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1031

Quitado por Arcadio el derecho de asilo por influencia del eunuco Eutropio, los obispos de África enviaron una comisión al emperador de Occidente, Honorio, para que restableciese la ley, y pedían se extendiese el asilo a los reos de cualquier delito: ut pro confugientibus ad ecclesiam (dice el can. 61 del Cód. Afric.), quocumque reatu involutis legem de gloriosissimis Principibus mererentur, ne quis eo audeat abstrahere. En vista de este y otros testimonios, sostiene Cavalario que el derecho de establecer, moderar y derogar las leyes acerca del asilo corresponde originariamente y por derecho propio a la autoridad civil. Devoti, por el contrario, se esfuerza en probar que incumbe exclusivamente a la autoridad eclesiástica.

 

1032

La doctrina consignada en el texto está terminante en la causa 17, quaest. 4.ª, can. 9, tomada de los capitulares de los reyes francos, cuyo canon merece copiarse, porque expresa de la manera más bella los dulces y humanitarios sentimientos de la Iglesia contra la pena de muerte y pérdida de los miembros. Dice así; «Reum ad Ecclesiam confugientem, nemo abstrahere audeat, neque inde donare ad poenam vel ad mortem, ut honor Dei et Sanctorum ejus conservetur: sed rectores Ecclesiarum pacem et vitam ac membra ejus obtinere studeant: tamen legitime componant, quod inique fecit.»

 

1033

Véase el pár. 132 del libro I. Los germanos, sin duda, no distinguían bien en todos los casos la doble ofensa que generalmente envuelve todo delito, una a la sociedad y otra al individuo, como por ejemplo, el hurto y homicidio. Satisfecha la ofensa de la persona por la compensación, de la causada a la sociedad no se hacía aprecio, y entonces venían bien las penitencias públicas para suplir este vacío, procurando la enmienda del delincuente sin destruirlo.

 

1034

Para comprender bien la benéfica influencia del derecho de asilo en la Edad Media, es preciso olvidarse de la suavidad de nuestras costumbres y de la seguridad individual de que se goza en los pueblos modernos bajo la protección de las leyes, y remontarse a la época de las venganzas privadas, y de la dureza y tiránica opresión del fuerte contra el débil. ¡Dichoso el que huyendo de un asesino tuviese la fortuna de encontrarse a su paso una cruz, aunque fuese en un camino solitario, porque aún el más desalmado dejaba caer el aleve puñal al ver su víctima abrazada al símbolo de nuestra redención, o tocando los umbrales de algún templo!

 

1035

Cap. 6.º, de immunit. eccles.

 

1036

Ídem., cap. 10.

 

1037

Cap. 1.º, de homic. volunt.

 

1038

Van Spen, disert. de asylo templor., cap. 9.º, núm. 11; Cavalario, Instit. jur. can., part. 2.ª, cap. 33, de asylo ecclesiast.

 

1039

Quum alias nonnulli. Gregorio XIV añadió a los delitos exceptuados en las decretales los de herejía y lesa majestad. Dice Cavalario en el lugar citado, apoyándose en la autoridad de Van Spen: «Sed Decretalis ista nullibi christianorum gentium recepta est»; lo cual no es exacto, porque en los reinos de España y Nápoles todavía está vigente en la parte en que se dispone que el juez eclesiástico decida si el refugiado goza o no del asilo. Suplicada sí que fue en ambos reinos, aunque sin resultado, lo cual no debe confundirse con la no admisión.

 

1040

Por la ley 4.ª del cód.Teodos., de his qui ad Eccles. confugiunt, se extendió el asilo a los atrios o exedras, y por el concilio XII de Toledo ya con más precisión se señalaron treinta pasos alrededor para que los reos no tuviesen precisión de estar siempre dentro del templo: causa 17, quaest. 4.ª, can. 35. El papa Nicolao más adelante, conservando los mismos treinta pasos para las iglesias menores y capillas, fijó cuarenta para las catedrales: can. 6 de la misma causa y cuestión.