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ArribaAbajoCapítulo VII

De las iglesias


§ 81.-De las iglesias en la segunda parte del Derecho Canónico.

En la primera parte del Derecho Canónico se entiende por Iglesia la reunión de los fieles bajo sus legítimos pastores, o la sociedad religiosa establecida por Jesucristo para conseguir la vida eterna;975 en la segunda tiene muy distinta significación, porque se llama iglesia el mismo sitio en que los fieles se reúnen, es decir, el edificio destinado al culto divino, consagrado o bendecido solemnemente.976 Aunque Dios quiera ser adorado en espíritu y en verdad, este culto interno no excluye entre los cristianos la administración de Sacramentos, los sacrificios, las adoraciones comunes y todo lo que pueda excitar los sentidos para promover la adoración, para ayudar a la flaqueza humana con el ejemplo y aparato de las ceremonias, y a preparar el espíritu a la piedad y a la práctica de las virtudes.

§ 82.-De los varios nombres dados antiguamente a las iglesias.

En los antiguos monumentos se dan diferentes nombres a los lugares destinados al culto entre los cristianos. Se les llamaba Dominica y Domus Dei, por ser Dios, por el Señor a quien estaban dedicadas. Por razón del objeto, Oratoria y Domus Orationis, y si estaban edificadas sobre el sepulcro de algún mártir, apóstol o profeta, se las llamaba Martiria, Apostolea y Prophetea. A esta clase correspondía el Martirium Salvatoris, edificado por Constantino en el monte Gólgota en memoria de la Pasión y Resurrección de Jesucristo.977 El nombre de título fue también bastante general, principalmente aplicado a las iglesias parroquiales;978 pero con el de templos979 y basílicas980 no se denominaron hasta después de Constantino.

§ 83.-De las iglesias en los primeros siglos.

En los tiempos apostólicos, los cristianos no tuvieron iglesias, ni hubo entre ellos otro lugar destinado para el culto más que el templo de Jerusalén y las sinagogas. Dentro de las casas, y generalmente en la parte superior de ellas, tenían también lo que entre los judíos se llamaban cenáculos, que eran una especie de oratorios domésticos para los ejercicios particulares de piedad.981 Fuera de estos, no aparece que hubiese ningún otro lugar religioso, como que los cristianos por algún tiempo no figuraron sino como una de las varias sectas en que el Judaísmo se había dividido.982 En el segundo y tercer siglo las cosas habían variado, y según el testimonio de los escritores de la época, hubo lugares destinados para el culto del Crucificado, o en las casas particulares y en los sitios solitarios, o en parajes públicos si la persecución no lo impedía.983

§ 84.-De las iglesias después de Constantino y de sus diferentes clases.

Donde fue permitido a los cristianos antes de Constantino tener edificios públicos para el culto, naturalmente estos habían de ser sencillos y pobres, con arreglo a los tiempos. Cambiadas las circunstancias con la paz dada a la Iglesia, los templos principiaron a ser suntuosos, ya por nuevas construcciones hechas por los emperadores y personas poderosas,984 y ya por destinarse al culto del verdadero Dios por decretos imperiales los que estaban consagrados a las supersticiones del gentilismo.985 Las iglesias son catedrales, colegiatas, parroquiales y conventuales. Iglesia catedral es la iglesia matriz de toda la diócesis, donde el obispo tiene su cátedra y su residencia habitual; colegiata, en la que hay un colegio de canónigos, bajo la presidencia de un superior; parroquial, la destinada a la cura de almas, regida por un presbítero,986 bajo la dependencia del obispo, y conventual la que es propia de los monjes y regulares para el uso de la comunidad. Hay también otras iglesias menores en las poblaciones o en el campo, con nombre de oratorios, capillas, santuarios o ermitas, en las cuales se celebra el santo sacrificio de la misa y otras funciones del culto, sin perjuicio de los derechos parroquiales.

§ 85.-De la edificación y reparación de las iglesias.987

Una nueva iglesia no puede edificarse sin justa causa y con licencia del obispo.988 Antes de concederla ha de constar que cuenta con la dotación necesaria para el sostenimiento del culto y de los ministros.989 Llegado el caso de la edificación, el obispo, o un presbítero a quien delegue sus facultades, procede a bendecir y colocar la primera piedra, fijando una cruz en el sitio en que ha de estar el altar mayor.990 Si fuese necesario repararla o reedificarla en caso de ruina, ha de hacerse, según el derecho de las decretales, de los bienes de la misma iglesia, y no teniéndolos, corresponde esta obligación a los beneficiados991 y a los que poseen diezmos u otros bienes eclesiásticos.992 El concilio de Trento confirmó esta doctrina, extendiendo la obligación a los patronos, y en último lugar a los parroquianos.993 Si por falta de recursos fuese enteramente imposible la reparación, aquel lugar puede convertirse en usos profanos, aunque no indecorosos, poniendo en él una cruz.994

§ 86.-De los oratorios privados.

Se entiende por oratorios privados los que se erigen en las casas de los particulares para celebrar en ellos el sacrificio de la misa delante de la persona a quien se ha concedido esta gracia.995 El espíritu de la Iglesia ha sido siempre que los fieles concurran a la iglesia parroquial; la concesión, por consiguiente, de oratorios domésticos es una derogación del Derecho Común, que debe restringirse todo cuanto sea posible. Está reservada al romano pontífice, el cual la concede mediando alguna causa razonable,996 y exceptuando algunos de los días festivos más solemnes, como las Pascuas, el Corpus y otras.997 Los términos en que generalmente viene concebido el breve de oratorio es a favor del privilegiado, los domésticos o familiares, y los consanguíneos y afines que vivan sub eodem tecto, valiéndoles a todos la misa, estando presente el primero, para el cumplimiento del precepto eclesiástico.998

§ 87.-De la bendición y consagración de las iglesias.

Antes de celebrar los divinos oficios en una iglesia, se ha de verificar su consagración o bendición. Tanto por la una como por otra, la iglesia se habilita para el culto divino mediante las solemnidades y ritos prescriptos para este acto sagrado; pero la consagración es un acto mucho más solemne, y aunque ambas están reservadas a la autoridad episcopal, la facultad de consagrar no puede delegarse, por ser propia de la potestad de orden;999 la de bendecir puede cometerse a los presbíteros. La consagración puede hacerse en cualquier día, aunque se recomienda que sea en día festivo,1000 y no puede reiterarse, a no ser en el caso de reedificación, por haberse arruinado casi toda la Iglesia. Todos los años se celebra la fiesta de la dedicación, que es como la iniciación o primer uso de ella.1001

§ 88.-Antigüedad y rito de la consagración.

El uso de consagrar las iglesias es muy antiguo, y ya se verificaba en el siglo IV.1002 El día de la consagración era de grande alegría y regocijo, y se celebraba con himnos, místicas oblaciones, oraciones y sacrificios, concurriendo los obispos inmediatos,1003 que pronunciaban sermones alusivos a aquella solemnidad.1004 Nos quedan testimonios de aquellas festividades en los concilios que con semejante motivo se celebraron, como el famoso de Antioquía. El ceremonial de la consagración en el día, según el pontifical romano, es también de mucha pompa y aparato, y como no puede hacerse sino por un obispo, y lo mismo la reconciliación en su caso, son pocas las iglesias que están consagradas, cuya circunstancia se conoce por las doce cruces que quedan incrustadas en las paredes interiores.1005

§ 89.-De la profanación de las iglesias.

Se dice que se profana una iglesia cuando se cometen en ellas acciones torpes, indecentes o injuriosas al lugar sagrado. Tales son el sepultar en ella a un infiel, un hereje o un excomulgado vitando,1006 y el homicidio injurioso o voluntaria efusión de sangre.1007 Se dice injurioso, para excluir el cometido casualmente, o verificado en justa defensa, o por un infante o demente, porque no habiendo delito en tales casos no hay tampoco irreverencia. Se profana, por fin, per humani seminis voluntariam effussionem.1008 Profanada la sacristía y el cementerio, no se entiende profanada la iglesia, siendo cuerpos independientes y separados por paredes inmediatas. Verificada la profanación, la iglesia se cierra inmediatamente, y no puede celebrarse en ella ningún acto religioso hasta que sea reconciliada.1009

§ 90.-De la reconciliación.

Un delito cometido en lugar sagrado no puede mancharle o profanarle física y realmente; pero ya no se considera moralmente decente para el culto, según la consideración de los hombres. La imagen del hombre cristiano por el Bautismo y la Confirmación, representada en la bendición y consagración de las iglesias, se lleva todavía más adelante en su significación simbólica; de manera que así como el hombre por el pecado pierde su pureza, así también la pierde la iglesia por la profanación, recobrándola respectivamente el hombre por la penitencia y la iglesia por la reconciliación.1010 Ésta no puede hacerse más que por el obispo, si la iglesia está consagrada;1011 pero si sólo está bendita, puede autorizar a un presbítero.1012 Si la profanación ha sido por la sepultura de algún infiel o excomulgado, se ha de proceder ante todo a la exhumación del cadáver.1013

§ 91.-De los ornamentos, vasos sagrados y demás objetos destinados al culto.

La iglesia tiene que estar dotada de todas las cosas necesarias para celebrar en ella los divinos oficios. Entre ellas se cuentan principalmente las vestiduras sacerdotales, los vasos sagrados y los ornamentos del altar. Todos estos objetos se dedican al culto divino por la consagración o bendición, y se sacan del comercio de los hombres.1014 Se consagran el cáliz, patena y el ara del altar, y se bendicen todas las vestiduras sacerdotales, la cruz, sabanillas, corporales, imágenes, etc. La consagración está reservada a la potestad de orden, y no pueden delegarla los obispos; la facultad de bendecir ornamentos y demás cosas referidas, aunque reservada también a los obispos, suele cometerse a los presbíteros para mayor comodidad en su ejercicio.

§ 92.-De las imágenes de los santos.

Forman también parte muy principal del adorno de las iglesias las imágenes de los santos, y las demás pinturas y esculturas en que se representan los grandes hechos y misterios de nuestra religión. La presentación de aquéllas a la vista de los fieles es con el objeto de hacerles recordar más fácilmente o conservar más viva su memoria, excitándoles a la práctica de sus virtudes.1015 Según la fe católica, ellos están gozando de la bienaventuranza, siendo al mismo tiempo medianeros entre Dios y los hombres; de aquí el tributarles culto en los altares, pidiéndoles su intercesión.1016 Los hombres, por otra parte, para elevar su limitada comprensión a los sublimes misterios revelados, necesitan del auxilio de los sentidos, y los sentidos a su vez son excitados por estos objetos externos que dan forma a las ideas, como las pinturas, o recuerdan los héroes del Cristianismo, como sus imágenes. Por eso decía San Gregorio el Grande que las imágenes eran los libros de los que no sabían leer.1017 Las reliquias de los mártires y de los santos son también un precioso tesoro para los cristianos,1018 y se exponen en los altares para su culto y adoración con la aprobación de la silla apostólica.1019




ArribaAbajoCapítulo VIII

De las principales prerrogativas de las iglesias, y especialmente del derecho de asilo


§ 93.-De la inmunidad local y de los actos profanos prohibidos en las iglesias.

La inmunidad local consiste en dos cosas, a saber: que no se permitan en las iglesias actos profanos y seculares, aunque sean lícitos, y que los criminales que a ella se acogen sean protegidos. Los actos profanos son los juicios criminales y los civiles del fuero secular;1020 las fiestas teatrales, como comedias, bailes y conciertos;1021 las alocuciones civiles y conciertos profanos; las ferias, contratos y todas las demás cosas que repugnan a la santidad y decoro del lugar sagrado.1022 Los juicios seculares son nulos; los criminales además llevan aneja la pena de excomunión contra los jueces;1023 pero los contratos valen, según la opinión más común.

§ 94.-Del asilo entre las pueblos antiguos.

La palabra asilo puede tomarse, o por el derecho que tienen los criminales a refugiarse en los lugares sagrados de los cuales no se puede sin profanación arrancarlos violentamente, o por el mismo lugar que sirve de abrigo y seguridad a estos desgraciados. Los lugares de refugio se conocieron entre los egipcios,1024 los griegos,1025 los judíos1026 y los romanos,1027 y siempre se ve que en la institución prevalece el espíritu de hacer más llevadera la condición de los refugiados. Unas veces eran las ciudades, como Tebas, Atenas y Roma, y se concedía el asilo por miras políticas; otras eran los templos, los altares, los simulacros, y entonces era por el respeto y reverencia debidos a los dioses.

§ 95.-Fundamento del asilo entre los cristianos.

El espíritu de lenidad y de mansedumbre, tan recomendado en las Escrituras, apareció bajo la forma de una institución con el derecho de asilo concedido a los templos. No pudo tener éste lugar durante la persecución; pero en cuanto se dio la paz a la Iglesia, se vio la tendencia a darle vida y estabilidad, lo que se consiguió con la cooperación de las leyes imperiales. Las bases fundamentales del asilo eclesiástico son: 1.ª, la clemencia para con los desgraciados que necesitan protección; 2.ª, la enmienda de los delincuentes bajo el régimen severo de las penitencias públicas, conforme a la gravedad de los delitos, y 3.ª, la reverencia debida a los templos consagrados al Señor, bajo cuyo amparo se ponen los que en ellos se refugian.

§ 96.-Del derecho de asilo en la época romana.

El derecho de asilo fue introducido por la costumbre, siendo su fundamento las tres causas expuestas en el párrafo anterior; el Derecho Positivo Civil y Eclesiástico no hizo por consiguiente más que reconocerlo, regularlo y darle mayor fuerza y estabilidad. El primer documento legislativo que trata de él es una ley del emperador Arcadio del año 397, en la cual no se concede este derecho a las iglesias, sino que se reconoce como subsistente.1028 Según el espíritu de esta ley y de las demás insertas en el código de Justiniano, la concesión del asilo no tenía por objeto libertar de la pena a los refugiados ni aún disminuirla, sino proteger a los desvalidos contra la injusticia y violencia de sus opresores. Puede comprenderse la importancia de esta protección teniendo presente los rigores que se usaban contra los esclavos y la dureza de la patria potestad. Por lo demás, templorum cautela non nocentibus, sed laesis datur a lege; fórmula de que usó Justiniano en la novela 17, y que expresa bien claramente la corta extensión que entonces tenía esta inmunidad.1029 Esto no impedía que los obispos intercediesen en ocasiones por los reos de delitos graves que se acogían a los templos.1030

§ 97.-De la extensión del derecho de asilo en la Edad Media.

El espíritu de lenidad de la Iglesia no quedaba satisfecho, ni con la intercesión de los obispos por los reos, ni con la limitada extensión que tenía el derecho de asilo durante la dominación romana; la Iglesia deseaba que se extendiese éste a toda clase de delitos,1031 lo cual llegó a realizarse cuando los pueblos del Norte se establecieron sobre las ruinas del Imperio. Desde entonces el derecho de asilo consiste en que a los refugiados no se les pueda castigar, ni con la pena de muerte ni con la pérdida de ningún miembro.1032 Se introdujo esta disciplina sin dificultad, porque los germanos acostumbraban redimir todos los delitos con multas pecuniarias, no aplicándose entonces la pena de muerte sino cuando se desconfiaba enteramente de la enmienda del delincuente. Hecha la compensación o satisfecha la multa, la Iglesia se apoderaba luego de los reos para sujetarlos al régimen de las penitencias públicas, severas por su naturaleza y por su duración, y de esta manera se castigaba al delincuente y se corregía, sin dar lugar al terrible espectáculo del derramamiento de sangre.1033

§ 98.-Limitaciones puestas al derecho de asilo desde la época de las decretales.

