Selecciona una palabra y presiona la tecla d para obtener su definición.


ArribaAbajoCapítulo IX

Derecho Novísimo.


§ 104.-Qué se entiende por Derecho novísimo.

Se entiende por Derecho Novísimo el conjunto de disposiciones canónicas publicadas después de completar las colecciones contenidas en el cuerpo del Derecho Común, y consta de los cánones del concilio de Trento, bulas de los romanos pontífices, reglas de Cancelaría, declaraciones de las congregaciones de cardenales, y concordatos entre la silla romana y las naciones católicas.

§ 105.-Concilio de Trento.

Se reunió este concilio en diciembre de 1545, después de haber sido convocado varias veces por el papa Paulo III para condenar los errores de los protestantes y reformar la disciplina eclesiástica.128 Duró diez y ocho años, por causa de haber sufrido varias interrupciones, unas veces con motivo de la peste, y otras por las guerras entre Carlos V y Francisco I, en las cuales tomó parte toda la Europa.129 En las 25 sesiones en que está dividido, además de la definición de los puntos dogmáticos, trata por separado de la reforma, la cual se llevó tan adelante cuanto permitían las circunstancias y el buen régimen de la Iglesia.130

§ 106.-Su publicación en España.

El concilio de Trento fue recibido en España sin limitación de ningún género, no sólo en los puntos dogmáticos, sino también en los disciplinales, corno consta por la real cédula expedida por Felipe II en 1564.131 No tienen razón por consiguiente los escritores que aseguran haberse publicado en España por parte de la autoridad real con la cláusula de salvas las regalías de la corona, si bien es verdad que, corriendo el tiempo, ha venido la práctica, de acuerdo con las opiniones de los jurisconsultos, a coartar algunas facultades que en el concilio son consideradas como propias de la autoridad eclesiástica, tales como imponer en ciertos casos multas pecuniarias, proceder por sí misma al embargo y ejecución de bienes, etc., estando mandado que el juez eclesiástico implore el auxilio del brazo secular cuando no basten sus propios medios para la ejecución de sus disposiciones.

§ 107.-Bulas y breves pontificios.

Después de publicadas las decretales recopiladas en el cuerpo del Derecho, los romanos pontífices, en el ejercicio de su potestad legislativa, continuaron publicando nuevas constituciones para el gobierno de la Iglesia universal. Estas constituciones, o se dan motu proprio, o a consulta de alguno, y según el lenguaje moderno se llaman bulas o breves. Para evitar la falsificación consideraron conveniente los romanos pontífices, al tiempo de remitirlas a las iglesias, ponerlas un sello de donde viene la palabra bula; sello de plomo o de oro, que por un lado lleva las imágenes de San Pedro y San Pablo, y por el otro le nombre del pontífice, y va pendiente de un hilo de seda o de cáñamo.

§ 108.-Varias clases de bulas y sus diferencias de los breves.

Las bulas son consistoriales, no consistoriales e intermedias. Las primeras se expiden en el consistorio, previo el Consejo de los cardenales, por quienes van subscriptas, y éstas llevan además otro sello en forma de cruz. Las segundas se dan fuera del consistorio, sin consejo ni firma de los cardenales. Las últimas son las que dan los romanos pontífices antes de ser consagrados, y no llevan su nombre en el sello como las otras. Se distinguen de los breves: 1º, en que las bulas suelen darse para los negocios graves; los breves para los de menos importancia; 2º, estos se escriben en caracteres latinos y elegantes, aquéllas en caracteres longobardos o teutónicos; 3º, las bulas se expiden por la Cancelaría, los breves por el cardenal secretario de breves; 4º, las bulas llevan pendiente un sello de oro o de plomo, según las personas a quienes se envían, y los breves un sello de cera encarnada, en el que va impresa la imagen de San Pedro en actitud de pescar, y se dice que se expiden sub anullo Piscatoris; 5º y último, para las bulas se usa pergamino grueso y obscuro, para los breves blanco y delgado.132

§ 109.-Bulario magno.

El Bulario magno es una colección que contiene todas las bulas publicadas desde San León el Magno ( 461) hasta Clemente XII ( 1740) inclusive, la cual fue dada a luz en Roma por Jerónimo Maynardo. Se diferencia esta colección de las que forman el cuerpo del Derecho;, en que aquélla sólo comprende constituciones de los romanos pontífices; en éstas hay cánones tomados de las diferentes fuentes del Derecho Canónico; 2º, que en aquélla las constituciones están integras, y en éstas abreviadas; 3º, que en las primeras se sigue el orden de los tiempos, y en las segundas el de las materias. Debe notarse que el Bulario romano nunca ha sido aprobado por la silla romana como un código legal que obligue a la Iglesia universal,133 ni se ha declarado tampoco legalmente que las bulas contenidas en él corresponden en todo con sus autógrafos u originales.134

§ 110.-Reglas de cancelaría.

Las reglas de cancelaría eran en su origen las instrucciones que daban los romanos pontífices a los oficiales de la cancelaría para el despacho de los negocios, con objeto de evitar arbitrariedades y consultas incesantes a los superiores. Al principio eran muy pocas, pero se fueron aumentando después, y sufriendo varias alteraciones y modificaciones desde Juan XXII ( 1334), que fue el primero que las puso por escrito, hasta Nicolás V ( 1455), que reuniendo todas las de sus antecesores, las fijó en número de 72. Versan principalmente sobre la colación, reserva y tasa de los beneficios; admisión de las renuncias y apelaciones, y tarifa de derechos por los negocios que se expiden por la cancelaría. Tienen de particular estas reglas que cesa su observancia por la muerte del papa, en lo que tienen relación con las reservas de los beneficios, reviviendo los derechos ordinarios de los obispos135 hasta que se publican nuevamente por el sucesor.

§ 111.-Congregación de los cardenales.

Entre las varias congregaciones de cardenales, establecidas en Roma para auxiliar al romano pontífice en el despacho de los negocios de la Iglesia universal, es una de las más importantes la de la interpretación del concilio de Trento, creada con facultades para interpretar sus cánones de una manera auténtica en las dudas y dificultades que en adelante pudiesen ocurrir sobre su inteligencia.136 Las declaraciones de esta congregación están recopiladas, y según canonistas muy respetables, no sólo tienen fuerza de ley en la resolución del caso especial para que se dieron, sino en todos los que ocurran de igual naturaleza y en igualdad de circunstancias.137 Mas para que esto tenga lugar es necesario que la declaración se presente en forma auténtica, con el sello de la congregación y las firmas del cardenal prefecto y secretario.

§ 112.-Concordatos.

Aunque por punto general no sea difícil fijar en teoría los límites y atribuciones de las dos potestades, en la práctica y con el transcurso de los siglos no dejan de ocurrir algunos asuntos que dan motivo a dudas y controversias, así como también invasiones más o menos justificadas de una autoridad dentro del terreno de la otra. Cuando llegan estos casos, el bien del Estado y de la Iglesia exige que se ponga término a sus diferencias por medio de concordatos, en los cuales generalmente se comprenden tres cosas: 1ª, arreglar los negocios eclesiásticos objeto de las controversias; 2ª, transigir en cuanto a lo pasado por concesiones recíprocas, y 3ª, fijar bases para el porvenir, a las cuales se han de sujetar las dos potestades.138 No hay que ir a buscar los concordatos, en la acepción que hoy tiene esta palabra, ni en los tiempos primitivos, ni en la Edad Media, ni en los siglos posteriores; la Historia de los concordatos principia con la decadencia del poder de los pontífices, y el desarrollo y crecimiento del poder de los monarcas;139 por consiguiente, no pasa del siglo XV, en el cual (1448) se celebró el primero entre el papa Nicolás V, el emperador Federico III y varios príncipes de Alemania. Después los han ido celebrando todos los príncipes de Europa, separándose en ellos más o menos del Derecho Común, según las circunstancias en que se ajustaron, y mil consideraciones que, dejando a un lado a veces el rigor de los principios, deben tenerse en cuenta al arreglar esta clase de negocios.

§ 113.-Historia de los concordatos en España. Concordia Facheneti.

Por causas que no corresponde examinar en este lugar, la España no hizo gestión alguna oficial con relación a las reservas pontificias hasta el año de 1634, en que Felipe IV firmó un memorial que los representantes de S. M. C. en Roma, D. Juan Chumacero y D. Domingo Pimentel, obispo de Córdoba, pusieron en manos del papa Urbano VIII. Contenía diez capítulos o puntos sobre los cuales se pedía con energía y respeto por la corte de España la conveniente reforma, la cual quedó por entonces sin efecto, después de haber contestado al memorial por parte de Roma monseñor Maraldi, y de haber replicado los comisionados del rey católico, hasta que en el año 1640 se celebró la Concordia Facheneti.140

§ 114.-Puntos sobre que versa la Concordia Facheneti.

En esta Concordia se reformó la Nunciatura conforme con los deseos manifestados en el último de los capítulos que contenía el memorial. Esta reforma, hecha por el nuncio D. César Facheneti, y publicada por auto acordado del consejo pleno con el nombre de Ordenanzas de la Nunciatura, versa sobre tres puntos: 1º, arreglo del personal marcando sus facultades y obligaciones; 2º, arancel de derechos en los negocios judiciales, y por la expedición de gracias y dispensas,141 y 3º, limitación de las facultades de los nuncios con el objeto de promover la observancia del Derecho común, sosteniendo conforme a él los derechos ordinarios de los obispos.142

§ 115.-Varias alternativas en el reinado de Felipe V.

