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La Filosofía del Derecho en España (2001)

coordinador Hugo Ortiz






ArribaAbajoAÑÓN ROIG, María José.- "Igualdad, Diferencias y Desigualdades"

Ed. Fontamara, México D.F., 2001, 157 páginas.


El libro tiene como eje vertebrador el intento de articular el principio de igualdad en relación con aquellas diferencias que generan desigualdades o ponen a los sujetos en condiciones de desventaja, precariedad y/o exclusión. Se sitúa pues a la búsqueda de alternativas a las condiciones de desventaja en que se encuentran algunos sujetos en razón de su pertenencia a determinados grupos y, en especial, por estar en posición de desigualdad social. En el libro se apuntan algunas respuestas y alternativas a partir del examen de dos escenarios paradigmáticos: el de las mujeres y el de la llamada "ciudadanía diferenciada", pues en ellos se ponen a prueba algunos contenidos centrales del principio de igualdad.

Conclusiones:

1) Cualquier respuesta que pretendamos en esta sede no puede ser sino plural, acorde con la complejidad que presenta el principio jurídico-político y ético de igualdad y su disección. Entre otras razones porque los supuestos examinados ponen de relieve que entre igualdad y libertad, así como entre la dimensión formal y material de la igualdad no hay implicaciones mutuas. Las relaciones entre todas ellas hay que articularlas y sobre todo justificarlas.

2) Las desigualdades examinadas provienen tanto de injusticias producidas por falta de reconocimiento y/o visibilidad, como de injusticias sociales, por razones de opresión, marginación o explotación y, aunque tienen su origen en fuentes distintas se refuerzan mutuamente.

3) La discriminación es un proceso y no una situación momentánea. Un proceso caracterizado por sujetos que se encuentran en situaciones de subordinación o de dominación y de opresión. Hablamos así de discriminación individual y de grupo y discriminación directa e indirecta.

4) Los tipos de injusticia descritos han de ser paliados conjuntamente, pues si damos respuesta a una de las vertientes del problema sin darla a la otra, es posible que aumenten las desigualdades en vez de disminuirlas.

5) Las transformaciones que exigen superar el denominado dilema entre reconocimiento y redistribución, conllevan superar la dicotomía entre igualdad de trato a través de la equiparación e igualdad de trato a través de la diferenciación, así como la polarización entre interpretación desde el principio de igualdad e interpretación desde el principio de diferencia.

6) La clave para superar estas falsas disyuntivas se sitúa en la línea de una idea de justicia redistributiva orientada a la realización del principio de igualdad de oportunidades y de igualdad de resultados, que se opone, por tanto, a la tesis de la imparcialidad como neutralidad sin por ello aceptar sin más la tesis de la diferencia.

7) El principio de igualdad de oportunidades no se identifica únicamente con la igualdad en los puntos de partida, sino que afecta a todo un proceso que no se corrige si sólo se atiende a la fase inicial de la eliminación de los efectos negativos generados por las diferencias.

8) Así, los distintos tipos de medidas y su alcance, que son estudiados en el texto, encuentran su justificación sólo en tanto son medios o instrumentos adecuados para llevar a la práctica acciones con efectos redistributivos en el terreno de los resultados sociales. Medidas de justicia redistributiva si y en la medida en que van encaminadas a las causas de la discriminación y no sólo a sus efectos.

9) El análisis y debate con las propuestas elaboradas por los autores defensores de una "ciudadanía diferenciada" llama la atención sobre la idea de que ni el modelo de ciudadanía multicultural de Kymlicka ni el modelo de ciudadanía diferenciada de Young resuelven adecuadamente las tensiones entre las demandad de reconocimiento "igualitarias" y "diferencialistas", pero proporcionan argumentos para lograr un modelo de ciudadanía inclusiva en la que sea posible conseguir la igualdad material entre sujetos y grupos.

10) Los medios para lograrlo, las medidas no son excepciones al principio de igualdad de trato, sino que son medidas cuya legitimidad constitucional se encuentra en la relación entre la igualdad formal y la igualdad material.




ArribaAbajoAÑÓN ROIG, María José.- "La contribución de los derechos al vínculo social. El vínculo social: ciudadanía y cosmopolitismo"

Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2001, págs. 277-308.


El propósito de esta contribución es examinar y evaluar la aportación de los derechos sociales a la integración social de los sujetos en contextos de crisis del estado social. Las transformaciones que han tenido lugar en este orden de cosas, han dado lugar a la ruptura del vínculo entre trabajo e integración social, generando la denominada nueva cuestión social, fuente de exclusión y desventajas sociales. Desde esta perspectiva, es posible intentar una redefinición de la categoría de ciudadanía, siempre que ésta permita aunar una posición en torno a la recuperación del protagonismo de los sujetos y sus derechos. Si bien, esta línea argumental sólo encontrará acomodo desde las exigencias de los derechos sociales.

El examen que sigue a continuación se propone extraer y ahondar en los elementos que, desde el punto de vista de la integración social, pueden ser considerados como aportaciones positivas de los derechos sociales.

Conclusiones:

1) El trabajo proporciona argumentos para justificar una recuperación del significado de los derechos sociales en términos de posiciones normativas que proporcionan inmunidades frente al mercado, vinculados al principio de satisfacción de necesidades básicas.

2) Los derechos sociales tienen sentido o realizan el valor libertad si y sólo si éste comprende los conceptos de capacidad y oportunidad. Partiendo de estas premisas se puede argumentar la relación entre derechos sociales, capacidades y elección de planes de vida materializables.

3) Otra aportación central de los derechos sociales tiene lugar atendiendo al principio de igualdad material. La referencia de los derechos sociales a la igualdad es conceptualizada en términos de una ampliación progresiva y enriquecedora de las oportunidades vitales de los individuos.

4) La finalidad básica de los derechos humanos y entre ellos, los derechos sociales, es asegurar las condiciones de participación de todo sujeto en cualquier forma de vida, así como el acceso a los recursos básicos para el ejercicio de los derechos y deberes. La no discriminación en el acceso a esos recursos constituye la condición mínima de garantía de la igualdad material.

5) La igualdad material es el criterio interpretativo básico para evaluar el grado de realización de la igualdad formal y proporciona un principio de igualación de los sujetos en la vida social que permite tomar en cuenta las diferencias. Por lo tanto el objetivo, desde este enfoque, es lograr la igualdad entre personas teniendo en cuenta las diferencias que existen entre ellas. No se trata pues de eliminar las diferencias, sino eliminar los efectos negativos o desfavorables que tales diferencias generan.

6) La perspectiva de la igualdad material a través de los derechos sociales permite atribuir al principio de igualdad la capacidad para evaluar la desigualdad de grupo y, en consecuencia, la equiparación entre grupos sociales y no sólo entre individuos.

7) La igualdad material representa la posibilidad de hacer de la igualdad de trato formal un instrumento de transformación de las desigualdades.

8) Argumentación del principio de diferencia y sus criterios de legitimidad.




ArribaAbajoAGUILÓ REGLÀ, Josep.- "Sobre la constitución del Estado constitucional"

Doxa, nº 24, 2001, págs. 429-457.


