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1111

Ley 20, Cod. Theod., de pagan. sacrif. et temp.; Sozom., lib. V, cap. 7.º

 

1112

Ley 20, Cod. de episcopis et clericis.

 

1113

Ley 52, Cod. Theod., de haereticis.

 

1114

Ley 56, pár. 2.º, Cod. de episc. et clericis, y Nov. 5.ª, cap. 4.º

 

1115

Ley 36, Cod. de donat.

 

1116

Cap. 49, Cod. de episc.

 

1117

Cualquiera considerará como un anacronismo la ley de amortización durante la dominación goda; época, por el contrario, de los grandes privilegios e inmunidades de la Iglesia Española; el afirmar además que los mismos obispos la establecieron en el concilio III de Toledo, nos parece, pues, que es trastornar todas las ideas y sostener lo inverosímil y aun lo absurdo. He aquí el canon 15 a que se refieren: Campomanes, Tratado de la regalía de amortización; Marina, Ensayo histórico, crítico, etc., y Escriche, Diccionario razonado de legislación, etc.,: Si quis ex servis fiscalibus (colonos, vasallos, pecheros) ecclesias fortasse contruxerit easque de sua paupertate (de su peculio, de sus bienes libres) ditaverit, hoc procuret episcopus prece sua auctoritate regia confirmari. En este canon, como se ve claramente no se prohíbe adquirir a las iglesias; se trata únicamente de su construcción y primera dotación, la cual desea el concilio que sea confirmada por la autoridad real, sin duda para mayor seguridad de la Iglesia. Además que el canon no se refiere a todos los ciudadanos, sino a los siervos del fisco, los cuales no podían enajenar sus bienes sin licencia del rey, y por vivir lejos de la iglesia, construían una con la dotación para un presbítero, para que les administrase los Sacramentos; de esto a la prohibición de adquirir las iglesias se ve bien que hay muy grande diferencia, y que los obispos están allí muy distantes de pensar en establecer leyes de amortización. Bien lejos de eso, en aquellos tiempos los monasterios y las iglesias heredaban, a falta de parientes, a los clérigos o monjes que morían ab intestato: Fuero Juzgo, libro IV, tít. II, ley 12.

 

1118

He aquí la ley que con su Fuero dio Alonso VI a la ciudad de Toledo: «Attendens damnum civitatis Toletanae, et detrimentum, quod inde eveniebat terrae, statui cum bonis hominibus de Toleto, quod nullus homo de Toleto, sive vir, sive muller, possit dare vel vendere hereditatem suam alicui ordini, excepto, si voluerit eam dare vel vendere Sancte Marie de Toleto, que est sedes civitatis. Sed de suo mobili det quantum voluerit secundum suum forum.» Según los autores citados, Alonso VIII la sancionó también en el Fuero que dio a Cuenca, aunque el texto que citan no habla de las iglesias, sino de los monasterios: Cucullatis et saeculo renuntiantibus nemo dare vel vendere valeat radicem; y añade que se extendió después a todas las municipalidades cuyos fueros se derivaron del de Toledo, como el de Consuegra, Alcázar, Alarcón, Baeza, Sepúlveda y Plasencia.

 

1119

Don Fernando II adoptó esta misma legislación para el reino de León, y la sancionó en las Cortes de Benavente en 1181, y después su hijo y sucesor Alonso IX, que conquistó a Cáceres, se la dio entro las demás leyes de su Fuero.

 

1120

El santo rey D. Fernando III, que confirmó el fuero toledano, lo extendió con la ley de amortización a las principales ciudades conquistadas por él, como Murcia, Jaén, Córdoba, Carmona, Niebla y Sevilla.