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991

De eccles. aedific., cap. 1.º y 4.º

 

992

Causa 10, quaest. 2.ª, cap. 23.

 

993

Conc. Trid., ses. 21, cap. 7.º de Reform.

 

994

Ídem íd.

 

995

Entre los privilegios de los caballeros grandes cruces de las órdenes españolas, se encuentra por concesión apostólica el de poder erigir oratorio doméstico.

 

996

La demasiada edad, la imposibilidad física o moral de ir a la iglesia parroquial, o un estado habitualmente valetudinario, son motivo bastante para que a una persona piadosa no se le niegue el consuelo de oír misa, o celebrarla, si es sacerdote, dentro de su casa.

 

997

Además de las Pascuas de Resurrección y Pentecostés y del Corpus de Nuestro Señor Jesucristo, suele exceptuarse en el breve la Epifanía, Ascensión, Trinidad, Anunciación, Natividad de San Juan Bautista, la festividad de Todos los Santos, San Pedro y San Pablo, y el patrón de la ciudad o pueblo.

 

998

El breve se ha de presentar al ordinario, el cual, después de inspeccionado el sitio en que se ha de erigir el oratorio, y de encontrarlo decoroso, separado de todos los usos domésticos y provisto de los ornamentos, vasos sagrados y demás cosas necesarias para el culto, concede la licencia para celebrar el santo sacrificio de la misa. El obispo puede en cualquier tiempo mandar cerrar un oratorio, si lo considerase conveniente, por haber cambiado las circunstancias del agraciado, o por haber sobrevenido cualquiera otra causa que, a su juicio, fuese bastante para tomar esta determinación.

 

999

Todos los actos en que hay unción con sagrado crisma están reservados a los obispos, lib. I, pár. 161, nota 3.ª, teniendo en esta parte la misma potestad que ellos los abades consagrados. En la dedicación de los templos, dice Berardi, disert. 1.ª, cap. 1.º del libro I, vio la Iglesia la imagen del hombre cristiano, equiparando el Bautismo y la Confirmación a la bendición y consagración de los templos; y así como, continúa, pueden conferir el Bautismo los presbíteros, pueden también bendecir los templos con licencia del obispo, como en sentido contrario, estando reservada a los obispos la confirmación por Derecho Divino, les está reservada por Derecho Eclesiástico la consagración.

 

1000

De consecrat. ecles., cap. 2.º; Pontific. Rom., pár. 2.º, tít. II.