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Fueros inéditos de Viguera y de Val de Funes, otorgados por D. Alfonso el Batallador

Narciso Hergueta



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Biblioteca nacional, códice Ff. 206; letra de fines del siglo XV. Procede de la biblioteca del Sr. Marqués de la Romana. Los números antepuestos á los títulos no están en el códice.






Aqueste es el Fuero de Vigueira et de Val de Funes

En el nombre de Dios que es trinidad non departida, padre fijo el espíritu sancto. Esto es la carta del fuero que Yo don Alonso Emperador dí á los homes de val de Funes para toda su Vallía.

1.-Todo ome que fuere negligent por seyñal quel demuestren de que pertenezca, peche al palacio del seynnor; dexel tres partes é tome la quoarta ó ruegue á su seynnor ó fagal algun servicio ó algun fecho. Et si acomanda alguna fizere al algun ome ó pecho alguno ouyere sobre eyll, non entre en su casa Contador ni Sayon sino que el ome bueno se peche por su mano. Si monge alguno ó ome que non oviere fijos viniere á muerte, no dé su heredat nin dé su ganado en el palacio del seynnor nin re de su casa, mas que hereden sus bienes todos sus herederos, é sino oviere herederos delo todo por su alma.

2.-Morador de Funes que y fue á morar. Todo ome que viniere de otra tierra á Funes por morar el densa emparar su casa el su heredad el toviere en Funes ayuno cumplido, puede por ende perder la casa: mas la heredat haber la ha por siempre. Et si alguno de su villa le fiziere tuerto vayan los de Funes é pendren é quemen la aldea. Otrossi que todo ome que en alguna bena fiziere mal ó alguna negligencia et viniere á Funes, preguese en eylla fasta que cumpla do echo; que mas plaze á mi don alonso emperador esto et mejor es que no quese vaya á tierra de moros.

3.-De portago. Otrossi ningun ome de Funes non pague portago ninguno mas de la guarda ó fonssado dé al Rey por mi   —369→   mandado ó á otro seynnor por su nombre é no mas. Cui quier que fiziere fuir alguno en la levantada de moros aya todos sus acuerdos é todo su despojo. Otrossi ninguno non sea tenido en aquella villa de rescebir pegniar á comendado de ome del Rey por fuerza sino por su grado.

4.-Posadero de Rey. E ningun posadero de Rey non tome possada para el Rey quando viniere á Funes sine fuere por mano de juez ó de sayon.

5.-De carcel. Otrossi, ninguno que sea metido en carcel non pague carcellage, et si diere fianza de dreyto non metan en la carcel.

6.-Ome enjado. E si algun ome enagrado fuere á tierra de moros con vianda é levare cavallo ajeno é tornare á la tierra peche lo á su seynnor.

7.-Donadio de Rey. Et si el rey don Alffonso diere á alguno á su muger campos ó viñas ó casas ó heredat de mortuzgo et fuere de Funes ayalo tan freme como si lo oviessen de sus avuellos. Otrossi si alguno enegrado fuere á tierra de moros el oviere deudo alguno sobre si, non liebe su ganado al palacio del seynnor mas pague sus deudas del.

8.-Posadero de Rey. Otrossi posadero del Rey ningun non prenga posada en casa de cavallero ni viuda.

Et todo ome que peleare con otro et aviniere sobre alguno deyllos jura et el otro dexere la jura dexare á su deudor ó á su contendor, non ha el palacio del seynnor pecho ninguno sobre eyll. Otrossi qualquiere que aya pelea con su seynnor ó con sus vecinos é sallier de Funes é fuere á las villas del Rey et y su heredat oviere ó la seguiere y, et non aya sobre el huerta ni serna nin otra cosa nin sayon estonces. Otrossi si los cavayllos de Funes fueren en algara ó en fonsado saquen ende la bebratica para bever et bevanla los que la merecen bever et saquen la quinta el saquen otras tres raziones. Et si dieren I captivo ó tres ó X por I xpiano non demanden ren su seynnor. Et si feriere algun ome en fonsado ó en algara den le I buey. Si perdiere su cavayllo alguno ó gelo furtaren ó gelo mataren aprecienlo quanto balíe fasta C SS. (sueldos) ó partan la preda ó saquen la quinta. Otrossi si alguno cayere en captivo, é ome de la villa tuviere moro   —370→   captivo et demandaren aquel moro por quoalquiere, tomenle á su vecino et denle por el captivo xpiano et denlo á su seynnor del moro CXX SS.

9.-Qui tajare mano ó dedo. Todo ome que feriere á otro sil tajare dedo si fuere el pegueyno peche V SS. Si el otro X SS. Si el polgar XXV SS. Et todo este pecho aya el plagado si no fuere con quereylla.

10.-Qui fiere en concejo. Et si feriere uno á otro en concejo et non dixiere palabra mala é non fuere con quereylla non ha pecho et si fuere con quereylla peche XXV SS.

11.-Qui dixiere gafo. Otrossi si alguno dixiere á otro palavra mala asi como gafo ó fornigador ó cornudo é lo feriere sobre tal palabra, no aya pecho qui tajare.

12.-Qui tajare arbol. Otrossi si alguno tajare arbol de su vecino sin fruyto, a su dayno LX SS. Et si fuere arbol que tiene fruyto et lo tajare á rayz peche LX SS. Et si una rama tajare de V SS. al seynnor del arbol é non al.

13.-Qui passare sobre pan. Otrossi si alguno passare soberviament sobre mies ajena ó por linare ó por su pajar, peche V SS. á su seynnor e non al seynnor del palacio.

14.-Qui mete á otro la cabeza so la agua. Et si algun ome metiere á otro la cabeza so la agoa peche al seynnor del palacio V SS. et la quoarta parte al otro.

15.-De molino. Qui fuere al molino e quisiere al otro que vino ante quel destajar et esparnere su farina ó su rebera ó lo feriere, peche V rovos de trigo al palacio.

16.-Qui firiere con lança. Et si firiere uno á otro con lança ó con fierro amolado, de X SS.; é sil passare de parte en parte de XX SS. todos complidos et el quoarto al palacio, é si non fuere con quereylla pagara al plagado.

17.-Qui crebanta huesso en cabeza. Et si crebantare huesso uno á otro en la cabeza por ferida, de V SS. por cada huesso; é qui primo feriere lo a de pechar.

18.-Juyzio daqui á terna sea oydo. Todo ome que oviere juizio aya lo fasta terna. Et ninguno non pendre de ora de terna en suso, é deyxa ora en suso no ande ningun sayon. Otrossi juyzio ninguno non se faga en dio de domingo por ninguna razon: é   —371→   non fagan en ese día jurado sino por hombre muerto ó fonssado. Si de otras Villas fueren los que han el juizio ó pleyto, los vecinos tomen aquel que coyer en el pleyto ó por pecho pague al juez X SS.

19.-De qui oviere pleyto delant alcalde. Otrossi tot ome que oviere juyzio con otro é si quier el juez ó el seynnor intrar en juyzio nol respondan palavra ningoa, mas ayan su juyzio ambos los contendedores et los otros cayllen et sobre el que saylliere el pecho cojalo el juez é delo al seynnor: et maguer que el deisse del pecho fasta V SS. et sobre ruegue al seynnor, et el seynnor non deve firmar sobre su mesquino. Otrossi qui matare de homicidio por muert de hombre á ome peche CCC SS. et desi la quoarta part al seynnor ó pecho ó ruego.

20.-Qui toylliere peynnos al sayon. Qui quiere que peynnos segudiere al sayon peche V SS. al palacio del seynnor. E otrossi tot ome que dixiere á otro ome matest, devese deslindar con XII; quoales diere por su mano é los VI deslindadores seran de su gent, é los otros sean quoalesquiere. Si appusieren ad alguno que furtó cavayllo ó buey ó bestia jure por el buey con dos y por cavayllo jure con XII et por casa con XII: et por sospecha de quoalquiera cosa jure con dos.

21.-Qui hubiere casa aliena. Otrossi, qui habriere casa de su vecino deslindese, é si non pudiere peche al dueyno del daynno por quoanto jurare el dueynno al doble é el seynnor el septimo por quoanto jurare. Si prendiere ladron si quiere con una ceboylla por quoanto jurare el dueyno tanto debe pechar á nobenas dos al dueyno é siete al palacio del seynnor de todos fruytos, é por ningun fruyto non debe firmar sin desemondadura. Et si el furto fuere paladino paguenlo el nobeno.

