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Capítulo XVIII

De las subsistencias públicas


Significamos aquí por subsistencias lo estrictamente necesario para alimentar a un pueblo o nación en una época determinada; es decir, los medios de proveer a la sustentación de los habitantes en los momentos de crisis, cuando las leyes económicas han perdido su eficacia y se ha trastornado el equilibrio natural de los intereses públicos y privados.

No es la antigua policía de abastos que antes formaba un ramo principal de la administración, y que cayó en desuso desde que se asentó como principio que donde hay libertad de comercio, allí reina la abundancia. Pero sin duda pueden ocurrir casos extraordinarios de escasez o carestía que necesitan remedios prontos, para poner coto a los males verdaderos o imaginarios que los pueblos experimentan durante estas calamidades. Entonces provee el Gobierno al socorro de los necesitados por diferentes caminos, a saber:

1.º Bajando o suprimiendo los derechos de introducción o de consumo impuestos a los artículos de primera necesidad. -Este medio es obvio y natural, porque si las trabas dificultan la circulación de la riqueza, son causa de escasez y carestía, y removerlas es promover la abundancia y baratura.

2.º Ofreciendo una prima a los especuladores. -Estos medios artificiales de procurar el abastecimiento de un pueblo, de utilidad relativa y de aplicación transitoria, pueden servir a veces para atraer las subsistencias a un punto dado, aumentando el incentivo de las ganancias; pero nunca deben erigirse en sistema por los vicios de que adolecen en el orden económico.

3.º Facilitando trabajo a las clases menesterosas. -De este modo no se aumentan en verdad las subsistencias, mas sí crecen los medios de comprarlas, dando útil y lucrativo empleo a los brazos involuntariamente ociosos, con lo cual son menores las privaciones.

4.º Prohibiendo la exportación de los artículos de primera necesidad. -Conviene en tal caso averiguar si la escasez es verdadera o imaginaria; si es general o casi general en los mercados extranjeros más inmediatos, y el desnivel de los precios tanto que haya fundado recelo de que la libertad del comercio pueda ser causa de agravar los males de la escasez o carestía; si existen causas artificiales de la crisis, para extirpar los abusos antes de enmendar las leyes; y por último, debe tenerse en cuenta que éste es un remedio pasajero, por cuya razón el tráfico de las subsistencias volverá a su estado normal, cesando las circunstancias extraordinarias que obligan a la suspensión de la justa libertad de la agricultura y del comercio.

5.º Permitiendo la importación de los artículos de primera necesidad, si estuviere ordinariamente prohibida. -Sólo el comercio exterior puede llenar los huecos de la producción interior; pero cuando reinan en la legislación económica las ideas de protección, la relajación de las leyes no debe durar más tiempo que el necesario para superar la crisis de subsistencias. En realidad el libre tráfico de los objetos de general consumo precaverá estas crisis o las hará menos frecuentes y menos graves.

Hoy es constantemente libre el comercio interior y exterior de granos y semillas alimenticias; y así la doctrina expuesta en los dos párrafos anteriores ha dejado de formar parte de nuestro derecho administrativo; pero no carece de interés bajo el punto de vista de la ciencia y de la historia.

6.º Formando acopios de artículos de primera necesidad por cuenta de la administración. -Este sistema es antiguo en España, pues no son otra cosa los pósitos conocidos desde los tiempos de Felipe II.

Había pósitos municipales y pósitos píos o de fundación particular. Los primeros debían su origen a convenios celebrados entre los vecinos para acudir al socorro de los pueblos; y los segundos eran fundaciones piadosas debidas a la caridad de algunos particulares que los creaban y administraban por medio de sus legítimos patronos. En aquéllos ejercen los alcaldes una acción directa como ejecutores natos de los acuerdos de los Ayuntamientos y encargados de dirigir los establecimientos municipales bajo la vigilancia del Gobierno; y en éstos solamente la intervención necesaria para que la voluntad del fundador se cumpla.

En la administración de los pósitos reales deben considerarse cuatro puntos:

I. La custodia de los granos y caudales, a cuyo efecto hay depositarios encargados de llevar la cuenta y razón de todos los fondos, no siendo permitido aplicarlos a otros usos distintos de los que son propios del instituto.

II. El método de distribuir los socorros que deben emplearse en suministrar a los labradores pobres las semillas necesarias a la próxima cosecha, y en procurarles medios de subsistencia durante los meses mayores. Para esto se llama por edicto a todos los jornaleros y labradores pobres que presentan sus solicitudes al Ayuntamiento, expresando las tierras que labran, el grano que poseen, las faltas que notan y cuantas circunstancias fueren conducentes a ilustrarle acerca de sus verdaderas necesidades.

III. El reintegro de los anticipos, para cuya seguridad se otorga obligación hipotecaria corroborada con fianzas. Llegada la cosecha, que suele ser el plazo en que expira el plazo de todos los préstamos del año anterior, los deudores reintegran al pósito, devolviéndole las cantidades recibidas con las creces pupilares, o sea medio celemín por fanega si fuere grano, y si metálico el tres por ciento.

IV. La contabilidad que es objeto de varias disposiciones administrativas, hoy modificadas por las reglas tocantes a la contabilidad municipal.

Las esperas o moratorias a deudores de pósitos sólo pueden otorgarse a instancia de parte y afianzando la persona responsable el reintegro. La concesión de moratorias exige instrucción de expediente, cuya resolución pertenece al Ayuntamiento; pero estos acuerdos, como todos los relativos a créditos particulares a favor del pueblo, no son ejecutivos sino mediante la aprobación de la Comisión provincial.

Cuando en un distrito municipal hubiere más de un pósito, debe el Ayuntamiento solicitar su agregación si la considera útil, para lo cual abre un expediente, anuncia la refundición por medio de edictos y oye las reclamaciones a que el proyecto diere lugar. El gobernador, previo el dictamen del provincial, resuelve lo que cree oportuno, y si se le ofrecen dudas, consulta al ministro de la Gobernación.




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Capítulo XIX

De la policía sanitaria


El primer cuidado de los Gobiernos es procurar la conservación de las gentes que pueblan el territorio nacional, por cuyo motivo la higiene pública es una parte muy principal de la administración. La higiene en general tiene por objeto preservar la salud y conservar la vida de los seres expuestos a la enfermedad y a la muerte. Cuando las reglas de higiene caen debajo de la acción individual, la higiene es privada; pero si las causas de destrucción son superiores al poder de los particulares y amenazan la existencia de la multitud, toca al Gobierno extirparlas y combatirlas en beneficio de los pueblos. De aquí procede la necesidad de la policía sanitaria, una en el principio y varia en sus aplicaciones.

Divídese la policía sanitaria en interior y exterior: la primera vela por la salud pública alejando los peligros que la cercan dentro del territorio; y la segunda precave la importación de las enfermedades reinantes en país extranjero.

La policía sanitaria interior procura mantener la salubridad general:

1.º Dando salida a las aguas estancadas, cuyas exhalaciones vician el aire y lo corrompen, así como dictando reglas de prudencia para que ciertas operaciones agrícolas o industriales mal sanas, por ejemplo, el cultivo del arroz, la fabricación de curtidos, el laboreo de las minas, las preparaciones metalúrgicas, etc. no causen daño, o causen el menor daño posible a los que entienden en ellas y a los pueblos, lugares o caseríos de la comarca.

2.º Cuidando que los establecimientos públicos y privados de enseñanza, las casas de beneficencia y corrección, los teatros, y en general, todos los puntos donde se celebran reuniones numerosas, ocupen edificios salubres, estén situados en parajes sanos y distribuidos de una manera conveniente.

3.º Generalizando los beneficios de la vacuna como un medio de preservar de la muerte a una multitud de personas o mantenerlas en el pleno goce de todos sus sentidos. Por esta razón hay en los hospitales salas destinadas a la vacunación gratuita de los niños pobres.

4.º Dictando rígidas providencias para la inhumación y exhumación de los cadáveres. Por esta causa ordenan las leyes la construcción de cementerios fuera de las poblaciones y prohíben dar sepultura dentro de las iglesias, en sus claustros u otros sitios poco ventilados.

Deben escogerse terrenos acomodados al intento, para que la descomposición de la materia animal se verifique pronto y a costa de leves exhalaciones, y cuidar de que los cementerios estén lejos de los depósitos y viajes de las aguas potables. Cuando a falta de terrenos baldíos, propios o concejiles hubiere necesidad de acudir a los de dominio particular, pueden ocuparse conforme a la ley de expropiación.

Los cadáveres de las monjas en clausura deben ser sepultados en los atrios o huertos de los monasterios o conventos, y nunca en los coros bajos ni en las iglesias; y si alguna comunidad careciese de paraje conveniente para este uso, los restos de sus religiosas son conducidos a los cementerios públicos en donde se les señala un lugar apartado.

La exhumación de los cadáveres se halla también sujeta a las reglas siguientes:

I. Que hayan transcurrido dos años, por lo menos, desde su inhumación.

II. Autorización del gobernador de la provincia, previo reconocimiento facultativo.

III. Venia de la autoridad eclesiástica.

IV. Que los cadáveres exhumados sean trasladados a cementerios o panteones particulares situados fuera de las poblaciones.

Cuando hubieren pasado cinco años desde la inhumación, o si los cadáveres estuviesen embalsamados, pueden trasladarse en cualquier tiempo con el respeto debido y la autorización competente sin previo reconocimiento facultativo.

La traslación de los cadáveres de un punto a otro dentro de la provincia requiere la autorización del gobernador respectivo; y si fuere de una a otra provincia, la del ministro de la Gobernación.

Si a pesar de estas precauciones generales se declara alguna enfermedad epidémica o contagiosa, conviene adoptar providencias para atajar su progreso según los tres distintos estados en que la salud pública se halla, porque o se sospecha la existencia de la calamidad, o hay certidumbre o cesa su rigor.

1.º En el primer período deben los alcaldes dar parte al gobernador de la aparición del mal sospechoso con todas las circunstancias conducentes a formar juicio de su naturaleza, y disponer por vía de precaución el mayor aislamiento posible de los enfermos.

2.º En el segundo deben también comunicar al gobernador la noticia cierta, y publicar por bando o de otra manera solemne el estado de la población, despachar la correspondencia con piques o aberturas y empapada en vinagre, y prohibir las reuniones, si no se teme aumentar la alarma y consternación de los vecinos. En los puertos de mar se cierra la entrada a las embarcaciones que no fueren de su matrícula, y se recogen los timones de todos los buques surtos en él para que no puedan darse a la vela; y si la enfermedad o enfermedades reinantes fueren de carácter coleriforme, debe la autoridad prohibir la celebración de funerales de cuerpo presente.

Estos medios tienden a incomunicar el pueblo infestado con los comarcanos, y suelen las autoridades añadir a su eficacia los cordones sanitarios.

Llámase cordón sanitario una línea de tropas situada a media legua del pueblo infestado y otra a distancia de 10 leguas. La primera permite la salida de todas las familias e individuos excepto las autoridades locales. No se prohíbe la salida a los facultativos que la intentan con objeto de visitar los enfermos del campo, a no ser que la escasez de profesores los haga necesarios en los pueblos. Los que hubieren salido no pueden regresar mientras no se declare la libre comunicación; y si quieren pasar a punto sano, deben sujetarse a cuarentena rigorosa y expurgo general de sus efectos.

La segunda línea se establece para prohibir que durante el primer mes desde la declaración del contagio, ningún morador comprendido en la zona sospechosa la traspase sin causa urgentísima; pero cumplido el mes y asegurado el aislamiento de la enfermedad, se permite el libre tránsito a todas las personas que lleven patente de sanidad.

Nuestra legislación parece muy perpleja en cuanto a la eficacia de los cordones sanitarios, y así, sin aprobar ni reprobar el sistema de los acordonamientos interiores, autoriza al Gobierno para adoptar cualesquiera medios coercitivos que considere oportunos.

Por regla general está prohibido el régimen cuarentenario interior, aunque deja la ley al arbitrio del Gobierno su observancia o no observancia según la variedad de los casos y opiniones. Cuando la ciencia no ha resuelto la cuestión, no es maravilla que el legislador vacile antes de romper con doctrinas y hábitos envejecidos.

La policía sanitaria exterior procura impedir que ciertas dolencias exóticas se introduzcan en el reino por sus costas o fronteras, y por eso la dividen en marítima y terrestre.

Para ejercer esta vigilancia se discurrió el arbitrio de los pasaportes de sanidad o patentes limpia y sucia.

Repútanse como de patente sucia las procedencias de país infestado, las que hayan comunicado con personas o cosas contagiadas, y todas aquéllas que antes de ahora debían llevar patente sospechosa.

Son de patente limpia las procedencias no comprendidas en las reglas anteriores.

Expiden las patentes los agentes consulares de España, y donde no los hubiere, las autoridades del país, y deben ser refrendadas en los puntos de escala, excepto si fueren buques guarda-costas, chalupas de la Hacienda y barcos pescadores.

Están sujetas a visita todas las naves que llegaren a los puertos de la Península e islas adyacentes, sin cuyo requisito no se les admite a libre plática, ni se les permite dejar en tierra persona alguna ni parte de cargamento.

Cuando las naves no son admitidas a libre plática, quedan sujetas a cuarentena. La cuarentena es el secuestro o aislamiento de los hombres y de las cosas procedentes de puntos infestados o sospechosos que pueden comprometer la salud pública.

Hay dos clases de lazaretos, sucios y de observación. En los primeros hacen cuarentena todos los buques que por sus condiciones higiénicas u otros motivos están sujetos al trato de patente sucia, y en los segundos los demás en los casos que señalan y conforme determinan los reglamentos. La cuarentena en lazareto sucio lleva consigo el descargo y expurgo de las mercaderías: la que se hace en lazareto de observación no es tan rigorosa, y así no obliga al alijo de la nave y ventilación de su cargamento. Es una medida provisional, una simple cautela para averiguar el estado sanitario de las procedencias.

La policía de alimentación es una parte muy principal de la policía sanitaria, y consiste en la inspección administrativa de los alimentos y bebidas, para evitar que el espíritu de especulación las adultere con perjuicio de la salud pública. Estos cuidados son de la competencia de los Ayuntamientos que deben vigilar y reprimir semejantes excesos de la codicia, cuando no pasan los términos de su autoridad y constituyen verdaderos delitos. La solicitud benéfica y paternal de los Ayuntamientos nunca resplandece más que cuando miran por la conservación de los vecinos.

El ejercicio de las profesiones médicas, y la elaboración y venta de las sustancias peligrosas para la salud, así como el uso de las aguas y baños minerales, son también objetos de la policía sanitaria.

