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«Unde placuit omnibus Pontificibus Hispaniae atque Galiae, ut salvo privilegio uniuscujusque provinciae, licitum maneat deinceps Toletano pontifici quoscumque potestas regalis elegerit... in praecedentium sedium praeficere Praesules... Conc. Tolet. XII (681), can. 6.» La prerrogativa de elegir los obispos no fue concedida a los Reyes por primera vez en este concilio, sino que venía de antes, como aparece con bastante claridad por todo el contexto del canon, en el cual únicamente se habla por incidencia del particular, sin que conste por otra parte dónde ni cuándo les fue otorgado semejante derecho. Probablemente vendría desde la conversión de Recaredo; acontecimiento de incalculables ventajas para bien de la Iglesia y tranquilidad del reino.

 

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Para las iglesias en las cuales con corta o ninguna interrupción continuó la serie de sus obispos aún durante la dominación de los árabes, no es de creer que los nombramientos fuesen hechos por los Reyes Católicos, ni que admitiesen los conquistadores a obispos procedentes del campo enemigo. Estas conjeturas adquieren un singular grado de corteza en vista de lo dispuesto en un concilio celebrado en Córdoba el año 839, según el cual la elección correspondía al clero y al pueblo. «Et iterum, dice el canon, non habeatur episcopus, quem nec clerus nec populus propriae civitatis exquisivit.» Los fragmentos de este concilio son debidos al celo e infatigable laboriosidad del maestro Flórez, en su España Sagrada. Según lo que resulta de las actas del obispado de Vich, hacia el año 1003, de las cuales hace mención Masdeu (tomo XIII, pág. 61), el clero y el pueblo hacían también la elección de los prelados: Independencia de la Iglesia de España, por el obispo de Canarias, págs. 64 y 65.

 

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No puede dudarse de varios nombramientos de obispos hechos por los reyes de Castilla y de León durante la reconquista, en vista de los documentos que sobre el particular presenta el padre Flórez en su España Sagrada; pero a nosotros nos ocurren todavía las siguientes dudas y observaciones: En una ciudad que se acababa de reconquistar, y en la cual hubiese obispo, ¿sería separado éste para colocar otro en su lugar? Parece que en esto no hay duda; no podía menos de continuar el antiguo. Y en la primer vacante que ocurriese, ¿renunciaría el clero a la elección, conforme con sus antiguas prácticas, o entraría el rey a ejercer este derecho por primera vez? Nosotros dudamos que los nombramientos hechos por los reyes se extendiesen a estos casos, y tal vez no tenían lugar sino cuando se trataba de un antigua ciudad episcopal o metropolitana reconquistada, en la, cual no hubiese obispo ni clero, y era necesario principiar por organizar la Iglesia, nombrando en primer lugar su prelado, o quizá tendrían lugar los nombramientos reales cuando se trataba de erigir por primera vez una silla episcopal en población que no la hubiese tenido de antiguo, y donde no hubiese por consiguiente clero catedral a quien por derecho común correspondía la elección; pero organizada ya la Iglesia, en las vacantes que sucesivamente fuesen ocurriendo, ¿continuaría el rey haciendo los nombramientos? Repetimos que, según nuestro juicio, estos casos difícilmente pueden comprenderse en los que presenta el padre Flórez, ni con la generalidad con que los entienden algunos escritores, creyendo por tanto ser exacto lo que hemos dicho en el texto, a saber: «que es difícil establecer una regla fija e invariable que pueda acomodarse a todos los casos y lugares.»

 

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Partida 1.ª, tít. V, ley 18. Según se ve por esta ley, la elección correspondía al cabildo catedral exclusivamente; con la obligación de dar cuenta al rey de la muerte del prelado, de pedirle merced «quel plega que puedan facer su eleccion desembargadamente, et quel encomiendan los bienes de la Iglesia... Et despues que la eleccion ovieren fecho, presenten el eleito et el mandat entregar de aquello que recibió», o como dice la ley del Ordenamiento de Alcalá, que es la ley 1.ª, tít. XVII, lib. I de la Novísima Recopilación: «Fue y es costumbre antigua que antes que haya de aprender posesión de la iglesia, deben venir por sus personas a hacer la reverencia al rey.»

 

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Sostiene Macanaz en su pedimento, y después de él otros canonistas, que en España no tuvieron lugar las reservas pontificias en cuanto a la provisión de obispados; pero si esto fuese cierto, no comprendemos por que el papa Adriano VI otorgó bula en 1523 (Mariana, Historia de España) a favor de su discípulo el emperador Carlos V, por la cual le concedió el derecho de nombrar los obispos para todas las iglesias del territorio. Por lo que hace al reino de Granada y de las Indias, ya antes habían concedido igual derecho el mismo Adriano y Alejandro VI, así como lo habían hecho siglos antes respecto a Aragón, Alejandro II, Gregorio VII y Urbano II (Anotadores de Selvagio, párrafo 59, De elecciones). Macanaz confunde sin duda las suplicaciones que hacían nuestros reyes con los verdaderos nombramientos; pero es de advertir que aquéllas no pasaban de ser recomendación a favor de un candidato, y los nombramientos tienen otra consideración, porque si el sujeto es digno, no puede menos de ser confirmado al paso que la recomendación podía ser desatendida sin injuria. Se habla de las suplicaciones en la ley 1.ª, tít. VIII de la Novísima Recopilación.

 

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Para la provisión de las prelacías debe tenerse presente lo dispuesto en los párrafos 12, 13, 14 y 15 de la ley 12, tít. VIII, lib. 1.º de la Novísima Recopilación, en cuyos párrafos se contiene la instrucción y método que debe observar la cámara eclesiástica en las consultas que haga al rey proponiéndole sujetos para hacer el nombramiento.

 

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En los tiempos antiguos fueron consagrados algunos obispos, aun repugnándolo y contradiciéndolo como San Anastasio, San Ambrosio, San Agustín, San Martín de Tours y otros, los cuales rehusaban el cargo episcopal por modestia y por considerarse indignos. Después se consignó en las leyes eclesiásticas y civiles, y se adoptó por práctica general, que nadie pudiese ser ordenado sin su consentimiento. (Epíst. 2.ª del papa Simplicio al obispo de Rávena, can. 7 del concilio III de Arlés, Nov. 2.ª en el apéndice al Cód. Teodos.)

El derecho no fija tiempo dentro del cual se haya de presentar el nombramiento al elegido; prescribe, sí, que se haga quam cituos commodiusque poterunt, cap. 6.º, de Elect., in Sexto.

 

588

Cap. 6.º, de Elect., in Sexto.

 

589

Ídem íd. Íd.

 

590

Epíst. 1.ª, ad Timoh., cap. 5.º, v. 22.