22.-Qui matare buey ó alguna bestia. Otrossi, si alguna bestia matare buey dalguno ó si quiere diez bueyes nol deben dar sino es la bestia que fizo el daynno. Si el buey matare al ome daran al mesmo el buey homicidio.-Otrossi si I ome fallaren muerto en la Villa ó en su termino non den por eyll homicidio.-Otrossi si algun home estubiere á su puerta é viniere lo otro é lo quisiere ferir non lo mereciendo é si entrare en su casa et el otro enqueriendo ferir al home frente á él ó á otro con piedra ó   —372→   con pie dentro en su casa peche tantos homicidios quantos hombres ovieren en casa, si por dos omes buenos puede ser probado sin jura.

23.-Qui crebantare ojo uno á otro. Otrossi, si algun ome crebantare á otro ojo peche XXV SS. al dueyno de la plaga complidos si non fuere con quereylla, é si fuere con quereylla vaga todo el pecho al palacio del señor. Si uno á otro crebare el brazo peche XXV SS. al palacio sino fuere con quereylla vaya al palacio.-Otrossi si una muger feriere á otra en conceyllo peche XV SS. Et si la fiere de fuera peche X SS. Et si dixiere palavra mala no ha pecho ninguno.

24.-Si algun ome se levantare en conceyllo et feriere alguna muger de otro hombre ó biuda peche LXXV SS. et si dixiere palavra mala é la feriere por ello no ha calonia. Si la feriere fuera de la villa ó de concejo peche X SS.

25.-Qui crebanta pierna á otro. Otrossi si alguno crebantare pierna á otro peche XXV SS. al dueyño de la plaga, si fuere con quereylla vaya el pecho todo al palacio del seynnor. Todo ome que crebantare á otro el dient peche V SS. al dueyno del dient, é si fuere con quereylla vaya todo al palacio del seynnor.

26.-Qui pelea en concejo. Tot honre qui otro peleare en conceio ó fuera et non fuere con quereylla no aya caloria nnaguer que y sea el seynnor. Qui quien que descornare buey ageuo peche dos sueldos, é si vaca fuere, de siete sueldos á su dueyno.

27.-Qui pendra sin culpa. Todo ome que pendrare sin culpa si de engueras doblados de cabayllo de asno é de buey é de ovella é de macho la quoarta parte.

28.-Qui quemare cosa vedada. Otrosi qui quemare cosa vedada de concejo, peche LX SS. á los vecinos é el quoarto al seynnor.

29.-De mancebo soldado. Otrosi el mancebo que no compliere su ayno con su seynnor pierda su conducho, et si su amo lo sacare pierda quanto la via á dar.

30.-De huesped. Et si alguno obiere huespet et le diere pan é á la sayllida levare peynnos buey ó asno ó cabayllo ó algun furto el seynnor de casa, lo debe pechar.

31.-De padre é de fijo. Todo home que oviere fijo sin muger et morare con su padre é matare ome ó furtare ó fornicare con   —373→   muger avena ó la sagudare no ha calonia alguna el padre. Et si fuere mancebo é acometiere alguna cosa et fuyere, pechelo su amo, et si entrare con fianzas pechenlo las fianzas.

32.-De fianza. Et si algun ome fuere fianza por otro é non pudiere fayllar de su gando del otro ponga su pie. Et si fuere enfermo trayalo en su escayno é metalo en casa del otro é salga de la fiaduria sin ninguna caloria.

33.-De fianza. Otrosi si alguno fuere fiador é vinieren á su muert non pendre á sus fijos de linage.

34.-Si uno á otro se en taliaren con cuchillo ó con lanza. Porque segudare uno á otro con cuchillo ó con lanza é se ençarren en su casa é non feriere en la puerta non debe caloria ninguna.-Todo ome que dixiere al clerigo de mis sa ques fornicador non pierda por eso su missa, fueras si lo mataren con muger nil tomen su ganado.-Otrosi si algun ome pendrare á otro con seynnnal de juez et cegare non puede firmar nin debe pagar calonia et si firmare pague X SS. Et si alguno seynnalare con el syeyllo del Sayon ante testimonios seylle, é si no firmara con su jura que rol mostraron el sieyllo.

35.-Todo alcalde deve ser puesto por concejo. Todo juez que fuere deve ser puesto por mano de concejo, é si al concejo non ploguiere pueden lo toyllir é potier otro. Esso mesmo sea del sayon.-Et podestat deve dar al juez XII SS. é los vecinos den al sayon é á los peones medio almut de avena ó medio de ordio.-El sayon non deve ser al, sino dar posadas et el mandado del juez.

36.-Qua non viniere potestad. Quando potestad viniere primament al logar faga iantar á los cabaylleros é si no la ficiere fasta que faga iantar. Otrosi si el seynnor diere fiador al algun ome puede lo muy bien pendrar sin caloria ninguna si deviere alguna cosa. Et si el seynnor fuere á prendar et la prenda fuere suya non vaya con el fasta que dé fiadores ó alce la mano por quantos y murieren ó por su vara. Et si fueren con el seynnor á caza é les diere cevada et pan é vino sera la caza del seynnor, é si nos les diere nada partan la caza por medios.

37.-Qui dexare su muger. Todo ome qui dexare su muger peche CCC SS. et la quoarta part al seynor et si la muger dexare   —374→   su marido peche otro tanto é sus arras é su pan é su vino fasta la sal. Et todo ome que fuere á otra muger é lo prisieren con eilla é lo echaren en fierros é su muger viniere otro día sacarlo á del cepo ó de los fierros sin calonia ninguna.

38.-Fuerza de muger. Et si viniere alguna muger con quereylla del molino ó de carrera con sus faces rotas é dixier al primer ome que fayllare ó al segundo ó al tercero sobre que la forzaron et fuere muger que no aya nuylla fama pechen le CCC SS. Et si no dixier á ningun ome ni al primo ni al segundo ui al tercero, ó si rascare sus faces deslinde con XII et juren los dos.

39.-Qui fiere á uno á otro. Otrossi si algun ome feriere á otro con piedra, ó con fust ó con çapato é muriere et fuere manifiesto de la ferida peche el homicidio é si fuere manifiesto deslinde con doce é juren dos.

40.-De ferida de ome á la muerte. Et si algun ome fuere ferido é á su muerte dixiere non muere desta ferida é lo otorgaren sus cavezalleros no y a calonia ninguna.

41.-De fianza por heredat. E si alguno entra fiador por heredat ó por vinnia ó por campo ó por molino ó por casa otorguelo ó si no ponga en otro tal lugar otros fiadores.

42.-Titulo de hermandat. Si fueren tus hermanos é muriere luno deyllos é dexare fijos é muriere lotro é non dexare fijos heredara su hermano, ó su sobrino no habra nada en su vida.

43.-De muert de hermanos. Et si oviere algunt ome IIII fijos ó diez é muriere el uno ó los dos é dexaren fijos é muriere el avuelo heredaran los moços con sus tios.

44.-De fianza de heredat. Otrosi todo hombre que entrare fiador por pan ó por vino ó por buey ó por mueble alguno meta su pie con su jura é no ha nada.

45.-De hermandat. Otrossi los hermanos que fueron ygoalados en vida de su padre, é de su madre sean egollados empues la muert del padre é de la madre.

46.-De huest. Quando quiere que el señor vaya en fonsado vayan las dos partes de los cavalleros con él é finque la quoarta parte, é qui quier que non fuere destos á la huest peche V SS. Et qui quiere que dexe á su seinnor en huest en tierra de moros peche V SS. Et de los peones otrossi vayan al fonssado la tercera   —375→   parte é finquen las dos partes é qui non siguiere al seynnor peche III SS. Otrossi que si al quel cayer la suert que non vaya al fonsado ó quisiere yr ruegue á sus vecinos.

47.-De ome viejo dar lo que mester. Otrossi todo ome que vinier á vejez et toviere fijos e dixiere algun hermano á otro, viera aquel no demos á nuestro padre pan, et no quisiere el otro no herederen de su padre.

48.-Qui mata home de otra villa. Et qui matare ome de otra villa peche el homicidio segunt su fuero.

49.-Qui mete su muger en heredat. Otrosi todo ome que metiere su muger en heredat ó de su ganado ó de otra heredat, aya por siempre el ganado é la heredat por á su vida.