La grande extensión que en la Edad Media se dio al derecho de asilo, y que fue bajo muchos aspectos conveniente,1034 llegó a ser después perjudicial, porque desusadas las penitencias públicas, los penitentes venían a quedar impunes, y al abrigo de la inmunidad se fomentaban indirectamente los delitos. Por eso fueron excluidos al instante por la legislación de las decretales los ladrones públicos y los taladores nocturnos de los campos;1035 los que delinquiesen de intento y con la esperanza del asilo; los que matasen o mutilasen miembros en las iglesias o cementerios,1036 y los que matasen con asechanzas o espontáneamente y con deliberación.1037

§ 99.-Del juez en las causas de asilo y extradición de los reos.

Se ha disputado por mucho tiempo acerca del juez competente para conocer de las causas de asilo, atribuyendo unos este derecho a la autoridad temporal1038 y otros a la autoridad eclesiástica; controversia que aún continuó después de la publicación de una bula de Gregorio XIV.1039 Después de excluir en ella del derecho a la inmunidad a los perpetradores de varios delitos graves, añadió: 1.º, que la extradición se haga por la autoridad eclesiástica; 2.º, que el refugiado sea conducido a las cárceles del obispo, y 3.º, que permanezca en ella hasta que el mismo juez eclesiástico declare por sentencia si el reo ha cometido o no el delito que se le imputa, y si es o no de los exceptuados. Esta bula, que no fue recibida en todas las naciones, impone a los transgresores censuras y otras penas eclesiásticas.

§ 100.-Limitaciones puestas al derecho de asilo con arreglo a las disposiciones de la Iglesia de España.

El asilo no se limitaba antiguamente a la parte interior del templo, sino que se extendía a su circunferencia en treinta o cuarenta pasos.1040 Gozaban de igual derecho todas las iglesias, con tal que se celebrasen en ellas los divinos misterios;1041 las casas de los obispos y párrocos, estando situadas dentro de los atrios; los cementerios, hospitales y otros lugares religiosos; las cruces puestas en los caminos públicos, y los sacerdotes llevando el Santísimo Sacramento. Hay una sola iglesia, a lo más en cada población, señaladas por el obispo, que gozan de esta prerrogativa.1042

§ 101.-Delitos que en la actual disciplina de la Iglesia de España no gozan de inmunidad.

Para evitar la impunidad se fueron excluyendo del derecho de asilo sucesivamente los perpetradores de varios delitos atroces, cuales son: 1.º, los incendiarios; 2.º, los plagiarios; 3.º, los envenenadores; 4.º, los asesinos; 5.º, los salteadores de caminos; 6.º, los ladrones nocturnos; 7.º, los que fingiéndose ministros de justicia entran en las casas y hurtan en ellas, o violentan mujeres honestas; 8.º, los que falsifican o adulteran escrituras, cédulas, libros u otros escritos de los bancos públicos; 9.º, los comerciantes que quiebran fraudulentamente; 10, los peculatarios; 11, los reos de lesa majestad; 12, los que extraen o mandan extraer por fuerza los reos del asilo; 13, los que en lugares de asilo cometen homicidios, mutilaciones de miembros u otros delitos que se castiguen con penas de sangre o galeras; 14, los que saliendo del asilo cometan los mismos delitos, y finalmente, los taladores de campos, los herejes, los falsificadores de letras apostólicas, los homicidas con premeditación y los monederos falsos.1043 El derecho de asilo ha llegado a ser casi inútil en los últimos tiempos, porque los casos exceptuados son muchos, y la pena de perdimiento de miembro se ha desterrado de los códigos, y la de muerte se ha hecho rara; pero si en sentido contrario hubiese un cambio notable en la legislación, el derecho de asilo volvería a recobrar toda su importancia.

§ 102.-De la extradición de los refugiados y demás procedimientos con arreglo a la legislación española.

La extradición del refugiado se hace por el juez real, previa la venia del provisor, párroco o eclesiástico de mayor categoría de aquella iglesia. El juez real ha de prometer al eclesiástico de palabra o por escrito, a voluntad del retraído, de no ofenderle en su vida y miembros, y de guardarle en clase de detenido a nombre de la Iglesia. Formando el sumario y recibida la confesión con cargos, y sin perjuicio de la continuación de la causa, remite al eclesiástico un tanto de culpa, con oficio en papel simple, pidiendo la consignación y llana entrega del reo. Si el juez eclesiástico accede a la consignación lisa y llanamente, el juez ordinario prosigue la causa, como si el reo no se hubiese refugiado a sagrado. Si no cede a la consignación, porque cree que el delito no está bastante probado, o que es de los exceptuados, en tal caso hay lugar al recurso de fuerza ante la Audiencia del territorio.1044




ArribaAbajoCapítulo IX

De las sepulturas y cementerios


§ 103.-De las sepulturas entre los paganos.

Todos los pueblos han respetado los restos mortales de los hombres, dándoles sepultura por diferentes consideraciones, a saber: 1.ª, por creer indecoroso a la dignidad del hombre que se le deje expuesto a la voracidad y pasto de las fieras; 2.ª, por quitar de la vista el aterrador aspecto de los cadáveres; 3.ª, para evitar la putrefacción y los olores pestilentes, pagando al mismo tiempo el tributo a la tierra, nuestra común madre, y 4.ª, porque consideraba la sepultura como un deber de humanidad, que no debía negarse ni aún a los enemigos.1045

§ 104.-De la sepultura entre los cristianos.

La sepultura entre los cristianos es una obra de piedad y de religión; es la continuación y complemento de la intervención de la Iglesia en la vida espiritual de los fieles que viven y mueren en su comunión. En cuanto nace el hombre, lo recibe en su seno, regenerándolo con las aguas saludables del Bautismo; lo fortifica después con el sacramento de la Confirmación; bendice su unión más adelante, llegado el caso de contraer matrimonio; lo conforta en su agonía, para que se presente tranquilo ante el tribunal de Dios; le acompaña hasta el sepulcro, bendiciendo sus restos mortales, y ruega después por su eterno descanso con sufragios y sacrificios.

§ 105.-Lugares de sepultura entre los romanos.

Ya se enterrasen los cadáveres enteros, o bien se quemaran y guardasen las cenizas,1046 el lugar de la sepultura tenía que ser fuera de las poblaciones, según se disponía en la ley de las Doce Tablas.1047 Sólo se exceptuaban las personas de virtud esclarecida, los emperadores y las vestales. Los sepulcros eran públicos o privados; aquellos se destinaban para los pobres, y estos para el uso de los particulares; en ambos el lugar se hacía religioso, y quedaban fuera del comercio de los hombres, y unos y otros se ponían generalmente en las cercanías de los caminos públicos.1048

§ 106.-Lugares de sepultura entre los cristianos en los primeros siglos de la Iglesia.

Los cristianos en los primeros siglos se enterraban también fuera de las poblaciones, observando puntualmente las leyes públicas como los demás ciudadanos.1049 Dada la paz a la Iglesia, las reliquias de los mártires, guardadas cuidadosamente en las catacumbas, se trajeron a los nuevos templos que se iban edificando dentro y fuera de las poblaciones, y el fervor religioso excitó el deseo de los fieles de ser enterrados cerca de ella para participar de su santidad.1050 Como una especie de privilegio fue esto concedido a varios emperadores, en el vestíbulo, no en el interior de los templos, el cual también se extendió a los obispos, abades, presbíteros y legos de reconocida santidad, haciéndose después general para todos los fieles.1051

§ 107.-Lugares de sepultura en el siglo IX.

En los cánones de los concilios de los siglos VIII y IX se renuevan las disposiciones de la disciplina general para que no se entierren los cristianos dentro de las iglesias, sino en los pórticos, atrios y exedras,1052 consignando al mismo tiempo la excepción a favor de los sacerdotes o legos que por sus méritos se hayan hecho dignos de semejante distinción. La calificación de los méritos quedaba al arbitrio de los obispos y párrocos; pero ambicionando los fieles estar enterrados cerca de las reliquias de los mártires y de los santos con la piadosa intención de participar de su santidad, se fue poco a poco introduciendo la costumbre de enterrar dentro de los templos, considerando dignos de ello a todos los que muriesen en la comunión de la Iglesia.1053

§ 108.-De los cementerios.

Aunque desde el siglo XI se hizo bastante general la costumbre de enterrar dentro de los templos, en el espíritu de la Iglesia estuvo siempre el que se hiciese en los cementerios. Se llaman cementerios1054 los lugares religiosos separados de las iglesias y destinados a la sepultura de los fieles; previa la bendición episcopal.1055 Pueden estar contiguos a las iglesias o separados, aunque lo más conveniente para la salubridad pública es que estén fuera de la población.1056 El ritual romano dispone que en los lugares en que se conserve la costumbre de enterrar en los cementerios, se retenga; y en los que haya sido abolida, se restablezca.1057

§ 109.-El lugar de la sepultura de los fieles es la propia parroquia.

Los fieles deben ser enterrados en lugar sagrado o religioso, y la elección de un lugar profano se desecha como torpe y contraria a las costumbres cristianas. Por Derecho Común la parroquia o su cementerio es el lugar propio de la sepultura de los fieles, y allí deben ser conducidos los cadáveres de todos los que estuviesen incluidos dentro de la demarcación parroquial.1058 Para este efecto se consideran parroquianos los peregrinos y transeúntes, si no pueden ser transportados cómodamente a su propio domicilio; los sirvientes y los escolares durante el tiempo de sus estudios en las universidades o colegios.1059

§ 110.-Casos en los cuales se da sepultura fuera de la parroquia.

Para los monjes su propio monasterio se considera como parroquia para los efectos de la sepultura eclesiástica,1060 así como lo es para los canónigos y beneficiados la iglesia catedral o la del beneficio. Además cesa la sepultura parroquial habiéndola de familia,1061 o cuando el difunto la ha elegido en otra parte. El Derecho Canónico reconoce esta facultad hasta en las mujeres1062 y los hijos de familia,1063 porque esta prerrogativa la mira únicamente como uno de los derechos espirituales propios de todos los fieles que han llegado al uso de la razón. Por faltarles ésta se excluyen los impúberos, como por falta de voluntad se excluyen también los religiosos.1064 Si la mujer no ha elegido sepultura, se entierra en la de su marido, y si hubiere tenido varios, en la del último.1065

§ 111.-De las exacciones por las exequias y sepultura.

Los ministros del altar no pueden exigir retribución alguna por razón de las exequias y sepultura, porque el desempeño de estos oficios de piedad y religión se considera como parte de su ministerio. Están, pues, obligados a dar sepultura eclesiástica a todos los fieles que mueran en la comunión de la Iglesia, sin distinción de clases ni condiciones, de la misma manera que están obligados a instruirles en la doctrina evangélica y administrarles los Sacramentos. Prohibidas las exacciones, no se prohibió nunca recibir las oblaciones voluntarias que con motivo de la sepultura quisiera hacer el difunto, o en su nombre sus parientes y amigos.1066 La Iglesia las recibía en este concepto, y se daba de esta manera un testimonio de que el difunto había muerto en su comunión. No siendo así, las rechazaba, y si después de dada la sepultura llegaba alguna vez el caso de declararlo indigno de ella, se le devolvían igualmente.

§ 112.-Doctrina de las decretales acerca de los derechos por los funerales y sepultura.

Por espacio de muchos siglos las oblaciones o pago de derechos con motivo de las sepulturas no perdieron el carácter de voluntarias, regulándose enteramente, según la voluntad de los fieles, su piedad y riqueza; pero después del siglo X se convirtieron en costumbres piadosas, viniendo más adelante la ley a reconocerlas como una obligación de justicia. En este sentido el concilio IV de Letrán, prohibiendo las exacciones reprobadas, mandó que se observasen las costumbres piadosas.1067

§ 113.-Causas de convertirse en forzosas las oblaciones voluntarias.

La causa de convertirse en forzosas las oblaciones voluntarias fue la falta de dotación de las iglesias parroquiales, por haberse devuelto los diezmos de manos de los legos a los cabildos y monasterios; en tal estado fue preciso conservar aquel medio de subsistencia para el clero. Bajo este aspecto, y no como cambio de cosas espirituales por temporales, ni como recompensa de un trabajo que los ministros del altar están obligados a prestar, es como esta exacción de derechos debe considerarse. La cuota se ha de arreglar a la costumbre, o a lo que de antiguo se hubiese determinado por el obispo.1068 En el caso de un nuevo arreglo o modificación de los actuales aranceles, nos parece que no debe negarse a la autoridad temporal la correspondiente participación.

§ 114.-De la cuarta parroquial.

Por derecho común cada cual debe ser enterrado en su parroquia, pero por derecho especial lo puede ser en el sepulcro de sus mayores, o en lugar que hubiese elegido. Los romanos pontífices concedieron este privilegio a las iglesias de los monasterios, pero fue con la condición de quedar a salvo los derechos parroquiales, salva justitia ecclesiarum;1069 la concesión por consiguiente, el derecho de sepultura a los monasterios no supone la facultad de poder hacer en ellos las exequias y demás oficios fúnebres; estos se han de hacer en la parroquia, por el propio párroco.1070 Si con motivo de la sepultura se hacen a la iglesia algunas donaciones u ofrendas para misas, responsos, aniversarios, o para cualquier otro objeto, la iglesia parroquial tiene derecho a una parte de ellas, como indemnización de un perjuicio, y como muestra de reverencia y respeto filial.1071 La parte que se ha de sacar de las cosas que se ha de deducir depende de la costumbre, que siempre se llama cuarta parroquial o funeraria.1072

§ 115.-A quiénes se niega la sepultura eclesiástica.

La sepultura eclesiástica lleva anejos ciertos derechos espirituales, y no se concede más que a los que mueren en la comunión de la Iglesia. La sepultura se niega a los infieles1073 y judíos; a los apóstatas, herejes1074 y cismáticos denunciados o que profesan la herejía públicamente,1075 y a los niños que mueren sin bautismo;1076 a los excomulgados vitando; a los que hiriesen públicamente a los clérigos,1077 y a los nominalmente entredichos.1078 Se niega además a los suicidas;1079 a los ladrones que mueren cometiendo el delito;1080 a los usureros manifiestos;1081 a los muertos en los torneos;1082 a los que mueren en desafío y sus padrinos;1083 a los raptores y violadores de las iglesias, aunque se hayan confesado y recibido el viático, a no ser que prometiesen restituir;1084 a los pecadores públicos y manifiestos muertos impenitentes;1085 a los que no han cumplido con el precepto de la confesión y comunión pascual, y a los monjes que mueren con peculio.1086 En tiempo de entredicho general se niega también la sepultura a todos los fieles, y únicamente se da a los eclesiásticos, aunque sin pompa ni aparato fúnebre. El que faltando a las disposiciones canónicas diese a alguno sepultura eclesiástica, incurre ipso facto en excomunión. Por la inhumación del cadáver del excomulgado en lugar sagrado queda violada la iglesia o cementerio, y es necesario proceder a la reconciliación, extrayendo antes el cadáver, si puede ser distinguido, y cesando entre tanto la celebración de todos los oficios divinos.