Escribe el autor: "El propósito de este trabajo es introducir algunas reflexiones sobre el papel que la constitución juega como fuente del Derecho en los llamados Estados constitucionales. Para ello, en primer lugar, me propongo hacer una breve presentación de lo que podríamos llamar la doctrina estándar de las fuentes del Derecho construida desde los parámetros del normativismo. Una de las claves de dicha presentación consistirá en distinguir entre el problema interno y el problema externo de la doctrina de las fuentes. Ello permitirá mostrar la relevancia de la noción de constitución para la teoría del Derecho, pues la constitución acabará operando como el punto de conexión, la bisagra, entre uno y otro problema. A partir de ahí, en segundo lugar, voy a tratar de aislar y de presentar tres conceptos diferentes (aunque no excluyentes) de constitución, a saber, la constitución del positivismo normativista, la constitución formal y la constitución del constitucionalismo. La relevancia de estos tres conceptos de constitución vendrá dada por lo que será una de las tesis principales del trabajo: que todos ellos son necesarios para poder dar cuenta de esa realidad jurídico-política que llamamos "Estados constitucionales". Finalmente, me propongo exponer dos modelos de relación entre constitución regulativa y orden jurídico, en los Estados constitucionales, que conforman, me parece, las dos concepciones dominantes sobre la constitución como fuente del Derecho: en el primero, los deberes incorporados en la constitución se verán como deberes cerrados que imponen límites negativos a la acción estatal y al contenido del orden jurídico y cuyo cumplimiento requiere centralmente respeto y aplicación de lo prescrito por la constitución; en el segundo, los deberes constitucionales se interpretarán como deberes abiertos que ordenan un cierto modelo de acción estatal y un cierto proyecto de orden jurídico y cuyo cumplimiento requiere centralmente desarrollo y deliberación. La oposición entre estos dos modelos de concepción constitucional no es en realidad otra cosa que una "proyección de la oposición general en la concepción del Derecho entre el modelo de las reglas y el modelo de los principios".




ArribaAbajoALARCÓN CABRERA, Carlos.- "Valores y sentimientos: un enfoque freudoemotivista"

Anuario de Filosofía del Derecho, vol. XVIII, 2001, págs. 149-180.


Alarcón Cabrera aborda en este artículo el emotivismo ético y axiológico. En primer lugar, presenta las tesis del pragmatista americano Dewey (quien trata de construir una ética psicológica que gire alrededor del concepto de impulso) y las tesis del positivismo lógico del Círculo de Viena a partir de dos de sus representantes: Schlick y Carnap. En la concepción de Schlick, la ética debe pasar a ser una parte de la psicología: debe dejar de cuestionarse los motivos que nos empujan a establecer normas morales y pasar a cuestionarse los motivos de nuestra conducta general y ofrecer explicaciones causales de la conducta moral. Por su parte Carnap sostiene que "no describimos situaciones objetivas, ni siquiera racionalizamos forzosamente, sino que nos limitamos a expresar emociones, sentimientos, sensaciones, lo mismo cuando valoramos que cuando pintamos, componemos o rezamos". En segundo lugar, Alarcón Cabrera hace referencia a la posición de Stevenson. En su opinión, las tesis de este autor han sido erróneamente identificadas con el emotivismo, cuando -nos dice- son tesis que más bien "oscilan ambivalentemente e incluso anárquicamente entre el conductismo y el intelectualismo, entre el irracionalismo y el racionalismo". En tercer lugar, el autor Alarcón Cabrera analiza la perspectiva de Ayer (autor que -en su opinión- sí explica y defiende con mayor solidez las tesis emotivistas) y apunta la influencia de este autor sobre Ross (el valor no es para Ross una clase de cualidad objetiva perteneciente a determinados objetos, por lo que las proposiciones valorativas carecen de significado lógico, cumpliendo meramente la función de síntomas del comportamiento y también, casi siempre, de signos del deseo de influir y persuadir). En cuarto lugar y para cerrar su trabajo, el autor trata de esbozar una reformulación de las tesis emotivistas a través de la noción freudiana de "superego" que, en su opinión, aunque no ha sido demasiado explicitada ni desarrollada, resulta útil para complementar la perspectiva metapsicológica que es presupuesta por las teorías emotivistas.

(Victoria Roca)




ArribaAbajoALARCÓN CABRERA, Carlos; SORIANO, Ramón.- "Las elecciones en España: ¿votos iguales y libres?"

Revista de Estudios Políticos, octubre/diciembre 2001, págs. 115-129.


El presente artículo pasa revista a dos cuestiones acerca de las elecciones políticas: la de si los votos de los electores valen lo mismo y la de si los electores son libres para votar a quienes quieran, cuestiones que implican la eficacia de los derechos fundamentales a la igualdad y a la libertad política.

Para ello, los autores comienzan analizando los dos grandes sistemas electorales: el mayoritario y el proporcional. El primero de estos sistemas facilita la personalización del voto y la estabilidad del gobierno al favorecer a los grandes partidos. El segundo tiene por objetivo la representatividad de la voluntad popular, la conexión entre tendencias del voto y adscripción de escaños, la proporcionalidad entre la relevante de las ideologías políticas presentes en los programas de los partidos y la asignación de escaños. Pese a reconocer que cada uno de estos sistemas presenta ventajas e inconvenientes, consideraran que la elección de un sistema electoral es una cuestión moral, afirmando que "cada sistema incorpora su grado de justicia electoral y de manipulación. El reto está en encontrar el mejor sistema electoral para España". Precisamente el resto del artículo pretende argumentar cuál sería este sistema idóneo, dadas las circunstancias del caso español. Con este objetivo y tras analizar los problemas que presenta el actual sistema electoral y criticarlo por no satisfacer las exigencias de igualdad (un voto puede llegar a valer cuatro veces más que otro) y libertad (dado que las listas están cerradas y bloqueadas), analizan las distintas alternativas, decantándose por un modelo similar al denominado de la "doble papeleta", que conjugue libertad de voto y proporcionalidad.

En particular la propuesta que presentan consiste en dividir cuatrocientos escaños del Congreso de los Diputados en doscientos mayoritarios y doscientos proporcionales, generando doscientas circunscripciones con igual número de electores. A cada circunscripción corresponderá un escaño mayoritario y otro proporcional. Cada partido presentará dos candidatos por circunscripción: uno titular y otro de reserva. Los electores votarán a su candidato en su pequeña circunscripción (sistema mayoritario). Los ganadores en cada circunscripción ocuparán los escaños mayoritarios. Los escaños proporcionales serán ocupados por los partidos y agrupaciones en función de los votos obtenidos. En la distribución de los escaños proporcionales actuarán como circunscripciones electorales las Comunidades Autónomas. Esta propuesta presentaría, en opinión de los autores, las ventajas de unir la proporcionalidad con la elección personalizada de los candidatos, lo que garantizaría la igualdad y libertad del voto, al tiempo que permitiría las condiciones mínimas para la gobernabilidad.

(Isabel Lifante Vidal)




ArribaAbajoALARCÓN CABRERA, Carlos.- "Causalidad y normatividad"

Ed. MAD, Colección de Textos Jurídicos, Sevilla, 2001, 130 páginas.


En este libro el autor se ocupa del llamado "deber técnico", dando cuenta de la "pequeña división" que separa el deber hipotético, técnico, anankástico, del deóntico o categórico. Para ello, se analiza el tratamiento de esta distinción en autores como Aristóteles, Kant, Hare, Kalinowski, Jorgensen, Hume, von Wright, Searle, Carcaterra, Bobbio, Ross, Ravà, Prior, Visalbergui, Scarpelli, Geiger, Kanger, Olivecrona, etc.




ArribaAbajoALBERT MÁRQUEZ, Marta.- "La mujer en la 'etapa de la nivelación'. El feminismo en el pensamiento de Max Scheler"

Anuario de Filosofía del Derecho, vol. XVIII, 2001, págs. 181- 203.


