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Los presbíteros y diocesanos, aunque establecidos por Derecho Divino, sólo tienen el carácter de auxiliares del obispo y no pueden figurar en la categoría de poderes eclesiásticos en el sentido que aquí damos a esta palabra.

 

442

Como se trata de los términos públicos, no basta lo prescripción ordinaria, sobre cuyo particular la legislación eclesiástica no ha hecho más que seguir las disposiciones del Derecho Romano. Berardi, tomo I, disert. 5.ª, cap. 3.º

 

443

Berardi, disert. 5.ª, cap. 3.º

 

444

Antes del concordato de 1851 había en España 17 prelados inferiores, que casi todos llevaban el título de abades, muchos de ellos mitrados, con jurisdicción vere nullius, y con facultades omnímodas en virtud de privilegios que derogaron las disposiciones del concilio de Trento. Eran notables, entre otras, la abadía de Villafranca del Bierzo, patronato de los marqueses de este título, cuyos abades eran confirmados por la silla romana en la misma forma que los obispos. Se erigió esta abadía en 1529, desmembrando su territorio de la diócesis de Astorga por Bulas de Clemente VII. Tenía 69 pilas bautismales, y de sus sentencias se apelaba al Tribunal de la Rota. Era también muy distinguida por sus privilegios la Real, insigne e ilustre abadía de Alcalá la Real, patronato de la corona, erigida por bulas pontificias en 1340 en el reinado de Alonso XI. También era vere nullius enclavada entre las diócesis de Granada, Jaén y Córdoba, sufragáneas de Toledo, con 11 pilas bautismales entre parroquias y anejos. En tiempos de Carlos III se la dio el singular privilegio de que sus abades hubieran de ser antes obispos consagrados; el que lo es en la actualidad (1851) fue trasladado en 1827 desde Nuestra Señora de la Paz de América.

 

445

Una de las causas de las exenciones pudo ser la organización de los monasterios por provincias, y al erigirse en congregación, bajo la dirección de un superior, todos los monasterios de una misma orden; a veces las tablas de la fundación; el grande poder de los abades, y hasta abusos por parte de la autoridad episcopal; sobre todo convenía entonces dar a estas corporaciones la unidad de régimen necesaria para cumplir mejor con los fines de su institución, lo cual no se hubiera logrado tan fácilmente respecto a algunas, por lo menos las militares, v. gr., y redención de cautivos, sino hubiera tenido un jefe común.

 

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Se derogaron los privilegios de los regulares, y se sujetaron al obispo en cuya diócesis estaba el monasterio para el efecto de recibir órdenes sagradas (ses. 23, cap. 8.º, de Reform.); se les prohibió igualmente obtener dimisorias de otro que el obispo del territorio, cuando éste, por cualquier causa, no confiriese órdenes, o del cabildo en sede vacante (cap. 10, íd.)

Ni predicar en las iglesias de la diócesis sin licencia del obispo (sesión 5.ª, de Reform., cap. 4.º), ni en las de su convento, contradicente episcopo (ses. 24, cap. 4.º, id.), ni obtener licencias de confesar sin haber sido antes examinados y aprobados (ses. 25, cap. 15, id.)

Se mandó a los regulares que guardasen los días festivos, y publicasen también y observasen en sus iglesias las censuras y entredichos publicados por el obispo (ses. 25, de Regular., cap. 12)

Que puedan llamar a los monjes y obligarles a asistir a las procesiones públicas, y dirimir las competencias que se suscitasen entre las diversas órdenes sobre la procedencia recíproca (ses. 25, de Regular., cap. 18).

Que puedan castigar y corregir como delegados de la silla apostólica los excesos de los regulares que viven fuera del monasterio (sesión 6.ª, de Reform., cap. 3.º), y mandar a los superiores que castiguen, fijándole tiempo el obispo al monje que vive intra claustra, pero que delinque fuera con escándalo del pueblo, teniendo obligación de darle cuenta de haberlo verificado; de lo contrario, los superiores serán privados de su oficio, y el delincuente será castigado por el obispo (ses. 25, de Regular., cap. 14).

Que los monasterios que tienen aneja cura de almas estén sujetos al obispo en todo lo relativo al cuidado pastoral (ses. 25, de Regular., cap. 11).

Que sin su licencia o la de su vicario no hagan los novicios renuncia alguna de sus bienes, ni obligación jurada, aún para causas piadosas, bajo pena de nulidad (ses. 25, de Regular., cap. 16).

Se mandó, por fin, que la nulidad de la profesión hubiera de alegarse precisamente ante el obispo y el superior del monasterio (sesión 25, de Regular., cap. 19).

 

447

La Orden de Calatrava fue confirmada en 1164, la de Santiago en 1175 y la de Alcántara en 1177; todas tres por bulas de Alejandro III.

 

448

La de Montesa fue confirmada el año 1317 por el papa Juan XXII.

 

449

Las cuatro órdenes militares tenían más de 400 pueblos, gobernados en lo espiritual y temporal por sus respectivos maestres.

 

450

Breve del papa Adriano VI, expedido en 4 de mayo de 1523 por recompensa de sus servicios en la guerra contra los mahometanos y oposición a las doctrinas protestantes.