Por esta causa se halla prohibido ejercer la medicina y cirugía a las personas que carecen de título competente según las leyes, y las autoridades pueden corregir gubernativamente a los intrusos en la ciencia y arte de curar; y cuando la falta fuere grave o hubiere reincidencia, deben pasar el tanto de culpa a los tribunales ordinarios. También hay intrusión si las personas habilitadas para ejercer solamente una parte de la medicina o cirugía, excediesen el límite de sus facultades.

A los farmacéuticos pertenece exclusivamente preparar y expender las sustancias medicinales o venenosas con receta de profesor conocido y en botica o establecimiento autorizado según las leyes. Síguese de aquí la prohibición de publicar y vender todo específico o remedio secreto, entendiendo por tal aquél cuya composición no fuere posible descubrir, o cuya fórmula no hubiere sido publicada.

Los baños y aguas minerales son fuentes de salud que el Gobierno debe proteger, cuidando que el interés particular no se oponga al beneficio común. Todos los establecimientos de esta clase tienen su director facultativo que examina a los enfermos y modera el uso de aquellos dones de la naturaleza. Cuando pertenecen al dominio privado, los derechos del propietario están limitados por la ley para que los pueblos disfruten de las aguas y baños; y por último, nadie puede componer y fabricar artificialmente las aguas minerales sino los farmacéuticos, sujetándose a las reglas señaladas en tales casos y a la inspección de la autoridad, cuando tenga por conveniente asegurarse de que la elaboración es conforme a la receta.

La parte facultativa del servicio de Sanidad está encomendada a los profesores titulares de partido y a los subdelegados del distrito. Las Juntas provinciales y municipales de Sanidad y las Direcciones especiales de Sanidad marítima completan la organización administrativa. Leyes de 28 de Noviembre de 1855 y 24 de Mayo de 1866, decreto de 12 de Abril de 1869, etc.




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Capítulo XX

Del orden público


Policía de seguridad es la vigilancia que la administración ejerce sobre los individuos y los lugares sospechosos para impedir los atentados contra la seguridad de las personas y propiedades. Son medios preventivos que la razón y la prudencia aconsejan, cuando son necesarios, no causan vejación y se ajustan a los límites señalados en las leyes.

1.º Cédulas de vecindad. -Entre las reglas de orden público estaban los pasaportes que antes se requerían para viajar por el interior del reino, y hoy se reemplazan con unas simples cédulas de vecindad. Poco ha fueron también suprimidos los pasaportes para pasar a país extranjero.

No debe expedirse cédula de vecindad a los mozos sujetos al servicio militar, si no garantizan que estarán a las resultas del sorteo, consignando en depósito la cantidad de 8.000 reales, u otorgando escritura de fianza suficiente. Añadióse a esta precaución otra mayor, y se prohibió que las autoridades expidiesen cédulas de vecindad a los mozos de 20 a 30 años que no acreditasen previamente haber cubierto la obligación del servicio militar, o estar libres de ella con certificado del Ayuntamiento respectivo.

Las autoridades pueden proceder gubernativamente contra toda persona que viaje por el interior sin cédula de vecindad en regla.

2.º Uso de armas. -Distínguense las armas en permitidas y prohibidas. Por regla general a nadie es lícito tener arma alguna, aunque sea de la clase de las permitidas, sin licencia de la autoridad competente que la otorga, cuando no hay justo motivo de sospecha. El uso de armas prohibidas, como son puramente ofensivas y fáciles de ocultar y suelen dar ocasión a muertes alevosas, no se halla autorizado de manera alguna, y sólo los militares, la gente de mar, los agentes de policía, los que persiguen malhechores o están encargados de custodiar y conducir caudales de la Hacienda pública, etc. pueden llevarlas para la defensa de sus personas e intereses puestos a su cuidado.

3.º Juegos prohibidos. - Así como el juego inocente y de puro pasamiento debe ser favorecido por el Gobierno como un medio de esparcir el ánimo fatigado de las gentes, así el juego ilícito debe ser perseguido con todo rigor, porque es un mal grave y el origen de una multitud infinita de males.

Son juegos ilícitos todos los de suerte y azar, y aquéllos en que se interesan prendas, alhajas u otros bienes cualesquiera muebles o inmuebles, o se juegue bajo palabra; los mismos juegos lícitos cuando el tanto suelto no exceda de un real de vellón, o cuando los artesanos y menestrales, ya sean maestros, ya oficiales o aprendices o los jornaleros de todas clases jugasen durante los días y las horas de trabajo.

La administración procura impedir estos excesos dañosos a las costumbres públicas y privadas, persiguiendo a los jugadores y corrigiéndolos dentro de los límites de su potestad de disciplina; y si la falta fuese merecedora de más severo castigo, pasaría el tanto de culpa al tribunal competente.

4.º Vagos. -Llámanse vagos, o como decían antiguamente baldíos, las personas que no poseen bienes o rentas, ni ejercen habitualmente profesión, arte ni oficio, ni tienen empleo, industria, ocupación lícita o algún otro medio legítimo y conocido de subsistencia, aun cuando sean casados y con domicilio fijo.

Distínguense los vagos en simples y calificados. Son simples los que no poseen bienes o rentas, ni ejercen habitualmente profesión, arte u oficio, ni tienen empleo, destino, industria, ocupación lícita, o algún otro medio legítimo y conocido de subsistencia, aun cuando sean casados y con domicilio fijo.

Son calificados los que fueren aprehendidos con disfraz o en traje que no les fuese habitual, o pertrechados de ganzúas u otros instrumentos o armas que infundan conocida sospecha, o si fuere sorprendido intentando penetrar en casa, habitación o lugar cerrado sin motivo que lo excuse.

Corresponde a los tribunales castigar a los vagos, puesto que la vagancia es un delito previsto en el Código penal. La administración auxilia a la justicia no sólo velando sobre las personas y lugares sospechosos, pero también porque cumplida la pena, quedan los vagos por más o menos tiempo sujetos a la vigilancia de la autoridad.

5.º Desertores. -La deserción es un delito que castigan severamente las leyes militares. Es además ocasión de cometer otros más graves, porque la necesidad obliga al desertor a huir de poblado y apelar a medios ilícitos de vivir, descargando en otros hombros la obligación de servir a su patria con las armas. Los alcaldes de los pueblos tienen el deber de perseguir y aprehender a los desertores y entregarlos a la autoridad militar competente, no sólo para que les imponga la pena merecida, sino porque hay grave peligro para el orden público en tolerarlos. Este servicio, como todos los que guardan relación con la seguridad de los caminos y despoblados, corre hoy a cargo principalmente de la Guardia Civil.

6.º Malhechores. -Las cuadrillas de salteadores de caminos y gente viciosa y desalmada que amenazan cada día y cada hora las vidas y haciendas de los pacíficos habitantes del campo y lugares de corto vecindario, deben ser perseguidas sin descanso por la autoridad superior de la provincia y sus delegados, empleando al efecto, no sólo todos los medios ordinarios de protección y seguridad pública, sino requiriendo el auxilio de la fuerza armada hasta lograr la aprehensión de los malhechores, y entregarlos a los tribunales competentes que los juzguen con arreglo a las leyes.

7.º Reunión y asociación. -La ley fundamental del estado consagra el derecho de reunirse pacíficamente, y de asociarse para todos los fines de la vida humana que no sean contrarios a la moral pública. Const., art. 17.

En esta misma ley se limita el ejercicio del derecho de reunión, ordenando que todas las públicas queden sujetas a las disposiciones generales de policía, y que las reuniones al aire libre, así como las manifestaciones políticas, sólo puedan celebrarse de día. Const., art. 18.

Los derechos de reunión y asociación se derivan del principio de sociabilidad, y ninguna constitución liberal debe abstenerse de reconocerlos y proclamarlos. Enhorabuena por respeto a la libertad del hombre y del ciudadano se renuncie al sistema preventivo que tal vez los anula so pretexto de moderarlos; mas tampoco es lícito dejar a la moral indefensa, ni al orden en peligro por la flaqueza de la autoridad.

Difícil, muy difícil es trazar la línea divisoria entre el uso legítimo y el punible abuso de estos derechos y otros que constituyen diversas libertades, o por mejor decir, que son diversas formas de la libertad. Todo depende de la sinceridad con que se practiquen, y principalmente del grado de educación política de cada pueblo, y en suma, de los tiempos, lugares y circunstancias.

El Gobierno provisional decretó el derecho de reunión pacífica para fines no reprobados por las leyes, con la condición de dar aviso a la autoridad local con veinte y cuatro horas de anticipación, expresando el objeto y el sitio donde hubieren de celebrarse; y añadió que las reuniones al aire libre quedasen sometidas a las ordenanzas municipales en cuanto pudiesen interceptar la vía pública y ser un obstáculo a la libre circulación. Por último dijo que toda reunión pública perdería su carácter de pacífica desde el momento que alguno o algunos de los ciudadanos que a ella concurriesen, se presentasen con armas. Decreto de 1.º de Nov. de 1868.

Los gobernadores de provincia por sí o por medio de sus delegados deben abstenerse de toda intervención en esta clase de reuniones, y proteger el libre ejercicio del derecho; mas no consentir que se celebren de un modo ilegal, o se altere el orden, o se infrinjan los reglamentos de policía; y si en ellas se cometiere algún delito, deben entregar los culpados a los tribunales.

También decretó el Gobierno provisional el derecho de asociación, esto es, la facultad de todos los ciudadanos para constituir libremente asociaciones públicas, sin más limitación que poner en conocimiento de la autoridad el objeto y los reglamentos o acuerdos por que hayan de regirse. Decreto de 20 de Nov. de 1868.

Promulgada la Constitución vigente, halló necesario el Gobierno explicar la inteligencia que conviene dar a los derechos individuales, con cuyo motivo asienta la doctrina muy sana y verdadera, que la prohibición de dictar medidas preventivas hace doblemente necesaria la represión legal, y que los tribunales deben velar cuidadosamente por la rigorosa aplicación de las leyes que no permiten vulnerar el derecho, el legítimo interés, la honra de ningún ciudadano, ni menospreciar la autoridad pública, ni alterar la paz y el orden social a la sombra de los derechos individuales falsamente entendidos, y más o menos extremados en su ejercicio. Circular de 22 de Junio de 1869.

En resolución, los derechos de reunión y asociación no pueden limitarse en virtud de ninguna providencia de carácter preventivo. La justicia y la policía son las únicas fuerzas que moderan su ejercicio y les sirven de contrapeso.

8.ºAsonadas y motines. -En estos casos de grave perturbación del orden público hay una rebelión manifiesta, una abierta desobediencia a las leyes y magistrados que debe ser reprimida y castigada con todo rigor y severidad. A las autoridades políticas pertenece reprimir los tumultos populares y restablecer la paz y la calma entre los habitantes, debiendo para ello requerir, si fuere preciso, el auxilio de la fuerza armada.

La nueva ley de orden público distingue el estado de prevención y alarma del estado de guerra.

El estado de prevención empieza desde el momento en que se promulga la ley de suspensión de garantías individuales sin necesidad de una declaración especial. Revestido el Gobierno con facultades extraordinarias, puede la autoridad civil cohibir la libertad de imprenta, detener a cualquiera persona sospechosa, compelerla a mudar de residencia o domicilio, desterrarla y penetrar en la morada de un español o extranjero residente en España sin su consentimiento y examinar sus papeles y efectos.

El Código penal vigente manda que luego de manifestada la rebelión o sedición, la autoridad civil intime hasta dos veces a los sublevados que inmediatamente se disuelvan y retiren, dejando pasar entre una y otra intimación el tiempo necesario. Las intimaciones deben hacerse mandando ondear al frente de los sublevados la bandera nacional, si fuese de día, y si de noche, requiriendo la retirada al toque de tambor, clarín u otro instrumento análogo.

Si la autoridad civil, agotados todos los medios ordinarios y extraordinarios de restablecer el orden y dominar el tumulto, no lograse ser obedecida, publica un bando declarando el estado de guerra, y requiere a la militar para que proceda a las medidas de rigor. En caso de ser urgente la necesidad de apelar a las armas, se pone de acuerdo con la judicial y la militar y anuncia la inmediata declaración del estado de guerra.

En la capital de la monarquía y puntos donde residan el Rey o la Regencia no se hace esta declaración sin autorización del Gobierno; y cuando ocurran actos de rebelión o sedición en dos o más provincias, el Gobierno determina el territorio a que el estado de guerra se extiende.

Los delitos contra el orden público son castigados con arreglo al Código penal, y la jurisdicción competente es la ordinaria. Exceptúanse los casos en que la rebelión fuere de carácter militar y apareciesen reos militares de mar o tierra en activo servicio, quienes deben ser juzgados por los consejos de guerra. Ley de 20 de Abril de 1870.

En resolución, sobreviniendo circunstancias extraordinarias, y cuando lo exija la seguridad del estado, pueden suspenderse las garantías individuales, pero sólo temporalmente y en virtud de una ley. Durante la suspensión, el territorio a que se aplicare, debe ser regido por otra de orden público establecida de antemano. Los derechos que admiten esta temporal limitación son la seguridad personal, la inviolabilidad del domicilio y la libertad de residencia, de imprenta, de reunión y asociación. Const., art. 31.

Para revestir a un Gobierno con poderes excepcionales, hay que considerar dos cosas, a saber, si estas facultades extraordinarias son realmente indispensables, y si merecen confianza los hombres a quienes se les otorgan. Si una sola de dichas condiciones falta, negarlas es más que un derecho: es un deber.

De todos modos las leyes de excepción, como dijo un escritor político de grande autoridad, son empréstitos usurarios que empobrecen el poder con apariencias de enriquecerlo.




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Capítulo XXI

De las prisiones


El objeto de las prisiones es castigar y corregir, y por ambos medios se procura mantener el orden público, porque o se escarmienta con la pena o se precave con el ejemplo. De aquí nace que la prisión debe ser rigorosa sin crueldad para lograr la intimidación saludable y la enmienda de las costumbres. Una prisión cruel más parece tortura que custodia.

Tres fines principales se propone el legislador alcanzar por medio de la prisión, a saber: impedir la evasión del culpado, evitar la corrupción mutua de los presos y disminuir el número de las reincidencias; y así las condiciones de toda buena prisión deben ser la seguridad, la salubridad y la separación.

La seguridad, para que no quede burlada la justicia. La seguridad de las prisiones más bien depende del orden moral y la buena disciplina interior, que de la vigilancia exterior, el empleo de la fuerza y las precauciones vulgares.

La salubridad, porque no hay derecho para atormentar a los presos y menos para poner su vida en peligro con duras privaciones que aumentan el rigor de la pena impuesta por sentencia de los tribunales.

