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Constitución del Estado de Chiapas

(Enero de 1982, actualizada en septiembre de 1994)




ArribaAbajoTítulo primero. Del Estado y su territorio

Artículo 1.- El Estado de Chiapas es parte integrante de los Estados Unidos Mexicanos, desde el 14 de septiembre de 1824, por voluntad del pueblo chiapaneco, expresada por votación directa; y es Libre y Soberano en lo que concierne a su régimen interior, sin más limitaciones que las que se derivan del pacto federal consignado en la Constitución Política de la República.

Artículo 2.- La Soberanía del Estado reside esencial y originalmente en el pueblo, quien la ejerce por medio de los Poderes Públicos, que se instituyen para su beneficio.

Artículo 3.- El Territorio del Estado de Chiapas es el que posee desde que forma parte de la República Mexicana. Para su organización política y administrativa se dividirá en Municipios Libres, de acuerdo con las bases contenidas en el Artículo 115 de la Constitución Federal y la Ley Orgánica respectiva, siendo los siguientes: Acacoyagua, Acala, Acapetahua, Altamirano, Amatán, Amatenango de la Frontera, Amatengango del Valle, Ángel Albino Corzo, Arriaga, Bejucal de Ocampo, Bella Vista, Berriozábal, Bochil, Cacahoatán, Catazajá, Cintalapa, Coapilla, Comitán de Domínguez, Copainalá, Chalchihuitán, Chamula, Chanal, Chapultenango, Chenalhó, Chiapa de Corzo, Chiapilla, Chicoasén, Chicomuselo, Chilón, El Bosque, El Porvenir, Escuintla, Francisco León, Frontera Comalapa, Frontera Hidalgo, Huehuetán, Huitiupán, Huixtán, Huixtla, Ixhuatán, Ixtacomitán, Ixtapa, Ixtapangajoya, Jiquipilas, Jitotol, Juárez, La Concordia, La Grandeza, La Independencia, La Libertad, Las Margaritas, Larraínzar, Las Rosas, La Trinitaria, Mapastepec, Mazapa de Madero, Mazatán, Metapa, Mitontic, Motozintla, Nicolás Ruiz, Ocosingo, Ocotepec, Ocozocoautla de Espinosa, Ostuacán, Osumacinta, Oxchuc, Palenque, Pantelhó, Pantepec, Pichucalco, Pijijiapan, Pueblo Nuevo Solistahuacán, Rayón, Reforma, Sabanilla, Salto de Agua, San Cristóbal de las Casas, San Fernando, San Lucas, San Juan Cancuc, Siltepec, Simojovel, Sitalá, Socoltenango, Solosuchiapa, Soyaló, Suchiapa, Suchiate, Sunuapa, Tapachula, Tapalapa, Tapilula, Tecpatán, Tenajapa, Teopisca, Tila, Tonalá, Totolapa, Tumbalá, Tuxtla Gutiérrez, Tuxtla Chico, Tuzantán, Tzimol, Unión Juárez, Venustiano Carranza, Villaflores, Villacomaltitlán, Villa Corzo, Yajalón y Zinacantán. Los asuntos inherentes a los límites territoriales del Estado y sus Municipios se resolverán por acuerdo del Ejecutivo del Estado, aprobado por el Congreso del Estado y cuando menos la mitad de los Ayuntamientos Municipales.




ArribaAbajoTítulo segundo. De los habitantes del Estado

Artículo 4.- Toda persona gozará de las garantías individuales y sociales que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que la presente Constitución reitera; garantías que no podrán restringirse o suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que la primera de dichas Constituciones establece. Esta Constitución protege la cultura, las lenguas, y los dialectos con los que se comunican las diferentes etnias y grupos mestizos de Chiapas. A efecto de garantizar lo anterior, se crea el Consejo Indígena Estatal.

Artículo 5.- Son obligaciones de los habitantes del Estado:

I. Respetar y cumplir las Leyes;

II. Acrecentar el espíritu de solidaridad humana, respetar los valores cívicos y culturales y coadyuvar en las tareas de superación material y espiritual del pueblo chiapaneco;

III. Contribuir para los gastos públicos del Estado, de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

IV. Evitar la deforestación, forestar y reforestar los predios que les pertenezcan y colaborar con las autoridades en la ejecución de las campañas contra la deforestación, la forestación y reforestación; prevenir y combatir los incendios y contribuir a la realización de los programas de mejoramiento de la comunidad.

Artículo 6.- Son vecinos del Estado los que residen habitualmente dentro de su territorio, sean mexicanos o extranjeros, con el ánimo de permanecer en él. La vecindad no se pierde por ausentarse con motivo del desempeño de un cargo de elección popular, de función pública o de la reclamada con motivo del deber de todo mexicano de defender a la Patria y a sus Instituciones.

Artículo 7.- Son Chiapanecos:

I. Por nacimiento:

  • a) Las personas que nazcan en el territorio del Estado; y
  • b) Los hijos de padre o madre chiapanecos que accidentalmente hayan nacido fuera del mismo.

II. Por residencia: Los mexicanos por nacimiento naturalización conforme a las Leyes del País, que no estén en los supuestos a que se refiere la fracción anterior, que residan en el Estado más de cinco años consecutivos.

Artículo 8.- Son ciudadanos chiapanecos

I. Los varones y las mujeres que satisfagan los requisitos de la Fracción I, incisos a) y b) del Artículo anterior, que hayan cumplido dieciocho años de edad y que tengan modo honesto de vivir; y

II. Los mexicanos en general que tengan más de cinco años de residencia consecutiva en el Estado y modo honesto de vivir.

Artículo 9.- Son obligaciones de los ciudadanos chiapanecos, además de las establecidas en el Artículo 5, las siguientes

I. Inscribirse en el Padrón Electoral Municipal y votar en las elecciones correspondientes;

II. Desempeñar los cargos de elección popular para los que hayan sido electos;

III. Tomar las armas para la defensa de la Federación, del Estado y de sus Instituciones, conforme lo prevenga la Ley; y

IV. Desempeñar los cargos Concejiles del Municipio donde residan, las funciones electorales y las de Jurado.

Artículo 10.- Los ciudadanos chiapanecos tienen derecho a

I. Votar en las elecciones federales, estatales y municipales;

II. Poder ser votados en dichas elecciones y nombrados para cualquier cargo o comisión, siempre que satisfagan los requisitos que la Ley exige.

III. De petición y de asociación en los asuntos políticos del Estado; y

IV. Que las autoridades legislativas, administrativas y judiciales en el ámbito de su competencia en los asuntos en que tengan intervención o al momento de dictar sus resoluciones, tomen en consideración su condición cultural, sus costumbres étnicas particulares y las demás circunstancias especiales que concurran en ellas, con el propósito de que se observen las garantías que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En materia procesal se procurará que haya un intérprete para el chiapaneco que no hable español que lo asistirá durante la secuela del procedimiento y en materia penal desde el inicio de la averiguación previa.

Artículo 11.- Los derechos a que se refiere el artículo anterior se suspenden

I. Por incapacidad jurídica;

II. Por estar sujetos a proceso por delito que merezca pena privativa de libertad. La suspensión en este caso tiene efectos desde que se dicte auto de formal prisión o desde que se declare que ha lugar a formación de causa, tratándose de funcionarios que gocen de fuero constitucional;

III. Por estar compurgando una pena privativa de la libertad;

IV. Por separarse del territorio del Estado por un término mayor de un año, sin causa justificada, si son chiapanecos por residencia;

V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión o reaprehensión, hasta que prescriba la acción penal o la sanción impuesta;

VI. Por negarse a desempeñar el cargo de Síndico, Regidor, Presidente Municipal, Diputado o Gobernador. La suspensión subsistirá el tiempo que debería durar el cargo cuya negativa se sanciona; y

VII. Por sentencia ejecutoriada que imponga como pena la suspensión. La calidad de ciudadano chiapaneco se recobra por haber cesado la causa que dio motivo a la suspensión.

Artículo 12.- Pierde la calidad de ciudadano chiapaneco quien deje de ser ciudadano mexicano.

Artículo 13.- La calidad de ciudadano chiapaneco no puede adquirirse por declaratoria del Congreso del Estado.




ArribaAbajoTítulo tercero. De los Poderes Públicos

Artículo 14.- Los Poderes Públicos del Estado constituyen el Gobierno del mismo y son Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un sólo individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias que se concedan al Ejecutivo, conforme a lo dispuesto en la Fracción VII del Artículo 29.




ArribaAbajoTítulo cuarto. Del Poder Legislativo


ArribaAbajoCapítulo primero. Del Congreso del Estado. De su elección e instalación

Artículo 15.- El Poder Legislativo se deposita en una Asamblea de representantes del pueblo que se denominará Congreso del Estado de Chiapas.