§ 116.-Disposiciones del Derecho español sobre cementerios.

Cuando se publicaron las Partidas todavía no se había introducido la costumbre de enterrar dentro de las iglesias; en aquéllas se consignó la disciplina del Derecho Común con las excepciones a favor de los reyes, sus hijos, prelados, ricos-hombres, patronos y personas notables por su virtud y santidad.1087 Después se hizo general la costumbre de enterrar a todos indistintamente dentro de las iglesias, cuyo abuso se reprimió por primera vez en tiempo de Carlos III, insertando en la ley recopilada de la Partida, y mandando erigir cementerios fuera de las poblaciones.1088 Esta Real resolución y varias otras que sucesivamente se fueron dando no dieron los resultados que sus autores deseaban, porque los pueblos miraban mal estas alteraciones en sus costumbres, y sólo a fuerza de la insistencia de la autoridad se ha logrado en estos últimos tiempos erigir cementerios hasta en las más pequeñas aldeas.1089

§ 117.-De la exhumación y traslación de cadáveres.

No puede procederse a la exhumación de un cadáver sino en tres casos: 1.º, para algún reconocimiento en relación con causa criminal, 2.º, para trasladarlo a otro cementerio o panteón particular, y 3.º, para enterrarlo en lugar profano por haberse declarado al sujeto indigno de la sepultura eclesiástica. En este caso el cementerio queda profanado, y si fuese iglesia, cesa también la celebración de todos los oficios divinos, hasta que sea reconciliada por una nueva bendición. La instancia pidiendo la traslación del cadáver se ha de dirigir a la autoridad superior administrativa de la provincia en que esté sepultado; y la concesión ha de ser previo expediente en que conste que la traslación va a hacerse a cementerio o panteón particular. Debe constar también en él la venia de la autoridad eclesiástica, obtenida la cual se remite la solicitud a la academia de medicina y cirugía del distrito, para que ilustre a la autoridad si la exhumación puede perjudicar a la sanidad general. No se da curso a solicitudes de exhumación y traslación que no tengan unidos documentos que acrediten haber sido embalsamado el cadáver, o que hace tres años por lo menos que fue sepultado.1090 La exhumación, mutilación o profanación de cadáveres humanos se castiga severamente por los artículos 350 y 355 del Código Penal.

De los bienes eclesiásticos




ArribaAbajoCapítulo X

De las oblaciones


§ 118.-Razón del método.

Hemos admitido como generalmente recibida la distinción de personas, cosas y juicios, en cuyas tres grandes secciones parece pueden comprenderse bien todos los tratados de la ciencia canónica. Las cosas eclesiásticas, hemos dicho,1091 pueden dividirse en espirituales y temporales, y éstas subdividirse en sagradas, religiosas y temporales. Habiendo tratado ya de las sagradas y religiosas, vamos a tratar de las temporales, las cuales forman el cúmulo de bienes indispensables para la dotación de las iglesias, del culto y de los ministros del altar.

§ 119.-Necesidad de bienes para el sostenimiento de la Iglesia.

No puede concebirse una sociedad sin medios materiales de subsistencia. En este concepto la Iglesia necesita bienes para el sostenimiento de los templos, vasos sagrados, ornamentos, y para el culto y dotación de sus ministros. La razón humana viene en apoyo de esta doctrina; de acuerdo con la razón humana está la Historia de todos los pueblos en los tiempos antiguos y modernos. Los bienes con que ha contado la Iglesia para su subsistencia han consistido en oblaciones, fondos o cosas inmuebles, y diezmos y primicias.

§ 120.-De las oblaciones.

La voluntaria dación de alguna cosa, si se hace a los hombres, se llama donación; si se hace a Dios, se llama con más propiedad oblación; porque siendo Señor de todas las cosas, no parece que se puede decir con propiedad que se le dona. En su acepción más general, se comprende en la palabra oblación; todas las cosas muebles o inmuebles que se dan a la Iglesia, cualquiera que sea el uso a que se destinen; pero en el presente tratado por oblación no se entiende más que las ofrendas voluntarias de cosas muebles.

§ 121.-De las oblaciones en los tiempos apostólicos.

Ya en los tiempos apostólicos tenemos una muestra de lo que exigía el cumplimiento de los deberes cristianos en cuanto al sostenimiento de la Iglesia. Se estaban echando todavía sus cimientos, y los pocos fieles que componían la naciente sociedad se consideraban obligados a contribuir a su subsistencia con limosnas y oblaciones. En los Hechos de los Apóstoles refiere San Lucas que los fieles vendían sus bienes y ponían el precio en manos de los apóstoles, los cuales lo distribuían entre los sagrados ministros y los pobres, según los preceptos de la caridad cristiana.1092 Para no distraerse los apóstoles de sus principales cargos, que eran la predicación y la oración, eligieron en un concilio de Jerusalén los siete diáconos para que se encargasen de la administración de las cosas temporales.1093

§ 122.-De las oblaciones al altar en los siglos siguientes.

Desde luego se conocieron tres clases de oblaciones: unas que se hacían al altar, otras fuera del altar, y las terceras al administrar los Sacramentos, en las exequias por los difuntos y en otros oficios sagrados. Los fieles, al tiempo del sacrificio ofrecían los principales elementos, que eran el pan y el vino,1094 o las espigas o uvas en tiempo de los nuevos frutos, de donde aquellos procedían, y también aceite e incienso;1095 tomabase lo indispensable para la Eucaristía, y lo demás se llevaba a la casa del obispo para distribuirlo a los clérigos y a los pobres.1096 No había obligación de hacer estas oblaciones, pero eran mal mirados los que pudiendo no las hacían con arreglo a sus facultades,1097 y como eran oblaciones eucarísticas, tampoco se recibían de los que no participaban de la Eucaristía, como eran los catecúmenos, penitentes y pecadores públicos.

§ 123.-De las oblaciones fuera del altar.

Además de las oblaciones eucarísticas, había otras que se hacían fuera del altar, consistentes también en especies, como dinero, aves, frutos y otras semejantes. Se hacía diariamente, por semanas o meses, a voluntad de los fieles y según su riqueza, y se depositaban en una arca llamada corbona, colocada dentro de la iglesia.1098 Los escritores y concilios del siglo IV y siguientes, en lugar de las corbonas, hablan de otros sitios destinados a depositar las oblaciones, llamados gazophilacios.1099 Entre estas segundas oblaciones y las primeras había la diferencia de que éstas se hacían principalmente para el sacrificio, y el sobrante se destinaba para los ministros y los pobres, en lugar de que las segundas desde luego se destinaban para este último objeto.

§ 124.-De las oblaciones al recibir los Sacramentos.

Desde muy antiguo principiaron los fieles a hacer oblaciones en dinero, o en especies cuando recibían algunos Sacramentos, o en ciertos oficios sagrados. Estas ofrendas eran enteramente voluntarias, y si no las hacían, los clérigos no podían reclamarlas; pero a fuerza de repetirlas llegaron a convertirse en costumbres piadosas, y más adelante, cuando faltaron a los ministros del altar los medios de sustentación, vino la ley a darles su apoyo, haciéndolas obligatorias. Esto tuvo lugar en el concilio IV de Letrán, en tiempo de Inocencio III.1100

§ 125.-Aspecto bajo el que deben mirarse estas oblaciones o derechos parroquiales.

El mandato de Jesucristo a los apóstoles gratis accepistis, gratis date,1101 no se opone ni a las oblaciones voluntarias al principio, ni a los derechos parroquiales después, conocidos con el nombre de derechos de estola y pie de altar, porque no se dan cosas espirituales por temporales, ni se mira como recompensa del trabajo, sino como medio de sustentación de los ministros del altar. Lo más conforme al espíritu de la Iglesia y al decoro e independencia del sacerdocio sería suprimir enteramente todos estos emolumentos, para evitar hasta apariencias de simonía; pero mientras estos formen parte de la subsistencia del clero parroquial, como sucede generalmente en España, no puede pensarse en semejante determinación.1102 Llegado este caso, las dos autoridades eclesiástica y secular suplirían de común acuerdo este déficit, como se ha verificado respecto de la dotación en el último concordato.1103




ArribaAbajoCapítulo XI

De la adquisición de predios o bienes raíces


§ 126.-De la propiedad territorial con relación a la Iglesia.

El derecho de propiedad es inherente a la naturaleza humana, anterior a la ley y a la convención, y tener la propiedad sobre un terreno o un predio cualquiera es lo mismo que contar con medios de satisfacer directa o indirectamente a las necesidades de la vida. La ley y la convención reconocen este derecho y lo garantizan, pero no lo crean.1104 La propiedad lo mismo se concibe en un individuo que en muchos; lo mismo en individuos aisladamente que en individuos formando asociación, porque las condiciones de la existencia y las necesidades a que se aplica la propiedad no varían del individuo al ente moral o colectivo. Bajo este supuesto, la Iglesia no sólo no tiene incapacidad para adquirir bienes raíces, sino que, por el contrario, es la propiedad territorial el medio más seguro de contar con bienes materiales de subsistencia, y un salvoconducto de independencia de parte de todo poder extraño.

§ 127.-De los bienes de la Iglesia en los tres primeros siglos.

Basta considerar cuál era el estado de las relaciones en los tres primeros siglos entre la Iglesia y la sociedad civil, para convencerse que la adquisición de bienes raíces era incompatible con aquella situación. La Iglesia no era reconocida, ni tenía existencia legal en el Imperio; por consiguiente, mucho menos podían ser reconocidos sus derechos. Es verdad que en el decreto de paz mandó Constantino restituir a la Iglesia los bienes que antes de la última persecución le hubiesen pertenecido, pero esto era la excepción, no la regla general; y esta propiedad, por otra parte, ni estaba asegurada, ni era reconocida, ni era tampoco general en todas las provincias del Imperio.1105 Únicamente se infiere de este decreto que en algunas partes y en ciertos períodos en que la persecución era menos violenta, había alguna más tolerancia con las creencias, con las reuniones de los cristianos y con las donaciones hechas a la Iglesia a pesar de la ley.1106 Por lo demás, bien se deja conocer que el patrimonio de ésta tenía que consistir por punto general en dinero, especies y demás cosas muebles, fáciles de ocultar a las enconadas pesquisas de los perseguidores.1107

§ 128.-Nueva situación de la Iglesia por la Paz de Constantino.

Convertido Constantino al Cristianismo, variaron las relaciones entre la Iglesia y el Estado, y no sólo cesó la persecución, sino que se dio a la Iglesia existencia civil en el Imperio, se le reconocieron sus derechos y se le dispensó la más decidida protección. En armonía con la nueva situación, publicó el Emperador dos leyes: por la primera mandó devolver a los cristianos los bienes confiscados; si los dueños no existiesen, que se entregasen a sus parientes, y si no hubiese parientes, que se adjudiquen a la Iglesia.1108 Por la segunda se da facultad a la Iglesia para adquirir o por donaciones entre vivos, o herencias y legados por testamento.1109

§ 129.-Nuevas leyes imperiales a favor de la Iglesia.

Con la conversión de Constantino y el reconocimiento por el Estado de la Iglesia y sus derechos no cesó inmediatamente el antiguo culto gentílico; pero el Cristianismo acabó al fin por ser la religión exclusiva del Imperio antes de acabarse el siglo.1110 A la sucesiva caída de los ídolos de sus altares durante este largo período era muy frecuente la adjudicación a la Iglesia de sus templos y de sus rentas.1111 Pasaban también a ella por derecho hereditario los bienes de los clérigos que morían intestados y sin parientes.1112 Los bienes de las iglesias o conventículos de los herejes pasaron igualmente por disposiciones imperiales a la verdadera Iglesia, única que tenía facultad de adquirir.1113 Los bienes de los clérigos o monjes que volviesen a la vida privada tenían que quedar a favor de sus respectivas iglesias o monasterios.1114 Las donaciones inter vivos, que necesitaban de insinuación en pasando de 200 sólidos, eran válidas sin este requisito hasta 500, siendo a favor de las iglesias o causas piadosas.1115 Las mandas, por fin, a favor de iglesias y causas piadosas quedaron libres de la deducción de la cuarta falcidia.1116

§ 130.-De las leyes de amortización eclesiástica.

Los derechos de la Iglesia para adquirir bienes inmuebles, reconocidos y protegidos por las leyes del Imperio, lo fueron igualmente por todos los pueblos establecidos en Occidente después de su destrucción. En esta posesión ha estado la Iglesia hasta que en los últimos siglos se han establecido en diferentes reinos las leyes de amortización. Éstas tienen por objeto coartar la facultad de adquirir las manos muertas, lo cual puede ser de cuatro maneras, a saber: o absolutamente, o hasta cierta medida, o exigiendo la licencia del príncipe para cada adquisición particular, o pagando desde luego un tanto por ciento del valor de la cosa adquirida. Se llaman manos muertas toda corporación o persona en cuyo poder se estancan los bienes, sacándolos de la circulación, los cuales, por no poderse enajenar, parece como que se amortiguan o mueren para el comercio.

§ 131.-Consideraciones sobre las leyes de amortización.

La adquisición de bienes parece que debería estar en razón directa de las necesidades de las personas o corporaciones que adquieren; pero la aplicación en la sociedad de este principio seductor sería la muerte de la industria y del

trabajo, sería cegar todas las fuentes de la prosperidad pública, y sería abrir el camino para el triunfo del socialismo. Por lo que hace a la Iglesia, jamás podrá reconocer en principio estas limitaciones, que tienden a menoscabar su natural libertad e independencia, porque sería muy peligroso para ella que la subsistencia del culto y de sus ministros dependiese del poder secular en todos los tiempos y circunstancias. Por eso protestará siempre con razón, como quien usa de un medio de justa defensa, contra la absoluta prohibición de adquirir establecida en algunos reinos; y por lo que respecta a las otras limitaciones, aunque a primera vista parece como que están fundadas en ciertas consideraciones de equidad y aun de justicia, en la práctica traería muchos inconvenientes, dejando esta facultad en manos de los príncipes, sin participación alguna de parte de la Iglesia.

§ 132.-De las leyes de amortización en España.

Hay autores que hacen subir el origen de las leyes de amortización hasta los godos, asegurando que ya el concilio III de Toledo, celebrado en tiempo de Recaredo, exigió la licencia del rey para las enajenaciones a favor de las iglesias Pero ni en este concilio ni en el Fuero Juzgo, ni en la Historia de aquellos tiempos, hay indicio alguno de semejante determinación.1117 Después de la conquista de Toledo, y en el fuero dado a esta ciudad por Alfonso VI, es donde por primera vez se dio ya la ley de amortización,1118 la cual con la conquista de sus sucesores,1119 principalmente del santo rey D. Fernando III, se fue extendiendo a otras varias poblaciones hasta que llegó a ser ley general en los dos reinos de Castilla y de León, unidos bajo su reinado.1120 Esta ley estuvo vigente sin interrupción por espacio de ciento treinta años,1121 y aunque fue confirmada con los fueros varias veces por diferentes reyes, era revocada después,1122 habiéndose prescindido de ella en las Partidas, donde se consignó la doctrina contraria,1123 no habiéndose logrado su restablecimiento después, ni que se insertase tampoco en ninguna de las recopilaciones.

