 95.- Para ser Secretario del Despacho, Oficial Mayor, Contralor de Gobierno y Director de Organismos Descentralizados y Empresas de Participación Estatal se requiere:
I. Ser ciudadano quintanarroense, nativo de la Entidad o con residencia no menor de 5 años.
II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos; y
III. Tener modo honesto de vivir.
Artículo 96.- Para ser Procurador General de Justicia, se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de la Entidad o con residencia efectiva no menor de 5 años.
II. Ser licenciado en derecho con título debidamente registrado.
III. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos, y
IV. Tener modo honesto de vivir.
Artículo 97.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial del Estado en un Tribunal Superior de Justicia y jueces del fuero común en los términos de esta Constitución.
Artículo 98.- Corresponde al Tribunal Superior de Justicia y jueces del Estado la función jurisdiccional en los asuntos del fuero común, lo mismo que en los del orden federal en los casos que expresamente se la conceden las leyes.
Artículo 99.- El desempeño de la función jurisdiccional corresponde a:
I. El Tribunal Superior de Justicia.
II. Los jueces de primera instancia de lo civil, de lo penal y de lo familiar.
III. Los jueces de primera instancia y menores de jurisdicción mixta.
IV. Los jueces de paz.
V. Los árbitros.
VI. El Jurado Popular, y
VII. Los demás servidores públicos y auxiliares de la administración de justicia en los términos establecidos en las leyes y códigos relativos.
Artículo 100.- El Tribunal Superior de Justicia del Estado, se integrará con el número de Magistrados que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, nombrados directamente por el Gobernador de Estado. Las designaciones de Magistrados serán sometidas a la aprobación de la Legislatura o la Diputación Permanente en su caso, en los términos que establece esta Constitución. Los nombramientos de los Magistrados y jueces serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la Administración de Justicia o que lo merezca por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica. Para el trámite de la remoción de los Magistrados del Tribunal se seguirá el mismo procedimiento que para su nombramiento.
Artículo 101.- Para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia se requiere:
I. Se requiere ser ciudadano quintanarroense, en ejercicio de sus derechos políticos y civiles.
II. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, el día de la elección.
III. Poseer el día de la elección con antigüedad mínima de cinco años, Título Profesional de Abogado, expedido por al autoridad o corporación legalmente facultada para ello, y debidamente registrado.
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratase de robo, fraude, falsificación o abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena forma en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena.
V. No ser ministro de ningún culto religioso.
Artículo 102.- Los nombramientos de Magistrados del Tribunal Superior de Justicia que el Gobernador del Estado someta a la Legislatura o a la Diputación Permanente, en su caso, deberán ser aprobados o desechados dentro del improrrogable término de 10 días. Si la Legislatura o la Diputación Permanente nada resolvieron dentro del plazo anterior se tendrán, por aprobados los nombramientos y los designados entrarán a desempeñar sus funciones. En caso de no ser aprobados dos nombramientos sucesivos respecto a una misma vacante el Gobernador del Estado hará un tercero que surtirá efectos desde luego como provisional y será sometido a la aprobación de la Legislatura en el periodo siguiente. Dentro de los primeros diez días de sesiones de la Legislatura se deberá aprobar o rechazar el nombramiento, si nada se resuelve, el Magistrado provisionalmente nombrado continuará en sus funciones con el carácter de definitivo. Si la Legislatura desecha el nombramiento, cesará desde luego en sus funciones el Magistrado provisional, y el Ejecutivo someterá nuevo nombramiento en los términos que se indican en este precepto.
Artículo 103.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia durarán en su cargo seis años, podrán ser reelectos y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del Título Octavo de esta Constitución y de su Ley Reglamentaria.
Artículo 104.- Los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia ya sean definitivos o provisionales deberán otorgar la protesta de ley ante la Legislatura del Estado y en los recesos de ésta ante la Diputación Permanente. Los jueces protestarán ante el Tribunal Superior de Justicia. Los demás servidores públicos y empleados de la administración de justicia rendirán la protesta ante la autoridad de quien dependan.
Artículo 105.- El Pleno del Tribunal, en escrutinio secreto, en la primera sesión que se celebre durante el mes de abril del año de la designación, nombrará de entre los Magistrados al Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Este durará dos años en su cargo.
Artículo 106.- El Estado se dividirá en partidos judiciales que tendrán la delimitación, cabeceras y números de juzgados determinados en la Ley Orgánica respectiva.
Artículo 107.- Son facultades del Tribunal Superior de Justicia.
I. Nombrar, remover y adscribir a los jueces de los partidos judiciales y demás funcionarios y empleados del Poder Judicial del Estado.
II. Discutir y aprobar o modificar, en su caso, los presupuestos de egresos que para el ejercicio anual proponga el Presidente del Tribunal, y por los conductos debidos someterlos a la aprobación de la legislatura del Estado.
III. Solicitar al Ejecutivo el aumento de juzgados y de la planta de secretarios y empleados de la administración de justicia, cuando las necesidades del servicio lo requieran y lo permitan las condiciones del erario.
