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1071

La iglesia parroquial se considera respecto de los fieles como una madre piadosa que los ha criado en Jesucristo, y los ha alimentado durante su vida con el pasto espiritual de los Sacramentos y de 1a divina palabra.

Clement., cap. 2.º, de sepult.: «Constituitur et ordinatur, ut dictorum ordinum fratres de obentionibus omnibus tam funeralibus quam quibusqumque et in quomodocumque relictis distincte vel indistincte ad quoscumque certos vel determinatus usus... nec non de datis vel quomodoqumque donatis in morte, seu mortis articulo in infirmitate donantis... quartam partem parochialibus sacerdotibus ecclesiarum Rectoribus seu curatis largiri teneantur.»

 

1072

En el capítulo 1.º, de sepult., se mandó que se dé a la parroquia la tercera parte; en el segundo la mitad, y en el tercero la cuarta, y preguntado Clemente III cómo se había de entender en vista de estas contradicciones la cláusula puesta en los privilegios, salva justitia illarum ecclesiarum a quibus mortuorum corpora assumuntur, responde, cap. 9.º: «ut secundum rationabilem consuetudinem regionis illa justitia circa medietatem, vel tertiam, vel quartam partem pro locorum diversitate attendatur.»

Como consecuencia del derecho a la cuarta parroquial es práctica general que la tercera o cuarta parte de las misas que el difunto hubiese dejado en su testamento se celebren en la parroquia; de las demás pueden disponer los testamentarios para darlas a los sacerdotes que tengan por conveniente. También tiene derecho la parroquia, cuando un feligrés se entierra en otro cementerio, a una cantidad por razón del rompimiento de sepultura, cuya cantidad, por lo que hace a Madrid, se determina en las concordias celebradas entre las parroquias y sacramentales. Véase lo referente a esta materia, en las RR. OO. de febrero de 1886, abril de 1887, 16 de julio de 1888 y 1892.

 

1073

No se puede orar públicamente por los que no han muerto en la comunión de la Iglesia, ni recibir ofrendas, ni hacer sacrificios, ni los demás sufragios que se acostumbran hacer por los difuntos, según la doctrina de la Iglesia Católica.

 

1074

Dist. 1.ª, de consecrat., cap. 27 y siguientes.

 

1075

De haeret., cap. 12, pár. 5. Incurren en igual pena los fautores y favorecedores; cap. 2.º, de haeret., in Sexto.

 

1076

Cánones 27 y 28, de consecrat., dist. 1.ª, ritual romano, título de Exeq. «Quibus non licet dare eccles. sepult.»

 

1077

Según la Extravagante de Martino V, ad evitandum scandala, no son excomulgados vitandos sino los que han sido denunciados o declarados tales por el ordinario, o han herido públicamente a algún clérigo. Disputan los autores sobre si los excomulgados que no han sido denunciados podrán ser enterrados en sagrado; acerca de lo cual parece lo más probable que no pueden serlo si la excomunión es pública; pero una vez dada la sepultura, opinan algunos autores que puede tolerarse, para evitar los inconvenientes de la exhumación del cadáver, la reconciliación de la Iglesia y la falta de sacrificios hasta que tenga lugar este solemne acto. Engel., Collegium universi jur. can., de sepult., pár. 19.

 

1078

A los nominatim entredichos se les prohíbe también especialmente la entrada en la Iglesia; cap. 12, de sepult.

 

1079

Causa 23, quaest. 5.ª, cap. 12. Se entiende de los suicidas por desesperación; no es lo mismo si se trata del suicidio por enajenación mental, o si heridos mentalmente se arrepintiesen autos de morir. No habiendo datos para juzgar, o siendo tales que haya lugar a duda sobre la causa impulsiva del suicidio, se ha de estar por lo más favorable, dándose en su virtud sepultura al cadáver.

 

1080

Cap. 2.º, de furtis.