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1401

Ídem íd. Véase el párrafo 204 del libro I. Si el obispo con el cabildo no ha llegado a hacer la división de prebendas, la mitad en presbiterales y la otra mitad en diaconales y subdiaconales, regirá para los canonicatos de iglesias catedrales y colegiatas el decreto del mismo concilio, ses. 23, cap. 6.º, que dice: «Nullus prima tonsura initiatus, aut etiam in minoribus ordinibus constitutus, ante XIV annum beneficium possit obtinere.» Basta que estén principiados los catorce años, según tiene declarado la Sagrada Congregación. Por lo que hace a España, deberán ser presbíteros, según el art. 16 del último concordato, no sólo las dignidades y canónigos, sino también los beneficiados o capellanes.

 

1402

Se dice en el texto que la colación de las capellanías de sangre se puede dar a cualquiera edad a los llamados por el fundador, lo cual se ha de entender en habiendo salido de la infancia, o sea después de haber cumplido los siete años, que es cuando se puede recibir la primera tonsura e inscribirse en el estado clerical. Algunos autores opinan que, según el decreto del concilio expresado en la nota anterior, ses. 23, cap. 6.º, no puede conferirse ningún beneficio hasta los catorce años; pero a favor de la primera opinión tenemos lo dispuesto en la regla de cancelaría de Paulo III, que sólo exige siete, y lo excepcional de esta clase de fundaciones, cuyo pensamiento principal es favorecer a los parientes, lo cual se concilia muy bien con el cumplimiento de las cargas de misas que tienen que cometerse a un sacerdote, tanto cuando el capellán tiene sólo siete años, como cuando tiene catorce. De manera, que presentada así la cuestión, el tener más o menos años el clérigo capellán viene a ser ya cosa indiferente porque en ningún caso puede cumplir por sí las cargas, y sólo servirá para la prelación en el caso de concurrir varios parientes de igual grado. Si la fundación exige la cualidad de sacerdote, entonces la ha de tener el sujeto, o actualmente, o in aptitudine, es decir, poder serlo dentro de un año. La aptitud para poder concurrir como legítimo opositor a una capellanía se ha de contar desde la presentación al llamamiento, no desde que se haga la adjudicación.

 

1403

Ses. 24, cap. 8.º, de Reform. Constitución de Gregorio XIII Supremae dispositionis.

 

1404

Cap. 14, de Elec., in Sexto. No es posible que todos los que obtienen beneficios tengan antes el orden correspondiente, v. gr., el sacerdocio, cuando se confiere un beneficio parroquial, porque precisamente nadie puede ordenarse sino a título de beneficio o de patrimonio, como título supletorio. Pero si por la fundación o estatuto estuviese prevenido que el beneficio no se confiera sino al que previamente tuviese un orden determinado, a esta condición tendrá que sujetarse precisamente el colador.

 

1405

De elect., in Sexto, cap. 35. El concilio II de León, bajo Gregorio X, determinó que se principiase a contar el año a die commisi regiminis, cap. 14, de Elect., in Sexto, lo cual fue confirmado por Bonifacio VIII en el cap. 35, y aun explicado con más claridad, añadiendo la posesión pacífica. También el concilio de Trento, ses. 22, cap. 4.º, de Reform., declaró estar obligado el beneficiado a recibir las órdenes dentro del año bajo la pena del Derecho, a no mediar legítimo impedimento: justo impedimento cesante.

 

1406

Cap. 14, de Elect., in Sexto. Parece imposible poder recibir dentro de un año todas las órdenes, desde la clase de lego hasta el sacerdocio, debiendo mediar un año de intersticios de un orden a otro. (Véase el párrafo 373 del libro I.) Pero al fijar el año, ya ha contado el Derecho con que es preciso dispensar de ellos en bien de la Iglesia, tratándose de esta clase de beneficios, que se llaman arctados, por cuya causa el concilio de Trento, previsto el caso, dejó al cabildo sede vacante la facultad de conceder dimisorias a estos beneficiados dentro del año de viudez: ses. 7.ª, cap. 10, de Reform.

El concilio general de Letrán, bajo Alejandro III, mandó que pasado el año, si no se ordenaba el beneficiado, se le separase (cap. 7.º, párrafo 2.º de Elec.); pero el concilio II de León avanzó más respecto de los beneficios parroquiales, y declaró privado al párroco del beneficio parroquial por el ministerio de la ley nullam etiam praemissa monitione, dice la decretal, sit praesentis constitutionis auctoritate privatus; pero se ha de entender esto sin perjuicio de declarar la vacante judicialmente, oyendo al beneficiado, como se ha dicho en el texto: capítulo 14, de Elec., in Sexto.

 

1407

De elect., cap. 32, in Sexto. Para estimular a recibir las órdenes a los que obtenían dignidad, personado, oficio o prebenda en las iglesias catedrales y colegiatas se decretó por Clemente V en el concilio de Viena, Clemente II, de Aetate, etc., que no tengan voz en cabildo los que no tengan el orden de subdiácono, y que si pasado el año no reciben el orden anejo al beneficio, además de la pena anterior, se les prive de la mitad de las distribuciones cuotidianas.

 

1408

De Praeb., in Sexto, cap. 28.

 

1409

Párrafo 391 y sus notas, lib. I.

 

1410

Párrafo 207 y sus notas, lib. I.