La separación de sexos, edades y aun categorías de moralidad, para que la comunicación de los presos no convierta las casas o establecimientos de corrección en escuelas mutuas de vicio, y salgan los inocentes corrompidos, y los culpados adoctrinados en todas las malas artes que profesan, agravando los peligros que cercan el orden social.

Divídense las prisiones en preventivas y represivas. Aquéllas son una simple detención o una pura cautela para impedir la fuga de cualquiera persona sospechosa de crimen; y éstas tienen ya el carácter de pena, y no se padece en ellas sino en virtud de sentencia judicial.

Como las prisiones preventivas encierran sólo a las personas que se hallan en un estado legal de inocencia, puesto que los acusados se reputan inocentes mientras la ley no los condena, no deben imponer más privaciones que las necesarias a la custodia del detenido y a la instrucción del proceso. Puede, sí, convenir el aislamiento como medio de evitar la corrupción; pero sin agravar la soledad con el trabajo obligatorio, ni con reglas de disciplina que acibaren la existencia de los presos.

La prisión represiva tiene ya el carácter de pena, y por tanto procede emplear contra los presos todos los medios de castigo y enmienda que el legislador considere justos y convenientes.

El principal es el trabajo, cuya poderosa eficacia contribuye a la regeneración moral de los delincuentes, además de conservar la disciplina interior de las prisiones y satisfacer en parte, a lo menos, la responsabilidad civil proveniente del delito y los gastos que ocasionan los establecimientos penales.

Para que el trabajo sea fecundo en buenos resultados, importa combinarlo con el recogimiento y alentarlo con el estímulo de las ganancias. Los ahorros que hicieren los presos deben aplicarse a un fondo de reserva que perciben al tiempo de salir a la vida libre, y acaso, remediando las necesidades del día, precaven o dificultan las reincidencias.

El gobierno inmediato de las prisiones está encomendado a las autoridades administrativas, y el superior al ministerio de la Gobernación. La autoridad judicial interviene en esta materia; pero sólo en cuanto tiene relación con la administración de la justicia y la ejecución de las sentencias. Si advirtiere excesos o abusos dignos de enmienda, debe participar las observaciones que hiciere durante su visita a la administración para que remedie y corrija las faltas de policía, e impida la relajación de la disciplina carcelaria.

El régimen interior de las prisiones comprende varios puntos principales, a saber:

1.º Admisión de los presos. -Los alcaides de las cárceles están obligados a llevar dos registros, el uno destinado a los presos con causa pendiente, y el otro de sentenciados a las penas de arresto mayor o menor, cuyos registros deben presentarse en las visitas a las autoridades gubernativas y judiciales. Deben anotarse en ellos el nombre, apellidos, naturaleza, vecindad, edad y estado de cada preso y la autoridad de quien procede la orden de prisión, sin lo cual suspenderá el admitirlo, dando cuenta al gobernador, alcalde o juez que ha expedido el mandamiento.

2.º Distribución de los presos. -La legislación vigente distingue las prisiones en depósitos municipales, cárceles de partido, cárceles de Audiencia, presidios y casas de corrección y colonias penitenciarias.

Los Ayuntamientos deben cuidar de que los depósitos municipales respondan, en cuanto sea posible, al objeto de la ley que con notoria impropiedad los comprende en la categoría de los establecimientos penales.

Las cárceles de partido y de Audiencia deben reunir las condiciones de capacidad, higiene, comodidad y seguridad. Los detenidos habrán de estar separados por grupos o clases según su sexo y edad, y la gravedad de los delitos por que fueren procesados, y se les proporcionarán los medios de ejercer su profesión, arte y oficio; de modo que la detención, salvo la privación de libertad, no les cause molestia alguna.Ley de 21 de Octubre de 1869.

3.º Policía de salubridad. -Consiste en las precauciones higiénicas que la administración adopta ya con respecto al alimento, vestido y habitación de los presos en estado de sanidad, ya en punto al establecimiento de enfermerías y a la asistencia de los enfermos.

4.º Policía de seguridad. -Comprende los cuidados relativos a la custodia de los presos de que son responsables los alcaides; por lo cual pueden adoptar las providencias oportunas en casos urgentes, inclusa la agravación de la pena, dando cuenta inmediata a la autoridad superior.

5.º Policía de orden. -Está prohibido a los presos el juego, el uso del vino y de toda bebida espirituosa, conservar en su poder ningún dinero, vender entre sí la ropa o ración diaria y otras cosas contrarias a los hábitos de sobriedad y templanza y al sosiego y disciplina que debe reinar en tales establecimientos.

6.º Alimentos. -Los presos pobres deben ser alimentados con el producto de las obras pías destinadas a este objeto; y cuando no existan semejantes fundaciones o sus rentas fueren escasas, y faltaren también los dones eventuales de la caridad, será carga del Ayuntamiento respectivo. Los presos no pobres o que puedan subvenir en todo o en parte a las necesidades de la vida, deberán mantenerse a su costa hasta donde lleguen sus medios y recursos.

La manutención de los presos en las cárceles de partido es carga común a todos los Ayuntamientos del territorio; y si fueren cárceles de Audiencia, las obligaciones se satisfacen en justa proporción por el Ayuntamiento de la capital, por los de los pueblos de todos los partidos en que resida la Audiencia, y por las Diputaciones provinciales comprendidas en la jurisdicción de aquel tribunal.

7.º Trabajo. -En los depósitos municipales es voluntario, y obligatorio en las cárceles de partido para los sentenciados a la pena de arresto mayor, y en las de Audiencia para los que en ellas sufren las de presidio y prisión correccionales.

En ambos casos se hallan los presos sujetos a la ley del trabajo forzoso en beneficio del establecimiento, mientras no hicieren efectivas la responsabilidad civil proveniente del delito y la indemnización de los gastos que ocasionen. Satisfechas estas deudas, el trabajo continúa obligatorio como regla de disciplina, pero a elección del preso y en su propio beneficio.

8.º Correcciones. -Si las faltas de disciplina cometidas por los presos constituyen verdaderos delitos, debe conocer de ellos el tribunal competente; mas cuando son simples infracciones de los reglamentos carcelarios, corresponde la corrección a la autoridad política y a sus delegados en el establecimiento. Está formalmente prohibido imponer más privaciones que las necesarias para la custodia y disciplina exterior de los presos, dando cuenta inmediata a la autoridad para que modere cualquier exceso y ponga coto a lo arbitrario.




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Capítulo XXII

De los presidios


Son los presidios verdaderos establecimientos penales donde los sentenciados extinguen la condena a que se hicieron acreedores por sus delitos.

1.º Clasificación. -Divídense en tres clases, depósitos correccionales, presidios peninsulares y de África. A los primeros se destinan los sentenciados a presidio correccional, dura de 7 a 26 meses y debe sufrirse la pena en el establecimiento de la provincia donde tuviere el reo su domicilio, y en su defecto en el de aquélla donde hubiere cometido el delito.

A los segundos se envían los sentenciados a presidio mayor o menor, debiendo aquéllos cumplir su condena en los situados en la Península, islas Baleares o Canarias, y éstos en los contenidos dentro del territorio de la Audiencia que la imponga.

En los terceros, es decir, en el de Ceuta y menores de África, ingresan los sentenciados a cadena perpetua, y los sentenciados a cadena temporal son destinados a los arsenales, obras públicas y de fortificación.

2.º Gobierno. -Todos los establecimientos penales y correccionales dependen del ministerio de la Gobernación y sus delegados en las provincias. La administración inmediata está a cargo de un comandante bajo la inspección y vigilancia de los gobernadores de provincia.

3.º Régimen y disciplina interior. -Dentro de los cuarteles no se conoce más autoridad que la del comandante, asistido de un mayor que lleva la cuenta y razón de los caudales y efectos de los presidios, de un ayudante que entiende en los pormenores relativos a la salud, provisión, aseo y trabajo de los confinados, y un furriel que cuida el menaje de los hierros, herramientas, enseres y maquinaria del establecimiento.

Cada depósito se divide en brigadas de a 100 hombres, a cuyo frente hay un capataz elegido en la clase de sargentos o cabos retirados del ejército o de la armada: cada brigada se divide en cuatro escuadras de a 25 hombres, gobernada cada una por dos cabos de vara, uno primero y otro segundo elegidos entre los confinados.

Distribúyense éstos en dos secciones, una de jóvenes menores de 18 años que se destinan a los talleres del establecimiento que elijan, y otra de adultos en la cual ingresan los mayores de 20 años que el comandante aplica a los trabajos que cree convenientes.

El trabajo es forzoso en todos los establecimientos propiamente dichos penales. El producto de las labores de los sentenciados a reclusión perpetua, cede íntegro en beneficio del estado, y el de los sentenciados a presidio se distribuye en tres partes; una para hacer efectiva la responsabilidad civil, otra para satisfacer los gastos de la prisión, y la tercera aplicable a proporcionar algún alivio y formar un fondo de reserva al preso de que pueda disponer, cuando llegue el día en que, cumplida la condena, recobre su libertad.

4.º Orden económico y administrativo. -Las juntas económicas presididas por los gobernadores de provincia en la Península y por los gobernadores militares en África, y compuestas del comandante, comisario y mayor o quien haga sus veces, resuelven los negocios económicos y administrativos del establecimiento, examinan los presupuestos, comprueban los gastos, revisan las nóminas, contratan los suministros, abren las subastas y adjudican el remate al mejor postor.

5.º Cumplimiento de las condenas. -Siendo el confinamiento a presidio una pena, no puede aplicarse sino en virtud de sentencia judicial; por cuya razón a cada confinado debe acompañar un testimonio o certificado de su condena. El cumplimiento de ésta empieza a contarse desde el día en que se notificó al reo la última sentencia, sin más interrupción que la del tiempo que estuviere fugado.

Deben extinguirse las condenas en los establecimientos penales a que los reos fueron destinados, desterrando el abuso de aplicarlos con cualquier título al servicio doméstico, y prohibiéndose la concesión de rebajas, licencias temporales y otras gracias reservadas a la Corona.

Las rebajas de condena son una recompensa que el Gobierno ofrece a los confinados cuyo mérito particular, trabajos extraordinarios o señales visibles de arrepentimiento los hicieren acreedores a la clemencia real. No se propone para esta gracia sino a los sentenciados que hayan cumplido sin nota la mitad de su condena, ni puede exceder nunca de la tercera parte del tiempo que debe durar la pena.

Extinguida la condena debe entregarse a cada confinado su licencia el día mismo en que expire el término de su sentencia. Los cumplidos reciben un socorro o haber de marcha, si no tuvieren reservas en la caja del establecimiento, y las licencias se dirigen a los alcaldes de los pueblos de su naturaleza.

6.º Policía judicial. -La autoridad judicial y el ministerio fiscal tienen derecho de visita en todos los establecimientos penales, aunque para el solo efecto de inquirir si se cumplen las condenas, debiendo los jefes respectivos obedecer las órdenes que en esta parte les comuniquen conforme a reglamento.

La reforma de las prisiones es asunto de grave controversia. Unos opinan por la reclusión solitaria, o sea el aislamiento de los penados por medio de la separación material de las celdas, para en esta parte les comuniquen conforme a reglamento.

La reforma de las prisiones es asunto de grave controversia. Unos opinan por la reclusión solitaria, o sea el aislamiento de los penados por medio de la separación material de las celdas para establecer una incomunicación absoluta durante el día y la noche, cuya rigorosa disciplina produce a lo menos el resultado de impedir el contagio de las malas inclinaciones y costumbres de los mayores delincuentes.

Otros prefieren el régimen más suave de la prisión celular durante la noche y el trabajo en común por el día con la regla del silencio. Cuál de los dos sistemas sea más eficaz para imponer un castigo ejemplar y conseguir la enmienda del hombre criminal y perverso, no es punto definido por la ciencia carcelaria, a pesar de haberse ocupado en resolver el problema grandes ingenios. La cuestión es ardua y compleja, porque militan en pro y en contra poderosas razones de moral, de justicia, de higiene y economía que se equilibran y dificultan el acierto.

Sin embargo, entre las bases para la reforma y mejora de las cárceles y presidios aprobadas por el poder legislativo hace poco, hay una que autoriza al Gobierno para plantear desde luego sus proyectos sobre presidios de todas clases y casas de corrección y establecer el mejor sistema penitenciario para nuestro país que es (dice) el mixto, o sea el de separación y aislamiento de los penados durante las horas de la noche con el trabajo en común durante las del día; pero distribuidos en grupos y clases según la gravedad de los delitos, la edad, inclinaciones y tendencias de los penados, su buena o mala conducta, etc. Ley de 21 de Octubre de 1869.

Esta disertación académica impropia de una ley que siempre, debe ser concisa, y en todos sus pormenores preceptiva, contiene una afirmación que supone el don de profecía, a saber, que el mejor sistema penitenciario para nuestro país es el mixto.

Anda en esta materia tan cerca la verdad del error, que el único criterio seguro de la bondad absoluta o relativa de cada sistema es la estadística de las prisiones; y como en España por desgracia no se ha ofrecido todavía la ocasión de ensayar ninguno, con igual razón puede la ley optar por el mixto que pudiera preferir otro cualquiera, pues nadie sabe cuál será el mejor: Con más reserva debería anunciarse y de otro modo emprenderse la reforma.




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Capítulo XXIII

De la beneficencia pública


Los deberes de la administración son comunes a todas las personas o particulares según su condición o estado.

Distinguen el estado de las personas en natural, civil y político conforme las leyes que lo determinan; y así la administración lo toma en cuenta para fijar los derechos y deberes que a cada individuo corresponden.

Según el estado natural son las personas válidas o inválidas, es decir, capaces de procurarse los medios de existencia aplicándose al trabajo, o incapaces por no gozar de la plenitud de sus facultades físicas y morales.

Cuando los hombres por efecto de una enfermedad del cuerpo o del espíritu padecen este infortunio, la administración los protege como a personas débiles y menesterosas. De aquí procede el deber moral de asistirlos y ampararlos, ejercitando con ellos la caridad que convertida en un servicio público, toma el nombre de beneficencia.

Mas no solamente protege la sociedad a los inválidos, sino también a los válidos que padecen los rigores de la miseria, aunque de muy distinta manera. Los primeros necesitan socorros permanentes y tales que les ayuden a soportar el peso de la vida, mientras que los segundos tienen lo bastante en los auxilios temporales dispersados con la condición del trabajo.

