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851

En el Antiguo Testamento prohibió Dios a los judíos que contrajesen matrimonio con los extraños: Deuteron., cap. 7.º; Exod., cap. 34; San Pablo, 1.ª ad Corinth., cap. 7.º; dice que la viuda pueda contraer matrimonio tantum in Domino, lo cual quiere decir, según Tertuliano, de Monogamia, cap. 7.º, y San Jerónimo, epíst. 9.ª ad Ageruchiam, que sea entre personas fieles. «Nolite jugum ducere cum infidelibus», dice también en la epístola 2.ª a los de Corinto, cap. 6.º, v. 14.

 

852

Epíst., cap. 5.º, ad Hicmerium Tarracon.

 

853

Epíst. 92, ad Rustic. Narbon.

 

854

El matrimonio contraído contra la prohibición de la Iglesia o del juez eclesiástico no se disuelve por eso; pero a los contrayentes se les sujeta a penitencia, y se separan hasta que se conozca de la causa del interdicto: De matrim contracto contra interdict. Eccles., cap. 1.º

 

855

Cuasa 33, quaest. 4.ª, caps. 8.º, 9.º y 10.

 

856

Conc. Trid., ses. 24, de Reform. matrim., cap. 10.

 

857

Caps. 10 y 17, de Sponsal.

 

858

Caps. 3.º y siguientes, Qui clerici vel voventes.

 

859

Const. Et si minime, 42, de Benedicto XIV.

 

860

Art. 400 del Código Penal reformado.