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1041

Por los artículos 3.º y 4.º del concordato de 1737 se quitó el derecho de asilo a las iglesias llamadas frías, y a las iglesias rurales y ermitas en que no haya Sacramento o no se celebre misa con frecuencia: ley 4.ª, tít. IV, lib. I de la Nov. Recop. Véase el apéndice número 2, en el libro I.

 

1042

Por breve de Clemente XIV, expedido en 12 de septiembre de 1772, se mandó a los prelados y ordinarios eclesiásticos de España e Indias que con la mayor prontitud, y a lo más dentro de un año, señalasen en cada lugar sujeto a su jurisdicción, una o a lo más dos iglesias o lugares sagrados, según su población, en las cuales se guardase y observase solamente la inmunidad y asilo, según la forma de los sagrados cánones y constituciones apostólicas. Nota 1.ª a la ley 5.ª, tít. IV, lib. I de la Nov. Recop. El ordinario señaló en Madrid las parroquias de San Sebastián y San Luis.

 

1043

Part. 1.ª, tít. XI, leyes 4.ª y 6.ª de la Nov. Recop.; lib. I, tít. IV, leyes 1.ª y 4.ª, y sus notas; Bula de Gregorio XIV de 25 de junio de 1859, de Benedicto XIII de 8 de junio de 1725, de Clemente XII de 1.º de enero de 1734; Encíclica de Benedicto XIV de 20 de febrero de 1751; Breve de Clemente XIV de 12 de septiembre de 1772.

 

1044

Todo lo relativo a la extradición y ulteriores procedimientos está consignado en la ley 6.ª, tít. IV, lib. I de la Nov. Recop. (Ya no están en observancia.)

 

1045

Según la doctrina gentílica, las almas andaban errantes e inquietas cuando los cuerpos quedaban insepultos: Virg., Aeneid., 6, versículo 325.

 

1046

Los egipcios embalsamaban los cadáveres y los guardaban dentro de las casas. Los griegos y los romanos solían quemarlos, enterrando después las cenizas; costumbre que se introdujo para evitar la putrefacción consiguiente a las grandes mortandades que ocurrían en las guerras, a lo cual se agregó una antigua superstición, según la cual se creía que el fuego purificaba las almas y les hacía más fácil la subida al cielo: Cavalario, Instit. can., parte 2.ª, cap. 34.

 

1047

Hominem mortuum in urbe ne sepelito, neve urito. Se enterraba fuera de las poblaciones, ne funestarentur sacra civitatis, según dice el jurisconsulto Paulo, libro I, sent., tít. XXI, pár. 2, porque según las supersticiones gentílicas, los dioses superiores se contaminaban con la vista o contacto de cosas funestas, como eran los cadáveres, lo cual alcanzaba hasta a los mismos sacerdotes, si llegaban a verlos o entraban en la casa mortuoria: Jacob. Gothofr., in. leg. 6; Cód. Theod., de sepulcro violato. Los transgresores de esta ley eran castigados con pena de cuarenta áureos: Ulpiano, en la ley 3.ª, pár. 3.º, de sepulcro violato. Esta pena se renovó por una constitución de Diocleciano y Maximiano: ley 12. Cód. de religios et sumpt. funer. La ley de las Doce Tablas debió irse desusando en Constantinopla por los tiempos del emperador Teodosio el Grande, puesto que la restableció como aparece de la ley 6.ª, cod. Theod., de sepulcro violato, en la que mandó que los cadáveres, ya estuviesen en urnas, ya en sarcófagos, se trasladasen fuera de la ciudad.

 

1048

Para recordar a los transeúntes se fuisse et illos esse mortales, dice Varrón, de lingua lat., libro V; así es que las inscripciones de los sepulcros generalmente principiaban con las palabras siste, aspice, cave, viator...

 

1049

La costumbre fue derogando insensiblemente la ley de las Doce Tablas; derogación que acabó de legalizarse por la novela 53 del emperador León, la cual autorizó a todos los ciudadanos a elegir el lugar de la sepultura dentro o fuera de las poblaciones.

 

1050

En los nuevos templos que se edificaban se colocaban debajo del altar las reliquias de los mártires, por cuya consideración a estos templos se les llamaba martiria.