1931
Conc. trid., ses. 13, de Reform., cap. 4.º No se considera que están constituidos en dignidad para estos efectos los prelados de las órdenes regulares mendicantes. Tampoco deben asistir las dignidades al examen del proceso, sino a la actual y solemne degradación, en concepto de asistentes o asesores, pudiendo el obispo llamar para este acto a otras personas, aunque no sean de la diócesis, con tal que estén constituidas en dignidad y sean recomendadas por su ciencia en la sagrada Teología: Declaraciones de la congregación del concilio, por Gallemart.
1932
Baron., año 448, núm. 6.
1933
Breviar, cap. 23.
1934
Canon 24.
1935
De Poenis, in Sexto, cap. 2.º
1936
Ley 2.ª, Dig., de his qui notantur infamia; ley 12, Cód., de Dignitatibus, lib. XII.
1937
Párrafo 363 y sus notas, lib. I.
1938
Benedicto XIV enumera todos estos delitos, lib. XI, cap. 6.º, de Synodo dioecesana.
1939
En España se previene en un Real Decreto de 17 de octubre de 1835 que las causas contra eclesiásticos por delitos atroces se formen, substancien y fallen sin intervención alguna de la autoridad eclesiástica, por solos los jueces y tribunales reales. Que se consideren atroces para este efecto los delitos que por las leyes se castiguen con pena capital, extrañamiento perpetuo, minas, galeras, bombas e arsenales. Que si la sentencia en que se impongan algunas de estas penas merece ejecución, el juez pase un testimonio literal de ella, con oficio al prelado diocesano, para que éste proceda a la degradación en el preciso término de seis días, y que si no se verificase, se proceda sin más dilación a la ejecución de la sentencia.
1940
Párrafos 363 y siguientes del primer libro.