Artículo 16.- El Congreso del Estado se integrará con Diputados electos en su totalidad cada tres años. Por cada Diputado Propietario se elegirá un Suplente. La elección será libre, directa y sujeta a los principios de Mayoría Relativa y de Representación Proporcional en los términos de esta Constitución y del Código Electoral. Los Diputados Propietarios no podrán ser reelectos para el periodo inmediato, ni aun como suplentes. Los Diputados Suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato siguiente con el carácter de Propietarios, si no hubieren ejercido el cargo. El Congreso del Estado se integra con quince Diputados electos según el principio de Mayoría relativa, mediante el sistema de Distritos Electorales Uninominales, y hasta por once Diputados electos según el principio de Representación Proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal, conforme lo determine el Código Electoral. El Partido Político que obtenga más del cincuenta por ciento de la votación emitida, tendrá derecho a tres Diputados de Representación Proporcional; y hasta ocho restantes se podrán adjudicar a aquellos Partidos que habiendo alcanzado el cinco por ciento de la votación total del Estado, obtengan una mayor proporción de votos. La Legislación respectiva determinará las reglas y el procedimiento a que se sujetará la asignación de Diputados de Representación Proporcional. Ningún Partido tendrá derecho a que le sean reconocidos más de dieciocho Diputados, aun cuando hubiere obtenido un porcentaje de votos superior.

Artículo 17.- Para ser Diputado Estatal se requiere

I. Ser ciudadano chiapaneco por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos;

II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;

III. No pertenecer al Estado Eclesiástico o ser Ministro de algún Culto; y

IV. Haber residido en el Estado cuando menos cinco años anteriores a dicha elección.

Artículo 18.- No podrán ser electos Diputados Estatales:

I. El Gobernador del Estado, los Senadores y los Diputados Federales, aun cuando con anterioridad se separen de sus cargos;

II. Los funcionarios que a continuación se indican, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes de la elección:

  • a) El Secretario de Gobierno, los Secretarios de Despacho, los Subsecretarios de Gobierno, el Oficial Mayor de Gobierno, el Procurador y los Subprocuradores Generales de Justicia, el Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, y los Directores dependientes del Ejecutivo;
  • b) Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y los Jueces de Primera Instancia;
  • c) Los Presidentes Municipales;
  • d) Los Funcionarios Federales; y
  • e) Los Militares en servicio activo y quienes tengan mando de la Policía en el Distrito donde se efectúe la elección.

Artículo 19.- Los Poderes Legislativo y Ejecutivo tienen a su cargo la vigilancia y organización en general de las elecciones, con la participación de los Partidos Políticos y de los ciudadanos. El Congreso del Estado calificará las elecciones de sus miembros a través de un Colegio Electoral, integrado con todos los presuntos Diputados que hubieren obtenido la constancia de mayoría expedida por el organismo competente para ello en el Estado. El Código Electoral determinará el organismo público que tendrá a su cargo esta función; además establecerá un sistema de medios de impugnación para garantizar que los actos de los organismos electorales se ajusten a lo dispuesto por esta Constitución y las Leyes que de ella emanen; impugnaciones de las que conocerán el organismo público y un Tribunal Administrativo en materia electoral. El Tribunal tendrá la competencia y organización, que determine el Código Electoral, funcionando en pleno, y resolverá en una sola instancia, sus sesiones serán públicas. Estará integrado por tres Magistrados Numerarios y dos Supernumerarios, nombrados por el Congreso del Estado y en su receso por la Comisión Permanente, a más tardar el 25 de octubre del año anterior a la elección. Las resoluciones del Tribunal serán obligatorias y contra ellas no procederá juicio ni recurso alguno, y sólo podrán ser revisadas y en su caso modificadas por el Colegio Electoral, el cual será la última instancia en la calificación de elecciones, y sus fallos serán definitivos e inapelables.

Artículo 20.- El Congreso se instalará y sesionará con la concurrencia además de la mitad del número total de sus miembros, si no hubiere quórum para instalar el Congreso el día señalado por la Ley, los presentes ahí reunidos compelerán a los ausentes a que concurran dentro de los diez días siguientes, con la advertencia de que si dejaran de asistir sin que medie causa justificada, se entenderá por ese solo hecho que no aceptan su cargo y se llamará desde luego a los Suplentes. Estos deberán presentarse en un plazo igual y si tampoco concurren sin tener causa justificada, se declarará vacante el cargo y se convocará a nuevas elecciones. Se entiende también que los Diputados que faltaren a sesión por tres veces consecutivas sin causa justificada o sin previa licencia del Diputado Presidente del Congreso renuncian a concurrir a las sesiones del año, por lo que deberá llamarse desde luego a los Suplentes. Si no hubiere quórum para instalar el Congreso o para que ejerza sus funciones una vez instalado, se convocará inmediatamente a los Suplentes para que se presenten a la mayor brevedad a desempeñar su cargo, en el expresado plazo de diez días. Incurrirán en responsabilidad y se harán acreedores a las sanciones que la Ley señale, quienes habiendo sido electos Diputados no se presentaren, sin causa justificada a juicio del Congreso a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este Artículo. También incurrirán en responsabilidad, que la misma Ley sancionará, los Partidos Políticos que habiendo postulado Candidatos en una elección para Diputados acuerden que sus miembros que resultaren electos, no se presenten a desempeñar sus funciones.

Artículo 21.- Los Diputados que no concurran a una sesión sin causa justificada, o sin el permiso del Diputado Presidente del Congreso, no tendrán derecho a la dieta correspondiente.

Artículo 22.- El Congreso del Estado deberá quedar instalado el día primero de noviembre del año de la elección, debiendo iniciar su primer periodo ordinario de sesiones ese mismo día de ese mismo mes, terminando el dos de febrero; y el otro periodo ordinario, el dos de mayo, terminando el treinta y uno de julio; en los cuales se ocupará del estudio, discusión y votación de las iniciativas de Ley que se le presenten y demás asuntos que le corresponden conforme a esta Constitución. Habrá además en el año en que se verifiquen las elecciones ordinarias de Gobernador, un periodo extraordinario de sesiones, para el solo acto de erigirse en Colegio Electoral y hacer el cómputo de votos emitidos en la elección de Gobernador, así como la declaratoria respectiva en favor de la persona que hubiere obtenido la mayoría de sufragios. Dicho periodo será convocado por la Comisión Permanente tan pronto como tenga la mayoría de los expedientes electorales del Estado.

Artículo 23.- El Congreso tendrá sesiones extraordinarias cada vez que sea convocado por la Comisión Permanente, pero en tales casos sólo podrá ocuparse del asunto o asuntos, especificados en la Convocatoria respectiva.

Artículo 24.- En el mes de noviembre de cada año, el Congreso del Estado celebrará sesión solemne para el efecto de que el Gobernador del Estado presente su Informe escrito acerca de la situación que guarden los diversos ramos de la Administración Pública; el Congreso determinará el día en que deba celebrarse dicha sesión. El Diputado Presidente del Congreso será quien conteste dicho informe, y su contenido será motivo de análisis en sesiones ordinarias subsecuentes en los términos de la Ley Orgánica del propio Congreso del Estado.

Artículo 25.- Las resoluciones del Congreso tendrán el carácter de Leyes o Decretos; una vez firmadas por el Diputado Presidente y por un Diputado Secretario se comunicarán al Ejecutivo para su promulgación.

Corresponde al Congreso dictar las disposiciones generales que regulen su organización y funcionamiento interno.

Artículo 26.- Los Diputados en funciones no podrán, durante el periodo de su encargo desempeñar ninguna otra comisión o empleo por los cuales disfruten sueldo, salvo los de docencia en instituciones de educación superior y los honoríficos en asociaciones científicas, artísticas o de beneficencia. La infracción de esta disposición será sancionada con la pérdida del cargo de Diputado.




ArribaAbajoCapítulo segundo. De la iniciativa y formación de las Leyes

Artículo 27.- El derecho de iniciar Leyes o Decretos compete

I. Al Gobernador del Estado;

II. A los diputados;

III. Al Supremo Tribunal de Justicia del Estado en materia de su ramo; y

IV. A los Ayuntamientos en asuntos municipales. Las iniciativas presentadas por el Gobernador, por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado y por los Ayuntamientos pasarán desde luego a Comisión; las que presenten los Diputados se sujetarán a los trámites que determine el Reglamento Interno del Congreso.

Artículo 28.- Todo proyecto de Ley o Decreto que fuere desechado por el Congreso, no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones. Los proyectos de Leyes o Decretos votados por el Congreso se remitirán al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, los publicará inmediatamente. Su reputará aprobado por el Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones dentro de los diez días hábiles siguientes; con la salvedad de que si transcurrido este término, el Congreso hubiere concluido o suspendido sus sesiones, la devolución deberá hacerse en el próximo periodo de sesiones, dentro de los días que falten para completar el plazo señalado. Si el Congreso aceptare las reformas propuestas por el Ejecutivo en sus observaciones, lo comunicará a éste, quien promulgará la Ley o Decreto. En caso contrario el proyecto se reservará para el siguiente periodo de sesiones para su resolución definitiva, si fuere aprobado por los dos tercios de los votos de los presentes, el proyecto será Ley o Decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación y publicación. El Ejecutivo del Estado no puede hacer observaciones a las resoluciones del Congreso cuando éste dicte sus normas internas de funcionamiento, acuerde la prórroga de sus sesiones, ejerza funciones de Colegio Electoral o de Jurado, o cuando declare que deba acusarse a uno de los funcionarios del Estado por delitos oficiales. Tampoco podrá hacerlas al Decreto de Convocatoria a sesiones extraordinarias que expida la Comisión Permanente.




