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Una cuestión

�Puede el obispo de Yucatán, aprehender, encarcelar y azotar, sin el auxilio del brazo secular, a los Indios de esta Provincia, que adoran a los ídolos?

(Continúa)

Provisión de Inquisidor al Licenciado Don Francisco Tello de Sandoval año 1543



     NOS DON IUAN TAVERA por la divina miseración Cardenal en la santa Iglesia de Roma, título de San Iuan ante Portam Latinam, Arçobispo de Toledo, Primado de las Españas, Chanciller mayor de Castilla, Inquisidor Apostólico general contra la herética pravedad, y apostasía en todos los Reinos, y Señoríos de sus Magestades, confiando de las letras, y recta conciencia de vos el muy Reverendo Francisco Tello de Sandoval, Canónigo de la Santa Iglesia de Sevilla, e Inquisidor Apostólico, que al presente sois de la ciudad, y nuestro Arçobispado de Toledo, y su partido, entendiendo ser assí cumplidero al servicio de Dios nuestro Señor, y ensalçamiento de nuestra santa Fe Católica, por el tenor de la presente, por la autoridad Apostólica a nos concedida, vos hazemos, constituimos, creamos, y diputamos Inquisidor Apostólico en la Nueva España, que es en las Indias.

     �Y vos damos poder y facultad para que podáis inquerir, e inquiráis, contra todas, y qualesquier personas, assí hombres, como mugeres vivos, y difuntos, ausentes, y presentes, de qualesquier estado, y condición, prerrogativa, y preeminencia, o dignidad que sean, essemptos, y no essemptos, vezinos, y moradores que son, o ayan sido en la dicha Nueva España�, que se hallaren culpados, sospechosos, e infamados en el delito, y crimen de la heregía, e apostasía, y contra todos los fautores, defensores, y receptadores dellos: �Y para que podáis hazer, e hagáis contra ellos, y contra cada uno dellos vuestros processos en forma devida de derecho según los sacros Cánones lo disponen�.

     Y para que podáis tomar, y recibir qualesquier processos y causas pendientes sobre los dichos crímines, y qualquier dellos ante qualquier Inquisidor, o Inquisidores, que ayan sido en la dicha Nueva España en el punto y estado en que estuvieren, y continuarlos, y hazer, y determinar en ellos lo que fuere justicia, y para que podades a los dichos culpantes encarcelar, penitenciar, punir, y castigar; y si de justicia fuere, relaxarlos al braço, e justicia seglar, y hazer todas las otras cosas al dicho oficio de Inquisidor tocantes y pertenecientes.

     Para lo qual todo lo que dicho es, y cada una cosa, y parte dello, con todas sus incidencias, y dependencias, emergencias, conexidades, y anexidades vos damos poder cumplido, y cometemos nuestras vezes, hasta que nos especial y expressamente las revoquemos. En testimonio de lo qual mandamos dar, y dimos la presente firmada de nuestro nombre, y sellada con nuestro sello, y refrendada del Secretario de la general Inquisición. Dada en la villa de Valladolid a diez y ocho días del mes de Iulio de mil y quinientos y quarenta y tres años. CARDINALIS. Por mandado de su Señoría Ilustríssima, y Reverendíssima. Iuan de Casao, tenía tres rúbricas, y señales abaxo.



Cédula de recomendación al Virrey, y Audiencia por el Inquisidor

     Don Antonio de Mendoça nuestro Visorrey, y Governador de la Nueva España, y Oidores de la nuestra Audiencia, y Chancillería, y otras qualesquier justicias de la dicha Nueva España: Sabed, que el Emperador Rey, mi señor, embía a essas partes al Venerable Licenciado Francisco Tello de Sandoval, Canónigo de la santa Iglesia de Sevilla, e Inquisidor Apostólico de la ciudad, y Arçobispado de Toledo a entender en cosas que tocan al servicio de Dios, y de su Magestad. Y lleva assimismo poder del muy Reverendo in Christo Padre Cardenal de Toledo, Inquisidor General.

     �Y porque mi merced y voluntad es, que el dicho Santo Oficio se haga, y exerza en essas partes libremente con aquel favor, libertad que hasta aquí se ha usado, y exercido en estos Reynos, y Señoríos, yo vos mando, que cada y quando fuereis requeridos por parte del dicho Inquisidor�, le deis, y hagáis dar todo el favor y ayuda que vos pidiere, y menester huviere para usar y exercer el dicho Santo Oficio, y para hazer en el qualesquier cosas, y autos que fueren necessarios para la buena administración, y exercicio de la justicia.

     �Y que en ello, ni parte dello, embargo, ni contradición alguna le pongáis, ni consintáis poner por alguna manera�; porque assí cumple a mi servicio. Fecha en la villa de Valladolid a veinte y quatro días del mes de Iulio de mil y quinientos y quarenta y tres años. YO EL PRÍNCIPE. Por mandado de su Alteza. Iuan de Samano: tiene tres señales al pie della.

     Manifestados los fundamentos y a pesar de los argumentos, a los que contestaré después, deduzco la



Primera conclusión

     �El obispo, o su vicario general o foráneo, no pueden aprehender a las personas laicas, ni encarcelarlas, ni sucuestrar sus bienes con motivo de ejecutar una sentencia o un justo mandato en causas civiles o criminales, intentadas civilmente, sin pedir el auxilio del brazo secular, el cual están obligados a darlo los jueces, a quienes se puede obligar con las censuras de la Iglesia para que lo presten�.

     Esta conclusión es ciertísima, conforme a la doctrina que de antemano expuse en el primer argumento: es también del sapientísimo doctor Covarrubias (Practicarum Quaestionum, cap. X. núm. 2) a quien sigue el doctor Suárez de Paz in sua Praxi. tom. II, praeludio 2. núm. 54. La misma tiene el doctor Salcedo in sua Praxi Camonica, cap. 160, núm. 6.



Confírmase la conclusión

     La razón de esta Conclusión se deduce de lo que el derecho expresa muchas veces, cuando el juez eclesiástico conoce de un crimen cometido por persona lega. Este conocimiento le toca, cuando después de haberse valido de los decretos canónicos y de las censuras, no hayan producido su efecto, para reprimir, entonces debe apelar al juez que le prestó el auxilio del brazo secular, no teniendo el juez eclesiástico autoridad permitida contra las personas legas, sino por medio de las censuras.

     (Consta por el texto in cap. I de Officio Ordinis, cap. Postulasti, de homicidio, cap. cum. cap. laicus, de foro compet. L. placet C. de sacrosanct. Eccles. authent. de mandatis Principum, p. si vero Canonicum, collat. 3. Lo mismo trae Juan Lupin. in cap. per vestras, p. sed est pulchra dubitatio, núm. 18. de donaitonib, inter vir uxor. Igual cosa dice Ancharrano in cap. cum Episcopus, de Officio Ordinis in 6. Cuya opinión confiesan que es común a Felin in cap significasti, de officio delegat.; Auferio in repetitione Clementinae primae, de offic. ordin. quaest. 5, en el tratado de Potestad Eclesiástica sobre legos, al principio; Julio Clarus, lib. V, sentent. q. 37, núm. 8. La sentencia de Anchar, en la regla contra los jueces eclesiásticos in ea quae de regul iur. in 6, q. 11, está conforme.

     La misma confiesa Juan Andr. in Spec. tit. de offic. ordin. Las reales leyes admitieron esta, según Covarrubias (en la 1. 7, tít. 3, lib. I, que ahora es la 1. 14, tít. 1, lib. IV de la Nueva Recopil. y la 1. 4, tít. 1, lib. 3, Ordin., que ahora es 1. V, tít. 1, lib. IV, Recopilat.)

     Aunque no han faltado doctores que piensen de diversa manera, tales como Dominico y Francisco (in c. vt officium, p. compescendi, de haeretic, in 6) cuya opinión parece que actualmente no se sigue, sobre todo en las Indias, donde no hay costumbre de aprehender a las personas laicas por los jueces eclesiásticos sin auxilio; pero estos reinos observan las leyes alegadas sabiendo que tal es la voluntad de nuestro rey Felipe, columna de la Iglesia Católica, y no quiero detenerme en indagar si es opinión extraña a los decretos del Concilio Tridentino (sess. 24, cap. 8. y sess. 25, cap. 5 de Reformat.) a pesar de mencionarlo; si se necesitare del auxilio secular, otros cánones mandan que debe darse (como el cap. quoniam, eodem, tít. si fuere necesario, cap. fin de excessibus Praelatorum; ibi si opus fuerit de statu regul.; cap. statuimus, verb. si necesse fuerit, de maledic.) Covarrubias quizá por estos parece dudoso (arriba citado núms. 1 y 2).



Segunda conclusión

     �El Obispo, su Vicario general, o Comisario foráneo, pueden aprehender, encarcelar, azotar a los indios idólatras como a herejes, apóstatas (36) y despreciadores de nuestra Religión Cristiana sin solicitar el brazo secular, particularmente si proceden para castigo del delito, para satisfacer por él a Dios Óptimo y Máximo, para reducirlos a verdadera penitencia, para que no vuelvan a los montes, donde no es fácil que los encuentren; si no los aprehenden in fraganti y al principio de formarles causa�.

     Esta conclusión se deduce de lo que dijimos en el décimo fundamento sobre el segundo modo de proceder por el obispo en caso de herejía o que a ella sepa. La que deduzco del citado Covarrubias: tratando de la primera conclusión, expresamente sostiene que puede el obispo aprehender a las personas legas sin auxilio del brazo secular en caso de herejía (quasi speciali, et alleg. text. in cap. excommunicamus, el 2 in fin de haereticis, y el tex. in cap. ut commissi, el mismo tít. in 6 et Clement. I, de la misma rúbrica.) Estos derechos conviene que se vean especialmente, pues confirman esta conclusión, y lo que trae Oldrad., conf. 83, que exceptúa el caso de herejía.

     Lo mismo dice el doctor Azevedo, que clara y elegantemente sostiene que puede el obispo encarcelar tratándose de herejía, o que a ella sepa, sin auxilio del brazo secular (en sus comentarios lib. 4, núm. 13), y más claro Avilés (in cap. Praetorum, cap. 20, palabra �usurpan�, núm. 14), donde trata de herejes, idólatras, adivinos y sacrílegos, a los que llama herejes.

     A estos doctores debe consultarse, pues son grandes intérpretes de las reales leyes civiles, quienes no vacilaron en dejar a nuestra santa Madre la Iglesia lo que le concede el Derecho, cual es el conocimiento de la idolatría, de aprehender a los idólatras sin auxilio; que si los gobernadores pasados (37) y los que les han sucedido los leyeran y pesaran con cristiano celo (y que respetando su ausencia y quietud no puedo dejar de culparlos con razón), no habrían intentado y sostenido que el conocimiento y castigo de este pecado toca al tribunal real, apoyados tan sólo en las cédulas del Emperador y de nuestro rey Felipe, que referí en el segundo argumento, palabras:

     �Y con muy particular cuidado y diligencia procuraréis remediar lo que toca a la idolatría, como más convenga al servicio de Dios nuestro Señor, pues veis de la importancia, y consideración que es�: por las cuales no deben suponer que con esta cédula nuestro rey Felipe haya querido perturbar la jurisdicción eclesiástica, como en la 1. 14, tít. 1, lib. IV, Recop., cuyas primeras palabras son: �Porque assí como nos queremos guardar su juridición a las Iglesias, y a los Eclesiásticos juezes, etc.�

     Ahora pregunto en el Señor al que dude sobre esto: �Aquellos doctísimos y cristianos consejeros ignoran que está mandado por el derecho que los obispos sean inquisidores generales ordinarios, y que en caso de herejía o que a ella sepa, no se debe pedir auxilio secular, conforme a los doctores citados? Luego el juez secular y los que ocuparon su lugar indebidamente, por no decir sin justicia, inquietaron el celo de los obispos para exterminar este pecado tan abominable. (38)

     Debiendo entenderse en general la cédula citada �Procuraréis remediar lo que toca a la idolatría�, de esta manera: ayudando al obispo para extirparla, ya aprehendiendo y enviando a los idólatras con el obispo, como dice Bobadilla en su Política (lib. 2, cap. 16, núm 7), ya con público edicto por medio de pregón para exhortar a todos los indios de esta Provincia a que se abstengan de este crimen, dándoles a conocer los castigos que el Derecho por este motivo les impone (como se refiere en el lib. VI, tít. 4, lib. VIII, Recop., contra los adivinos) que si hace 12 ó 15 años lo hubiesen hecho así, este pecado no se habría aumentado; pero �oh dolor! se ocupaban dichos jueces en cuestionar con los obispos sobre la jurisdicción y conocimiento en las causas de idolatría, rehusando que los demás les prestasen o diesen el auxilio que ellos mismos les prohibían.