50.-De fijo que no face vida con su padre. Todo fijo que ficiere vida con su padre, ó no oviere nada, parta por egoal con los otros hermanos.

51.-De deuda de renuevo. Otrossi qui oviere sobre si deuda de re nuevo ó otro deudo paguelo todo al día que gelo demandaren.

52.-Qui esposa su fija. Et qui desposare fija con fianzas et su esposo viniere á muert darla las medias de las arras. Et si dixiere la muger quel ovo su esposo, del todas las arras complidament.

53.-De mancebo soldado. Qualquiere ome que metiere mancebo en su casa con fianza et si ficiere alguna cosa que non deve pendre la fianza ó si no pongalo el fiador é metalo en cepo et jure que non ha nada con el fiador por el otro.

54.-De hermano que aduce algo á casa de hermano. Otrossi qui oviere hermano en otra villa é viniere á casa del hermano é no aduxiere nada á casa de su hermano é viniere fiadores ó deudores á él, jurarles ha que no ha nada de lo suyo.

55.-De qui mata buey ó asno. El vecino que matare asno ó buey pechara á su dueyno la meatad de quanto valia, jurando que nol mató con fierro ni con fust. Et si perdiere asno ó buey pecharlo ha enteramente todo.

56.-Qui crebanta pierna á buey. Si crebantare pierna de buey ó de bestia, no la pechara, mas jurara por ello.

57.-Fuero de cavayllero yr en huest. Otrosi si cavaylleros   —376→   fueren en goarda, et enfermare en la carrera el cavayllero ó peor alguno se tornare, darle ha su razon complida.

58.-De compra de cavayllos. Qualquiera que faga comprar cavayllos no renban fuerza, ni los que venden ganados ó heredades.

59.-De comprar viñas. Et qui pudiere comprar viñas ó campos compre por su precio é con su albura, et el ome que fuere mengoado é non pudiere comprar que non compre.

60.-Ir cavayllero en cabalgada. Si cavaylleros fueren en cabalgada é mataren ad alguno su cavayllo ó ge lo prisieren, ó eyllos prisieren otro cavayllo ó si levaren moros pres de cavayllos ó bueyes ó asnos ó fueren los xtianos á tierra de moros é tornaren la pres, den por el cavayllo V SS. por buey ó por asno I SS. é pongan su ganado.

61.-De mujer que face algun mal. Et si alguna muger ficiere algun mal tengala el juez, et si fuyere jure el juez que no y fizo arte ninguna et entegrese el seynnor del ganado de la muger, é lo que ficare será quito.

62.-Qui toylliere peynnos. Otrossi todo ome que segudiere peynnos á su vecino peche X SS. ó si lo plagare peche X SS.

63.-Qui pellare muger. Unyl ome qui descabellare muger ayllena ó la feriere peche LX SS. si pudiere ser probado.

64.-De muger que dize mal. Et si muger alguna dixiere mala palabra por una vez ó dos pierda la lengoa.

65.-De heredamiento de muerto. Si fueren dos parientes é luno muriere hereden sus fijos por eyll, é si alguno viniere de los hermanos hereden sus hermanos por él.

66.-Qui deve paynnos á su muger. Todo ome que deviere su muger paynnos de sus arras é quisiere faces la carta delante concejo de vinna ó de campo é lo ficiere delante sus fojos aya la quita.

67.-Donacion de suegra. Et si la novia viniere á la puerta é la suegra quisiere dar alguna vinna ó algun campo haverlo a, é si otra cosa alguna le diere que la avra por suya.

68.-Que planta vinna era ageno logar. Otrosi si algun ome plantare vinna en tierra agena porque sea ante plantada que sea demandada, puede entrar el quoala demanda quoal la fayllare con jura é con otorgamiento.

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69.-Qui furta aradro ó trilo de su vecino. Et si viniere algun ome é furtare aradro ó trillo de su vecino sin su mandado peche X SS. et la jugada al dueyno de casa.

70.-Como yran con seyñor. Otrosi cavaylleros no yran cou su seynnor sino que yran con él fasta el castillo é tornarse an luego.

71.-Qui niega su fiaduria sabiendola. Otrosi si alguno fuere fiador ó lo negare que no fue fiador, firmara al quereylloso de niego dandol fianza é darle a su ganado é non dará fiador fasta que vea su ganado é sino avra por el niego caloria, si nol Fuere Trovado. Et sil fuere provado doblar la fiaduria.

72.-De deudor que niega su fiador. Si los que deben algo negaren á su fiador la deuda ó si el fiador paguare por el deudor no queriendo acerter é fuere provado, doblará la pagua al fiador.

73.-Jura de Judio. Si algun ome obiere jura sobre judio facer le a jurar sobre hun feretro, dé V SS. en suso con carta, é por V SS. jurará fuera de feretro con carta.

74.-De tomar carneros. Otrossi si entrare ganado en las defesas ó en las lavranzas de sus vecinos, ay embargo é tomara carneros.

75.-Aguelo dar á nieto. Si laguelo diere á su nieto tierra la mejor ó ganado tome dent una cosa é sil metieren su avuelo en particion, parta con los otros egoalment en suent.

76.-De hermano qui torna sus paynnos en particion. Otrossi si el hermano torna los paynnos á sus hermanos en particion et teniendo estos paynnos partirá por eogal é si oviere alguno dellos ó rotos ó espendidos pague un SS. por cada payno si quiere vala XXX SS. el paynno si quiere un dinero, ó jure que no tiene mas de aquellos paynnos.

77.-Si de dos madres fueren los fijos. Si de dos padres fueren los fijos ó de dos madres no herede el un hermano del otro sino aquellos que fueren de un padre é de una madre.

78.-Comprar hun Hermano dotro. Otrossi si alguno comprare vinna ó campo de sus hermanos ó de otros omes despues lee ovieren su particion fecha viniere su hermano de otra tierra ó de tierra de moros, no ha derecho en demandar aquella heredat.

79.-Prestar pan á renuevo. Si algun ome diere pan ó vino   —378→   á renuevo é oviere fiadores ó oydores et murier el fiador ó el oydor jurara el dueynno de la cosa con su carta en mano é tomará su cosa.

80.-Comprar heredat. Otrossi si algun ome comprare vinna ó campo ó otra heredat quanto alquiere é oviere carta ó prueva ó fiador valedero, é otro ome demandare aquella heredat de sus herederos peche á la potestad LX SS. et al dueyño de la heredat doblada la heredat ó su linte mejorada.

81.-De bataylla. Et si alguno clamare á lith peche á sus vecinos LX SS.

82.-Qui faz obra de misterio. Et qui quiere qui en misterio ficiere obra ninguna, peche sus vecinos XV SS.

83.-Qui fiere su muger. Todo ome que feriere su muger et sus parentes, é sus parentes la segudare malamente pechen LX SS. si fuere con querella.

Otrossi Rey ni potestad non tome carne por fuerza mas que la compre do quisiere por sus dineros.

84.-De seynnor qui yta fiador á su aselquino1. Et si el seynnor de la Villa metiere su mesquino fiador é nol quisiere facer derecho é viniere á varaja sobre la pendra, [é] el mesquino tornare á su seynnor sobre la pendra no ha calonia.

85.-Qui fiere con lanza. Otrosi todo hombre que feriere á otro con lanza é la ferida passare los paynnos, finem los paynnos é peche los.

86.-Qui pendra á home de Funes. Et qui pendrare á home de Funes fuera de su termino peche á la potestat LX SS. é doble la pendra á su seynnor é los peynnos.

87.-Pelea de villanos. Otrossi si los villanos varajaren entre si et se ferieren puede el seynnor si quisiere facer les firmar tregoas de c aynnos.

88.-De homicidio. Todo ome que ficiere homicidio deve sayllir del termino por ayuno et día et despues devenlo coger los parentes del muerto á fuera et quedar por la muerte, si por homiziero saylliere el omen por facere fuero, danse que su tiempo   —379→   aya complido lo fallaren los parentes del muerto en el termino pueden lo matar sin calonia, et si esto non ficieren contaran su tiempo fasta aynno é día complido.

89.-Qui manifiesta que mató ome. Todo ome qui viniere de manifiesto que mato ome é quisiere complir fuero et fazer sus defixidas et non quisieren los parentes del muerto nol deven coger ni finar con el por la muert.

90.-Qui cavalgare pendra. Otrosi qui cavalgara en besria que toviere pendrada ó agena peyte V SS. al seynnor de la bestia si non fuere con quereylla.