ArribaAbajoCapítulo tercero. De las atribuciones del Congreso

Artículo 29.- Son atribuciones del Congreso

I. Legislar en las materias que no estén reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan facultades concurrentes, conforme a Leyes Federales;

II. Iniciar ante el Congreso de la Unión las Leyes o Decretos que sean de la competencia de éste y aprobar o desaprobar las reformas a la Constitución;

III. Crear y suprimir empleos de la Administración Estatal y señalar las asignaciones;

IV. Legislar en materia económica, educativa, indígena, de seguridad, beneficencia pública y privada, así como en materia electoral estatal

V. Formular y en su caso aprobar los planes globales y sectoriales de desarrollo del Estado de Chiapas;

VI. Auxiliar a la Federación en materia del culto religioso, de conformidad con la legislación aplicable y determinar según las necesidades locales, el número máximo de ministros de los cultos;

VII. Conceder al Ejecutivo por un tiempo limitado y con la aprobación de las dos terceras partes de los Diputados presentes, las Facultades Extraordinarias que necesite en caso de invasión, alteración o peligro públicos, o requerirlo así la Administración General del Estado. El Ejecutivo deberá dar cuenta del uso que haga de las facultades conferidas, en el siguiente periodo ordinario de sesiones;

VIII. Legislar sobre la organización y funcionamiento del Municipio Libre y dar las bases de los Reglamentos de Policía y Buen Gobierno de los Municipios;

IX. Legislar sobre el establecimiento de instituciones para el tratamiento de los menores infractores y la organización del sistema penitenciario sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente;

X. Legislar en todo lo relativo al fundo legal de los Municipios al reparto de predios disponibles a los ciudadanos chiapanecos que más lo necesiten;

XI. Dictar leyes encaminadas a combatir el alcoholismo en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 117 in fine de la Constitución Federal;

XII. Examinar, discutir y aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos y fijar las contribuciones con que haya de ser cubierto, en vista de los proyectos que el Ejecutivo presente. Al aprobar el Presupuesto de Egresos no podrá dejar de señalar la retribución que corresponda a un empleo establecido por la Ley, y en caso de que por cualquier circunstancia se omita fijar la remuneración, se entenderá señalada la que hubiere tenido en el Presupuesto anterior o en la Ley que estableció el empleo;

XIII. Aprobar o desaprobar las solicitudes de empréstitos que gestione el Ejecutivo del Estado o los Municipios, y en su caso, autorizar o negar la contratación definitiva de dichos créditos, siempre y cuando sean para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo casos de emergencia previamente declarada;

XIV. Aprobar o desaprobar cualquier otro compromiso por el que se afecte el Patrimonio del Estado o de los Municipios, siempre y cuando sea de notorio beneficio a la colectividad;

XV. Dictar Leyes para la preservación, conservación y restauración del equilibrio ecológico del medio ambiente, de las riquezas naturales del Estado y el aprovechamiento y explotación racional de esos recursos;

XVI. Conceder amnistía por delitos cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales locales;

XVII. Expedir las leyes relativas a la relación del trabajo y seguridad social de los trabajadores al servicio de los Poderes del Estado y de los Municipios;

XVIII. Expedir su Ley Orgánica y su respectivo Reglamento que regulará su estructura y funcionamiento interno, así como la Ley Orgánica de la Contaduría Mayor de Hacienda;

XIX. Autorizar al Ejecutivo, en cada caso, para que enajene bienes propiedad del Estado y haga donaciones a Instituciones de interés público o de beneficencia, en los términos y condiciones que fije el mismo Congreso;

XX. Conceder premios y recompensas por servicios eminentes prestados al Estado;

XXI. Prorrogar el periodo de sesiones ordinarias por el tiempo que lo requieran las necesidades del Estado;

XXII. Nombrar y remover libremente a sus funcionarios y empleados de confianza;

XXIII. Recibir la protesta al Gobernador del Estado y a los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, La Particular del Estado y las Leyes que de ellas emanen;

XXIV. Conceder licencia al Gobernador y a los Diputados para separarse de su cargo, en los términos de esta Constitución;

XXV. Constituirse en Colegio Electoral para elegir al ciudadano que deba sustituir al Gobernador Constitucional, ya sea con el carácter de provisional, de interino o de sustituto, en los términos de los Artículos 38 y 39 de esta Constitución;

XXVI. Autorizar al Ejecutivo para que celebre arreglos sobre los límites del Estado y sancionar en su caso dichos arreglos, previamente a que sean sometidos a la aprobación del Congreso de la Unión;

XXVII. Fijar los ingresos que deban integrar la Hacienda de los Municipios, procurando que sean suficientes para cubrir sus necesidades; examinar y en su caso señalar las bases normativas conforme a las cuales elaborarán y aprobarán sus presupuestos de egresos y glosar mensualmente las cuentas que le presenten los Municipios;

XXVIII. Crear o suprimir Municipios dentro de los ya existentes, una vez que se hayan satisfecho los requisitos que la Ley Orgánica establece;

XXIX. Examinar la Cuenta Pública que le presente el Ejecutivo y los Ayuntamientos, debiendo comprender dicho examen no sólo la conformidad con las partidas gastadas según el Presupuesto de Egresos, sino también la exactitud y justificación de ellas;

XXX. Expedir convocatoria para elecciones extraordinarias a fin de cubrir las vacantes que ocurran en los Poderes del Estado que sean de elección popular, y en los Ayuntamientos cuando éstos desaparecieren por alguna circunstancia;

XXXI. Pedir la protección de los Poderes de la Unión en caso de trastorno o sublevación interior, si no lo hubiere hecho antes el Ejecutivo del Estado;

XXXII. Disponer mediante Decreto, el traslado de los Poderes a algún punto del Estado, fuera de la Capital, cuando las circunstancias lo exijan, bien sea por conmoción popular o para celebrar actos cívicos y conmemorativos;

XXXIII. Recibir de la Contaduría Mayor de Hacienda las comprobaciones del gasto público y, en su caso, realizar las auditorías que estime necesarias a los órganos de Gobierno del Estado, de los Municipios y de las Instituciones que reciban subsidio Estatal o Municipal;

XXIV. Publicar su Memoria anual de labores;

XXXV. Dirimir los conflictos que se susciten entre el Ejecutivo y el Supremo Tribunal de Justicia del Estado. Salvo que se trate de controversias sobre la constitucionalidad de sus actos, las que están reservadas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

XXXVI. Erigirse en Colegio Electoral para hacer la calificación de las elecciones y declaración de electos de Diputados Estatales y Gobernador, asimismo hará la declaración de electos de los Senadores al Congreso de la Unión en los términos de la Constitución General de la República y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

XXXVII. Otorgar o negar su aprobación a los nombramientos de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado que le someta a su consideración el Gobernador;

XXXVIII. Decidir sobre la validez de las elecciones de los Ayuntamientos;

XXXIX. Suspender hasta por tres meses previa garantía de audiencia, a los miembros de los Ayuntamientos por sí o a petición del Ejecutivo cuando sea indispensable hacerlo para la práctica de alguna averiguación, y en su caso, separarlos del cargo previa formación de causa, cuando abusen de sus facultades;

XL. Conocer, como Jurado de acusación, de los procedimientos que por delitos oficiales se inicien contra los funcionarios a que se refiere esta Constitución;

XLI. Erigirse en Jurado para declarar si ha o no lugar para proceder contra alguno de los funcionarios públicos que gocen de Fuero Constitucional, cuando sean acusados por delito del orden común;

XLII. Conocer y resolver, en los términos del Artículo 19 de esta Constitución y del Código Electoral de los casos de nulidad de elecciones, así como de cualquier otro conflicto que se suscite con motivo de éstas;

XLIII. Instituir el Consejo Indígena Estatal, como órgano de colaboración y consulta al Ejecutivo del Estado, con la integración y atribuciones que la Ley respectiva y sus reglamentos determinen;

XLIV. Citar a los Presidentes Municipales para que informen sobre el estado que guardan sus respectivos ramos;

XLV. Sancionar las licencias mayores de quince días que soliciten los integrantes de los Ayuntamientos;

XLVI. Expedir todas las Leyes que sean necesarias con objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los otros Poderes del Estado; y

XLVII. Instituir el Tribunal Electoral del Estado, en los términos de lo dispuesto por esta Constitución y el Código Electoral.

Artículo 30.- Los Diputados, en su carácter de representantes del pueblo, tienen derecho de opinar, discutir y defender los intereses que representan y jamás serán reconvenidos por las opiniones que emitan o las tesis que sustenten, ni se podrán entorpecer en sus gestiones cuando éstas se ajusten a la Ley. El Diputado Presidente del Congreso velará por el respeto al Fuero Constitucional de los miembros de dicho Congreso, y por la inviolabilidad de su recinto.




ArribaAbajoCapítulo cuarto. De la Comisión Permanente

Artículo 31.- La víspera del día en que deban terminar las sesiones ordinarias, el Congreso mediante votación secreta, nombrará para el tiempo de su receso, una Comisión Permanente, compuesta de tres Diputados Propietarios y sus respectivos suplentes.