§ 133.-De las leyes recopiladas y posteriores disposiciones sobre amortización.

D. Juan II, reconociendo en las manos muertas el derecho de adquirir bienes raíces, impuso sobre todas las adquisiciones, ya fuese por título oneroso, ya por lucrativo, la carga del 20 por 100 de su valor; de manera que la quinta parte tenía que quedar a favor de las arcas reales.1124 Carlos III renovó la ley del fuero de Córdoba,1125 y por lo que hace a los reinos de Valencia y Mallorca, tanto éste como su hijo y sucesor Carlos IV, dieron instrucciones para la observancia de la ley de amortización, establecida allí desde los tiempos de la Reconquista por D. Jaime I de Aragón.1126 En estos últimos tiempos se han dado varias y muy contrarias disposiciones relativas a este asunto, tomando las leyes de amortización muy distinto carácter,1127 porque los bienes eclesiásticos han sido declarados nacionales por la autoridad secular, y se han puesto en venta pública, prohibiéndose en adelante a la Iglesia la facultad de adquirir de una manera absoluta.1128 Posteriormente se han suspendido las ventas1129 y han sido devueltos a la Iglesia los bienes existentes,1130 consignándose después en el concordato de 1851, terminantemente, que la Iglesia tendrá el derecho de adquirir por cualquier título legítimo, y que su propiedad en todo lo que posee ahora y adquiera en adelante será solemnemente respetada.1131

§ 134.-Diferencias esenciales entre las leyes de amortización antiguas y modernas.

Algunos escritores y reformistas invocan con orgullo ciertos hechos de la Historia antigua, apoyándose en ellos para sus proyectos de reforma, sin reparar en las diferencias esenciales que se encuentran entre disposiciones al parecer enteramente iguales. Esto sucede con la ley de amortización. Los reyes antiguos las establecen: 1.º, cuando consideran que las iglesias tienen bastantes bienes para su subsistencia;1132 2.º, después de haberlas dotado ellos mismos, adjudicándoles parte de los bienes conquistados;1133 3º, respetando religiosamente las anteriores disposiciones; 4.º, reconociendo la facultad de adquirir y dejando abierta la puerta para adquirir nuevamente, justificada la necesidad y obtenida la autorización real;1134 5.º, conservando los diezmos y primicias; 6.º, ostentando un gran número de privilegios e inmunidades, con un gran poder moral, salvaguardia de todas las leyes e instituciones, y con absoluta independencia de la autoridad temporal. Para establecer en los tiempos modernos la ley de amortización, se principia por apoderarse de los bienes eclesiásticos, quitar los diezmos y primicias, hacer reformas de grande trascendencia en la disciplina eclesiástica, asalariar al clero, sujetándolo demasiado a la autoridad temporal, y coartando las facultades de la Iglesia hasta un punto no muy conforme con su libertad e independencia, con arreglo a los sagrados cánones.

§ 135.-Diferencias entre la propiedad particular y la de la Iglesia.

Hay algunas diferencias entre la propiedad de los particulares y la de la Iglesia: 1.ª, en el modo de adquirir; 2.ª, en el uso que se hace de los bienes, y 3.ª, en la facultad de enajenar. En cuanto a la primera, el particular puede adquirir indefinidamente, y jamás se han puesto en ningún pueblo límites a esta facultad; respecto a la Iglesia, bien o mal, se han dado leyes de amortización. En cuanto al uso, el particular puede disfrutar de sus bienes, dándoles la inversión que tenga por conveniente; la Iglesia no puede destinarlos más que al uso prescripto por las leyes canónicas. Por lo que respecta a la enajenación, el particular puede hacerla sin restricción de ningún género; la Iglesia no puede enajenar los suyos sino en determinados casos y con ciertas solemnidades; pero estas diferencias no alteran la naturaleza del dominio, y el derecho de propiedad es tal, aparte de estos caracteres, que no le son esenciales. Por eso el pupilo, siendo dueño, no puede disponer de sus cosas, y el tutor, sin serlo, puede enajenarlas.




ArribaAbajoCapítulo XII

De diezmos y primicias


§ 136.-Los diezmos desconocidos en el Evangelio y en los primeros siglos de la Iglesia.

Se entiende por diezmos la prestación que los fieles pagaban a la Iglesia en frutos de la tierra, ganados y por otros conceptos, para atender a la subsistencia del culto y de sus ministros. Esta prestación se llamaba diezmo, porque generalmente consistía en la décima parte de los productos. Fue una de las leyes civiles dadas por Dios al pueblo judío,1135 en virtud de la cual todas las tribus tenían que contribuir a los Levitas con la décima parte de sus frutos, porque en la distribución de la tierra de Canaan la tribu de Levi fue excluida, y su manutención corrió por cuenta de las demás. En el Evangelio no se habla jamás de diezmos ni como precepto ni como consejo, y en los primeros siglos tampoco hay disposición alguna legislativa, conciliar ni pontificia en la que se mande o se recomiende esta prestación.

§ 137.-Opiniones de algunos Padres de la Iglesia sobre el diezmo.

En el Evangelio y en los escritos apostólicos sólo se habla en general del derecho que tienen a ser alimentados por la Iglesia los ministros del altar;1136 el determinar la manera y forma debió ser objeto de las leyes expositivas, según los tiempos y circunstancias. En los cuatro primeros siglos los medios de subsistencia fueron las oblaciones voluntarias,1137 y lo poco que produjesen los bienes raíces adquiridos después de Constantino; pero las oblaciones ya no eran bastantes, parte por las mayores necesidades del culto, y parte porque la caridad de los fieles era menos ardiente que en los tiempos de la persecución. Entonces algunos Santos Padres, entre ellos San Jerónimo,1138 San Juan Crisóstomo1139 y San Agustín1140 recordaron la ley de Moisés sobre los diezmos, y principiaron a recomendarla a los fieles en sus sermones y en sus escritos; pero no pasaban de meras exhortaciones, que estos apreciaban más o menos, según su fe y caridad. Los diezmos, por tanto, no tuvieron por entonces ningún carácter legal, y fueron por largo tiempo enteramente voluntarios de parte de los fieles.1141

§ 138.-Primeras disposiciones legislativas sobre diezmos.

Las exhortaciones de los Santos Padres, continuadas después por los Pastores de la Iglesia, debieron influir al cabo sobre el ánimo de los fieles, y bien puede asegurarse que no faltarían individuos y aun comarcas enteras que fuesen pagando el diezmo con bastante puntualidad. La continuación de este estado de cosas, es decir, la exhortación por un lado, el ejemplo de los que pagaban por otro, y las necesidades de la Iglesia a la vista de todos, debió ir generalizando la costumbre que trató de restablecer el concilio II de Maçon, a fines del siglo VI.1142 Es opinión muy general que en este concilio se dio la primera disposición legislativa mandando pagar el diezmo, el cual, si se pagó antes, o fue en concepto de voluntario, o en virtud de la costumbre. Como este concilio fue particular, no pudo obligar más que en los distritos de los obispos y metropolitanos que a él concurrieron; pero en el siglo IX el diezmo se hizo ya general en el vasto imperio formado por Carlomagno. En los tiempos de este emperador1143 y de Ludovico Pío,1144 así como en algunos concilios de la época,1145 se manda pagar, se habla de la distribución y se impone la pena de excomunión a los contumaces,1146 con penas temporales también por parte de la autoridad temporal.1147

§ 139.-La prestación decimal se hizo general en la Iglesia con la publicación de las decretales.

A pesar de lo dispuesto en los capitulares y los concilios que hemos citado, todavía no puede decirse que la prestación decimal se generalizara en toda la Iglesia, porque la ley no procedía de un centro común, cual hubiera sido el romano pontífice, o un concilio general, sino que eran determinaciones de las respectivas naciones o iglesias particulares. Graciano después ya insertó en su decreto varios pasajes tomados de los Santos Padres y concilios, y San Raimundo de Peñafort, por fin, recopiló las diferentes decretales que en los siglos XII y XIII publicaron los romanos pontífices.1148 Desde esta época se generalizó el diezmo en las naciones católicas, y se regularizó el pago con arreglo a las nuevas disposiciones del derecho de las decretales.1149

§ 140.-Diferentes clases de diezmos.

Los diezmos se dividen en prediales, personales y mixtos. Prediales son los que se perciben de los frutos que dan los predios, sean rústicos o urbanos; personales los que provienen del trabajo o industria de los hombres, y mixtos los que participan de la naturaleza de las dos especies, como el queso, la lana, etc. Los diezmos prediales se subdividen en antiguos y nuevos o novales; los primeros son los que se perciben de tiempo inmemorial; los segundos los que se sacan de tierras recientemente reducidas a cultivo, o que de tiempo inmemorial no habían sido cultivadas, o no habían producido frutos sujetos al diezmo. Además se dividen en mayores y menudos; los mayores son los que el territorio produce como principales, en cuyo caso están siempre el trigo y el vino, y menores los que no constituyen el principal objeto del cultivo.1150 También hay diezmos verdes, que son los que se pagan por ciertos frutos o legumbres, que en su mayor parte se consumen verdes, como los guisantes, habas y otras. Pueden dividirse igualmente en diezmos generales y locales; los primeros, que también suelen llamarse diezmos de derecho, son los que en todas partes están sujetos al pago, como el trigo; los segundos, los que se pagan en unas parroquias y en otras no.

§ 141.-Origen de los diezmos personales.

Según la ley de Moisés, no se pagaba el diezmo más que de la cría de los ganados y de los frutos de la tierra, y sólo a estos diezmos parece que deben referirse las exhortaciones de los Santos Padres, los cánones de los concilios y los capitulares de los reyes francos. En todos estos documentos sólo se habla de los diezmos en general y en varios de ellos se recuerda a los judíos y levitas, sin hacer mención nunca de los diezmos personales. Es verdad que en el sermón de Reddendis decimis, que corre con el nombre de San Agustín, se manda pagar estos diezmos, pero los escritores tienen la obra por apócrifa.1151 No obstante, Celestino III se apoyó en ella para mandar en uno de sus rescriptos que los fieles pagasen el diezmo por sus ganancias personales, como la milicia y el comercio, cuyo rescripto se insertó después en las decretales de Gregorio IX, y forma parte del Derecho Común.1152

§ 142.-Causas especiales que motivaron la introducción del diezmo en Occidente.

El diezmo en su origen y por muchos siglos fue una necesidad en las iglesias de Occidente, y sin él no hubiera sido fácil atender a la subsistencia del culto y de sus ministros. Las oblaciones voluntarias ya estaba visto que no eran suficientes; rentas procedentes de bienes raíces y en cantidad proporcionada, ni las tuvo al principio ni llegó a tenerlas jamás; una dotación de parte del Estado como en los tiempos modernos tampoco era posible después de la destrucción del Imperio. En la nueva situación creada por los bárbaros del Norte no había un sistema ordenado de impuestos públicos; la moneda era casi desconocida, tanto, que hasta los servicios militares tenían que ser recompensados por los reyes con algunos terrenos; por consiguiente, no había otro medio que una contribución en frutos, la cual la Iglesia llegó a organizar con el nombre de diezmo, a ejemplo de la ley antigua. Por ser muy distintas las condiciones del Imperio Oriental, los diezmos no llegaron a regularizarse en aquellas regiones, y la dotación de la Iglesia se arregló bajo otras bases que se indican en las novelas de Justiniano.1153

§ 143.-Del diezmo en los actuales tiempos.

En estos últimos tiempos se ha suprimido el diezmo en casi todas las naciones de Europa,1154 y las cuestiones de aplicación relativamente a él carecen por lo tanto de interés. Por lo mismo es excusado presentar la doctrina de las decretales sobre quién lo paga, de qué clase de bienes, quién tiene el derecho de percibirlas, de los privilegios o exenciones, y varios otros puntos de igual naturaleza. Debemos, no obstante, recordar un principio dictado con muy grande sabiduría, y que en materia de diezmos era de observancia general, a saber: que el rigor y severidad de la ley estaba templado por las costumbres locales, resultando de esto que la producción del diezmo no iba más allá de lo que exigían las necesidades de las iglesias. Así es que, a pesar de lo terminante de la ley, ni se pagaban diezmos personales, ni los prediales urbanos, ni se pagaban de toda clase de frutos, ni en todos los lugares era la décima parte, sino a veces otra menor.

§ 144.-Origen de los diezmos en España.

Antes de la irrupción de los árabes no hay vestigios de que se hubiesen introducido los diezmos en España. Después, según se iba haciendo la Reconquista, cuidaban los reyes de dar a las iglesias alguna parte de los nuevos terrenos; de manera que puede asegurarse que a la subsistencia del clero y a las atenciones del culto se proveía en las dos épocas con las rentas que produjesen los bienes de la primera dotación y los que sucesivamente se le fuesen agregando por donaciones y herencias.1155 En el siglo XII, dice Marina, ya se hace mención de concesión de diezmos de un territorio a iglesias particulares por bulas pontificias y decretos reales.1156 Publicadas las decretales en siglo XIII, la presentación decimal debió hacerse general, y acabaría de recibir su última sanción cuando consignó D. Alonso en las Partidas la doctrina de las decretales.1157

§ 145.-De la parte de diezmos que por bulas pontificias correspondía a los reyes de España.

El diezmo debe considerarse en cierta manera como un medio supletorio de atender a las necesidades de la Iglesia, y por eso no ha llevado con rigor las disposiciones del Derecho, cuando ha podido prescindir de él, por contar con otros medíos. Ésta es la razón de haber sido tan liberal con los reyes, concediéndoles aquella parte de diezmos de que buenamente podía prescindir. Los reyes católicos por esta consideración han obtenido en diferentes tiempos los siguientes privilegios en virtud de bulas pontificias, a saber: las tercias reales,1158 o sea dos novenas partes de todo el acervo común de diezmo; el excusado,1159 o lo que adeudase la casa mayor diezmera de cada pueblo; el exclusivo derecho a la percepción de novales,1160 y el aumento de diezmos que resultase en los terrenos que por el riego se hubiesen hecho más productivos.

§ 146.-De las primicias.

