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1061

Causa 13, quaest. 2.ª, cap. 2.º

 

1062

De sepult., cap. 7.º

 

1063

Ídem, cap. 4.º, in Sexto. La elección de sepultura no es un acto testamentario, porque pueden elegirla los que no pueden hacer testamento, y puede probarse la voluntad del difunto por escritura o testigos en la forma ordinaria.

 

1064

Causa 13, quaest. 2.ª, can. 3.º

 

1065

De sepult., cap. 3.º, pár. 2.º, in Sexto.

 

1066

Las oblaciones se hacían al altar durante el sacrificio, y los fieles oraban en alta voz por el difunto.

 

1067

El conc. lateran. IV, cap. 42, de Simon., dice: «Quapropter super his (exequlis mortuorum) pravas exactiones fieri prohibemus, et pias consuetudines praecipimus observari.»

 

1068

«Parochi et alii sacerdotes (dice el ritual romano, de exequiis) iis eleemosynis contenti sint, quae aut probata consuetudine dari debent, aut ordinarius constituerit.» Regularmente no hay otra regla para la exacción de derechos por los funerales y sepultura que la costumbre, la cual es diferente en cada diócesis, en cada pueblo, y a veces hasta en cada parroquia, por cuya confusión se echa de menos un arreglo general bajo ciertas bases que puedan ser aplicables a todas las localidades. En la supresión de estos emolumentos no puede pensarse, porque generalmente forman parte de la dotación del clero parroquial, y en algunas le constituyen casi exclusivamente, a no ser que los medios de subsistencia de los ministros del altar sean tales y tan seguros, a satisfacción de los interesados, que se pueda prescindir enteramente de esos derechos eventuales, lo cual sería más decoroso y más conforme al espíritu de la Iglesia.

La cuota de los derechos parroquiales, aunque no tenga otro origen que la costumbre, suele estar consignada por escrito en los aranceles, los cuales deben estar manifiestos al público en las sacristías de las iglesias; en algunas partes están también revisados y aprobados por el obispo. En las poblaciones de alguna importancia está admitida la distinción de funerales de primera, segunda y tercera clase; prácticas que no son vituperables de parte del clero, porque la diferencia de emolumentos es correspondiente a la pompa, número de eclesiásticos asistentes, luces, cantores, ornato exterior del templo, etc.

 

1069

En la bula Religiosam de Honorio III, confirmatoria del orden de predicadores, se concede a sus iglesias el derecho de sepultura, con la siguiente restricción en el párrafo 10: «Sepulturam quoque ipsius loci liberam esse decernimus, et eorum devotioni et extremae voluntati, qui se illic sepelire deliberaverint (nisi forte excommunicati vel interdicti sint), nullus obsistat; salva tamem justitia illarum ecclesiarum a quibus mortuorum corpora assumuntur.» La bula de Sixto IV, titulada Mare Magnum, en la que se conceden varios privilegios a la orden de los Carmelitas, también contiene respecto del de sepultura la misma cláusula respectiva que la anterior.

 

1070

Si se observase el Derecho Común no había lugar a la elección de sepultura, y en tal caso, enterrándose todos en su propia parroquia, a ésta se harán las dotaciones de que se ha hablado en el texto. Admitido el derecho de elección y el privilegio de parte de los monasterios, la iglesia parroquial queda perjudicada, y para conciliar todos se la indemniza con la cuarta funeraria o parroquial.