Artículo 32.- Son atribuciones de la Comisión Permanente

I. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias conforme el Artículo 23 o a moción del Ejecutivo; pudiendo hacer la convocatoria para lugar distinto a la Capital del Estado, en cualquier caso que así lo amerite;

II. Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, en el caso de delitos oficiales del orden común cometidos por los funcionarios del Estado, a que se refiere el Artículo 72;

III. Llamar a los Diputados Suplentes de la propia Comisión, cuando por muerte, renuncia, inhabilitación o licencia por más de quince días falte alguno de los Propietarios;

IV. Dictaminar los asuntos que se le presenten en tiempo de sus funciones y los que queden pendientes al clausurarse el periodo ordinario. Cuando se trate de asuntos de la competencia del Congreso, se reservarán los Dictámenes para que sean discutidos por éste;

V. Derogada.

VI. Resolver todos los asuntos concernientes a las elecciones de funcionarios municipales;

VII. Conocer de los asuntos relacionados con la Hacienda de los Municipios y revisar y aprobar sus cuentas;

VIII. Otorgar o negar su aprobación a los nombramientos de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado que les someta el Gobernador;

IX. Recibir, en su caso, la protesta del Gobernador Provisional y de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado;

X. Conceder licencia por más de treinta días al Gobernador del Estado;

XI. Nombrar Gobernador Interino o Provisional en los supuestos a que se refiere esta Constitución; y

XII. Revisar y aprobar los avances financieros de la Cuenta Pública que envíe el Ejecutivo del Estado; y las demás que le asigne la presente Constitución.






ArribaAbajoTítulo quinto. Del Poder Ejecutivo


ArribaAbajoCapítulo primero. Del Gobernador del Estado

Artículo 33.- Se deposita el Poder Ejecutivo en un ciudadano que se denominará «GOBERNADOR DEL ESTADO DE CHIAPAS».

Artículo 34.- La elección de Gobernador será directa y en los términos que disponga el Código Electoral.

Artículo 35.- Para ser Gobernador se requiere

I. Ser ciudadano chiapaneco por nacimiento e hijo de padres mexicanos por nacimiento, en pleno goce de sus derechos;

II. Tener 30 años cumplidos el día de la elección;

III. No pertenecer al Estado Eclesiástico ni ser Ministro de algún culto;

IV. No tener empleo, cargo o comisión de la Federación o del Estado, y de ser así renunciar y estar separado de ellos cuando menos 90 días antes de la elección; y

V. No estar comprendido en alguna de las causas establecidas en el Artículo 36 en su Párrafo Segundo.

Artículo 36.- El Gobernador Electo por Sufragio Popular en elecciones ordinarias entrará a ejercer su cargo el dieciséis de diciembre y durará en él seis años. Quien haya sido electo o desempeñado el cargo de Gobernador, en cualquier caso o modalidad, no podrá volver a desempeñar el cargo.

Artículo 37.- El Gobernador, al tomar posesión del cargo rendirá ante el Congreso del Estado la siguiente protesta: «PROTESTO GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS LEYES QUE DE ELLA EMANEN, LA PARTICULAR DEL ESTADO Y DEMÁS LEGISLACIÓN ESTATAL, ASÍ COMO DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIÓTICAMENTE EL CARGO DE GOBERNADOR QUE EL PUEBLO ME HA CONFERIDO, MIRANDO EN TODO POR EL BIEN Y LA PROSPERIDAD DEL ESTADO; Y SI ASÍ NO LO HICIERE, QUE EL PUEBLO ME LO DEMANDE».

Artículo 38.- Existirá falta absoluta del Gobernador del Estado, cuando su ausencia ocurra en los dos primeros años del periodo respectivo. Si el Congreso estuviere en funciones se constituirá en Colegio Electoral inmediatamente, y con la concurrencia de cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, nombrará en escrutinio secreto y por mayoría simple de votos, un Gobernador Interino; el mismo Congreso expedirá la Convocatoria para las elecciones en un plazo no mayor de 10 días naturales, contados a partir del siguiente al del nombramiento del Gobernador Interino. Si el Congreso estuviere en receso, la Comisión Permanente nombrará por mayoría simple, desde luego, un Gobernador Provisional y convocará en un plazo de 10 días naturales a Sesión Extraordinaria a fin de que el Congreso designe al Gobernador Interino y expida la Convocatoria para elección de Gobernador. Cuando la falta absoluta del Gobernador ocurriere en los últimos cuatro años del periodo respectivo, si el Congreso se encontrare en sesiones, se elegirá con la concurrencia de cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros y por mayoría simple de los presentes, en escrutinio secreto, al Gobernador Substituto, quien deberá concluir el período; si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente nombrará un Gobernador Provisional y convocará, en un plazo de 5 días naturales al Congreso a Sesión Extraordinaria, para que, erigido en Colegio Electoral, haga la designación del Gobernador substituto.

Artículo 39.- Si al comenzar el Período Constitucional no se presentará el Gobernador electo a ejercer su cargo o la elección no estuviere hecha o declarada el 16 de diciembre, cesará en sus funciones el Gobernador cuyo periodo hubiere concluido, y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo en calidad de Gobernador Interino el que designe el Congreso, y si estuviere en receso, el que designe la Comisión Permanente procediéndose conforme a lo dispuesto en el Artículo anterior. Cuando la falta del Gobernador sea temporal, el Congreso, si estuviere en periodo de sesiones, o en su defecto la Comisión Permanente, designará un Gobernador Interino para que funcione durante el tiempo que dure la falta. Cuando la ausencia del Gobernador sea por más de 30 días y el Congreso estuviere en receso, la Comisión Permanente convocará a sesiones extraordinarias del Congreso, para que éste resuelva sobre la licencia y en su caso, designe al Gobernador. Si la falta temporal se convirtiera en absoluta, se procederá en los términos del Artículo anterior.

Artículo 40.- Será Gobernador Constitucional el ciudadano que obtenga la mayoría de votos emitidos en la elección y que sea calificada y declarada válida por el Congreso.

Artículo 41.- El Gobernador del Estado podrá separarse de la residencia de los poderes, sin salir del territorio del Estado, por un tiempo que no exceda de dos meses. Si la separación es mayor de ese lapso, solicitará licencia al Congreso, o en su defecto a la Comisión Permanente. El Gobernador del Estado podrá ausentarse del territorio del mismo hasta por el término de un mes, previo aviso al Congreso o a la Comisión Permanente; en las ausencias del Gobernador del Estado con duración de más de quince días, el Secretario de Gobierno asumirá la función de Encargado del Despacho. Este permiso podrá ser renovado hasta en tres ocasiones y en el caso de que se trate de un periodo mayor, el Congreso del Estado o la Comisión Permanente, designará un Gobernador Provisional o Interino, según sea el caso.

Artículo 42.- Son facultades y obligaciones del Gobernador

I. Promulgar y ejecutar las Leyes y Decretos que expida el Congreso del Estado, proveyendo en la esfera administrativa a su fiel observancia; Ejecutar los actos administrativos que al Ejecutivo del Estado encomienden las Leyes Federales;

II. Mantener relaciones políticas con el Gobierno Federal y con los órganos de Gobierno de los demás Estados de la Federación;

III. Solicitar la protección de los Poderes de la Unión en caso de sublevación o trastorno interior;

IV. Cuidar que los fondos públicos en todo caso estén bien asegurados y de que su recaudación y distribución se hagan con arreglo a la ley;

V. Otorgar a los particulares, mediante concesión la explotación de bienes propiedad del Estado, o la prestación de servicios públicos cuando así proceda con arreglo a la Legislación aplicable;

VI. Fomentar por todos los medios posibles la educación popular y procurar el adelanto y mejoramiento social y proveer, ejecutar o convenir la realización de toda clase de mejoras morales y materiales en beneficio o en interés de la colectividad. Las obras públicas serán realizadas por el Poder Ejecutivo, por sí o adjudicándolas en concurso, mediante convocatoria, en los términos de la Ley respectiva; asimismo, podrá Decretar la requisa y pago de materiales para la ejecución de éstas.