En este artículo la autora reivindica las ideas de Max Scheler y su aportación a lo que hoy se conoce como "estudios sobre el género". A partir de una lectura de las contribuciones de Scheler, Marta Albert "trata de buscar orientación en la búsqueda de respuestas a los problemas que plantea la situación de la mujer en la etapa de la 'nivelación'". La teoría de Scheler de la "etapa de la nivelación" ofrece en su opinión la ventaja de insertar el movimiento de equilibrio entre géneros en otro más amplio, posibilitando así una aproximación conceptualizada al problema del feminismo. En la teoría de este autor, el movimiento de nivelación (relacionado con el ideal de equilibrio de nuestra época y caracterizado por la nivelación espíritu-vida), se encamina hacia la construcción del "hombre total" (en él los valores espirituales e intelectuales participan con valores -femeninos- enraizados en la vida, como los instintos, las pasiones y las emociones).

A partir de estas ideas, Marta Albert plantea y desarrolla una serie de problemas: (1) ¿Qué concepción de la mujer se deriva del papel que le adjudica Scheler en la etapa de la nivelación? ¿Tiene esta concepción alguna conexión con la teoría feminista? La autora contrasta aquí las ideas de Scheler con el denominado "feminismo de la diferencia". (2) El proceso de igualación ha de cumplir el fin del acrecentamiento de los valores en el mundo y en este sentido surge una pregunta relacionada con la epistemología ética y la cuestión de género ¿qué problemas plantea la situación social de la mujer desde la perspectiva del conocimiento estimativo? El desarrollo de la autora no apunta ahora a "alabar las posibilidades ético-epistemológicas de la mujer", sino que se trata de examinar las "perturbaciones" que la situación social de la mujer puede generar en la construcción de unas nuevas coordenadas de lo valioso vigentes en la vida en sociedad; en la construcción de la moral social propiamente dicha. (3) Por último, dado que el proceso de igualación ha de ser guiado por una élite -también, apunta la autora, en las democracias- surge la pregunta acerca de si existe una élite rectora capaz de llevar a cabo lo que se concibe como la más importante tarea política y, si es así, cual es la élite que -de propugnar alguna- propugna el feminismo. Marta Albert cuestiona aquí el sistema de cuotas por considerar que éste se proyecta, algo que lo convierte en un sistema no plausible, conforme a la "acción del jefe" (el rol del jefe es conducir, señalar caminos, direcciones) y no, como sería deseable, a la "acción del modelo" (éste es más profundo que el anterior, el modelo -nos dice la autora- "es la figura que se cierne frente a uno o frente al grupo de tal modo que el alma poco a poco adopta sus rasgos y se transforma; y su ser, su vida, sus actos se rigen consciente o inconscientemente por él").

(Victoria Roca)




ArribaAbajoALLEGUE AGUETE, Pilar.- "Sarmiento, un intelectual ilustrado"

Ed. Xerais, Vigo, 2001, 69 páginas.


Con motivo de la dedicación del "Día das Letras Galegas" del año 2002 a Sarmiento, en esta obra se realiza un breve perfil biográfico-ideológico de Fr. Martín Sarmiento, preclaro representante de la Ilustración gallega y de la española.




ArribaAbajoALLEGUE AGUETE, Pilar.- "Frai Martín Sarmiento: pensador, crítico, científico, filólogo, educador"

Ed. Ir Indo, Vigo, 2001, 63 páginas.


Biografía elaborada desde textos manuscritos de Frai Martín Sarmiento donde se manifiestan sus relaciones con los tres Borbones: Felipe V, Fernando VI y Carlos III, y su defensa de lo prístino desde las ciencias naturales y experimentales.




ArribaAbajoALLEGUE AGUETE, Pilar.- "Sobre el concepto de ciudadanía. ¿Una senda ilustrada?"

Este artículo ha sido publicado en dos revistas:

1.- Jueces para la democracia, Madrid, nº 41, julio 2001, páginas 37-43.

2.- Controversia. Revista xurídica xeral do Ilustre Colexio de Avogados de Ourense, Ourense, nº 2, 2001, págs. 21-33.

Desde Textos clásicos de Locke y Rousseau, se delimita el concepto de ciudadanía, frente a Ferrajoli y Marshall.




ArribaAbajoALLEGUE AGUETE, Pilar.- traducción de FERRAJOLI, L.- "Pasado y futuro del Estado de Derecho"

Esta traducción se ha publicado en dos revistas:

1.- Fundación Juan March, Cuadernos, nº 7, Madrid, 2001, págs. 63-93 y 130-137.

2.- Revista internacional de Filosofía Política, nº 17, UAM-UNED, julio 2001, págs. 31-47.

Traducción de la conferencia impartida por Luigi Ferrajoli en un seminario público de la Fundación Juan March. En este texto, FERRAJOLI, expone sus tesis sobre el Estado de Derecho.




ArribaAbajoAMENGUALL COLL, Gabriel.- "La moral como derecho. Estudio sobre moralidad en la Filosofía del Derecho de Hegel"

Ed. Trotta, Madrid, 2001, 480 páginas.


Se trata de un comentario a las dos primeras partes de la Filosofía del Derecho de Hegel tituladas "El derecho abstracto" y "La moralidad". Para el autor, "el concepto de la moralidad surge al final del Derecho Abstracto, y éste es, en algún sentido, un presupuesto para la Moralidad".

En palabras del autor, el título de esta obra "significa, en primer lugar, la inserción de la moral dentro de la 'política', hablando en términos aristotélicos, de modo que la moral presenta también estructuras y determinaciones de la convivencia humana, regulada intersubjetiva, social y políticamente."

En el planteamiento de Hegel, "la moral aparece como una realización de la libertad humana. A su vez, el derecho es definido por Hegel, según su sentido más amplio, como existencia o realización de la libertad. De ahí resulta evidente el otro sentido de 'la moral como derecho': la moral es entendida como una realización de la libertad. Si a ello añadimos que el modo de ser propio de la moralidad (su estatuto lógico-ontológico) es el de ser exigencia, podemos matizar más el sentido de la moral como derecho: además de ser derecho reconocido, es siempre derecho exigido en nombre de la libertad que brota de la subjetividad. Por tanto, tenemos que la moral es, a al vez, derecho reconocido, establecido, y derecho a instaurar, a exigir y reclamar. Este doble sentido es fundamental en la moralidad hegeliana, tanto para asumir su aportación irrenunciable como para definir su limitación e insuficiencia".

Por otro lado, el subtítulo de la obra "Estudio sobre moralidad en la Filosofía del Derecho de Hegel", se refiere al objeto central del libro: "mostrar el significado y el alcance de la moralidad" en la Filosofía del Derecho de Hegel, y tiene como sede el concepto de moralidad y su exposición en la segunda parte de dicha obra; "intenta examinar también cómo va surgiendo el concepto (en la primera parte, el Derecho Abstracto) y cómo se mantiene en la tercera, la Eticidad".

(Leopoldo Gama)




ArribaAbajoANDRÉS IBÁÑEZ, Perfecto.- "Ética de la función de juzgar"

Jueces para la democracia, nº 40, 3/2001, págs.19-24.


El artículo encara el problema de la ética (o también política) de la jurisdicción, partiendo del actual paradigma constitucional; se muestra que, cuando la labor judicial es desarrollada en circunstancias de conflictividad social, que ponen a prueba algo más que las "actitudes y aptitudes técnico jurídicas" de los juzgadores, surge, con mayor fuerza, el problema "de la formación y el perfil cultural y ético del juez". Lo anterior pone de relieve la necesidad de reflexionar "acerca del mínimo ético que debe inspirar el ejercicio de la jurisdicción" con el objetivo de elaborar una "ética de la función de juzgar" que es tanto como "interrogarse sobre el modelo de juez" en un estado de derecho. Dicha reflexión se elabora no sin antes criticar aquel modelo de juez autoritario, propio de "la experiencia histórica del Estado liberal de derecho (...) que gusta verse a sí mismo como una suerte de sacerdote y a su función -misión- como sacerdotal". Por el contrario, el paradigma constitucional, en opinión del autor, impone "toda una ética de la función de juzgar y un diferente modelo de juez", en donde "el juez del poder ha dado paso a un juez de los derechos".

