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Una contribución al problema de la cientificidad del derecho


Luis Raigosa282


Uno de los problemas de más interés en la Teoría y en la Filosofía del Derecho, y por cierto, uno que ha provocado encendidas polémicas, es el que se refiere a la cientificidad del Derecho. Desde el campo de los juristas, para muchos la calidad científica de la actividad que suele denominarse Dogmática Jurídica, Jurisprudencia o Ciencia Jurídica está garantizada; para otros, los menos -quizá sólo unos cuantos-, esa calidad es dudosa. Desde fuera del Derecho, particularmente desde la Filosofía de la Ciencia, y en especial al clasificar los saberes científicos, parece que las opiniones quizá sean proclives a o bien negar esa cientificidad o bien aceptarla, pero ubicando este campo del conocimiento en sitios muy alejados de las denominadas ciencias duras283. No parece, pues, haber una respuesta única a la pregunta sobre la cientificidad jurídica, ni, por lo mismo, las respuestas satisfacen a todos.

Parece también cierto que los juristas no cambiarían sus hábitos de trabajo, sus métodos de desarrollo de sus actividades dogmáticas, o sus objetivos o presupuestos al «hacer jurisprudencia» por el hecho de que todo el mundo finalmente se pusiera de acuerdo acerca de la cientificidad de la Jurisprudencia o de su carencia de cientificidad, o bien de que las cosas se queden como están. Es decir, la respuesta a la pregunta no sería trascendente, pues el «sí» o «no» absoluto y definitivo seguramente dejaría inalteradas las conductas de la comunidad de dogmáticos jurídicos.



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¿Qué sentido tiene, pues, un análisis de este tema, un estudio completo acerca de la actividad científica de los juristas, de la dogmática, tal como se realiza en el libro de Albert Calsamiglia intitulado Introducción a la Ciencia Jurídica? La respuesta, anticipada, a la pregunta es una rotunda afirmación por el sentido de un estudio como el mencionado, por las razones que ofrezco a continuación. De hecho, el título que originalmente llevaba esta Nota sumaba el adjetivo «valiosa» al sustantivo «contribución» -que se ha retirado sólo por razones de edición-, precisamente porque sostengo que el recorrido transitado por el autor para analizar la dogmática jurídica ofrece múltiples aclaraciones sobre la actividad de quienes se dedican profesionalmente a la dogmática jurídica.

Creo que la importancia que verdaderamente tiene el ofrecer una respuesta fundamentada sólidamente a la pregunta mencionada no radica en lograr la adhesión de la totalidad de la comunidad científica, jurídica y extrajurídica, acerca de la cientificidad del Derecho, sino en colaborar con argumentos firmes y razones de peso al conocimiento de lo que pueda entenderse con el término «Ciencia Jurídica». Y es ésta la virtud fundamental del libro que estamos citando. Calsamiglia logra, en un estilo sencillo y con un claro lenguaje introducir al lector en el análisis de los elementos fundamentales de los problemas de la Jurisprudencia. Dado el desarrollo actual de los estudios sobre el Derecho, sobre la Teoría del Derecho y sobre la Filosofía de la Ciencia y la Teoría del Conocimiento ¿qué es necesario tomar en cuenta para entender lo que hacen los juristas cuando éstos trabajan para científicos?, ¿existe algún método jurídico que determine la calidad del trabajo de los dogmáticos?, ¿qué es lo que realmente hacen los juristas cuando realizan una actividad a la que se refieren como Ciencia Jurídica?, ¿para qué sirven los resultados de la dogmática jurídica?, ¿contra qué elementos valorativos debe contrastarse la actividad de los juristas?, ¿qué supuestos sustentan la labor de los científicos del Derecho?, desde la parcela de la Filosofía de la Ciencia ¿cuáles elementos me permiten conocer la calidad de la actividad de los dogmáticos? A través de cinco capítulos, en su Introducción Calsamiglia va integrando las respuestas a múltiples preguntas que dibujan los contornos de la Jurisprudencia.

El énfasis es puesto en estos aspectos fundamentales: los presupuestos y reglas del juego, las funciones sociales y los criterios de valoraciones de las teorías jurídicas. El estudio se completa con una revisión histórica

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del problema del método en la Filosofía de la Ciencia. En este último punto, tras una revisión de los principales desarrollos de las escuelas metodológicas, en donde la razón y la experiencia juegan un fundamental papel «como facultades y procedimientos que sirven sea para descubrir la verdad sea para controlar que las afirmaciones que realiza la ciencia son verdaderas» al decir de Calsamiglia, el autor puede concluir que «no existen unos métodos que permitan descubrir mecánicamente la verdad y que tampoco existen unos procedimientos que permitan justificar la verdad de los enunciados de la ciencia». Esto no lo lleva a un anarquismo metodológico sostenido ya por algún célebre filósofo de la Ciencia -Feyerabend-, desde luego, pero sí a la aceptación del relativismo en el sentido defendido por Thomas Kuhn identificado con el término neoempirismo crítico, para concluir que, toda vez que es ciencia lo que hacen y reconocen como tal las comunidades científicas, la Ciencia Jurídica será la actividad que los juristas reconocen como científica, aplicando los procedimientos y reglas del juego que esa comunidad acepta y aplica. Así, tras ese reconocimiento, Calsamiglia avanza para analizar lo que realmente llevan a cabo los juristas, es decir, los aspectos fundamentales ya mencionados de su trabajo: sus presupuestos y reglas del juego.