VII. Presidir el Consejo Indígena Estatal;

VIII. Velar por la conservación del orden, la tranquilidad y la seguridad del Estado;

IX. Ejercer el mando de la Fuerza Pública del Estado y la de los Municipios donde residiere habitual o transitoriamente;

X. Iniciar Leyes de Amnistía o Libertad con Sentencia Suspendida;

XI. Declarar los casos en que proceda la expropiación de bienes y derechos de particulares por causa de utilidad pública en la forma que establezcan las leyes;

XII. Autorizar, expedir y cancelar patentes para el desempeño de la función notarial en los términos de la Legislación respectiva;

XIII. Decretar de acuerdo con la Legislación respectiva las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población;

XIV. Expedir Títulos Profesionales conforme a la Ley;

XV. Iniciar ante el Congreso las Leyes y Decretos que juzgue convenientes para el mejoramiento de la Administración Pública;

XVI. Solicitar a la Comisión Permanente que convoque al Congreso a Sesiones Extraordinarias;

XVII. Presentar al Congreso en el mes de noviembre de cada año un informe debidamente documentado del Estado que guarden los diversos ramos de la Administración Pública;

XVIII. Presentar cada año al Congreso, al tercer día de la Apertura del Segundo Periodo Ordinario de Sesiones, la Cuenta Pública correspondiente al año anterior;

XIX. Presentar al Congreso, en su Primer Periodo Ordinario de Sesiones, el Presupuesto de gastos por programa del año siguiente;

XX. Facilitar al Poder Judicial los auxilios que necesite para el ejercicio expedito de sus funciones;

XXI. Someter al Congreso, o a la Comisión Permanente para su aprobación o desaprobación, el nombramiento de Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado o de sus sustitutos en los casos previstos por esta Constitución;

XXII. Nombrar y remover libremente a los empleados y funcionarios de la Administración Pública del Estado de Chiapas, respetando en todo caso los derechos que les asistan conforme a la Legislación aplicable;

XXIII. Turnar al Procurador de Justicia los asuntos que deban ventilarse ante los Tribunales, para que ejercite ante ellos sus atribuciones legales, sin menoscabo de las facultades del Ministerio Público. El Ejecutivo podrá nombrar cuando así lo crea conveniente, a algún abogado que lo represente en determinado asunto;

XXIV. acordar que ocurran el Secretario de Gobierno o los Secretarios de Despacho a las sesiones del Congreso para que den a éste los informes que pida o para apoyar en los debates las iniciativas que presentare o las observaciones que haga el Ejecutivo a los proyectos de Ley o Decretos;

XXV. Pedir la destitución por mala conducta de los funcionarios judiciales que se refiere el párrafo segundo del Artículo 71;

XXVI. Crear Patronatos en los cuales participe la ciudadanía como coadyuvante de la Administración Pública en actividad de interés social, dotándolos de los recursos necesarios para el mejor logro de sus fines; así como vigilar la correcta aplicación de dichos recursos por medio de supervisiones o auditorías;

XXVII. Las demás que le confiera expresamente esta Constitución.




ArribaAbajoCapítulo segundo. De la organización del Poder Ejecutivo

Artículo 43.- Para el despacho de los asuntos administrativos del Estado, habrá las Secretarías, Dependencias y Entidades que establezca la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, la que señalará las funciones que a cada una correspondan y los requisitos que deban reunir sus titulares. Los Secretarios del Despacho y los Titulares de las Dependencias y Entidades deberán

I. Ser mayores de 30 años al momento de su designación;

II. No pertenecer al estado eclesiástico;

III. No haber cometido delito grave intencional alguno;

IV. Satisfacer los demás requisitos que señale la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado; El Secretario de Gobierno deberá, además, ser ciudadano chiapaneco y tener el título de Licenciado en Derecho.

Artículo 44.- Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Gobernador deberán ir firmados por el o los titulares de la dependencia a que el asunto corresponda y sin este requisito no serán obedecidos.

Artículo 45.- Las ausencias de los titulares de las Dependencias serán suplidas en los términos que establezca la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.

Artículo 46.- Los Titulares de las Dependencias y de las entidades deberán comparecer ante el Congreso del Estado o ante sus Comisiones cuando sean requeridos para dar cuenta del estado que guardan sus respectivos ramos o cuando se discuta una iniciativa de Ley que les competa.




ArribaAbajoCapítulo tercero. Del Ministerio Público

Artículo 47.- La Ley organizará al Ministerio Público, cuyos funcionarios serán nombrados y removidos por el Ejecutivo conforme a sus atribuciones debiendo estar presidido por un Procurador General, el que deberá tener las mismas cualidades requeridas para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. El Procurador General de Justicia y demás funcionarios serán responsables de toda falta, omisión o violación a la Ley en que incurran con motivo o en el ejercicio de sus funciones. La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial que estará bajo la autoridad de éste, por lo tanto corresponde al Ministerio Público solicitar las órdenes de aprehensión de los inculpados, buscar y presentar las pruebas bastantes que acrediten el cuerpo del delito, así como la presunta responsabilidad del acusado y pedir la aplicación de las penas; velará porque los juicios se tramiten con apego a la Ley para que la justicia sea completa e imparcial, e intervendrá en todos los asuntos que la ley determine. La Ley Orgánica determinará la integración de la institución. El Procurador General de Justicia será el Consejero Jurídico del Ejecutivo e intervendrá por si o por medio de sus funcionarios o agentes en todos los asuntos en que el Estado sea parte, salvo disposición en contrario.

Artículo 48.- Derogado.






ArribaAbajoTítulo sexto. Del Poder Judicial

Artículo 49.- El ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en los Juzgados de Primera Instancia, en los Juzgados Menores y en los Municipales; éstos últimos funcionaran sólo en aquellos Municipios en que no exista alguno de los primeros. El pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, cada año designará a unos de sus miembros como Presidente, pudiendo ser reelecto. El Supremo Tribunal de Justicia se integrará y funcionará en Pleno o en Salas en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Artículo 50.- El Supremo Tribunal de Justicia del Estado se compondrá del número de magistrados que determine su Ley Orgánica. Los nombramientos de los Magistrados serán hechos por el Gobernador y sometidos a la aprobación del Congreso, quien otorgará o negará su aprobación dentro del término improrrogable de cinco días, si el Congreso no resolviere dentro del precitado término, se tendrán por aprobados los nombramientos. Cuando el Congreso no apruebe esos nombramientos sucesivos respecto de una misma vacante el Gobernador hará un tercer nombramiento, que surtirá sus efectos desde luego con el carácter de provisional, sin perjuicio de ser sometido a la aprobación del Congreso. Si éste estuviere en receso el día del tercer nombramiento, deberá dictar su aprobación dentro de los cinco primeros días que sigan al inicio de sus sesiones. Si aprobare el nombramiento y no acordare en nada sobre el particular, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones con carácter definitivo. Si el Congreso no aprobare el nombramiento, el Magistrado provisional cesará desde luego sus funciones y el Gobernador hará nuevo nombramiento que también someterá a la aprobación del Congreso en los expresados términos. Cuando ocurriere una vacante definitiva por defunción, renuncia, incapacidad o cualquier otra causa de algún Magistrado y el Congreso se encuentre en receso, la Comisión Permanente conocerá el nombramiento respectivo y dará su aprobación. Lo mismo se observará respecto a las faltas temporales por más de tres meses de los Magistrados. Los Magistrados y Jueces que integran el Poder Judicial son absolutamente independientes en el ejercicio de sus funciones. Tal independencia está garantizada por esta Constitución y por la Ley Orgánica respectiva, en la que se establecerán las condiciones para el nombramiento de aquellos, su permanencia en el cargo y las causas de su destitución.

Artículo 51.- Para ser Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado se requiere

I. Ser ciudadano chiapaneco pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. No tener más de sesenta y cinco años de edad, ni menos de treinta y cinco, el día de la designación;

III. Poseer el día del nombramiento, con antigüedad mínima de cinco años, Título y Cédula Profesionales de Licenciado en Derecho, expedidos por las autoridades legalmente facultadas para ello;

IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otros que lastime seriamente su buena fama en el concepto público, habrá inhabilitación para el cargo, cualquiera que haya sido la pena; y

V. haber residido en el estado en el momento de su asignación.

Artículo 52.- El Magistrado Presidente del Supremo Tribunal de Justicia del Estado tendrá la representación del Poder Judicial del Estado, presidirá el Pleno e informará por escrito al Congreso del Estado en el mes de diciembre de cada año, sobre el estado que guarda la Administración de Justicia y las demás atribuciones que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 53.- Los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, los Jueces de Primera Instancia y los Menores, durarán en sus funciones seis años, pudiendo ser ratificados. Los Magistrados que fueren ratificados, sólo podrán ser destituidos, previo juicio de responsabilidad, cuando observen mala conducta, sean negligentes en el desempeño de sus labores, dejen de reunir alguno de los requisitos que para el ejercicio del cargo señale la Ley, o incurran en alguna de las hipótesis previstas en el Título Noveno de esta Constitución y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, por necesidades del servicio los Jueces podrán ser cambiados de adscripción por el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. Los Jueces de Primera Instancia que durante seis años consecutivos presten sus servicios en el Poder Judicial del Estado, en forma tal que se hayan distinguido por su diligencia, fundamentación de resoluciones, probidad y honradez en el ejercicio de sus funciones y honorabilidad en su conducta ciudadana, podrán adquirir la inamovilidad y sólo serán removidos en los términos del Título Noveno de esta Constitución y la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas, por mala conducta o negligencia en el desempeño de sus labores o por dejar de reunir alguno de los requisitos que señala la Ley para ocupar el cargo. Para alcanzar los beneficios que señala este artículo, se estará a lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 54.- El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia será el órgano de Gobierno y el rector de criterios jurídicos que normen al Poder Judicial, en los términos de la Ley respectiva y le corresponderá

I. Conocer como Tribunal de sentencia en las causas instruidas contra los funcionarios públicos a que se refiere el Artículo 71 por delitos oficiales;

II. Conocer en Segunda Instancia de los asuntos que conforme a la Ley le competan;

III. Dirimir conflictos de competencia que se susciten en las Salas del Supremo Tribunal de Justicia, así como los casos de contradicción de tesis de las mismas;

IV. Nombrar, remover y sancionar a los Secretarios del Supremo Tribunal de Justicia y demás empleados del Poder Judicial, de conformidad con las leyes respectivas;

V. Nombrar, remover y sancionar a los Jueces de Primera Instancia, a los Menores y a los Municipales;

VI. Determinar los Distritos Judiciales en que se divida el Estado, el número de Salas Regionales y de Juzgados de Primera Instancia, la residencia, la jurisdicción territorial y la especialización que por materia corresponda;

VII. Emitir acuerdos generales a fin de lograr, mediante una adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que competa conocer al Supremo Tribunal de Justicia, la mayor prontitud de su despacho;

VIII. Dictar su reglamento interior y administrar el Fondo Auxiliar de Administración de Justicia; y

IX. Ejercer las demás facultades que le confieren las leyes. Las Salas tendrán las facultades que establezcan la Ley Orgánica del Poder Judicial y las demás leyes.