El indigente válido está pues, en la obligación de trabajar para el estado que le alimenta y le viste por ley de la naturaleza que a todos los hombres impuso esta carga, y por ley de agradecimiento al beneficio recibido. Viene ya de antiguo la aplicación de este principio, como son antiguas las providencias del Gobierno encaminadas a recoger los mendigos, a proporcionar trabajo útil a los brazos faltos de ocupación, a suministrar materias primeras a las familias pobres para que las labren en su domicilio, y a fomentar el establecimiento de talleres públicos donde puedan hallar jornal seguro durante las perturbaciones del mercado.

Los indigentes inválidos viven en los establecimientos públicos de beneficencia, entendiendo por tales aquellos que en todo o en parte se sostienen a expensas de la nación, de las provincias o de los pueblos, y los que fueron particulares en su origen, pero cuyo patronato llegó a extinguirse por la supresión del oficio al cual se hallaba vinculado.

Clasifícanse en casas de maternidad y expósitos, o casas de huérfanos y desamparados, o en fin hospitales y hospicios.

1.º Casas de maternidad. -Son establecimientos destinados al refugio de las mujeres frágiles y al asilo de los niños ilegítimos, como un medio de guardar el sigilo que importa al honor de las familias Y evitar los casos de infanticidio. Las mujeres acogidas se distribuyen en dos departamentos según la conducta pública que hubieren observado, y es condición rigorosa mantener el secreto. Cada provincia debe tener su casa de maternidad sin perjuicio de establecer otras subalternas.

2.º Hospicios. -Los niños expósitos, ya procedan de las casas de maternidad, ya fueren expuestos, ya entregados a la mano, son recibidos en el departamento de la lactancia y allí subsisten hasta la edad de dos años, en cuya época se les traslada al de crianza y educación hasta los seis. La administración vela sobre estos desvalidos, los protege con solicitud paternal, y les procura nodrizas dentro del establecimiento, o los entrega a familias de buenas costumbres que mediante una pensión los crían en sus casas.

Concluido el período de la lactancia deben los directores practicar las diligencias más eficaces para colocar los niños expósitos y desamparados en casas de labradores o artesanos de buena conducta; y si sus nodrizas manifestasen deseos de conservarlos en su poder, permitírselo habiendo cumplido bien con su primer encargo.

También favorece la administración su prohijamiento por personas honradas que se hallen con recursos para sustentarlos; pero sin olvidarlos en manera alguna, pues si considera que no es beneficioso al expósito, lo retira del poder de su padre adoptivo y lo vuelve a recoger debajo de su amparo. Si algún niño prohijado fuere reclamado después por sus padres naturales, lo recobrarán éstos, concertándose antes con el prohijante o interviniendo la administración en punto al modo de indemnizarla de los gastos de crianza y educación.

3.º Casas de huérfanos. -El instituto de estas casas de misericordia es acoger a los niños que habiendo sido abandonados por sus padres o quedado huérfanos, no fueren recogidos por pariente alguno o por persona extraña que cuide de ellos. Entran en semejantes asilos los párvulos de dos a seis años.

Cada provincia debe tener un establecimiento de esta clase dividido en dos departamentos separados por el orden de sexos. Allí reciben la primera enseñanza y aprenden un arte u oficio en las fábricas o talleres de la casa, reservándoles la parte de producto del trabajo diario que exceda a los gastos del huérfano, cuyas sumas forman el fondo común de los ahorros.

La administración considera las casas de huérfanos como un asilo perpetuo de los desamparados, supliendo la tutela del estado la falta de una familia. Por esta razón no deben recogerse en ella los vagos y mal entretenidos ni otra gente alguna de mal vivir digna de corrección y enmienda, ni hacer oficio de prisiones preventivas, ni aplicarse a otro uso que al socorro de los menesterosos.

4.º Hospitales. -Están los hospitales públicos destinados a la asistencia de los enfermos que no pueden ser curados en sus casas. Cada capital debe tener uno cuando menos, y el Gobierno procura establecerlos en los otros pueblos, oyendo a las Diputaciones provinciales y a los Ayuntamientos; pero en ninguna ciudad o villa puede haber más de cuatro, y los que hubiere, estarán situados, en cuanto fuere posible, en los extremos de la población.

El hospital de convalecencia es distinto del de enfermos y están separados, si obstáculos insuperables no lo impiden; mas la casa de dementes siempre.

Debe haber departamentos y salas distintas para hombres y mujeres, niños y adultos, parturientas y paridas, enfermos y convalecientes hasta donde la comodidad del edificio lo permita, y habitaciones reservadas para los que costearen sus estancias.

El servicio interior de los hospitales públicos está a cargo de un director, jefe inmediato de todos los empleados e inspector de sus actos. Las autoridades administrativas de cada provincia o pueblo vigilan sobre el cumplimiento de las leyes y reglamentos y dictan las providencias necesarias a su ejecución.

5.º Casas de dementes. -Tienen por objeto estos asilos cuidar de restablecer la salud del enfermo siendo posible, socorrer al desvalido privado de razón y protegerá la sociedad contra los peligros del abandono.

Las casas de dementes pueden ser comunes a dos o más provincias según su población, distancia, recursos, número de enfermos y demás circunstancias, y están situadas en los pueblos donde a juicio del Gobierno conviene más para el objeto.

Debe haber en ellas un departamento para hombres y otro para mujeres, y las estancias de los enfermos estar separadas, en cuanto fuere posible, según el diferente carácter y período de la emanación mental.

Prohíben las leyes todo tratamiento duro, porque no sólo es inhumano, pero también exacerba la enfermedad en vez de curarla. Los particulares pueden establecer por su cuenta casas de dementes, aunque ejerciendo la administración sobre ellas el derecho supremo de inspección y vigilancia, para precaver los peligros que pudieran amenazar la salud o la libertad personal.

Divídense los establecimientos públicos de beneficencia por razón de los fondos con que se sostienen, en generales, provinciales y municipales. El Gobierno clasifica todos los del reino, considerando la naturaleza de sus servicios y el origen de sus recursos, y oyendo previamente a las Juntas establecidas por la ley para auxiliarla en este y otros pormenores de la caridad pública. Organizado el servicio, debe la administración dirigir e inspeccionar los establecimientos de beneficencia, visitarlos por sí o por medio, de sus delegados, cumplir y hacer cumplir las leyes y reglamentos, apartar los obstáculos, y en suma ejercer de lleno su autoridad en favor del pobre. El obispo de la diócesis puede también visitarlos, pero sin derecho para enmendar o corregir los abusos que advierta, sino limitándose a ponerlos en noticia de la autoridad competente.

Los fondos de beneficencia consisten en los bienes y rentas que poseen o poseyeren en lo sucesivo, y en las cantidades que para este objeto se consignen en los presupuestos generales, provinciales o municipales.

Son establecimientos particulares de beneficencia los costeados con fondos dorados o legados por personas piadosas, y que están al cargo inmediato de las corporaciones o patronos llamados por el fundador para dirigirlos y administrarlos.

Los establecimientos particulares se convierten en públicos, si estando el patronato agregado a un oficio, quedase éste suprimido.

Así como en los establecimientos públicos ejerce el Gobierno toda su autoridad, así en los particulares tiene solamente un derecho de inspección y vigilancia, es decir, la intervención necesaria para que la voluntad del fundador sea guardada y cumplida.

En efecto, cuida el Gobierno de que la inversión de las rentas de los patronatos y obras pías sea conforme al espíritu, ya que no siempre pueda ajustarse a la letra de las fundaciones; a cuyo fin los clasifica y determina el carácter de cada patronato, declarando aplicables sus fondos a un establecimiento general, provincial municipal o particular, y designa las personas: corporaciones o funcionarios públicos que deben ejercerlo, según fuere meramente familiar, oficial o mixto.

Como los patronos lo son por derecho propio, la administración no puede removerlos sino mediante la instrucción de expediente gubernativo en que conste una falta grave. Destituido un patrono, el Gobierno debe nombrar otro temporal mientras el destituido viviere o sirviere el oficio que lleva consigo el patronato. Si el patrono hubiese de ser nombrado por alguna corporación perpetua, ésta debe elegir el sucesor, y no haciéndolo en el plazo de 15 días, lo nombra el Gobierno.

Pertenece al Gobierno crear y suprimir, agregar y segregar los establecimientos de beneficencia, ajustando su número a la intensidad y extensión de las necesidades públicas, previa consulta del Consejo de Estado, si fueren generales. Si fueren provinciales, son las Diputaciones competentes para crearlos, suprimirlos o reformarlos, y si municipales los Ayuntamientos.

Sin embargo no pueden prescindir aquéllas ni éstos de qué la beneficencia pública es un servicio que impone gastos obligatorios, ni deben olvidar los Ayuntamientos que sus acuerdos relativos a la supresión o reforma de dichas instituciones no son ejecutivos sino mediante la aprobación de la Comisión provincial.

Los socorros domiciliarios son un medio muy recomendable de asistir a los pobres, porque llevan el remedio y el consuelo al seno de las familias; pero debe la administración cuidar con esmero que no se conviertan en estímulos del vicio. Por eso conviene conocer los pobres verdaderos, clasificarlos y auxiliar a cada uno según la naturaleza de su infortunio, ya suministrando materias primeras, ya alimentos o medicinas, ya ropas y demás objetos de primera necesidad en la vida. Las Juntas municipales de beneficencia organizan y fomentan esta especie de socorros, auxiliadas por las Juntas parroquiales. Las Diputaciones y los Ayuntamientos organizan y promueven esta especie de socorros, habiéndose refundido en sus facultades las directivas y administrativas que pertenecían a las suprimidas Juntas provinciales y municipales de Beneficencia.

La mendiguez es un grande infortunio cuando procede de la miseria, y un delito si la fomenta el ocio y se convierte en profesión o industria. Una perfecta administración llegará a extirpar los mendigos, porque asistirá en su domicilio o recogerá en los asilos de la caridad los verdaderos y legítimos pobres, y castigará con todo rigor a los vagabundos. Está prohibido entre nosotros pedir limosna en los pueblos donde existan casas de misericordia esté organizado el socorro domiciliario; y en los demás, sólo pueden pedirla los indigentes que fueren habilitados para ello con licencia por escrito de la autoridad local, después de informarse del estado de pobreza del pretendiente y sus motivos.




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Capítulo XXIV

De la instrucción pública


La instrucción es una parte de la educación del hombre, porque ilumina su entendimiento, forma su corazón, arregla las costumbres y enseña a discernir el bien y el mal, la verdad y el error. Cuando la instrucción se aplica a los pueblos, entra en el dominio de la administración, es fuente de riqueza y medio poderoso de felicidad. Así pues todo Gobierno justo concertado procurará la enseñanza de la buena doctrina, porque la ignorancia sólo aprovecha a la opresión y tiranía.

La Constitución vigente consagra la libertad de enseñanza al otorgar a todo español el derecho de fundar y mantener cualesquiera establecimientos de instrucción o educación sin previa licencia, salva la inspección de la autoridad competente por razones de higiene y moralidad. Const., art. 24.

Libertad de enseñanza quiere decir libre competencia de las escuelas y los maestros, las doctrinas y los métodos. Proclamar la libertad de enseñanza equivale a condenar todo privilegio, todo monopolio. No significa, como algunos presumen, que el estado se abstenga de intervenir en la instrucción y educación, considerando estas funciones impropias del Gobierno y verdaderas usurpaciones de los derechos del individuo y la familia.

El estado puede crear y sostener escuelas públicas y someterlas a cierto régimen y disciplina, así como puede y debe ejercer el derecho de inspección y vigilancia sobre las particulares en interés del orden, de la moral y de la higiene. Mientras la iniciativa individual no sea tan vigorosa y fecunda que un pueblo se baste a sí mismo, la enseñanza necesitará del concurso de la autoridad pública y la industria privada.

Tal es el espíritu de nuestra moderna legislación sobre enseñanza. Declarar la primaria obligatoria; excitar oficialmente el celo de las corporaciones populares; mandar a los Ayuntamientos que restablezcan las escuelas suprimidas; arrogarse el poder central la facultad de separar a los maestros; organizar el servicio de inspección facultativa, y dictar otras providencias análogas, manifiestan que la libertad absoluta de enseñanza, aun respecto a la instrucción primaria, la más libre por su naturaleza, no existe entre nosotros; y si el Gobierno fuese tan incauto que se abandonase a esta ilusión, no tardaría en recoger, como ha recogido ya en premio de su ciega confianza, tristes desengaños. La libertad absoluta de enseñanza es un ideal hacia el que caminan y no han alcanzado todavía, los pueblos más cultos de Europa; y si llega ese día, en España amanecerá mucho más tarde.

La educación debe ser moral y religiosa, análoga a la constitución del estado, conforme a las leyes y preparatoria para el ejercicio de las diversas profesiones de la vida civil. De esta manera se logra que las ciencias florezcan, que prosperen la agricultura, las artes y el comercio, que la paz reine entre las gentes, que la ley se respete y se preste obediencia a los magistrados. Y si la instrucción pública ha de corresponder a su objeto, llevará el mismo sello de la educación, porque en verdad no es sino su desarrollo y complemento.

El gobierno superior de la instrucción pública está a cargo del ministro de Fomento, auxiliado por un Consejo y una dirección especial: su gobierno inmediato es atribución propia de las autoridades provinciales y municipales, y mayormente de los rectores de las Universidades.

Divídese la instrucción pública en tres grados, a saber, primaria, secundaria y superior.

1.º La primera enseñanza comprende la suma de los conocimientos necesarios para los usos comunes de la vida, y contribuye a formar el hombre y el ciudadano.

I. Puede ser pública y privada, según que la proporcione la administración en beneficio de los pueblos, o se la procuren los individuos a su propia costa.

II. También se distingue en elemental y superior, porque o se limita a dar leves nociones de las materias contenidas en este grado de enseñanza, o las amplía con mayores noticias y más abundante caudal de doctrina.

Todos los pueblos de cierto vecindario están obligados a consignar en el presupuesto municipal las cantidades precisas al sostenimiento de un número de escuelas de niños y niñas proporcionado a la extensión de sus recursos.

La instrucción primaria es gratuita para las familias pobres y obligatoria para todos. La ley considera como un deber, no sólo moral, pero también civil, que los padres cuiden de dar la primera enseñanza a sus hijos, y por eso multiplica las escuelas y allana el camino de un saber tan modesto aun a los menesterosos y desvalidos.

Oponen algunos al principio de la instrucción primaria obligatoria los sagrados derechos de la conciencia, porque en efecto, nadie debe ser compelido a frecuentar una escuela de distinto culto que profesa, si la enseñanza ha de ser moral y religiosa. Cortan el nado de la dificultad proponiendo la exclusión de toda enseñanza dogmática de las escuelas públicas, idea que aceptan gustosos cuantos opinan por la separación absoluta de la Iglesia y el Estado.