(Leopoldo Gama)




ArribaAbajoAA.VV.- "El concepto de relevancia jurídica (Estudios de la Sección de Filosofía del Derecho. Real Academia de Jurisprudencia y Legislación)"

Centro de Estudios Registrales, Madrid, 2001, 337 páginas.


En el presente libro se agrupan una serie de trabajos tomando como hilo conductor el concepto de relevancia jurídica. En su prólogo ("El horizonte científico del Derecho"), Sánchez de la Torre señala: "La realidad jurídica, antes de ser considerada como conducta imperada o prohibida, como consentimiento o violencia entre sujetos, como beneficio o daño para alguien, incluso como lícita o ilícita, ha de ser considerada en cuanto relevante o irrelevante en la perspectiva de su idoneidad como algo pertinente desde la perspectiva jurídica de las acciones humanas. Esta es la cuestión que ha de plantear la teoría de la 'relevancia jurídica'".

El libro se articula en tres apartados. El primero, que lleva por título NOCIONES SOBRE EL CONCEPTO DE "RELEVANCIA JURÍDICA" aglutina los siguientes artículos:

"La identidad como factor de la relevancia jurídica", Manuel Utande Igualada.

"El fundamento de la relevancia jurídica en Gabriel Vázquez", Mª Dolores Alfaro Grande.

"La calificación registral en su relevancia como hecho jurídico", Jesús López Medel.

"El acto antijurídico: su tipología", Mª José Falcón y Tella.

"El hecho jurídico con relevancia penal", Juan Antonio Martínez Muñoz.

El segundo apartado, APLICACIONES DE LA "RELEVANCIA JURÍDICA", se compone de los siguientes trabajos:

"Dimensiones jurídicas de los derechos humanos", Ángel Sánchez de la Torre.

"Datos relevantes para la determinación del concepto jurídico de 'propietario'", Mª Isabel Garrido Gómez.

"Poderes jurídicos distintos del derecho subjetivo", Emilio Suñé Llinás.

"Apuntes sobre la idea de personalidad jurídica", Isabel Araceli Hoyo Sierra.

"Responsabilidad deontológica y jurídica en el ámbito de la profesión de abogado. Naturaleza de las normas deontológicas", Cristina Fuertes-Planas Aleix.

"La relevancia jurídica del voluntariado social: un apunte de los derechos y obligaciones de los prestadores del servicio, realizado a partir del derecho del trabajo", Nuria de Nieves Nieto.

"Consideraciones sobre la licitud e ilicitud de la tortura", Beatriz Castro Toledo.

Y por último, el tercer apartado, que lleva por título REFLEXIONES SOBRE LA "RELEVANCIA JURÍDICA" (EN DIVERSOS AUTORES), se compone de los siguientes artículos:

"La justicia, la ética política y la estructura de la norma jurídica en El Quijote", Ana Valero González de Palencia.

"La validez del derecho en la obra de Ángel Ganivet. Un análisis entre la historia política y la filosofía del derecho", Francisco Javier González Martín.

"Relevancia jurídica en los hechos en el pensamiento de Jaime Guasp", Manuel Trenzado Ruiz.

"Concepto y sentido del derecho en Jesús Fueyo", Bernardo Gil-Mugarza.

(Isabel Lifante Vidal)




ArribaAbajoAA.VV.- "Razones para el socialismo"

Ed. Paidós, Barcelona, 2001, 221 páginas.


Roberto Gargarella y Félix Ovejera compilan una serie de ensayos caracterizados por el compromiso con la realización de proyectos políticos inspirados en los valores de la tradición socialista. El libro incluye una extensa introducción de los compiladores dedicada a repasar brevemente la evolución del socialismo moderno, al objeto de poner de manifiesto que "hay diferencias importantes que impiden disolver el socialismo en la tradición liberal". Los ensayos recopilados son los siguientes: 1) ¿Por qué no el socialismo?, de G. A. Cohen; 2) Estrategias igualitarias, de John E. Roemer; 3) ¿Qué tiene que ver el socialismo con la igualdad sexual?, de Anne Phillips; 4) ¿Son compatibles la libertad, la igualdad y la democracia? Sí, pero no bajo el capitalismo, de David Schweickart; 5) Vuelta a los principios socialistas, de G. A. Cohen; 6) ¿Ha pasado de moda la igualdad? El Homo reciprocans y el futuro de las políticas igualitaristas, de Samuel Bowles y Herbert Gintis; y 7) Propuestas utópicas reales para reducir la desigualdad de ingresos y riquezas, de Eric Olin Wright.

(Macario Alemany)




ArribaAbajoAA. VV.- "Textos básicos de derechos humanos"

Ed. Aranzadi, Elcano, 2001, 731 páginas.


Recopilación de textos jurídicos relevantes en materia de derechos humanos tanto españoles como internacionales, que incluye una introducción general a cada libro, comentarios a cada texto y bibliografía de cada una de las partes. El primer libro, dedicado a los textos jurídicos nacionales, se divide en las siguientes partes: 1ª) Textos anteriores a la Edad moderna: la prehistoria de los derechos, 2ª) Los derechos fundamentales en los siglos XVI y XVII, 3ª) Los derechos fundamentales en el siglo XVIII, 4ª) Los derechos fundamentales en el siglo XIX, 5ª) Los derechos fundamentales en el siglo XX. El segundo libro, dedicado al derecho internacional de los derechos fundamentales, incluye las siguientes partes: 6ª) Textos de ámbito universal, 7ª) Textos de protección de personas y grupos vulnerables, 8ª) Textos de ámbito regional. Finalmente, se incluyen los siguientes anexos: I. Índice de legislación española relativa a los derechos fundamentales y su protección; II. Instrumentos internacionales de protección de los derechos fundamentales; III. Enlaces de Internet de interés para los derechos humanos en el ámbito nacional y IV. Enlaces de Internet de interés relativos a la protección internacional de los derechos humanos.

(Macario Alemany)




ArribaAbajoAUSÍN, Txetxu y PEÑA, Lorenzo.- "Los límites del consentimiento y el principio de autonomía"

En J. J. Acero et al. (eds.) Actas del III Congreso de la Sociedad Española de Filosofía Analítica


Granada, Univ. de Granada, 2001, págs. 249-255.


El uso de la palabra "consentimiento" tiende a aplicarse a aquellos casos en que lo que se deja hacer es algo que en principio tenga uno motivos para no dejar hacer. De ahí que entendamos genéricamente el consentimiento como una manifestación de voluntad, activa o pasiva, expresa o tácita, verbal o práctica, para un acto o una omisión de otro. Desde el punto de vista jurídico, el consentimiento es la aquiescencia dada de manera voluntaria y libre.

Nos preguntamos entonces cuál sea el fundamento de la relevancia jurídica del consentimiento. ¿Estriba en el señorío de la persona (individual o colectiva) sobre su propio ser y hacer? (En esos u otros términos parecidos podría formularse el principio de autonomía del individuo que las escuelas de raíz kantiana suelen colocar en la cima del orden moral.) No es posible. Como mínimo -y para empezar-, habría que tener en cuenta también la voluntad de quienes vayan a ser afectados por una acción. Hecha esa salvedad, ¿puede pensarse en un orden social en el que la licitud venga determinada unívocamente por la voluntad concordante de los agentes y de los pacientes? O sea ¿es lícito todo lo consentido? Si el fundamento de la relevancia del consentimiento fuera ese principio de autonomía de la voluntad, así parece que habría de ser. Pero no es así en absoluto.

