Selecciona una palabra y presiona la tecla d para obtener su definición.
Indice


 

41

Un análisis más extenso de este escrito en VARELA SUANZES, Joaquín, «La teoría constitucional en los primeros años del reinado de Fernando VII: el Manifiesto de los "Persas" y la "Representación de Alvaro Flórez Estrada"»; en VV. AA., Estudios Dieciochistas en Homenaje al Profesor José Miguel Caso González; Universidad de Oviedo Oviedo, 1995, Vol. II, pp. 417-426.

 

42

Sobre los asuntos que abordo en este apartado me ocupo de forma mucho más extensa en «La Monarquía Imposible. La Constitución de Cádiz durante el Trienio», en Anuario de Historia del Derecho Español, tomo LXVI, Madrid, 1996, pp. 653-687.

 

43

Su texto puede verse en Decretos y Resoluciones de la Junta Provisional, Regencia del Reino y Los Expedidos por su Magestad Desde Que Fue Libre del Tiránico Poder Revolucionario, comprensivo al año de 1823, Madrid, en la Imprenta Real, año de 1824, tomo Séptimo, pp. 192-3.

 

44

El Real Decreto de 23 de Febrero de 1821 sancionaba la preeminencia de la Secretaría de Estado en el Consejo de Ministros, aunque éste siguió estando presidido por el Rey. El Secretario del Despacho de Estado era por ello más bien un simple primus inter pares. Sobre este particular vid. las observaciones de Pablo González Mariñas, Génesis y Evolución de la Presidencia del Consejo de Ministros en España (1800-1875), I. E. A., Madrid, 1974 pp. 104 y ss.


 

45

Sobre esta crisis, vid. el trabajo citado en nota 60.

 

46

Cfr. GONZÁLEZ MARIÑAS, op. cit., p. 170; ARTOLA, M., La España de Fernando VII, op. cit., p. 211; SEVILLA ANDRÉS, Diego, Historia Política de España (1800-1973), t. I, Editora Nacional, Madrid, 1974, p. 95.

 

47

En este escrito las Cortes exigían al Monarca se nombrase «un Ministerio vigoroso que, inspirando a todos la mayor confianza por su saber y celo, por su patriotismo y adhesión a las libertades públicas, auxilie a S. M. para templar las pasiones, reunir los ánimos, rectificar las opiniones extraviadas, reprimir la licencia y afirmar el imperio de las leyes».

 

48

«Ni las condiciones en que se produjo, ni las consecuencias que tuvo, ni las circunstancias que lo rodearon (inexistencia de mecanismos y prácticas del régimen parlamentario), pueden conducirnos a calificar la petición de 1821 al Rey como un voto de censura», Eduardo Vírgala Foruria, La Moción de Censura en la Constitución de 1978, C. E. C., Madrid, p. 10.

 

49

La Séparation des pouvoirs et l'histoire constitutionnelle française, Librairie Generale de Droit et de Jurisprudence; Paris, 1980, pp. 71 a 85.

 

50

Cfr. SEVILLA ANDRÉS, Diego, «Orígenes del gobierno de Gabinete en España», Revista General de Derecho, 1947, pp. 331 y ss.; VILLAROYA, Joaquín Tomás, Apuntes Constitucionales sobre el Trienio Liberal, op. cit., passim; y, más recientemente, BLANCO VALDÉS, Roberto L., Rey, Cortes y Fuerza Armada en los orígenes de la España liberal (1808-1823), Siglo XXI, Madrid, 1988, pp. 317-340. Idem, «Rey, Cortes y Fuerza Armada en el Trienio Liberal: hacia la progresiva parlamentarización de la monarquía constitucional», en VV. AA. Materiales para el estudio de la Constitucion de 1812, Tecnos, Madrid, 1989, pp. 75-119.

Indice