91.-Qui carga bestia agena. Qui cargare bestia agena ó fiziere alguna cosa con eylla sin mandado de su seynnor, si non fuere para aducir civera de la hera ó por carrear uvas de la vinnia en tiempo de myta peche V SS. á su dueynno si non fuere con quereylla, ó si fuere con querella la calonia ha del seynnor.

92.-Qui hereda de sus parentes pagar deve sus deudas. Et quoalquiere fijo ó otro hombre qui heredare de sus parentes por parentesco de derecho, tenydos son de pagar los del muerto, é responder á todos los quereyllosos del muerto, et su muger non deve perder por su marido si algun mal fiziere, ni es tenida á sus fiadores ni á sus deudores que hizo sin eylla sino fuere por su meytá ó por probecho de dambos.

93.-De fiador que tiene peynnos del deudor. Todo ome que fuere fiador et toviere de su deudor peynnos et quisiere el creedor non los tomara mas teniendolos el fiador dar la espacio el creedor.

94.-De fianzas. Si alguno fuere fiador por otro en alguna cosa devel pagar á ciertos terminos é si nol pagare al tiempo pasado puedel prendar quel saque de la fiaduría et destruyal sus bienes. Et si la fianza algunos daynnos rescebio por su fiaduría.-Otrosi [si] los deudores non acorrieren á sus fiadores fazas deudor fasta XXX días.

95.-De pendra. Et si todo ome que toviere peynnos dotri si quisiere dexara darle á comer et si nol quisiere dexar nol daran á comer mas si consentiere al primer día ó la primera noche, despues no le puede vedar.-Et todo once que quisiere vedar de comer al peynno que tiene despues de tercer día deve tener el peynno en escampado é ligarlo con cuerda de un cobdo por fuera,   —380→   si el peynno asi teniendolo muriere develo escordar de guisado que el cuero é los rostros é la coa é los pies, con los crines teniendose et el que oviere á jurar deve tener los pies sobre el cuero é deve jurar sobre el libro é la cruz, que segun fuero tenyendo aquel peynno se morio. Et puede sobre tanto pendrar otra pendra.

98.-Pendra de ovejas ó puercos. Otrossi tot ome que pendrare ovejas ó puercos, ó cavras é les vedare el comer develas tener en logar escampado sin ligamiento é jurare sobre los cueros puede mas pendrar fasta que aya su derecho.

97.-De pendra de tablenador. Et si el pendrador diere bestia pendrada á tablenador por freno ó por cabestro ó por la crin é la bestia se muriere ó se perdiere, el tablenador deve vender otra bestia que vala tanto en su lugar.

98.-De fiador. Otrosi todo ome que pusiere á otro por fiador por alguna cosa et quisiere defender le peynnos malament ó sacare de su poder si fuere con quereylla peche al seynnor LX SS. et á el la quarta parte.

99.-De pendra do es el Rey ó su clavero. Todo ome que pendrare en alguna villa ó el Rey ó otro seynnor oviere clavero ó heredat suya propia tenga el peynno de manifiesto por tres días et si ante sacare el peynno de la villa si fuere con quereylla peche al seynnor LX SS. Et si dotra villa pendrare sin clamo fecho ante buenos omes que non podía haver derecho de sus vecinos peche LX SS. Pero que faga clamo non pendre infanzon por lavrador ni lavrador por infanzon ni por judio mas pendre su egoal daquel que ha querella. Et si villa fuere en el termino pendrare otro de otra villa que sea en esse mesmo termino: bien puede sin clamo fecho levar los peynnos á su villa, sin calonia alguna non sacando los peynnos daquel termino et teniendo los de manifiesto.

100.-Qui pendra en otra villa. Otrossi todo ome estraynno qui pendrare en otra villa é no fallare do meter el peynno ó uol quisieren dar lugar puede el peynno sacar de la villa col testimonio dando fiador que torne la bestia á su seynnor cuando le cumpliere de derecho.

101.-Qui pendrare al seynnor de la bestia. Otrosi todo ome forano que pendrare seynnora dalguna villa ó ome vecino de su villa é non ficiere clamo ante la seynnora ó daquel que toviere   —381→   el su logar peche á la seynnora LX SS. la calonia el quarto al quereylloso.

102.-De heredat en peynnos. Cuttodo2 ome que tobiere heredat en peinnos fasta termino seynnalado é si el termino pasado nol quisiere pagar su haber, el creedor puede si quisiere pendrar su fiador quel faga pagar, é si no oviere ren su fiador que venda y la heredat fasta termino de CCC dias, et si nol quisieren el quel puso por fiador ó sus herederos é demas puede prender á su deudor por su haber.

103.-De fiador. Otrossi todo ome que pusiere fiador por alguna cosa puedel preyndar una bestia ó otra cosa alguna é non mas é si non cumpliere aquella bestia ó se muriere puede preyndar otra ó de su deudor pendrara quanto pudiere en un día é no mas fasta que sea muerto el peynno si el deudo fuere conoscido é de si puede prendre mas.

104.-De pendra que trasnochare. Et qui tobiere pendra de su vecino et trasnochare en su poder la pendra dandol fiador á su clamo ó queriendol seguir luego ante su alcalle por complir le fuero si fuere con quereylla pechara al seynnor LX SS. é por la bestia menor V SS. é á su seynnor las enguerras3.

105.-De pendra de un vecino á otro. Cual quiere ome que pendrare á su vecino ó á otro qualquiere por estraino que aya é lo negare é no toviere el peinno de manifiesto ha ladron probado por aquel peinno.

106.-De fiador que esconde la pendra. Otrosi todo ome que escondiere su peinno porque nol pueda otro pendrar por clamo que aya del puede seynnalar ó testar las casas. Pero á persona de Infanzon fidalgo non puede nin deve seynnalar por ninguna clase.

107.-Qui crebanta seynnal de seynnor. Todo home que crebantare seynnal del Rey ó dotro seynnor ó testimonio que el sea fecho peche al seynnor LX SS. si fuere con quereylla.

108.-Hidalgo ny cavayllero sin fianza. Otrossi si cavayllero ó hidalgo fuere fiador por alguno nel puede ninguno pendrar la   —382→   bestia en que cavalgare si lo ficiere peche LX SS. si non fuere con quereylla al seynnor.

109.-Qui tiene bestia ó tabliena. Todo ome qui tobiere bestia alguna á tabliena ó otra cosa et aquel de qui fuere la bestia ó otra cosa diere fiador al quereilloso ó compusiere con él ha el otro quito de la tabliena.

110.-Qui tiene bestia ó heredat en peynnos. Otrosi todo ame que tobiere bestia ó heredat en peynnos fasta termino cierto aquel cuyo es non puede agenarlo ni venderlo, pero si el comprador quiere atender asta termino cierto puede é ay termino entre los ornes de las heredades enpeynnados é de las vinnas al genero (enero), é de huertos é de casas á sus terminos puestos entre los omes é de los campos es el termino al agosto.

111.-Bestia de dos omes. Otrossi si dos omes ovieren una bestia ó alguno oviere querella del uno dellos puede pendrar aquella bestia por una noche é por hun dia é dejar la otro tanto al otro ome é desipendrarla de cabo fasta que aya su derecho.

112.-Heredat de dos hermanos empeynnar. Et si dos hermanos empeynuaren una heredat é si luno fuere á tierra estrania el que fincare en la tierra puede sacar la tierra de peynnos dando fiador que su hermano non traya en pleyto al tenedor de la heredat ó que sea pagado deste pleyto.

113.-Qui resciebe seynnal luego deve cobrar. Otrossi todo ome que rescibiere seynnal deve cobrar ó otri por el, et sino podria perder el seyn nal maguer que tenga fiador de salvo, é deve todos los fruitos é todos los esquilmos contar en su paga Paciendo sus espensas que fizos provechosas.

114.-Qui ha clamo dotro. Todo ome que obiere clamo de otro bien le pendrara por peynno complido hasta X dias ovejas ó cabras ó potros é no mas sino fuere su deudor manifiesto.

115.-Qui tiene bestia logada ó prestada. Otrosí todo ome que tobiere bestia logada ó prestador ó otra cosa é la empeynare ó la vendiere ó se la tobiere en empeynnos por clamo que aya suyo ó ageno el dueyno de la bestia ó de la cosa puede la facer por suya.