De lo uno y lo otro no hay ejemplo sino en los Estados Unidos, donde la vida religiosa es tan activa y las sectas innumerables. En Europa las leyes, las costumbres y las tradiciones no han consentido hasta ahora el divorcio del alfabeto y el catecismo. La libertad de conciencia queda a salvo, no obligando a los niños de diferente culto a oír ninguna doctrina, ni a participar de ningún ejercicio piadoso. Además, la libertad de enseñanza concilia el precepto legal con el respeto a toda creencia, permitiendo abrir escuelas especiales para el servicio de cada religión o secta.

Las esperanzas de alcanzar el fruto de la instrucción primaria descansan en las buenas cualidades de los maestros de primeras letras. Esta profesión es libre. Todos los españoles pueden ejercerla, y establecer y dirigir escuelas sin necesidad de título ni autorización previa. Asimismo son libres los maestros en adoptar cualesquiera métodos de enseñanza.

Los maestros de las escuelas públicas deben reunir las condiciones de moralidad y aptitud que determinan las leyes, y son nombrados por los Ayuntamientos respectivos mediante oposición o concurso, según fuere mayor o menor la categoría de la escuela.

La separación de estos maestros pertenece al Gobierno, cuyas facultades se hallan limitadas por la necesidad de proceder en virtud de causa justa que resulte de un expediente formal instruido con audiencia del interesado.

Las escuelas normales sirven para formar maestros hábiles y experimentados en el arte difícil de instruir y educar a los niños, y con este loable propósito se fundan y establecen.

Hay o debe haber en cada provincia una escuela normal de maestros, y en donde sea conveniente, otra de maestras, ambas a cargo del presupuesto provincial. El nombramiento de maestros y maestras de las escuelas normales corresponde al Gobierno.

Las escuelas de mujeres influyen de un modo extraordinario en la moral pública y privada, porque el hombre recibe las primeras impresiones en el regazo de su madre, la mujer determina la conducta del marido, y a veces es la hija quien calma las arrebatadas pasiones del padre.

Procura la ley que haya escuelas elementales y superiores para niñas, como un medio de fortificar su razón, enseñarles las labores propias de su sexo y separarlas de los niños en aquella edad temprana y peligrosa. La inspección de estas escuelas y el examen de sus maestras corresponde a las mismas autoridades que intervienen en las escuelas y maestros de niños.

Solicita la ley por mejorar la condición de los pueblos favorece el establecimiento de las escuelas de párvulos, que son verdaderos asilos donde se recogen durante el día los niños de corta edad pertenecientes a familias pobres, cuya continua asistencia al trabajo les impide dejarlos resguardados de todo peligro en su casa, o llevarlos consigo sin grande molestia y sin exponerlos a riesgos mayores. Aunque se llaman escuelas, y en efecto se procura dar cierta instrucción a los niños, participan menos de la enseñanza que de la beneficencia.

2.º La segunda enseñanza es continuación de la primera y preparatoria de la superior, y por eso la llaman también intermedia. Divídese igualmente en pública y privada, porque hay Institutos consagrados a la enseñanza oficial y colegios o establecimientos particulares donde es libre, cuyos profesores están dispensados de títulos académicos.

La enseñanza secundaria gravita a un tiempo sobre el estado y sobre las provincias o los pueblos, pues representa intereses de orden mixto por lo que tienen de generales y especiales.

Los Institutos son provinciales o locales. Los primeros deben existir en todas las capitales de provincia, salvo si por alguna razón particular conviniese situarlos en otro punto, por ejemplo, si hubiese Universidad en el distrito. Los segundos pueden establecerse en todos los pueblos donde las Diputaciones y los Ayuntamientos crean conveniente establecerlos y sostenerlos con fondos propios.

Los Institutos provinciales comprenden todos los estudios generales de la segunda enseñanza y los de aplicación que el Gobierno estime oportuno establecer; y los locales abrazan las asignaturas y los estudios que las Diputaciones y los Ayuntamientos en uso de su libre iniciativa prefieran por más útiles o necesarios.

La segunda enseñanza es voluntaria y retribuida, porque el estado no debe a sus miembros sino aquella parte de instrucción que completa la existencia del individuo y se considera necesaria en la vida civil.

La segunda enseñanza privada se facilita en colegios instituidos por la iniciativa particular. Partiendo el Gobierno del principio que enseñar es un derecho de todos, declaró la enseñanza libre en todos sus grados, y de consiguiente todos los españoles están autorizados para fundar establecimientos de enseñanza, cualquiera que sea su clase.

Los alumnos procedentes de colegios que deseen probar en los Institutos las asignaturas que en aquéllos hubieren estudiado, deben examinarse en éstos conforme a las leyes y reglamentos de la enseñanza oficial.

3.º Las Universidades comprenden los estudios que llaman de facultad, y las escuelas especiales los que preparan y habilitan para el desempeño de ciertas profesiones. Las Universidades están a cargo de un rector auxiliado por un Consejo universitario. Al frente de cada facultad hay un decano que preside el claustro de catedráticos, el cual sólo entiende en los negocios relativos a la enseñanza.

La organización del magisterio debe descansar en tres puntos principales, a saber: moralidad, ciencia e independencia. La moralidad, por su influjo en las buenas costumbres, ya se considere el poder de la doctrina, ya la fuerza del ejemplo. La ciencia, porque difundirla y adelantarla es su ministerio, y para ello están constituidos en dignidad. El saber se busca por medio de la oposición, adjudicando el premio al mejor entre los mejores. Y la independencia, porque el catedrático es un sacerdote que sacrifica a la verdad sin amor ni odio, ni otro deseo que guiar a la juventud por el campo de la sabiduría; por cuya razón deben ser inamovibles como los magistrados. El principio de la inamovilidad no se opone a la remoción por justa causa, probada en la forma debida.

Completan nuestro actual sistema de enseñanza varias disposiciones dignas de notarse.

Lo primero conviene sabor que los alumnos pueden cursar las asignaturas de su elección en establecimiento público, o aprovecharse del beneficio de la enseñanza libre optando por el estudio privado; pero en ambos casos para los efectos académicos, deben someterse a examen.

Lo segundo que cualquiera persona puede dar lecciones o conferencias sobre la materia o materias de su agrado en un establecimiento público, previo el permiso de los claustros respectivos. Estos profesores libres no necesitan ningún título académico. La institución es buena, no tanto para quebrantar, como vulgarmente se dice, el orgullo de la ciencia oficial, cuanto para dar ocasión a que resplandezca el mérito, y se recluten en las filas de los profesores libres los profesores titulares; pero no dará fruto en ningún país en donde no se cultiven las ciencias y las letras con amor, y la instrucción no sea muy general.

Por último, pueden los Ayuntamientos y las Diputaciones fundar libremente toda clase de establecimientos de enseñanza, desde las escuelas elementales hasta las Universidades, sosteniéndolos con fondos propios, sin perjuicio de los que tienen obligación de costear conforme a la ley. Para que los establecimientos de enseñanza libre confieran grados académicos, es preciso que acepten el régimen de la enseñanza oficial.

Deseando el Gobierno promover la instrucción general, tomó la iniciativa en la creación de las Bibliotecas populares. Su sostenimiento y conservación pertenece a las Diputaciones y Ayuntamientos. Su objeto es propagar y difundir los conocimientos más vulgares, pero también más útiles, que constituyen la primera enseñanza, los elementales de las ciencias y los de aplicación a las artes, a la agricultura y la industria, y en fin desarrollar la inteligencia, sobre todo en sus relaciones con el trabajo.

Buenas son las Bibliotecas populares; mas lo principal es dar un vigoroso impulso a la instrucción primaria. Mientras sólo una quinta parte de los habitantes del territorio español sepa leer y escribir, pocos libros harán falta.




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Capítulo XXV

De los espectáculos públicos


Las diversiones públicas son una necesidad social como medio de proporcionar el solaz y esparcimiento de los ánimos, de suavizar las costumbres, de infundir alegría y hacer agradable la vida ciudadana. La administración debe por lo mismo protegerlas, cuidando sin embargo de evitar los abusos en cuanto al tiempo, lugar y modo de los espectáculos.

Entre todos los que ahora se usan, ninguno es tan general ni tan digno de un pueblo culto como el teatro. Cualquiera que sea su eficacia para mejorar las costumbres, es indudable que puede contribuir mucho a corromperlas con la predicación de mala doctrina, el alarde del ejemplo y el prestigio de la escena.

Considerando los Gobiernos tamaño peligro, establecieron la censura previa para las obras dramáticas; pero no una censura literaria, sino puramente moral.

Díjose que siendo el teatro una escuela donde lo mismo puede enseñarse la virtud que el vicio, o una cátedra desde la cual así se puede incitar a la obediencia como a la desobediencia de leyes, debía ponerse bajo la tutela del estado. Si hay una higiene pública para precavernos de las epidemias que matan el cuerpo ¿por qué no ha de haber una policía sanitaria que preserve el espíritu del contagio que también le mata?

Enhorabuena desaparezcan los privilegios y el monopolio, y goce el teatro de la libertad común a todas las ramas de la industria privada. No se requiera autorización para construir un teatro, ni el Gobierno imponga condiciones a los autores o empresarios de compañías dramáticas; mas tampoco se muestre indiferente a un espectáculo moral o inmoral, admitiendo como artículo de fe que las heridas de la libertad son inofensivas, porque se curan con la libertad misma, cuya virtud y eficacia son soberanas.

El Gobierno provisional abrogó todos los reglamentos anteriores relativos al teatro, decretando la libertad en su más lata expresión, por visar de sus palabras. Así pues, no hay censura moral, ni política, ni medio alguno preventivo que pueda coartarla. La experiencia no ha sido muy feliz hasta ahora. Acaso los males se remedien, cuando la autoridad llegue a comprender que la abolición de la censura no implica el abandono del derecho de vigilancia, y que cuando un Gobierno renuncia al sistema preventivo, cobra el represivo mayor fuerza, como única defensa de la sociedad.

La suspensión o interrupción de las funciones dramáticas de orden de la autoridad procede cuando ofenden la moral, y en los casos de epidemia o de peligro de alterar la tranquilidad pública. No se debe abusar de este derecho, considerando los perjuicios que se siguen a las empresas particulares.

Los toros fueron en la Edad Media ejercicios de valor y destreza que cuadraban a las costumbres ásperas y rudas de aquellos tiempos. Isabel la Católica repugnaba este sangriento espectáculo, aunque hubo de tolerarlo muy a disgusto suyo. Carlos III prohibió las fiestas de toros de muerte, exceptuando aquellas cuyo producto estuviere aplicado a un objeto útil o piadoso, y mientras no se imaginase un arbitrio con que sustituirlo. Hoy prevalecen todavía con aplauso del vulgo; pero es un deber de la administración procurar por medios indirectos que se minore el número de los espectáculos, hasta lograr que otros más suaves reemplacen estas escenas ocasionadas a graves peligros, además de su maligna influencia en la educación de los pueblos.




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Capítulo XXVI

Del estado civil de las personas


Las leyes comunes determinan el estado civil de las personas según el cual gozan de ciertos derechos y viven sujetas a ciertos deberes administrativos.

En razón del estado civil distínguense las personas en residentes y transeúntes, domiciliados y vecinos, independientes y dependientes, clérigos y legos, mayores y menores de edad.

1.º Los habitantes de un distrito o término municipal se distinguen en residentes y transeúntes, y aquéllos en vecinos y domiciliados.

Es vecino todo español emancipado que reside habitualmente en un distrito municipal y se halla inscrito como tal en el padrón del pueblo; y domiciliado todo español que sin estar emancipado, reside habitualmente en el término formando parte de la casa o familia de un vecino. Transeúnte es el que reside accidentalmente en un pueblo, o por otro nombre forastero.

Todo español debe constar empadronado como vecino o domiciliado en algún municipio. Si tuviere residencia alternativa en varios, está obligado a optar por la vecindad de alguno de ellos. Nadie puede ser vecino de más de un pueblo; y si estuviere inscrito en el padrón de dos o más, se reputa válida la vecindad últimamente declarada y quedan anuladas las anteriores.

El Ayuntamiento respectivo declara la cualidad de vecino de oficio o a instancia de parte. De oficio, cuando al formar o rectificar el padrón lleva el interesado dos años de residencia fija en el término municipal, o si ejerce algún cargo público que exija esta residencia, aunque no haya completado los dos años. A instancia de parte, en cualquiera tiempo que el interesado lo solicite, probando que cuenta seis meses por lo menos de residencia efectiva y continuada en el distrito municipal. Ley de administración municipal.

La vecindad da derecho al disfrute de las aguas, montes, pastos y demás aprovechamientos comunes, a participar de los beneficios propias del pueblo y a intervenir en la administración municipal con exclusión de los domiciliados y transeúntes, salvo cuando las leyes le otorgan el derecho de media vecindad, es decir, ciertos disfrutes propios de los vecinos por razones de utilidad general, como a los ganaderos mineros y dependientes y trabajadores de las empresas constructoras de caminos de hierro.

2.º Son independientes las personas, exentas de toda potestad doméstica, y dependientes las que viven en la potestad ajena.

Los padres están obligados a sustentar y educar a sus hijos por derecho natural y civil, y mientras cumplen con este deber la administración fortalece su autoridad; pero si lo descuidan, los exhorta y compele por el bien de la familia y del estado. Asimismo, los padres, tutores o encargados tienen obligación de enviar sus hijos o pupilos a la escuela pública, o proveer de otro modo a su enseñanza y educación. También los padres, curadores, amos o parientes en grado conocido concurren a ciertos actos del sorteo para el servicio militar en representación de los interesados ausentes, sus allegados; y por último, a los padres y guardadores legales alcanza la responsabilidad civil por la infracción de los reglamentos de policía, cuando las faltas proceden de locos y dementes menores de 15 años.

Son dependientes los hijos de familia no emancipados, por cuya razón no se cuentan (según queda dicho) en el número de los vecinos.

3.º Son clérigos los que han recibido las órdenes mayores, o aquellos que teniendo solamente las menores poseen algún beneficio eclesiástico y gozan del privilegio del fuero.

Los clérigos disfrutan por regla general de todos los derechos y están sujetos a las cargas comunes al ciudadano; pero la ley ha solido incapacitarlos para el ejercicio de otros que hasta aquí, y no sin causa, se reputaron incompatibles con su ministerio. Hoy prevalece distinto criterio, y los clérigos son electores y elegibles, y así pueden desempeñar los cargos de concejal, diputado provincial y diputado a Cortes, bien que estén exentos del servicio militar.

4.º Son mayores de edad las personas que han cumplido 25 años. Hasta entonces no entra el español en el pleno goce de sus derechos políticos, porque no es elector ni elegible, ni puede optar a ciertos empleos en que se requiere madurez de razón y cabal entendimiento.