IV. Ordenar por conducto del Presidente del Tribunal, que se consigne al Ministerio Público a cualquiera de sus miembros que se haga acreedor por la comisión de delitos o faltas oficiales de conformidad al Título Octavo de esta Constitución.
V. Informar al Gobernador o a la Legislatura del Estado acerca de los casos de indulto necesario, rehabilitación y demás determinados por las leyes.
VI. Conocer de las acusaciones o quejas presentadas en contra del Presidente del Tribunal y Magistrados, así como de los empleados de la Presidencia y del propio Tribunal, y
VII. Las demás que le confiera esta Constitución y las leyes.
Artículo 108.- La Ley Orgánica del Poder Judicial, regulará la organización y funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia y de los juzgados dependientes de éste, determinará los requisitos para ser juez y las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de su personal. Asimismo establecerá los medios para garantizar la independencia de los Magistrados y jueces, los cuales en el ejercicio de sus funciones actuarán sin más sujeción que las leyes, la equidad y los principios generales del Derecho.
Artículo 109.- El Tribunal Superior de Justicia, de acuerdo con el Gobernador del Estado, determinará el número de jueces menores y de paz que deberán establecerse, en su lugar de residencia y su jurisdicción territorial.
Artículo 110.- Ningún Servidor Público del Poder Judicial podrá tener ocupación o empleo diverso, con excepción de los docentes o labores propias de su cargo.
Artículo 111.- El Gobernador podrá pedir a la Legislatura del Estado o a la Diputación Permanente, en su caso, la destitución por mala conducta, de cualquiera de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, y de los jueces del orden común. En esos casos, si la Legislatura del estado declara por mayoría absoluta de votos justificada la petición, el servidor público acusado quedará privado desde luego de su puesto, independientemente de cualquier responsabilidad legal en que hubiere incurrido, procediéndose a nueva designación. El Gobernador del Estado, antes de pedir a la Legislatura la destitución de algún funcionario judicial, oirá a éste en lo privado, a efecto de poder apreciar la justificación de tal solicitud.
Artículo 112.- Los bienes que integran el patrimonio del Estado son:
I. De dominio público, y
II. De dominio privado.
Artículo 113.- Son bienes de dominio público:
I. Los de uso común.
II. Los inmuebles destinados por el Gobierno del Estado, a un servicio público, y
III. Los muebles que normalmente son insustituibles, tales como los expedientes de las oficinas, archivos, libros raros, piezas históricas o arqueológicas, obras de arte y demás que no sean del dominio de la Federación o los municipios. Estos bienes son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos, mientras no varié su situación jurídica, a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o interina.
Artículo 114.- Los bienes de dominio privado del Estado son los que le pertenecen en propiedad y lo que en el futuro ingresan a su patrimonio, por cualesquiera formas de adquisición de la propiedad, no previstos en el Artículo precedente.
Artículo 115.- La hacienda pública del Estado está constituida por:
I. Los ingresos determinados en su Ley de Ingresos, y demás normas aplicables, y
II. Los ingresos adquiridos por concepto de subsidios, participaciones, legados, donaciones o cualesquiera otras causas.
Artículo 116.- La administración de la hacienda pública estará a cargo del Ejecutivo por conducto del Secretario de Finanzas, quien será responsable de su manejo.
Artículo 117.- La Ley determinará la organización y funcionamiento de las oficinas de hacienda en el Estado.
Artículo 118.- Anualmente, durante el mes de noviembre, el Ejecutivo presentará a la Legislatura el proyecto de Presupuesto de Egresos.
Artículo 119.- El año fiscal comprenderá del primero de enero al treinta y uno de diciembre inclusive.
Artículo 120.- Si al iniciarse el año fiscal no se hubiere aprobado el Presupuesto de Egresos correspondiente, en tanto se expide éste, continuará vigente el del año inmediato anterior.
Artículo 121.- No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido por el Presupuesto de Egresos o determinado por ley posterior.
Artículo 122.- Las cuentas de los caudales públicos deberán glosarse sin excepción por una Contaduría Mayor de Hacienda, que dependerá exclusivamente de la Legislatura del Estado.
Artículo 123.- todo empleado de hacienda que deba tener a su cargo manejo de los fondos del Estado, otorgará previamente ante el Ejecutivo fianza suficiente para garantizar su manejo en los términos señalados por la ley.
Artículo 124.- El Ejecutivo cuidará que la Legislatura conozca de la fianza con la cual los empleados de hacienda caucionen su manejo.
Artículo 125.- El secretario de Finanzas remitirá anualmente al Ejecutivo, en la segunda quincena del mes de enero, un informe pormenorizado sobre el estado de la hacienda pública del ejercicio fiscal anterior.
Artículo 126.- El Municipio Libre es una entidad de carácter público dotada de personalidad jurídica y patrimonio propio, autónoma en su régimen interior y con libre administración de su hacienda.
Artículo 127.- Cada municipio será administrado por un ayuntamiento de elección popular directa en los términos de la Ley Electoral y no habrá ninguna autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado.
Artículo 128.- Los municipios podrán tener representación en los organismos oficiales, federales y estatales que realicen obras dentro de su circunscripción. Los municipios, en los términos de las Leyes Federales y Estatales relativas, estarán facultados para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales; intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana, otorgar licencias y permisos para construcciones, y participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas. Para tal efecto y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del Artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios.