116.-Tener preso. Et si algun ome tobiere preso á otro por clamo que aya del, no ha calonia ninguna fasta que cumpla de drecho.

  —383→  

117.-Fiador que pendra su deudor. Otrosí todo ome que fuere fiador puedel pendrar su deudor, é si el prometiere fiador sobre el peynno no es tenido el fiador de rescebir lo, é si trasnochare en su poder no ha calonia ninguna, fueras si diere fiador sobre el peynno de niego é devel rescebir el fiador é non deve trasnochar el peynno en su poder.

118.-El seynnor si pendrado por su vasallo. Otrosí cuando el seynnor de casa fuere pendrado por su vasallo de su pan ó de su vinna ó fuere en su poder, develo desemparar ó facer le complir de derecho al quereylloso.

119.-Qui pendrare cibera que lieve en onvros. Et si alguno pendrare cibera qui lieve otri en su ombro ó en su cabeza al molino ó farina que tobiere del molino ó trigo que levare á sembrar ó pan cocho que coma por un dia le tollere, si fuere con quereylla al seynnor peche V SS. et el quarto al quereylloso.

120.-Qui pierde su casa. Todo ome que por fianza ó por clamo dotri perdiere su casa o por su culpa pagará el que fuere tuerto al otro su casa con sus engueras.

121.-Qui pendra buey. Otrosi qui pendrare buey é lo pusiere se el umbrar de la casa de otro corral peche LX SS., cuando fuere por algun mal que aya fecho por su boca ó con sus cuernos ó con sus pies.

122.-Teniendo peyndras dotri ante juez. Et si alguno toviere pendra dotri o fuere ante juez et toviere su [clamo] ó oviere algun juizio et el otro ome non demandare ante que salga su peyuno e nol abra por su negligencia, fasta que todo el pleyto terminado por juicio.

123.-Qui pendra molino. Et quoalquiere que pendrare molino por algun clamo tobiendol la agua ó faciendo alguna cosa por que no se mueva la muella (muela) e venga otro ome é por loçania faga mover la muella é ficiere farina peche LX SS. al quereilloso si no fuere con quereilla al seynor.

124.-Fiador por heredat. Otrosi si alguno fuere fiador por heredat ó por otra cosa non deven los herederos responder porque se muera el fiador teniendo el peino, ó veedores de su mugen sus herederos pechen el peynno de su deudor.

125.-Qui pendra heredat. Et si alguno oviere clamo dotro   —384→   et pendrare su heredat por alguna cosa estando ó seynnalando la heredat á su vez non deve levar mas en ella fasta que el dueynno de la heredat faga fuero al querelloso. Pero en lo que su pro pueda facer su[s.......de] su seynor ó de la parte del seynor de la heredat nol respondran de su parte fasta que cumpla fuero el querelloso.

126.-De fiador que tiene heredat en tenienza. Otrosi todo ome que pusiere á otro por fiador et diere su heredat á que se tenga por fiaduria por ninguna manera non puede agenarla fasta que saque esta fiaduría sobredicha.

127.-Qui tiene aneyllo ó otra cosa en peynnos. Otrosi qui quiera que tobiere alguna cosa en peynos ó en otra manera dotri sin precio ninguno puesto ante, si fuere aniello doro con piedra preciosa et lo perdiere peche por el C SS. é si fuere de plata con piedra preciosa peche L SS. á sus dueynnos é no mas: é si fuere espada en que aya plata ó oro peche CC SS. et sino oviere en la espada oro ni plata pongan tres espadas delant é tome una dellas quoalquisiere jurando sobre libro é cruz que no val menos una espada que daquel que tomas daquellas tres. E si tomare dellas que menos valieren tomen quoal quisieren sin jura diciendo su verdat.

128.-Qui tien cuchillo en peynnos. Otrosi si fuere cuchillo é lo perdiere de fasta VII dineros por el á su dueynno diciendo en su verdat que no valía menos su cuchillo. E si por mas jurare con su jura simple paquel el que perdio el cuchillo daquia V SS.

129.-De manto perdido. Et por manto perdido et por otra ropa jurando el seynnor de tasa fasta V SS. de valor paguel qui lo perdio, et si fuere fazel ó cosa de mayor pleyto ó de mayor valor ponga ante aquel ome tres painnos ó otras tres cosas de su manera ó de su menor precio fasta valor de V SS. jurando el seynnor de la cosa perdida sobre el libro é cruz que non valía menos su cosa tome uno quoalquiera dellos.

130.-Qui tiene peynnos. Otrosi si algun ome tubiere empeynos alguna cosa dotro en su poder sin testimonios ó sin carta é ell mueble fuere, por quanto jurare que ha sobre aquella cosa fasta su valor tanto habra sobre aquella cosa.

131.-Judio que tiene peynnos. Otrosi si algun judio de la   —385→   villa de Funes tobier alguna cosa mueble empeynnos sin carta ó sin testimonios despues del ayuno complido con su jura si non quiere non respondra al dueynno por el peynno.

132.-De qui va a ultramar en romeria. Otrosi todo home que fuere en romería de pie ha ultramar por hun ayuno, ó Sanctiago por XXX dias e ha Roma por tres meses non traya sus cosas ni sus fianzas por ningunas, mas las suyas proprias, fuera si fue su cosa empeynnada antes que fuese en Romería.

133.-Qui ha clamo mostrel seynnal. Otrosi si alguno obiere clamo dotri e nol quissiere facer fuero puedel mostrar la seynnal del juez que es dc LX SS. ó del sayon que es de V SS. ó testarle sus casas con sieyllo del seynnor que es de LX SS. Et si nol ficiere complimiento é passare fasta otro dia puedel quereyllar al seynnor é tuyllira del otro todas estas calonias por juicio del juez.

134.-Siello monstrado á testigo. Et si sIeyllo fuere monstrado ó algun testigo fecho ad algun ome et en aya otri clamo de muchas cosas é de muchas heredades no ha el seynnor sobre aquel sino una calonia [si]no aduce otra por fuero.

135.-Pleyto de lavradores. Los lavradores que fueren del sennorio del seynnor si obieren entre si pleyto, si non quisieren no son tenidos de coger advocado ó procurador en su pleyto con algun Infanzon.

136.-Pleyto de Infanzones é lavradores. Todo ome que fuere Infanzon é oviere pleyto con Infanzon ó con lavrador puede poner quoal advogado quisiere ó procurador en su pleyto ó Infanzon ó lavrador et el lavrador si quisiere puede poner contra el Infanzon en su pleyto.

137.-No poder meter procurador. Otrosi un procurador non puede poner otro en ninguno negocio. Et si ningun procurador que tobiere algun pleyto en encomienda de juez que toviere voz en el pleyto é oviere juicio alguno, despues non puede poner advogado.

138.-Advogado preso. Otrosi si procurador ó advogado de algun ome fuera preso ó enfermo, ó fuere ydo con seynnor, ó fuere guerra, ó fuere embargado por alguna razon verdadera, ó por si quisiere dexar el pleyto á su dueynno quanto fue despues é fecho en su tiempo todo ha firme, el dueynno del pleyto puede   —386→   poner otro advogado ó emparar su pleyto ó poner otro procurador en su lugar.

139.-Procurador como se deve poner. E todo ome que quisiere poner procurador en su pleyto devese en su persona prepararse el juez, é deve dar á su adversario fiador que habra por firme et por valedero lo que ficiere et dixiere el procurador en su pleyto.

140.-Pa[ra] meter procurador III dias. Otrosi todo ome que quisiere aver ó demandar procurador ó advocado en su pleyto aya espacio fasta tercer dia é si aquel dia non diere su advocado aquel ome ni su procurador no habra mas espacio de demandar advogado mas dent adelant el ó su procurador tenga la voz. Et qui obiere á poner otro procurador pongalo luego en este lugar ante el juez. Et si el advogado ó el procurador que una vez leissare el pleyto non puede de todo empararlo ni facer testimonio en ese mesmo pleyto.

141.-Advogado. Otrosi que todo ome que fuere advogado dalguna parte en consejo dalgun pleyto no puede de la otra parte estar. Qui es procurador por ambas las partes pierde el destino por ello. Todo ome que fuere advogado ó procurador e recibiere precio de ambas las partes por hun pleyto pierda lo oficio por ello siempre.