5.º Los casados, a diferencia de los solteros, disfrutaron antes de ciertos privilegios que las leyes otorgaban como un medio de fomentar la población. Ideas más exactas de economía política han puesto en claro la ineficacia de estos arbitrios, y así cayeron en desuso.




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Capítulo XXVII

Del estado político de las personas


Distínguense las personas por razón de su estado político en nacionales y extranjeros, ciudadanos y no ciudadanos.

1.º Son ciudadanos o se reputan españoles todas las personas nacidas en España; los hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España; los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza, y los que sin ella hubiesen ganado vecindad en cualquier pueblo de la monarquía.

La Constitución consigna los derechos civiles y políticos del ciudadano español. Los derechos civiles o garantías individuales consisten en la seguridad personal, en la inviolabilidad del domicilio y en la igualdad ante la ley.

Admitido el principio que el derecho público es una emanación del derecho individual, se sigue que la ley debe encerrarse en el círculo que le trazan las necesidades colectivas del estado, respetando siempre la libertad del hombre y del ciudadano.

I. La seguridad personal o libertad individual consiste en la facultad de disponer cada uno de su persona bajo la protección de las leyes, sin temor a detenciones o prisiones arbitrarias.

La Constitución proclama este derecho estableciendo que ningún español pueda ser preso sino por causa de delito. El detenido debe ser puesto en libertad o entregado a la autoridad judicial dentro de las 24 horas siguientes al acto de la detención, la cual quedará sin efecto o se elevará a prisión dentro de las 72 horas de haber sido entregado el detenido al juez competente.

II. Ningún español puede ser preso sino en virtud de mandamiento de juez competente, cuyo auto debe ratificar o reponer, oído el presunto reo, dentro de las 72 horas siguientes al acto de la prisión.

Toda persona detenida, o presa sin las formalidades legales, o fuera de los casos previstos en la Constitución, debe ser puesta en libertad a petición suya o de cualquiera español. La autoridad gubernativa que infringiere este precepto, además de ser responsable como reo de detención arbitraria con arreglo al Código penal, queda sujeta a la indemnización de los daños y perjuicios que regule el juez. Const., arts. 3, 4, 8, 9 y 12.

III. Ningún español puede ser compelido a mudar de residencia o domicilio sino en virtud de sentencia ejecutoria. Const., art. 6.

El destierro es una pena que sólo tiene derecho a imponer la autoridad judicial. Cuando la gubernativa obliga a un ciudadano a mudar de residencia o domicilio, además de cometer un atentado contra la libertad individual, ofende la propiedad alejando la persona del centro de sus negocios, y la incapacita para ejercer los derechos políticos que del domicilio se derivan.

IV. Nadie puede entrar en el domicilio de un español sin su consentimiento, excepto en los casos urgentes de incendio, inundación u otro peligro análogo, o de agresión ilegítima procedente de adentro, o para auxiliar a persona que desde allí pida socorro.

Fuera de estos casos, la entrada en el domicilio de un español y el registro de sus papeles y efectos sólo puede decretarse por juez competente y ejecutarse de día.

El registro de papeles y efectos debe siempre hacerse en presencia del interesado o un individuo de su familia, y en su defecto de dos testigos vecinos del mismo pueblo.

Sin embargo, cuando un delincuente hallado in fraganti y perseguido por la autoridad o sus agentes se refugiare en su domicilio, pueden aquélla o éstos penetrar en él sólo para el acto de la aprehensión; y si se refugiare en domicilio ajeno, debe preceder requerimiento al dueño.

La autoridad gubernativa que faltare a estas reglas cometería el delito de allanamiento de morada previsto en el Código penal, y quedaría obligada a indemnización como en el caso anterior de detención arbitraria. Const., artículos 6 y 9.

Nada más justo que proteger el hogar doméstico que es al mismo tiempo el santuario de la familia. El domicilio absolutamente inviolable es un imposible. Basta que haya formas tutelares de este derecho, y que la ley lo ponga debajo del amparo de la justicia.

Los principios son buenos; mas por desgracia suelen las costumbres públicas falsear en el terreno de la aplicación, las mejores doctrinas.

V. En ningún caso es lícito a la autoridad gubernativa detener ni abrirla correspondencia confiada al correo, ni impedir la circulación de la telegráfica. Para detener una y otra correspondencia y abrir la que se dirija por el correo en presencia del procesado, se requiere auto de juez competente. Const., art. 7.

VI. Todo español tiene derecho de dirigir peticiones individual o colectivamente a las Cortes, al Rey y a las autoridades; pero no puede ejercerlo colectivamente ninguna clase de fuerza armada, ni tampoco individualmente los que forman parte de una fuerza armada, sino con arreglo a las leyes de su instituto en cuanto tenga relación con él. Const., arts. 17 y 20.

Los derechos de asociación, reunión y petición se derivan todos de la misma fuente y proceden del mismo origen que la libertad de imprenta. En efecto son modos distintos de manifestar nuestras ideas, y de agitar la opinión pública hasta imponer su voluntad al gobierno.

No hay reforma económica, política o administrativa que tarde o temprano no se alcance, cuando insiste en pedirla un número considerable de ciudadanos. La iniciativa individual robustecida con la adhesión de una creciente mayoría, tiene una fuerza irresistible donde quiera que existen instituciones populares.

El derecho de petición se desnaturaliza, cuando se convierte en un acto de violencia. Quien pide con las armas en la mano manda, no ruega.

VII. Todos los españoles son admisibles a los empleos y cargos públicos según su mérito y capacidad. Const., art. 27.

Este precepto constitucional se deriva del principio que todos los hombres son iguales ante la ley. La igualdad consiste en que todos gocen de los mismos derechos y participen de las mismas cargas y obligaciones. Quedan, pues, abolidos los antiguos privilegios de clase y nacimiento.

Mas como la igualdad política no excluye las desigualdades naturales o adquiridas, en graduar el mérito y la capacidad se funda la justicia distributiva. Los hombres de más talento y virtud prestan mayores servicios a la sociedad, y por eso merecen mayor recompensa.

2.º Extranjero es la cualidad opuesta a natural. Viven como los españoles bajo la protección de nuestras leyes y autoridades, pero no pueden ejercer en España cargo alguno que lleve aneja autoridad o jurisdicción.

Gozan de la libertad individual y la inviolabilidad del domicilio como los españoles, y pueden practicar pública o privadamente cualquiera culto sin más limitaciones que las reglas universales de la moral y el derecho.

Los extranjeros se diferencian en domiciliados y transeúntes. Los primeros son los que se hallan establecidos o con casa abierta o residencia fija o prolongada por tres años y bienes propios o industria o modo de vivir conocido en territorio de la monarquía. Los segundos son los que viven de paso sin ánimo de permanecer en nuestro territorio.

Todos los extranjeros pueden entrar y salir libremente, transitar por el reino sujetándose a los reglamentos establecidos para los naturales, adquirir y poseer bienes inmuebles, ejercer su industria y comercio, o dedicarse a cualquiera profesión que no requiera título de aptitud conforme a nuestras leyes, porque, no han de ser de mejor condición que los españoles. Están, por su parte, obligados al pago de los impuestos de cualquiera clase que correspondan a su propiedad, profesión o ejercicio, y los domiciliados satisfacen además los préstamos, donativos y contribuciones extraordinarias o personales.

Los extranjeros pueden entrar en el ejercicio de todos los derechos inherentes a la calidad de ciudadano español mediante el privilegio de naturalización en estos reinos o carta de naturaleza. Esta habilitación es de cuatro clases, desde la absoluta o total incorporación en el reino del sujeto a quien se concede para poder disfrutar todos y cualesquiera oficios seglares, cargos públicos y beneficios eclesiásticos, como si verdaderamente hubiese nacido en España, hasta la limitada o extensiva a más o menos gracias.

Para que un extranjero pueda obtener carta de naturaleza necesita estar casado con española, haber tenido o fijado en España alguna invención o industria apreciable, o adquirido bienes raíces por los que pague contribución directa, o ejercer el comercio con capital propio, o en fin, haberlo merecido por servicios señalados. Const., arts. 1, 2, 5, 21 y 25.




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Capítulo XXVIII

La libertad de imprenta


La facultad de pensar sería un don estéril de la naturaleza, si no fuese acompañada de la libre manifestación del pensamiento. La idea más fecunda es semilla perdida, si el hombre que la concibe no la saca a luz comunicándola por medio de la palabra hablada o escrita y entregándola, por decirlo así, al dominio público.

La invención de la imprenta trocó la faz del mundo. Hoy las ideas cruzan el aire como los relámpagos, y el pensamiento de un hombre llega a ser el pensamiento del universo, y el de una época el de todos los siglos. Gracias a la imprenta el espíritu de la humanidad es uno y la palabra inmortal.

La libertad de imprenta es un derecho al mismo tiempo que una necesidad. Derecho, porque significa el ejercicio de nuestra actividad intelectual: necesidad, porque existe por sí mismo, por la fuerza de la costumbre y con toda la autoridad de una institución.

En efecto, del derecho de cada ciudadano de hacer imprimir y circular sus opiniones resulta un sistema de publicidad universal. Esta opinión pública es un modo eficaz de resistir a los poderes constituidos, y denunciando sus errores y extravíos, facilita el triunfo de la verdad y la justicia. La imprenta al servicio de una buena causa, no sólo tiene el carácter de una libertad política, pero también debe estimarse como la más firme garantía de todas las libertades.

Vana seria la división de los poderes del estado, si la libertad de imprenta no formase parte integrante del derecho público de las naciones donde el régimen constitucional prevalece. La libertad de pensar es la fuente de todas las libertades civiles y políticas, porque es la libertad moral que desciende de las altas regiones de la filosofía y penetra todas las esferas de la sociedad y del gobierno.

Disputóse, y aun se disputa con calor, si la libertad de imprenta es un bien o un mal. La pasión se mezcló en la controversia exagerando las ventajas o los inconvenientes de este derecho y alejándose unos y otros de la verdad, porque ofuscaba su razón el espíritu de partido.

No hay ninguna institución humana, por buena que sea, que no se preste al abuso. Así pues, la cuestión no se cifra en averiguar si la libertad de imprenta es inofensiva, sino en comparar la suma del bien y del mal que hace, pesando el pro y el contra en la balanza de un criterio imparcial.

Decir que con la libertad de imprenta es imposible mantener ningún orden legal; que no respeta ningún principio de gobierno, ni permite consolidar ninguna institución; que sustituye a la verdad el sofisma; que solicita el apoyo de la opinión halagando las pasiones más irritables del pueblo; que con capa de bien público encubre la ambición y la codicia; que ofende sobre seguro, porque elude la responsabilidad; que los escritores políticos suelen mojar la pluma en hiel, cuando no en veneno, y en fin que la previa censura es la ley sanitaria de la fiebre de escribir que nos invade, sería adoptar un criterio pesimista, y condenar, por temor del abuso, el uso legítimo de todo lo bueno, empezando por la palabra.

Decir por el contrario, que la libertad de imprenta es la luz que guía la opinión por la senda de la verdad y la justicia sin ánimo de extraviarla; que nunca se emplea en defender de buena o mala fe doctrinas falsas o peligrosas; que respeta siempre la honra de los ciudadanos; que como la lanza de Aquiles, cura las heridas que abre; que los delitos de imprenta son imaginarios; que la conciencia pública debe ser la única autoridad protectora del individuo y la sociedad; y que pues no hay fuerzas humanas bastante poderosas a contener el torrente, lo mejor es dejar correr el agua, sería abandonarse a un ciego optimismo y exponerse a crueles desengaños.

La palabra y la imprenta son inocentes por sí mismas; pero se puede abusar de una y otra hasta cometer delitos y crímenes dignos de las penas más graves. Aunque no constituyan actos culpables de naturaleza especial, y sean perseguidos y castigados sus autores con arreglo al derecho común, siempre habrá una justicia que reprima el abuso en nombre de la libertad de todos; que la libertad no es licencia, ni quien injuria o calumnia o provoca a la rebelión o sedición por medio de la imprenta debe gozar del privilegio de la impunidad.

Varia y aun contradictoria fue la legislación de imprenta en lo que va del siglo, según la mayor o menor fuerza de los principios, o las alternativas de la política ya de expansión, ya de resistencia. Unas veces prevaleció el sistema preventivo como favorable al orden, y otras el represivo más compatible con la libertad.

Entre los medios preventivos que excogitaron los Gobiernos para contener los excesos de la prensa política, y sobre todo la periódica, que es una influencia poderosa y la más apasionada acaso violenta, cuando aspira a formar y dirigir la opinión en vez de ser el eco fiel de la opinión misma, ocupan el primer lugar la autorización administrativa, la censura previa, el depósito, la amonestación, la recogida y el timbre.

La autorización para fundar y publicar un periódico y la previa censura de los escritos son contrarias a la libre manifestación del pensamiento; y los de precaver la licencia, la provocan irritando los ánimos que si no se dilata en la imprenta legal, buscan el desahogo en la imprenta clandestina.

El depósito, como un obstáculo a la multiplicación de los periódicos, carece de verdadera eficacia. El número de ellos se determina por el de los partidos militantes, y todos son bastante ricos para ofrecer esta caución legal.

La amonestación es la censura retroactiva si la seguridad: la recogida de orden de la autoridad un secuestro sin forma de juicio; y quien juzga la prensa es dueño de ella.

Si el derecho de timbre no traspasa los límite de una contribución industrial, será bueno o malo, pero no afectará a la libertad de imprenta: si tiene por objeto gravar las empresas para encarecer el periódico y reducir el número de lectores, la libertad se convierte en monopolio.

No hay mejor sistema para debilitar el influjo del periódico que todas las mañanas se levanta como el sol, y despierta las mismas ideas y excita las mismas pasiones de un pueblo entero que la libertad y la costumbre. Cuando la palabra escrita sea tan fácil y tan libre como la hablada, en vez de una sola voz o pocas y autorizadas que se dirijan a la opinión, se levantarán muchas, discordes y sin crédito, que no producirán más efecto que el canto importuno de las cigarras. En suma, descentralizar la imprenta es arrancarle el cetro usurpado de la opinión, rebajando el orgulloso periodismo al humilde nivel de una diaria conversación familiar.

Nuestra legislación de imprenta antes de ahora no descuidó los medios preventivos, puesto que exigía autorización administrativa para fundar un periódico, editor responsable y depósito, y admitía la recogida y aun la censura previa en materias religiosas. Completaban el sistema la calificación de los delitos especiales de imprenta, penas en su mayor parte pecuniarias y a veces el juicio ante el jurado.