Los Municipios en el ámbito de su competencia sujetándose a las Leyes de la Materia, federales y estatales, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de los centros urbanos que por encontrarse situados en dos o más territorios municipales formen o tiendan a formar una continuidad geográfica y demográfica.
Artículo 129.- El Estado de Quintana Roo, se integra con los siguientes municipios: Othón P. Blanco, Felipe Carrillo Puerto, José Ma. Morelos, Cozumel, Lázaro Cárdenas, Benito Juárez e Isla Mujeres.
Artículo 130.- La extensión, límites y cabeceras de los Municipios del Estado son:
I. MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO, con cabecera en Chetumal: al norte, el paralelo que pasa por el extremo suroeste del ejido Altamirano, se continúa con rumbo este por el lindero sur del ejido mencionado, el lindero poniente de los ejidos de Nuevo Israel y Emiliano Zapata, el lindero sur del ejido último mencionado, el lindero sur del ejido de Tetcacab, los linderos poniente, sur y oriente del ejido Nohbec, el lindero norte del ejido de Cafetal, y sobre el paralelo que pasa por la esquina noreste del ejido mencionado, se continúa hasta encontrar a costa del Mar Caribe, al sur el paralelo límite de las Repúblicas de México y Guatemala, el Río Hondo límite de la República de México con Honduras Británicas, hoy Belice, y las aguas de la Bahía de Chetumal, al este, el Mar Caribe, al oeste, la línea que partiendo del vértice del ángulo formado por los límites de los Estados de Yucatán y Campeche, doscientos metros al este de Put con coordenadas geográficas de 19 grados 89 minutos y 07 segundos de latitud norte y 89 grados 24 minutos 52 segundos de longitud oeste e Greenwich, desciende al sur hasta el paralelo límite de las Repúblicas de México y Guatemala. Igualmente comprenderá el Banco de Chinchorro que integran los cayos Lobos, Norte, Centro y demás cayos e islotes adyacentes a su litoral.
II. MUNICIPIO DE FELIPE CARRILLO PUERTO, con cabecera en la población del mismo nombre: al norte la línea colindante con el Estado de Yucatán que partiendo del punto Put, con coordenadas de 19 grados 39 minutos 07 segundos de latitud norte, y 89 grados 24 minutos 52 segundos de longitud oeste de Greenwich, corta el paralelo que pasa por la Torre sur de Chemax, 20 kilómetros, al oriente de este punto, en su intersección con el meridiano 88 grados de Greenwich desciende al suroeste hasta encontrar al vértice noroeste de la ampliación del ejido de Chunaxchén, sigue por lindero norte de la ampliación de este ejido con rumbo este, desciende al sur por el lindero poniente y sur del ejido de Tulum y sobre esta línea al interceptar el meridiano de 87 grados 30 minutos de Greenwich desciende al sur hasta encontrar la costa de la Bahía de la Ascensión. Al sur el Municipio de Othón P. Blanco. Al este las Bahías de la Ascensión, del Espíritu Santo y el Mar Caribe. Al oeste partiendo del ángulo suroeste del ejido Altamirano, con rumbo norte se recorre el lindero poniente de los ejidos de Altamirano y Presidente Juárez, el lindero sur y poniente del ejido Santa Lucía, los linderos sur, poniente y norte de la ampliación del ejido Ramonal, el lindero poniente del ejido de Chunhuhub, los linderos poniente y norte de la ampliación del ejido Polyuc, los linderos poniente y norte de la ampliación del ejido de X-Yatil, el lindero poniente del ejido de X-Pichil, el lindero poniente del ejido de Dzoyolá, el lindero oriente del ejido de X-Cabil, continuando por el lindero norte de este ejido prolongándose hasta la línea divisoria con el Estado de Yucatán.
III. MUNICIPIO DE JOSÉ MARÍA MORELOS, con cabecera en la población del mismo nombre: al norte, la línea que partiendo del vértice del ángulo formado por los límites de los Estados de Yucatán y Campeche, 200 metros al oeste de Put, llega hasta la intersección con el paralelo que pasa por la Torre sur de Chemax, 20 kilómetros al oriente de este punto y colindando con el Estado de Yucatán.
Al sur, el municipio de Othón P. Blanco. Al este, el municipio de Felipe Carrillo Puerto. Al oeste, la línea que partiendo del vértice del ángulo formado por los límites de los Estados de Yucatán y Campeche, doscientos metros al oeste de Put, desciende al sur hasta el paralelo límite de las Repúblicas de México y Guatemala.