142.-Qui dixiere que non puede aver advogado. Otrosi si alguno dixiere que non puede haver advogado ni procurador, el seynnor de la villa ge lo deve dar et cuyo fuere el pleyto pague lavogado et el sin temor é mala de la otra parte contraria tenga su voz, é el juez juzgue á entrambas las partes segun sus voces que tienen en su presencia segun su fuero.

143.-Tener voz ante juez. Et si algun ome tobiere ante juez e otro ome le ayudare diciendo alguna cosa non deve valer su derecho é faz tuerto á la otra parte, é el juez puede lo vedar que non la faga.

144.-Pleyto uno con otro. Otrosi todo home que obiere pleyto con otro puede mudar su derecho quando quisiere é fuere dicho ante el juez é ante testimonias sino fuere aflantado o sino fuere derecho ante el juez tal cosa sobre que los contendientes non deven dar fiador ó fuere tal el derecho que pueda toda su demanda destruyr.

  —387→  

145.-Procurador falso ó advogado. Et si algun ome provare su procurador ó su advogado en falsedat en su pleyto que tenia acomodando, pagara á su dueynno todo el daynno e pierda el oficio por siempre.

146.-Advogado en vida de qui lo pone. Otrosi ningun advogado é ningun procurador non durara en ningun pleyto por aquel quel puso en el pleyto sino en su vida.

147.-Ome escomengado (excomulgado) no aya voz. Et todo ome que fuere escomengado ó dotra ley, sino fuere por cosa propria, ó de ome de su gent non puede tener voz ante juez entre X años, nin monge ninguno de misa si no fuere por su pleyto é de su Iglesia ó de ome de su pan ó por algun mezquino que non puede pagar su advogado.

148.-Demanda de seynnor á hun ome. Si algun seynnor dal gana villa ó qui su lugar tobiere por voz de Seynnor demandare alguna cosa á alguno no es tenydo de responderle ni darle fiador por clamo que del aya ni li valen testigos que aya contra su mesquino.

149.-Demanda de concejo á ome. Otrosi si todol concejo ficiere ad algun ome alguna demanda nol debe responder mas que al seynnor, fueras á uno ó á mas si ovieren querella del, é á estas respondrá.

150.-Procurador por Infanzonya non responder sino á Rey por cierto caso. Et ningun ome non es tenydo de responder á ningun ome ó á tenient lugar de Seynnor en essa mesura villa por Infanzonia sino al Rey ó á su proprio mandadero, que el Rey puede por todo siempre confirmar Infanzonya en su Reyno é no otro seynnor.

151.-De facer se Infanzon segunt fuero. Et tot ome que oviere á fazer salva por su Infanzonia aya hun cavayllo e hun escudero fijos dalgo dambas partes ó dos cavaylleros que ayan vecyndat entegra en el Reyno é jure sobre el libro é cruz por aquel ome diciendo et afirmando que es Infanzon de padre e de aquello e non leve pechar al Rey. Et si despues fuere probado que fincaron por villano, los juradores con todo su linage han villanos siempre é lavradores del seynnor; é el otro fincara por siempre Infanzon con todo su linage.

  —388→  

152.-De ome enfermo non complir fuero. Otrosi todo ome que fuere enfermo no es tenido de complir fuero á ningun querelloso fasta que pueda andar é yr por si á la eglesia, é si la enfermedad li durare mucho deve estar ante el juez e poner su pleyto en procurador alguno que lo lieve adelante en su lugar.

153.-Non faces pesquisa sino por cosa cierta. Otrosi ni por ninguna demanda que sea fecha nin por querella de ningun ome no a el Rey ni otro seynnor de facer pesquisa por si ni por sus omes, fueras por fuerza ó por traycion sobre los Infanzones del su Reyno ó sil fuere otorgado en su cort genal por alguna cosa.

154.-De fuste. Et si alguna muger ó villano alguno fuere acusado de grant furto é por otros furtos fizo su calonia otra vegada por juicio, por aquel furto salvese con fierro cayllent4 et deve levar por tres passadas en su mano é los fieles goarden bien esse ome é seyelen le la mano, é si fasta tres dias le fayllaren vexigas ó plagas en la mano sea culpado del furto.

155.-De Reptamiento. Todo Infanzon que fuere reptado de traycion salvarse a por juicio de cort ó por bataylla que faga con cavayllo é con armas con otro egoal. Et si fuere dicho en juicio despues que fuere reptado que no a fijo ni parient sil venciere por juicio o por vataylla no respondra á fijo ni á parient por la muert ni la a decir mal por la muert.

156.-De acusamiento de muert de Infanzon. Otrossi si algun Infanzon fuere acusado de muert de otro Infanzon deve dar derecho á sus parientes despues que ovieren ovido los derechos los parientes si quier sea sobrinia si quier sea hermano ó fijo ó primo cormano ó quoalquiere que sea mas cercano de su parentesco, é si tales parientes non quisieren rescibir derecho resciba el mas alto de su grado, fueras padre ó aguelo. Et otros omes ningunos no sean ossados ni pueden acusar ni dezir le mal por la muert.

157.-Reptamiento de Seynnor ó de concejo. Et si alguno fuere reptado de seynnor ó de todo concejo non les debe responder de la traycion ni se deve salvar, fueras á un ome solo quel dixiere este mal.

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158.-Qui recebiere bataylla por reptamiento. Otrossi todo Infanzon que ficiere bataylla por reptamiento quel faga et su cabayllo saylliere fueras de las cosseras debenle los fieles poner dentro en el campo. Et si el ome o el cavayllo sacare el pie ó otro miembro deben gelo cortar. Et si fincare por tres dias ó si muriere luego e non dixiere ventudo ha de la traycion.

159.-Si los fieles sacaren del campo. Otrossi si los fieles sacaren omes del campo que fagan bataylla é los deban tornar al otro dia al campo et muriere alguno dellos salvo ha.

160.-De traydor. Et todo ome que fuere por cort juzgado por traydor todos sus bienes deben ser por siempre del seynnor é puedel justiciar la persona, é por tal fecho non deben los parientes del ome buscar mal ni fazer mal al acusador de la traycion.

161.-De villano ó Infanzon batalla de escudo é baston. Otrosi villano ó Infanzon por torna de testimonio o de jura debe facer bataylla de escudo é baston en la era de Sancta Maria darlas, é el que fuere vencido pagará al seynnor medio omicidio é á su adversario toda su demanda é las expensas todas.

162.-De pleyto de Infanzones. Et si algun pleyto fuere entre Infanzones é por torna aya de facer bataylla de candelas en sustentarniento darlas a, é el que fuere vencido pagara al seynnior medio omicidio é a su adversario la demanda quel fazia en el juicio, é las expensas.

163.-Non fazer bataylla por precio de III ss. Otrossi si algun pleyto fuere sobre alguna cosa e por torna ayan ha fazer bataylla fasta precio de III SS. no la fagan, é si de mayor valor fuere la quereylla entre Infanzones e lavradores ovieren el pleyto, non faga otra bataylla sino de escudo é vaston.

164.-Ninguno non puede ser torna de precio. Ningun ome non puede por torna de ningun precio firmar bataylla á Infanzon ni á fidalgo.

165.-Dar fianza sobre demanda. Otrosi quando alguno por demanda quel faga ó por testimonio que fiziere quisiere dar fianza de su jura é lotro quisiere firmar bataylla, ante que resciba su fianza debe dar fianza de la torna é el otro debe dar fianza del espera, é el Juez debe rescebir las fianzas é debe les dar termino para facer bataylla de diez en diez dias fasta XXX dias, e en el postremo   —390→   dia del termino debe facer la bataylla é qui fayllescyere en ninguna cosa destas por cada una dellas pagara á su adversario X SS., si no toviere el postremo termino pagara á su adversario é al seynnor sus calonias.

166.-Demanda de dos villas. Et si alguna demanda fuere fecha sobre termino de villas pueden los vecinos de las villas el meanedo firmar bataylla si quisiere dando fianzas á los juezes de las villas.

167.-Non fazer bataylla clérigo ni hombre de religion. Otrosi por ninguna razon non puede ome firmar bataylla ni traher torna ha ome de religion ni á clérigo de Missa.

168.-Ferir tabernero ó molinedo. Otrossi ningun ome non debe firmar torna ni fazer bataylla por ferida á molinedo ni á tabernedo ni á vismador ni á fornero sobre sus officios.

169.-Qui mata padre. Todo ome que matare su padre ó su madre ó su hermano ó su primo cormano sea traydor manifiesto, fueras sil matare en bataylla con su seynnor, ó defendiendo si villa ó su castillo ó por otra occasion manifiesta.

