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Decreto de 10 de marzo de 1856 determinando la manera de efectuar la reforma de la Constitución

Venezuela



El Senado y Cámara de Representantes de la República de Venezuela, reunidos en Congreso,

considerando:

1. Que los artículos 225 y 226 de la Constitución sólo se refieren a reformas parciales.

2. Que la misma Constitución no establece trámites para la reforma general.

3. Que el artículo 228 concede al Congreso la autoridad para reformar la Constitución, con tal que no se extienda a la forma de Gobierno, que será siempre republicano, popular, responsable y alternativo,

decretan:





Artículo 1. Los futuros Congresos tienen la facultad para efectuar la reforma general de la Constitución, observándose las formalidades establecidas para la formación de las leyes, con tal que la forma de gobierno sea siempre republicano, popular, representativo, responsable y alternativo, y obtenga en cada una de sus discusiones la aprobación de las dos terceras partes, por lo menos, de los miembros presentes en cada Cámara.

Artículo 2. La reforma se efectuará cuando la pidan los pueblos y se hayan renovado en su totalidad las Cámaras que sanciona el presente decreto.





Dado en Caracas a 7 de marzo de 1856, año 27 de la Ley y 46 de la Independencia.-El Presidente del Senado, Emeterio Gómez.-El Presidente de la Cámara de Representantes, José Víctor Ariza.-El Secretario del Senado, J. A. Pérez.-El Diputado Secretario de la Cámara de Representantes, J. A. Torrealba.

Caracas, 10 de marzo de 1856



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