IV. MUNICIPIO DE COZUMEL, con cabecera en la población del mismo nombre: al norte, partiendo del paralelo que pasa por la Torre sur de Chemax, veinte kilómetros al oriente de este punto se continúa con rumbo este sobre el paralelo hasta encontrar el lindero poniente del ejido Tres Reyes, se dobla al sur para seguir sobre el lindero poniente y sur del ejido de Paacchen hasta encontrar el lindero sur del ejido de San Juan de Dios, continuando al este sobre el lindero mencionado hasta encontrar el vértice sureste de este ejido, de aquí se continua por el paralelo que pasa por este lugar con rumbo este, hasta encontrar el lindero del ejido de Playa del Carmen, se continúa al norte sobre el lindero mencionado y al encontrar el vértice norte de este ejido se continúa por el paralelo del lugar hasta encontrar el vértice suroeste del ejido de Puerto Morelos, se continúa al este sobre el lindero del ejido hasta encontrar el límite del Fundo Legal de Puerto Morelos, se continúa al sur hasta salir a la costa del Mar Caribe, por el sur, con el municipio de Felipe Carrillo Puerto, por el este, el Mar Caribe, y por el oeste el Municipio de Felipe Carrillo Puerto y la línea que partiendo de Put con coordenadas de 19 grados 39 minutos 07 segundos de latitud norte y 89 grados 24 minutos 52 segundos de longitud oeste de Greenwich, corta el paralelo que pasa por la Torre sur de Chemax, 20 kilómetros al oriente de este punto. Queda en este Municipio comprendida igualmente la isla de Cozumel, islotes y cayos adyacentes.
V. MUNICIPIO DE LÁZARO CÁRDENAS, con cabecera en Kantunilkín: al norte, el Canal de Yucatán. Al sur, el Municipio de Cozumel. Al este, partiendo de la esquina norte del ejido de Playa del Carmen, se sigue con rumbo norte sobre el meridiano que pasa por este sitio hasta encontrar el lindero sur del ejido Leona Vicario, se dobla al oeste siguiendo el lindero sur de este ejido, se continúa sobre el lindero oeste y norte hasta la intersección con el meridiano 87 grados 05 minutos 50 segundos, de longitud oeste de Greenwich, se sigue con rumbo norte sobre este meridiano hasta encontrar el lindero poniente del ejido de Isla Mujeres, se continúa por el lindero de este ejido hasta la intersección con el meridiano 87 grados 06 minutos 21 segundos de longitud oeste de Greenwich se sigue sobre este meridiano hasta llegar al Faro de Cabo Catoche. Al oeste, la línea que partiendo de la costa norte del Canal de Yucatán, sigue el arco del meridiano 87 grados 32 minutos, longitud oeste de Greenwich, hasta cortar el paralelo 21 grados, y de allí continúa hasta encontrar el paralelo que pasa por la Torre sur de Chemax, veinte kilómetros al oriente de este punto, comprendiendo la Isla de Holbox.
VI. MUNICIPIO DE BENITO JUÁREZ, con cabecera en Cancún: al norte, el paralelo que pasa 200 metros al sur del faro de la Punta del Meco. Al sur, el municipio de Cozumel y el Mar Caribe. Al este, el Mar Caribe y al oeste, el municipio de Lázaro Cárdenas. Quedan en su jurisdicción la isla de Cancún y cayos adyacentes, y
VII. MUNICIPIO DE ISLA MUJERES, con cabecera en la población del mismo nombre: al norte, el Canal de Yucatán. Al sur, el municipio Benito Juárez. Al este el Mar Caribe. Al oeste el municipio Lázaro Cárdenas. Comprende las Islas de Mujeres, Contoy y Blanca, islotes y cayos adyacentes a su litoral.
Artículo 131.- Los Municipios se dividirán en:
I. Cabeceras,
II. Alcaldías,
III. Delegaciones y,
IV. Subdelegaciones. La subdelegación y límites de las Cabeceras, Alcaldías, Delegaciones y Subdelegaciones serán determinados por el Ayuntamiento respectivo en los términos que establezca la Ley Orgánica. La Ley Orgánica Municipal determinará la forma de integración y elección de los miembros de las Alcaldías y Titulares de las Delegaciones y Subdelegaciones.
Artículo 132.- Para la creación de municipios en el Estado se requerirá la aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Legislatura y la de la mayoría de los ayuntamientos, así como la concurrencia de los siguientes elementos:
I. Que sea conveniente para satisfacer las necesidades de sus habitantes.
II. Que la superficie del territorio del Estado en que se pretenda erigir, sea suficiente para cubrir sus posibilidades y atender a sus necesidades de desarrollo futuro.
III. Que sus recursos de desarrollo potencial le garanticen posibilidades de autosuficiencia económica.
IV. Que su población no sea inferior a treinta mil habitantes.
V. Que la comunidad en que se establezca su cabecera cuente con más de diez mil habitantes.
VI. Que la ciudad señalada en la fracción anterior, tenga los servicios públicos adecuados para su población, y
VII. Que previamente se escuche la opinión de los ayuntamientos de los municipios que puedan ser afectados en su territorio por la creación del nuevo.
Artículo 133.- La Legislatura del Estado podrá declarar la supresión de un municipio y la posterior fusión de sus elementos, cuando en él dejen de concurrir las condiciones requeridas para su creación.
Artículo 134.- El Gobierno del Estado cuando se considere conveniente podrá promover, de común acuerdo con los ayuntamientos respectivos, la fusión de comunidades para crear otras de mayor extensión que permitan integrar núcleos aislados de población y ejecutar programas de desarrollo general.