     Por lo cual el obispo Diego de Mercado obtuvo de la Audiencia de México, en 1608, una disposición que después se verá a fin de que impartiesen su auxilio todos los jueces de las ciudades y pueblos, los que encubrían la embriaguez de los indios, originada por su especial vino Balche, libado u ofrecido a los ídolos, que ignorando (39) de lo que se compone, o por pereza (por no decir ocupados en la codicia de enriquecerse) o por las diarias dádivas ofrecidas a los ídolos, que no es lícito comer, cerraban los oídos para no oír los continuos ladridos que de lo íntimo del corazón daban diariamente los perros de este rebaño que no eran mudos ni ciegos contra este pecado.



Los ministros de esta Provincia no pueden llamarse perros mudos ni ciegos

     �Quién no creerá fueron ladridos los que el obispo Diego de Landa daba con clara y alta voz, no siendo más que custodio de esta Provincia, cuando castigaba con cárcel y azotes a los idólatras? por lo cual fue calumniado ante el Real Consejo, vindicándose con ayuda del doctísimo Fr. Alonso de la Vera Cruz, lumbrera de todo este Nuevo Mundo, quien casualmente se encontraba a la sazón en España, como lo he sabido por tradición de los antepasados.

     �Quién no creerá fueron ladridos los de Fr. Gregorio de Fuente Ovejuna (como vimos en el tercer fundamento) y de Fr. Jerónimo de León, de la orden de San Francisco de esta provincia, que los dio en la Real Audiencia de México? Debido a su voz y ladrido se promulgó esta Real Provisión:



Provisión de la Real Audiencia de México, para que los Juezes Reales dexen a los Eclesiásticos conocer de la idolatría

     Don Felipe por la gracia de Dios Rey de Castilla, &. A vos don Guillén de las Casas, nuestro Governador de las Provincias de Yucatán, Coçumel, y Tavasco, e a vuestro Lugarteniente, e a otros qualesquier juezes nuestros, e justicias de las dichas Provincias, y a cada uno de vos, a quien esta nuestra carta fuere mostrada, salud y gracia: Sépades, que en la nuestra Audiencia y Chancillería, que reside en la ciudad de México de la Nueva España ante el Presidente e Oydores della pareció el Padre fr. Gerónimo de León Religioso de la Orden de S. Francisco dessas Provincias, e Definidor della, y nos hizo relación, diziendo que por lo que tocava al servicio de Dios Nuestro Señor, e descargó de nuestra Real conciencia, era assí que en essas Provincias avía gran cantidad de Indios dogmatizadores idólatras, e como no se ponía remedio, e castigo, cundía entre los naturales:

     �Y aunque los Religiosos y sus Guardianes, y adonde administravan, acudían al remedio, los estorbávades, y prohibíades vos el nuestro Governador, y los inhibíades del conocimiento del dicho crimen, con que los dichos idólatras se desvergonçavan� (40), y convenía poner sobre ello remedio, nos suplicó mandássemos librar nuestra carta, e provisión Real, para que las justicias Elclesiásticas, y los Religiosos en sus pueblos procediessen al reparo de tanto mal, impartiéndoles el auxilio de nuestro braço seglar, que sobre ello proveyéssemos como la nuestra merced fuesse.

     Lo qual visto por los dichos nuestro Presidente, e Oidores, fue acordado que devíamos mandar dar esta nuestra carta en la dicha razón, e nos tuvímoslo por bien. �Por la qual os mandamos a todos y a cada uno de vos según dicho es, que de aquí adelante no os entremetáis a impedir, ni estorvar los dichos Religiosos, (41) y justicia Eclesiástica dessas Provincias, conocer, y proceder en aquellos casos, y cosas que se ofrecieren, y recrecieren, en que conforme a derecho lo puedan, y devan hazer�; y antes, si por su parte (42) se vos pidiere el auxilio de nuestro Real braço seglar, se lo impartáis tanto, quanto con fuero, y derecho deváis, y non fagades en ende al por alguna manera, so pena de la nuestra merced, e de cada quinientos pesos de oro para la nuestra Cámara.

     Dada en la ciudad de México a diez y siete días del mes de Octubre de mil y quinientos y ochenta y dos años. El Conde de Coruña. El Doctor Pedro Farfan. El Doctor Robles. El Doctor Palacio, E yo Cristóval Ossorio escrivano de Cámara de la Audiencia Real de la Nueva España por su Magestad la fize escrivir por su mandado, y con acuerdo de su Presidente, e Oidores. Registrada. Iuan Cerrano. Por Chanciller. Iuan Cerrano.

     La copia de esta Provisión hecha por el escribano Jerónimo de Castro, se guarda en el archivo episcopal de esta diócesis yucateca. Sólo los jueces de esta Provincia despreciaron los ladridos de estos venerables Padres, pero no así la Real Audiencia de México y el Consejo de Indias.

     La demasiada tolerancia y paciencia en castigar, aumentan y favorecen los delitos, como escribe el doctísimo don Antonio de Guevara tratando de los moros de Granada en su carta a Garci Sánchez de la Vega, con estas palabras:

     �En todo este Reyno de Granada han sido los Moriscos tan mal enseñados en las cosas de la ley, y por otra parte dissimulan con ellos tanto las justicias del Rey, que no será pequeña jornada la mía prevenir, y remediar lo futuro�. Véase cómo culpa la tolerancia de los jueces reales (Lib. II de las Cartas).



Confirma la conclusión

     Esta misma segunda conclusión la confirma el Dr. Suárez de Paz (antes citado, núm. 56, al fin) y la prueba con el texto IN CAP. ATTENDENDUM 17, q. 4, y el CAP. CONTRA IDOLORUM CULTORES, el cual creo que debe completamente pesarse así como su gloria, y no tergivesarlo, como quiso Avilés (antes citado) y aplicarlo contra los clérigos a quienes nunca vi, ni oí, ni leí que adorasen ídolos; quiera o no, se dirigen a los legos: la luz no debe ocultarse a los ojos que la ven. También refiere que otros doctores siguen la misma doctrina, y se observa en la práctica, como se prueba en el tribunal episcopal de Salamanca, con exepción del caso de herejía porque así lo disponen las dichas reales leyes antes citadas.

     Véase al Dr. Bobadilla en su Política (lib. II, c. 27, n 29) donde dice: �Caso quarto es, que podrá el Obispo, Inquisidores, o juez Eclesiástico mandar echar grillos, esposas y otras prisiones, y dar tormento a legos en las causas de su jurisdición, y por mano de sus propios Ministros, e imponer pena de destierro, mitra, galera y açotes; los quales se davan por pena de derecho, etc�.

     Concuerda con la Clemencia sobre herejes. La misma tiene el Dr. Salcedo (antes citado cap. 160, n. 7) alegando iguales derechos, aduciendo fuertes razones y satisfaciendo admirablemente a las leyes reales, probando que no proceden en caso de herejía. La sigue Romano en especial (660) Felino IN CAP. CUM SIT GENERALE n. 20 DE FORO COMPET. y en el dicho CAP. SIGNIFICASTI, col. fin. Aufrerio (en la Clem. I, DE OFFIC. ORDIN. q. 5, fol. 37, n. 52). Menchaca (DE TESTAMENT, p. 22, n. 17). Avendaño (lib. 2 MANDAT. REGUM, cap. I, n. 22). Véase al mismo Dr. Bobadilla donde se dijo, n. 70, caso 36. contra los idólatras.



Doctrina verdadera

(Como en el Concilio de Lima.)

     Porque si los jueces eclesiásticos tan sólo procedieran con censuras contra estos idólatras quedarían impunes: ya porque hasta hoy no se ha fulminado excomunión contra los indios en razón de su antigua incapacidad o por la paciencia de los obispos: ya porque mientras el juez eclesiástico las decretara, pues no deben aplicarse en el acto teniendo concedida la dilación para fulminarlas, y pidiera el auxilio del brazo secular, el reo muy fácilmente se podría librar huyendo y ocultándose con su familia en los montes donde cometería otros delitos como homicidios, incestos, perpetua idolatría y quedaría burlada la justicia eclesiástica. Por tanto deben ser aprehendidos, encarcelados con mucha vigilancia, y engrillarlos si se juzgare conveniente (tex. in Clme. 1, de heracticis).



Tercera confirmación

     Esta conclusión la confirmo por lo que enseña el Dr. Segura en el Directorio de jueces eclesiásticos (2 part. cap. 13, núm. 37), y más se corrobora con la citada Cédula Real dada el año pasado de 1608; en ella nuestro católico rey casi aplicando los derechos contra los herejes (EXTRA ET IN SEXTO) recomienda al ferviente celo episcopal el castigo y extirpación de los ídolos con aquellas terminantes expresiones: �Usando para ello de los medios que os parecieren más convenientes�, cuyas palabras parecen sacadas del texto IN GLEM. 1 DE HAERETICIS�. SIC. QUOD... FACIENDUM.

     Dadas estas palabras de la cédula, si mi conclusión no procediese en derecho, parecería que si emanaban de esta cédula de nuestro Rey dada al real Consejo de Indias, compuesto de 12 consejeros tan doctos como integérrimos juntamente con su Presidente, al cual no se le disputa la autoridad que goza; todo lo piensa y aquilata y así es como decreta leyes, mandatos, cédulas; siendo yo de esto testigo ocular.

     Ciertamente noté y muchísimas veces lo medité, cuando por negocios de esta diócesis estuve en la curia real, la gravedad y modestia de dichos consejeros para oír las relaciones de los litigantes; la taciturnidad para pensar lo que tienen entre manos; la mansedumbre para sufrir las continuas visitas de los que solicitan informes; la longanimidad para esperar la conclusión y resultado; el estudio para conocer e indagar las cosas más ocultas de las Indias; la integridad para dar sentencia sin acepción de personas; cuyas virtudes parece que Dios Óptimo y Máximo se las infunde para tratar y dirigir los asuntos según pude yo observar en el nuestro, que comenzado en 1603 cuando escribí a nuestro católico rey, no se olvidaron de resolver, pues conforme a mi parecer se contiene en la última cédula, a saber: que el obispo castigue y reprima a estos idólatras como le pareciere, esto es, según el derecho común.



Argumento del autor, el Obispo vigila

     Por lo cual ahora así arguyo en favor del señor obispo a quien Dios le ha dado el cuidado de lo espiritual y principalmente el de las almas; (43) por esta cédula parece que debe aprehender, encarcelar y azotar a los idólatras, sin el auxilio del brazo secular, como inquisidor delegado en virtud de la urgente necesidad para que no se huyan a los montes y pierdan la Fe.

     Luego la potestad secular de esta Provincia se queja sin fundamento de que la jurisdicción real se le defrauda, perturba y usurpa �ciertamente esto lo hace el obispo por autoridad real y conforme al derecho común, porque no puede tener excusa el Pastor si ignora que el lobo come a las ovejas�. (Jur. Extra.)