En la guerra de sucesión de Felipe V a la corona de España por muerte de Carlos II, el papa Clemente XI se puso de parte de su competidor, el archiduque Carlos de Austria. Resentida la corte de Madrid con este motivo, cortó sus comunicaciones con Roma en febrero de 1709, mandando cerrar la Nunciatura y que saliese el nuncio del territorio español. Este estado de incomunicación duró casi hasta la paz general por el Tratado de Utrecht en 1713, en cuya época el romano pontífice se dirigió a Luis XIV para que, bajo su mediación e influencia sobre el ánimo de su nieto, se restableciesen las relaciones y se procediese al arreglo de los asuntos eclesiásticos. Al efecto fue comisionado y marchó a París D. José Rodrigo Villalpando, que fue después secretario de Gracia o Justicia y marqués de la Compuesta, y principió a tratarse del ajuste con el nuncio de Su Santidad en aquella corte, Mons. Pompeyo Aldrobandi.143 Dos años pasaron sin que se lograse ver el resultado de aquellas negociaciones, al cabo de los cuales, y no sin mediar también algunos incidentes desagradables, se mandó venir a Madrid a los dos plenipotenciarios para continuar aquí los trabajos bajo la dirección de Julio Alberoni, que ya gozaba de una grande influencia en la corte.

§ 116.-Concordato de 1737.

Las negociaciones acerca del Concordato continuaron en Madrid, habiendo salido Alberoni del Ministerio algunos años después sin haber conseguido llevarlas a cabo a contento de las dos partes contratantes.144 Así continuaron las cosas, hasta que en el año 1737 se celebró un Concordato entre el papa Clemente XII y Felipe V, el cual contiene 26 artículos.145 Aunque en ellos se hicieron muy importantes reformas en favor de los derechos reales, de los de los obispos y de la disciplina en general, no por eso quedaron muy satisfechos muchos de los gobernantes y sabios de la época porque se dejaron sin resolver los puntos relativos al Real Patronato, espolios y vacantes, pensiones y annatas.146

§ 117.-Concordato de 1753.

En el artículo 23 del concordato de 1737 se disponía que Su Santidad y el rey nombrarían personas para terminar amigablemente la controversia sobre el Real Patronato, las cuales, nombradas en efecto, trabajaron por espacio de tres años sin resultado alguno147. Elevado a la silla pontificia Benedicto XIV en 1741 por muerte de Clemente XII, escribió al poco tiempo a Fernando VI manifestándole estaba dispuesto a continuar las negociaciones si autorizaba por su parte a los cardenales Aquaviva y Belluga. Para que estos purpurados tuviesen una guía a que poder atenerse en sus gestiones y los datos necesarios en que apoyarla, el rey les remitió una instrucción,148 la cual contenía en resumen todo cuanto se había escrito hasta entonces, y las averiguaciones que desde los tiempos de Felipe II venían haciéndose respecto a las fundaciones reales de iglesias y beneficios, para reclamar en su virtud los derechos de patronato.149 Transcurrieron muchos años cruzándose notas y comunicaciones sin adelantar un paso, hasta que convencido el gran pontífice Benedicto XIV de que el giro puramente académico que se había dado a la controversia no la terminaría jamás, abandonó el terreno de la ciencia y el rigor de los principios para dar lugar a consideraciones de prudencia y altas miras de gobierno, procurando conservar a toda costa la armonía entre las dos potestades. Si bien se considera, este espíritu paternal, conciliador y pacífico prevaleció en el ánimo de Benedicto XIV al terminar el Concordato de 1753,150 en el cual se otorgaron a los reyes de España, con el título de Real Patronato, muy señaladas prerrogativas, con menoscabo de los derechos de los romanos pontífices, que venían en posesión de ellas hacía muchos siglos.

§ 118.-Sus principales disposiciones.

En primer lugar se sanciona y reconoce en este concordato el derecho que los reyes de España venían ejerciendo en virtud de concesiones y bulas pontificias, de nombrar para todos los obispados, arzobispados y beneficios consistoriales y menores del reino de Granada y de las Indias. Se reserva al romano pontífice la colación de cincuenta y dos beneficios, en cualquier tiempo que vaquen. Quedan a la libre colación de los obispos los que vaquen en los cuatro meses llamados del ordinario, y al Patronato de la Corona los de los ocho meses apostólicos, reservados a la colación pontificia por la regla 9ª de cancelaría. En indemnización de los emolumentos y utilidades que la Dataría y Cancelaría romana dejaba de percibir por la expedición de títulos de colación y de percepción de las annatas, se obligó al rey a consignar en Roma por una sola vez un capital de 300.000 escudos romanos. Fue también abolido el derecho de los romanos pontífices a imponer pensiones sobre los beneficios de su colación, y el rey católico se obligó al mismo tiempo a entregar 600.000 escudos para el alivio del erario pontificio. Por último, los espolios de los obispos y los frutos de las vacantes, reservados desde muy antiguo a la sede romana, se destinaron para atender a las necesidades de las iglesias de España y usos piadosos que prescriben los sagrados cánones, dando el rey a título de compensación otra cantidad de 233.333 escudos.151

§ 119.-¿Debe tomar parte el episcopado en la formación de los concordatos?

En esta clase de convenio siempre se ponen a discusión las regalías de la Corona, los derechos de los obispos y los del romano pontífice; y como no pueden terminarse sin que haya cesiones recíprocas, perdiendo o ganando respectivamente alguna de las partes interesadas, parece que bajo este aspecto el episcopado debería hacer un papel muy importante, y que convendría, por consiguiente, contar con él en el arreglo de semejantes tratados. Pero si la Historia sirve de algo para esclarecer estas cuestiones, desde luego puede asegurarse que no se encuentra en ella ningún antecedente favorable a lo que en cierta manera pudiéramos llamar derechos episcopales, y que cuantos concordatos se han celebrado entre los príncipes cristianos y la silla romana, todos lo han sido sin la intervención de los obispos. El episcopado en esta parte descansa, con razón, tranquilo en la previsión y altas miras del romano pontífice, que es el cetro de la unidad, y está seguro de que sus derechos, bajo su salvaguardia e inspección, no sufrirán menoscabo alguno en cuanto lo permita el bien de la Iglesia universal. El romano pontífice, además, no se desentiende ni puede desentenderse tampoco de la opinión de los obispos, si bien es verdad que el tomar en cuenta la de todos y cada uno de ellos en circunstancias difíciles, como son siempre las en que se trata de semejantes controversias, harían difícil o tal vez imposible, por falta de unidad, un arreglo equitativo y conciliador de todos los intereses.

§ 120.-Concordato de 1851.

La historia del concordato de 1851 es demasiado reciente, por cuya causa nos consideramos dispensados de entrar en los pormenores de su curso y vicisitudes. Basta recordar, para nuestro objeto, que con motivo de la guerra de sucesión al trono se había hecho difícil y aun casi imposible en la práctica el ejercicio del Real Patronato en su relación con Roma, porque dividida la España en la cuestión de legitimidad, la cual se había confiado a la suerte de las armas, y dividida también la Europa, que de una manera u otra se había puesto de parte de alguno de los dos partidos contendientes, el romano pontífice, prescindiendo de las simpatías que pudiera tener por alguno de ellos, y de sus compromisos políticos y consideraciones de otro género, creyó que debía negarse a expedir las bulas de confirmación a favor de los obispos presentados por la reina Isabel. Esta negativa, miradas las cosas sin pasión, no debe considerarse caprichosa ni ofensiva a los derechos de la reina, ni como un indicio de que prejuzgaba o resolvía la cuestión pendiente; únicamente significaba que no se sabía quién era por entonces el legítimo patrono, puesto que se ignoraba quién llegaría a ser de hecho el verdadero monarca. En un caso semejante, la prudencia aconseja al romano pontífice, siguiendo las huellas de sus predecesores, pasar mejor por los males que suelen traer las largas vacantes, que no echar los cimientos de un largo cisma; porque si expedía las bulas a los presentados por ambas partes, podría suceder que al terminar la guerra hubiese dos obispos en una misma Iglesia. Esta conducta de Roma desagradó al Gobierno de la reina, que encerrado en un círculo más estrecho, miraba las cosas bajo un punto de vista particular suyo; el romano pontífice a su vez principió a mirar también mal la manera con que por aquí se trataban y resolvían varios negocios eclesiásticos de la mayor gravedad y trascendencia, y fue el resultado que salió el nuncio del territorio español y se interrumpieron las relaciones con el jefe de la Iglesia de una manera lamentable. Así continuaron las cosas por espacio de doce años, hasta que en el de 1847 vino a Madrid Mons. Brunelli, con los poderes necesarios para tratar de un arreglo que reclamaba ya con urgencia el interés de las dos potestades.152 El Gobierno español procuró también por su parte presentarse a negociar, investido de todo el lleno de facultades que exigía la gravedad del asunto y la índole de los gobiernos representativos, y al efecto, después de una larga y solemne discusión, decretaron las Cortes y sancionó la reina la autorización para verificar, de acuerdo con la Santa Sede, el arreglo general del clero y procurar la solución de las cuestiones eclesiásticas pendientes, conciliando las necesidades de la Iglesia y del Estado. Después de esta autorización acordaron cinco bases para que el Gobierno las tuviese presentes, sin perjuicio de poder obrar con la libertad correspondiente en las negociaciones acerca del arreglo general indicado.153 Este Concordato tiene 46 artículos, de cuyas disposiciones iremos haciendo mención en sus respectivos títulos.154






ArribaAbajoLibro primero

De las personas eclesiásticas



ArribaAbajoCapítulo primero

De la Iglesia y su unidad


§ 121.-Etimología y definición de la Iglesia.

La etimología de Iglesia viene de una voz griega que en latín significa llamamiento o convocación; palabra muy adecuada para significar la sociedad religiosa de los cristianos, pues que llama ésta a su seno a todas las gentes. En su acepción más lata denota toda clase de reunión buena155 o mala,156 civil157 o religiosa; por eso en las repúblicas griegas se llamaban iglesias las reuniones del pueblo para tratar de los negocios públicos; estas reuniones eran ordinarias o extraordinarias; aquéllas se celebraban en días determinados, éstas sin limitación de tiempo. Por lo que hace a nuestro propósito, entendemos por Iglesia la reunión de los cristianos bajo la dirección de sus legítimos pastores los obispos y el romano pontífice con el fin de conseguir la bienaventuranza.158

§ 122.-Miembros de la Iglesia.