Artículo 135.- Los conflictos de límites que se susciten entre las diversas circunscripciones municipales del Estado podrán resolverse mediante convenios amistosos, que al efecto se celebren con aprobación de la Legislatura. Cuando dichas diferencias tengan carácter contencioso, conocerá de ellas el Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 136.- Los municipios del Estado podrán asociarse para constituir corporaciones de desarrollo regional que tengan por objeto:
I. El estudio de los problemas locales.
II. La realización de programas de desarrollo común.
III. La organización de empresas para la prestación de servicios públicos.
IV. El establecimiento de cuerpos de asesoramiento técnico.
V. La capacitación de sus funcionarios y empleados.
VI. La instrumentación de programas de urbanismo y planeación del crecimiento de sus ciudades, y
VII. Las demás que tiendan a promover el bienestar y progreso de sus respectivas comunidades.
Artículo 137.- Si en los programas a que se refiere el Artículo anterior, se requieren créditos o inversión de recursos del Estado, será necesaria la aprobación de la Legislatura y el Gobernador del Estado coordinará y vigilará su realización.
Artículo 138.- Los bienes que integran el patrimonio municipal son:
I. De dominio público, y
II. De dominio privado.
Artículo 139.- Son bienes de dominio público:
I. Los de uso común.
II. Los inmuebles destinados a un servicio público, y
III. Los muebles normalmente insustituibles como son los expedientes de las oficinas, archivos, libros raros, piezas históricas o arqueológicas, obras de arte y otros análogos que no sean de dominio de a Federación o del Estado.
Artículo 140.- Son bienes de dominio privado los que le pertenecen en propiedad y los que en lo futuro ingresen a su patrimonio, no previstos en el Artículo anterior.
Artículo 141.- Los bienes de dominio público municipal son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos, mientras no varié su situación jurídica, a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o interina.
Artículo 142.- Los bienes de dominio privado, podrán ser enajenados mediante acuerdo del ayuntamiento.
Artículo 143.- La Hacienda Pública de los Municipios se formará con los rendimientos de los bienes que le pertenezcan, las contribuciones y percepciones que establezca su Ley de Ingresos y demás disposiciones relativas, y las que adquieran por:
a) Contribuciones, incluyendo tasas adicionales, sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
b) Los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo. No se establecerán ni concederán exenciones o subsidios respecto de las anteriores contribuciones, en favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas. Sólo los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios estarán exentos de dichas contribuciones.
c) Las participaciones Federales que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por la Legislatura.
d) Subsidios, legados, donaciones, o por cualquier otra causa.
Artículo 144.- El ayuntamiento es el órgano de gobierno municipal a través del cual el pueblo, en ejercicio de su voluntad política, realiza la autogestión de los intereses de la comunicad.
Artículo 145.- Los ayuntamientos se integran en la siguiente forma:
I. En los Municipios de Othón P. Blanco y Benito Juárez, con un Presidente, un Síndico, nueve Regidores electos según el principio de mayoría relativa y hasta tres Regidores electos según el principio de representación proporcional.
II. En los Municipios de Felipe Carrillo Puerto, José María Morelos, Cozumel, Lázaro Cárdenas e Isla Mujeres, con un Presidente, un Síndico, seis Regidores de mayoría relativa y hasta dos Regidores de representación proporcional. Se elegirá un suplente para el Síndico y uno para cada Regidor.
Artículo 146.- Ningún ciudadano puede excusarse de servir al cargo de presidente, síndico o regidor, salvo causa justificada, calificada por el ayuntamiento.
Artículo 147.- El ayuntamiento reside en la cabecera del municipio y sus miembros durarán tres años en el ejercicio de su cargo.
Artículo 148.- Los miembros del ayuntamiento se elegirán por sufragio universal directo, libre y secreto de los ciudadanos quintanarroenses en ejercicio de sus derechos, mediante el sistema electoral mixto de mayoría relativa y de representación proporcional conforme a las bases siguientes:
I. En los Municipios de Othón P. Blanco y Benito Juárez, cada Partido Político postulará una lista de once personas para ocupar los cargos de Presidente Municipal, Síndico y Regidores. En los Municipios de Felipe Carrillo Puerto, José María Morelos, Cozumel, Lázaro Cárdenas e Isla Mujeres, cada Partido Político postulará una lista de ocho personas para ocupar los cargos de Presidente Municipal, Síndico y Regidores.
II. El Partido Político que obtenga mayoría de votos acreditará a sus miembros en los cargos para los que fueron postulados.
III. Los cargos de Regidores de representación proporcional, se asignarán a los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 1.5 por ciento del total de votos válidos emitidos en los municipios donde hubieren participado; excepto el Partido Político que haya obtenido mayoría de votos. Para la asignación se observará lo dispuesto en la Ley Electoral del Estado, la que reglamentará las fórmulas electorales y los procedimientos que se establezcan.
Artículo 149.- Para ser miembros de un ayuntamiento se requiere:
I. Ser ciudadano quintanarroense en ejercicio de sus derechos políticos, con 6 años de residencia en el Estado.
II. (Derogada).
III. Tratándose de regidores, tener 18 años de edad el día de la elección, y 21 años de edad para los demás miembros del Ayuntamiento.