Se contesta a la requisitoria del Gobernador

     No obsta que el juez secular, o sea el Gobernador, haya requerido al obispo para que no proceda contra los idólatras ni los aprehenda sin su auxilio; pues contesto que el Gobernador hace esto en virtud de su oficio según el cap. XX Praetorum, donde se previene que no toleran que los jueces eclesiásticos se entremetan, con estas palabras: �Y si supieren, que los juezes, o ministros de la Iglesia en algo usurpan nuestra juridición, o se entremeten en lo que no les pertenece, les hagan requerimientos que no lo hagan; y si de ello no quisieren cessar, nos lo hagan saber, para que nos lo mandemos remediar�.

     Más es así que el obispo no se entremete sino más bien conoce jurídicamente de este pésimo crimen de la idolatría, cuyo conocimiento y castigo privativamente le incumbe, como antes ya queda probado con bastantes razones jurídicas.

     Luego indebidamente se quejará el gobernador de esta Provincia, �quién podrá dudar que dicho conocimiento tan sólo pertenece a los obispos, cuando proceden del 2� modo? según lo que dijimos en el anterior fundamento 10, pág. 40, pues el pecado de idolatría es herejía o apostasía en el bautizado: particularmente porque oí del mismo obispo que en la idolatría algunos dogmatizantes mezclan muchas herejías, contra los que luego procede, cuyo castigo toca al obispo, sobre todo en las Indias donde la Santa General Inquisición aún no conoce del castigo de los indios.



Bula del Papa Gregorio XIV

     Y siendo los obispos inquisidores ordinarios, según la Extrav. de haereticis y in Sext., no se puede dudar que este pecado está privativamente sujeto a su jurisdicción, como dice Bobad. (donde queda citado, n. 70, caso 36). Véase la Bula de Gregorio XIV publicada el año de 1591, que trae Fr. Manuel en sus cuestiones tom. II, q. 50. �Mas del crimen de herejía, todo su conocimiento pertenece al foro Eclesiástico y de ningún modo se entremeta la curia secular�.

     Que este pecado sea apostasía, (44) claramente se deduce de Sto. Tomás 2. 2, q. 12, art. 1, IN CORPORE, puesto que la apostasía es el receso de Dios, de donde tomó el nombre Julián apóstata que dejó nuestra Fe por los ídolos; y los cristianos que se mezclan con los Sarracenos y Mahometanos se llaman verdaderamente apóstatas, a los que vimos muchas veces en España que los inquisidores contra la herejía y apostasía, les ponían el capillo de penitentes (reconciliador) condenándolos a muerte, como herejes, según el C. CONTRA CHRISTIANOS, DE HAERETIC in 6 et L. 4, tít. 25. part. 7, según Villadiego.

     �Quién duda que esta era la iniquidad de los indios antes de conocer al verdadero Dios, por lo cual merecieron que nuestros españoles, divinamente inspirados, los combatieran con guerra justa, (45) como dice Covarrubias (in Clemen. alma mater 2, part. p. 10, núm. 5) y redujeran a la real autoridad, confirmando Dios todo esto con milagros, según refiere Antonio de Herrera en su Cronografía real, y con el cap. del Eclesiástico (X. 14 y 15).

     El Principio de la soberbia del hombre es apostatar de Dios, por cuanto su corazón se apartó de Aquel que le hizo. Y con el v. 12 del cap. 6 de los Proverbios: �El hombre apóstata, es un hombre inútil�. Véase a los autores que han escrito sobre estos indios, como el Padre Fr. Agustín de Ávila y otros muchos los cuales en esta ciudad de Mérida no hallo; véase también el Directorio de Inquisidores en las palabras: demonio, idolatría.

     Que sea verdadera herejía o a ella sepa, (46) lo sostiene Avilés (in cap. Praetorum, cap. 20, verb. usurpan núm. 14:) lo dice, el doctísimo Fr. Manuel Rodríguez (in quaestionib. Regular, quaest 20, tom., 1, art. 10; véase también in cap. accusatus, p. sane de haerelicis in 6 y su glosa, verb. saperent.); véase también a Bobadilla, antes citado, núm. 70.



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(Una) cuestión

�Puede el Obispo de Yucatán, aprehender, encarcelar y azotar, sin el auxilio del brazo secular, a los Indios de esta Provincia, que adoran a los ídolos?

(Continúa)

Prueba de una parte de la conclusión, sobre los azotes



     No parezca que de propósito he callado la prueba de aquella parte de mi conclusión, donde afirmo que (el obispo) puede azotar (a los indios). Omitiendo el texto in cap. contra idolorum cultores, tantas veces alegado (26, q. 5 y su glosa), citaré un texto muy claro: in cap. I, 23 q. 5, que dice:

     �No vayas a perder la paternal diligencia que guardaste en la misma indagación, etc.� donde se concede expresamente a los obispos la facultad de azotar, con moderación, para castigo y remedio del alma, tex. in cap. ea vindicta, 23, q. 4; nótense en él aquellas primeras palabras: �aquellos castigos que sirven para corregir, no se prohíben�: pues permite al Maestro un leve y moderado castigo, según la glosa in cap. Praesbyterum, verb. spirasse, de homicid; es cierto que los ministros de los indios hacen veces de Maestros.

     Véase el texto in cap. archiepiscopatu, de rapt y su glosa verb. flagellis. Véase a Gregorio López en el L. 48. tít. 6, part. I, verb. en lo temporal, texto in cap. saepè; cap. nullus; cap. non inuenitur, 23, q. 4, y el texto in cap. ad Fidem, 23. q. 5 y las leyes de Constantino y Teodosio, C. de paganis, en donde se manda que los templos de los ídolos se cierren. Véase el Concilio de Cartago quinto, en el canon 15, que se manda derruir y destruir toda clase de simulacros idolátricos, etc.

     Y en el Deuteronomio, cap. 7: �Cuando se os diese posesión de la tierra, entonces destruiréis sus altares.�

     Es así que todas las tierras de las Indias fueron dadas a nuestros reyes por el Papa Alejandro, luego no sin título, y razón por sus cédulas y ordenanzas citadas, mandan que se destruyan los altares de los ídolos, particularmente porque los indios deben ser juzgados, no como paganos, sino como apóstatas de la Fe que sus antepasados ya recibieron una vez, y castigados y obligados según las reales leyes; así lo dicen todos los ministros de esta Provincia de Yucatán, y yo lo sostuve cuando escribí el año de 1603 al Real Consejo, dando por resultado la cédula de 1605 que queda mencionada.

     �Y si en esta ciudad de Mérida huviera la abundancia de libros que en México, provara con muchos Autores la obligación precisa de nuestro Rey, y señor en mandar castigar estos idólatras, e instruirlos según el Padre Ioseph de Acosta, de la Compañía de Iesús en su libro de procuranda Indorum salute que no hallo aquí�.



Se prueba 2� por el Concilio de Lima

     También se prueba por el texto in cap. schismatici 23, q. 6 alto Flagellorum terroribus. Y por el Concilio de Lima publicado hace poco, que oportunamente ha llegado a mi poder; al tratar esta cuestión en la acta 4, cap. 7. se leen estas palabras:

     �Habiendo conferenciado entre sí los anteriores Obispos de este Nuevo Mundo, con toda prudencia determinaron, que siendo los indios tan fáciles y nada perspicaces, se debía abstener el usar de excomuniones y otras censuras con ellos; pero que para conservar la disciplina eclesiástica y la Religión, era necesario emplear alguna pena exterior y corporal (47) que desde remotos tiempos con esta clase de gentes se sabe haberse practicado.

     �Por tanto, este santo Sínodo determina, que debe confirmarse y aplicarse lo que tan provechosamente dispuso el anterior Concilio sobre este punto, respecto a las culpas de que debe conocer el foro eclesiástico, y que los jueces eclesiásticos pueden y deben castigar a los indios, cuales son aquellos atroces crímenes de idolatría, o apostasía, o supersticiones gentílicas como sortilegios, etc.�

     Con este decreto nuestra cuestión aparece más clara, a no ser que se objete que a este Concilio Limense, aunque aprobado por el Romano Pontífice Sixto V, el Consejo de Indias no le ha dado el pase, lo cual ciertamente de ninguna manera ha faltado a este Concilio, puesto que al principio de él se lee la real cédula de Nuestro Rey Felipe mandando observar y publicar los decretos de este Concilio al virrey y Audiencia que residen en la ciudad de los Reyes, con estas palabras (en el medio). �Y pues el dicho Concilio, y decretos dél se han hecho, y ordenado con tanto acuerdo, y examen, y su Santidad manda, que se cumpla, y execute; yo os mando a todos, y a cada uno de vos, según dicho es, que para que se haga assí, deis y hagáis dar todo el favor y ayuda que convenga, y sea necessario, &c.�



Se prueba también

     También se prueba con la L. 2, tít. 26, part. I, por aquellas palabras: �V. metido en cárcel�; donde se dice al principio de ella que los obispos son los jueces de las herejías; y al fin, que el que no tenga dinero pague corporalmente (allí) �Denle cincuenta açotes�, etc. dirigiéndose esta ley sólo para los obispos, no hay para qué demorarnos más en esta prueba.

     Por esta ley de la Partida, y por los Concilios nacionales reunidos en España, (48) bien se conoce cuánto celo tuvieron nuestros reyes desde remotos tiempos, aun en tiempo de los Godos, para exterminar de España la idolatría: véase el III Concilio Toledano, canon 16, cuyas palabras me satisface copiar, por convenir mucho con las de la nueva Cédula enviada el año pasado de 1608.

     �Supuesto que casi por toda España o Galicia se ha arraigado el sacrilegio de la idolatría, (49) este santo Sínodo con acuerdo del gloriosísimo Príncipe, ordenó que todo sacerdote en su residencia juntamente con el juez del territorio, busque cuidadosamente dicho sacrilegio, y encontrado no dilate exterminarlo, y de acuerdo lo repriman con el castigo que puedan, y si fuesen negligentes, sepan que están en peligro uno y otro de incurrir en excomunión; los señores que descuidaren de exterminar de sus posesiones este mal, y no quisieren prohibirlo a la familia, sean excomulgados por el obispo�: (50) mucho me arrepentiría si no hubiera transcrito estas palabras del Concilio, porque patentizan el celo de nuestro rey, quien apoyado en las enseñanzas de los Concilios de nuestra España, santamente ordena al obispo que de cuantos modos le parezca castigue este pecado, a quien ciertamente le toca su conocimiento, y a los reales jueces le ayuden o auxilien para indagarlo y extirparlo �o en castigar los relaxados al braço�.

     Lo mismo parece que juzgó el Concilio reunido por el Espíritu Santo, pues claramente dice: �que el sacerdote unido con el juez del territorio, indague esto�, no dice indaguen, sino en singular, indague, habiendo obtenido el consentimiento del rey Recaredo, que sus jueces, ayudarán a los sacerdotes para que exterminen la idolatría. (51) Luego el conocimiento de este pecado siempre perteneció al foro eclesiástico. Luego también injusta e indebidamente los jueces anteriores de esta Provincia disputaban (este punto) con el obispo.

     Ni a los reyes, ni a los príncipes es permitido conocer del crimen de herejía, conforme al tex. in cap. ut inquisitio, de haeretic. Lib. 6, que debe verse lo mismo que a Gregorio López en el L. V, tít. 26, part. 7 y la citada Bula de Gregorio XIV, 5. Por lo cual claramente deduzco de las palabras del Concilio Toledano, cuánto deben y obligados están los Señores temporales (que llamaré Encomenderos) en esta Provincia Yucateca, a procurar exterminar de sus encomiendas semejante pecado, para que no incurran en la excomunión, impidiendo o retardando directa o indirectamente la ejecución, u ordenanza, o el castigo que contra ese pecado, los obispos determinen hacer para lo que fuere más acertado, (52) sino que imiten el celo de nuestro rey Felipe y del rey Josafat, quien hablando al profeta Jehu, dice:

     �Por eso merecías a la verdad la ira del Señor; mas se han hallado en ti obras buenas, por haber quitado los bosques (�dedicados a los falsos dioses�) de la tierra de Iudá�. II Paralip. v. 2 y 3; para que no favorezcan a los indios de sus encomiendas cautivados, o encarcelados por este crimen; para que no haya abogados que los patrocinen y para que no incurran en infamia según el derecho in cap. si adversus nos, de haereticis. (53) Puesto que si les entregan a los indios en encomiendas, es con la obligación de que los hagan cristianos y los enseñen: �Otro Concilio Toledano, el 12 hay en cuyo canon 11 brevemente dice que sean castigados por la Real autoridad los adoradores de ídolos�: por estas palabras se ve que el Concilio encargó el castigo a Flavio Ervigio, rey de los Godos, el año del Señor 682, o porque así convino, o porque era debido según lo exigían las circunstancias.