Al ver el hombre llegar a sazón los frutos que ha regado largo tiempo con su sudor, naturalmente vuelve los ojos al Supremo Hacedor que ha bendecido su trabajo y va a recompensar sus afanes. De aquí el origen de las primicias, que son los primeros frutos de la tierra que se ofrecen a Dios en reconocimiento de sus beneficios. Era esta práctica muy común entre los gentiles, y estaba mandada entre los judíos por la ley antigua.1161 No deben confundirse las primicias con las oblaciones, aunque unas y otras fuesen ofrecimientos a Dios, se hiciesen de los mismos frutos y se destinasen al sostenimiento de los sacerdotes,1162 porque las primeras se ofrecían una sola vez al año, las segundas podían hacerse varias veces y aun diariamente, y también en dinero. Nunca se ha fijado por las leyes ni la cuota ni la clase de frutos y ganados de que debe darse, y ellas, así como los autores, se refieren siempre a la costumbre. Cualquiera que fuese la distribución que se hiciese del diezmo, las primicias generalmente se destinaban para la dotación del clero parroquial. Por lo que hace a España, así se determina expresamente en la ley 1.ª, tít. XIX, Partida 1.ª, la cual dice así: «A los clérigos de las iglesias parroquiales, deben ser dadas las primicias, donde reciben los Sacramentos de Santa Eglesia los que las dan; e son en poder de los obispos de mandar como las partan. E si alguno non las quisiere dar, también los pueden descomulgar como por los diezmos.»




ArribaAbajoCapítulo XIII

De la administración de los bienes eclesiásticos


§ 147.-A quién corresponde el dominio de los bienes eclesiásticos.

Esta materia no carece de interés aún después de enajenados en varias partes por la autoridad temporal los bienes eclesiásticos, porque todavía puede haber lugar a algunas cuestiones prácticas, y podrá servir en todo caso para conocer la disciplina y el espíritu de la Iglesia. El dominio de los bienes eclesiásticos puede pertenecer, según las diferentes opiniones de los autores, o a las iglesias particulares, o a las iglesias en general,1163 o al romano pontífice, o a los pobres,1164 y según la teoría que se establezca, así serán diferentes las consecuencias que se deduzcan en cuanto al disfrute o aplicación de dichos bienes. Lo más razonable es reconocer el dominio de las iglesias particulares en los bienes que respectivamente se les han donado, porque cualquiera otra teoría trae inconvenientes de consideración. Así, por ejemplo, si el dominio de los bienes perteneciese a la Iglesia en general, se podrían aplicar los frutos o rentas de una heredad de cierta diócesis a cualquiera otra iglesia de distinta diócesis de España o de otra parte del mundo católico, y semejante especie de centralización, ni es posible establecerla en tan grande escala en la administración eclesiástica, ni se ha intentado aún en la época de más poder de los romanos pontífices.1165

§ 148.-Del acervo común en los primeros siglos.

En los primeros siglos los bienes de todas las iglesias de la diócesis se administraron de una manera especial, de que no ha vuelto a haber ejemplo en los tiempos posteriores. Todos los bienes, rentas y oblaciones formaban un acervo común, del cual se sacaban después las dotaciones correspondientes a los clérigos e iglesias particulares. En aquella época, que comprende próximamente los seis primeros siglos, no había realmente dominio particular, porque todas las rentas o frutos, cualquiera que fuese su procedencia, tenían que venir a la capital del obispado.1166 Este método tenía algunas ventajas, pero tenía también el inconveniente dispendioso de hacer venir frutos y rentas a la residencia del obispo, para devolverlos después con aumentos o diminución al punto de donde procedían. Siendo el dominio colectivo, como lo era, según esta doctrina, todas las iglesias venían a ser iguales, y no eran más ricas o más pobres porque en sus distritos hubiese radicados más o menos bienes, ni porque las oblaciones fuesen más o menos cuantiosas.

§ 149.-La administración de todos los bienes de la diócesis correspondía al obispo.

El régimen del acervo común no podía sostenerse sino bajo una administración general, que se entendiese con todos los distritos parroquiales, desde los cuales los presbíteros amovibles, encargados de la cura de almas, remitiesen a la capital los frutos o rentas que allí se recaudasen.1167 Esta administración, tanto para recaudar como para distribuir, estaba a cargo del obispo, que era el único cuya autoridad se extendía a toda la diócesis.1168 Pero como el obispo tenía otros cuidados más graves a que atender, se valía de los presbíteros y diáconos para la administración de las cosas temporales en lo cual ya había el ejemplo de los apóstoles, que para el mismo objeto eligieron los siete diáconos.1169 El obispo, pues, era el administrador nato, y bajo su inspección los diáconos, principalmente el arcediano, que se consideró siempre como el encargado principal y distribuidor del tesoro eclesiástico.

§ 150.-Institución de un ecónomo.

Los diáconos y el arcediano, en concepto de tales, ya tenían obligaciones especiales anejas a su oficio, y como los bienes eclesiásticos se aumentaban de día en día, se consideró que debía nombrarse otra persona con el cargo exclusivo de administrarlos. Tal fue el origen del ecónomo, conocido ya en el siglo IV en muchas iglesias particulares de Oriente,1170 y mandado crear en todas partes por decreto del concilio general de Calcedonia.1171 Por este nombramiento el obispo no abdicaba sus facultades naturales, y todavía le quedaba la inspección necesaria para evitar o corregir en caso necesario faltas en la administración.1172 El cargo del ecónomo se consideraba de tal importancia, que si el obispo o el metropolitano se descuidaba en crearlo, el metropolitano o el patriarca respectivamente suplían la negligencia.1173 La legislación y práctica de las iglesias de Oriente se adoptaron también en Occidente, según se ve por los concilios españoles del siglo VII,1174 los cuales, prescindiendo de los administradores legos, mandaron que se nombrase un ecónomo con arreglo al concilio de Calcedonia.

§ 151.-Reglas para la distribución de los bienes eclesiásticos.

En la sencillez de costumbres de los primitivos tiempos no hay que buscar reglamentos ni pormenores para la administración y distribución de los bienes eclesiásticos; todo se hacía conforme a la equidad y a la justicia, según el grado, mérito y necesidades de los sujetos, pero discrecionalmente a juicio del obispo o del ecónomo. A falta de reglamentos, podía suplir cumplidamente la siguiente regla, que dan como un precepto los cánones apostólicos, a saber: que el obispo administre los bienes eclesiásticos como si Dios lo estuviese presenciando, tamquam Deo intuente.1175 En la práctica se habla de distribuciones de dinero y comestibles, que se sacaban del acervo común mensualmente, por semanas y aun diariamente. San Cipriano hace mención de distribuciones mensuales hechas a los clérigos, y los llama clérigos sportulantes por las esportillas en que recibían los comestibles.1176 Los arcedianos o ecónomos tenían que dar cuenta al obispo de su administración; el obispo únicamente estaba sujeto a las penas del concilio provincial en el caso de disipar el patrimonio eclesiástico.1177

§ 152.-Distribución en cuatro partes de los bienes eclesiásticos.

La autoridad del obispo en la distribución de las rentas eclesiásticas era discrecional, pero no arbitraria; por eso desde luego se limitaron sus facultades y quedó obligado a dividir en cuatro partes iguales todo el acervo común de la diócesis. La primera era para el obispo, la segunda para el clero, la tercera para los pobres y la cuarta para las atenciones de las iglesias. ¡Admirable doctrina la de la Iglesia Católica! ¡No se contenta con insistir con la mayor perseverancia en el precepto de la caridad conforme al Evangelio, sino que se cree obligada a repartir con los pobres las rentas de su exclusiva dotación! Las cuatro partes bien se entiende que no podían ser iguales en proporción aritmética, sino geométrica; de lo contrario, hubiera resultado el inconveniente de tener el obispo tanta dotación como todo el clero de la diócesis reunido. La división en cuatro artes de las rentas eclesiásticas adoptada primero en Roma,1178 se recibió después en las demás iglesias de Occidente.1179 En la iglesia de España, según se ve por sus concilios, sólo se hacían tres partes, quedando al parecer excluidos los pobres; pero observan los escritores que la del obispo debía ser mayor, y que, embebida en ella la de los pobres, el socorro de estos tenía que ser de su cuenta.1180

§ 153.-Cuándo cesaron el acervo común y la distribución en cuatro partes.

Ya hemos dicho que la antigua centralización de fondos tenía sus inconvenientes, los cuales serían mayores, según se fuesen aumentando los bienes de la Iglesia, según que fuese mayor la extensión de la diócesis y según que fuesen también mayores las distancias a la silla episcopal Estas consideraciones debieron influir para alterar el antiguo régimen administrativo, dando lugar a que poco a poco se fuesen introduciendo los beneficios,1181 y que a las iglesias rurales se les dejasen también sus respectivos bienes para su perpetua dotación.1182 Principió a introducirse esta novedad en el siglo VI, desde cuya época cesó en la misma proporción la disciplina del acervo común; pero no por eso quedó suprimida la distribución de los pobres, de la cual todavía se habla en el siglo IX en los capitulares de los reyes francos.1183 La parte del obispo ya no había para qué deducirla, porque la iglesia catedral tenía también sus bienes propios, y el obispo podía contar además con el tributo extraordinario, llamado subsidio caritativo,1184 y con los tributos ordinarios, el censo,1185 el sinodático o catedrático,1186 las procuraciones1187 y la porción canónica.1188 Establecida por Crodogango la vida claustral del obispo con su clero, era inútil también la división de estas dos partes, puesto que se habían confundido los bienes, no habiendo más que una sola mesa y viviendo bajo un mismo techo.

§ 154.-De la administración de los bienes sede vacante.

Muerto el obispo o vacando de cualquier manera la silla episcopal, la autoridad de gobernar la Iglesia sede vacante pasaba al presbiterio, y con ella el derecho también de administrar los bienes eclesiásticos. Nombrado después el ecónomo, según lo establecido por el concilio de Calcedonia1189, él debía correr con el cuidado de los bienes, dando a los clérigos su correspondiente asignación, satisfaciendo las cargas del episcopado y reservando lo restante para el obispo sucesor, a quien tenía que dar cuenta de su administración. Esta disciplina sufrió alteración en la Edad Media por el derecho de regalía establecido en Francia y en otros reinos de Europa, de lo cual hablaremos con más oportunidad al tratar de los espolios. Para entonces reservamos también exponer las alteraciones que sufrió el Derecho Común en la Iglesia de España, y el último estado a que el asunto quedó reducido por el concordato de 1753. Por lo demás, la ley general todavía es la del concilio de Calcedonia, confirmada en el de Trento, que manda se elija uno o más ecónomos por el cabildo, cuando corresponda a éste la administración de bienes de la mesa episcopal.1190




ArribaAbajoCapítulo XIV

De la enajenación de los bienes de la Iglesia


§ 155.-Antigua prohibición de enajenar las cosas eclesiásticas.

Desde muy antiguo se prohibió la enajenación de los bienes eclesiásticos, porque el dejar este asunto a la discreción y libre voluntad de los actuales poseedores hubiera sido exponer a que las iglesias se quedasen de una vez sin estas rentas permanentes, que constituían parte de su dotación. Así lo comprendieron los concilios,1191 los romanos pontífices1192 y los emperadores romanos,1193 y en este sentido dieron respectivamente sus disposiciones, hasta que llegó a formarse la disciplina general de la Iglesia en Oriente y Occidente. A fines del siglo IV ya se prohíbe la enajenación en las iglesias de África,1194 de manera que la prohibición de enajenar puede decirse que es contemporánea de la de adquirir, no debiendo contarse para este efecto los tiempos anteriores a la Paz de Constantino.

§ 156.-De lo que se entiende por enajenación.

La Iglesia ha prohibido la enajenación de sus bienes, a fin detener rentas permanentes con que atender a la subsistencia de los pobres y al sostenimiento del culto religioso. Se entenderá por lo mismo por enajenación, para los fines de la Iglesia, toda traslación de dominio y todo acto que tienda, o a impedir el libre y completo uso de sus cosas, o a que se saquen de ellas las ventajas o utilidades que puedan reportar según su naturaleza. En algunos de estos casos se encuentran la venta, la donación, la permuta, la dación en prenda o hipoteca, y la concesión en usufructo, feudo o enfiteusis.1195 Igualmente está prohibida la transacción,1196 el arrendamiento por más de tres años,1197 así como estaba prohibida también la manumisión de los siervos1198 cuando estaba tolerada la esclavitud.1199

§ 157.-Justas causas para la enajenación.

La prohibición de enajenar hubiera sido absurda aplicada absolutamente, sin distinción de tiempos ni circunstancias; por eso la ley ha reconocido constantemente algunas excepciones, teniendo en consideración ventajas de un orden superior. Las excepciones pueden reducirse a tres, a saber: por causa de necesidad, de piedad o de utilidad.1200 Tiene lugar la primera causa cuando la iglesia, v. gr., agobiada por deudas, no puede satisfacerlas con los frutos o rentas.1201 La segunda, cuando hay que redimir cautivos o dar alimento a los pobres, principalmente en tiempo de hambre.1202 La tercera, cuando de la enajenación ha de reportar la Iglesia mayores ventajas, como si se trata de la venta o permuta de predios muy lejanos, de dar en enfiteusis los ruinosos o incultos, o de vender los poco productivos para comprar otros que lo sean más.

§ 158.-Solemnidades que preceden a la enajenación.

Las causas de enajenación se trataban antiguamente en los concilios provinciales.1203 En la disciplina moderna se han de observar las solemnidades siguientes: 1.ª, si son bienes del cabildo o de la mesa episcopal, se discute en cabildo la causa de la enajenación; 2.ª, es necesaria la aprobación por la mayor parte de los capitulares;1204 3.ª, el acto debe reducirse a escritura, con las formalidades de costumbre, firmando todos o un notario, según estuviese recibido en la práctica; 4.ª, debe contarse con el consentimiento del patrono si se tratase de bienes de su fundación; 5.ª, es necesaria la aprobación de la silla romana donde esté recibida la constitución Ambitiosae de Paulo III;1205 6.ª, también el consentimiento del poder temporal.1206 Para enajenar bienes de las parroquias de la diócesis basta la licencia del obispo, sin intervención del cabildo catedral. En caso de lesión la Iglesia goza, como los menores, el privilegio de la restitución in integrum1207 1208

§ 159.-Penas de la extravagante Ambitiosae contra los que enajenan las cosas eclesiásticas.

Si la enajenación se ha hecho sin justa causa, u omitiendo las debidas solemnidades, es nula, de ningún valor y efecto, y no se transfiere derecho alguno. Antiguamente hubo diferentes penas para estos casos,1209 pero por la constitución Ambitiosae de Paulo II incurren en excomunión, tanto los que enajenan, como los que reciben los bienes. Además, si son obispos o abades, se les priva por seis meses de la entrada en la iglesia; y si durante ellos persistiesen contumaces, quedan suspensos ipso facto de su régimen y administración en lo espiritual y temporal. Si son prelados inferiores, rectores de iglesia o beneficiados, quedan también privados de los beneficios cuyos bienes enajenaron, sean curados o sin cura, seculares o regulares.

§ 160.-De la enajenación de los bienes eclesiásticos por la autoridad temporal.

La Iglesia ha visto desaparecer en estos últimos tiempos de varias de las naciones católicas el cúmulo de bienes que la piedad de los fieles, bajo la protección de las leyes seculares, había amontonado en el transcurso de muchas generaciones. En vez de las reformas que estuviesen indicadas, conforme a las buenas doctrinas económicas y de legislación, la autoridad temporal ha creído más conveniente arrancar el árbol de raíz, o cortarlo por el pie para coger el fruto; pero la Iglesia no puede reconocer como legales estas determinaciones, y las mirará siempre, con arreglo a sus principios, como un acto de fuerza mayor. En sus relaciones después con la autoridad secular deja a un lado los intereses para sacar triunfantes los principios, viéndose precisada a tolerar en ocasiones una situación que no es del todo aceptable, para evitar mayores males. En rigor, para la Iglesia vendría a ser indiferente que el presupuesto de sus gastos saliese de bienes territoriales propios o de las arcas del Tesoro Público; pero es fácil de conocer que en las contiendas entre las dos potestades sobre bienes se agita realmente la importantísima cuestión de la independencia de la Iglesia.