170.-Firmar bataylla. Otrosi ningun ome non debe firmar torna ni fazer bataylla fasta X puercos ni otras tantas ovejas ni por buey ni por asno.

171.-A judio ni moro non debe mandar torna sino jura sola. Et á moro ni judio ni á sus testimonias non puede ome firma torna, mas pasara con su jura en todos sus pleytos.

172.-De demandar muert. Otrosi todo ome que matare á otro sin bataia é por su voluntat ó malquerencia que habia ante con á el, los parientes del muerto pueden á tal ome reptar é eyll es tenido de responder ata XXX dias é salvarse por juicio de cort, facer batalla con su egoal.

173.-De ome acusador pecha. Otrossi todo ome acusado po pecha que aya á dar al seynnor ó dixieren que amató fuego de su pechero é tiene lo en ajeno sus heredades postremeras que convienen al vecino, debe se salvar fasta XXX dias o ante del termino de semparar las heredades sobredichas.

174.-No reptar por qui deba calonia. Otrosi ningun ome otro no debe reptar de trayciou por muerte de ninguno por qu deba pagar caloria de seynnor, salvo si lo matare en tregoas.

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175.-De castiello furtado. Et si alguno tradidiere casteyllo de su seynnor ó ioguiere con muger de su seynnor ó lo matare ó matare ome en tregoas non se puede salvar por ygoal ni por bataylla de traycion. Et parientes del muerto non son tenidos de firmar de tornar ni bataylla facer por él sinon fuere dicho que en traycion mato ome.

176.-De ser bataylla ó por can ni por au (ave). Otrossi niugun ome non debe firmar torna ni fazer bataylla por can ni por au ni por agoa furtada ni por bestia ninguna que no sea seyllar.

177.-De rende castieyllo. Si alguno toviere castieyllo por otro debe gelo render en todo tiempo quel demandare pero debe haber espacio daqui á ocho dias que puedan sacar sus armas é sus cosas, e si non rendiere el castiello á él ó á otro ome por su mandado sea traydor manifiesto. Et si el castieyllo fuere en guerra deve aquel que tiene el castieyllo rescebir muerte en defendiedol ó caer de torre del castieyllo ó aver tal ferida que vean todos que fizo su poder.

178.-De qui tiene castiello con tenencia. Otrosi si algun Infanzon fidalgo toviere castieyllo rescebiendo retenencia fasta hun aynno ó a cierto termino, despues que fuere su termino conplido si lo quisiere resliquir ó dexar, diga á su seynnor que resciba su castiello ante buenos omes é sus testimonias complidas, é si nol quisiere rescebir al menos goardel fasta ocho dias que pueda sacar sus armas, e despues ponga un can ligado en el rastriello et despues cerre todas las puertas, et despues puede yr ó quisiere é su seynnor nol puede decir por traydor del castillo.

179.-Si el Rey comendare castillo á Rico ome. Et si el Rey qui diere castillo comendado ad algun rico home de los Nobles del Reyno et el Rico home nol comendare á home fidalgo natural del Reyno é lo prendiere, el Rey puedel reptar é pendrar si quisiere. Et si algun ome toviere castillo por algun rico home é fuere fidalgo é el Rey le demandare el castiello no lo deve dar sino á su seinnor por quil tiene.

180.-Si el Rey quiere entrar en castiello. Et si el Rey quisiere entrar en algun castillo suyo que tenga algun ome por otro seynnor develo coger con si tercero. Et si fuere en priessa de sus enemigos debelo coger con toda su compaynia que se salve y. Et   —392→   si sennor muriere que tenga el castillo devel Render al Rey et estonces deve el Rey ser pagado del que tenia el castieyllo por ell.

181.-De Reptamiento. Todo ome que fuere reptado en todo el Reyno el Rey devel hacer seguro en andando á su cort é en tornando á dar le advogado é captenedor en su drecho. Et si esto non fiziere puede el reptado alzarsse á cort de otro Rey.

182.-Qui fuere reptado de su seynnor. Otrossi si alguno fuere reptado de su seynnor por honor que tenga no os tenido de salvarse ni de responder fasta que sea en plena posesion de la honor por el daynno o por el mal que fue desque fazie en la honor.

183.-Si muger fuere acusada. Et si alguna muger fuere accusada de adulterio ó de otro pecado grave non se deve salvar á todo concejo ni al seynnor, sino á su marido. Et si tal fuere el pecado ó el mal que se aya de salvar al concejo ó al seynnor sus parientes de la muger pueden la salvar.

184.-Si rico hombre toviere tierra por el Rey. Et si algun Rico home toviere tierra por el Rey ó si fuer de su compaynna ó prisiere en guerra cativo de mil moravedis debelo dar al Rey dandol el Rey por el C moravedis.

185.-De padre ó de madre si fueren pobres. Et si el padre ó la madre fueren pobres é no ovieren de que vivan pueden pendrar á sus fijos que segunt su poder, que les den en sus cosas ó con eyllos que vivan e si los hijos dieren ó pusieren mesion ó todos sus bienes en patrimonio del padre é de la madre é no les paguaren sus padres ó sus hermanos den les gracias de su bien fecho que fizieron é con tanto sean pagados de su mession.

186.-Como pueden vedar fijos á padres que no vendan. Otrosi los fijos puedan vedar á los padres que no vendan sus bienes por su propria voluntat si ellos los quieren socorrer á sus faltas segunt su poderio.

187.-Appear heredat. Otrosi si algun ome fiziere demanda á otro dalguna heredat el que demanda debe apear la heredat por juicio de juez et si cosas muebles oviere deve las nombrar.

188.-Apear heredat ajena. Todo ome que appeare heredat ajena é fuere vencido por juicio de juez pagara al seynnor si fuere con quereylla LX SS. de calonia.

  —393→  

189.-Qui falla con odre en vinna. Et si alguno fallare con odre en su vinia dara LX SS.

190. Qui apeare heredat de avollorio. Otrosi si alguno apeare heredat de su avollorio et cuyda haver parte en ella é fuere vencido, non debe pagar calonia si el apeamiento fue fecho en sus parientes cercanos o en su heredat.

191.-Apear heredat. Et si alguno fiziere demanda de heredat á sus parientes é la apeare diziendo que debe haber parte en la heredat e no fuere partida entre parientes ni otros omes que tengan la heredat que fue de sus parientes cercanos maguer que non pueda amostrar seynnaladament la parte que dize que deve haver, puede el ome tal apeamiento fazer, é son tenidos los que tienen la heredad de responder é de defender al quereylloso.

192.-Apear casas. Todo ome que quisiere apear casas, ante que entre debe dar fiador al que esta dentro que despues que ovier fecho su apeamiento fecho á su muestra que salga de las casas e no se alce con ellas.

193.-Apear heredat. Otrosi si alguno quisiere apear alguna heredat puede con si traher un compaynnero sin calonia ninguna. Et si fuere muger puede traher dos omes que la lieven por manto. Et por demanda ninguna que ningun ha facer, ninguno no puede apear sino el dueynno del pleyto. Et despues del apeazgo fecho puede el qui defiende demandar fiador al dueynno del pleyto que si es seynnor et algunas calonias alcanzadas por el fecho que no las pierdan.

194.-Non fer demanda funebre de aquello. Otrosi ningun ome non puede fazer demanda de heredat nin de otra cosa ninguna sobre ninguno que sea heredat de aguelo e si deshiziere el qui tasande el pleyto no deve responder por ninguna manera sino viniendo el pleyto despues de la peyndra fecha, e el que demandare muera por eyllo, é estos sus parientes demanden el pleyto en su hijo.

195.-De facer muestra. Todo ome que demandare dia por fazer muestra estando en su juizio por se defender en su pleyto ay tres dias é si mas quisiere aya veinte et si diciere en juicio que no ha carta habiendola faga su demanda sin carta e despues non se puede clamar á carta en el pleyto. Et si el que defiende le   —394→   demandare fiador que no venga daynno por essa carta, tenydo es de dargela.

196.-De otor de bestia. Otrosi todo ome que se clamare por otor de bestia ó de otra cosa ay espacio fasta X dias é otro si faga el fiador á la demanda que el puso el fiador. Et quando el otor viniere de manifiesto de la bestia ó de otra cosa debe dar fiador al que demanda sobre ello et dejar el pleyto.