IV. Ser persona de reconocida buena conducta.
V. No desempeñar, con excepción de los docentes, cargo o comisión del Gobierno Federal o Estatal a menos que se separe con dos meses de anticipación al día de la elección, y
VI. No pertenecer al estado eclesiástico ni ser ministro de ningún culto.
Artículo 150.- Los ayuntamientos calificarán la elección de sus propios miembros y resolverán las dudas que se presenten.
Artículo 151.- La Ley Electoral respectiva reglamentará el proceso de preparación, desarrollo y verificación del proceso comicial para la renovación de ayuntamientos.
Artículo 152.- Los presidentes municipales, síndicos y regidores de los ayuntamientos que hayan estado en ejercicio, no podrán ser electos para el periodo inmediato como propietarios o suplentes, pero éstos si podrán serlo como propietarios a menos que hayan ejercido el cargo.
Artículo 153.- En las ausencias temporales del presidente municipal pasará a desempeñar sus funciones el primer regidor.
Artículo 154.- En caso de falta absoluta del presidente municipal, la Legislatura del Estado, o la Diputación Permanente, en su caso, designarán al ciudadano quintanarroense que deba sustituirlo. En todo caso, el designado deberá satisfacer los requisitos contenidos en el Artículo 149 de esta Constitución y rendirá la Protesta de Ley.
Artículo 155.- En caso de falta absoluta del síndico y regidores, el ayuntamiento llamará a los suplentes respectivos, quienes rendirán la protesta y asumirán el desempeño del cargo.
Artículo 156.- Cuando no se hubiere verificado la elección en la fecha que debe renovarse el ayuntamiento, o efectuado ésta, no se presentaren sus miembros a tomar posesión de su cargo y conforme a la Ley no procediera que entraren en función los suplentes, la Legislatura del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, nombrará un Concejo Municipal que asumirá provisionalmente las funciones del ayuntamiento y convocará a elecciones extraordinarias, las que en todo caso, deberán celebrarse en un plazo no mayor de 45 días. El mismo procedimiento se seguirá cuando la elección se declare nula, o cuando por cualquier causa desaparezca el Ayuntamiento dentro del primer año de su ejercicio. Cuando la desaparición de poderes se dé en los dos últimos años del periodo del Gobierno Municipal, la Legislatura del Estado o la Diputación Permanente, en su caso, nombrará entre los vecinos a un Consejo Municipal que concluirá el periodo de Gobierno. En todo caso los miembros de los Consejos Municipales satisfarán los requisitos exigidos para ser miembros del ayuntamiento y rendirán la protesta de Ley.
Artículo 157.- Los ayuntamientos electos se instalarán en ceremonia pública y solemne el 10 de abril del año de la elección. El presidente entrante rendirá la protesta de Ley y a continuación la tomará a los demás integrantes del ayuntamiento que estuvieron presentes.
Artículo 158.- Si en el acto de instalación no estuviere presente el presidente municipal, el ayuntamiento se instalará con el primer regidor, quien rendirá la protesta y a continuación la tomará a los demás miembros que estén presentes.
Artículo 159.- Concluida la sesión de instalación el presidente o quien haga sus veces, notificará de inmediato a los miembros propietarios ausentes para que asuman su cargo en un plazo no mayor de 15 días. Si no se presentan transcurrido este plazo, los suplentes entrarán en ejercicio definitivo.
Artículo 160.- Son facultades y obligaciones del Ayuntamiento:
I. Cumplir y hacer cumplir las leyes, decretos y disposiciones federales, estatales y municipales.
II. Expedir su Reglamento Interior, los Gubernativos y de Policía, de acuerdo a las bases normativas establecidas en la Ley Orgánica Municipal.
III. Convocar a elecciones extraordinarias para cubrir las vacantes de sus miembros en los términos de esta Constitución y de la Ley Electoral.
IV. Nombrar y remover al secretario y tesorero, a propuesta del presidente municipal.
V. Conceder licencias a sus miembros hasta por treinta días y convocar a quienes deban suplirlos.
VI. Establecer en el Territorio del Municipio las Alcaldías, Delegaciones y Subdelegaciones necesarias y fijarles sus atribuciones, obligaciones y recursos presupuestales anuales correspondientes.
VII. Mantener los servicios de Seguridad Pública y Tránsito Municipal de conformidad al contenido de la Fracción VIII del Artículo 163.
VIII. Remover a los integrantes de las Alcaldías de acuerdo a las disposiciones aplicables.
IX. Cooperar con las autoridades federales y estatales en las funciones de su competencia y planes de desarrollo dentro del municipio.
X. Proceder conforme a la Ley sobre Monumentos y Zona Arqueológicas, Artísticas e Históricas con auxilio del Instituto correspondiente para ordenar la suspensión provisional de las obras de restauración y conservación de bienes declarados monumentos, y que se ejecuten sin la autorización o permiso correspondiente.
