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1281

Cap. 3.º, íd.; cap. 5.º y 28, de praebendis; cap. 9.º, de concesione praebend.

 

1282

Conc. trid., ses. 25, cap. 18, de Reform. Statuit, ut in posterum unum tantum beneficium ecclesiasticum singulis conferatur, quod quidem si ad vitam ejus, cui confertur, honeste sustentandam non sufficiat; liceat nihilominus aliud simplex sufficiens, dummodo utrumque personalem residentiam non requirat, eidem conferri.

 

1283

Conc. trid., ses. 23, cap. 1.º, de Reform.: «Quod, si per edictum citati, etiam non personaliter, contumaces fuerint, liberum esse vuit Ordinariis per censuras ecclesiasticas, et sequestrationem, et substractionem fructuum; aliaque juris remedia, etiam usque ad privationem compellere.»

 

1284

Conc. trid., ses. 24, cap. 12, de Reform.

 

1285

De cler. non resid., cap. 11. Se dice en esta misma decretal que a los contumaces se les puede castigar también con suspensión y excomunión antes de privarles del beneficio.

 

1286

De cler. non resid., cap. 11.

 

1287

Ídem íd.

 

1288

Conc. trid., ses. 23, cap. 1.º, de Reform.

 

1289

No se opone en nuestro juicio a esta doctrina el capítulo 4.º de este título, en el que se dice que no debe patrocinarles el efugio de la apelación, porque debe entenderse en el efecto suspensivo, y respecto de aquellos que se presentan después de haber estado ausentes sin justa causa, a los cuales dice la decretal que no se les admita; pero no es este obstáculo para que se les oiga y en su caso recurran al superior.

 

1290

Todo el tít. XV, lib. I de la Nov. Recop. Se manda, entre otras cosas, en la ley 3.ª, pár. 9, que la Cámara haga el más estrecho encargo a los arzobispos y obispos para que impongan a todos los beneficiados la precisa calidad de residir y cumplir personalmente las cargas, y que procuren averiguarlas en donde no consten, o en su defecto declaren o impongan a estas piezas las que estimen necesarias y correspondientes... sin que por esto dejen de unirse, agregarse o suprimirse los beneficios incongruos».

Proviene la ley 4.ª que la Cámara no consulte para piezas eclesiásticas personas que no se hallen residiendo en sus beneficios; que si están ausentes por comisión y utilidad de las iglesias, tampoco sean consultados hasta que la hayan evacuado y residido seis meses después, y si la comisión fuese en la corte, hasta pasado un año.

Dice la ley 6.ª, que renovó en parte la 5.ª del mismo título, que habiéndose hecho reparable el excesivo número de eclesiásticos que se advertía en la Corte en solicitud de sus pretensiones o beneficios, se retiren a sus iglesias y domicilio los que no tuviesen en ella destino ni ocupación fija.

Por decreto de las Cortes de 28 de junio de 1822 se declaró que la Nación no reconocía ningún beneficio eclesiástico sin la obligación de residir; que se entendiese lo mismo con los canónigos y demás eclesiásticos, y que si no se presentaban en el tiempo prefijado, se entendiese que renunciaban sus prebendas. Estas declaraciones no pueden tener ningún efecto canónigo y la autoridad real debe limitarse en asuntos de esta naturaleza a auxiliar las disposiciones del Derecho positivo eclesiástico, reclamando en caso contra los abusos, y pidiendo su reforma; todo lo demás es traspasar los verdaderos límites entre las dos potestades.