Los derechos espirituales que la Iglesia dispensa no se conceden sino a los que son miembros de ella, para lo cual es necesario haber recibido el Bautismo, único medio de incorporarse en la sociedad cristiana.159 Es necesario, además, no haber abjurado la fe católica, ni haber sido separado por delito de la comunión de los fieles. El Bautismo en los países en que no hay tolerancia de cultos puede ser considerado también bajo un aspecto puramente humano, como sucede en España, donde es indispensable haberle recibido para gozar de los derechos de ciudadanía, como también para ser reputado por hijo legítimo para los efectos de las sucesiones hereditarias.160

§ 123.-La caridad cristiana.

La Iglesia no se contenta con sólo la profesión externa de la fe por parte de sus hijos, sino que exige, conforme al espíritu del Cristianismo, que esté vivificada por la caridad. La simple creencia es por sí sola inútil para la justificación, si no ya acompañada de las buenas obras; porque, como dice el apóstol,161 fides sine operibus mortua est; por eso es preciso para la vida espiritual del verdadero cristiano que los actos del entendimiento vayan de acuerdo con las operaciones de la voluntad. Es verdad que los malos y los pecadores permanecen no obstante en el gremio de la Iglesia, participan de sus Sacramentos y gozan de todos los derechos espirituales en cuanto a los efectos exteriores; pero aunque son miembros de ella, son miembros muertos, que no están animados por el espíritu de Jesucristo, y son como la cizaña entre el trigo, según el lenguaje de las Escrituras.162

§ 124.-Iglesia universal y particular.

La Iglesia es como un cuerpo que consta de diferentes miembros, y puede considerarse, o en cuanto está esparcida por toda la Tierra, en cuyo caso se llama universal, o en cuanto está circunscripta dentro de los límites de un territorio, y se llama Iglesia particular. En el primero, además, se le denomina con el solo nombre de Iglesia; en el segundo, por el del territorio en que está enclavada, v. gr., Iglesia de Jerusalén, Iglesia de Corinto, etc.

§ 125.-Unidad de las Iglesias particulares.

La unidad es una de las cuatro notas que distinguen a la Iglesia Católica de las sectas protestantes, la cual ha de consistir en profesar una misma fe, reconocer unos mismos sacramentos, practicar un mismo culto y estar unidos todos los fieles bajo la obediencia de sus legítimos pastores. La unidad se rompe por la herejía o por el cisma; en el primer caso cesa la unidad en la fe; en el segundo la obediencia a los legítimos pastores, porque no puede concebirse la existencia de los cuerpos morales sin la sujeción a una cabeza que presida y dirija todos los miembros.163

§ 126.-Armonía entre las Iglesias particulares.

La nulidad de la Iglesia universal no puede existir sin la unión y buena armonía de las Iglesias particulares entre sí, como miembros que son de un mismo cuerpo, debiendo en su virtud prestarse auxilio recíprocamente para conseguir el fin moral de su institución. Como consecuencia de esta buena armonía: 1.º Los actos legales de una Iglesia tienen que ser respetados por los demás, de manera que el clérigo que haya sido depuesto de su ministerio por su legítimo superior, no puede ser admitido al ejercicio de sus funciones en ninguna otra parte, así como tampoco en la comunión de los fieles el cristiano que haya sido separado de su Iglesia. 2.º Los clérigos que han sido adscriptos a una Iglesia tampoco pueden ser admitidos en otra sin la licencia de su obispo, en virtud de la cual se relaje el vínculo contraído con la suya. 3.º Igualmente los cristianos peregrinos que no lleven testimonio de su obispo en el que se manifieste que no hayan sido separados de la comunión de los fieles. 4.º y último. Cuando la fe y la religión están en peligro, o se encuentra un territorio sin pastores que le gobiernen, entonces es obligación de todos los obispos atender a la causa común, teniendo lugar en tal caso la sentencia de San Cipriano: Episcopatus unus est, cujus in solidum singuli partes tenent.164

§ 127.-Letras formadas.

La unidad y armonía entre las Iglesias particulares se conservaba en los primeros siglos por medio de las letras canónicas o formadas; medio que la Iglesia tuvo que adoptar en una época en que, trabajando sin cesar para poner en claro los dogmas de la fe y los principios de la moral cristiana, conforme al sentido de las Escrituras y de la tradición, tuvo que sostener una lucha continua contra los cismas y herejías que frecuentemente se levantaban contra su doctrina. Las letras formadas eran de tres clases: comunicatorias, dimisorias y comendaticias. Las comunicatorias eran aquéllas que se daban a los que estaban en la comunión de su Iglesia, para que fuesen admitidos en otras y gozasen de los derechos de hospitalidad. Las dimisorias se daban a los clérigos que iban a fijar su domicilio en otras diócesis, en las cuales manifestaba el obispo que les daba licencia, dimittebat, y que había disuelto el vínculo contraído con su Iglesia en virtud de la ordenación. Las comendaticias tenían lugar respecto a las personas de condición ilustre que por comisión de las iglesias iban a otras, para que se les prestasen los auxilios necesarios y se les recibiese con más consideración.165 Se llamaban todas letras formadas, porque estaban escritas con ciertos signos y forma particular, para evitar la falsificación.

§ 128. Analogía entre las letras formadas y los tratados entre las naciones sobre el asilo extranjero.

Según las leyes del Derecho Internacional, el que ha cometido un crimen en el territorio de una nación no puede ser castigado en el de otra donde se presente, ni las autoridades de su propio país pueden pedir tampoco la extradición del reo, porque goza del derecho de asilo extranjero, conforme a las leyes del Derecho de gentes; es decir, que el hombre más perverso y criminal queda impune con sólo atravesar la frontera que divide a las dos naciones, pudiendo gozar allí en paz el fruto de sus rapiñas y delitos. Para evitar en cuanto fuese posible los crímenes que pudieran cometerse al abrigo de la impunidad, las naciones colindantes se han visto precisadas a celebrar tratados, excluyendo recíprocamente del asilo extranjero a los reos de delitos graves, teniendo derecho en tal caso la nación de donde procede el reo a pedir la extradición para castigarle conforme a sus leyes. En este sentido España tiene celebrados tratados con varias naciones.166 Pero los reos de estos y otros delitos pueden abrigarse en otros países con los cuales no haya tales tratados, y en tal caso ya no les alcanza la mano de la justicia. Ahora puede comprenderse mejor la admirable institución de las letras comunicatorias para conservar la unidad de la Iglesia; institución adoptada en parte por los tratados diplomáticos entre las naciones, los cuales sería de desear se hiciesen más generales para su mayor bien y tranquilidad.167




ArribaAbajoCapítulo II

Influencia de la Iglesia sobre el Derecho secular


§ 129.-Influencia de la Iglesia sobre el Derecho de gentes.

El principio de la fraternidad universal, proclamado por el Cristianismo y sostenido de mil maneras por las instituciones de la Iglesia, contribuyó desde luego a destruir las leyes bárbaras del Derecho Internacional que regían entre los pueblos antiguos, según las cuales, ni en la guerra ni en la paz se reconocía apenas ninguna clase de derechos.168 Bajo la influencia de la Iglesia, las ideas han tendido siempre a reunir las naciones y considerarlas como miembros de la gran familia cristiana, sin perjuicio de su respectiva independencia. Por eso bajo ese aspecto hace en la Edad Media tan interesante papel el pontificado, centro de vida de las naciones europeas, al cual acudían los pueblos nuevamente convertidos al Cristianismo para que los elevase a la categoría de reinos y formasen parte en los Estados cristianos.169 «Los embajadores, los congresos y quizá la Santa Alianza ocupan hoy el lugar que tuvo la silla apostólica; de manera que el reconocimiento de nuevos reinos y dinastías es ya obra de negociaciones diplomáticas. Los pontífices, no obstante, han seguido confiriendo, hasta en época reciente, ciertos títulos de honor en recompensa de servicios hechos por los reyes a la Iglesia; y estos títulos se conservan y respetan mutuamente en las relaciones entre las Cortes respectivas. Walter: Manual de Derecho Eclesiástico, lib. VIII, § 336.170 La tregua de Dios, inventada y sostenida con tanto empeño por la Iglesia para hacer cesar o disminuir las continuas guerras entre los señores feudales;171 la solicitud de los romanos pontífices para procurar la paz entre los reyes y los pueblos, ya mandando legados para hacer las excitaciones convenientes, ya en clase de árbitros; la prohibición de usar armas demasiado mortíferas;172 el no reconocer el derecho de conquista sino con ciertas limitaciones;173 todos estos buenos oficios, ejercidos por los romanos pontífices en los tiempos de confusión y de desorden de la Edad Media, contribuyeron sobremanera a impedir las guerras civiles y extranjeras, o a mitigar la crueldad y encarnizamiento con que se ejecutaban.

§ 130.-Influencia de la Iglesia sobre el Derecho Público.

