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1201

Sería lo mismo si no hubiese otro medio de atender a la subsistencia de los ministros del altar y del culto, reparo de la iglesia y otras atenciones de igual naturaleza.

 

1202

La importancia de la redención de cautivos apenas se concibe en los tiempos modernos, y es preciso volver la vista a los calamitosos de la Edad Media. La Iglesia ha mirado siempre con tal predilección a los pobres y cautivos, que hasta los vasos sagrados deben venderse, según su espíritu, para socorrer a los primeros y redimir a los últimos. En este sentido se explica San Ambrosio, lib. II, de oficiis, cap. 28 (está un fragmento en el can. 70 de la causa 12, quaest. 2.ª: «Aurum ecclesia habet non ut servet, sed ut eroget in necessitatibus...»); San Jerónimo, epíst. a Nepociano; San Crisóstomo, homilía 51 en San Mateo. La autoridad imperial consignó también en sus leyes la doctrina de los Santos Padres: Nov. 120 de Justiniano, cap.10, ley 21, Cod. de S.S. Ecclesiis.

 

1203

Causa 17, quaest. 4.ª, cap. 39 del concilio V de Cartago.

 

1204

Causa 12, quaest. 1.ª, capítulos 51 y 52.

 

1205

Constit. Ambitiosae de Paulo II, canon único, de rebus Eccless. alienandis, etc. Extravag. com. Antes de la extravagante Ambitiosae ya se había hecho igual prohibición en el concilio general de León, bajo Gregorio X; es el canon 2, de rebus Ecclesiae alienandis vel non, in Sexto. Puede recordarse lo que dijimos en el pár. 350, nota 2.ª del lib. I, sobre el juramento que prestan los obispos al tiempo de la consagración.

Dice Walter, Manual de Derecho Eclesiástico, pár. 248: «La extraordinaria facilidad con que en ciertas épocas de circunstancias políticas consentían los cabildos y los obispos en desprenderse de bienes eclesiásticos, forzó a los Papas a reservarse la aprobación de las enajenaciones; pero ya será raro el país en que se cumpla esta formalidad. En todas partes se exige, por el contrario, el consentimiento del poder temporal.»

 

1206

En España está admitida la constitución Ambitiosae, y es necesario también el consentimiento del poder temporal; así aparece, en cuanto a ambos extremos, de las notas 1.ª y 2.ª de la ley 2.ª, tít. V, lib. I de la Nov. de la Nov. Recop. Según la primera, el obispo de Valladolid recurrió a la Cámara en febrero de 1746 solicitando licencia para tomar a censo cierta cantidad sobre la mitra para edificar una casa para la dignidad, y traer para ello breve de Su Santidad. La Cámara hizo la consulta, y S. M. dio la resolución siguiente: «Vengo, conformándome con lo que la Cámara propone, en conceder al obispo la facultad que solicita, etc.»

En la nota segunda se dice que en 1750 el obispo de Segovia pidió licencia a Su Santidad para enajenar y vender algunas posesiones de la dignidad e invertir su producto en la construcción de una casa episcopal. Realizado el contrato de venta, la Cámara lo anuló por haberlo verificado sin consentimiento ni noticia suya ni del Rey; pero lo aprobó después por equidad, en atención a haber representado el obispo que no había solicitado el Real permiso por parecerle que le bastaba el de Su Santidad, confesando de buena fe que no anduvo acertado en ello.

 

1207

De restitut. in integrum, can. 1

 

1208

En la prohibición de enajenar no se comprenden aquellas cosas quae servando servari non possunt, como granos y demás cosas fungibles.

 

1209

El concilio silvanectense, en 863, can. 5, de rebus Ecclesiae alienandis vel non, impone las penas con que amenaza la constitución leonina, bajo cuyo nombre no entienden los intérpretes la decretal del papa León, sino la del emperador de este nombre, según la cual los que enajenasen los bienes de la Iglesia de Constantinopla caían de su oficio y tenían que resarcir los perjuicios irrogados.

 

1210

Es indiferente que se diga un oficio al que va unida cierta renta, o el derecho a la renta por el desempeño de un oficio, porque ambas cosas son esenciales e inseparables, si bien en el orden de tiempo se concibe primero el oficio, y en el orden de las ideas parece también principal y la renta accesoria.

Los teólogos entienden el beneficio por el oficio; los canonistas, al contrario, el derecho a la renta por el desempeño del oficio; lo primero realmente es más acomodado al espíritu de la Iglesia, porque bien puede concebirse el caso de un beneficio que no tenga renta alguna y se mantenga con las obras de sus manos o de la caridad pública; por el contrario, no puede haber beneficio con renta y sin oficio o ministerio que desempeñar.