Surge la pregunta de si existen situaciones en las que el titular de un derecho no puede comprometerse a renunciar a su ejercicio ni puede abandonar ese derecho. Todos los ordenamientos jurídicos reconocen que hay muchos derechos que son irrenunciables. Las discrepancias no afectan a si se dan límites al consentimiento, sino a qué límites se dan, y a cuál es el fundamento de tales límites. Las sociedades conocidas tienen ordenamientos normativos que marcan estrictos límites a lo consentible. Hay derechos cuyo titular puede no ejercerlos, pero sin poder comprometerse a no ejercerlos, o sea sin asumir la obligación de no ejercerlos o de no oponerse a los obstáculos que otros interpongan a su ejercicio. Son derechos irrenunciables.

Al aceptar así limitaciones al derecho a consentir, ¿no caemos en un punto de vista paternalista, en una inaceptable cortapisa al valor de la autonomía y de la autodeterminación del ser humano? Sostenemos que hay límites a la libertad (en aras de la propia libertad y de los bienes jurídicos a cuyo servicio está la libertad) y, por tanto, está claro que hay límites jurídicos al ámbito para el que se puede otorgar un consentimiento vinculante. En general, toda esa reflexión nos lleva a cuestionar el llamado "principio de autonomía" bajo cualquier formulación interesante que conozcamos -como la de que cada quien es dueño de hacer todo lo que no perjudique a otros (lo cual es verdad, pero sólo si se entiende restrictivamente), o la de que cada uno es dueño absoluto de su vida, o la de que el valor supremo es la fijación, sin constreñimientos deónticos ajenos, del rumbo de la propia existencia, o la de que para cada uno valen sólo cualesquiera normas que él haya suscrito o asumido o que merezcan la aprobación de su conciencia. Nos parecen desembocar en callejones sin salida todas esas ideas, generalmente muy vagas, a veces metafóricas. Peor todavía es atribuir a un principio tan difícil de formular, y más de justificar razonablemente, el papel de principio rector supremo de la normatividad o de la moral. Como lo decía D. Luis Jiménez de Asúa, "la libertad no es un valor en sí, sino un medio para otros fines, tales como la exaltación de la personalidad, de la humanidad y de la cultura". La conclusión que extrae Jiménez de Asúa es que no cabe libertad contra la libertad.




ArribaAbajoAUSÍN, Txetxu y PEÑA, Lorenzo.- "La inferencia de hechos presuntos en la argumentación probatoria"

Anuario de Filosofía del Derecho, Madrid, XVIII, 2001, págs. 95-125.


Ofrecemos en este trabajo un estudio de la inferencia presuntiva en el Derecho y, en concreto, un análisis de la naturaleza de la prueba de las presunciones legalmente vinculantes. Defenderemos que las presunciones legales son reglas de inferencia inductiva, haciendo hincapié en su carácter de inferencias teóricas, en el hecho de que establecen determinadas creencias o estados epistémicos y, consiguientemente, rechazaremos que las presunciones sean meros asuntos de decisión, ni razonamientos prácticos, ni simples pautas prudenciales. Asimismo, sostendremos que el establecimiento normativo de reglas de presunción es fruto de la experiencia social y que éstas guardan un estrecho parentesco con las reglas jurídicas que determinan la constitución de situaciones jurídicas bajo ciertos supuestos de hecho. En este sentido, examinaremos qué es lo propio y característico de las reglas de presunción dentro del campo de las obligaciones condicionales. Por último, analizaremos la relación entre reglas de presunción y carga de la prueba, cuestionando la dicotomía entre "verdaderas presunciones" y "verdades interinamente admitidas", para preguntarnos finalmente si las presunciones legales conllevan la obligatoriedad de actos de creencia. Ofrecemos en este trabajo un estudio de la inferencia presuntiva en el Derecho y, en concreto, un análisis de la naturaleza de la prueba de las presunciones legalmente vinculantes. Defenderemos que las presunciones legales son reglas de inferencia inductiva, haciendo hincapié en su carácter de inferencias teóricas, en el hecho de que establecen determinadas creencias o estados epistémicos y, consiguientemente, rechazaremos que las presunciones sean meros asuntos de decisión, ni razonamientos prácticos, ni simples pautas prudenciales. Asimismo, sostendremos que el establecimiento normativo de reglas de presunción es fruto de la experiencia social y que éstas guardan un estrecho parentesco con las reglas jurídicas que determinan la constitución de situaciones jurídicas bajo ciertos supuestos de hecho. En este sentido, examinaremos qué es lo propio y característico de las reglas de presunción dentro del campo de las obligaciones condicionales. Por último, analizaremos la relación entre reglas de presunción y carga de la prueba, cuestionando la dicotomía entre "verdaderas presunciones" y "verdades interinamente admitidas", para preguntarnos finalmente si las presunciones legales conllevan la obligatoriedad de actos de creencia.




ArribaAbajoBARRAGÁN, Julia.- "Qué significa tomar los derechos humanos en serio"

Telos, Revista Iberoamericana de Estudios Utilitaristas, 2001, págs. 79-98.


La expresión "tomar los derechos en serio" -nos dice la autora- ha sido frecuentemente emparejada con el diseño de reglas rígidas para poner en práctica estos derechos. A pesar de los muchos e importantes trabajos teóricos que han intentado de este modo garantizar la puesta en práctica de los derechos humanos, sin embargo, las contradicciones, inconsistencias e incluso injusticias aparecen una y otra vez. Después del análisis de la complejidad práctica implicada en los denominados derechos humanos, Julia Barragán concluye que "tomar los derechos humanos seriamente significa aceptar que muy frecuentemente un derecho humano está en conflicto con otros, y a fin de alcanzar una solución sabia a cierto caso, las reglas rígidas para la toma de decisiones no son suficientemente útiles".




ArribaAbajoBARRANCO AVILÉS, María del Carmen.- "El concepto republicano de libertad y el modelo constitucional de derechos fundamentales"

Anuario de Filosofía del Derecho, vol. XVIII, 2001, págs. 205-226.


Tras una presentación de las implicaciones de una concepción republicana de la libertad y de los derechos, la autora examina la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en relación con el derecho a la vida, la libertad de expresión y los límites a los derechos. La conclusión a la que llega Barranco Avilés es que, de los posibles esquemas que podemos articular para dar cuenta de los derechos constitucionales, el esquema republicano es el que -en su opinión- permite dar cuenta de forma más adecuada de los desarrollos del Tribunal Constitucional español: "si fuera posible -nos dice- reconstruir una teoría de los derechos a partir de la práctica del TC, ésta nos remitiría, sin duda, a una teoría republicana".

(Victoria Roca)




ArribaAbajoBARRÈRE UNZUETA, Mª Ángeles.- "Problemas del Derecho antidiscriminatorio: subordinación versus discriminación y acción positiva versus discriminación inversa"

Revista Vasca de Administración Pública, nº 60, 2001, págs. 145-166.


El artículo toma como base el carácter grupal y estructural de la situación de injusticia social que está en la base del Derecho antidiscriminatorio para, enfatizando el embate que esto supone sobre las estructuras jurídicas de corte liberal, abrir unos cauces de revisión conceptual que permitan criticar planteamientos tradicionales y potencien las posibilidades jurídicas en la lucha contra la discriminación. Con esta finalidad se aborda el análisis de dos conceptos clave del Derecho antidiscriminatorio, como son el concepto mismo de discriminación, por un lado, y el concepto de acción positiva, por otro. En lo tocante al primero se advierte, entre otras cosas, que lo que el Derecho considera como discriminación sería solamente un epifenómeno de la subordinación, entendida como desigualdad estructural de carácter grupal. En lo tocante al segundo se critica, entre otras cosas, las trampas lingüísticas con las que se desarrolla en el discurso jurídico este concepto (entre las cuales estaría el uso de la expresión "discriminación positiva"), así como su vinculación exclusiva al principio de igualdad de oportunidades basado en la idea de la competición. Alternativamente a las observaciones efectuadas se plantea un desplazamiento del concepto jurídico de discriminación (basado en la diferencia de trato) al de subordinación (basado en la diferencia de status) y una ampliación del concepto hegemónico de acción positiva que no se vea reducido al principio de igualdad de oportunidades.