La Iglesia, ajustando su doctrina al gran principio del Cristianismo de ser iguales todos los hombres ante Dios, jamás reconoció el poder arbitrario de los gobernantes; al contrario, el poder real y todos los cargos públicos llevaban consigo, según ella, muy sagradas obligaciones, de cuyo cumplimiento los respectivos funcionarios tenían que dar estrecha cuenta a Dios.174 Los pueblos, por consiguiente, jamás fueron considerados como patrimonio de los reyes; lejos de eso, entre las solemnidades y aparato de las ceremonias, les recordaban al tiempo de la coronación que la dignidad real, lugar esclarecido entre los mortales, estaba llena de dificultades, de ansiedad y de trabajos.175 Además, como por desgracia los pueblos y sus reyes se ponen en ocasiones en desacuerdo y aún en guerra abierta, unas veces por injustas pretensiones de los primeros, y otras por desacierto y mal gobierno de los segundos, se vio a los romanos pontífices, cuando estaban en el apogeo de su poder, erigirse en árbitros de aquellas sangrientas contiendas, fijar la extensión y límites de las obligaciones recíprocas, ponerse de parte de los oprimidos y amenazar con excomunión a los que faltasen a los juramentos que habían prestado. Este poder, que bien se comprende no es anejo al pontificado, fue debido a las circunstancias de los tiempos, al alto concepto de imparcialidad y gratitud que se habían granjeado los romanos pontífices, y a la necesidad de un centro de unión, que por entonces no se encontró sino en la silla apostólica; poder que ejercieron con gloria y en bien de la cristiandad, y que sólo puede ser mal mirado por espíritus vulgares, incapaces de penetrar en los secretos de la Historia.176

§ 131.-Influencia de la Iglesia sobre el Derecho Penal.

En la legislación penal de los pueblos antiguos y modernos ocupó siempre un lugar muy principal la pena de muerte y mutilación de miembros, y respecto de los reos que no se habían hecho acreedores a ser tratados con tanto rigor, casi nunca entró en su espíritu otra idea que la de castigar al delincuente, ejerciendo sobre él una especie de venganza en nombre de la sociedad. La doctrina de la Iglesia fue en esta parte enteramente distinta, porque aborreciendo siempre las penas cruentas, procuró conciliar el castigo de los delincuentes con la enmienda y reforma de sus costumbres. Basta considerar, en prueba de esto, que los obispos procuraron con empeño, durante la dominación, libertar a los reos la última pena, intercediendo por ellos cerca de los magistrados y emperadores, logrando más de una vez arrancarlos de manos del verdugo, no para que quedasen impunes, sino para sujetarlos después a un régimen de penitencias públicas, pesadas por su duración y rigor, al cabo de las cuales se habían conseguido tres cosas: 1.ª, el castigo del delincuente; 2.ª, su arrepentimiento y corrección; 3.ª, la ejemplaridad de la pena. Esta intercesión de los obispos por los reos, que fue considerada como uno de los deberes del episcopado, no satisfizo los deseos de mansedumbre y lenidad de la Iglesia, porque los magistrados eran árbitros de acceder o no a sus ruegos; sus miras fueron más adelante, logrando al cabo, a fuerza de constancia, establecer el asilo de los templos en toda su extensión, disponiendo en su virtud la legislación eclesiástica, y aprobándose por el derecho secular que los reos de cualquier delito que se acogiesen a lugar sagrado no pudiesen ser castigados con pena de muerte ni perdimiento de miembros.177

§ 132.-Influencia de la Iglesia sobre la abolición de la esclavitud.

La esclavitud sufrió un grande golpe cuando se anunciaron las máximas cristianas sobre la fraternidad universal; la igualdad de todos los hombres ante Dios, por el cual serán juzgados sin acepción de personas; la procedencia de un mismo origen; el tener un mismo destino, y haber sido todos redimidos con la sangre de Jesucristo. Estas máximas, consignadas en las Escrituras y predicadas constantemente por los ministros de la religión, se concibe bien que al cabo de algún tiempo no dejarían de producir su efecto en el ánimo de los esclavos y de sus señores, haciendo recordar a unos y a otros que, si los que arrastraban las cadenas de la servidumbre no eran más que cosas a los ojos de aquellas leyes tiránicas y opresoras del género humano, en el orden moral, y bajo el aspecto religioso, también eran hombres formados a la imagen y semejanza de Dios. Encargada la Iglesia de realizar en el mundo la doctrina de Jesucristo, rechazó desde luego la distinción entre esclavos y hombres libres, admitiendo a unos y otros sin diferencia alguna a la participación de todos los derechos espirituales. Es verdad que no atacó directamente a la legislación del Imperio, porque no era ésta su misión, ni Jesucristo había venido tampoco a destruir la organización social ni los derechos de propiedad, de la cual formaban los esclavos una parte muy considerable; pero promovió de mil maneras la grande obra de la emancipación, trabajando entre tanto para hacer menos dura la condición de los desgraciados esclavos.




ArribaAbajoCapítulo III

Autoridad de los príncipes acerca de las cosas eclesiásticas


§ 133.-La distinción entre el sacerdocio y el Imperio fue establecida por Jesucristo.

Jesucristo, al fundar su Iglesia, estableció un sacerdocio, al cual encargó su régimen y gobierno. Con las palabras Ite in universum mundum praedicate Evangelium omni creaturae, les dio a los apóstoles la divina misión que él había recibido de su Eterno Padre; misión que había de transmitirse a sus sucesores y perpetuarse de unos en otros hasta la consumación de los siglos, según la promesa de su Divino Maestro.178 Este origen divino de la sociedad cristiana trajo consigo la distinción entre el sacerdocio y el imperio, según la cual se echaron para siempre los cimientos de una eterna separación entre las dos potestades, correspondiendo a la autoridad sacerdotal las cosas pertenecientes a la religión y a la vida interior del hombre en el santuario de la conciencia, y a la autoridad secular el gobierno de la sociedad en los negocios temporales. Hubiera podido Jesucristo mover el corazón de los emperadores y constituirlos jefes de la religión; pero, lejos de eso, el Cristianismo fue propagado contra su voluntad, y se consolidó la Iglesia bajo la dirección de otras personas encargadas de este santo ministerio.

§ 134.-Pruebas tomadas de la Historia y de la tradición.

Mientras la Iglesia estuvo perseguida es inútil decir que los emperadores gentiles no pudieron tener ningún género de intervención en nada de cuanto perteneciese a su régimen y organización. Por la paz de Constantino cambiaron las relaciones, pero no pudieron cambiar la naturaleza e índole de las dos sociedades, cada una de las cuales se limitó a cumplir el objeto de su institución. En esta nueva situación la Iglesia continuó independiente como en los siglos anteriores, corriendo por cuenta de sus ministros todo lo perteneciente al dogma, la doctrina y la disciplina, y perdiendo los emperadores el carácter de sumos sacerdotes o pontífices de la religión, como una consecuencia de haber abrazado el Cristianismo.179 Este principio fundamental fue siempre el que sirvió de guía a las dos potestades en la demarcación de sus respectivas atribuciones; principio que lo han recordado recíprocamente cuando han visto que se traspasaba la línea divisoria, como lo hizo el memorable Osío, obispo de Córdoba, al emperador Constancio cuando, demasiado comprometido en la causa del arrianismo, procedió a juzgar y desterrar algunos obispos firmes sostenedores de la fe católica.180

§ 135.-Inconvenientes de reunir en una sola mano los dos poderes.

Es muy peligroso para la sociedad que un solo jefe reúna el poder secular y el poder sacerdotal, porque muy fácilmente se abre la puerta a la tiranía y despotismo; en tal caso no hay medio alguno de contener las demasías que pudiera cometer un príncipe investido de tan inmensas facultades, si por otro lado no se le coartan con alguna forma de gobierno, en el cual otros poderes puedan contrabalancear el suyo. Tal vez es ésta una de las causas de la abyección y despotismo de los sultanes y de los gobiernos del Asia, y por punto general de todos los pueblos en los cuales no se haga distinción entre el sacerdocio y el imperio. Bien comprendió Augusto lo que esto significaba cuando, al levantar su trono sobre las ruinas de la República, procuró inmediatamente alzarse con el título de pontífice máximo. Por eso el hombre reflexivo no puede menos de sentir una tierna emoción cuando recuerda que aquellos orgullosos señores de Roma, al llegar a las puertas del templo, tenían que dejar su cetro y su corona para confundirse dentro con sus propios esclavos, que, siquiera en aquel lugar, eran sus iguales. Conforme al espíritu del Cristianismo, tan admirablemente sostenido por las instituciones de la Iglesia, es también para llamar la atención el hecho de ver hacer penitencia pública, como el más humilde de los cristianos, por mandato de San Ambrosio, arzobispo de Milán, a un emperador tan poderoso y violento como Teodosio el Grande.

§ 136.-Doctrina de los protestantes.

Los protestantes no han querido comprender la verdadera índole y fundamentos de la Iglesia cuando la han despojado del carácter de verdadera sociedad, limitando sus facultades únicamente a la predicación de la doctrina y a la administración de los sacramentos, y atribuyendo a los príncipes todo lo perteneciente a su régimen exterior. Con tan escasas atribuciones no se concibe cómo hubiera podido atravesar tantos siglos, llenando siempre los altos fines de su institución, porque sujeta a príncipes de distinta índole, en países de diferente cultura y de distintas costumbres, la Iglesia no hubiera podido conservar su unidad, encadenada siempre a la suerte de los gobiernos y sujeta a todas las alteraciones y vicisitudes. La Iglesia, en una palabra, no hubiera sido en tal caso más que una escuela en la que se hubiera enseñado la doctrina de Jesucristo por determinadas personas con el nombre de sacerdotes, sin ninguno de los tres poderes legislativo, coercitivo y judicial, poco más o menos que si otra clase de hombres, apellidándose filósofos y discípulos de Aristóteles o de Platón, se propusiesen enseñar su doctrina y procurar su observancia por todos aquellos que profesasen los principios de semejantes sectas.

§ 137.-Importancia de la religión.

