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Qui flii sint legitimi, cap. 8.º, 1o y 14.

 

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Ídem, cap. 14. La ignorancia del Derecho no aprovecha a nadie, porque todos están obligados a saber las leyes, v. gr., que el parentesco dentro del cuarto grado es impedimento dirimente.

También la Iglesia reconoce como legítimos los hijos de los infieles, llegado el caso de conversión, aunque el matrimonio haya sido celebrado con algún impedimento dirimente que no sea de derecho natural ni divino, porque los infieles no están sujetos a las leyes eclesiásticas.

 

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No faltan autores que sostienen que la legitimación por subsiguiente matrimonio fomenta el concubinato; pero precisamente sucede todo lo contrario, porque los que así viven no pocas veces se unirán en matrimonio, siquiera por consideración a sus hijos. Además que con estas leyes, fundadas en un principio de moralidad, no se cierra la puerta al arrepentimiento, base fecunda de grandes acciones, cuyo origen y desarrollo se debió al Cristianismo; así es que la legitimación por subsiguiente matrimonio no se conoció hasta Constantino, que la limitó a los casos que a la sazón pudieran tener lugar, cerrando la puerta para en adelante. Notándose después de día en día la influencia del Cristianismo sobre la legislación y las costumbres se consignó más adelante en el código de Justiniano, ley 6.ª, Cod. de naturalibus liberis, como medida general este modo de legitimación, que esta consignado en la legislación de todas las naciones cultas, excepto la Inglaterra.

La legitimación por subsiguiente matrimonio no podía tener lugar sino cuando los padres eran libres y no mediaba entre ellos al tiempo de la unión ningún impedimento dirimente.

 

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En una decretal de Inocencio III, que es la última del título qui flii sint legitimi, se consigna la doctrina de que en ciertos casos arduos puede el romano pontífice legitimar los hijos habidos fuera del matrimonio, aun para los efectos temporales.

 

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Los autores distinguen entre el divorcio y el repudio: el divorcio no tiene lugar sino entre los cónyuges; el repudio es voz más genérica, que comprende a los cónyuges y a los esposos. El divorcio entre los antiguos solía aplicarse a la separación por común consentimiento, y el repudio a la separación contra la voluntad de una de las partes.

 

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Los cónyuges de común acuerdo pueden hacer voto temporal o perpetuo de castidad, y se les recomienda por la Iglesia desde muy antiguo, conforme con la doctrina de San Pablo 1.ª ad Corint., capítulo 7.º, v. 5, que en tiempo de ayunos y penitencias se abstengan del uso del matrimonio.

 

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Evangelio de San Marcos, cap. 10, v. 2 y siguientes; Ídem de San Lucas, cap. 16, v. 18.

 

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Mathaeus, cap. 19, v. 3.. et secuent.: «Et acceserunt ad eum Pharisei tentantes eum, et dicentes: si licet homini dimittire uxorem suam quaecumque ex causa. Qui respondens ait eis... Propter hoc dimittet homo patrem et matrem, et adhaerebit uxori, suae, et erunt duo in carne una. Itaque jam non sunt duo, sed una caro. Quod ergo Moyses mandavit dare libellum repudii, et dimittere? Ait illis: Quoniam Moyses ad durititiam cordis vestri permisii vobis dimitiere uxores vestras, ab initio autem non fuit sic. Dico autem vobis, quia quicumque dimisserit, etc., etc.»

 

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Entre los Padres que sostenían que por el adulterio se disolvía el vínculo del matrimonio, se cuentan Lactancio, lib. VI, Divin. instit., cap. 23; San Epifanio, haer. 59, núm. 4.º; San Basilio, can. 9, ad Amphiloch. De los concilios, el primero de Arlés, can. 10; Synodus Venetica, can. 3; Compendiensis, causa 32, cuest. 7.ª, capítulo 23; Vermeriensis, can. 24 de la misma causa y cuestión. También los capitulares de los reyes francos, lib. V, cap. 15, y el P. Zacarías, capítulo 23 de la citada causa y cuestión, se explican en los mismos términos.

No sólo por el adulterio, sino por otras causas que impedían la cohabitación, se disolvía el matrimonio en la Edad Media en varias iglesias de Occidente: causa 32, quaest. 7.ª, can. 18; Conc. Compendiense, can. 6; Vermeriense, can. 5.

 

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En la Iglesia griega se permite el divorcio quoad vinculum, no sólo por adulterio, sino por otras causas graves; interpretando mal el texto de San Mateo, y desentendiéndose de la doctrina expresa y terminantemente consignada en los otros dos evangelios de San Marcos, cap. 10, v. 2, y de San Lucas, cap. 16, v. 18. En esta parte la Iglesia cismática hubo de contaminarse algo con las malas semillas que dejó en sus códigos la legislación imperial, según la cual los matrimonios podían disolverse hasta por el mutuo disenso: Nov. 22, cap. 4.º, y Novela 140, cap. 1.º Puesto el punto a discusión en el concilio de Trento, los Padres no tuvieron por conveniente declarar como herética la doctrina de los griegos, contentándose, por el contrario, con anatematizar a los que afirmasen que la Iglesia erraba al enseñar que, según la doctrina evangélica, no se disolvía el matrimonio por el adulterio. Conc. Trid., ses. 25, de Sacram. matrim., can. 7.