El Gobierno provisional decretó la libertad de imprenta, declarando que todos los ciudadanos, tienen derecho a emitir su pensamiento por medio de la prensa sin sujeción a censura ni otro requisito previo con arreglo al Código penal, si el abuso llegare a constituir un delito. «Semejante al vapor (dijo en otra ocasión) la libertad no ofrece peligros, sino cuando se la comprime, obligándola a estallar con destructora violencia.»

Algo sin duda se arrepintió de esta absoluta confianza, cuando a poco se duda en un documento oficial de que «con actos y sugestiones de palabra y por escrito, se hubiesen dirigido ataques a la seguridad personal y excitaciones más o menos embozadas contra el sagrado derecho de propiedad y contra la ordenanza y disciplina del ejército, y malignas insinuaciones para soliviantar los ánimos, encender las pasiones y concitar a la rebelión».

La Constitución proclama el derecho que tiene todo español de emitir libremente sus ideas y opiniones, ya de palabra, ya por escrito, valiéndose de la imprenta o de otro procedimiento semejante; y prohíbe que por las leyes o las autoridades se establezca disposición alguna preventiva respecto al ejercicio de éste y otros cualesquiera derechos individuales. Const., artículos 17 y 22.

Hay pues en España una latísima libertad de imprenta, y tanto mayor cuanto la Constitución le sirve de escudo contra los atentados de un régimen nimia y cautelosamente preventivo. Esto mismo obliga a redoblar la energía de la autoridad dentro del sistema represivo, porque la única, defensa de la sociedad y del individuo es la protección de la justicia.

El Código penal hasta hace poco vigente, no abrazaba los delitos bien o mal llamados de imprenta, porque admitía la distinción de comunes y especiales. La libertad de cultos, los derechos individuales, el matrimonio civil y otras novedades que se desprendieron de la Constitución de 1869, hicieron necesaria la reforma de nuestra legislación criminal; y de aquí que en la reforma del Código penal vigente se prevean los delitos cometidos por escrito y con publicidad, y aun que haya capítulo particular de las faltas de imprenta, como si la fuerza de las cosas arrollase la idea preconcebida que todos los delitos son de igual naturaleza.




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Capítulo XXIX

De las elecciones


La Constitución declara que el Congreso se compondrá de un diputado al menos por cada 40.000 almas de población, elegido con arreglo o la ley electoral, y que los senadores serán elegidos por provincias. Arts. 60 y 65.

Además las leyes orgánicas de la administración local establecen Diputaciones y Ayuntamientos populares; de modo que hay tres clases de elecciones, las políticas o parlamentarias, las provinciales y las municipales.

Donde quiera que existe cierto grado de libertad política, y mayormente allí donde se acata el principio de la soberanía nacional, es preciso solicitar repetidas veces el voto público para conocer la voluntad de la nación, de la cual emanan todos los poderes del estado. Const., artículo32.

Articulo I.- Elecciones en general.

Dice en otra parte la Constitución vigente: «Ningún español que se halle en el pleno goce de sus derechos civiles, podrá ser privado del derecho de votar en las elecciones de senadores, diputados a Cortes, diputados provinciales y concejales». Art. 16.

De aquí se sigue que la Constitución admite y reconoce como uno de los fundamentos de nuestra organización política el sufragio universal, bien que sin definirlo ni consagrarlo en absoluto, antes dejando la aplicación del principio a la merced de mil dudosas interpretaciones. Las leyes orgánicas deben desarrollarlo y establecer las reglas que moderan su ejercicio, porque el sufragio podrá ser más o menos extenso, pero nunca ilimitado.

Son electores todos los españoles que se hallen en el pleno goce de sus derechos civiles. Exceptúanse:

1.º Los que por sentencia ejecutoria se hallen privados del ejercicio de los derechos políticos.

2.º Los procesados criminalmente, si al tiempo de verificarse las elecciones se hubiese dictado contra ellos auto de prisión, y no la hubieren subrogado con fianza con arreglo a derecho.

3.º Los sentenciados a penas aflictivas o correccionales, mientras no hayan extinguido sus condenas y obtenido rehabilitación conforme las leyes.

4.º Los pobres acogidos a los establecimientos de beneficencia, o autorizados para mendigar.

Los Ayuntamientos forman, según el padrón de vecindad, las listas electorales que se fijan al público para conocimiento de los interesados.

Todo vecino puede reclamar su propia inclusión o exclusión y la de un tercero que repute elector o no elector, ante el Ayuntamiento, contra cuyos acuerdos hay recurso de alzada a la Comisión provincial.

Rectificadas y ultimadas las listas, forman los Ayuntamientos con arreglo a ellas el libro del censo electoral, en el cual se inscriben por orden alfabético y numeración correlativa los nombres de todos los electores de aquel distrito. Deben asimismo constar las incapacidades posteriores a la formación del libro.

Una copia de éste constituye el libro o libros, talonarios, de donde se cortan las cedillas talonarias con las cuales acredita cada elector su derecho de votar en tal colegio o sección. Por eso deben tener los Ayuntamientos tantos cuantos fueren los colegios o secciones en que se divide el término municipal, y renovarlos en todas las elecciones sucesivas. Por eso también, como el domicilio es una circunstancia que se tiene en cuenta para declarar el derecho electoral, ningún elector puede votar sino en la sección o colegio que designe su cédula talonaria.

Los presidentes de las mesas velan por la conservación del orden en el lugar de la elección y sus avenidas, y disponen de los agentes municipales que consideran necesarios para hacer respetar su autoridad.

Artículo II. -Elección de senadores.

En cada distrito municipal nombran los electores un número de compromisarios igual a la sexta parte del de concejales que deben componer el Ayuntamiento. Los compromisarios han de saber leer y escribir.

Los elegidos pasan a la capital de la provincia en donde se retine la junta general para el nombramiento de senadores, compuesta de la Diputación y los representantes de los distritos municipales, cuatro días después de haberse celebrado el escrutinio general para la elección de los diputados a Cortes.

Para tomar acuerdo se requiere la presencia de la mitad más uno de los electores. Reunido el número suficiente, se procede a elegir una mesa interina que verifica los poderes de los compromisarios o las certificaciones de su nombramiento. Enseguida se elige la definitiva.

Al día siguiente se verifica la elección de senadores por mayoría absoluta de votos y en votación secreta.

Son elegibles para senadores todos los electores mayores de 40 años que pertenezcan a alguna de las categorías que la Constitución designa. Arts. 62 y 63.

No son elegibles para este cargo ni para otro alguno popular, los que desempeñen o hubieren desempeñado tres meses antes de la elección empleo o comisión del Gobierno con ejercicio de autoridad en la provincia, distrito o localidad respectiva.

Artículo III. -Elección de diputados a Cortes.

Las elecciones de diputados a Cortes son unipersonales y por distritos. Cada provincia se divide en tantos distritos electorales como diputados debe elegir según su población. El Gobierno designa los distritos, oyendo a las Diputaciones provinciales, y esta demarcación es permanente.

Los distritos electorales se arreglan al número de 40.000 almas, al cual corresponde un diputado con arreglo a la Constitución. Art. 65. Debe ser cabeza de distrito el pueblo cabeza del partido judicial más céntrico de la demarcación.

Las fracciones que exceden de 20.000 almas añaden un diputado a los que por cada 40.000 elige la provincia.

Los mismos colegios electorales y sus secciones establecidas para las elecciones municipales de que hablaremos más adelante, sirven para las de diputados a Cortes.

El primer día de elección se constituye la mesa interina y luego la definitiva, y los dos siguientes se emplean en la votación del diputado. A las cuatro de la tarde se cierra la urna y se verifica el escrutinio, fijando al público una lista con los nombres de los electores que han tomado parte en la votación y otra de los candidatos con el número de votos que cada cual hubiere obtenido.

Si algún candidato o cualquiera elector en su nombre, pidiese certificación del número y lista de los electores votantes y resumen de votos, la mesa debe dársela sin demora.

A los tres días de concluida la elección se instala en el pueblo cabeza de distrito la junta de escrutinio, compuesta de los secretarios comisionados por los colegios electorales, bajo la presidencia sin voto del juez de primera instancia del mismo. Presentadas las actas, se hace el recuento y resumen de los votos, y el presidente proclama diputado al candidato que resulte con mayoría.

La junta de escrutinio no puede anular acta alguna ni voto. Sus atribuciones se limitan a verificar sin discusión el recuento de los emitidos en los colegios y secciones electorales.

Hay lugar a elecciones parciales de diputados a Cortes:

1.º Cuando el diputado renuncie expresamente su cargo.

2.º Cuando sobrevenga incompatibilidad.

3.º Cuando ocurra fallecimiento.

4.º Cuando el Congreso declare la nulidad de una elección.

5.º Y por último, en las vacantes que resulten a consecuencia de las elecciones múltiples.

El Gobierno manda proceder a elección parcial por medio de un decreto que debe publicar dentro de los diez días siguientes al en que ocurrió la vacante. Sus trámites y procedimientos son los mismos que los prescriptos para las generales.

Son elegibles para diputados a Cortes todos los electores, salvos los casos de incapacidad absoluta o relativa arriba expresado, y el de incompatibilidad o incompatibilidades que la ley determine.

Por ahora la regla general es la incompatibilidad del cargo de diputado a Cortes con el ejercicio de todo destino público, aunque sea en comisión y sin sueldo, siempre que lo tengan señalado en los presupuestos del Estado o de la Casa Real; pero se abre la puerta a las excepciones, dejando el señalamiento de los límites y efectos de este principio a una ley especial.

Asimismo, es incompatible el cargo de senador o diputado a Cortes con la cualidad de contratista de servicios públicos del estado o provinciales; y además, los cargos de senador, diputado a Cortes, diputado provincial y concejal son incompatibles entre sí.

Artículo IV. -Elección de diputados provinciales.

También son estas elecciones unipersonales y por distritos como las de diputados a Cortes.

Pertenece al Gobierno, oyendo a las Diputaciones, hacer la división de la provincia en distritos, y una vez hecha, ya no puede alterarse sino en virtud de una ley.

Las elecciones ordinarias deben verificarse el día que fije el gobernador dentro de la primera quincena del tercer mes del año económico, y las extraordinarias siempre que por cualquiera causa ocurran vacantes. En ambos casos corresponde al gobernador expedir la convocatoria.

Pueden ser diputados provinciales los mismos que pueden ser diputados a Cortes, si reúnen alguna de las circunstancias siguientes:

1.ª Naturales del distrito por el que fueren elegidos, o de la población de que forme parte, o vecinos de algún pueblo de la provincia con cuatro años consecutivos de vecindad.

2.ª Igual tiempo de vecindad en algún pueblo del distrito, o en la población de que forme parte.

3.ª Ocho años consecutivos de vecindad dentro de la provincia.

El cargo de diputado provincial es incompatible:

1.º Con el de senador, diputado a Cortes y concejal.

2.º Con todo empleo activo del estado, de la provincia o de alguno de sus municipios.

3.º Y en general con todo cargo público declarado incompatible por leyes especiales.

Están incapacitados para desempeñarlo, además de los inhabilitados para ejercer el derecho electoral:

1.º Los que directa o indirectamente lleven parte en servicios, contratas o suministros dentro de la provincia por cuenta de la misma, del estado o de los Ayuntamientos.

2.º Los que sostengan contienda administrativa o judicial con la Diputación o con los establecimientos que de ella dependen.

Pueden excusarse según la ley los mismos a quienes se dispensa de la obligación de servir los cargos municipales; mas como la ley también dice en otra parte que el de diputado provincial no es renunciable sino por justa causa, una vez aceptado, entiéndase que lo puede rehusar el elegido, si declara su voluntad en tiempo hábil. Más, claro: el cargo de diputado provincial es voluntario antes de su aceptación, y después de ella forzoso. En el primer período las excusas no son necesarias, y en el segundo no son excusas, sino justas causas de renuncia.

Es de la competencia exclusiva de las Diputaciones examinar y aprobar o desaprobar las actas de las elecciones provinciales, salvo el recurso por la vía contencioso-administrativa ante la Audiencia del territorio, si el interesado lo interpone dentro de los ocho días siguientes a la publicación del acuerdo.

Artículo V. -Elección de concejales.

Las elecciones municipales ordinarias deben hacerse en la primera quincena del undécimo mes del año económico: las extraordinarias siempre que ocurran vacantes cuyo número ascienda a la tercera parte del total de concejales.

Cada Ayuntamiento divide su término municipal en tantos colegios electorales como mejor le parezca, con tal que el número de ellos no sea menor que el de alcalde y tenientes. Estos colegios se pueden subdividir en secciones para facilitar la emisión ordenada del sufragio; pero su número no debe exceder del de alcaldes de barrio.

Acordada la división se publica por medio del Boletín oficial, o de edictos, o de otro modo conveniente, a fin de que los vecinos y domiciliados en el término presenten las reclamaciones que hallaren oportunas. Si ninguna se deduce, el acuerdo se convierte en el ejecutivo: si las hubiere, la Comisión provincial, previo informe del Ayuntamiento, dicta la resolución definitiva. Hecha esta división no se puede variar hasta pasados dos años, a no ser que la experiencia acredite la necesidad de alterarla; pero nunca en los tres meses que precedan a cualquiera elección ordinaria.

El procedimiento de la elección municipal en cuanto a la constitución de la mesa, la emisión del sufragio, los escrutinios parciales y general y la proclamación de los elegidos es el mismo que el que en las demás elecciones se sigue y observa.

Sin embargo importa saber que la junta general de escrutinio compuesta de un comisionado por cada colegio, resuelve definitivamente todas las protestas relativas a la nulidad de la elección, y en unión con el Ayuntamiento las tocantes a la incapacidad y las excusas legales de los elegidos, oyendo a los interesados.

Si contra estos acuerdos nadie reclama, son ejecutivos; en otro caso decide sin ulterior recurso la Comisión provincial.

Por razón de incompatibilidad no pueden ser concejales:

1.º Los senadores, diputados a Cortes o provinciales.

2.º Los jueces de paz, notarios y otras personas que desempeñen cargos públicos declarados incompatibles por leves especiales.

3.º Los que desempeñen funciones públicas retribuidas, aunque hayan renunciado el sueldo.

Están incapacitados para ejercer este cargo los deudores como segundos contribuyentes a los fondos municipales, provinciales o generales contra quienes se haya expedido apremio, y los que también lo están para ser diputados provinciales.

Para desempeñar los oficios de alcalde, teniente o síndico se necesita saber leer y escribir.

Como el cargo de concejal es obligatorio, nadie puede dejar de admitirlo sin justa causa alegada y probada ante el Ayuntamiento con recurso a la Comisión provincial. Son justas causas de excusa:

1.º Ser mayor de 60 años o hallarse físicamente impedido.