Bajo dos aspectos podemos considerar la religión cristiana: en cuanto practicando sus preceptos pueden alcanzar los cristianos los frutos de la redención de Jesucristo; y en cuanto con la esperanza y temores de los premios y castigos en la otra vida, los conduce como por la mano por el camino de la virtud, estimulándoles al cumplimiento de todos sus deberes. Aun considerada de este segundo modo, y bajo un aspecto puramente humano, la religión tiene una importancia que en vano han querido disputarle los defensores del ateísmo, porque incapaz la sociedad civil, a pesar del espectáculo horrible de sus calabozos y de sus verdugos, para contener al hombre en la carrera del crimen, encuentra un medio de gobierno, más eficaz de lo que pudieran creer los espíritus vulgares, en el sentimiento religioso, sostenido y estimulado constantemente por la predicación y solícito celo de la Iglesia; porque la idea de un ser invisible, pesando sin cesar sobre el ánimo del hombre religioso, no puede menos de influir en sus acciones de una manera muy directa; pues aún cuando llegue a eludir la vigilancia de la autoridad y la sanción de las leyes, se encuentra todavía en todos los momentos de la vida con el recuerdo de otro tribunal que le ha de pedir cuenta hasta de sus intenciones y pensamientos. Es verdad que las ideas religiosas no son siempre bastantes para reprimir los delitos; pero no por eso podemos prescindir de ellas y desconocer su saludable influencia, pudiendo contestar a los que así piensen, con la autoridad de Montesquieu en su Espíritu de las leyes, cuando refuta las paradojas de Bayle sobre el ateísmo: Si la religión no es motivo para reprimir los delitos, porque no los reprime siempre, tampoco lo serán las leyes civiles, porque tampoco los reprimen siempre.181

§ 138.-Deberes de los príncipes para con la Iglesia.

Una vez convencido el príncipe de la verdad de la religión, y de que la Iglesia es la depositaria e intérprete de sus doctrinas, tiene obligación de profesarla sinceramente como cristiano, y de prestarle, como jefe del Estado, todo el apoyo que sea necesario conforme al espíritu del Cristianismo. Como la religión, bajo las formas exteriores que le da la Iglesia, puede considerarse también como un medio muy poderoso de gobierno en la sociedad, el príncipe que quisiere prescindir de ella en el concepto de cristiano, no podría hacerlo bajo el aspecto de la tranquilidad pública y del bienestar general de sus súbditos. Por eso, sin olvidar sus propios intereses como gobernador, no puede menos de protegerla, promoviendo la observancia de sus disposiciones, defendiendola de cualquier ataque interior o exterior que tienda a destruir su organización, respetar sus derechos, libertad e independencia, considerando que es una verdadera sociedad que tiene que cumplir bajo un doble aspecto, en bien del género humano, la alta misión que le fue confiada por Jesucristo. En una palabra, es deber del príncipe prestarse a todas las miras y deseos de la Iglesia, sin menoscabo de las prerrogativas del soberano y sin perjuicio también de los intereses del Estado.

§ 139.-Disciplina interna y externa.

Se entiende por disciplina todo aquello que, sin pertenecer al dogma ni a la moral cristiana, es objeto de la autoridad eclesiástica. Sobre estos dos puntos versan todas las verdades reveladas por Jesucristo a los apóstoles, y transmitidas hasta nosotros por la Escritura y la tradición. Son leyes de disciplina, por consiguiente, todas aquéllas que han sido dadas por la Iglesia en virtud de su potestad legislativa con el fin de promover la creencia de los dogmas y la observancia de la moral. Conforme a este principio, lo mismo pertenece a la disciplina establecer las ceremonias y ritos de la liturgia, la forma y color de los ornamentos, las horas y fórmulas de las preces y la duración del sacrificio de la misa, que el hacer una nueva división territorial eclesiástica, fijar el arancel de derechos por la administración de sacramentos y por la administración de justicia, variar la tramitación en los juicios, aumentar el número de los ministros de culto, y señalar sus cualidades científicas y otras disposiciones por este estilo. Siendo, como es, tan vasto, el campo de la disciplina y tan diferente la naturaleza de las leyes disciplinares, algunos escritores de Derecho Eclesiástico han establecido la distinción de disciplina interna y externa, siendo la primera, según ellos, la que versa sobre el régimen interno de la Iglesia, y la segunda, la que tiene por objeto su organización y régimen exterior. Esta distinción, para la cual creyeron sus autores encontrar un fundamento in re, ha sido condenada por los romanos pontífices,182 menos por la distinción en sí, que por la mala aplicación que de ella se ha querido hacer dando a los príncipes el derecho de legislar en la mayor parte de los negocios eclesiásticos.

§ 140.-Autoridad de los príncipes en asuntos de disciplina.

Para esclarecer esta cuestión debe tenerse presente lo que en otro lugar expusimos sobre las relaciones entre la Iglesia y la sociedad civil, o sea las cuatro diferentes situaciones en que respecto a ella podía encontrarse, a saber: estado de persecución, de tolerancia, de libertad y de protección. Siendo tan dilatada la escala o graduación de los negocios eclesiásticos en lo perteneciente a la disciplina, no será posible fijar una misma regla para señalar en todos el grado de intervención que debe darse al príncipe; pero podrá tenerse presente por un lado el estado de las relaciones, y por otro lado la naturaleza del asunto, según que se roce más o menos con los intereses públicos. Una nueva división territorial, v. gr., el aumento del personal del clero, creación de nuevas sillas episcopales, supresión de las antiguas y otras reformas por este estilo, son asuntos demasiado graves y de muy trascendentales consecuencias en el orden civil para prescindir enteramente de toda cooperación por parte de la autoridad temporal. Juzgamos, por consiguiente, que, atendida la clase del negocio, en unos casos será necesario el consentimiento expreso y cooperación directa, en otros el consentimiento tácito, en otros su beneplácito, en algunos únicamente ponerlo en su conocimiento, y en muchísimos, aún de la llamada disciplina externa, pero que en nada afectan a los intereses del Estado, la Iglesia podrá proceder por sí misma, sin intervención alguna de parte del príncipe. No por eso se ha de confundir la cooperación que en los asuntos de disciplina pueda corresponder a la autoridad secular con la facultad de legislar en materias eclesiásticas. Ésta únicamente la reconocemos en la Iglesia, debiendo limitarse la intervención del Jefe del Estado a prestar su consentimiento, a reclamar contra cualquiera disposición que pudiera perjudicarle, y a pedir las reformas o alteraciones que considere convenientes a los intereses públicos, pero jamás a obrar por sí solo, para no dar lugar a que se turbe la buena armonía entre las dos potestades.183




ArribaAbajo Capítulo IV

De la organización de la Iglesia.-De la jerarquía


§ 141.-Distinción de los cristianos en clérigos y legos.

Después de haber dado una idea de la Iglesia en general, considerándola como una sociedad de origen divino, con atribuciones propias para cumplir los fines de su institución, pasamos a tratar de su organización, o sea de las personas eclesiásticas encargadas de su régimen y gobierno, según la naturaleza del cargo que desempeñan, y antes de lo cual debemos establecer la división fundamental de los cristianos en clérigos y legos. Con la palabra cristianos se designan todos los que, habiéndose hecho miembros de la Iglesia por medio del Bautismo, permanecen en su comunión. De estos, unos tienen algún cargo público en virtud de la ordenación, y se llamaban clérigos;184 otros no tienen oficio ni cargo alguno, y se llaman legos.185 En los primeros siglos todos los clérigos, cualquiera que fuese su grado y jerarquía, se llaman también canónigos, porque estaban inscritos en el canon o matrícula de la Iglesia, y en todos los tiempos se les ha designado igualmente con el de eclesiásticos, por estar dedicados a su servicio en virtud de la ordenación.

§ 142.-Distinción por Derecho Divino entre clérigos y legos.

Algunos de los protestantes sostenedores de que la soberanía y todos los poderes en su origen residían en el pueblo, el cual lo delegó a los funcionarios públicos, para que en su nombre gobernasen la sociedad, haciendo aplicación de esta teoría al gobierno de la Iglesia, sostienen igualmente que por Derecho Divino no hay distinción entre clérigos y legos; que al principio eran iguales todos los cristianos, y que la superioridad de unos sobre otros y el poder coercitivo procede también de la delegación de los fieles. Pero sea lo que quiera de esta teoría aplicada a la sociedad civil en cuanto a la Iglesia está destituida de todo fundamento: 1.º, porque no fueron los fieles, sino Jesucristo, el que creó el apostolado con todas las facultades necesarias para gobernar la sociedad cristiana; 2.º, porque a los apóstoles se les dijo que habían sido puestos por el Espíritu Santo para gobernar la iglesia de Dios;186 3.º, porque la potestad de atar y desatar, que también les fue conferida,187 lleva consigo el poder legislativo, coercitivo y judicial; 4.º, la obligación de obedecer impuesta a los cristianos es una consecuencia del derecho de mandar en los encargados de su dirección;188 5.º y último, porque sin necesidad de delegación por parte de los fieles, de la cual no hay el menor indicio en las Escrituras, algunos cristianos fueron separados por los apóstoles de la comunión de la Iglesia.189

§ 143.-De la jerarquía de Derecho Divino.

La palabra jerarquía puede tomarse en dos acepciones: en una para designar las personas que la constituyen, y en otra para señalar la autoridad que les es propia. En el primer sentido es el orden o serie de personas eclesiásticas establecidas por Jesucristo para gobernar la Iglesia; en el segundo, la autoridad concedida a los apóstoles y sus legítimos sucesores, y a las demás personas eclesiásticas que forman la jerarquía, para gobernar la Iglesia, celebrar los misterios de la religión y distribuir a los fieles las cosas sagradas, cada una según su grado. La jerarquía personal consta de obispos, presbíteros y ministros, punto dogmático definido en el concilio de Trento contra los protestantes.190

§ 144.-Superioridad por Derecho Divino de los obispos sobre los presbíteros.