     Esto del Concilio lo refiere el doctísimo Ambrosio de Morales en su Real Crónica, Lib. 12, cap. 3, fol. 95, y en otra parte del mismo lib., cap. 53, fol. 181, con aquellas palabras: �Parece, que aún no se avía desarraigado de todo punto la idolatría en España, pues se ponen por el Concilio censuras y penas contra los culpados; aunque como allí se da a entender, esclavos devían de ser los que más en esto erravan�. Pues si la Iglesia no permite esto con los esclavos, mucho menos con los libres y con nuestros domésticos, como son los indios a quienes los sacerdotes unánimemente darnos el nombre de hijos: pues los engendramos por el Evangelio, les permitimos que ejerzan en el altar el oficio de acólitos, que oficien en el coro las misas, cantando, tocando el órgano y otros instrumentos músicos durante las misas solemnes, que hagan las oblaciones en las Pascuas, besando el manípulo:

     �Dios Óptimo y Máximo con justicia se queja de ellos, (54) diciendo: este pueblo me honra con los labios: pero su corazón está muy lejos de mí. O Dios inmortal, paciente y misericordioso, cuyos nombres en el Antiguo Testamento amenazaban con el castigo, vindicta, terror, azote, ira. Pues tú, Señor, (en el Éxodo. cap. 20, v. 4 a 6) dijiste: No tendrás dioses ajenos delante de mí, no te harás escultura, ni figura alguna de lo que hay arriba en el cielo, ni de lo que hay abajo en la tierra, ni de las cosas que están en las aguas, debajo de la tierra; no las adorarás ni les darás culto. Yo soy el Señor tu Dios, fuerte, celoso, que castiga la iniquidad de los padres en los hijos hasta la tercera y cuarta generación de aquellos que me aborrecieron, y que hago misericordia en millares con los que me aman y guardan mis preceptos�.

     �Hasta cuándo, oh Señor, serás padre para que estos indios abusen de tu paciencia? Te provocan con dioses extraños y atraen la ira con sus abominaciones. Inmolan a sus hijos e hijas al demonio, derraman la sangre inocente de los que sacrifican, �qué hay más inhumano y horrendo? Tuya es, Señor, la venganza; levántate y juzga tu causa. Retribuye en tiempo oportuno para que sus pies no resbalen hasta los infiernos; apresúrate, Señor, y no te demores; perdona las iniquidades de tu pueblo.

     Tú sancionaste esta ley: �No tolerarás que los maléficos vivan�. (Éxodo 22. 18.) Cuando fueren hallados en tu ciudad dentro de una de tus puertas, que el Señor Dios tuyo te dará, hombre o mujer, que hagan el mal delante del Señor Dios tuyo y traspasen su alianza, y vayan a servir a dioses ajenos y los adoren, al sol y a la luna, y a todos los astros del cielo, contra lo que yo mandé; y te dieren aviso de esto, y oyéndolo hicieres una diligente averiguación, y hallares que es verdad, y que tal abominación se ha hecho en Israel; sacarás al hombre y mujer que ejecutaron una cosa tan malvada, al tribunal que está en una de las puertas de la ciudad y serán apedreados. (Deut. XVII, 2. 3, 4 y 5) (55) pero no les des lo que por sus pecados merecen, ni te acuerdes de sus iniquidades; (56) cuanto antes se anticipe tu misericordia, porque se encuentran reducidos a la indigencia; oh Dios salvador nuestro ayúdalos, y por la gloria de tu nombre líbralos; perdónales sus pecados por tu (mismo) nombre; llámalos a penitencia verdadera, pues sólo tú eres Buen Pastor; fortifica a los débiles; cura a los enfermos; venda a los quebrantados; levanta a los caídos; busca a los extraviados; pues tus ovejas se han desperdigado y son devoradas por las bestias, porque no se le permite al Pastor reducir a tus ovejas; aparta tus ojos de sus fornicaciones; habita en medio de tus hijos; ábreles el corazón para que cumplan tu ley y preceptos, dales un corazón nuevo para que te honren, adoren, y teman a Jesucristo que has enviado, quien contigo y el Espíritu Santo, vive y reina por los siglos de los siglos. Escucha, oh Señor, las súplicas de tu siervo. Así sea.

     Lejos de mí asegurar que todos los indios de esta Provincia sean idólatras, siendo principalmente el número de sus pobladores cien mil; pero sí que lo son cinco o diez mil, según las varias Provincias en que los hemos aprehendido desperdigados, que caen y recaen algunos. Y siendo esto tan sólo conocido por Dios no nos toca saber lo oculto, sino por lo que con frecuencia acontece se puede numerar. Conocí una Provincia que tenía dos mil varones en la que anualmente se cogen por la vigilancia del párroco cien en este pecado; y así de cada provincia, aunque no de todas.



Algunos dogmatizantes aún sacrifican hombres y niños

     Mas, ah dolor! a mis oídos llegó que en estos tiempos los hombres sacrifican a los niños y niñas tiernos, según lo oí del Obispo Gonzalo de Salazar, quien inquiere judicialmente desde luego esto y tiene detenidos en la cárcel a algunos dogmatizantes. Lo cual en tiempos pasados nunca había oído, y en las causas que hallé supe que inmolaban sólo aves, perrillos, ciervos y cosas iguales.

     Si los idólatras son tan pocos o poquísimos, según algunos juzgan, no parecerá rigor que los dogmatizantes sean desterrados por el Obispo fuera de toda la Provincia Yucateca a los reales presidios de la Habana y de San Juan de Ulúa; y los peores y más perniciosos sean entregados al juicio secular y los ahorquen y quemen, después de un maduro examen, llevada la causa a nuestro rey Felipe y habiendo consultado a los inquisidores que residen en México, conforme a lo dispuesto por el Derecho (cap. PER HOC, DE HAERETIC, lib. 6), que dice: �Están obligados a comunicarse mutuamente los procesos porque mejor es aplicar la medicina corporal en tiempo oportuno, que después de la crudeza de la enfermedad resiste a los principios: tarde viene el remedio cuando la llaga es muy vieja�.



Encomio a nuestros reyes católicos Fernando e Isabel

     Por lo mismo no omitiré ensalzar hasta las nubes, con este motivo, el ánimo y celo de nuestros católicos reyes Fernando e Isabel que peligrando nuestra patria España por las olas, golpes y tempestades de un embravecido mar, de protervos y contumaces judíos que vivían entre nosotros, no dudaron purificar y desarraigar a España de semejante zizaña, saliendo dichos judíos desterrados por estos mismos reyes con gran admiración de los reyes circunvecinos. Tampoco omitiré elogiar el cuidado y vigilancia de nuestro invicto rey Felipe II, quién sabiendo que los herejes luteranos se habían embarcado para estas regiones de las Indias el año de 1574, excitó al Obispo por esta cédula.



Cédula Real del año de 1574, en que su Magestad avisa a los Prelados la noticia que avía de ciertos herejes que querían passar a estas partes

     Reverendo ni Christo Padre Obispo de la Provincia de Yucatán, del nuestro Consejo; Aquí se ha tenido aviso, que en algunas partes del Delfinado, y tierras del Duque de Saboya andan algunos Predicadores, Luteranos disfraçados, y que de presente ay uno preso en Mondovi que es de Niza, y ha confesado aver estado en Alexandría, Pavia, y Venecia, y otras tierras de Italia, y platicando secretamente en ellas sus errores, y que iba con determinación de embarcarse para las Indias, donde eran ya encaminados otros de su secta: el qual está obstinadíssimo en ella, y dize no llevar otro dolor, si muere, sino no poder dar noticia de su Religión en essas partes; y aunque se entiende vuestro zelo y cuidado ser qual conviene al servicio de Dios, y bien de las almas, que están a vuestro cargo.

     E porque como veis, este negocio es de mucha consideración, e importancia, os ruego y encargo que estéis muy vigilante en ello, y con todo secreto y diligencia hagáis inquerir y saber, si a vuestra Diócesi ha llegado, o está en ella alguno destos falsos y dañados ministros, o personas sospechosas en nuestra santa Fe Católica, y proveáis y pongáis en ello por todas las vías que pudiéredes, el remedio que es necessario, y conviene al servicio de Dios nuestro Señor, y que sean castigados conforme a sus delitos, y excessos, y de lo que en ello hiziéredes, nos daréis aviso. Fecha en Madrid a 20 de Iulio de 1574 años.

     YO EL REY. Por mandado de su Magestad. Antonio de Eraso. Están a las espaldas desta cédula ocho rúbricas que parecen ser de los señores del Real Consejo. Desta cédula se colige, que su Magestad tiene por inquisidor al Obispo.

     Luego si este catolicísimo y piadosísimo rey hubiese sabido que los indios de esta Provincia habían vuelto al vómito de adorar ídolos, despreciando nuestra sagrada Religión Cristiana �cuánto más habría procurado reducir a los que con tanto trabajo había atraído a la Fe, porque no se necesita menos valor para adquirir que para conservar lo ya ganado�. Constando bastante por la Bula de Alejandro, ya alegada, que la conversión de los indios se le confió a nuestro católico rey de las Españas.

     Luego mucho más la reducción de los que se apartan de la Fe Católica, a quienes nuestro católico rey puede con justa guerra vender y aniquilar, conforme a la doctrina del gravísimo Covarrubias (in cap. alma mater, in 2, p. relectionis, p. 10, núm. 5, de excommanicat) que indispensablemente debe ocultarse. Luego si se puede combatir a los idólatras, mucho más se les puede desterrar, ahorcar, quemar, según dispone el Derecho.



Ensalza a nuestro rey Felipe III

     Tampoco dejaré de encomiar y alabar muchísimo el celo de nuestro rey Felipe III, que imitando los ejemplos de sus padres, viendo sólo a Dios, dejando a un lado su comodidad e interés, se dice que arrojó, después de maduro examen, hace poco a los moros de toda España, que por sus abominaciones e insolencia contra nuestra Fe, merecieron semejante sentencia. Sabe nuestro rey, que Cristo Señor Nuestro le ha confiado la defensa de la Iglesia (como consta in cap Principes saeculi 23 q. 5). En verdad sabemos que estos moros permanecieron endurecidos en su mahometana secta 130 años, no por falta de predicadores de la ley evangélica, de suerte que su iniquidad se llenó para merecer el castigo. Y no diremos en su defensa con él Apóstol: �cómo oirán si no tienen quien les predique� (S. Pablo a los romanos, c. X.); habiendo en nuestra España tales tantos varones religiosos que desempeñan este ministerio.

     Lo mismo creo debe asentarse y publicarse respecto de los indios de esta Provincia, que por 80 años (según lo que dije en el primer fundamento) conocieron nuestra Fe mediante la gran doctrina de varones religiosísimos de la orden de San Francisco y de algunos clérigos que hasta hoy cuidan de este rebaño. Y han recaído en su idolatría no por falta de predicadores, sino, debe decirse, por su insolencia, pertinacia y pereza, viviendo sin coacción ni castigo; permitiéndoles residir en cualquiera parte, pasar de un pueblo a otro a habitar, elegir gobernadores semejantes a ellos, y beber el vino Ealche.