2.º Haber sido senador, diputado a Cortes, diputado provincial o concejal hasta dos años después de la cesación en el cargo.

Artículo VI. -Sanción penal.

Si los gobiernos populares significan algo más que el culto hipócrita de la forma, es preciso asentarlos sobre su única base legítima, a saber, la voluntad de la mayoría de los ciudadanos. De aquí se sigue que es condición esencial de estos modos de gobierno que haya una ley electoral eficaz para proteger la libertad del elector e impedir que se corrompa la verdad del sufragio.

En efecto, padece menoscabo el derecho electoral, cuando el Gobierno, las autoridades, las facciones o los particulares ejercen sobre el ánimo del elector algún género de coacción directa o indirecta, es decir, cuando se emplean la amenaza o la violencia para arrancarle un voto que en el pleno uso de su libertad no habría dado.

También padece menoscabo cuando se cometen falsedades, como alterar las listas electorales, quitar votos a un candidato y darlos a otros, faltar a la legalidad del escrutinio, etc.

Asimismo atentan contra la libertad y la verdad del sufragio los culpados de arbitrariedad, abuso o desorden con motivo de las elecciones.

La ley define esta clase de delitos y los tribunales de justicia castigan a los delincuentes. El Tribunal Supremo conoce de las causas que se instruyen contra los gobernadores de provincia u otras autoridades o funcionarios públicos de igual o superior categoría: las Audiencias de los respectivos territorios de las que se forman a los diputados provinciales y jueces de primera instancia; y los tribunales inferiores de las que se promueven contra los alcaldes y demás empleados públicos de menos categoría u otras personas que por razón de sus cargos intervengan en las elecciones.

Se reputan funcionarios públicos para los efectos de la ley electoral, no sólo los de nombramiento del Gobierno, sino también los alcaldes, sus tenientes, presidentes de mesa, secretarios escrutadores, comisionados a las juntas de escrutinio, compromisarios y otros cualesquiera que desempeñen un cargo público, aunque sea temporal, gratuito, obligatorio o electivo.

La acción para acusar por delitos cometidos con motivo u ocasión de las elecciones es popular, y puede ejercitarse hasta dos meses después de aprobada o anulada definitivamente el acta. Leyes electoral y de administración provincial y municipal.




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Capítulo XXX

Del servicio militar


Hasta aquí hemos reconocido los deberes de la administración a los cuales corresponden los derechos de los administrados; y ahora exige el método estudiar los derechos de la administración correlativos a los deberes de los administrados, es decir, sus obligaciones y cargas.

Divídense en personales y reales, porque o recaen sobre el individuo mismo en cuanto es miembro del estado, o afectan a sus bienes y miran a su condición de poseedor o propietario.

De todas las cargas personales ninguna hay tan pesada y molesta como el servicio militar, y por eso es preciso extenderla y repartirla con la mayor igualdad posible.

Todo español está obligado a defender la patria con las armas, cuando fuere llamado por la ley. Las Cortes fijan todos los años, a propuesta del Rey, las fuerzas militares de mar y tierra, y el Rey dispone de ellas. Para admitir tropas extranjeras en el reino, necesita estar autorizado por una ley especial. Const., arts. 28, 70, 74, y 106.

Tales son los principios constitucionales de donde se deriva el servicio militar, y en que estriba la organización del ejército permanente.

Esta carga personal alcanza a todos los españoles desde que cumplen veinte años de edad; y aunque no debe imponerse sino a falta de voluntarios en número bastante a cubrir las bajas del ejército, como la condición nunca se verifica, el servicio militar continúa siendo obligatorio. De aquí la necesidad de acudir al sorteo conforme a las leyes de reemplazo; mas esta operación requiere otras preliminares que conviene exponer sumariamente según el orden que al practicarlas debe observarse.

Alistamiento. -Al principio de cada año deben formar los Ayuntamientos el padrón general de vecinos, o sea el censo general de los habitantes de cada distrito municipal. De este padrón general se entresacan los mozos sujetos a la suerte de soldado, es decir, los que hubieren cumplido veinte años de edad, aunque residan en otros pueblos o en país extranjero, si sus padres tienen en aquél su residencia.

Concluido el alistamiento se expone al público por espacio de 10 días para que sea rectificado. El primer domingo del mes de Marzo el Ayuntamiento oye breve y sumariamente las reclamaciones de inclusión o exclusión que deduzcan los interesados, sus padres, parientes o curadores y resuelve en justicia. Los que se consideren agraviados con la providencia del Ayuntamiento, deben exponerlo así por escrito en el término de dos días, y pedir certificado para elevar su queja dentro de otros 10 ante la Diputación provincial.

Repartimiento de quintos. -Esta corporación señala a cada Ayuntamiento el cupo de hombres que le corresponde, para lo cual la convoca el gobernador de la provincia, si no estuviere reunida en el momento de ejecutar la ley de reemplazo.

Sorteo. -Rectificado el alistamiento se procede al sorteo que se verifica en toda la Península y sus islas adyacentes, el primer domingo del mes de Abril de cada año. El acto es público y lo preside el Ayuntamiento que incurre en grave responsabilidad por las ilegalidades cometidas en esta operación. Cada mozo saca un número, y por el orden numérico son llamados sucesivamente al servicio militar.

Declaración de soldado. -Terminado el sorteo se cita por edicto a los mozos sorteados, y además personalmente a todos los mozos comprendidos en el alistamiento y en los sorteos de los años anteriores. Se les mide en público, y en seguida se oyen sus excepciones y se admiten sus justificaciones en el acto, o señala un término breve para presentarlas. Si la excepción se funda en enfermedad o defecto físico, se procede al reconocimiento facultativo, salvo cuando la inutilidad fuere notoria y conviniesen en ella todos los interesados.

Además de la extensión del servicio por causa de inutilidad, hay otras que se fundan en principios de justicia o en razones de equidad y conveniencia.

Por principios de justicia están exentos los licenciados del ejército, los matriculados de marina, los carpinteros de ribera, los operarios de las minas de Almadén, los religiosos profesos de las Escuelas-pías y misiones de Filipinas, los novicios de las mismas órdenes que llevaren seis meses de noviciado, etc., porque prestaron o prestan servicios al estado equivalentes al servicio militar.

Por razones de equidad y conveniencia está exceptuado el hijo único del padre pobre, siendo impedido o sexagenario; el hijo único de viuda pobre, si la mantiene; el hijo único que mantiene a su madre pobre, si el marido de ésta, pobre también, se halla sufriendo una condena, que no haya de cumplir dentro de un año, o ausente por más de siete, ignorandose su paradero, o si siendo pobre, es sexagenario o está impedido y otros.

Entrega de los quintos. -Los comisionados de los Ayuntamientos hacen en todo el mes de Mayo la entrega de los quintos en la caja de la provincia. En este acto deciden las Comisiones, provinciales, a quienes compete privativamente la resolución de todas las incidencias de quintas, las reclamaciones y quejas de los que se consideren agraviados con las providencias de los Ayuntamientos en audiencia pública, examinan documentos, mandan practicar reconocimientos facultativos, oyen a los interesados y pronuncian el fallo que proceda en justicia.

Servicio por sustitución. -Dos maneras hay de sustitución, por cambio de número entre los mozos sorteados en un pueblo, o por licenciados del ejército solteros o viudos sin hijos de 23 a 30 años de edad. En el primer caso debe ser el sustituto de 20 a 25 años, soltero o viudo sin hijos; y si estuviere en la patria potestad, necesita licencia de su padre y a falta de éste, de la madre, otorgada en escritura pública o por comparecencia de los otorgantes ante el Ayuntamiento. El sustituido queda obligado a ocupar el lugar del sustituto en los reemplazos sucesivos.

En el segundo caso, si el sustituto fuere licenciado del ejército, no debe tener mala nota en su licencia; y siendo mozo soltero o viudo, acreditar el permiso de sus padres, y no haber sido procesado criminalmente, ni penado en ningún tiempo con presidio mayor o menor prisión correccional.

La deserción del sustituto dentro del primer año de su ingreso en la caja de quintos, obliga al sustituido a cubrir su plaza.

La ley permite la redención del servicio militar mediante la entrega de 600 escudos. Las cantidades procedentes de la redención ingresan en la Caja del Consejo de gobierno y administración del fondo de redención y enganches del servicio militar, o en las tesorerías de Hacienda pública de las provincias en calidad de depósitos necesarios y a disposición de dicho Consejo. Esta entrega debe verificarse en el plazo fatal de dos meses contados desde el día de la declaración de soldado.

Prófugos. -La ley considera prófugos a los mozos declarados soldados o suplentes que no se presenten al acto de la entrega de los quintos, si se encuentran en el pueblo o a 10 leguas de distancia del mismo, o cuando se les cite para ser conducidos a la capital.

Para hacer la declaración de prófugo se abre un juicio ante el Ayuntamiento el cual dicta su providencia que se lleva a efecto, excepto si el prófugo se presenta después o fuere aprehendido, pues entonces se remite el expediente a la Comisión provincial que, oyendo al interesado y procediendo de plano e instructivamente, confirma o revoca la decisión.

Presentado o aprehendido el prófugo, queda libre el último suplente del cupo a que corresponde; y si el prófugo fuere conducido ante la autoridad por algún mozo comprendido en el alistamiento o por su padre o hermanos, se rebaja a dicho mozo del tiempo de su empeño el que se imponga de recargo al prófugo, sin perjuicio de dar de baja al suplente, con tal que el prófugo sea apto para el servicio.

La duración del servicio militar es de seis años, y el tiempo empieza a contarse desde el 1.º de Julio de aquel en que se hubiere verificado el sorteo. Todos los soldados, al cumplir los cuatro, pasan a la primera reserva, es decir, del ejército activo a la reserva activa, y su situación es la de licencia ilimitada en sus hogares.

Constituyen la segunda reserva todos los jóvenes de 20 años que excedan del contingente anual fijado por las Cortes.

Los individuos de la segunda reserva gozan de todos los derechos de ciudadanía, pueden contraer matrimonio sin autorización después del primer año de servicio, cambiar de residencia o domicilio y viajar por España o por el extranjero sin otra limitación que la de ponerlo en conocimiento de su jefe.

Sólo en virtud de una ley se puede poner en armas esta segunda reserva. Leyes de 30 de Enero de 1856, 1.º de Marzo de 1862 y 29 de Marzo de 1870, y decretos de 27 de Abril del mismo año.




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Capítulo XXXI

De las matrículas de mar


El servicio naval es una parte del servicio militar, porque a la defensa de la nación concurren igualmente el ejército y la armada.

Para el servicio de los bajeles y de los arsenales se forman matrículas o registros de los hombres de mar que alistan los jefes respectivos de la marinería.

La inscripción es voluntaria, y son admisibles todos los individuos mayores de diez y nueve años que ejerzan industrias de mar u oficios marítimos, no siendo inconveniente para obtenerla ninguna dolencia o defecto físico.

Toda la gente alistada forma un cuerpo militar distribuido en los tres departamentos de Marina, o sea en los tercios navales del Norte de Levante y Poniente, y en sus comandancias y distritos.

Es obligación de los matriculados acudir a los llamamientos ordinarios y extraordinarios que hiciere el Gobierno. El servicio de la armada dura una sola campaña de cuatro años, más el breve período de retén o la situación en que se hallan los individuos próximos a ingresar en el servicio. Al cabo de este tiempo se expide al matriculado su licencia absoluta, y pueden trasladarse de unos a otros puntos y ejercer sus industrias donde quisieren, o pedir se les borre de la matrícula.

Expedida la convocatoria, los marineros ingresan en el servicio según el orden de inscripción en la matrícula respectiva, con exclusión de los mayores de 50 años de edad, aunque no les hubiera correspondido su turno, los declarados inhábiles previo reconocimiento facultativo y los que, alegaren alguna excepción legítima que les excuse de ello.

Son excepciones legítimas ser hijo único de padre destinado a campaña, siendo dudoso su regreso dentro del mismo año: ser padre de un hijo único que se halle en el propio caso: ser hijo soltero de viuda que tenga en campaña otro hermano, si provee a la subsistencia de su madre, etc. Las excepciones deben aducirse antes de la convocatoria, porque después no se atienden, salvo si hubiesen ocurrido motivos muy graves y recientes para tomarlas en cuenta.

Las dotaciones de los buques de la armada se componen de matrículas, de voluntarios de 12 a 15 años cuyos padres o tutores lo soliciten, si tienen la robustez necesaria para la vida de mar, y de quintos del sorteo general aplicados al servicio marítimo. El cupo de quintos se llena con los sorteados entre los que prefieran el servicio de mar al de tierra; y a falta de número suficiente de voluntarios, se completa por elección prefiriendo los quintos de las poblaciones del litoral e islas adyacentes.




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Capítulo XXXII

De las cargas provinciales y municipales


Llámanse cargas personales provinciales, aquellas que recaen en los ciudadanos por su condición de habitantes de una provincia. A esta clase pertenece la obligación de ejercer el cargo de diputado provincial, cuando alguno fuere elegido según la ley, y lo aceptase, pues aunque sea voluntario presentar el acta al tiempo de constituirse definitivamente la Diputación, y no presentándola proceda la declaración de la vacante, una vez admitido no es renunciable sino por justa causa.

Son justas causas o legítimas excusas la edad de 60 años, hallarse físicamente impedido y haber sido senador, diputado a Cortes o de provincia o concejal hasta dos años después de su cesación.

Pueden rehusarlo los sexagenarios y físicamente impedidos.

Las cargas municipales, llamadas también vecinales o concejiles, se fundan en la cualidad de vecino o morador del territorio propio de un concejo o Ayuntamiento.

La primera de las cargas municipales inherentes a la persona es la obligación de servir los cargos de Ayuntamiento que nadie puede rehusar sin cansa legítima debidamente probada a juicio de la Comisión provincial, puesto que la ley los declara honoríficos, gratuitos y obligatorios.

Las causas que alegadas dispensan de continuar desempeñando el cargo de diputado provincial una vez aceptado, excusan de servir los de alcalde, regidor y alcalde de barrio; pero nadie puede ni debe reputarse exento, ni exceptuado de las obligaciones que imponen los oficios de república, ni libre de responsabilidad, mientras que sus excusas no le fueren admitidas por la autoridad competente.

El cargo de individuo de la junta municipal es asimismo obligatorio; pero pueden excusarlo los mayores de 60 años, los senadores y diputados a Cortes, los reelegidos antes de mediar un plazo de cuatro años, y los suplentes durante los dos siguientes al de su cesación. Leyes de administración provincial y municipal.



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