A la identificación de esos aspectos fundamentales se llega en el capítulo Cuarto de la Introducción. Por un lado, Calsamiglia considera que los dos presupuestos fundamentales de la dogmática son el del modelo del legislador racional y el de la abdicación valorativa. Por otro, identifica tres principales reglas del juego dogmático: la sujeción a la ley, la regla de la justicia del caso y la de la sistematicidad del Derecho. Toca aquí temas muy polémicos para los juristas. Por ejemplo, si bien los contenidos del Derecho deben ser aceptados por aquéllos como si fueran hechos, avalorativamente, conforme al principio de la abdicación valorativa, éste no implica una postura pasiva del dogmático, tanto porque una misma norma jurídica puede interpretarse de diferentes maneras -Kelsen- como porque los contenidos del Derecho no se reducen a las reglas sino también a los principios y las directrices -Dworkin. Así, si bien el jurista se encuentra subordinado a la ley, tiene un campo de alguna discrecionalidad que le obliga a construir argumentos racionales, sin poder salirse de tal subordinación. Esta cuestión se conecta con la del modelo de legislador racional, por una parte, y, por otra, con la de la argumentación jurídica.



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La ficción de un legislador racional es indispensable para justificar la existencia de las normas jurídicas, pero también para defender sus contenidos normativos, es decir, al momento de la interpretación. Parece claro que la actividad del jurista al argumentar no es la de demostrar o convencer acerca de verdades, más bien se trata de persuadir con razones acerca de alguna postura o algún punto de controversia o norma284. Pero no se sigue de aquí que tal actividad sea arracional por el solo hecho de que la lógica formal o deductiva no constituya la herramienta única aplicada por la dogmática, sino que se abre la puerta a todo el vasto campo de la lógica material que juega tan importante papel en la profesión del jurista. En la fundamentación de reglas y principios lógicos asume un lugar indispensable el principio del legislador racional.

De igual manera controversial es el enfrentamiento entre las reglas de la dogmática, particularmente la de la sujeción a la ley y la de la justicia del caso. Como recuerda el autor, la aceptación de ambas reglas por la comunidad de juristas ha provocado, en su aplicación, la fundamentación de resoluciones jurídicas distintas; es decir, el aceptar una u otra regla suprime la aplicación del principio de neutralidad valorativa, habida cuenta de que se trata del enfrentamiento de dos valores diferentes: el de la seguridad jurídica, sustentado por el primer principio, y el de la justicia material, por el de la justicia del caso, y «ésta es una ventana abierta a la politización de la administración de justicia». Se presenta aquí el problema de la imposible jerarquización definitiva de los valores sociales defendidos por el Derecho -una de las críticas más fuertes que ha sido enderezada ante la célebre teoría de la Tópica Jurídica contemporánea, de Theodor Viehweg285-, y, consecuentemente la inevitabilidad de la controversia axiológica. Por ello, con toda razón concluye en este punto Calsamiglia que «el esfuerzo dedicado a discutir los valores y sus consecuencias constituye la columna vertebral del razonamiento jurídico: la política jurídica ocupa un valor muy importante en la comunidad dogmática».

Finalmente, el análisis de las funciones sociales de la dogmática conduce a otros terrenos también de discusión entre la comunidad jurídica, pues se trata de precisar si sus miembros solamente describen

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el Derecho o si consideran que su actividad forma parte del propio Derecho. Tiene esto que ver, obviamente, con el alcance del término «función prescriptiva», pues si en ella se incluye solamente la actividad que cumplen las autoridades reconocidas por las propias normas para emitir normas, desde luego que dicha función no es ni puede ser realizada por los dogmáticos; pero si, en cambio, se acepta que tal término denota cualquier actividad que implique la emisión de enunciados lingüísticos con los que se pretende influir en la conducta de «los destinatarios de un mensaje», y, por tanto, en ella se encuentran no solamente los diferentes tipos de normas sino hasta los consejos, desde luego que la dogmática cumple tal función. Pero quizá si fuera indebido estirar el contenido del término Derecho para abarcar la dogmática en él.

En suma, Introducción a la Ciencia Jurídica es un estupendo esfuerzo de análisis de la Jurisprudencia. Creo que su consulta resulta muy provechosa para facilitar la lectura, en el ámbito jurídico mexicano, de nuestros libros de Dogmática. La lectura de los textos de autores como Gabino Fraga, García Ramírez, Sánchez Medal, Fix-Zamudio o Tena Ramírez, por recordar solamente a algunos renombrados juristas mexicanos, resulta más comprensible tras la del texto de Calsamiglia.



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