ArribaAbajoBASTIDA FREIXEDO, Xacobe.- "The sweet servitude -an irrationalistic concept of Law"

Rechtstheorie 32, Heft 4, 2001, págs. 417-449.


La conformidad no es un elemento esencial para que el Derecho pueda existir. Una correcta conceptualización del Derecho debe, al contrario -en opinión del autor- subrayar la impersonalidad (entendido este elemento como la obediencia irreflexiva opuesta a una decisión racional voluntaria) e imposición como elementos característicos del Derecho.

El Derecho -nos dice Bastida Freixedo- es un fenómeno psico-social codificado en forma de reglas de comportamiento respaldadas por la fuerza. Esta noción de fenómeno psico-social lleva al autor a realizar un análisis del fenómeno de las creencias (en la caracterización del autor éstas poseen los rasgos de irracionalidad, impersonalidad y tienen un carácter -necesariamente- colectivo). Entonces, el fenómeno jurídico sería una creencia en el sentido desarrollado: la creencia de que el modelo de conducta prescrito por la norma y la fuerza con la que se amenaza a quien viola la norma para tratar de garantizar su obediencia son ambos correctos.

El concepto de fuerza característica omnipresente en el Derecho es retomada por el autor elaborada ahora junto con el elemento de la institucionalización característico también del Derecho. El Derecho -nos dice Bastida- es inicialmente sólo fuerza pero precisa -y esto es un dato puesto de manifiesto por la historia- la institucionalización de la creencia en el poder, por medio de procedimientos simbólicos. Los regímenes establecidos dejaron bien atrás la violencia desnuda y se las han arreglado para transmutarla en -la apariencia de- lo contrario. Pero en realidad, la elección no es entre violencia y Derecho, sino entre distintos tipos de violencia. Poner de manifiesto esta conexión entre Derecho y poder asegurado mediante la fuerza es uno de los aciertos del positivismo y de cierto tipo de sociología (i.e. Weber).

Una investigación como la llevada a cabo por el autor le lleva -nos dice- a dar cuenta de otros dos rasgos: legitimidad y bondad. Pero estos rasgos -apunta- no son más que dos prótesis que la fuerza utiliza para camuflar su tullida apariencia. La ontología de estos dos rasgos es meramente psicológica.

Frente a lo que podría parecer, sin embargo, una teoría como la de Alexy - que hace descansar en la pretensión de corrección del Derecho su rasgo diferenciador de sistemas de dominación- no arroja, en opinión de Bastida Freixedo, conclusiones diferentes a un análisis como el llevado a cabo en estas páginas. Un análisis en profundidad ha de hacernos ver que el denominado argumento de la corrección defendido, entre otros, por Alexy, en realidad no rechaza la tesis de la separación conceptual entre Derecho y buena legitimidad. Y es que, las opiniones de autores como Habermas y MacCormick son sostenibles siempre y cuando quede claro que la moral a la que ellos se refieren es la moral social y no la moral crítica. Así el Derecho es un fenómeno social indisolublemente unido con intereses materiales y las ideas éticas y políticas de grupos sociales. La legitimidad del Derecho, entendiendo por ésta no la aproximación democrática, sino la fundamentación irracional de la obediencia al poder, se basa en valores sociales que se contienen en las concepciones éticas y políticas que prevalecen en un momento determinado en una sociedad en particular. En este sentido -concluye el autor- parecen converger Derecho y mito. De ahí que haya buenas razones para pensar que el Derecho no es más que una forma mítica revestida con los ropajes de la modernidad.

(Victoria Roca)




ArribaAbajoBASTIDA FREIXEDO, Xacobe.- "Brevísima relación de los males de la Filosofía del Derecho o las formas entre las que un filósofo del derecho puede elegir para no serlo"

Anuario de Filosofía del Derecho, Madrid, Vol. XVIII, 2001, págs. 227-255.


La idea de la que parte este trabajo es la siguiente: "Es práctica habitual que los trabajos que versan sobre la delimitación del campo propio de la Filosofía del Derecho establezcan, sin más, una variada panoplia de temas que agotan tanto el ámbito de la disciplina como la paciencia del lector (...) nos encontramos ante una materia en la que el único hilo conductor es el de la anarquía del pensamiento y la especulación incontrolada (...) podemos hallar una exuberante gama de posibilidades que más nos hablan de desconcierto teórico y perplejidad compartida".

"En realidad, -continua el autor- el origen de esta vorágine temática obedece a dos causas", la primera: "una dejación absoluta en el mantenimiento de un concepto de derecho sobre el que volcar el análisis filosófico"; y la segunda, "que opera en defecto de la anterior causa, estriba en la defensa de un concepto ecléctico del derecho".

De este modo, se afirma entonces, que es necesario "a la hora de sistematizar los asuntos propios de la Filosofía del Derecho (...) partir de una determinada concepción del derecho"; que "el planteamiento ontológico respecto de la realidad jurídica es una auténtica precondición de la Filosofía del Derecho"; y que "sólo si se formula un concepto de derecho (...) existe la posibilidad cabal de acometer la tarea de acotar el terreno propio de la Filosofía del Derecho". De tal manera que "la preocupación principal y, si nos apuran, única de la Filosofía del Derecho es la Ontología, esto es, la indagación acerca de la materia que compone esa realidad llamada Derecho".

Sin embargo, continúa el autor, "los filósofos del Derecho -los profesores que imparten las asignaturas con ese nombre u otros derivados- practican con frecuencia la maniobra de reducir hipostáticamente la Ontología" a uno de los siguientes "extremos": a la Teoría General del Derecho, a la Sociología jurídica o a la Axiología.

Posteriormente se analizan las "causas" que impedirían aquella "concreción clara de la temática propia de la Filosofía del Derecho" que serían las siguientes: 1. una "sobrevaloración de los valores", es decir "la reconducción de la Filosofía del Derecho al estudio de los valores" a cargo del iusnaturalismo de vertiente aristotélico-tomista; 2. "los excesos del lenguaje", o bien, "la reconducción de la Ontología jurídica a una Teoría General del Derecho" efectuada por el positivismo jurídico y agravada por la influencia de la filosofía analítica y la reducción del derecho al lenguaje con el que se expresan las normas; 3. "el entropismo de los hechos" o la reducción de la ontología a "pura facticidad sociológica", por suponer que "la única realidad del derecho está compuesta por el comportamiento de los operadores jurídicos en el proceso de formación de decisiones", tal como lo haría el movimiento del Derecho libre y el realismo norteamericano; y 4. el "trialismo panóptico", es decir, una concepción tridimensional del derecho que concibe y estudia el fenómeno jurídico, como una "realidad objetivo-normativa, como un hecho social y como un valor". Esta última "concepción", sería la que delimita el campo de estudio de la Filosofía del Derecho en tres vertientes: en una Teoría del Derecho o teoría del ordenamiento jurídico, en una Teoría de la Justicia y en una teoría de la ciencia jurídica.

(Leopoldo Gama)




ArribaAbajoBAYÓN, Juan Carlos.- "¿Por qué es derrotable el razonamiento jurídico"

Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, Alicante, núm. 24, 2001, págs. 35 a 61.