En el siglo IV se oyó por primera vez que la superioridad que los obispos tienen sobre los presbíteros no es de Derecho Divino, sino de institución eclesiástica; después se repitió este mismo error en diferentes siglos, hasta que por fin lo acogieron también los luteranos y calvinistas, contra los cuales se decidió lo contrario como punto dogmático en dos cánones del concilio de Trento.191 En el primero se reconoce la jerarquía de Derecho divino, en la cual los obispos figuran los primeros; en el segundo se consigna también terminantemente la superioridad sobre los presbíteros; y aunque no se pusieron las palabras por Derecho divino, se comprende bien que éste debió ser el espíritu del canon, ya porque era una consecuencia del anterior sobre la jerarquía, y ya también porque si no hubiera quedado en pie el error de los protestantes. Además, que la doctrina de la Iglesia tiene su fundamento en la Escritura, en la tradición y en el Derecho Positivo de todos los tiempos, y está conforme con estos documentos la práctica constante de asistir con derecho de sufragio solos los obispos a los concilios generales, y de haber iglesias episcopales cuyos obispos, por una serie no interrumpida, llegan hasta los apóstoles. En esta parte está también de acuerdo con la doctrina de la Iglesia la secta de los protestantes conocida con el nombre de Episcopales.

§ 145.-Jerarquía de orden y de jurisdicción.

La potestad espiritual inherente al sacerdocio es de dos maneras: una que tiene por objeto la santificación interior del hombre, y otra el buen régimen de la sociedad cristiana; para la primera se creó la jerarquía de orden; para la segunda la jerarquía de jurisdicción; aquélla versa acerca de la administración de sacramentos establecidos por Jesucristo y sacramentales establecidos por la Iglesia, y ésta sobre todos los demás asuntos de gobierno que son de la incumbencia de la autoridad eclesiástica, por ejemplo, establecer leyes, erigir iglesias, conceder beneficios, imponer censuras, etc. Se entiende por sacramentales ciertas consagraciones y bendiciones establecidas por la Iglesia, a manera de los sacramentos establecidas por Jesucristo, como la consagración de óleos, iglesias y altares, y la bendición de imágenes, ornamentos del culto, cementerios y varias otras.

§ 146.-Diferencias entre las dos potestades.

La potestad de orden se adquiere por la ordenación en los presbíteros y ministros inferiores, o por la consagración si se trata de los obispos; la potestad de jurisdicción, por el señalamiento de súbditos o de un territorio propio. La potestad de orden puede estar sin la de jurisdicción; ésta necesita que el sujeto tenga por lo menos la primera tonsura. Aquélla no puede delegarse, ni prescribirse, ni adquirirse por privilegio, transacción o costumbre; la de jurisdicción puede adquirirse de todas estas maneras. La de orden no se pierde nunca, aunque el sujeto incurra en la pena de deposición o degradación; la de jurisdicción, como supone para su ejercicio súbditos o territorio, cesa naturalmente en cuanto deja de tenerlos. Así es que un obispo consagrado puede estar sin diócesis, o porque no la haya tenido nunca, o porque la haya renunciado, o por haber sido separado de ella por algún delito; en tal caso puede administrar válidamente los sacramentos y sacramentales propios de su orden, pero no acto alguno de la potestad de jurisdicción, porque no tiene sobre quién ejercerla.192

§ 147.-Jerarquía personal del Derecho Eclesiástico.

La jerarquía personal de Derecho Divino consta de obispos, presbíteros y ministros, como dijimos en el párrafo 143. Los obispos son iguales entre sí, exceptuándose el romano pontífice, que tiene sobre ellos el primado de horror y jurisdicción; de la misma manera son iguales todos los presbíteros y todos los diáconos, pero para el mejor régimen de la Iglesia se estableció en el orden de los obispos la jerarquía de metropolitanos, primados y patriarcas; en el orden de los presbíteros, la de párrocos, penitenciarios y arciprestes urbanos y rurales, y en el orden de los diáconos, los arcedianos. La potestad de orden es la misma respectivamente en todos, pero la de jurisdicción es más extensa en unos que en otros.




ArribaAbajoCapítulo V

De los obispos


§ 148.-Los obispos son sucesores de los apóstoles.

Supuesta la perpetuidad de la Iglesia hasta la consumación de los siglos, es preciso que haya tenido siempre pastores encargados de continuar la misión que Jesucristo dio a sus apóstoles. Como una consecuencia de esta necesidad, les dijo Jesucristo: Sicut missit me vivens Pater, et ego mitto vos. Accipite Spiritum Sanctum;193 es decir, que así como la misión de Jesucristo se había extendido a nombrar cooperadores para la propagación del Evangelio, como lo había verificado llamándolos al apostolado, así ellos, a quienes se les había dado la misma misión que Jesucristo había recibido de su Padre, tenían que nombrar sucesores para que continuasen la obra de la edificación de la Iglesia, cuyos cimientos se acababan de echar.194 Los obispos son, pues, los sucesores de los apóstoles, y los que constituyen el primer grado de la jerarquía, como se definió en el concilio de Trento.195

§ 149.-Carácter y atribuciones del episcopado.

Todo el poder que Jesucristo dio a los apóstoles fue transmitido a sus sucesores, exceptuándose el que les era personal, como el don de profecía, el don de lenguas y el de hacer milagros. En el episcopado, por consiguiente, se mantiene la plenitud del sacerdocio y cuantas facultades son necesarias para cumplir su divina misión. Los obispos, por lo mismo, tienen el sagrado imperio, y todo el poder espiritual indispensable para el gobierno de la Iglesia; pero este poder no puede subsistir sin estar subordinado al gran principio de la unidad, y sujeto a sufrir en su ejercicio todas las limitaciones que se consideren precisas para conservarla y promoverla. Así es que los cánones han coartado sus facultades en determinados casos,196 teniendo presente la conservación y mejor régimen de la Iglesia. Conforme con esta doctrina, podemos establecer un principio general de grande aplicación, que es el siguiente: Los obispos, puestos por el Espíritu Santo para regir la Iglesia de Dios, pueden hacer en cumplimiento de su divina misión todo cuanto no les está prohibido por las leyes generales de la Iglesia, o por decretos especiales de los romanos pontífices.

§ 150.-Potestad de orden y de jurisdicción.

Reconocidas las dos jerarquías de orden y de jurisdicción es consiguiente la división de las dos potestades. Una y otra tienen su fundamento en la naturaleza del sacerdocio cristiano, el cual, no sólo tiene por objeto la santificación del hombre por medio de los sacramentos, sino también el régimen y gobierno de la Iglesia. Por espacio de más de diez siglos el obispo adquiría las dos potestades por la consagración; después se introdujo la costumbre, y más adelante se consignó en las Decretales que, en el mero hecho de ser confirmado, se considerase como pastor de la Iglesia y pudiese ejercer toda la potestad de jurisdicción.197

§ 151-Jurisdicción voluntaria y contenciosa.

El Derecho Canónico reconoce, como el Derecho Civil, la división de la jurisdicción en voluntaria y contenciosa. La voluntaria es la que se ejerce intir volentes, y en la cual no hay controversia o contradicción de partes; la contenciosa es la que tiene por objeto la administración de justicia, ya sea en negocios civiles, ya en criminales. La jurisdicción voluntaria de los romanos era limitada a muy pocos y determinados casos, y siempre suponía una persona a favor de quien ejercerla, v. gr., la dación de tutor: en la eclesiástica no sucede así, porque comprende todo el poder sagrado concerniente al gobierno de la Iglesia, como dar leyes, conferir beneficios, erigir iglesias, conceder el derecho de patronato, y, en una palabra, todo lo que no sea juzgar y sentenciar, ni administrar sacramentos ni sacramentales.198

§ 152.-Creación de diócesis.

La autoridad que Jesucristo dio a los apóstoles no fue limitada a ningún territorio particular; al contrario, su misión fue universal: Ite in universum mundum, praedicate Evangelium omni creaturae. Pero esta potestad tan amplia, aunque se explica bien en los tiempos apostólicos, no se concibe que pudiera continuar extendido ya bastante el Cristianismo, y fue preciso pensar en dar organización a la Iglesia. Entonces se señaló a cada obispo un territorio particular, con el nombre de diócesis,199 para que como pastor propio la gobernase con exclusión de todos los demás, evitando de esta manera que unos países quedasen abandonados y a otros concurriesen muchos obispos, lo cual daría lugar en un caso a confusión y choques de autoridad, y en otro a faltar al cumplimiento de su divina misión. Así es que los apóstoles, aunque no hicieron la división del territorio en forma de diócesis, ya dieron, no obstante, un modelo que a sus sucesores más adelante pudo servir de regla para hacer una división más proporcionada y permanente, pues unos fueron destinados a predicar a los judíos, y otros a los gentiles.200

§ 153.-Efectos de la creación de diócesis en cuanto al ejercicio de la potestad episcopal.

El señalamiento de diócesis produjo dos efectos: el 1.º, sujetar a todos los cristianos de ella a la autoridad espiritual del obispo, y el 2.º, impedir a los demás que se entrometan en lo concerniente a su dirección y el libre ejercicio de sus derechos ordinarios. Coartada de esta manera la autoridad episcopal a los límites del territorio, ni puede ejercerla por punto general fuera de él, aún sobre sus propios súbditos, ni dentro sobre los ajenos, para cuya inteligencia debe distinguirse la potestad de orden de la jurisdicción voluntaria y contenciosa. La primera no puede ejercerla el obispo estando fuera de su diócesis, aún sobre sus súbditos propios, por estarle prohibido el uso de pontificales, que requiere solemnidad y aparato ceremonial; prohibición antigua que confirmó el concilio de Trento.201 La segunda puede ejercerla, porque con ella no se turban los derechos del Diocesano, y su uso viene a ser un acto privado, v. gr., conceder dimisorias, dar licencia de predicar, etc. El ejercicio de la tercera le está prohibido bajo pena de nulidad, porque se trata de funciones judiciales, y el carácter de juez no puede sostenerse fuera del territorio.

§ 154.-Ideas de las exenciones.