197.-De qui clamare á seynnor. Todo ome que se clamare á su seynnor del clamo del seynnor aya de aver caloria, non puede dejar el clamo sin mandado del seynnor, é por todas las dichas cosas los omes entendedores puedan componer si quisieren sin mandado del seynnor.

198.-Quereylla de Judio. Otrosi moro ó judío ó otro ome se quereyllare al seynnor de Infanzon ó de otro ome, el seynnor de la villa debe sofrir sus mesquinos é fazerles complir fuero de tierra.

199.-Pleyto de albarranos. Et los omes albarranos que ovieren entre si pleyto deles en juycio el juez como á sus vezinos faria et el seynnor de la villa deve tomar dellos su calonia asi como de aqueyllos que son moradores en la villa.

200.-Meter mala voz. Todo ome que mala voz pusiere por otro en su heredat faziendo el lavrador della ó sil apeare ó si antel juez nombrado la heredat ovieron ambos los contendedores algun juicio, tenido es de complir fuero al quereylloso por ma la voz.

201.-Carta facer hombre sobre si. Otrosi por carta que ninguno falta sobre si de quoal quiere pariente ó de deudo en todol regno, tenido es de complir fuero en esse lugar al quereylloso con la carta.

202.-De furto é de roberia. En todo lugar que furto ferida roberia faga ó homicidio, en esse mesmo logar debe responder al quereylloso. EL por la heredat debe responder do fuere la heredat.

203.-Culpado de furto. Otrosi si muchos fueren culpados ó de rapina ó de otra cosa et uno deyllos por todos pague el daynno han los otros quitos, pero no son quitos de justicia de los cuerpos si la merecieren et a todo quereylloso de otro ome son tenidos por todas las otras cosas do complir ante su juez.

204.-En quoal manda es ome vezino. Todo ome que en alguna   —395→   villa oviere casa ó huerto ó hera venino es de villa acabado: et si no fiziere y su morado é non toviere fuego por si e appellido non faylliere con sus vecinos, no aya con sus vecinos agoas ni yerbas nil fiaran quisycion si non fuere por su gracia.

205.-Si ome sobiere en alguna villa. Si algun ome fiziere su morada en alguna villa é no oviere y heredat propria e tenga y vecindat faciendo fuego e andando al Rio e á apeillido con sus vecinos por aynno é dia, sera vecino morando en la villa é habra derecho en los terminos assi como quoalquiere vecino.

206.-Qui esta en juicio dotro. Et si algun ome fuere en juicio dotro ome por basalage ó por aynno ó por mes ó por mas, comiendo é beviendo en su casa su pan e su agoa e por precio cierto queriendo su rencueria e sabiendo e espendiendo de su seynnor e por su voluntat quisiere sayllir daquel servicio é tener su carrera e su dueynno ó oviere clamor del quel fizo daynno en sus cosas, ó aquel perdió algo de lo suyo por su culpa, emendarla [a] tanto por quanto jurare sobre el livro é la cruz.

207.-De mancebo. Otrosi si algun ome estuviere en juicio dotro ome con fiador fasta tiempo cierto é ante que cumpla el tiempo saylliere del peyno por su voluntat, el fiador devel dar otro tal ome quel sierva en su lugar fasta el tiempo sobredicho.

208.-De manceba que saylle de cas de su seynor. Todo basayllo que sallyere de casa de su dueyuno por muerte de padre ó de madre ó por su casamiento por un día ó por una noche non pierda por eso ninguna cosa de su soldada.

209.-De basalto que falla mal faciendo en heredat de su seynnor. Otrosi todo ome ó todo basayllo que fallare mal faytores en la heredat de su seynnor con su jura habia5 las calonias tambien como su seynnor e seran todas del seynor.

210.-Como non puede fortalezer. Ningun Infanzon non puede fazer torre ni fortaleza ninguna en villa que vezino sea ni en todos sus terminos si la villa fuere del Rey ó de otro seynnor sino fasta tanto de alteza que el cavallero esiendo sobre su ca vallo pueda alcanzar con su lanza fasta suso.

211.-De baylle de seynnor. Otrosi todo ome que toviere logar   —396→   de seynnor en alguna villa deve á todo quereylloso complir su derecho é fazer justicia, é por su justicia que ha complir [si] tomare peño ninguno de ningun querelloso pierda del seynnor é del concejo aquel officio que tiene para sienpre.

212.-Idem. A ningun baylle ó otri qui tobieri en logar del seynnor officio ó por concejo dél, lumbra6 del becino en adentro no entre por pesar ó por medir ninguna cosa sino con voluntat del vecino. Et por litis falsa ó por mesura dita dé calonia LX SS. al seynnor.

213.-De falto peso de pan. Et si alguno vendiere pan de falsa pessada á sus vezinos por el daynno peche al concejo V SS. et pierda todo el pan falso.

214.-Mesura falsa. Todo ome que comenzare á vender vino suyo ó otra cosa á cierto precio é de manifiesto é despues sin... vendiere por mayor... fuera con querella al seynnor, dé calonia LX SS.

215.-De gafo. Otrosi ningun omen que gafo sea, non sea con sus vecinos en la villa ni en la glesia ni en abrigo ni en vecindat, mas haya su morada fuera de las heras e no haya sepultura entre los otros christianos.

216.-De vasayllo. Et si algun vasayllo saylliere de servicio de su seynnor et dixiere que oviere buscar su pro é el dueynno dixiere ve pagadoso e nol muestre querella ninguna si la avie del, despues non puede por vasallo demandar ninguna cosa.

217.-De basallo que se fuere de su seynnor. Tot vasayllo que se fuere de su seynnor é non demandare nada, su seynnor oviere clamo fasta XXX dias.

218.-De basallo enfermo. Si algun vasallo estando enfel o é su seynor... habiendo tenido... quanto mandare diciendo despues quando fuere tenido de su sueldo huir á su seynnor quando... en su juicio é quanto espendio en su enfermedad fasta la fecha.

219.-Querella de seynor. Otrosi si el basallo se querellase de su seynnor que le ferio tenido con complirle derecho bien como si este fermo.

220.-De fiador que no ha perdido. Si algun ome fuere fiador   —397→   por otro ome bino que no aya con su germano en prendas sus heredades é no quisiere acorrer su fiador diciendo que no ha part seynnalada é responder lan é sino mostrare buena muestra é verdadera que no ha parte nin debe haber su hermano en las heredades é jurare sobre el libro é la cruz sino gelo place, denle su parte de todos los frutos que fueron de las heredades fasta que li sea pagado de su hermano.

221.-Fiador por otro. Otrosi si alguno fuere fiador ó deudor por otro ome faciendo testimonios quel acusa é quel pague el adeudo quel fizo é nol quisiere el fiador, débel pagar del suyo é despues si quisiere puede cobrar el doble del deudor.

222.-Fiador leve su heredad. Et si entrada heredad Infanzon ó villano fuere fecho su mandado ó algun pleyto, tal deve ser el precio quoal es la heredad por complir fiador ó de salvo ó de redras é el fiador deve hacer peinos de alboada á otro peynno complido é propia casa en la villa é tenga fuego é salga é entre cada día el peynno en su casa.

223.-Si el Rey enviare alguno á otra tierra. Et si el Rey enviare alguno de su tierra á otras partes por su fecho sus fiadores non deven pendrarle fasta que sea muerto ó torne á su casa é cobre sus bienes.

224.-De tenencia aynno é dia. Otrosi en toda tenencia probada de aynno é dia sin mala voz el que es en tenencia dara al querelloso fiador de complir fuero, é el ome que clamo oviere dara al otro fiador de Redra por si é por su linage que si venido fuere en el pleyto que nunca pida la heredad ni mueba pleyto con el ni con los suyos por la heredat.

225.-Pleyto de dos omes sobre mueble. Et si pleyto ovieren dos omes por mueble alguno é si trasnochare en poder del uno por su pleyto teniendo el mueble sin clamo dotro fecho dara fiador el querelloso de su limbrar en aquel logar do fue fallado el mueble que cumpla al querelloso de fuero é el que ha clamo dara fiador de Redra qne si fuere vencido del pleyto por si ó por todo ome en su voz que nutal demande el mueble.

226.-Fiador por heredat. Otrosi si alguno quisiere entrar fiador per alguna heredat suya sino de su muyller bien puede ser fiador si su muger otorgare la fianza.

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