Predicaban y oían las confesiones por intérpretes

     Todo esto les alienta a cometer crímenes, por su demasiada ociosidad, pues cruzadas las manos, como se dice, pasan la vida, tan sólo echados en sus sementeras, teniendo por Dios verdadero a su humano alimento y llenándose los vientres.



No hay minas, arados, ingenios. Los primeros ministros predicaban y oían las confesiones por intérpretes.

     Si en esta Provincia Yucateca hubiese metales, arados, ingenios para elaborar el azúcar, grana, a que nuestros españoles se dedican, estos indios se ocuparían, dejarían los ídolos con la ocupación, y con el mutuo y constante trato con los españoles, imitarían su verdadera y sólida Fe; pero como faltan estos ejercicios, necesariamente vuelven a sus vicios, impelidos por la ociosidad, abundándoles su trigo y sus legumbres, que se creen han sido aceptadas por sus dioses con el incienso y su sacrificio, y llenos del vino (Balche) se sientan a comer y beber y se levantan a danzar (Éxodo, XXXII. 6); lo que sucede no por falta de doctrina y predicación, habiendo ahora tantos y tan doctos como peritos ministros en el idioma de los indios que en tiempos pasados no hubo, cuando oían las confesiones y exponían los evangelios por medio de intérpretes.

     En la actualidad existen cien religiosos que saben el idioma, y muchos clérigos igualmente predicadores de los indios, y ministros de los que yo fui el mínimo (a no ser que tal vez sólo mi ignorancia, mi negligencia, mi impureza, sea conocida y acusada por las lenguas viperinas e inicuas que vituperan a los ministros de esta Provincia); pero no toleraré que tantos y tan ilustres religiosos y clérigos sean calumniados, censurados e infamados, (57) quienes los domingos y días festivos, sin excepción, explicamos el Evangelio a los indios, las virtudes que deben seguir y los vicios de que deben huir; así lo predicamos en el mismo idioma indígena y según su capacidad y lo dispuesto por el Concilio Tridentino (Ses. V, cap. II y ses. 23, cap. I de reformat. y ses. 22, cap. VIII): véase la carta de nuestro rey a la Audiencia de México, fol. 79, donde se lee: �Acá me ha parecido, que uno de los principales medios que se podían tener, para que los naturales dessa tierra viniessen en conocimiento de nuestra santa Fe Católica, e ser industriados en ella, y también para que tomassen nuestra policía, y orden de vivir, es mezclar los de morada con los vezinos Españoles.



Defiende el honor de los ministros

     Porque si a los ministros, como hombres, se les nota algún defecto, en el acto son corregidos con saludables consejos, amenazas, censuras, multas pecuniarias, si son clérigos; pero si son religiosos su Prelado con la privación de los beneficios y otras penas según sus estatutos, a veces con quitarles el hábito y expulsarlos de la Orden, de lo cual soy testigo ocular. Por tanto, lejos del humano y cristiano entendimiento pensar o decir que todos los ministros en general son incorregibles, viciosos, criminales, azotadores, deshonestos, ineptos; porque si en años pasados, no todos conocieron el idioma de los indios, por vejez y crecida edad, o por enfermedad que se los impedía: mas ahora cesó esta calumnia puesto que casi todos saben y hablan dicho idioma como conviene y se debe.

     Igualmente los clerígos a quienes el obispo confiere beneficios después de probarles o reprobarles con largo examen y oposición, según el derecho del Real Patronato y del Canónico (tex in cap. grave nimis de praeuend, cap. cum. incunctis, de electione, Concilio Tridentino ses. VII, cap. 3 de Reformat. tex. in cap. quia nonnullis, de clericis non resid. cap. licet canon, de electione, in 6, en el mismo Concilium ses. XXIV, cap. 18), que dice: �Después de esto, finalizado el examen, den los examinadores cuenta de todos los sujetos que hayan encontrado aptos por su edad, costumbres, doctrina, prudencia y otras circunstancias conducentes al gobierno de la iglesia vacante; y elija de ellos el obispo el que entre todos juzgare más idóneo, y a éste y no a otro ha de conferir la Iglesia la persona a quien tocare hacer la colación�.

     También el obispo cumple todas las cédulas en que se manda se prefieran particularmente a los diocesanos que saben el idioma de los indios, después a los hijos y descendientes de los primeros conquistadores, a quienes nuestro rey recomienda en especial, conforme a la ley XIII, tít. 25, Part. 1. así:

     �Los Patrones deben presentar a los fijos de la Iglesia a tales, que sean para ello�, que cree Gregorio López deben ser preferidos (en la glosa, voz de aquel obispado, del tex. in cap. bonae memoriae, el 2 de Postulatione Praelatorum: No queramos preferir el extraño, tex. in cap. hortamur, cap. veniens, cap. nullus 71. Dist. glos. voz, veniens. �Primero deben ser instituidos los hijos de los Patrones, o de los parroquianos o de aquellos que a sus expensas se ha edificado �la Iglesia�, lo sostiene así Soto (De Justit. et Jure, Lib. III, q. 6. art. 2). Sto. Tomás 2, 2, q. 63, art. 2. �Como la dignidad debe considerarse respecto del fin intentado, aquel (candidato) tomado del seno de la (misma) Iglesia, parece será más apto para procurar el bien común, porque amará más a esta Iglesia que se su madre�. También lo sostienen: Covarrubias (Pract. cap. 35), Vgolin (de potestat. Episcop.) Salcedo (in Praxi), Diego Pérez (ni Lib. 18). Ordinam (palab. que ninguno extrangero).

     Yo mismo vi que todos los obispos mandaron digna y loablemente, que se observasen tales disposiciones en esta diócesis. Por tanto, diré y publicaré que los calumniadores de los ministros merecen castigo, arrebatando las causas de los eclesiásticos, y entremetiéndose no tocándoles, no para corregirlos secretamente sino para calumniarlos en público, olvidándose que es un sacrilegio despojar del honor a los que David (Ps. 81) llama dioses:

     Vosotros sois dioses y todos hijos del Excelso; y a quienes Cristo Señor Nuestro no les llama hombres, como así dice San Jerónimo (Lib. III, comentando el cap. 16 de San Mateo, y se lee en la Homilía de la festividad de los apóstoles Pedro y Pablo). �El prudente lector atienda que por las consecuencias y texto del lenguaje del sermón, de ninguna manera son llamados hombres sino dioses, etc.�

     �El Papa Inocencio III (in cap. cum ex iuncto de haeretic) clama contra estos calumniadores, así: �Aunque la ciencia sea muy necesaria a los sacerdotes para enseñar según las palabras proféticas: los labios del sacerdote guardan la ciencia y la ley la medirán de su boca; sin embargo, los escolares no deben censurar a los simples sacerdotes, porque en ellos es honrado el cargo sacerdotal; por lo cual el Señor en la ley mandó no censurar a los dioses, entendiendo a los sacerdotes que por la excelencia del Orden y dignidad del oficio, son llamados con el nombre de dioses�.

     Después, al fin del mismo capítulo, dice: �Otra cosa es, si el inferior temerario, no con intención de corregir, sino de censurar, se levanta contra el Prelado cuando le toca más bien la obligación de obedecer. Mas si tal vez lo exige la necesidad que el sacerdote por inútil e indigno deba ser removido, se debe promover con orden ante el obispo, quien tiene obligación, como es sabido, de instituir o destituir a los sacerdotes�. Véase y téngase presente todo este texto, en el cual consta el modo de corregir a los sacerdotes.

     Viene bien a nuestro propósito el texto de la Extravagante (L. I, tít. VIII, cap. 1): Unam sanctam de Majoritate, et Obedientia (Bonifacius VIII, an. 1302). �Luego si se desvía la potestad terrena, será juzgada por la espiritual; si ésta, el menor lo será por el mayor, su superior; pero si la Suprema, sólo por Dios y no por el hombre: �conforme a lo que dice el Señor: el hombre espiritual todo lo juzga; pero él por nadie es juzgado�.

     Aquí se enseña, pues, el modo de corregir, por consiguiente no es lícito desacreditar a los sacerdotes y mucho menos a los Prelados, ni quitarles el honor ni la fama, sin peligro de pecado, grave y obligación de restituir; como tampoco creer los falsos testimonios, que los hombres lijeros con tanta facilidad (58) cuentan con malicia, afección y odio, por no decir costumbre de murmurar; de quienes dice el Salmo 139: �Líbrame Señor, de hombre malvado: líbrame de hombre perverso. Los que maquinaron iniquidades en el corazón: todo el día disponían combates. Afilaron sus lenguas como de serpiente: veneno de áspides debajo de sus labios�. No se debe tomar todo a mala parte, mientras se averigua, sino a lo mejor, como dice el V. Beda en la homilía 6, sobre San Lucas: �Sed misericordiosos, como lo es Dios vuestro Padre�.

     En este lugar creo que no otra cosa se nos dice, sino que aquellos hechos de que dudamos con qué intención se hacen, los interpretamos a la mejor parte: aquello que está escrito: �por sus frutos les conoceréis�, se entiende de lo que es manifiesto que no se hace con buena intención, como el estupro, la blasfemia, la embriaguez, y semejantes, sobre lo que si nos es lícito juzgar; mas en lo contrario, hay evidente peligro de incurrir en detracción o crítica, si es oculto; o en calumnia si es público, lo cual es pecado mortal, no sólo cuando se hace con depravada intención, sino también con ligereza, según la gravedad de la materia, fácil de saber según Sto. Tomás (2, 2, q. 72, art. ...y q. 73, art. 1; y q. 74, art. 1 y q. 75. art. 1): particularmente cuando la detracción o calumnia, toca a aquellos cuya vida está puesta como, modelo de imitación, los que, si pueden, están obligados a contener las palabras de los detractores, conforme al mismo Santo (2, 2. q. 72, art. 3) y San Gregorio (Hom. IX sobre Ezequiel).

     Porque la detracción sobre los Prelados y sacerdotes el Señor la prohíbe en especialidad). En el Éxodo 22, No critiques a los dioses. Dicho San Gregorio explica lo mismo en el Lib. 2 del Registro, en medio del cap. 72. Ciertamente se debe dejar para que los juzguen sus superiores mayores, o mejor Dios, conforme a aquello, del salmo 81, Dios asiste en el consejo de los dioses; y en medio juzga a los dioses: por esto el Papa Eusebio (carta 2� a los obispos de Alejandría), dice:

     �Si los detractores, quienes quiera que sean, son juzgados gravemente y caen en el lazo de perdición, mucho más los que denigran, censuran o acusan a los siervos de Dios, serán condenados; porque su injuria hiere a Cristo, pues son sus representantes, conforme a lo que dice el Señor, por el profeta Zacarías 2. �EL QUE OS TOCA, ME TOCA A MÍ, Y TOCA LA PUPILA DE MI OJO�.

     Y el Papa y Mártir San Anacleto, con más eficacia así se expresa (Carta 13 a los obispos de Italia contra los detractores de sus Prelados): �Los detractores de sus prelados son condenados a Cam, hijo de Noé, quien enseñó a sus hermanos la desnudez de su padre para que se mofaran en vez de cubrirla, porque si el doctor o pastor de la Iglesia se separase de la Fe, los fieles deben corregirle; pero debe tolerársele por las malas costumbres más bien que denigrarle, porque los rectores de la Iglesia deben ser juzgados por Dios�.

     Esta carta se halla en la Suma de los Concilios, fol. 15, pág. 2, en la voz contra los detractores, que está en armonía con el texto de la Extravagante: Unam sanctam, de Maioritate, et Obedientia citado antes.

     De aquí, aquella piadosísima sentencia del Emperador Constantino cuando presidía el Concilio Ecuménico de Nicea, que le llevaron cierta querella de unos clérigos para que la viera, dijo: �A vosotros nadie os puede juzgar, pues estáis reservados únicamente al juicio de Dios; sois llamados dioses, y por lo mismo los hombres no pueden juzgaros�.

