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281

. «Quod si aliquid canonicis ad deliberandum proponant, nec de re id suum vel suorum commodum spectante agatur, episcopi ipsi capitulum couvocent, vota esquirant, et juxta ea conciudat.» Conc. Trid., ses. 25, cap. 6.º, de Reform.

 

282

«Capitula cathedralium et aliarum majorium ecclesiarum: illorumque personae, nullis exemptionibus, consuetudinibus, sententiis, juramentis et concordiis, quae tantum suos obligant auctores, non etiam succesores, tueri se possint, quominus a suis episcopis... juxta canonicas sanctionis toties quoties opus fuerit, visitari, corrigi et emendari, etiam auctoritate apostolica possint et valeant.» Conc. Trid., ses. 6, cap. 4.º, de Reform.

 

283

«Ita tamen ut cum extra visitationem processerint... capitulum initio cujuslivetanni aligat et capitulo duos, de quorum consilio et assensu episcopus vel ejus vicarius, tam informando precessum quam in caeteris omnibus actibus usque ad finem causae inclusive, coram notario tamen ipsius episcopi et in ejus domo aut consueto tribunali procedere teneatur.» Conc. Trid., ses. 25, cap. 6.º, de Reform.

 

284

De his quae flunt a Prael, sine cons. capit., cap. 1.º

 

285

Clem., de rebus Ecel. non aliem., cap. 2.º

 

286

De his quae flunt a Prael, sine cons. cap., cap. 9.º

 

287

Examinatores autem singulis annis in Dioecesana Synodo ab episcopo, vel ejus Vicario, ad minus sex proponantur, qui Synodo satisfaciant, et ab ea probentur. Conc. Trid., ses, 24. cap. 18, de Reform.

 

288

Statuit sancta Synodus in singulis Conciliis provincialibus aut dioecesanis aliquot personas, quae qualitates habeant juxta constitutionem Bonifacii VIII, quae incipit Statutum... ad id aptas designare... et si aliquem interin ex designatis mori contigerit, substituat ordinarius loci cum consilio capituli alium in ejus locum, usque ad provincialem aut dioecesana Synodum. Conc. Trid., ses. 25, cap. 10, de Reform.

 

289

Ordinationes sacrorum ordinum statutis a jure temporibus ac in cathedrali ecclesiae vocatis praesentibusque ad id ecclesiae cononicis publice celebrentur. Conc. Trid., ses 23, cap. 8. de Reform.

 

290

Concilio tridentino, ses 23, cap. 18. Este capítulo del concilio de Trento tiene tres partes en lo relativo a la intervención de los canónigos respecto a los seminarios. En la primera se trata de las cualidades de los que han de ser admitidos, como edad, legitimidad de origen, que sepan leer y escribir, que sean preferidos los pobres; se designan los estudios que deben hacer, y la parte espiritual de recepción de sacramentos, etc., y todo esto lo han de hacer los obispos cum consilio duorum canonicorum seniorum et graviorum, quos ipse elegerint (los obispos).

En la segunda se trata de la construcción del seminario, de la dotación, sueldos de los maestros y dependientes, gastos para los alimentos de los seminaristas; y en cuanto a estos, procederán los obispos cum consilio duorum de capitulo, quorum alter ab episcopo, alter ab ipso capitulo eligatur, itemque duorum de clero civitatis, quorum quidem alteri electio similiter ab episcopum, alterius vero ad clerum pertineat.

En la tercera se dispone lo relativo a la administración y cuentas de las rentas del seminario; «que el obispo las reciba todos los años praesentibus duobus a capitulo et totidem a clero civitatis deputatis».

En los cánones y decretales que hablan de la intervención que debe darse al cabildo en el gobierno de la diócesis, en unas partes se dice que el obispo proceda cum consilio capituli, y en otras cum consensu capituli, y a veces ni se habla de consentimiento ni de consejo, sino de la presencia o de todo el cabildo y de dos individuos nombrados, unas veces por éste, otras por el obispo, y en algunos casos uno por cada parte. Acontece también que la intervención no se da siempre exclusivamente al cabildo ni a sus individuos, sino a todo el clero reunido en concilio diocesano, como sucede respecto al nombramiento de examinadores y jueces sinodales, o a dos clérigos de la ciudad, como en el examen de cuentas, del seminario; y ocurre a los expositores de las leyes eclesiásticas la duda sobre el valor de las palabras consejo y consentimiento, para el efecto de resolver si el obispo está obligado a seguir el consejo del cabildo, o si puede prescindir de él, y si cuando se habla de consentimiento es necesario éste para la validez de los actos. Nosotros creemos que no hay motivo para violentar las palabras, y que obrar con el consejo o con el consentimiento tiene muy diversa significación en sentido vulgar y en sentido jurídico. En el primer caso el obispo oye a su senado, y no puede menos de oírlo; se discute en su presencia el negocio en cuestión, y procura informarse cuanto es necesario para resolver con acierto; pero queda en libertad de obrar como le parezca, salva siempre la responsabilidad de la conciencia y la responsabilidad legal en su caso si no obra con rectitud; porque de lo contrario, se seguirá, a pesar de la opinión contraria del respetable Berardi, tomo I, disert. 5.ª, cap. 2.º, que el poder residía en el cabildo y no en el obispo, lo cual no se aviene bien con la naturaleza de los cuerpos consultivos, ni con la índole de la jurisdicción episcopal; y esto es tan cierto, como que el obispo está obligado a consultar con el cabildo en ciertos casos expresados en el Derecho; si además se le obligase a seguir su dictamen, entonces no vendría a ser otra cosa que un mero ejecutor de disposiciones ajenas. Otra cosa será cuando los cánones exigen el consentimiento, que es en muy pocos casos, o porque se han considerado demasiado graves, como la enajenación de bienes de la Iglesia, o porque se trata de negocios de un interés muy directo del cabildo; entonces, no sólo hay obligación de consultarlo, sino de obrar de acuerdo con él.