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1

Fiscal Federal en Brasil. Maestro y doctorando en Derecho constitucional por la Universidad de Sevilla.

 

2

Todas las menciones que hacemos en este trabajo a documentos históricos y normativos franceses tienen como base los textos reunidos por Ferdinand Mélin-Soucramanien en la obra Les Constitutions de la France de la Révolution à la IV République, Paris, Éditions Dalloz, 2009.

 

3

En este sentido, Stone, Seidman, Sunstein, Tushnet y Karlan mencionan el «constraint on public power», que se dividiría en «separation of powers» y «judicial review» como elementos esenciales del constitucionalismo. También añaden la representación democrática y el «popular constitutionalism», que se traduciría en el principio republicano y en elecciones regulares y periódicas. Sin embargo, como veremos posteriormente, reservamos esos últimos elementos al concepto de Estado democrático. Cf. STONE, Geoffrey et alli, Constitutional Law, New York, Aspen Publishers, 2005, 5.ª ed., pp. 6-7.

 

4

Para todos los fines de esta obra, no distinguimos conceptualmente poder y potestas. Cf. nota 20.

 

5

Cf. ZAGREBELSKY, Gustavo, El Derecho Dúctil: Ley, Derechos, Justicia, traducción de Marina Gascón, Madrid, Editorial Trotta, 2008, pp. 21-23.

 

6

Cf. Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, Madrid, Tecnos, 2005, 9.ª ed., p. 226.

 

7

Cf. Du Contrat Social, Paris, Gallimard, 2008, p. 226.

 

8

Como criterios de la democracia en sí misma, Dahl apunta para la participación efectiva en los asuntos del Estado, la igualdad de voto, el buen esclarecimiento de los ciudadanos, el control del programa público y la inclusión de todos los adultos en sistema político. Cf. Sobre a Democracia, traducción de Beatriz Sidou, Brasília, UnB, 2009, pp. 49-50.

 

9

Cf. obra citada, pp. 98-100.

 

10

Cf. PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique, Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, Madrid, Tecnos, 2005, 9.ª ed., p. 208.