     Mas en especial el piadosísimo Emperador solía decir: �si yo mismo viera a un sacerdote de Dios, o a algún monje, pecando, me quitaría el manto y le cubriría para que nadie le viera�. El Papa Nicolás, deseando amonestar al Emperador Ludovico, tan dispuesto a creer los delitos de los clérigos, le exhorta en una carta especial, con esa sentencia:

     �Por lo mismo, deseando hijo queridísimo, haceros cauto, que si os sucediere oír algo sobre los sacerdotes del Señor, que con justicia son llamados padres de las almas, que ocasione confusión a las almas piadosas, imitad no al necio sino a los honestos hijos de Noé, cubriendo por consiguiente el decoro del padre, para que cayéndoos la bendición, merezcáis os llene como a ellos sucedió�.

     En nuestros tiempos no faltan Luises que despedazan el vestido de los eclesiásticos, esto es, el honor, movidos no con otro fin que el odio y la venganza, tal es la perversidad de los hijos de Adán que teniendo dientes en vez de espadas roen, como perros, los huesos desnudos y descubiertos de Iezabel (IV Reyes, c. IX).

     Mas no así la piadosa y noble condición de los hijos de Dios, que imitando al profeta Jehú, quien mandó cubrir a la misma Iezabel, gran pecadora, castigada públicamente por justo juicio de Dios, con estas expresiones: �Id y sepultadla�, agregando una razón, que viene bien a mi grande intento, PORQUE ES HIJA DE REY. Con razón el Concilio de Viena en tiempo de Clemente V decretó que aunque los religiosos puedan en los sermones reprehender en común los vicios de los Prelados, con tal que sea con prudencia y sin escándalo, sin embargo, si murmuran de ellos o los critican en los sermones nombrándolos, particularmente para agradar a los legos, incurran en pecado mortal. Se refiere esto en la Clement. I in princip. de privileg., donde la glosa a la palabra detrahant, interpreta también, si semejante detracción no se haga nominal sino equipolente para poderse entender.

     Lo mismo creo se ha de decir de los predicadores seculares, a los que llamo justificantes, que sólo se alaban, y vituperantes, que censuran a los sacerdotes. Sobre esto véase lo que trae Navarro (en el Manual, capítulo 25, núm. 142). Consiguientemente y con razón el concilio de Letrán, en tiempo de León X, ses. 11, además de la dicha pena de pecado mortal, añadió, contra los dichos detractores de los Prelados, Excomunión, Latae sententiae, reservada al Sumo Pontífice (según refiere el citado Navarro en el lugar mencionado) y Cayetano (en la Suma, voz: excomunión, núm. 19).

     Avergüéncense, pues, las potestades seculares de detractar a los sacerdotes y religiosos; de creer tan fácilmente a sus calumniadores acusándoles falsamente, debiendo venerarles, particularmente en estas partes de las Indias, donde los indios como monos, imitan a los seglares. Por esto en México los sacerdotes y en especial los frailes, son reverenciados en sumo grado de los indios, por imitar al cristianísimo capitán Don Fernando Cortés, Marqués del Valle.



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(Una) cuestión

�Puede el obispo de Yucatán, aprehender, encarcelar y azotar, sin el auxilio del brazo secular, a los Indios de esta Provincia, que adoran a los ídolos?

(Continúa)

Elogia al Marqués del Valle don Fernando Cortés



     Cuídense los Jueces de proceder contra las personas eclesiásticas, sólo por las calumnias de los indios, cuyos dichos y probanzas son desechados por el Derecho como de infieles idólatras, según está expresamente ordenado en el citado Concilio de Lima (Act. 4, capítulo 6) que dice: �Ningún testimonio se admita contra los sagrados Cánones de los indios infieles, pero ni aun de los mismos indios fieles ni de los españoles, si son sospechosos�. Concuerda esto con el texto in cap. Suspectus, y con el cap. Nullus 3, q. 5 y con el cap. Testes 4, q. 3, c. Ille quis cap. Qui peierauerit 22, q. 5, que fueron promulgados en honor de los sacerdotes: también tenían los jueces seculares la Excomunión contenida en la bula Coenac Domini contra los que procesan a las personas eclesiásticas.

     Si, pues, Dios Óptimo y Máximo mandó en el Antiguo Testamento que los sacerdotes fuesen reverenciados, honrados, oídos y consultados, cuánto más los del Nuevo Testamento que piden a Dios el perdón de los pecados, no con la sangre de las terneras y chivos. (59) En verdad, si en el capítulo XVII del Deuteronomio se dice que en las cosas dudosas, acuda el pueblo a los sacerdotes para que las determinen, con mayor razón en la Ley de Gracia deben los sacerdotes juzgar, diciendo el Señor:

     8. Si acaeciere que penda ante ti, un negocio difícil y espinoso entre sangre y sangre, entre causa y causa, entre lepra y lepra; y vieres que son varios los pareceres de los Jueces dentro de tus puertas; levántate y sube al lugar que escogiere el Señor Dios tuyo. 3. Y te encaminarás a los sacerdotes del linage de Leví, y al que fuere Juez en aquel tiempo; y los consultarás, y te dirán cómo has de juzgar según verdad. 10. Y harás todo lo que dijeren los que presiden en el lugar que escogiere el Señor, y todo lo que te mostraren. 11. Según su Ley; y seguirás su parecer; sin torcer ni a la diestra ni a la siniestra�.

     Luego los sacerdotes deben ser consultados en nuestro caso sobre castigar y aprehender a los idólatras, quienes por experiencia, trato, constante unión, administración y conversación conocen a los indios por dentro y por fuera, que saben sus costumbres, las dolencias que padecen, como que son luz del mundo, sal de la tierra y ciudades situadas en el monte. Mas, �ay dolor! si la sal es insípida por odio, por venganza, por crítica o por murmuración, para nada sirve, sino para que sea hollada por los hombres, particularmente por estos idólatras, que en tiempo de su gentilidad trataban a sus sacerdotes con inaudito honor y respeto, según refiere Fr. Jerónimo Román en su Historia gentílica de los indios (capítulo VI, fol. 362), así:

     Eran tan estimados los Sacerdotes entre los Indios, que no sabría yo decir con palabras encarecidas, lo mucho que eran, y el crédito que tenían. Y en cuanto a su alimentación y sustento, véase el cap. IX siguiente: �En el Reyno del Pirú también avía rentas, y bienes de donde se mantenían los Ministros; y sin duda mirados los tiempos, y los Sacerdotes que allí servían, devían de tener grandes heredades, y propios. Lo que se sabe de cierto, es, que los templos dedicados al Sol, tenían los más fértiles campos que avía en todo el Reino, y esto proveyeron los Reyes con gran cuidado; porque ya que huviesse años trabajosos, alomenos, los templos, y ministros sintiessen menos el trabajo, y necesidad. Estas heredades eran labradas en común de todo el pueblo, y primero que las del Rey, y señores; después al Agosto, y cosecha todo el pueblo cogía los frutos, y los ponían en los graneros del templo, y de allí se mantenían todos los Sacerdotes�.

     Alude a esto lo que se refiere en una cédula Real, fol. 90. en el libro de cédulas, se usava también en México.

     Si, pues, los sacerdotes, y ministros idólatras con tal veneración y cuidado eran venerados en cuanto a su alimentación, con mayor razón los sacerdotes y ministros del Dios verdadero, omnipotente, criador, misericordioso, que en el altar de la Cruz derramó su sangre para obtener el perdón de nuestros pecados, deben ser venerados y sustentados por los fieles.

     Por tanto no omitiré que los calumniadores de los ministros en esta Provincia, se han atrevido a destruir, a contradecir y a abolir las limosnas de los fieles, particularmente de los indios, afirmando que son arrancadas y contra su voluntad; no atendiendo, cuánto daño y escándalo infunden en las almas de los indios con semejante doctrina, contradicción y prohibición directa, porque si al principio de la naciente Iglesia en estas partes de las Indias estas colectas y contribuciones para el sustento de los ministros se prohibieron, y se señaló a cada sacerdote, ministro de los indios, cierta porción de los mismos tributos que la reciben de los españoles, a quienes llamamos Encomenderos, después por variedad de circunstancias, pues consta claramente que el número de ministros creció, los indios imitaron a nuestros españoles al punto, pues estos durante la misa solemne ofrecen algo a su párroco (que llamamos pie de altar) o besando el manípulo en los días de Pascua, o para los difuntos o para otros objetos, como en toda nuestra España prevalece la costumbre de los católicos tanto en las ciudades como en las aldeas ofrecen pan y vino, y con estas oblaciones es alimentado y sustentado el párroco; todo esto, en verdad, nadie que tenga buena alma, negará que sea loable y piadoso.

     Es santo, y plausible rogar por los difuntos (Macab., c. XII) y aún parece conforme a Derecho, (texto, in cap. cum secundum Apostolum, de praebend. et dignitat.) el que sirve al altar debe vivir del altar. (60) Véase el texto y su glosa in c. omnis christianus, de Consecrat., dist. I, cuyas son estas palabras: �Todo cristiano procure ofrecer algo a Dios en las Misas solemnes y recordar lo que Él dijo por Moisés: no se presentará a mí con las manos vacías�.

     Los párrafos necesitados pueden inducir a exigir a los fieles como deuda dichas oblaciones, según la glosa voz vacuus; pero no extorsionar, sino que se hagan voluntariamente, pues los santos Padres usaban de estas colectas para socorrer y alimentar a los pobres; pero quién más pobre que el párroco particularmente si es religioso aún y el clérigo no lo es menos, puesto que no puede vivir de otra suerte sino de su misma cosecha y de la mies de Cristo, según aquello del Deuteronomio cap. 25, núm. 4: No atarás la boca al buey que trilla, porque es acreedor de su paga el que trabaja.

     Está prohibido a los clérigos que negocien, según todo, el c. Ne clerici vel monachi y la dist. 83. Véase a Bernar Díaz de Lugo y a Salcedo (in. Praxi, cap. 55, y 1. 56, tít. 6, part. I) donde amonesta Gregorio López que debe huirse como de la peste: el Concilio Trid. (sess. 21, cap. 2) que puede compelerse a los pueblos para suministrar a su párroco lo que le basta para el sustento.

     Véase el Concil. Trid. (sess. 21, cap. 4 de Reform.) donde se permite a los obispos que dividan las parroquias, cuando lo exige así el número de los fieles, excede a las fuerzas de los rectores, o por la incomodidad de recibir los sacramentos por la distancia de los lugares: como veo ha sucedido en esta diócesis de Yucatán, y lo hice yo mismo, siendo cura de Chancenote, a mis expensas traje un sacerdote que en mi compañía trabajase en la viña del Señor Dios sin orden o mandato del obispo, particularmente porque lo exigía así la distancia de los lugares.

     Para mantenerlo, el dicho Concilio, dice: �Y si necesario fuese, puede obligar al pueblo para que proporcione lo que se hubiese menester para sustentar la vida de dichos sacerdotes�. �Qué cosa más clara? Por lo cual, no sin razón, culparía a los jueces temporales, que con pretexto de aliviar la carga de los indios, por no decir odio y malevolencia contra los clérigos, se han empeñado en quitar y malquistar a los indios de esta tan loable costumbre de la ofrenda, teniendo esto asegurado con una real ley (L. 3, tít. 3, Lib. I de la Nueva Recopilación) cuyas palabras deben notarse para confusión de los que contradicen tal y tan piadoso uso y costumbre recibida en la Iglesia Católica de oblaciones durante las Misas solemnes.