XI. Promover el mejoramiento de los servicios y acrecentamiento del patrimonio municipal.
XII. Formular anualmente su Presupuesto de Egresos.
XIII. Formular anualmente su Proyecto de Ley de Ingresos que será sometido a aprobación de la Legislatura.
XIV. Rendir a la Legislatura del Estado, la cuenta anual del gasto público, en la forma establecida en la Ley Orgánica Municipal y las disposiciones legales conducentes, y
XV. Promover el desenvolvimiento político, económico, social y cultural de la comunidad.
Artículo 161.- Los Municipios de la Entidad con el concurso del Poder Ejecutivo del Estado, cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrá a su cargo los siguientes servicios públicos:
a) Alumbrado público.
b) Limpia.
c) Mercados y Centrales de Abasto.
d) Panteones.
e) Rastros.
f) Calles, Parques y Jardines.
g) Seguridad Pública y Tránsito, y
h) Las demás que la Legislatura determine de conformidad a las condiciones territoriales, socioeconómicas y de la capacidad administrativa y financiera en cada caso.
Artículo 161Bis.- Corresponde al Presidente Síndico y Regidores el ejercicio del Gobierno Municipal y la representación de los intereses de la comunidad.
Artículo 162.- El presidente municipal tendrá a su cargo la representación del gobierno del municipio y la ejecución de las resoluciones del Ayuntamiento.
Artículo 163.- Son facultades y obligaciones del Presidente Municipal:
I. Cumplir y proveer a la observancia de las leyes federales y estatales.
II. Ejecutar los acuerdos y reglamentos expedidos por el ayuntamiento y darle cuenta de ello.
III. Presidir las sesiones y participar en las deliberaciones.
IV. Rendir anualmente al Ayuntamiento, en la última sesión ordinaria del año, un informe detallado sobre el estado que guarda la administración pública municipal.
V. Proponer al ayuntamiento al asignación de comisiones de gobierno y administración entre los regidores.
VI. Nombrar y remover a los delegados, subdelegados, alcaldes y personal administrativo de acuerdo con las disposiciones aplicables.
VII. Convocar al ayuntamiento a sesiones de acuerdo con lo establecido en el reglamento interior.
VIII. Tener bajo su mando los Cuerpos de Seguridad Pública y Tránsito para la conservación del orden público, con excepción de las facultades reservadas al Gobernador. Los Cuerpos de Seguridad Pública y Tránsito de los Municipios coordinarán sus actividades con los de Seguridad Pública y Tránsito del Estado, de conformidad al Reglamento respectivo.
IX. Solicitar la autorización del ayuntamiento para ausentarse del municipio por más de quince días.
X. Convocar dentro de los primeros 120 días de gestación, en Asambleas de vecinos de las comunidades, a la elección directa de los integrantes de las Alcaldías, así como de Delegados y Subdelegados Municipales que establezca cada Ayuntamiento, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica Municipal.
XI. Vigilar que los integrantes de las Alcaldías, Delegados y Subdelegados de los poblados que integran el Municipio, cumplan las funciones para las que fueron electos e informar de ello al Ayuntamiento, y
XII. Las demás que le confieran las disposiciones legales aplicables.
Artículo 164.- El síndico tiene a su cargo la vigilancia de la hacienda pública municipal.
Artículo 165.- Son facultades y obligaciones del síndico:
I. Comparecer ante las autoridades judiciales en los asuntos que revistan interés jurídico para el ayuntamiento.
II. Tramitar ante las autoridades correspondientes los asuntos relacionados con su competencia.
III. Presidir la comisión de hacienda municipal y revisar las cuentas de la tesorería, y
IV. Las demás conferidas por las leyes, reglamentos y acuerdos del ayuntamiento.
Artículo 166.- Los regidores ejercen las funciones que le son propias como miembros del ayuntamiento como cuerpo colegiado, y las demás conferidas por la Ley Orgánica y las que le asigne el ayuntamiento.
Artículo 167.- Son facultades y obligaciones de los regidores:
I. Vigilar la correcta observancia de las disposiciones y acuerdos del ayuntamiento.
II. Someter a consideración del ayuntamiento proyectos de acuerdo y programas correspondientes a su esfera de competencia, y
III. Cumplir las funciones inherentes a sus comisiones e informar al ayuntamiento de sus resultados.
Artículo 168.- Para el despacho de los asuntos administrativos los Ayuntamientos tendrán las siguientes unidades internas:
I. Secretaría.
II. Tesorería.
III. Alcaldías, delegaciones y Subdelegaciones.
IV. De Seguridad Pública y Tránsito.
V. Las demás Dependencias y Unidades Descentralizadas que el Ayuntamiento establezca en el reglamento respectivo.
Artículo 169.- La Ley Orgánica determinará la organización y funcionamiento de las dependencias administrativas del ayuntamiento y los requisitos, facultades y obligaciones de sus titulares.
Artículo 169Bis.- Las relaciones laborales entre el Estado, los Municipios y Organismos Descentralizados con sus trabajadores y servidores públicos se regirán por las leyes que expida la Legislatura del Estado, respetando las bases fundamentales contenidas en el Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes reglamentarias. Los Municipios observarán estas mismas reglas por lo que a sus trabajadores se refiere.