ArribaAbajoCapítulo XV

De la naturaleza de los beneficios eclesiásticos y sus diferentes especies


§ 161.-Introducción.

El tratado de los beneficios es uno de los más interesantes de la ciencia canónica, porque la doctrina de sus diferentes capítulos es de pura aplicación y de constante uso en la Iglesia. Su importancia no ha cesado por la enajenación de los bienes eclesiásticos, pues la naturaleza de los beneficios permanecerá siempre la misma, aunque varíe la forma de la dotación de los beneficiados. Según esto, lo mismo rigen las leyes eclesiásticas sobre beneficios en una comarca donde no haya más bienes que las oblaciones voluntarias, que donde haya bienes territoriales con diezmos y primicias, o bien donde no haya otra dotación que las asignaciones pecuniarias por cuenta del Estado. Variada la disciplina en todos estos casos, no varía ni la legislación ni el espíritu de la Iglesia, y siempre se llamarán con propiedad bienes eclesiásticos, y renta y frutos de los beneficiados a las respectivas dotaciones, cualquiera que sea su procedencia.

§ 162.-De lo que se entiende por beneficio.

Suponemos hecha la división de diócesis y de parroquias; organizados todos los cargos que forman la jerarquía de Derecho Divino y Derecho Eclesiástico, y creados todos los oficios necesarios para el régimen de la Iglesia. Entonces se ve que todas las personas que constituyen el cuerpo eclesiástico están ocupadas en el desempeño de un cargo público, ejerciendo en él la potestad de orden o la potestad de jurisdicción en determinado territorio, o sobre cierta clase de personas. Ocupadas en el servicio del altar, tienen derecho a vivir del altar, para no distraerse en otras ocupaciones, cuyas dos ideas vienen a formar la verdadera naturaleza de los beneficios eclesiásticos. Se definirá, pues, el beneficio, el derecho de percibir una renta eclesiástica aneja a un oficio espiritual o ministerio perpetuo creado por la Iglesia.1210

§ 163.-La perpetuidad es cualidad esencial del beneficio.

No hay verdadero beneficio sin el carácter de perpetuidad.1211 La perpetuidad puede considerarse con respecto al beneficiado o con respecto a la Iglesia. Con respecto a la Iglesia indica que ésta ha considerado conveniente crear un oficio, no para un cierto número de años, sino para un tiempo largo, indefinido, como consecuencia de una necesidad permanente. Con esto queda excluido de la clase de beneficio todo servicio temporal por efecto de una necesidad también temporal o transitoria. Con respecto al beneficiado, la perpetuidad quiere decir que ha de ser por toda su vida, como lo es la ordenación, a la cual estuvieron anejos los beneficios por muchos siglos. Como a todo cargo van anejos derechos y obligaciones, el beneficiado por un lado no puede ser removido sin causa; por otro tampoco puede abdicarlo por su capricho y sin algún motivo de los reconocidos por las leyes.

§ 164.-Intervención de la autoridad eclesiástica en la erección de los beneficios.

El segundo requisito para que haya verdadero beneficio es que sea erigido por la autoridad eclesiástica. En la diócesis es el obispo; en la Iglesia universal, la misma Iglesia o el romano pontífice. Hay ciertos cargos eclesiásticos que nunca se han erigido en beneficios, como los que desempeñan los vicarios generales, los fiscales y los secretarios de los obispos, y varios otros, como el de sacristán mayor, que en algunas partes es beneficio, y en casi todas es carga puramente laical.1212 Únicamente por falta de este requisito no se cuentan tampoco en la clase de beneficios las capellanías laicales y los legados piadosos de misas, aunque el poseedor tenga de por vida los bienes de la fundación y cumpla por sí las cargas.1213

§ 165.-El beneficio lleva anejo el desempeño de un oficio sagrado.

La tercera cualidad del beneficio es que éste tenga algún cargo que desempeñar; según la antigua regla canónica el beneficio se da por el oficio. Por eso la posesión de una renta eclesiástica sin obligación alguna, aunque la tenga un clérigo, no le da el título de beneficiado. A la Iglesia corresponde fijar las obligaciones que han de ir anejas a cada beneficio, y deben ser tales, que redunden en manifiesta utilidad de los fieles. Si las obligaciones son de escasa importancia, ya queda a salvo el principio, pero no satisfechos por completo los fines de la Iglesia.1214 En este caso parece que se encuentran aquellos que no tienen más cargas que desempeñar por sus capellanías que la recitación del oficio divino en particular, y la celebración de algunas misas con arreglo a la fundación.

§ 166.-De los beneficios mayores.

Hay diferentes beneficios, como hay también diferencia en los oficios que se han de desempeñar. En primer lugar se dividen en mayores y menores. Se llaman mayores los que van inherentes a los primeros grados de la jerarquía, con cura de almas y jurisdicción sagrada, tales como el pontificado, y los que obtienen los patriarcas, arzobispos, obispos y abades con jurisdicción episcopal, los cuales se llaman también beneficios consistoriales, porque se confieren por el romano pontífice en el consistorio de cardenales. Todos los demás son beneficios menores. Debe notarse que cuando se habla en general de beneficios no se comprenden bajo esta palabra los beneficios mayores, ni aun se incluyen tampoco bajo la denominación de dignidades, porque están en una esfera todavía más elevada que éstas.1215

§ 167.-Beneficios seculares y regulares.

Beneficios seculares son los que versan acerca del régimen y servicio de la Iglesia; regulares los que tienen por objeto la observancia de la disciplina monástica y gobierno de los monjes, tales como las abadías, prioratos y demás oficios claustrales. Estos son beneficios regulares por su naturaleza o por institución; pero hay otros que sin relación con la vida monástica, y seculares en su origen, han llegado a incorporarse a los monasterios, y son desempeñados por los monjes. La adquisición de estos beneficios ha podido ser por fundación o por prescripción de cuarenta años. Todos los beneficios que no son regulares por institución o claustrales se presume que son seculares, y la presunción tiene que destruirse por una prueba positiva en contrario de parte de los monjes.

§ 168.-Beneficios curados y simples.

Beneficios curados son aquellos a los que va aneja la cura de almas en cuanto al fuero interior o dirección de la conciencia; también se llaman beneficios parroquiales. No se entiende que poseen beneficios curados los que por la fundación o por costumbre tienen obligación de ayudar al párroco en la predicación o confesionario, v. gr., porque el beneficio curado no comprende sólo estos deberes parciales, sino todo el conjunto de facultades necesarias o útiles para la dirección de las almas.1216 Beneficios simples son los que no llevan aneja la cura de almas, como las capellanías y todos los de las iglesias catedrales y colegiatas; pero debe notarse que, en tratándose de cosas odiosas y restrictivas, los canonicatos no entran en esta denominación, porque participan del rango de las dignidades.1217

§ 169.-De otras varias clases de beneficios.

Hay beneficios aislados e independientes, como una capellanía o un curato, y otros que forman cabildo; y en él los hay de diferentes clases, como dignidades, personados, canonicatos y prebendas de oficio; de todos los cuales hablamos en el tratado de las personas.1218 Hay otros que se conocen con el nombre de manuales, y son los que se conceden por cierto tiempo a voluntad del concedente; es muy común llamarlos también beneficios en economato. En título y en encomienda, el título indica la propiedad, la encomienda la concesión provisional y por tiempo, de que hablaremos después. Residenciales y no residenciales. Atendida la forma de la colación, se dividen en electivos, porque se confieren por elección o sufragio; electivo-confirmativos, porque después de la elección es necesaria la confirmación de un superior; en colativos, porque no hay otro acto que la concesión por la legítima autoridad, y de patronato, porque tiene que hacerse la colación a favor del presentado por el patrón. Por razón de la persona que confiere, en beneficios de colación ordinaria y reservados, o de colación pontificia. Por fin, hay en España los beneficios llamados patrimoniales, los cuales se han de conferir necesariamente a los naturales de un pueblo, diócesis o provincia.1219

§ 170.-De los beneficios en los primeros siglos de la Iglesia.

Tomados los beneficios por los frutos o rentas que iban anejos al oficio, hubo mucha diferencia de lo que fueron en los seis primeros siglos a lo que fueron en los tiempos posteriores. En los seis primeros siglos ya hemos dicho que hubo centralización de bienes de todas las iglesias de la diócesis, y los beneficiados, sin tener todavía rentas propias, recibían del acervo común, por mano de los arcedianos o ecónomos, las distribuciones correspondientes por meses, semanas y aun diarias, con arreglo a su dotación. Este método que se observaba con el personal, se aplicaba igualmente al culto y fábrica de las iglesias. Entre otros inconvenientes se fue notando que era complicado y embarazoso, y se principió a observar poco a poco la práctica de dotación que después se ha sostenido constantemente en la Iglesia universal.1220 Consiste ésta en que cada iglesia y cada beneficiado tengan sus bienes propios, con absoluta independencia de los demás.1221

§ 171.-Semejanza entre los feudos y los beneficios.

Los feudos en su origen no fueron otra cosa que la concesión de ciertos terrenos a los militares para recompensar sus servicios. Los pueblos septentrionales que destruyeron el Imperio Romano, como carecían de moneda, no podían darles otro salario. Al principio se les dio mientras durase el servicio, o por toda su vida; después fueron perpetuos y pasaron a sus herederos. Con el tiempo, estos propietarios de terrenos llegaron a ser grandes señores, dueños de ciudades y castillos, con el mero y mixto imperio en extensas comarcas. Una cosa análoga se ve en la institución de los beneficios.1222 Vigente todavía el acervo común, principiaron los obispos a conceder a algunos clérigos beneméritos un predio para que disfrutasen su renta en concepto de usufructuarios, dándoles así la dotación de una vez, en lugar de hacerlo por distribuciones. Estas concesiones eran por cierto tiempo, o de por vida, y muerto el beneficiado, los predios volvían a la masa general de bienes; pero después del siglo VI los casos se fueron haciendo más frecuentes, hasta que se formó la disciplina general de pasar los bienes al sucesor en el beneficio sin necesidad de nueva concesión.




ArribaAbajoCapítulo XVI

De la creación, unión y división de beneficios


§ 172.-De la creación de obispados.

Una silla episcopal, o se erige nuevamente en un país recién convertido al Cristianismo, o se desmiembra parte del territorio de una o varias diócesis antiguas para formar una nueva. La causa para hacer en cualquiera de estos casos una fundación de esta clase es la utilidad de la Iglesia, regulada por el mejor servicio de los fieles. Para esto no se ha de tomar en cuenta exclusivamente, ni el número de los habitantes, ni el número de pueblos, sino en general todas las circunstancias topográficas, morales y estadísticas del país. Por eso jamás ha habido un tipo fijo a que atenerse en los tiempos antiguos, ni en los modernos, ni en las alteraciones y arreglos que sucesivamente han hecho en las naciones católicas. Una sola cosa se ha observado con mucha regularidad ya desde los primeros siglos, y es el no erigir obispados en pequeñas poblaciones, para no deprimir la dignidad episcopal;1223 tradición que probablemente venía desde los tiempos apostólicos, y que fue confirmada en el concilio de Sárdica.1224

§ 173.-De la creación de sillas metropolitanas.

Algunos autores han pretendido encontrar una exacta correspondencia entre la división territorial de la Iglesia y la del Imperio Romano, afirmando que, a imitación del defensor de la ciudad, del procónsul y del exarca, se establecieron en la Iglesia los obispos, los metropolitanos y los patriarcas. Dicen además que a las alteraciones civiles se seguían iguales alteraciones en la Iglesia; que según variaban de rango las ciudades del Imperio variaban también las autoridades eclesiásticas, y que si un pueblo era elevado a la categoría de ciudad, allí se constituía al instante una silla episcopal.1225 Pero esa teoría, presentada con tanta generalidad, falsea en su aplicación, porque aunque es verdad que hay algunos casos particulares en este sentido, hay otros contrarios en la misma época que impiden formar regla de observancia general. Por lo mismo puede afirmarse que la Iglesia conservó siempre su libertad de seguir o no la organización de los poderes y la división territorial del Imperio; libertad que proclamó el Papa Inocencio I, y que reconoció en sus novelas el emperador Justiniano.1226 Por lo demás, bien se comprende que, aunque no tantas como en lo antiguo, hay no obstante ventajas muy manifiestas en que las sillas metropolitanas y aun las episcopales estén constituidas en capitales de provincia, y en cuanto sea posible, y sin lastimar demasiado los intereses creados, a éste deben encaminarse los arreglos que sucesivamente se vayan verificando.

§ 174.-De las justas causas para hacer la supresión, unión y división de obispados.

Para hacer la supresión, unión o división de obispados es necesario suponer un arreglo anterior que no convenga ya al estado actual de la sociedad cristiana, porque se suprime, se une o se divide lo que ya existe. Con el transcurso de los siglos los imperios sufren grandes alteraciones, cambian las condiciones de la sociedad, se aumenta o disminuye la población, se esparce o se reúne en grandes centros, se facilitan o disminuyen los medios de comunicación, y estas alteraciones exteriores traen consigo naturalmente cambios análogos en la organización de los poderes públicos. La comparación de una nación a otra, y aun de las provincias entre sí, sería regla muy falible para estos arreglos; la medida por varas cuadradas y el número de habitantes muy engañosa también; debe, por tanto, tenerse presente todo el conjunto, y considerar, sobre todo, si se trata de sociedades antiguas, que hay en ellas ciertos puntos de partida, que son la Historia y la tradición, de los cuales no es fácil ni prudente desentenderse enteramente al emprender esta clase de reformas.

§ 175.-A quién corresponde la creación, unión y división de obispados.