El autor de este trabajo analiza a fondo la noción de derrotabilidad y los diversos argumentos que se han dado en los últimos tiempos a favor de la derrotabilidad del razonamiento jurídico. En su opinión, ninguno de ellos (el más fuerte es el de la derrotabilidad de las normas) prueba que el razonamiento jurídico no pueda reconstruirse en forma deductiva. La tesis fundamental de Bayón es que hay un sentido en el que se puede afirmar que el razonamiento jurídico es derrotable, pero no se basa en la posibilidad de que las normas jurídicas sean a su vez derrotables y, sobre todo, no pone en tela de juicio el carácter subsuntivo de la justificación jurídica.




ArribaAbajoBENTHAM, Jeremy.- "Tratado de las pruebas judiciales"

Comares, Granada, 2001, 716 págs.


Este libro es una traducción de la obra en su momento compilada y traducida al francés por E. Dumont, a partir de los manuscritos de Bentham. A lo largo del texto el autor aborda una serie de temas centrales del proceso probatorio (como pueden ser la naturaleza de la prueba, el testimonio, las pruebas preconstituidas, las pruebas circunstanciales, la exclusión de pruebas, etc.) desde una perspectiva metodológica crítica y de carácter general, que trasciende del mero Derecho positivo inglés.




ArribaAbajoBOTERO BERNAL, Andrés.- "Papel del intelectual: pasado, presente y futuro"

Editorial USB, Medellín, 2002, 220 páginas.


El intelectual (en especial el jurista) debe asumir un compromiso político, derivado del propio uso de la razón, pero guiado por una visión responsable y cosmopolita. Es esta la intención del presente trabajo, para lo cual se hace un recorrido histórico y geofilosófico para descubrir las principales propuestas políticas surgidas en el seno de la filosofía, tales como las de Platón, Aristóteles, San Agustín, Santo Tomás, Zola, Fernando González, entre otros.

Este recorrido por la actividad de los intelectuales, se inicia desde la Grecia misma, gracias a la profunda unión entre la reflexión y la acción, que se conjuga en una propuesta política y filosófica conjunta. Más adelante se analiza la propuesta de quien ha sido denominado como el padre de la intelectualidad comprometida: Emil Zola. Luego, se pasa a un somero estudio sobre el quehacer de los intelectuales en Colombia, para culminar planteando el posible futuro que se cierne sobre estos hombres.

Igualmente, se hace una propuesta concreta al abogado-académico: la visión responsable. La visión responsable es una propuesta de comunicación entre la praxis y la teoría en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho. La visión responsable permitirá al jurista la identificación de los retos más importantes en la contemporaneidad, los cuales deben ser asumidos por quienes han sido calificados socialmente como los estudiosos del Derecho, los juristas.




ArribaAbajoBUSTOS GISBERT, Rafael.- "Responsabilidad política del gobierno: ¿realidad o ficción?"

Ed. Colex, Madrid, 2001, 127 páginas.


En palabras del propio autor, "El trabajo [...] pretende afrontar uno de los temas que mayor debate genera en el funcionamiento diario de la forma de gobierno parlamentaria: la responsabilidad política. Este aspecto del parlamentarismo requiere, a nuestro juicio, una notable actualización superadora de algunos de los mitos tradicionales inspiradores, aún hoy, de su funcionamiento. Se persigue, por tanto, realizar una explicación coherente y actual del funcionamiento de la responsabilidad política de los gobernantes en la práctica de la forma de gobierno parlamentaria española.

Afrontar esta tarea de redefinición tropieza con algunos problemas previos difícilmente soslayables. En particular, debe reconocerse que el calificativo es el que verdaderamente confiere su sentido propio al sustantivo responsabilidad. Ello provoca en el jurista la sensación de moverse en un campo extraño a su metodología habitual. ¿Cómo analizar un concepto cuyo contenido es sólo parcialmente jurídico, sin renunciar a la metodología propia del Derecho? Hemos pretendido resolver el problema tratando de aplicar criterios interpretativos estrictamente jurídicos, pero sin ignorar que las normas constitucionales, para su correcta comprensión, deben ser conectadas con la realidad que pretenden regular.

Para realizar tal conexión hemos utilizado una doctrina científica que usa, habitualmente, los análisis empíricos para la interpretación constitucional. Nos referimos, naturalmente, a la doctrina británica, que debe afrontar la interpretación de un ordenamiento constitucional no codificado y, por tanto, requiere el constante complemento de las convenciones constitucionales derivadas de la práctica de los poderes del Estado. Si tal afirmación es en general cierta, lo es aún más en lo que a la responsabilidad política se refiere, como se podrá observar a lo largo del texto.

Junto con la experiencia británica hemos utilizado la propia práctica del parlamentarismo español, cuyas últimas legislaturas muestran ejemplos bastante ilustrativos del funcionamiento de la responsabilidad política".

(Pablo Larrañaga)




ArribaAbajoCALVO GONZÁLEZ, José.- "Para explorar la condición civil"

Isegoría. Revista de Filosofía Moral y Política, Madrid, 24, junio 2001, págs. 271-273.


El autor comenta el libro de J. M. Rosales, Política cívica. La experiencia de la ciudadanía en la democracia liberal, (C.E.C., Madrid, 1998), destacando la aportación historiográfica, en línea de los trabajos de historia conceptual de Koselleck, Richter o Palonen y de la contextualista de Pocock y Skinner, sobre los antecedentes de la condición civil y su prospectiva en una democracia liberal. A este planteamiento, así como al proyecto de estudio de lo presentado como "reformismo cívico", se objeta el carácter quizás demasiado normativo que envuelve la propuesta. Discute igualmente el resultado que verdaderamente aprovecha en la perspectiva histórica, tal vez precisado de una mayor articulación cronológica, si bien considera que un tratamiento tan independiente a veces de los habituales recorridos temporo/espaciales de "historia convencional" es en efecto muy sugerente. Aplaude el enfoque interdisciplinar en que se movilizan argumentos de filosofía y ciencia política (sobre funcionamiento de las instituciones), jurídicos (sobre constitucionalismo liberal) y de sociología (transformaciones de la sociedad civil y retos de la sociedad "informacional"). Ordenado y valioso resulta al cabo la inserción del programa de "reformismo cívico" en los debates sobre la democracia en el s. XX (experimentación ciudadana de la democracia cotidiana). También lo introducido en ese escenario por el aumento del pluralismo (étnico, multicultural, multinacional) y la revolución informacional (sociedad de la información).

(Felipe Navarro Martínez)




ArribaAbajoCALVO GONZÁLEZ, José.- "Soberanía natural y patriotismo ciudadano en la Andalucía del s. XX. (Municipio e identidad política: experiencias históricas)"

en Ana Salinas de Frías (coord.), Persona y Estado en el umbral del siglo XXI, Libro Conmemorativo del XXº Aniversario de la Facultad de Derecho, Málaga, 2001, págs. 93-111.


Abarcando las tres primeras décadas del s. XX, el autor pasa revista a los rasgos caracterizadores de la organización y diseño legislativo de la vida local heredado de la Restauración (Ley municipal de 1877), así como en la crisis postcanovista a través de los proyectos conservador y liberal del regeneracionismo político verticalista (Ley Maura de 1907, y Proyecto Canalejas de Mancomunidades de 1912). Explora seguidamente el ideal de democracia municipal y patriotismo ciudadano como fundamentos del renacimiento de la conciencia e identidad política regional en el manifiestos y doctrina del regionalismo andaluz defendido por Blas Infante Pérez, quien concebirá la personalidad y autonomía municipal en una razón y acción participativa del espacio político local como "soberanía natural". Se concluye con el análisis de los episodios históricos más relevantes en el avatar del proceso preautonómico y estatutario andaluz durante la IIª República y su frustración el verano de 1936.