Artículo 55.- Ningún funcionario de la Administración de Justicia podrá aceptar o desempeñar otro empleo o cargo salvo los de docencia y los honoríficos en asociaciones científicas, artísticas o de beneficencia.

La infracción de este Artículo será castigada con la pérdida del cargo Judicial respectivo.

Artículo 56.- Los Jueces Municipales serán nombrados por el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, quien tomará en consideración las propuestas de los Ayuntamientos Municipales respectivos, cuando éstas satisfagan los requisitos de probidad y capacidad establecidos por el Pleno del Tribunal. En los Municipios en que existan juzgados de Primera Instancia y Menores, estos asumirán la competencia de los Juzgados Municipales en los términos de la Ley Orgánica Municipal.

Artículo 57.- El Supremo Tribunal de Justicia del Estado residirá en la Capital del Estado, salvo que sea autorizado por el Congreso para cambiar su residencia; su jurisdicción y competencia se consignarán en la Ley Orgánica respectiva, las sesiones ocasionales del pleno deberán ser acordadas por unanimidad de sus miembros, cuando se celebren en la residencia de alguna de sus salas regionales o en sedes distintas a la Capital del Estado; estas sesiones no implicarán cambio de residencia del Supremo Tribunal de Justicia del Estado.




ArribaAbajoTítulo séptimo. De los Municipios

Artículo 58.- La base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado es el Municipio Libre. Para la Administración de los Municipios habrá Ayuntamientos de elección popular directa y no habrá ninguna autoridad entre los Municipios y el Gobierno del Estado.

Artículo 59.- Los Ayuntamientos estarán integrados por: Un Presidente, un Síndico y tres Regidores Propietarios y sus Suplentes de Mayoría Relativa en aquellos Municipios cuya población no exceda de 7.500 habitantes. Un Presidente, un Síndico Propietario y un Suplente; seis Regidores Propietarios y tres Suplentes de Mayoría Relativa en aquellos Municipios cuya población sea de más de 7.500 habitantes y no exceda de 100.000 habitantes. Un Presidente, un Síndico Propietario y un Suplente; ocho Regidores Propietarios y cuatro Suplentes de Mayoría Relativa en aquellos Municipios cuya población sea de más de 100.000 habitantes. Además de los Regidores Electos por el Sistema de Mayoría Relativa, en los Municipios con población hasta de cien mil habitantes, los Ayuntamientos se integrarán con un Regidor más; hasta doscientos mil habitantes con dos Regidores más y de más de doscientos mil habitantes con tres Regidores más, los que serán electos según el Principio de Representación Proporcional. La Ley Reglamentaria determinará las fórmulas y procedimientos para la asignación de estas Regidurías. Los Agentes y Delegados Municipales serán nombrados y removidos en sesión plenaria por el Ayuntamiento de que dependan.

Artículo 60.- La integración y atribuciones de los Ayuntamientos se sujetarán a las siguientes bases:

I. Para ser miembro de un Ayuntamiento se requiere:

  • a) Ser ciudadano chiapaneco por nacimiento en pleno goce de sus derechos;
  • b) Saber leer y escribir;
  • c) No pertenecer al Estado Eclesiástico ni ser ministro de algún culto religioso;
  • d) Se originario del Municipio, con residencia mínima de un año o ciudadano chiapaneco por nacimiento con una residencia mínima de 5 años en el Municipio de que se trate;
  • e) No prestar servicios a Gobiernos o Instituciones Extranjeros y
  • f) Los demás que establezca la Legislación respectiva.

II. Los Presidentes Municipales, Regidores y Síndicos de los Ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, durarán en su cargo tres años y no podrán ser reelectos para el periodo inmediato. Las personas que por elección indirecta o por nombramiento o designación desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea el nombre que se les dé, tampoco podrán ser electos para el siguiente periodo todos los funcionarios antes mencionados cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el periodo inmediato como suplentes, pero los que tengan carácter de suplentes y no hayan estado en ejercicio podrán ser electos como propietarios para el siguiente periodo, los Ayuntamientos deberán tomar posesión el día primero de enero, siguiente a su elección. La prohibición anterior comprende a todos los miembros del Ayuntamiento sin importar el cargo que hayan desempeñado.

III. Corresponde al Congreso del Estado calificar la validez de las elecciones de Ayuntamientos de conformidad con los procedimientos y términos que determinen las leyes.

IV. Si por cualquier circunstancia no se hubiese efectuado la elección del Ayuntamiento en la fecha prevista o fuera declarada nula la elección, el Congreso del Estado tendrá la facultad para decidir la celebración de elecciones extraordinarias o para designar un Consejo Municipal integrado por un mínimo de tres y un máximo de cinco personas.

V. El Congreso del Estado establecerá las bases normativas conforme a las cuales los Ayuntamientos ejercerán la facultad de expedir los Bandos de Policía y Buen Gobierno, así como los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones. VI. Los Municipios de la Entidad con el concurso del Poder Ejecutivo del Estado, cuando así sea necesario y lo establezcan las Leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos:

  • a) Agua potable y alcantarillado;
  • b) Alumbrado público;
  • c) Limpia;
  • d) Mercados y centrales de abasto;
  • e) Panteones;
  • f) Rastro;
  • g) Banquetas, calles, bardas, parques y jardines;
  • h) Seguridad pública; e
  • i) Los demás que determine el Congreso del Estado, tomando en cuenta las condiciones territoriales y socioeconómicas y la capacidad administrativa y financiera de cada municipio.

VII. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se integrará con los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como con las contribuciones y demás ingresos que el Congreso del Estado establezca a su favor, y en todo caso:

  • a) Percibirán las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales que establezca el Congreso del Estado sobre la propiedad inmobiliaria de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los Ayuntamientos podrán celebrar convenios de participación con el Titular del Ejecutivo del Estado, con objeto de que este último se haga cargo de alguna de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones;
  • b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente determine el Congreso del Estado; y
  • c) Los ingresos que se deriven de la prestación de los servicios públicos a su cargo. El Congreso del Estado tendrá la facultad de establecer las contribuciones referidas en los incisos a) y c), sin que pueda en ningún caso concederse exenciones o subsidios a favor de personas físicas o morales, ni de instituciones oficiales o privadas, respecto de dichas contribuciones pues únicamente los bienes del dominio público de la Federación, de los Estados o de los Municipios, estarán exentos del pago de las mencionadas contribuciones.

VIII. Podrá igualmente el Congreso establecer las contribuciones sobre los servicios a que aluden los incisos a), b), c) y g) de la Fracción VI de este Artículo.

IX. Para dar cumplimiento a las atribuciones contenidas en el presente Artículo, se celebrarán convenios de fortalecimiento municipal entre el Titular del Ejecutivo Estatal y los Ayuntamientos de cada Municipio, los que deberán ser sancionados por el Congreso del Estado.

X. Los Municipios del Estado, previo acuerdo entre sus Ayuntamientos, con la sanción del Congreso del Estado y con sujeción a la Ley podrán coordinarse para mejorar la prestación de los servicios públicos que tengan a su cargo.

XI. Es facultad del Congreso del Estado, aprobar las Leyes de Ingresos para los Municipios y revisar sus cuentas públicas.

XII. Los Ayuntamientos tendrán la facultad de aprobar sus propios presupuestos.

XIII. Los Ayuntamientos deberán remitir cada año al Congreso del Estado, en su primer periodo de sesiones ordinarias, para su sanción y publicación en su caso, los presupuestos por programa que deban desarrollar en el siguiente ejercicio, y en el segundo periodo de sesiones ordinarias deberán enviar las cuentas del ejercicio anterior.

XIV. El Congreso del Estado, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, o en su caso la Comisión Permanente, podrán suspender Ayuntamientos, declarar su desaparición y suspender o revocar el mandato a algunos de sus miembros, por alguna de las causas graves establecidas en la Ley Orgánica Municipal.

XV. En caso de renuncia o falta definitiva de alguno de los miembros del Ayuntamiento, el Congreso del Estado o la Comisión Permanente designarán, de entre los miembros del Ayuntamiento que quedaren, las sustituciones procedentes. En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta definitiva de la mayoría de sus miembros, el Congreso del Estado o la Comisión Permanente designará, de las propuestas que para tal efecto haga el Gobernador del Estado, un Consejo Municipal integrado por un mínimo de tres y un máximo de cinco personas que deberán cumplir los mismos requisitos señalados por este artículo.