Artículo 170.- Para los efectos de este título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, funcionarios y empleados del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos y a toda persona que desempeñe un cargo de cualquier naturaleza en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, Ayuntamientos, Organismos Descentralizados o de Participación Estatal y de Fideicomisos Públicos del Estado. La Legislatura del Estado expedirá una Ley de Responsabilidades de los servidores públicos así como las demás disposiciones que sancionen conductas que entrañen responsabilidad de los servidores públicos conforme a las siguiente prevenciones:
I. Se impondrá mediante juicio político, a los Diputados de la Legislatura, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, Secretarios de Despacho, Procurador General de Justicia del Estado, Jueces del Fuero Común, Directores Generales o sus equivalentes de los Organismos Descentralizados o Empresas de Participación Estatal o Fideicomisos del Estado y miembros del Ayuntamiento, sanciones que consistirán en destitución del Servidor Público, y en su inhabilitación para desempeñar funciones y empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el Servicio Público, cuando incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. Cualquier Ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y aportando los elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Legislatura, de las conductas a que se refiere esta fracción. La Ley correspondiente establecerá el procedimiento del juicio político seguido ante la Legislatura previniendo la forma de oír al acusado en su defensa. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas. La Legislatura del Estado conocerá con este procedimiento de los casos que le remita la Cámara de Senadores en los términos del Artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II. El Gobernador del Estado, los Diputados a la Legislatura, Los Magistrados de Tribunal Superior de Justicia, y los Presidentes Municipales, sólo podrán ser sujetos a juicio político por violaciones graves a esta Constitución, y a las leyes que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos del Estado.
III. La Legislación penal del Estado prevendrá como delito común el enriquecimiento ilícito de los Servidores Públicos que durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona aumenten sustancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, sin comprobar su legal procedencia, estableciendo además de la sanción pecuniaria y corporal que corresponda, el decomiso de los bienes que no pudiera justificar legalmente. Así mismo perseguirá y sancionará la comisión de delitos por parte de cualquier servidor público.
IV. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, mismas que serán determinadas en las Leyes, Reglamentos o Decretos de las Dependencias, Instituciones u Organismos que los creen o regulen su funcionamiento, previniendo el procedimiento la autoridad encargada de aplicarla y la forma de oír al responsable en su defensa. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente.
No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
V. La Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, determinará las obligaciones de éstos, las sanciones aplicables por los actos u omisiones indebidos que señala este Título, los procedimientos a seguir y las Autoridades encargadas de su aplicación.
VI. La Ley Orgánica Municipal determinará, en los términos del primer párrafo de este Artículo y para efectos de su responsabilidad, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los ayuntamientos.
VII. En los juicios de orden civil no existe fuero ni inmunidad de ningún servidor público.
VIII. Las declaraciones y resoluciones que se dicen a quienes se sujeten a juicio político son inatacables.
Artículo 171.- La responsabilidad oficial sólo podrá exigirse durante el tiempo que el funcionario o empleado desempeñe el encargo, y hasta un año después.
Artículo 172.- El Gobernador del estado durante el periodo de su encargo, sólo podrá ser acusado por los delitos de traición a la Patria y delitos graves del orden común.
Artículo 173.- Siempre que se trate de alguno de los servidores públicos especificados en la fracción XVII del Artículo 75, y el delito fuere del orden común, la Legislatura, erigida en Gran Jurado, declara si ha lugar o no a proceder contra el acusado. En caso afirmativo, por esa sola declaración quedará el acusado separado de su encargo y sujeto a la autoridad judicial correspondiente.
Artículo 174.- La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que la Legislatura del Estado, por el voto de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros, acuerde las reformas o adiciones y que éstas sean aprobadas por la mayoría de los ayuntamientos del Estado. La Legislatura o la Diputación Permanente, en su caso, hará el cómputo de los votos de los ayuntamientos, y a declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.
Artículo 175.- El Gobernador del Estado, el Secretario de Gobierno, el Oficial Mayor, los Secretarios de Despacho, el Contralor de Gobierno, el Procurador del Estado, los Magistrados del Tribunal Superior, los Diputados de la Legislatura y los demás servidores públicos recibirán una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que será determinada anual y equitativamente en el presupuesto de egresos del Estado o en los presupuestos de las Entidades paraestatales, según corresponda.
Artículo 176.- Ninguna Autoridad impondrá préstamos forzosos, ni se hará gasto alguno que no esté determinado en los presupuestos de egresos o que no sea aprobado por la Legislatura. Incurrirán en responsabilidad los servidores públicos que así lo ordenen.
Artículo 177.- Las adquisiciones, contratos de obras, enajenaciones y todo tipo de servicios de cualquier naturaleza que se realicen, se adjudicarán, o llevarán a cabo, a través de licitaciones públicas mediante convocatorias a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones de precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás particularidades referentes, de conformidad a la ley reglamentaria que establecerá los montos mínimos para la aplicación de este precepto, las bases, procedimientos, reglas, requisitos y demás circunstancias pertinentes.
Artículo 178.- Los cargos de elección popular son preferentes a los de nombramiento, y renunciables sólo por causa grave, que calificará la entidad a quien corresponda conocer las renuncias.
Artículo 179.- Todo cargo, comisión o empleo público es incompatible con algún otro, federal o estatal, cuando por ambos se perciba un sueldo, salvo los docentes.