Como una consecuencia de la división de territorio, están sujetos a la jurisdicción episcopal por derecho común y ordinario todos los que en él tienen su domicilio, y para los efectos de la comunión cristiana aún los que accidentalmente se encuentran en él. Pero este principio general ha sufrido alguna alteración a causa de las exenciones, en virtud de las cuales cierta clase de personas, por su género particular de vida, como los regulares y los militares, se han substraído de la jurisdicción ordinaria en virtud de privilegiospontificios, y se han sujetado inmediatamente a prelados especiales. Hay también corporaciones y aún territorios enteros que por un título u otro se han eximido igualmente en todo o en parte de la autoridad episcopal, como los prelados nullius; pero habiendo de tratar de los exentos en título especial, nos contentamos por ahora con estas indicaciones para dar a conocer la autoridad episcopal en toda su extensión.




ArribaAbajoCapítulo VI

§ 155.-Derechos y deberes de los obispos.

Dada una idea de la autoridad episcopal en general, pasamos a tratar de sus derechos y deberes en lo concerniente a la administración y gobierno de la Iglesia, para lo cual es necesario señalar en particular algunos de los principales actos de su sagrado ministerio, La palabra derecho parece que significa al presente lo mismo que prerrogativa, autoridad, preeminencia; y la palabra deber, obligación, carga, sujeción; pero aplicadas a nuestro objeto puede decirse que van como confundidas y destinadas a significar una misma cosa, porque tratándose de la autoridad episcopal, lo que bajo un aspecto es un derecho, bajo otro es una obligación; así es que si el obispo está obligado a visitar la diócesis, también es una de sus prerrogativas que sólo él pueda hacerlo a otra persona por su delegación; y si es la predicación una de sus principales obligaciones, también bajo otro aspecto es uno de sus más señalados derechos, porque sin su licencia nadie puede predicar en la diócesis; por eso el episcopado es a la vez una carga muy pesada y un honor muy distinguido, y por esta causa hemos encabezado de intento el capítulo con las palabras derechos y deberes de los obispos.

§ 156.-La predicación.

La predicación es uno de los principales deberes del obispo. La luz del Evangelio disipó las tinieblas de la gentilidad por la predicación de Jesucristo y los apóstoles, y la predicación fue el grande cargo que les confió Jesucristo, después de su Resurrección. Considerando que para cumplirle con más desembarazo les era un obstáculo la recaudación y distribución de las oblaciones y el cuidado de las cosas temporales, eligieron los siete diáconos en uno de los concilios de Jerusalén.202 Los obispos comprendieron también que el precioso depósito de la fe y de la moral cristiana no podía conservarse sin la constante predicación, y consideraron ésta como una de sus principales obligaciones que desempeñaban personalmente, sin que ningún presbítero pudiera hacerlo en su presencia.203 Por eso llama San Juan Crisóstomo al trono del obispo la silla de la doctrina y del doctor, y no es excusable, según San Jerónimo, el que sin predicar se contenta con dar buen ejemplo a los fieles.204

§ 157.-Abandono de la predicación en la Edad Media.-Canon del concilio IV de Letrán.

Los obispos desempeñaron puntualmente esta parte de su ministerio en los primeros cinco siglos, pero después se entibió su celo a consecuencia de la nueva situación creada por la irrupción de los bárbaros del norte; porque envueltos los obispos en el régimen feudal, tuvieron que prestar en la guerra y en la paz los servicios que en tal concepto les exigían las leyes seculares, con abandono de su propio ministerio. La Iglesia no por eso dejó de recordarles de cuando en cuando sus deberes, siendo notable en esta parte el canon 10 del concilio IV de Letrán, en el que se les manda que si no pueden por sí mismos anunciar al pueblo la palabra de Dios por sus muchas ocupaciones, enfermedades, incursiones de los enemigos u otros motivos, sin hablar del defecto de ciencia que en ellos es muy vituperable, y que en adelante no se tolerará de ninguna manera, elijan varones idóneos, recomendables por su ejemplo y su doctrina, para ejercer con provecho el ministerio de la santa predicación. El nombramiento de auxiliares para predicar cuando no pudiera hacerlo personalmente el obispo, no sólo tenía lugar, según este canon, respecto a las iglesias catedrales y conventuales, sino también en cuanto a las demás de las diócesis.

§ 158.-Novedad introducida por el concilio de Trento respecto a los párrocos.

No dejó el concilio de Trento de consignar terminantemente que la predicación es el primer cargo de los obispos, el cual deben desempeñar por sí mismos en sus iglesias, a no ser que estuviesen legítimamente impedidos, en cuyo caso elegirán personas idóneas para este ministerio. Pero en cuanto a las demás iglesias de las diócesis, se establece por primera vez la obligación de los párrocos de predicar también por sí mismos, por lo menos todos los domingos y días festivos; y en tiempo de ayunos, cuaresma y adviento, por lo menos tres días en la semana. Impedidos los párrocos para predicar, nombrarán los obispos personas que lo hagan a expensas de aquellos que acostumbran o están obligados a prestarlas. Según este canon, el cargo parroquial no se extendía antes a la predicación; así es que ni habla de él el concilio de Letrán, ni Santo Tomás, que trata exprofeso de las obligaciones de los párrocos. Después del concilio de Trento, los párrocos, sin necesidad de la delegación ni expresa licencia, tienen por derecho propio la facultad de predicar en sus iglesias cuando lo juzguen conveniente, y obligación de hacerlo en los días expresados.205

§ 159.-Cánones del mismo concilio en cuanto a los regulares.

Los regulares, en virtud de sus exenciones y privilegios, predicaban en todas las iglesias de la diócesis con sola la licencia de sus superiores, sin contar para nada con la autoridad episcopal. Los obispos no podían llevar a bien que sin su consentimiento ejerciese nadie el cargo más importante de su ministerio, mucho más cuando ellos eran los responsables del sostenimiento de la doctrina y de la moral cristiana, y cuando acababan de ser autorizados los párrocos como sus auxiliares para la predicación. Teniendo esto en cuenta los padres del concilio de Trento, y con el objeto de restablecer la autoridad ordinaria de los obispos, como lo hicieron sobre varios artículos, derogando los privilegios y exenciones, determinaron que no pudiesen predicar los regulares en las iglesias de la diócesis sin licencia del obispo, y en las de sus órdenes y conventos cuando estos lo contradijesen.206

§ 160.-Materias sobre que debe versar la predicación.

Para que la predicación no sea estéril, debe versar principalmente sobre dos cosas: la instrucción y la persuasión; por la primera, convenciendo el entendimiento acerca de la verdad y bellezas de la religión, y por la segunda moviendo la voluntad a la práctica de las virtudes cristianas. Según las circunstancias de los lugares, de los tiempos y de las personas, así los encargados de la predicación combatirán, unas veces las falsas doctrinas, y otras la mala moral; porque no basta que el hombre tenga creencias religiosas, sino que es necesario que obre conforme a ellas, o que las operaciones de la voluntad vayan de acuerdo con las concepciones del entendimiento. La doctrina evangélica y la moral cristiana ofrecen sobre todo un campo inmenso para ejercer con fruto la predicación, particularmente en lo que tiene relación con los deberes del hombre en las distintas posiciones de la vida, para lo cual debe procurarse que esté siempre despierto el sentimiento religioso, para poder vencer las pasiones, siempre vivas y en pugna con el hombre moral.207

§ 161.-Actos de la potestad de orden.

En el obispo debemos considerar el carácter sacerdotal y el carácter episcopal;208 en el primer concepto puede administrar en toda la diócesis los sacramentos propios del orden de los presbíteros, y en el segundo la confirmación y la ordenación, cuyo ministro por Derecho Divino es sólo el obispo.209 Además le están reservados por Derecho Eclesiástico los actos sacramentales, en los cuales hay unción sagrada, cuya potestad no puede delegar, como la consagración de abades y reyes, y cierta clase de bendiciones, como de cruces e imágenes, para las cuales puede dar facultad a los presbíteros.210

§ 162.-Actos de la potestad de jurisdicción.

La potestad de jurisdicción comprende todo el poder espiritual necesario para el gobierno de la diócesis, y sus actos, por consiguiente, son tan varios cuantos son los negocios objeto de la autoridad eclesiástica. Se divide en legislativa, coercitiva y judicial, con cuya división, sin necesidad de enumerar todos sus actos, puede comprenderse bastante su alcance y extensión. Todo lo que conduzca al sostenimiento de la fe, de las costumbres y de la disciplina, pertenece a la potestad legislativa del obispo, estando obligado o teniendo derecho en su virtud a dar las disposiciones necesarias para su conservación y observancia.211 También la potestad coercitiva y judicial tienen por objeto en cierta manera la conservación de estas tres cosas, pero es secundariamente, y sus actos son de otra naturaleza, porque por la primera tiene el obispo el derecho de establecer penas, y por la segunda el de aplicarlas en los casos de infracción de ley.

§ 163.-Dispensas de ley.

Atendida la naturaleza del episcopado y la plenitud del sacerdocio que en él se contiene, puede afirmarse que el obispo tiene facultad de dispensar en todos los casos en que lo considerase conveniente para el mejor gobierno de la diócesis; pero al lado de este principio existe el de la unidad de la Iglesia universal, y el primado pontificio, su centro y regulador, en virtud del cual, y conforme a las disposiciones del Derecho Positivo, el obispo dispensa en cierta clase de leyes, y otras están reservadas a la silla romana, debiendo tenerse presente para la aplicación de esta doctrina la siguiente regla: El Obispo, en virtud de sus facultades ordinarias, tiene derecho para dispensar de las leyes de observancia general en todos los casos en que por el bien de la Iglesia universal la dispensa no esté reservada al romano pontífice.

§ 164.-Dispensas de ley en casos extraordinarios.