XVI. El Congreso del Estado designará entre los vecinos más sobresalientes por sus méritos morales, culturales y sociales los Consejos Municipales encargados de concluir los periodos respectivos.

Artículo 61.- Los Municipios en los términos de las Leyes Federales y Estatales relativas, estarán facultados para formular aprobar y administrar los Programas de Desarrollo Urbano Municipal y la zonificación prevista en ellos; participar en la creación y administración de sus reservas territoriales; controlar y vigilar la utilización del suelo en sus jurisdicciones territoriales, intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana; otorgar licencias y permisos para construcciones y participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas. Para tal efecto y de conformidad con los fines señalados en el párrafo tercero del Artículo 27, de la Constitución General de la República, expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que consideren necesarios. Los Municipios conurbados en el ámbito de su competencia, planearán y regularán de manera conjunta y coordinada, sujetándose a las Leyes del Estado y a las Federales de la materia, el desarrollo de los centros urbanos que por encontrarse situados en dos o más territorios municipales, formen o tiendan a formar una continuidad geográfica y demográfica, y supervisarán la explotación y aprovechamiento racional de los recursos naturales a efecto de preservar, proteger y conservar el equilibrio ecológico y el medio ambiente, dictando las medidas administrativas pertinentes. El Estado podrá asimismo, previo convenio con la Federación en los términos de Ley, el ejercicio de funciones, la ejecución y operación de obras y prestación de servicios públicos, cuando el desarrollo económico y social lo haga necesario. El Estado podrá a su vez celebrar convenios con los Municipios para el efecto de que éstos asuman la atención de funciones o la prestación de los servicios referidos en el párrafo anterior.

Artículo 62.- Las relaciones de trabajo entre los Poderes del Estado y los Municipios con sus respectivos trabajadores, se regirán por las Leyes que expida el Congreso del Estado, con base en lo dispuesto en el Artículo 123 Apartado «B» de la Constitución General de la República y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 63.- Los Municipios tienen personalidad jurídica para todos los efectos legales. En ningún caso podrán hacerse incorporaciones o segregaciones de un Municipio a otro sin la aprobación de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado, los que deberán emitir su aprobación dentro de los siguientes 60 días contados a partir de la fecha en que se les someta a su consideración el asunto, de conformidad con lo dispuesto por la Ley reglamentaria. Su abstención significará aprobación. Dicho trámite deberá contar previamente con la aprobación del Congreso del Estado después de haber oído a los Ayuntamientos interesados.




ArribaAbajoTítulo octavo. Del Patrimonio y de la Hacienda Pública

Artículo 64.- El Patrimonio y la Hacienda del Estado se componen de los bienes del mismo, de los mostrencos, abandonados o vacantes que estén dentro de su territorio; de las herencias y donativos; de los créditos que obtenga a su favor, de las rentas que deba percibir, de los ingresos decretados por el Congreso, de las participaciones federales y de los que por cualquier otro título obtenga.

Artículo 65.- El Gobernador, de acuerdo con la naturaleza de las funciones ejecutivas que le correspondan, tiene facultad y obligación de cuidar los fondos públicos, tal como se previene en el Artículo 42 Fracción IV de esta Constitución. Para ese fin y como Dependencia del Ejecutivo, la Tesorería General del Estado tiene a su cargo el despacho de esos asuntos, en los términos previstos en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.

Artículo 66.- El Estado contará con los ingresos que determine la Ley de Hacienda y la Ley de Ingresos del Estado, las Leyes del orden común y los que se prevean en los convenios que se celebren con la Federación. Los egresos se regularán en el Presupuesto correspondiente, que será sancionado anualmente por el Congreso. El Congreso podrá modificar, a petición del Ejecutivo, los ingresos o egresos del Estado. Las partidas presupuestales, o las que asignen cualquier cantidad para gastos extraordinarios serán firmadas por el Gobernador y el Secretario de Gobierno. El Funcionario que realice erogaciones que no estén previstas en las Leyes correspondientes, incurrirá en responsabilidad oficial y responderá con su patrimonio de las erogaciones realizadas.

Artículo 67.- Para la glosa de las cuentas de Hacienda del Estado y de los Municipios habrá una Contaduría Mayor de Hacienda que dependerá del Congreso del Estado y en sus recesos de la Comisión Permanente a través de su Comisión de Hacienda. Para el desempeño de sus funciones podrá contar con elementos necesarios que requiera.

Artículo 68.- Todo empleado de Hacienda que maneje caudales públicos otorgará fianza en los términos que establezca la Ley.




ArribaAbajoTítulo noveno. De las responsabilidades de los Servidores Públicos

Artículo 69.- Para los efectos de este Título, tendrán el carácter de Servidores Públicos los representantes de Elección Popular, los Miembros del Poder Judicial, los Funcionarios, los Empleados, y en general toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Estatal, Paraestatal y Municipal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. El Gobernador del Estado, los Diputados Estatales, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado y los Presidentes Municipales, sólo serán responsables por violaciones graves a la Constitución General de la República, a la del Estado y a las Leyes que de ellas emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos públicos.

Artículo 70.- El Congreso del Estado expedirá la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás normas conducentes a sancionar a quienes teniendo este carácter, incurran en responsabilidad de acuerdo con las prevenciones siguientes

I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el siguiente Artículo 71 de la Constitución a los Servidores Públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos o de su buen despacho. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas;

II. La comisión de delitos por parte de Servidores Públicos será perseguida y sancionada en los términos de la Legislación Penal; y

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los Servidores Públicos que incurran en actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se establecerán en forma autónoma, no podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza. Las Leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los Servidores Públicos que durante el tiempo de su encargo o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten sustancialmente su patrimonio o, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las Leyes Penales sancionarán con el decomiso y con la privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan. Cualquier ciudadano bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante el Congreso del Estado, respecto de las conductas a que se refiere este Artículo.

Artículo 71.- Podrán ser sujetos de juicio político el Gobernador del Estado, los Diputados Estatales, los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, los Secretarios de Despacho, el Procurador General de Justicia, el Tesorero General del Estado, el Oficial Mayor, el Contralor General de Gobierno, los Vocales Ejecutivos, los Coordinadores Generales, los Presidentes Municipales, los Directores Generales o sus equivalentes de los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal y de Fideicomisos Públicos. Cuando el Gobernador del Estado, los Diputados al Congreso del Estado y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, incurran en violaciones graves a la Constitución General de la República y a las Leyes que de ella emanen, así como el manejo indebido de fondos y recursos federales, recibida que sea la declaratoria a que se contrae el Artículo 110 de esa propia constitución, el Congreso del Estado como jurado de acusación turnará al pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, el que erigido en Tribunal de Sentencia, substanciará el procedimiento señalado en este Artículo. Cuando los Servidores Públicos mencionados, así como los Presidentes Municipales incurran en violaciones graves a la Constitución del Estado y a las Leyes que de ella emanen, así como en el manejo indebido de Fondos y Recursos Estatales o Municipales, se observará el procedimiento establecido en este precepto. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este Artículo, el Congreso del Estado erigido en Jurado de Acusación, procederá a la acusación respectiva ante el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión del mismo, después de haber substanciado el procedimiento respectivo y con la audiencia del inculpado. Conociendo de la acusación el Supremo Tribunal de Justicia del Estado erigido en Tribunal de Sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes reunidos en Pleno, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado, de su defensor y de una comisión del Jurado de Acusación integrada por dos Diputados. Las sanciones consistirán en la destitución del Servidor Público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

Artículo 72.- Cuando se trate de actos u omisiones sancionados por la Ley Penal cometidos por el Gobernador del Estado, por los Diputados Estatales, por los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, por los Secretarios y Subsecretarios de Despacho, por el Procurador General y Subprocuradores de Justicia, el Tesorero General del Estado, el Oficial Mayor, el Contralor General de Gobierno, los Vocales Ejecutivos, los Coordinadores Generales, los Presidentes, Síndicos y Regidores Municipales, los Directores Generales o sus equivalentes de los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Estatal y de Fideicomisos Públicos, el Congreso del Estado, o en su caso la Comisión Permanente, erigidos en jurado declararan por dos tercios de los votos de sus miembros presentes, cuando se trate del Gobernador y por mayoría relativa cuando se trate de los otros servidores públicos enunciados en este precepto, si ha lugar o no a formación de causa. En caso afirmativo, quedará el acusado por ese solo hecho, separado de su encargo y sujeto a la acción de los Tribunales del orden común; si ésta culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo, no se concederá al reo la gracia del indulto. En caso negativo no habrá lugar a procedimiento ulterior, pero ello no será obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación. Cuando el Gobernador del Estado, los Diputados al Congreso del Estado y los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado incurran en delitos Federales, recibida que sea la declaratoria de procedencia a que se contrae el Artículo 111 de la Constitución General de la República, el Congreso del Estado erigido en jurado, por los dos tercios de los votos de sus miembros presentes, cuando se trate del Gobernador y por mayoría relativa cuando se trate de los demás, determinará la procedencia o no de dicha declaración, en caso afirmativo quedará el inculpado separado de su cargo, en tanto este sujeto a la acción de los Tribunales del Orden Federal. Si la sentencia fuese condenatoria la separación de su cargo será definitiva. En caso negativo la declaratoria de referencia se desechará de plano, sin perjuicio de que la Imputación por la Comisión de Delito continúe su curso cuando el inculpado haya concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación. Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo a lo dispuesto en la Legislación Penal y tratándose de delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales, deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios causados por su conducta ilícita. Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o perjuicios causados. En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público, no se requerirá declaración de procedencia.

