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Prout ordinario cum duobus de capitulo qui rerum usu peritiores sint, per ipsum diligendis, magis expedire visum fuerit. Conc. Trid., sesión 25, cap. 8º de Reform. Se trata en este canon de destinar los bienes de un hospital que, según su fundación, no tiene ya importancia, a otro objeto más inmediato y con el que tenga más analogía.

 

292

Indulgentias vero aut alias spirituales gratias... deinceps per ordinarios locorum adhibitis duobus de capitulo debitis temporibus populo publicandas esse decerni. Con. Tri., ses. 21. c. 9.º, de Reform.

 

293

Episcopus autem in consilio capituli designet ac distribuat, prout viderit spedire, quibus quisque ordo ex sacris annesus in posterum esse debeat; ita tamen ut dimidia saltem pars presbyteri sint caeteri autem diaconi aut subdiaconi. Con. Trid., ses. 27. c. 12, de Reform.

 

294

Hortatur etiam Sancta Synodus ut in provinciis ubi id commode fieri potest, dignitates omnes, et saltem dimidia pars canonicatum in cathedralibus ecclesis et colegiatis insignibus, conferantur tantum magistris, et doctoribus, aut etiam licenciatis in theologia vel jure canonico. Con. Trid., ses. 24, cap. 12, de Reform.

El concilio de Trento se contentó con exhortar a que en las provincias donde cómodamente se pudiera, tuvieran grado mayor académico todas las dignidades, y la mitad al menos de los canónigos de las catedrales y colegiatas insignes; y se podría preguntar: ¿Por qué no lo mandó expresa y enérgicamente? ¿Fue porque no se diese la importancia que se debe a la ciencia? ¿Fue porque desconociese el importante papel que debía desempeñar el cabildo catedral? Ciertamente que no; pero se trataba de dar una ley general para todas las provincias del mundo cristiano, y es fácil comprender que el exigir el grado mayor en todas partes era absolutamente imposible, mucho más teniendo en cuenta que la creación de los seminarios era obra del mismo concilio, y que el número de las universidades, aún en los reinos más florecientes de Europa, era entonces bien limitado en comparación al de nuestros tiempos para poder exigir, por punto general, un título literario que debía escasear demasiado.

 

295

Basta recordar lo que dijimos acerca de la visita de los cabildos y las leyes recopiladas que se publicaron para promoverla y facilitarla, para convencerse de la exactitud de nuestro aserto.

 

296

En España no es necesario para obtener canonjía el grado de doctor o licenciado, excepto para las de oficio, ni otra edad que la de catorce años, que es la que el Derecho Común exige para los beneficios que no llevan aneja la cura de almas; es decir que la exhortación del concilio para lo primero y el mandato para que todas llevasen anejo orden sagrado, no llegó a ser una ley de observancia general.

 

297

Hemos dicho en el texto que los cabildos se componen de elementos muy heterogéneos, y es así en efecto, porque al lado del penitenciario, que debe tener cuarenta años, puede sentarse y aún precederle un canónigo que únicamente tenga catorce años, con las mismas prerrogativas que aquél, excepto el no tener voto en el cabildo; el doctor o licenciado andan confundidos con un mal moralista, sin ciencia ni merecimientos; unas canonjías, por fin, son de provisión del ordinario, otras de los cabildos, como las de oficio, y otras de presentación real, resultando de todo que en estas corporaciones no puede haber unidad moral; que las partes de que se componen se rechazan recíprocamente, y que el obispo no puede contar con ellas como cuerpo consultivo bajo tan mala organización.

 

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Hay iglesia catedral en España en la cual el obispo se le guarda tan poca consideración, que ni aún se le da la presidencia en el coro; siendo notable que cuando asiste a las funciones religiosas, tiene que sentarse en una silla que colocan al efecto, y que retiran de allí hasta que ocurre volver el prelado en otra ocasión. Los cabildos sostienen éstas y otras prácticas depresivas de la autoridad episcopal apoyados en la rutina o en antiguos estatutos, resultado de sus contiendas y triunfos contra los obispos.

Todo lo anterior fue escrito antes del concordato de 1851, en el cual se ha puesto remedio a los abusos mencionados, como se verá por lo que se dice en el párrafo siguiente.

 

299

Entre los artículos de reforma que en nombre del rey de Francia Carlos IX fueron presentados al concilio de Trento, había uno relativo a los canónigos, el cual contenía las siguientes palabras notables: Bonis moribus et sciencia praediti, qui saltem vigesimum quintum annum attigant; nam ante illam aetatem cum non possint per legos humanas rebus suis prospicere, quomodo episcopo suo consulere poterunt? El concilio comprendió en gran parte la fuerza de esta observación al determinar que la mitad al menos de los canónigos fuesen presbíteros, y la otra mitad diáconos o subdiáconos.

 

300

Art. 13. Antes del concordato había mucho mayor número de dignidades en todas las iglesias catedrales, llegando hasta catorce en la de Toledo. El concordato le ha señalado dos más sobre las cinco propias de todas las iglesias metropolitanas, a saber: la de capellán mayor de reyes y capellán mayor de muzárabes; en la de Sevilla, la de capellán mayor de San Fernando; en la de Granada, la de capellán mayor de los Reyes Católicos; y en la de Oviedo, la de abad de Covadonga.