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1121

En la nota 3.ª de la ley 12, tít. V, lib. I de la Nov. Recop., se copian los capítulos 32 y 33 del auto acordado del Consejo, que es el auto 4.º, tít. I, libro IV de la Nov. Recop.; en él habla el Consejo de esta ley de amortización, «establecida, dice, por D. Alonso VI, a cuya confirmación y promulgación asistieron, además del Primado, los obispos de Palencia, Burgos, Osma, Ávila, Cuenca, Calahorra, y el abad de Valladolid, para que ninguno pudiese, así por contrato como por título gracioso, dar al dejar bienes raíces a las iglesias, pena de perderlos, excepto a la de Toledo, por ser cabeza, etc.... La misma ley se renovó y volvió a publicar por el santo rey D. Fernando III... no habiendo padecido interrupción por espacio de ciento treinta años, a vista de diez y ocho pontífices eclesiásticos..., etc., etc.

 

1122

Fernando IV la confirmó al principio de su reinado, y la revocó después; lo mismo hizo D. Alonso XI, de lo cual se infiere que, después de su coronación, las ciudades pedían al rey la confirmación de sus respectivos fueros, en los cuales iba la ley de amortización, y después acudía el cuerpo eclesiástico pidiendo a su vez la revocación, como aconteció con Alonso XI en Medina del Campo en 1326.

 

1123

En las Partidas, al contrario, se reconoce terminantemente el derecho de las iglesias para adquirir toda clase de bienes. «Puede cada uno dar de lo suyo a la Iglesia cuanto quisiere, fueras ende si el Rey lo hubiese defendido.» Parte 1.ª, tít. VI, ley 55. El rey podría haber donado bienes a particulares o corporaciones, con calidad de inalienables, y a estos deben referirse las palabras «fueras ende si el Rey lo hubiese defendido.»

Establecido puede ser por heredero (refiere quien puede serlo, y añade)... e la Iglesia de cada un lugar honrado, que fue hecho para servicio de Dios e obras de piedad.» Part. 6.ª, tít. III, lib. II.

«Si por aventura el clerigo non hobiese pariente ninguno fasta el cuarto grado, que lo herede la iglesia en que era beneficiado.» Parte 1.ª, tít. XXI, lib. IV.

 

1124

Nov. Recop., ley 12, tít. V. lib. I. Suponen algunos escritores (Escriche, Diccionario razonado de legislación, palabra amortización), que la ley de amortización estaba vigente, y que D. Juan II no hizo más que establecer una pena contra los transgresores; es decir, la pérdida a favor del erario de la quinta parte de la cosa donada o vendida. Pero en esta suposición hay un grande error, porque si la ley de amortización hubiera estado vigente, la enajenación a favor de manos muertas hubiera sido nula, que es la pena del fuero toledano y del de Córdoba: «Et ordo qui eam (hereditatem) acceperit datam vel emptam amittat eam, et qui eam vendiderit amittat morabetinos, et habeant eos consanguinei sui propinquiores.» Pero según esta ley, no había semejante nulidad, porque la mano muerta hacía suya la cosa adquirida, y el erario se daba por satisfecho recibiendo parte del valor por vía de indemnización.

 

1125

Ley 21, del mismo título y libro. La del fuero de Córdoba no fue sólo para la ciudad, sino para todos los pueblos sujetos a su fuero; por eso dice en ella Carlos III: «y asimismo mando a las justicias de la referida ciudad, y a las de los pueblos de su reinado, que ésta mi cédula la publiquen y copien en los libros de sus ayuntamientos, teniéndolas muy presentes en los casos que ocurran». A las enajenaciones o instrumentos otorgados, contraviniendo a la ley, los declara nulos, y a los escribanos privados de oficio.

 

1126

Las leyes 19 y 20, ídem íd.

 

1127

Por decreto de las Cortes de 27 de septiembre de 1820, restablecido en 30 de agosto de 1836, se prohibió a las manos muertas poder adquirir bienes de ningún género en ninguna provincia del reino y por ningún título.

 

1128

Ley de 2 de septiembre de 1841. Se exceptuaron de la venta: 1.º, los bienes pertenecientes a prebendas, capellanías, beneficios y demás fundaciones de patronato de sangre activo y pasivo; 2.º, los bienes y cofradías y obras pías procedentes de adquisiciones particulares para cementerios y otros usos privativos a sus individuos; 3.º, los bienes, rentas, derechos y acciones que se hallen especialmente dedicados a objetos de hospitalidad, beneficencia o instrucción pública; 4.º, los edificios de las iglesias catedrales, parroquiales, anejos o ayudas de parroquia; 5.º, el palacio morada de cada prelado, y la casa en que habiten los curas párrocos y tenientes, con sus huertos o jardines adyacentes.

 

1129

Decreto de 26 de abril de julio de 1844.

 

1130

Ley de 3 de abril de 1845.