Artículo 73.- De los actos u omisiones en que incurran los Servidores Públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, que impliquen responsabilidad administrativa, conocerá el Congreso del Estado como Jurado de Acusación y el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado como Tribunal de Sentencia, el Jurado de Acusación declarará por mayoría relativa de sus miembros presentes si el encausado es o no culpable, si la declaración fuere de inculpabilidad, el Servidor Público, continuará en el ejercicio de su cargo, si fuere la de culpabilidad quedará separado inmediatamente del mismo y se turnará el caso al Supremo Tribunal de Justicia del Estado; éste, en Pleno, con audiencia del encausado, de su defensor y de una comisión del Jurado de Acusación integrada por dos Diputados Estatales, resolverá por mayoría de votos lo que proceda de acuerdo con la Ley. Las sanciones por responsabilidad administrativa, además de las que señalen las Leyes, serán personales y patrimoniales; las primeras consistirán en la suspensión, destitución e inhabilitación del Servidor Público y las segundas deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones a que se refiere el Artículo 70 Fracción III, de esta Constitución, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados. La sentencia correspondiente será emitida antes de un año a partir del momento en que conozca el Supremo Tribunal de Justicia del Estado.

Artículo 74.- El procedimiento de Juicio Político sólo podrá iniciarse durante el periodo en que el Servidor Público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en un periodo no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento. La responsabilidad por delitos cometidos por cualquier Servidor Público será exigible de acuerdo con los plazos de prescripción consignados en la Ley Penal. Los plazos de prescripciones se interrumpen en tanto el Servidor Público desempeña alguno de los encargos a que hace referencia el Artículo 69 de este mismo Título. La Ley señalará los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos u omisiones a que hace referencia la Fracción III del Artículo 70 de esta propia Constitución.

Artículo 75.- Las declaraciones y resoluciones del Congreso del Estado y del Supremo Tribunal de Justicia del Estado emitidas en los casos a que se refiere este Título son inatacables. En todo los casos señalados en este Título en que el inculpado sea Diputado al Congreso del Estado o Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, éste desde luego, será inhabilitado para intervenir en la votación correspondiente.




ArribaAbajoTítulo décimo. Prevenciones generales

Artículo 76.- Los empleos o cargos públicos del Estado durarán el tiempo establecido en esta Constitución o en la Ley. Para desempeñar más de un empleo del Estado y del Municipio, o de éstos y de la Federación, se requerirá autorización previa del Congreso del Estado y, en su caso, de la Comisión Permanente, y sólo podrá concederse atendiendo a razones de interés público. La prohibición a que se refiere este Artículo no comprende los empleos en el ramo de la docencia, los que se sujetarán a lo dispuesto por la Ley de la materia.

Artículo 77.- Todos los Funcionarios Públicos del Estado percibirán una compensación por sus servicios, que será determinada por la Ley y pagada por el Erario Estatal. Esta compensación no será renunciable.

Artículo 78.- Todos los Funcionarios y Empleados del Estado y de los Municipios, al tomar posesión de sus cargos, harán protesta formal de respetar y cumplir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado y las Leyes que de ambas emanen.

Artículo 79.- El Gobernador, los Magistrados, cuando estén en funciones, el Procurador General, Subprocuradores, los Agentes del Ministerio Público, los Jueces de Primera Instancia, los Presidentes Municipales, los Secretarios y Subsecretarios de Despacho, el Oficial Mayor de Gobierno, los Secretarios del Supremo Tribunal de Justicia, los Actuarios, Funcionarios y Delegados del Registro Público de la Propiedad, no podrán fungir como arbitradores, ni ejercer la abogacía, ni la procuración, sino cuando se trate de sus propios derechos o de los correspondientes a personas que estén bajo su Patria Potestad o vínculo matrimonial. Tampoco podrán ejercer el Notariado, ni ser Albaceas, Depositarios Judiciales, Síndicos, Administradores, Interventores de Concursos, Testamentarios o Intestados. La infracción de este Artículo será causa de responsabilidad. Esta prohibición comprende a Funcionarios y Empleados que no estén en el ejercicio de sus funciones por hallarse disfrutando de licencia. Cuando en un Distrito Judicial no exista Notario Público, los Jueces Civiles o Mixtos de Primera Instancia, podrán actuar como tales por receptoría.

Artículo 80.- Los cargos de Gobernador, de Diputados y los de elección popular de los Ayuntamientos, sólo son renunciables por causa justificada, calificada por el Congreso. Para tal efecto, las renuncias deberán presentarse ante el Congreso o la Comisión Permanente, en su caso, expresando debidamente la causa de la misma. Las solicitudes de licencia por más de un año o por tiempo indefinido, serán calificadas como renuncias y, por lo tanto, el Congreso resolverá lo conducente.

Artículo 81.- Los Poderes Públicos del Estado residirán en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez. El Ejecutivo de la Entidad, en caso de trastorno público grave podrá trasladarse provisionalmente a otro lugar, siempre y cuando por las circunstancias el Congreso del Estado no pueda dictar el Decreto correspondiente en los términos de la Fracción XXXII del Artículo 29 de la presente Constitución.

Artículo 82.- El Periódico Oficial es el órgano para dar a conocer a los habitantes del Estado las disposiciones de observancia general. Las Leyes o Decretos, los Reglamentos, y cualesquiera otras disposiciones obligarán a los quince días de su promulgación, siempre que en los mismos no se fije la fecha en que deba comenzar su vigencia. Se entiende hecha la promulgación, el día en que termine la inserción de la Ley o disposición de que se trate en el Periódico Oficial.




ArribaAbajoTítulo undécimo. De las reformas a la Constitución

Artículo 83.- Para que las Adiciones y Reformas a la Presente Constitución puedan ser parte de la misma, se requiere:

I. Que el Congreso, con la aprobación de la mayoría de los Diputados presentes admitan a discusión el proyecto y;

II. Que el proyecto se publique en el Periódico Oficial del Estado. La mayoría de los Ayuntamientos dará su aprobación dentro de los quince días de recibida la comunicación en que se les pida, entendiendo que su abstención significa aprobación. En caso de que hagan observaciones a las adiciones o reformas propuestas, el Congreso decidirá si son o no de tomarse en consideración, sujetándose el proyecto a los trámites preceptuados en el Capítulo Segundo del Título Cuarto, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 28.




ArribaAbajoTítulo duodécimo. De la inviolabilidad de la Constitución

Artículo 84.- Esta Constitución es la Ley Fundamental del Estado por lo que se refiere a su régimen interior y nadie podrá ser dispensado de acatar sus preceptos, los cuales no perderán su fuerza y vigencia, aún cuando por cualquier circunstancia se interrumpa su observancia.






ArribaArtículos transitorios

Artículo 1.- Esta Constitución se publicará en el Periódico Oficial, y con la mayor solemnidad se protestará guardarla y hacerla guardar en todo el Estado; y comenzará a regir desde el 1º. de enero de 1982.

Artículo 2.- Derogado.

Artículo 3.- Para los efectos del Artículo 36, el Congreso del Estado designará a la persona que ocupará el cargo de Gobernador, con el carácter interino, quien durará en sus funciones del día ocho de diciembre de 1994 al día quince de diciembre de 1995.

Artículo 4.- Quedan derogadas todas las Leyes, Decretos, Circulares, Reglamentos o cualesquiera otra disposiciones que contravengan a la presente Constitución.

Artículo 5.- El ejecutivo dispondrá se promulgue, circule y publique por Bando Solemne, para su debido cumplimiento.

Artículo 6.- Para la renovación del H. Congreso del Estado que entró en funciones el 1º. de noviembre de 1988 y de los Ayuntamientos que iniciaron su ejercicio el primero de enero de 1989, las Elecciones Constitucionales se celebrarán el tercer domingo de agosto de 1991. Los Diputados que resulten electos durarán en sus funciones del primero de noviembre de 1991 al quince de noviembre de 1995 y los ayuntamientos que designen los comicios referidos ejercerán su encargo del primero de enero de 1992 al treinta y uno de diciembre de 1995.

Artículo 7.- A partir de 1995, las Elecciones Constitucionales para elegir Gobernador del Estado, y los Diputados al H. Congreso del Estado y de Ayuntamientos, se celebrarán el segundo domingo de octubre del año que corresponda, el Gobernador del Estado durará en su encargo del dieciséis de diciembre del año de los comicios al quince de diciembre del sexto año posterior a su elección. Los Diputados ejercerán su mandato del dieciséis de noviembre del año de los comicios al quince de noviembre del tercer año posterior al de su elección, los Ayuntamientos durarán en sus funciones durante tres años, contados a partir del primero de enero posterior al día de los comicios.



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