     Esas palabras son las siguientes: (61) �Ordenamos y mandamos, que ningunos Concejos, ni señores de lugares no constringan, ni apremien a los Clérigos, y Iglesias, y Monasterios que pechen ni paguen, ni contribuyan pechos, ni pedidos, ni otros servicios, salvo en aquellos casos que se contienen en la ley deste título, que comiença. Essentos deben ser. Otro si que les no prendan, ni hagan estatutos, ni ordenanças, que les no lleven ofrendas, que les no labren sus heredades, ni les guarden sus ganados, ni compren sus viandas, &c�. Véase a Azevedo, (in d. 1. 3. tít. 3, Lib. 1) y a Juan Ekium en el Enchiridion contra Lutero (tít. de Immunitate et Divitijs Ecclesiarum), que dice que hoy algunos Príncipes cristianos agravan a los rectores de las ciudades y a los ministros de Dios y se esfuerzan en usar de una grande severidad. Con la cual ley claramente se hace constar, que sin ninguna tergiversación no puede ocultarse la intención de los que siembran la zizaña entre los indios, prohibiendo semejantes oblaciones bajo el pretexto de aliviarlos.

     A esto les pregunto en el Señor: �qué les parece será peor, que hagan los indios estas ofrendas a Astarot y Baal, sus dioses, para pedir la salud, o al Dios verdadero Trino y uno? �Ay dolor! que no saben lo que hacen, tratando de prohibir indirectamente estas oblaciones porque ignoran los abusos, la propensión que tienen los indios al mal, su infidelidad y afecto a los ídolos. Todo esto lo supe muy a fondo 18 años, durante los cuales, aunque indigno sacerdote, los traté, conocí, noté, aprehendí, y lo que mucho se debe meditar y debo CALLAR como sacerdote, a saber: cuando oí sus confesiones sacramentales, atrayendo, arguyendo, rogando y reprendiendo por la predicación, quizá sin provecho a causa del número y peso de mis pecados, pero no sin celo de reducirlos a la verdadera Fe.

     También advertí cuán inclinados, dispuestos y propensos son estos indios para oír y creer cuanto digan los jueces seculares contra los Ministros, porque estos son enemigos de los que les reprenden sus vicios, les impiden sus embriagueces y les quitan la idolatría; cuyos delitos si los Ministros no corrigieran por ahora, digámoslo así, con algún poder, sin duda se desenfrenarían. Porque mientras les temen no osan perpetrarlos, verificándose en ellos aquel conocido verso: �Por temor al castigo los malos aborrecieron el pecado�. Nuestro católico rey advirtió y recomendó a los jueces seculares que conservaran ese temor, en la Cédula mencionada en el 5� Fundamento, dada el año pasado de 1609, que dice: �Y en cuanto pudiéredes no dar lugar a que los Indios pierdan el respeto a los Religiosos, y que tengáis toda buena correspondencia con el Obispo dessa tierra, que dello me terne por servido�.

     Bastante manifiesto es, que no se hacía así como lo demuestra la misma Cédula, pues refiere que se procesaba a los religiosos; pero ahora este temor ha resucitado gracias a la autoridad y favor del obispo Mtro. Fr. Gonzalo de Salazar, que cual otro Habacuc, enviado en espíritu por Dios a Daniel, así este enviado por nuestro católico rey, confortó a los ministros, que estaban como recluidos en la cueva de los leones, calumniados, despreciados, y encontró que los indios menospreciaban la jurisdicción eclesiástica, por lo cual habían crecido sus delitos, pretendiendo el gobernador que a él sólo le tocaba dar el auxilio, y no a los otros jueces inferiores, según consta por la provisión siguiente que el obispo Diego de Mercado, después Arzobispo de Manila, impetró a instancias mías, cuando era su Vicario Provincial en 1608, que así dice:



Provisión Real de México, en que mandó la Audiencia a todas las justicias diessen auxilio a los Juezes Eclesiásticos

     Don Felipe por la gracia de Dios, &c. A vos el que es, o fuéredes mi Governador de las Provincias de Yucatán, Coçumel, y Tabasco, y a los Alcaldes ordinarios de la ciudad de Mérida, y otros qualesquier juezes, y justicias de todas las ciudades, villas y pueblos de las dichas Provincias, y Obispado dellas, a cada uno, y qualquiera de vos, a quien esta mi carta fuere mostrada: Sabed que ante el Presidente, y Oidores de mi Audiencia, y Chancillería, que reside en la ciudad de México de la Nueva España, se presentó una petición por Sebastián García Procurador en nombre de Don Diego Vázquez de Mercado Obispo dessas dichas Provincias de Yucatán, por la qual me hizo relación, diziendo, que aviendo hecho cierta causa criminal el Doctor Pedro Sánchez de Aguilar, Provisor del dicho Obispado, contra Diego Pérez Conde, y doña María Tinoco, y Iuan de Candia mestizo, y otros, sobre aver maltratado a un Religioso de la Orden de Santo Domingo, llamado fr. Luis Castilla; y queriéndole ahogar con un mecate, y dádole muchos golpes, aviéndole llamado para este efeto a su casa, por estar distante el pueblo de la dicha ciudad de Mérida, adonde assistís vos, y el dicho mi Governador más de treinta leguas, avía secrestado y embargado con el auxilio del Governador, Alcaldes Indios, algunos bienes de los dichos culpados; y después aviendo pedido el mismo auxilio a los Alcaldes ordinarios de la villa de Valladolid para prender, y embargar, lo avía remitido a vos el dicho mi Governador, y a vuestro Teniente:



Relación verdadera, allí: Competencia

     �El qual por favorecer la passión vuestra, y competencia que teníades con el dicho Obispo, su parte�, avía despachado Receptor para la dicha causa, constituyendo en culpa al dicho Provisor, por aver procedido a embargo de bienes sin auxilio del dicho mi Teniente, o vuestro, como constava del testimonio que presentó firmado del dicho Obispo, y de Gonçalo Pérez Camelo, Notario público: y era assí, que demás de remediar este caso particular contenido en el dicho testimonio; para cuyo efeto se querelló en forma del dicho Teniente, premissas las solenidades del Derecho, convenía al servicio de Dios, y mío, que en essa dicha Provincia impartiéssedes el dicho auxilio todas y qualesquier justicias seculares, y especialmente los Alcaldes ordinarios de la dicha ciudad, y villas de la dicha Provincia:



Relación cierta, y verdadera, y santa

     �Porque de otra suerte aviendo de acudir por el dicho auxilio a vos el dicho Governador, y vuestro Teniente, por la gran distancia que avía de las dichas villas y pueblos, quedarían los delitos sin castigo�, y los culpados se irían, y ausentarían con sus personas y bienes; pues como era notorio, y como tal lo alego, y siendo necessario ofreció información de la distancia que avía desde cada una de las villas de Valladolid, y Campeche a la dicha ciudad de Mérida, que eran más de treinta leguas, y desde la villa de Salamanca avía más de ochenta, fuera de otros pueblos que estavan muy remotos a la dicha ciudad: lo qual era de mucha consideración, assí en delitos leves sucedidos �entre Indios, que devían despacharse sumariamente, como delitos graves de incestos, sacrilegios, e idolatrías, en que incurrían frequentemente los Indios de la dicha Provincia; y por no ser luego emendados y corregidos, se retiraban, e iban a las montañas de Indios gentiles, que estavan por conquistar, si con breve remedio no se prendían, y corregían�, y no justificava la fuerça que en esto hazíades vos el dicho Governador, y Teniente en dezir, que avía cédula mía, por la qual se mandava, que en la dicha ciudad de México no diessen el dicho auxilio los dichos Alcaldes ordinarios, porque la dicha cédula no era general, sino para lugar particular, adonde avía mis alcaldes de Corte, y tantos juezes letrados, sin que pudiesse tener riesgo la tardança, y fuera de la dicha ciudad de México, no disponía ni se practicava la dicha cédula; pues de la ciudad de los Ángeles, Mechoacán, y Guadalaxara, y otras partes nos venía a pedir auxilio a la dicha ciudad de México, y si se avía sacado mi provisión, inserta la dicha cédula, cuyo traslado presento, no se devía entender en essa Provincia, sino en la dicha ciudad de México, y de averse mandado despachar, y guardar en essa dicha Provincia, hablando con el acatamiento que devía desde luego suplicava, y pedía se revocasse, y emendasse; y me suplicó, que por lo que tocava al caso particular del dicho testimonio, se nombrasse juez a costa del dicho Teniente, que diesse el dicho auxilio también a costa del dicho Diego Pérez Conde, y consortes; y que generalmente se le diesse mi provisión, para que en essa dicha Provincia todas, y qualesquier justicias, especialmente los Alcaldes de la dicha ciudad, y villas departiessen el dicho auxilio en los casos que huviesse lugar de derecho, sin que fuesse necessario acudir de diferentes lugares a vos el dicho mi Governador, y vuestro Teniente. Y visto por los dichos mi Presidente, y Oidores lo pedido, y presentado en la dicha razón por parte del dicho Obispo, dieron y pronunciaron un auto rubricado con las rúbricas de sus firmas del tenor siguiente.



Auto de la Audiencia 1607 años

     En la ciudad de México a diez y nueve días del mes de Iunio de mil y seiscientos y siete años, los señores Presidente, e Oidores de la Audiencia Real de la Nueva España, aviendo visto lo pedido por parte de don Diego Vázquez de Mercado Obispo de Yucatán, cerca de que se nombre persona, que le imparta el Real auxilio en la causa contra Diego Pérez Conde, y los demás culpados en los malos tratamientos de un Religioso de la Orden de Santo Domingo, y que sea a costa del Governador de la dicha Provincia de Yucatán, dixeron, que mandavan, y mandaron se de provisión Real en forma, para que el dicho Governador, y más justicias de la ciudad de Mérida de la dicha Provincia den a las justicias Eclesiásticas el auxilio Real que les pidieren, �conforme a la ley, justificando primero el darlo, y los Alcaldes ordinarios, y demás justicias, fuera de la parte, de donde estuviere el dicho Governador, lo den también con la dicha justificación�; (62) y donde huviere Letrados, lo justifiquen con ellos: y no los aviendo, las dichas justicias vean bien cómo, y de qué manera dan el dicho auxilio, y assí lo proveyeron.

     Ante mi Francisco Franco escrivano; y de pedimento, y suplicación de la parte del dicho Obispo fue por los dichos mi Presidente, y Oidores acordado que devían mandar dar esta mi carta en la dicha razón: por lo qual os mando, que siendo mostrado, veáis el dicho auto pronunciado por el dicho mi Presidente, y Oidores, que de suso va incorporado, y guardéis, y cumpláis, y hagáis que se guarde y cumpla como en él se sostiene y declara. Y contra su tenor y forma no vais, ni passéis, ni consintáis ir, ni passar por alguna manera, so pena de la mi merced, e de cada quinientos pesos de oro para mi Cámara.

     Dada en la ciudad de México a cinco días del mes de Iulio de mil y seiscientos y siete años. El Doctor Santiago del Riego. El Licenciado don Pedro de Otalora. El Doctor Iuan Quesada de Figueroa. Yo Martín de Agurto escrivano de Cámara del Rey nuestro señor la fize escrivir por su mandado, con acuerdo de su Presidente, e Oidores. Registrada. Luis del Castillo Boorques Chanciller.

     Fecho y sacado, corregido y concertado fue este presente traslado por mi Gregorio de Aguilar Presbítero Notario Apostólico de una provisión Real de la Real Audiencia de México, sellada y firmada de los señores Presidente, y Oidores della, y refrendada de Martín Ossorio de Agurto Secretario de Cámara: lo qual va cierto y verdadero, y se hallaron presentes a el ver sacar corregir y concertar: por testigos el Doctor Pedro Sánchez de Aguilar Vicario general desta villa de Valladolid, y Francisco Sánchez de Aguilar, y Iuan Martín de Aguilar Presbítero. Fecho en la dicha villa en doze días del mes de Diziembre de mil y seiscientos y ocho años; y en fee dello fize aquí mi firma, y rúbrica acostumbrada, que es a tal. En testimonio de verdad. Gregorio de Aguilar Notario Apostólico.