Afirman algunos escritores, fundados en la falsa teoría que hemos refutado y en algunos hechos de la Historia, mal aplicados también, que la circunscripción de diócesis y metrópolis corresponde a la autoridad temporal, y que la eclesiástica, aceptando los arreglos que aquélla le presente, no tiene que hacer más que nombrar el funcionario que ha de encargarse de aquel territorio y conferirle las facultades necesarias.1227 Esta doctrina es a todas luces errónea y atentatoria contra la independencia de la potestad eclesiástica. La Iglesia, en concepto de sociedad independiente, tiene en su esfera, lo mismo que la potestad temporal en la suya, el incuestionable derecho de organizar la jerarquía de sus autoridades, y la extensión y límites del territorio en que han de ejercer sus funciones de la manera que considere más adecuadas, según las circunstancias, para llenar los altos fines que al establecerla se propuso su divino Fundador. Este derecho fue ejercido por punto general hasta el siglo XI por los concilios provinciales, los cuales era imposible que continuasen ya ejerciendo con fruto el cúmulo de atribuciones que hasta entonces había radicado en ellos.1228 Después pasó al romano pontífice, que lo ha ejercido constantemente en todas las naciones católicas y en las nuevamente convertidas al Cristianismo. No hay fundamento alguno en la razón ni en la Historia para afirmar, como lo hacen algunos escritores,1229 que éste y otros notables cambios en la disciplina fueron debidos a las decretales de Isidoro Mercator; nosotros creemos, al contrario, que en nada contribuyeron a producir estas alteraciones, que sin ellas hubieran venido también por la fuerza de los acontecimientos, y que la tendencia a la unidad, que era una de las necesidades de la época, hacía indispensable que para bien de la Iglesia dejasen de ejercer los concilios provinciales muchas de sus atribuciones, y que éstas volviesen a la fuente de donde procedían, que era la silla romana. Al hacer estos arreglos, la Iglesia no ha negado nunca a los príncipes una justa participación, porque también son asuntos que, bajo un aspecto u otro, interesan a la sociedad civil, y ellos son los que generalmente las promueven, haciendo las gestiones convenientes cerca del romano pontífice. Como precisamente ha de haber algún obispo que salga perjudicado por la alteración del statu quo, no suele llevarse a ejecución el arreglo hasta después de su muerte, a no ser que fuese tal la urgencia que no pudiera dilatarse sin peligro.

§ 176.-De la creación y supresión de beneficios.

A la idea de beneficio va unida necesariamente la de un cargo u oficio eclesiástico que el beneficiado tiene que desempeñar. Los beneficios, por lo mismo, deben ser tantos cuantos sean necesarios para el mejor servicio de la Iglesia, y pueden reducirse a tres. Hay una clase de oficios eclesiásticos, cuyo número puede decirse que es invariable, y hay otra que está más sujeta a las vicisitudes de los tiempos y de las circunstancias: en el primer caso se encuentran los de las iglesias catedrales; en el segundo los de las demás iglesias de la diócesis. El objeto de la creación de los primeros es el culto público y constituir el senado del obispo, cuyas dos cosas son permanentes; el de los segundos está sujeto al aumento y diminución de la población y otras varias mudanzas que trae el tiempo. Por lo mismo apenas se concibe el caso de creación y supresión de los beneficios de la iglesia catedral, después de organizada ésta con arreglo a las disposiciones del Derecho común, o las procedentes de concordatos con la Santa Sede; no sucede lo mismo con los beneficios que tienen por objeto la cura de almas, cuyas alteraciones tienen que ser más frecuentes. Hay, por fin, otra tercera clase de beneficios, de naturaleza especial, conocidos con el nombre de capellanías, cuya creación ha dependido exclusivamente de la voluntad de los fundadores, y cuyo número, como no está sujeto a las disposiciones del Derecho común, es también mayor o menor, independientemente de las necesidades espirituales de los fieles, y se conserva el mismo a pesar de las alteraciones de los pueblos.1230

§ 177.-De la unión de las iglesias y beneficios, y diferentes maneras de hacerlo.

Se entiende por unión de iglesias o beneficios la reunión de dos o más, hecha con justa causa por la legítima autoridad. La unión puede hacerse de tres maneras, a saber: por confusión, por sujeción y aeque principaliter. Se hace por confusión cuando de dos o más no resulta más que un solo beneficio, o un solo título, confundiéndose los nombres, los privilegios, y los derechos y obligaciones. Por sujeción, cuando cada iglesia conserva su territorio y demarcación; pero una con el título de principal o matriz, y la otra de accesoria o filial; también se llama a ésta anejo o ayuda de parroquia. Estas dos iglesias unas veces están regidas por un solo párroco, y otras por el párroco que reside en la matriz, y un vicario bajo su dependencia que reside en la filial. Se hace la unión aeque principaliter cuando sin dependencia una de otra, y conservando ambas su título y prerrogativas, son gobernadas por un solo ministro; esta unión tiene lugar principalmente en las iglesias catedrales.

§ 178.-Autoridad competente para hacer la unión y división de beneficios.

La autoridad competente para hacer la unión y división de las iglesias y beneficios de la diócesis es el obispo.1231 Los prelados inferiores, aunque tengan jurisdicción ordinaria, no la tienen para este efecto, y cuando llegue el caso de hacer estos arreglos, se harán por el obispo del territorio con el consentimiento del prelado inferior, a no ser que éste pruebe que le corresponde, por algún título especial, como el privilegio o la costumbre. Como la jurisdicción episcopal sede vacante pasa al cabildo catedral, a éste corresponderá hacer las uniones o divisiones que ocurran, con tal que no sea en perjuicio de los derechos episcopales. Si el obispo, o en su caso el cabildo, rehúsan hacer la unión o división que esté pedida, y la causa justificada, se puede recurrir al metropolitano1232.

§ 179.-De las justas causas para unir los beneficios no curados.

Para crear un beneficio es necesario que precedan dos cosas: necesidad o utilidad de la Iglesia para atender al mejor servicio del culto de los fieles, y renta para el sustento del beneficiado. Cuando cesa alguna de estas causas se suprime el beneficio, o se une a otro. Las uniones que se hagan en las dignidades, canonjías y demás beneficios de las iglesias catedrales, ha de ser sin perjuicio de que quede siquiera el número de ministros indispensable para desempeñar todos los oficios, no sólo interiores con respecto al culto, sino exteriores con relación al gobierno de la diócesis.1233 Los demás beneficios, debidos a la piedad de los fieles en virtud de fundaciones particulares, se unen también entre sí o con otros cuando las rentas han disminuido hasta el punto que no llegue a constituir la que está fijada por las constituciones sinodales de cada obispado.

§ 180.-Justas causas para la unión de parroquias.

La unión de los beneficios, y mucho más la de las parroquias, se considera como odiosa, porque altera los límites y el estado actual de las cosas. Las causas para la unión pueden reducirse a tres: la 1.ª, si se ha disminuido considerablemente el número de fieles;1234 2.ª, si se ha arruinado la iglesia parroquial y no puede reedificarse,1235 y 3.ª, si las rentas no son bastantes para sostener decorosamente el culto y el párroco con los demás auxiliares necesarios. Según lo exijan las circunstancias, se hará la unión por confusión, por sujeción y aeque principaliter. La unión ha de fundarse en una necesidad permanente, porque así lo exige la naturaleza de los beneficios; por eso el concilio de Trento prohibió unión de por vida de todos los beneficios en general, porque servía de pretexto para la acumulación, y autorizó también a los obispos para examinar las uniones, aunque fuesen perpetuas, hechas en los cuarenta últimos años y para revocar las que se hubiesen hecho sin legítima causa.1236

§ 181.-De los beneficios cuya unión está prohibida por el Derecho.

Se prohíbe: 1.º, unir ninguna iglesia a la mesa episcopal o capitular;1237 2.º, los beneficios de una diócesis a los de otra;1238 3.º, las parroquias a los monasterios, hospitales, dignidades, prebendas o beneficios simples;1239 4.º, los beneficios de libre colación a los de patronato;1240 5.º, los beneficios reservados a la silla romana con reserva perpetua, o en cualquiera tiempo que vaquen, o los que antes de la unión estuviesen ya vacantes;1241 6.º, para fundar los seminarios o aumentar su renta o la de las prebendas solamente pueden unirse los beneficios simples.

§ 182.-De las uniones de parroquias hechas a la dignidad episcopal o corporaciones eclesiásticas.

Ha podido haber varias causas para la unión de parroquias a la dignidad episcopal o corporaciones eclesiásticas, como cabildos, monasterios u otras: 1.ª, al hacerla demarcación en una diócesis puede el obispo reservarse alguna; 2.ª, podrá suceder que por circunstancias especiales convenga que la Iglesia de alguna localidad esté gobernada bajo su inmediata inspección; 3.ª, si los réditos de la mesa episcopal hubiesen disminuido hasta el punto de no poder sostener las cargas, pudo también el obispo hacer la unión a la dignidad episcopal, antes de estar prohibido por la clementina 2.ª de rebus Ecclesiae non alienandis. Iguales causas han podido también tener lugar para hacer la unión a algún monasterio, iglesia catedral o colegiata, u otra corporación eclesiástica. Hubo igualmente otra causa de unión cuando, al terminar los desórdenes de la Edad Media, devolvieron los legos a los monasterios y cabildos las iglesias de que antes se habían apoderado.1242 Restablecido el orden en el siglo XII y posteriores, la Iglesia trabajó con insistencia para que las cosas volviesen a su antiguo estado; pero encontrando en ocasiones resistencia para la devolución lisa y llanamente, como procedía, consintió en que ésta se hiciese a los cabildos y monasterios, en vez de hacerla a sus antiguos pastores, mediando el consentimiento del obispo.1243

§ 183.-Del nombramiento de vicarios en las parroquias unidas a corporaciones eclesiásticas.

El verdadero párroco de una parroquia unida a un monasterio o a un cabildo, es la misma corporación; pero como el ministerio no puede desempeñarse en cuerpo, sino personalmente, de aquí la necesidad de nombrar un vicario, y la distinción también de cura actual y cura habitual. La cura habitual radica en la corporación; la actual en el sujeto que de hecho la desempeña. Arrancadas las iglesias de manos de los legos, continuó aplicándose la doctrina que venía fundada en la distinción de iglesias y altares; en su virtud, la corporación nombraba un vicario y le señalaba su dotación, generalmente escasa, y el sobrante de las rentas quedaba a la libre disposición del cabildo o monasterio.1244 Con estas novedades vino también el censo anual que se pagaba al obispo como una muestra de los derechos episcopales en las iglesias unidas, y lo que se llamaba redención de altares, que era otro tributo que pagaba la corporación o dignidad cada vez que hacía nuevo nombramiento de vicario.

§ 184.-Disposiciones del Derecho nuevo y del concilio de Trento acerca del nombramiento de vicarios.

La unión de las iglesias parroquiales a dignidades o corporaciones eclesiásticas traía dos inconvenientes: 1.º, que la cura de almas era siempre desempeñada por mercenarios, cuales eran los vicarios temporales y amovibles ad nutum; 2.º, que los cabildos o monasterios se quedaban con las rentas, y no se señalaba a los vicarios la pensión necesaria para su decorosa subsistencia. A ambos extremos se puso remedio por las decretales1245 y el concilio de Trento. Se mandó en éste: 1.º, que se nombrasen vicarios idóneos, temporales o perpetuos, según lo considerasen más conveniente a los ordinarios;1246 2.º, que se le señale la tercera parte de los frutos, mayor o menor, a juicio también de los ordinarios;1247 3.º, que los vicarios constituidos por los monasterios en lo relativo a la cura de almas, estén sujetos a la autoridad episcopal;1248 4.º, que no pueda constituirse ninguno, aunque sea ad nutum, amovible, sino previo examen y consentimiento del obispo, excepto el monasterio de Cluny, o aquellos en que los abades generales tienen un asiento, o en que los prelados regulares ejercen jurisdicción cuasi episcopal;1249 5.º, que erigida en vicaría perpetua la parroquia unida, no se le señalase, por lo menos dentro de un año después de publicado el concilio, la congrua sustentación, en cuanto por cualquier motivo ocurriese la vacante, cesase el nombre de vicaría y volviese la parroquia a su antiguo estado.1250

§ 185.-Solemnidades que se han de observar en la división y unión de las iglesias y beneficios.

Además de haber justa causa para la unión o división de los beneficios, y que se haga por la autoridad competente, es necesario observar las solemnidades prescriptas por el Derecho. Se reducen éstas a oír a todas las personas que puedan tener interés en el negocio; vocatis quorum interest, dice la regla de cancelaría de Unionibus.1251 Se han de llamar: 1.º, los patronos legos o eclesiásticos, si el beneficio es de derecho de patronato; 2.º, los poseedores de los beneficios, principalmente los rectores o párrocos, si se trata de las iglesias parroquiales; 3.º, el pueblo o feligreses de la iglesia que se ha de unir o dividir;1252 4.º, los prelados inferiores respecto de los beneficios exentos de la autoridad episcopal.1253 Debe notarse que la falta de consentimiento por parte de los parroquianos y poseedores del beneficio no anula el acto, pues únicamente tienen derecho a ser oídos, quedando en libertad el superior de tomar en cuenta o no las razones que aleguen. Es esto con tanta más razón respecto del beneficiado, cuanto que la unión o división se hace siempre sine praejudicio possessoris.1254 Previas todas estas solemnidades, el obispo decreta la unión o división cum consilio vel consensu capituli, con arreglo al Derecho común, si no hubiese práctica en contrario.1255

§ 186.-De la división de iglesias o beneficios.

A la unión de iglesias o beneficios se opone la división, que consiste en hacer una nueva iglesia o un nuevo beneficio desmembrando parte del territorio y de la renta del antiguo. Hecha la división, habrá dos parroquias o dos beneficios en lugar de uno; pero esta división es odiosa, porque altera el orden establecido y se opone a la regla en materia beneficial, ut ecclesiastica beneficia sine diminutione conferantur.1256 Así como pueden unirse dos iglesias por sujeción, quedando una como matriz y otra como filial, así puede una dividirse en dos, quedando también la nueva como filial y la antigua como matriz. Hay lugar a dividir el beneficio cuando, conviniendo aumentar el número de ministros y el culto, hay renta bastante para dotar un beneficiado. A la división parroquial se puede proceder cuando lo exija la necesidad o utilidad de la Iglesia, como en los casos siguientes: aumento de población, considerable distancia a la parroquia y dificultad de los caminos por el paso de ríos, montes u otros obstáculos de terreno.1257 La división se ha de hacer por la autoridad competente, oyendo a los interesados, y con todas las solemnidades que hemos expuesto para la unión.

§ 187.-Leyes recopiladas sobre la reunión y supresión de beneficios incongruos.

Con el epígrafe de supresión y reunión de beneficios incongruos hay un título en la Novísima Recopilación, que es el XVI del libro I. Comprende nueve leyes, en las cuales se fijan las bases y se dan las instrucciones convenientes para que los prelados formen, cada uno en su diócesis, un plan general beneficial, tanto de los beneficios simples como de los residenciales. El pensamiento era que en adelante no hubiese ningún beneficio que no fuese título de ordenación; que todos tuviesen la congrua suficiente señalada por el obispo, según su naturaleza y respectiva localidad; que se hagan residenciales los que se considere que deban serlo, y que el prelado, por fin, señale a estos las funciones o cargos que deban desempeñar como auxiliares de los párrocos. Lo que motivó el proyecto del plan general beneficial fue que había muchas capellanías, beneficios y parroquias que por la incuria de los tiempos habían perdido los bienes de su dotación; que muchos de estos beneficios no tenían, ni la carga de residencia, ni funciones que desempeñar, y que los poseedores sin adscripción a determinada iglesia tenían que buscarse el sustento por medios a veces poco decorosos para el sacerdocio. Para evitar estos inconvenientes se ideó el plan beneficial, según el cual, y con sujeción a las bases e instrucciones contenidas en las leyes, debían hacerse las uniones, desmembraciones y supresiones en todo el reino. Varios prelados fueron remitiendo a la Cámara sus planes beneficiales, y «aprobados por S. M., se verificó su establecimiento y nuevo arreglo de las parroquias y pueblos de muchas diócesis.1258»

§ 188.-De lo dispuesto en el concordato de 1851 sobre el arreglo y circunscripción de parroquias en todo el reino.