La doctrina establecida en el párrafo anterior sobre dispensas de ley tienen lugar en los casos ordinarios, pero en los extraordinarios los obispos reasumen sus facultades, dicen muchos y muy respetables canonistas, y pueden dispensar de las leyes de observancia común, cesando por entonces las reservas. Este principio, exacto a nuesto juicio considerado en su abstracción científica, ofrece dos grandes dificultades cuando se trata de su aplicación: 1.ª, fijar el caso de circunstancias verdaderamente extraordinarias; 2.ª, autoridad a quien esto deba corresponder. En caso de incomunicación con Roma por discordias y disturbios políticos, lo consideramos insuficiente, y además un germen de anarquía religiosa, y el mandato de la autoridad temporal para que dispense los obispos, por haber ella declarado que ha llegado el caso de las circunstancias extraordinarias, creemos también que no es de su competencia, y que ellos están en el deber de abstenerse de dispensar, como lo han practicado algunas veces212.




ArribaAbajoCapítulo VII

De la visita de la diócesis


§ 165.-Necesidad de la visita.

Otro de los deberes del obispo es la visita de la diócesis. Supuesta la división de territorio, es consiguiente la obligación del obispo de cuidar del que le esté encomendado, y residiendo constantemente en la ciudad episcopal, no podría enterarse, como es debido, del estado y dirección de los negocios eclesiásticos en las iglesias rurales. Confiadas éstas a los párrocos como sus inmediatos pastores, pudiera temerse mucho que por el grande número de estos y la diversidad de ciencia, edad y condición, dejasen algunos de cumplir, por ignorancia o poco celo, los graves cargos que bajo la inspección del obispo tienen que desempeñar. Por eso puede asegurarse que la visita episcopal es tan antigua como la organización de las parroquias, y aunque el obispo desde su silla no deje de ejercer su solicitud pastoral en toda la diócesis, ni deba considerarse como abandonada cuando permanece en la capital, hay, no obstante, cierto género de negocios que pudieran considerarse casi abandonados si de tiempo en tiempo no se presentase para inspeccionarlos, a la manera que es necesaria para los enfermos la asistencia personal del médico.

§ 166.-Pueden hacerla por medio de delegados.

La obligación de la visita se consideró siempre como un cargo personal del obispo, pero no hasta el punto de que se les prohibiese delegar sus facultades cuando estuviesen legítimamente impedidos; así es que la Iglesia Oriental ya desde el siglo IV se creó el oficio de visitadores o circuladores, ocupados exclusivamente en desempeñar esta parte del ministerio episcopal.213 En Occidente se daban estas comisiones a los presbíteros o diáconos como una nueva delegación,214 hasta que corriendo el tiempo sus facultades se hicieron ordinarias y llegaron a ejercerlas por derecho propio. Los arcedianos particularmente, que eran como los vicarios generales del obispo, fueron los encargados de la visita, y aunque su autoridad disminuyó sobremanera por la creación de estos oficiales en el siglo XIII, todavía cuando se celebró el concilio de Trento tenían en muchas partes este derecho. El concilio, con el fin de centralizar el poder en manos del obispo, si bien respetó la autoridad de los arcedianos, decanos y otros inferiores para hacer la visita, en que por costumbre legítima habían ejercido este derecho, les puso tales limitaciones, que los constituyó bajo la inmediata dependencia del obispo. La primera limitación fue que el notario de la visita fuese aprobado por el obispo. Segunda, que la hayan de hacer personalmente, no por medio de otros delegados. Tercera, que no se prohíba al obispo visitar las iglesias que ellos hubiesen visitado. Cuarta, que dentro de un mes después de terminada le den cuentas, presentándole íntegras todas las actuaciones.215

§ 167.-Asuntos que son objeto de la visita.

El fin de la visita es la conservación de la fe, la observancia de la moral y el cuidado de la disciplina. Particularizando más estos objetos, el obispo tiene que informarse del estado de la enseñanza bajo el aspecto religioso; de las costumbres del clero y del pueblo; del cumplimiento de su ministerio por parte de los eclesiásticos, según sus respectivos oficios; de inspeccionar los libros parroquiales destinados a insertar las partidas de nacimientos, matrimonios y defunciones; ver si se cumplen los aniversarios, fundaciones y testamentos en la parte piadosa; si se recaudan y distribuyen las rentas de la Iglesia conforme a su objeto; sobre el estado de los templos, del culto, ornamento, vasos sagrados, reliquias y demás cosas de la dotación de las iglesias, con arreglo a los inventarios; de todo lo cual, así como también de otros negocios de la incumbencia del obispo, más que por informes y relaciones, puede enterarse por la inspección ocular.216

§ 168.-Cánones del concilio de Trento sobre la visita de los exentos.

La visita es una consecuencia del cuidado pastoral que corresponde al obispo en todas las cosas y personas de la diócesis; visita que hubiera practicado constantemente en virtud de sus derechos ordinarios, si no hubieran tenido lugar las exenciones; las cuales, dejándolas subsistentes para otros efectos, fueron suprimidas enteramente en cuanto a éste por el concilio de Trento. En varios de sus cánones se dispuso al efecto que el obispo pueda visitar todas los cabildos, a pesar de sus exenciones;217 los beneficios eclesiásticos curados que estuviesen unidos a ellos o a los monasterios;218 los monasterios dados en encomienda en los que no se observa la disciplina regular;219 los beneficios curados o simples, seculares o regulares dados en encomienda;220 los monasterios que no están sujetos a congregación o capítulo, que dependen inmediatamente de la silla romana;221 los regulares que delinquen fuera del claustro, con escándalo de los fieles,222 y finalmente, todos los hospitales, cofradías, hermandades y lugares piadosos que no están bajo inmediata protección de los reyes.223

§ 169.-Origen de las procuraciones.

Se entiende por procuraciones los alimentos y hospedaje que tiene derecho a exigir el obispo cuando hace la visita. El fundamento en esta prestación suele decirse generalmente que proviene del principio de que el trabajo es digno de recompensa; pero como la visita es un cargo anejo al episcopado, y los obispos tuvieron además rentas propias para atender a sus necesidades, de aquí debe inferirse con más razón que las procuraciones están enlazadas con el origen de los beneficios. Así es que por espacio de muchos siglos más bien se exigieron por el sagrado imperio y administración en común de todos los bienes de la diócesis que correspondía al obispo, que en otro concepto. Cesando después la centralización de bienes y rentas, y concediéndose a cada iglesia y beneficiado su parte correspondiente, los obispos se reservaron éste y otros derechos como habían hecho los príncipes con la concesión de los feudos.224 Posteriormente, y sobre todo después de celebrado el concilio de Trento, prevalece muy distinto espíritu en la legislación canónica, y parece que sólo son debidas las procuraciones a los visitadores, con el fin de que no tengan que distraerse ni ocuparse de otra cosa sino de la visita; por eso hoy no deben percibirse de las iglesias de la ciudad episcopal, lo cual no sucedía cuando eran exigidas por el otro concepto.225 226

§ 170.-Abono de las procuraciones.-Reforma del concilio III de Letrán.

En la Edad Media se olvidaron muchos obispos de la frugalidad y moderación propia del episcopado, y cuando hacían la visita se presentaban en los pueblos con una grande comitiva, que originaba a las iglesias gastos insoportables.227 Sobre todo en los países del norte, en los cuales a la dignidad episcopal solía ir aneja la consideración del señorío feudal, los abusos debían ser considerables, a juzgar por los cánones de los concilios, particularmente por los del III de Letrán. Así es que en éste se fijó el máximum a que podría subir la comitiva de los visitadores, según la categoría que tuviesen los arzobispos, obispos, cardenales, arcedianos y deanes, prohibiéndoles además llevar aves y perros de caza; de manera, que más bien que el obispo, guiado por un espíritu verdaderamente evangélico, podría pensarse que se presentaba el señor feudal con el aparato y grandeza que al obispo le correspondía en este concepto.228

§ 171.-Canon del concilio de Trento.-Disciplina vigente en España.

El concilio de Trento se desentendió con razón de lo dispuesto en el de Letrán acerca del número de acompañantes que podrían llevar los visitadores, porque sin duda consideró excesiva la comitiva que allí se les permitía, y tampoco juzgó decoroso fijarles número para no rebajar la dignidad episcopal con semejante prueba de desconfianza. Por eso, después de exhortarles a que no fuesen gravosos ni molestos con gastos inútiles, ni reciban dinero ni otro don cualquiera que sea, ni de cualquier modo que se les ofrezca, y a pesar de la costumbre en contrario, aunque sea inmemorial, reduce la doctrina sobre los derechos de procuración a estas sencillas y expresivas palabras: exceptuando, no obstante, los víveres, que se les han de suministrar con frugalidad y moderación para sí y los suyos, y sólo con proporción a la necesidad del tiempo y no más.229 Según la práctica de las iglesias de España, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes recopiladas, los visitadores tienen que arreglarse en cuanto a los derechos de visita a los aranceles establecidos por las constituciones sinodales de cada obispado, aprobadas por el Consejo.230

§ 172.-Modo de proceder en visita.

El obispo, al hacer la visita de la diócesis, más bien se presenta con el carácter de un padre que con el de un juez; allí no va a administrar justicia con la solemnidad y aparato de las fórmulas forenses, sino a corregir y enmendar los abusos manifiestos; no impone penas propiamente dichas, sino correcciones; no usa de su potestad judicial, sino de la gubernativa; conoce de todas las cosas ex aequo et bono, no con el rigor del Derecho. Por eso no se da apelación de sus providencias y correcciones en cuanto al efecto suspensivo;231 pero como el obispo puede incoar en la visita un juicio contencioso, civil o criminal, o un negocio gubernativo, puede pasar a ser judicial; en tal caso corresponde su conocimiento y resolución al tribunal de visita, si lo hubiese, o al provisor o vicario general de la diócesis.232