     En esta real provisión, como se ve por el texto y por la queja del dicho obispo, bastante consta cuán antigua e inextinguible es la controversia entre el juez real y el eclesiástico tocante a prestar auxilio y aprehender a aquellos que adoran ídolos, por lo cual y por la instancia diabólica que fomenta esta llama, ninguno o insignificante es el cuidado para extinguir esta idolatría.

     No me avergonzaré en afirmar que a mis expensas se obtuvo dicha provisión, porque fui el mismo juez, en la causa referida, pedí el auxilio de dicho gobernador indio para secuestrar los bienes tan sólo del reo mencionado, para que el juicio no se frustrase por la resolución indefinida del castigo, y al punto recurrí al real juez, alcalde en la villa de Valladolid que distaba de mí 10 leguas y del gobernador 40, y en este asunto la justicia se entorpece por la dilación, se impide el juicio y el fin, mientras se busca este auxilio los indios idólatras se fugan a los montes, allí se defienden, de donde tarde o nunca son aprehendidos.

     El Obispo D. Gonzalo de Salazar, varón digno de alabanza por su gran caridad en socorrer con limosnas a los pobres, consultó esto que escribí con algunos juristas y teólogos, quienes manifestaron en el Señor y espontáneamente por escrito su conformidad, en esta ciudad de Mérida. Transcribió principalmente el parecer del Lic. Cervera, Lugarteniente del gobernador; era Teniente de D. Antonio de Figueroa, que así dice:



Parecer del Licenciado Cervera Teniente del Governador don Antonio de Figueroa, año de 1615

     En la questión que de presente se ofrece, si el Obispo destas Provincias, y su Provisor y Vicario general pueden prender, y encarcelar en sus cárceles a los que hallaren por información ser hereges, idólatras, sortílegos, &c. se advierte lo siguiente.

     Primeramente, que la Iglesia tiene este castigo encargado desde su principio a los Obispos inter alia munera Episcoporum grauissimum illud praecipue est, oues sibi commissas diligenter custodire, &c. De tal manera que en el Concilio Milevitano cap. 25. Lateranense cap. 3. Basilense sess. 15 se pone pena a los Obispos que en esto fueren remisos de privación del Obispado, como todo esto refiere Simancas de Casil, instit. tít. 25. de Episcopis. Lo mismo encargan los sagrados Cánones muy encarecidamente, y con graves penas, y censuras a todos los Potentados, y justicias que lo impidieren, en tex. in cap. vt inquisitiones 18. de haeres. lib. 6. Por manera que en las tierras de la Iglesia esto no tiene duda, sino que los juezes Eclesiásticos por su propia autoridad, y por sus ministros, si los tienen suficientes para ello, pueden prender a los hereges idólatras, y llevarlos a sus cárceles, sin pedir auxilio al braço seglar.

     Digo hereges idólatras, porque toda idolatría es heregía, ex tex. in cap. idolatría 28 q. 1. tex. in cap. CONTRA IDOLORUM CULTORES 26 q. 5. y Simancas vbi sup. entre los delitos de la heregía, y que castiga el santo Oficio, es la idolatría, y es cap. 32. Demanera que en estos Reinos de España hizo duda si los juezes Eclesiásticos por estos delitos podrán prender sin auxilio, porque parece lo defiende la ley 14. tít. 1. 4 nouae Recopil. que dize estas palabras, hablando con los juezes Eclesiásticos: �Porende defendemos, que no sean ossados de hazer execución en bienes de los legos, ni prender, ni encarcelar sus personas, sino que la Iglesia invoque la ayuda del braço secular�.

     Demanera que esta ley generalmente manda esto, y sin exceptuar ninguna cosa, y así parece atan las manos a los juezes Eclesiásticos, para que por ningún delito puedan prender al lego sin auxilio, Covar. pract. quaest. cap. 10 ex núm. 2. Puesto esto por duda. Pone esta duda: El juez eclesiástico �puede por propia autoridad encarcelar a un lego, donde aduce mucho en pro y en contra, guiado por la decisión d. 1. 14, tít. 1, Lib. 4, Recop. Y por fin concluye (in vers. 2): que el juez eclesiástico &c., que sí puede pues le toca este conocimiento, el castigo del crimen, aprehender y encarcelar al lego reo criminal &c.

     Demanera que ya tenemos la autoridad de un hombre tan eminente como Covar, ni con sólo ella podíamos passar; pero otros le siguen no de menos autoridad, que es Palat. Ruu. in repet. C. per vestras, notab. 1 p. 3. ex núm. 22, vbi facit mentionem d. 1. 14. tít. 1. lib. 4. Auiles in cap. Praet. cap. 20. verb. vsurpan, núm. 14. refiriendo las mismas palabras de la ley del Reino, afirma, que en los casos de la heregía pueden los juezes Eclesiásticos prender a los legos sin auxilio, y para ello alega infinidad de Doctores mucho más que Covar. Y que Palat. Ruui.

     Azevedo, que es Doctor de nuestros Reinos, y glossa todas las leyes de la nueva Recopilación, y entre ellas la misma ley 14. tít. 1. que es de la jurisdición Real, pone por limitación a la dicha ley, que no proceda cuando se trata del crimen de herejía a semejante: pues entonces es lícito al juez eclesiástico aprehender a los delincuentes legos, en esto y encarcelarlos: así se usa y practica. Y lo mismo afirma Azevedo en la ley siguiente, que es la ley 15. al principio, adonde dize, que estas leyes del Reino no son visto querer quebrantar la libertad Eclesiástica, que da facultad a sus juezes para que prendan los hereges de su autoridad. Demanera que ya tenemos otra opinión de Doctor del Reyno, y glossador de las mismas leyes, por ser este delito meré Eclesiástico. Alciatus in cap. 1. núm. 73. de offic. ordin.

     Gutiérrez, que es otro Doctor del Reino, y de más opinión, y que también glossa las dos leyes del Reyno, in pract. quaest. q. 14 tratando de las mismas leyes 14. y 15. y alegando otros muchos autores, tiene lo mismo que Azevedo, y los demás. Bobadilla en su Política, que es una antorcha, que a todos los juezes guía y encamina lib. 2. cap. 17. núm. 171. dize estas palabras: �En lo que toca al delito de la heregía, por ser privativamente de la jurisdición Eclesiástica por odio especial de este crimen podía el juez Eclesiástico prender, y encarcelar a los legos culpados en él, sin invocar el Real auxilio, &c�. Paréceme que con las doctrinas referidas avemos salido de la duda, y queda ya muy llano, que qualquier juez Eclesiástico, sea Obispo, sea Provisor, sea Inquisidor, son juezes competentes destos delitos; y los culpados legos pueden de su autoridad, y por sus ministros prender, y encarcelar, sin invocar el auxilio Real. Digo por sus ministros, que si no los tiene, y no tiene fuerças, en tal caso se ayudará de la fuerça del braço seglar, ex tex. in cap. 1. de offic. ord. y el juez está obligado a impartirle el dicho auxilio, so pena de excomunión, y de privación de oficio, ex tex. in cap. praesidentes, cap. ut officium. p. compescendo, de haeret, lib. 6. y podrá el santo Oficio castigar a estos juezes, que no imparten el auxilio, como sospechosos de la Fe, y más que no se les han de mostrar los autos, ni el proceso, como lo dize Azevedo ubi supra.

     Y desta duda salgo agora, porque he estudiado este negocio ex profeso, porque un tiempo sustente lo contrario, de que el Obispo desta Provincia no podía prender los culpados en estos delitos, respecto de no tener familia, ni oficiales, sino que fecha la sumaria información, la avía de remitir al santo Oficio, sin prender culpados. Esto sustente, porque es así doctrina de Simancas en el tratado de Cathol. instit. tít. 25. de Episcopis, núm. 5. vers. Praetereá cum Episcopi, &c. Pero después vi otro tratadillo del mismo Simancas, intitulado �Práctica de Simancas� adonde se corrige de la primera doctrina; porque en el cap. 25 de comprehendendis, núm. 4. El Obispo sin Inquisidor, y éste y aquél, puede mandar que se aprehenda y encarcele para reducirlos, según le pareciere convenir, &c., y alega para esto tex. in Clem. 1. de haeret. Esta misma dotrina sigue Bobadilla ubi sup. núm. 72 adonde dize estas palabras: �Y los Obispos que no puedan guardar tan exactamente el dicho orden, solamente hazer pesquisa contra los hereges, y los prenden, y remiten con las informaciones a los Inquisidores. &c.� Demanera que con esto justamente, con lo demás que he estudiado, yo he salido de mi duda.

     Sólo agora se ofrecen dos dudas. La una, de que el santo Oficio de la Inquisición no entiende con los naturales destas Provincias, y que assí sólo el Prelado ha de proceder contra ellos por este delito de la idolatría, como por otros delitos de su visita.

     La otra duda es, que se dize ay costumbre en esta Provincia usada y guardada, de que siempre los Eclesiásticos en estos delitos de idolatría prenden a los legos con invocación del auxilio del braço seglar: la qual costumbre no se puede sustentar, hablando como Letrado Christianamente: porque qué costumbre puede aver, que impugne lo decidido por la Iglesia Católica, y los sagrados Cánones en el lib. 6. de haeretic. y Clementinas que tratan dello; porque esto no sería costumbre, sino corruptela, (63) respeto que no ay costumbre contra ley, que está in viridi observantia, como son los sagrados Cánones referidos. Nulla consuetudo est, quae aut rationem vincat, aut legem, ex tex. in 1. 2. C. quae sit longa consuet. demanera que no ay que hazer caso desto que dizen costumbre.

     Y en quanto a la primera duda, de que el santo Oficio no procede contra los naturales, y que asimismo los Prelados no deven proceder con el rigor conque se procede en las prisiones, y cárceles secretas, &c. digo, que en quanto a la pena, y castigo, no se usará con los naturales, como con los demás; pero en la captura, y cárcel secreta no me parece que puede aver diferencia, sino que el Prelado los pueda prender sin auxilio, y darles cárceles rigurosas, y escuras, que todo lo merecen los idólatras, que la adoración devida al Criador, la atribuían al demonio. Y este rigor no fue nuevamente inventado por el santo Oficio, que es doctrina de Platón. Impij secretis carceribus, et mediterraneis coerceantur, &c. refert Simancas cap. ubi. supra, cap. 48. nu. fin. Demanera que en el prender a los idólatras, puede proceder el Obispo, como prenden los Inquisidores; porque assí lo equipara el Derecho in cap. 1. p. propt. quod, in Clement. 4. de haeretic. ipsum tam per Diocesanos Episcopos, quam per Inquisitores, &c.

     Pormanera, que resolviéndome, digo, que el Obispo y su Vicario general pueden prender a los idólatras, aunque sean de los mismos naturales de estas Provincias, sin auxilio del braço seglar. Y quando dél tenga necessidad, se lo han de impartir las justicias Reales, so pena de excomunión como queda dicho, sin pedir el processo: y por lo que aquí tengo alegado en Derecho, si yo fuesse juez, se lo impartiría sin ningún recelo de castigo: porque su Magestad, que es la fuente de la justicia, manda se guarde igualmente; y esto es mi parecer, salvo otro mejor, a cuya censura y corrección me subjicio. Datum. Meridae 6. non. Agusti 1615.

     Y satisfaciendo a la duda del señor Governador (64) de que si el Obispo hallando culpado a un Cacique, o otra justicia de uno de los pueblos, que va visitando en el delito de la idolatría, le podrá prender sin auxilio, y encarcelarle, y ponerle en reclusión, sin dar noticia al señor Governador. Respondiendo a esto digo, que le podrá prender, y privarle del uso del oficio, y penitenciarle a su alvedrío, según la culpa, y tenerle recluso, que de todo es juez el Obispo. Y el Cacique, si estuviere agraviado, y puede apelar, apele. Y el señor Governador provea de justicia al pueblo deste Cacique. EL LICENC. CERVERA.

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