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1081

Cap. 3.º, de usuris; cap. 2.º, ídem, in Sexto. Cesa la pena cuando hubiese restituido o hubiese manifestado voluntad de ello, dando alguna disposición al efecto. En materia de usuras debe procederse con mucha prudencia, no olvidando que con las excepciones de daño emergente o lucro cesante es muy difícil incurrir en la sanción de las disposiciones canónicas.

 

1082

Cap. 1.º, de torneam. Tiene también lugar la pena aun cuando hubiese recibido los Sacramentos después de ser herido mortalmente en el torneo.

 

1083

Conc. trid., ses. 21, de Reform., cap. 19. Para que haya duelo no es necesario que haya padrinos, pero sí lo es que los combatientes se hayan citado en hora y sitio determinado. Según esto, no se puede considerar como un duelo un combate repentino, ni se incurrirá por tanto en las penas de la ley, porque los términos penales se han de tomar estrictamente. Lo mismo puede decirse, según la opinión de varios canonistas, de los que no mueren en el duelo, aunque hayan sido heridos mortalmente; porque el concilio dice: si in ipso conflictu decesserint; cuyas palabras deben interpretarse benignamente

 

1084

Cap. 2.º, de reportibus.

 

1085

Causa 13, quaest. 2.ª, cap. 16, Rituale Rom., de exequiis.

 

1086

Cap. 12: de poenitent. et remission. Es preciso que la falta de la confesión y comunión pascual sea por omisión voluntaria. Parece que no debe tener lugar el rigor de esta pena cuando se ha confesado durante el año, aunque no haya cumplido con el precepto pascual. Esta pena, ¿es latae vel ferendae sententiae? O lo que es lo mismo: ¿Puede negarse la sepultura eclesiástica al que en vida no ha sido separado de la comunión de la Iglesia? Nos parece que no estando el caso expreso en el Derecho, ni de acuerdo tampoco todos los canonistas, se puede establecer la distinción siguiente: Cuando no hay actos repetidos que prueben la pertinacia y el desprecio de los preceptos eclesiásticos; cuando se asiste a la iglesia con alguna regularidad; cuando no hay en contra del sujeto otros dichos o hechos que prueben una manifiesta impiedad, en tal caso la falta del cumplimiento pascual por una ni más veces no creemos que sea causa bastante para incurrir en la pena del concilio de Letrán, si antes no ha sido amonestado con la trina monición y excomulgado después; pero cuando el feligrés se ha desentendido completamente de todos los deberes cristianos por largo tiempo, con manifiestas señales de impiedad y desprecio de las leyes eclesiásticas, entonces consideramos que se le puede negar la sepultura eclesiástica sin otro requisito. En todo caso, el párroco debe poner el hecho en conocimiento del obispo, y por su orden hacerse la competente justificación para todos los efectos a que haya lugar. El excesivo rigor en la aplicación de esta pena puede ser muy perjudicial, necesitándose siempre mucha prudencia, sin perder nunca de vista las circunstancias de los tiempos, de los lugares y de las personas.

 

1087

Part. 2.ª, tít. XIII, ley 11. Por Real Orden de 6 de octubre de 1806, reiterada en circular de 12 de mayo de 1807, los obispos únicamente pueden ser enterrados dentro de las iglesias, y las monjas en los atrios y huertos de los monasterios, con ciertas prevenciones sanitarias; en cuanto a éstas, al cuidado de la autoridad superior administrativa de la provincia. Real Orden de 30 de octubre de 1835.

 

1088

Lib. I, tít. II, ley 1.ª de la Nov. Recop.: «He tenido a bien, se dice en la misma, resolver y mandar que se observen las disposiciones canónicas de que soy protector... según lo mandado en el ritual romano, y la ley 11, tít. XIII, Partida 1.ª... con la prevención de que las personas de virtud y santidad cuyos cadáveres podrán enterrarse en las iglesias, según la misma ley, han de ser aquéllas por cuya muerte deban los ordinarios formar procesos de virtudes y milagros o depositar sus cadáveres conforme a las decisiones eclesiásticas...» En esta ley se dispone también que los cementerios se costeen de los caudales de las fábricas de las iglesias, si los hubiese, y que lo que faltase se prorratee entre los partícipes en diezmos, inlusas las tercias reales, excusado, etc., ayudando también los caudales públicos con la mitad o tercera parte de gasto, según su estado, y con los terrenos en que se haya de construir el cementerio, si fuesen concejiles o de propios.

 

1089

En 2 de junio de 1833 se dio una Real Orden insistiendo en la necesidad de construir cementerios en todos los pueblos, y señalando los fondos que se habían de destinar a tan importante objeto.

En otra Real Orden de 13 de noviembre de 1831 se dispone, entre otras cosas, que los ingleses pueden adquirir terrenos para cementerio de los súbditos de su nación residentes en España, siempre que los cierren con tapia y no tengan en ellos iglesia, capilla ni otra señal de templo ni culto público o privado, poniéndose antes de acuerdo con las autoridades locales, a las que deben hacer las oportunas prevenciones.

Por ley hecha en Cortes y publicada en 29 de abril de 1855 se permite construir cementerios en todas las poblaciones donde la necesidad lo exija a juicio del Gobierno, a los cuales sean conducidos, depositados y sepultados con el respeto debido a los restos humanos, los cadáveres de los que mueran fuera de la comunión católica. Se dispone también en ella que en aquellas poblaciones que no tengan cementerios especiales, cuiden los alcaldes y ayuntamientos, bajo su más estrecha responsabilidad, de que los cadáveres de los que mueran fuera de la comunión católica sean enterrados con el decoro debido a los restos humanos, tomando las precauciones convenientes para evitar toda profanación.

 

1090

Real Orden de 27 de mayo de 1845: Se manda en ella también que la academia nombre tres facultativos que presencien la exhumación, los cuales tienen que certificar bajo su responsabilidad del estado en que se halla el cadáver, y sólo cuando de esta certificación resulta que no puede la traslación perjudicar a la salud pública, concede el jefe político la licencia, dando conocimiento al de la provincia donde el cadáver va a trasladarse. Las solicitudes para trasladar cadáveres desde el extranjero, según el art. 8.º de esta Real Orden, se dirigen a S. M. por conducto del Ministerio de la Gobernación, acreditando la circunstancia de haber sido embalsamado, o de hallarse en estado de completa disecación.