Aunque los obispos han hecho en todos tiempos arreglos parciales de parroquias para el mejor servicio espiritual de los fieles, ha sido siempre en casos particulares, y cuando ya no se podía prescindir de poner mano en el asunto. En el día era a todas luces manifiesta la necesidad de proceder a un arreglo general, porque el subsistente venía desde tiempos muy antiguos, y era preciso acomodarlo a las nuevas condiciones de los respectivos pueblos, muchos de los cuales habían sufrido en diferentes conceptos alteraciones muy considerables. Con este objeto se dispuso en el art. 24 del concordato que los MM. RR. arzobispos y RR. obispos procediesen desde luego a formar un nuevo arreglo y demarcación parroquial de sus respectivas diócesis, teniendo en cuenta la extensión, naturaleza del terreno y de la población, y las demás circunstancias locales. Tiene relación con este artículo el 33, en el cual se habla de la dotación de los curas en las parroquias urbanas y rurales. Como este arreglo debía ser general en todo el reino, era preciso hacerlo bajo ciertas bases generales también, para que hubiese la uniformidad que fuese compatible con lo que exigiesen las necesidades de las diferentes diócesis y parroquias. A este efecto se publicó una Real Cédula de ruego y encargo en 1854,1259 habiendo oído antes al Consejo de la Cámara, y de acuerdo el Ministro de Gracia y Justicia, primero con el cardenal Brunelli, pro-nuncio que había sido de Su Santidad en estos reinos, y después con el que a la sazón era su representante. En él se excita el celo y pastoral solicitad de los obispos «para que, sin perjuicio (se les dice) de la plena libertad que tenéis de dictar lo que estiméis más conveniente al mejor servicio de la Iglesia, y sin coartárosla en manera alguna, procuréis al formar y concluir en el menor término posible la demarcación y arreglo de parroquias que el concordato os encomienda, tener presentes las reglas o bases que siguen». Enseguida se enumeran, pero son tantas y tan minuciosas, y hasta cierto punto indispensables los detalles, que no es posible hacerse cargo de ellos en una obra como ésta.1260




ArribaAbajoCapítulo XVII

De la residencia de los beneficiados


§ 189.-Qué se entiende por residencia.

Se entiende por residencia la permanencia continua del beneficiado en el lugar del beneficio. La residencia no ha de ser material, sino laboriosa, bastante para poder cumplir las cargas del beneficio. Dijimos en otro lugar1261 que a la ordenación iba anejo un cargo público eclesiástico, y que el ordenado tenía que adscribirse a una iglesia para ejercer en ella su ministerio; por lo cual no se concebía, atendida la naturaleza del sacerdocio cristiano, clérigo sin oficio, ni oficio que pudiera desempeñarse indistintamente en cualquiera lugar, una vez hecha la división de diócesis y el arreglo de parroquias urbanas y rurales. Por eso el ordenado necesitaba un título de ordenación, y una vez adscripto a la iglesia, no podía marchar a otra sin que el obispo le diese las dimisorias, rompiendo el vínculo con que estaba unido a ella. De aquí el llamar cardenales en general a todos los clérigos por la inamovilidad y fijeza de su adscripción.1262

§ 190.-De la residencia de los obispos.

La necesidad de la residencia es a todas luces manifiesta respecto de los obispos, a los cuales está encomendado el cuidado de todos los fieles y de todos los clérigos de la diócesis. Los males que se seguirían por la no residencia son mucho mayores en proporción a las muchas y graves atenciones que lleva consigo el carácter episcopal. Así lo miró siempre la Iglesia, según se ve por el rigor de sus disposiciones ya desde muy antiguo. Así es que el concilio de Sárdica les prohíbe, siguiendo este espíritu, acercarse al campo imperial, si no son llamados,1263 y manda que si fuese preciso para pedir gracia por desgraciados, envíen a los diáconos para que lo hagan en su nombre.1264

§ 191.-De la residencia de los obispos en la Edad Media.

La Historia no habla de abusos de residencia por parte de los obispos en los ocho primeros siglos; pero en proporción que se iba desarrollando el régimen feudal, se fue también relajando la disciplina eclesiástica en este asunto de tanto interés para el gobierno de la Iglesia. Los obispos, aceptando los feudos, que no dejaban de tener sus atractivos y ventajas, se vieron comprometidos cerca de los príncipes en una porción de obligaciones, tales como el ejercicio del mero y mixto imperio, las expediciones militares, los viajes a la corte, la asistencia a los consejos y otras análogas; y el cumplimiento de estas obligaciones necesariamente había de influir para desatender las que eran peculiares del episcopado.1265 Más adelante, participando muchos del espíritu aventurero y belicoso de la época, se incorporaron a las expediciones que iban a la Palestina, y todo contribuyó con los viajes a Roma, centro después de casi todos los negocios, a que la residencia, por punto general, anduviese bastante abandonada.

§ 192.-Decretos del concilio de Trento sobre la residencia de los obispos.

Cuando se celebró el concilio de Trento todavía había abusos acerca de la residencia, a pesar de que la Iglesia no dejó nunca de recordar las leyes que de antiguo tenía establecidas.1266 Los Padres del concilio miraron con tanto interés el asunto, y le dieron tal importancia, que no faltó mucho para declarar que la residencia de los obispos era de Derecho divino; pero aunque el Decreto no se redactó en términos tan explícitos, vino a hacerse esta misma declaración de una manera directa cuando dijeron que les estaba mandado por precepto divino el cumplimiento de ciertos deberes (los enumera), «que de ningún modo pueden cumplir los que no velan sobre su rebaño, ni le asisten, sino que le abandonan como mercenarios o asalariados, etc., etc.»1267

§ 193.-Justas causas que excusan de la residencia a los obispos.

En el mismo decreto en que los Padres del concilio de Trento consignaron de una manera tan terminante la ley de la residencia de los obispos, establecieron que cesaba la obligación de residir, cuando así lo exigiese la caridad cristiana, la necesidad urgente, la obediencia debida y la evidente utilidad de la Iglesia o del Estado. Aunque el decreto esta concebido en estos términos tan generales y vagos, no será difícil hacer aplicación de su doctrina en los casos particulares que ocurran. El conocimiento y apreciación de las justas causas de ausencia corresponde, según el decreto, o al romano pontífice, o al metropolitano, y si se tratase de la ausencia del metropolitano, o la silla metropolitana estuviese vacante, al sufragáneo más antiguo. La licencia se ha de conferir por escrito, a no ser que la ausencia fuese por una causa repentina, o para el desempeño de algún cargo y oficio de república anejo al episcopado, en cuyo caso no tiene precisión ni aún de ponerlo en su conocimiento. La aprobación de estas licencias y la imposición de penas canónicas en su caso a los no residentes corresponde al metropolitano con el concilio provincial1268.

§ 194.-Penas contra los obispos no residentes.

Los obispos que sin justa causa están ausentes de sus diócesis más de seis meses quedan privados ipso jure de la cuarta parte de los frutos, los cuales se aplicarán a la iglesia o a los pobres; y si la ausencia continuase otros seis meses más, perderán otra cuarta parte, con igual aplicación. Creciendo la contumacia se les puede privar la vuelta a su iglesia por el metropolitano, o si éste fuese el ausente o estuviese vacante la silla metropolitana, por el sufragáneo más antiguo, dando cuenta dentro de tres meses al romano pontífice para que, según la naturaleza del caso, o provea lo conveniente, o dote a las iglesias de mejores Pastores.1269

§ 195.-De la residencia de los párrocos.

Aunque reducidos a un círculo más pequeño, los párrocos tienen que cumplir respecto de sus feligreses iguales deberes que los obispos, porque lo mismo que a estos, aunque en diferente escala, les está encomendada la cura de almas. Por eso el concilio los comprendió en el mismo decreto, y puso al principio consideraciones sobre la obligación de la residencia, que son comunes a los unos y a los otros. Los que obtienen la cura de almas, dice el concilio, no pueden ausentarse sin causa conocida y aprobada por el obispo, con su licencia, que concederá gratis y por escrito, y dejando un vicario idóneo aprobado por el mismo.1270 Previene también que los que se ausenten no tengan licencia por más de dos meses, a no ser que fuese por grave causa.1271 De lo cual se infiere que el obispo puede conceder licencia por dos meses a los párrocos por causa que no sea grave, aunque siempre deberá ser razonable, cuya apreciación quedará a su juicio y prudencia. No señaló el concilio cuáles eran las causas graves, como lo había hecho al tratar de los obispos, porque sin duda quiso dejar el negocio al celo y cuidado de la autoridad episcopal; pero la falta de la ley ha venido a suplirse con varias declaraciones de la congregación del concilio, según las cuales a los casos consultados ha respondido ser o no justa la causa de ausencia.1272

§ 196.-De la residencia de los canónigos.

La residencia de los canónigos no se ha de entender por la simple permanencia en la ciudad; es necesario además que asistan a la iglesia y cumplan todas las obligaciones propias de su oficio. En la Edad Media, y después del abandono de la vida común, entre otros vicios de la época fue muy señalado el de la no residencia, al cual se hizo frente con varias de las disposiciones del título de clericis non residentibus. Reconocida la obligación de la residencia y la de cumplir el cargo personalmente y no por sustitutos, es necesario reconocer también las justas causas de ausencia. Éstas, unas son generales a todos los beneficiados, como, por ejemplo, una enfermedad,1273 peligro de muerte, etc., y otras peculiares del beneficio. Como peculiares del beneficio pueden considerarse las ausencias por utilidad de la Iglesia1274 para estudiar las ciencias eclesiásticas, con el objeto de que los canónigos puedan formar dignamente el senado del obispo,1275 y el derecho de éste a nombrar dos individuos del cuerpo capitular para conferirles algún cargo o comisión con relación al gobierno de la diócesis.1276 El concilio de Trento, renovando la ley de la residencia, concede a los canónigos tres meses a lo más todos los años para que puedan ausentarse sin licencia del superior,1277 para lo cual opinan los intérpretes que debe haber alguna causa razonable, de la cual será cada uno juez, según su conciencia.

§ 197.-De los auditores de la Rota y capellanes de honor.

Hay exenciones de la residencia que tienen su fundamento en privilegios especiales y otras en las disposiciones del Derecho común. En el primer concepto están varios de los capellanes de la Real Capilla; en el segundo los auditores de la Rota romana y de la Rota española. La exención de los capellanes no es infundada y caprichosa, porque siendo el capellán mayor un arzobispo, y un obispo el pro-capellán, no es mucho que ellos tengan el rango y categoría de canónigos de iglesia catedral; en último resultado, todo viene a parar en dar esplendor al trono y la familia de los reyes.1278 Los auditores de la Rota romana y de la Rota española están ocupados en el servicio de la Iglesia, causa la más legítima en todos tiempos para excusar de la residencia: los primeros, conociendo de los negocios contenciosos de las naciones católicas; los segundos, de todos los de la Iglesia española. Estos altos magistrados no pueden ser simples clérigos; es preciso que estén constituidos en dignidad, como se previene expresamente en el Derecho, para poder ejercer en concepto de delegados la jurisdicción pontificia.1279

§ 198.-De los beneficios que no exigen residencia.

Todos los beneficios, por su naturaleza, exigen residencia: tal es la buena doctrina de la Iglesia, y a cuya ejecución deben encaminarse las leyes eclesiásticas. Pero el haberse disminuido por la incuria de los tiempos las rentas de muchos beneficios, y el haber consentido los obispos ciertas fundaciones con la sola carga de decir algunas misas por el fundador, cuyas fundaciones se han erigido en verdaderos beneficios con el nombre de capellanías colativas, ha sido la causa de que los intérpretes hagan la distinción de beneficios residenciales y no residenciales, y que la costumbre y la práctica hayan adoptado esta nomenclatura, que ha llegado a formar Derecho. A esto contribuyeron mucho las decretales que hablan de beneficios que exigen residencia,1280 las cuales, restableciendo la disciplina sobre la obligación que tienen de observarla los párrocos, dignidades y canónigos,1281 guardan silencio sobre los demás beneficios. También ha contribuido a adoptar esta doctrina el mismo concilio de Trento, que permite al que posee un beneficio incongruo que se le confiera otro beneficio simple, con tal que ambos no exijan residencia personal.1282

§ 199.-Penas contra los beneficiados que no residen.

Las últimas disposiciones canónicas sobre la residencia de los beneficiados están contenidas en el concilio de Trento. Se manda en él, en cuanto a los párrocos, que si citados por edicto, aunque no sea personalmente, fuesen contumaces, pueden los ordinarios proceder contra ellos por censuras eclesiásticas, secuestración y substracción de frutos, y otros remedios del Derecho, hasta privarlos del beneficio.1283 Según las circunstancias y lo que le dicte su prudencia, el obispo adoptará el medio que mejor le parezca de todos estos. Respecto de los canónigos, previene que si están ausentes sin licencia más de los tres meses que anualmente se les concede, el primer año pierdan la mitad de la renta, el segundo toda, y creciendo la contumacia, se proceda contra ellos con arreglo a los cánones.1284 De los demás beneficiados nada dice el concilio, de lo cual se infiere que dejó subsistente y puede aplicarse la legislación de las decretales respecto a los ausentes, según la cual, si después de citados dejan pasar seis meses sin presentárseles, puede privar del beneficio.1285

§ 200.-Solemnidades para privar del beneficio a los no residentes.

A ningún beneficiado se le puede privar del beneficio sin oírle, para saber si la causa de su ausencia es o no canónica. Para esto se le ha de citar, o por edictos fijados en las puertas de la iglesia, si no se sabe dónde para,1286 o personalmente. En el primer caso la citación se ha de hacer por medio de tres edictos sucesivos, fijándole tiempo para presentarse;1287 en el segundo basta una sola citación. Si pasados seis meses después del plazo señalado continúa pertinaz, puede el obispo suspenderlo o excomulgarlo, o declarar desde luego vacante el beneficio.1288 Para esto no es necesario un juicio ordinario; podrá hacerse en ocasiones gubernativamente, con derecho siempre el beneficiado a recurrir al superior si considera injusta la providencia del obispo.1289

§ 201.-Leyes recopiladas sobre la residencia de los beneficiados.

Los reyes de España han publicado diferentes leyes en apoyo de las disposiciones canónicas sobre la residencia de los beneficiados. Por ellas se ve que en esta parte había algún abuso, proveniente de diferentes causas: 1.ª La persuasión de que había varios beneficios que no exigían residencia con arreglo a la fundación; que las cargas, celebración de misas, por ejemplo, podían cumplirse en cualquiera parte, o si eran locales, por medio de sustituto; persuasión que venía también apoyada por una costumbre bastante general.-2.ª El haber muchos beneficios incongruos.-Y la 3.ª, la concurrencia de clérigos a la Corte, después que por el concordato de 1753 se confirió a los reyes católicos el patronato sobre todas las iglesias de España. A todos estos extremos se trató de poner el oportuno remedio con diferentes leyes, reales órdenes, autos del Consejo y circulares de la Cámara, contenidas en la Novísima Recopilación.1290