(Cristina Monereo Atienza)




ArribaAbajoCALVO GONZÁLEZ, José.- "Hechos difíciles y razonamiento probatorio. (Sobre la prueba de los hechos disipados)"

Anuario de Filosofía del Derecho, Madrid, XVIII, 2001, págs. 13-33.


Parte el autor de una categorización de los hechos en Derecho basada en la calidad de fácil o difícil según que su determinación, aportación y verificación presente o no complejidad procesal, de razonamiento y valoración probatoria. En la categoría de hechos difíciles instala los que denomina como "hechos disipados" calificados por la jurisprudencia de "hechos meramente indiciarios". Desarrolla con arreglo a la doctrina de los Tribunales Constitucional y Supremo los exigencias formales o procesales, y materiales o sustantivas que integran los requisitos para el satisfactorio cumplimiento de la actividad probatoria y de cargo a efectos de imputación de conductas delictivas. Aborda asimismo lo relacionado con la necesidad de razonamiento explícito, motivación suficiente e iter lógico de las inferencias en que se construye la prueba del hecho base articulada por concurso de hechos disipados. Analiza la relevancia que en materia de ese razonamiento corresponde a los contraindicios. Por último, aprovecha todo ello para presentar diversas y específicas reflexiones que en orden a la justificación (dar cuenta) suministra un enfoque narrativista.

(Cristina Monereo Atienza)




ArribaAbajoCARBONELL, Miguel.- "Los derechos fundamentales en la Constitución mexicana: una propuesta de reforma"

Isonomia, México, nº 14, 2001, págs. 182-193.


La tesis principal del autor consiste en hacer patente la necesidad de una reforma profunda al capitulo relativo a las garantías individuales o derechos fundamentales de la Constitución mexicana, pues considera que tanto la falta de precisión en su enunciación como las múltiples reformas de las que ha sido objeto, convierten su contenido actualmente en algo "prácticamente incomprensible". Una reforma que tenga por objetivo implementar "una sistemática racional y moderna en su tratamiento constitucional" que tienda a incluir nuevos derechos o nuevas formas de concebirlos, interrelacionándolos para ello con el derecho internacional de los derechos humanos.

El objetivo de este trabajo es mostrar una propuesta de clasificación del sistema constitucionalmente previsto de los derechos fundamentales y que en gran medida pretende modificar los términos en los que se ha dado la discusión (basada en argumentos doctrinales a la cual califica de "corte clásico") a fin de esbozar una propuesta de reforma que atienda a una "unidad conceptual y contextual" en el texto constitucional.

Se adopta una tipología de clasificación de los derechos fundamentales en cuatro grandes rubros a saber: 1) principios generales del derecho; 2) derechos y libertades personales; 3) derechos sociales, económicos y culturales; y 4) principios rectores de los poderes públicos, de los cuales son los dos primeros son analizados. Dentro de la primera clasificación (los principios generales del derecho) desarrolla una subclasificación ubicando en ella siete subtipos más, entre los que se encuentran: el principio de universalidad de los derechos fundamentales, el principio de igualdad y las prohibiciones de discriminación, entre otros. Dentro de la segunda clasificación (los derechos y libertades) se incluyen doce subtipos, tales como: el derecho a la vida y la prohibición absoluta de la pena de muerte, el derecho de la integridad personal tanto física como moral, el derecho a la identidad personal, entre otros.

Finalmente el autor se manifiesta en favor de una ciencia del derecho crítica dejando de lado su papel descriptivo, que permita a los juristas (particularmente a los juristas latinoamericanos) tomar un papel constructivo y crítico en materia de derechos fundamentales.

(Kira Ciófalo)




ArribaAbajoCASADO, María.- "De la ética al derecho hoy"

Librería Tirant Lo Blanch, Valencia, número 2, 2001.


La valoración social de las biotecnologías y sus aplicaciones sanitarias no es unívoca, por ello la autora propugna en este artículo la necesidad de consensuar acuerdos en una sociedad plural por definición donde toman protagonismo la actividad científica y la reflexión moral que debe llevar aparejada.

Hablar de una bioética de procedimientos y no de contenidos parece más adecuado a la hora de establecer marcos para establecer esos acuerdos y conseguir compromisos. Pero al no ser tan sencilla esta operación se precisa la intervención del derecho para que legisle y establezca normas. Esa demanda de ética y derecho por parte de la sociedad evidencia la referencia que deben significar los Derechos Humanos reconocidos.

(Itziar Lecuona)




ArribaAbajoCASADO, María.- "¿Globalizar las prohibiciones? De la clonación reproductiva a la clonación terapéutica?"

Ciencia Digital, Argentina, número 21, 2001.


La clonación de seres humanos como posibilidad precisa de una reflexión amplia, tal como señala la autora es necesario definir los conceptos y matizar. No es lo mismo clonar vegetales para su comercialización que utilizar la clonación como método auxiliar en un proceso de reproducción asistida. Realidades distintas requieren juicios morales y tratamientos jurídicos diversos en palabras textuales.

La carga emotiva que arrastra el concepto clonación no puede coartar el uso de las técnicas de clonación con finalidades de investigación terapéutica. También es necesaria una valoración de los beneficios y los riesgos que se generen.

De cara a la normativización de estas cuestiones la autora defiende que la regulación científica debe ser fruto del interés y del análisis riguroso, olvidar el miedo y la ciencia ficción recordando que la libertad de investigación es un derecho fundamental y que toda limitación de la libertad requiere justificación.

(Itziar Lecuona)




ArribaAbajoCASADO, María.- "Hacia una concepción de la ética apta para el siglo XXI"

Boletín de la Sociedad Española de Farmacología Clínica, Barcelona, número 37, 2001, págs. 1-4.


La autora reflexiona acerca lo que queremos que sea la Bioética. Los avances biotecnológicos precisan de la toma de decisiones consensuadas por toda la sociedad mediante el debate y que afectan a los Derechos Humanos reconocidos.

Existen dificultades que se basan en el uso de los mismos términos para reflejar contenidos distintos y a veces contrapuestos, lo cual dificulta la claridad. Se trata en definitiva de elaborar una Bioética "flexible" que admita la coexistencia de principios diversos puesto que plurales son los valores de la sociedad, en palabras de la autora.

Los principios constitucionales y los Derechos Humanos son los pilares del concepto de bioética que se defiende en este artículo cuya definición sería: laica plural y flexible. Es en este contexto donde debemos estar abiertos a las distintas opciones morales y tratar de llegar a acuerdos y compromisos que no se conviertan en soluciones cerradas.

Tomar decisiones sin contar con la certidumbre y desarrollar nuestra responsabilidad puesto que lo que la sociedad quiera es lo que debe ser, no dejar en manos de los expertos las decisiones que nos van a afectar a todos. Reflexionar sobre las biotecnologías y elaborar normas es un ejercicio de democracia.

El principio de igualdad y no discriminación, la autonomía, la libertad individual han supuesto cambios importantes en cuanto a sanidad e investigación. En el campo de las ciencias biomédicas la evolución del concepto de salud ha provocado también cambios. Pero es necesario destacar que el principio de autonomía se integra dentro del proceso de globalización y es señal de madurez. Se puede decir que la bioética ayuda a la consolidación de la autonomía de los seres humanos.

(Itziar Lecuona)




ArribaAbajoCASADO, María y EGOZCUE, Josep (Coords.).- "Documento sobre células madre embrionarias" (traducido al catalán y al inglés)

Ed. Signo, Barcelona, 2001, 41 páginas.


La presentación parte de la necesidad de utilizar un enfoque pluridisciplinar al abordar las implicaciones éticas, sociales y jurídicas de los avances en biotecnología para aportar soluciones. La intención de su publicación es la de participar en el diálogo universidad/sociedad en todas sus vertientes, sobre todo ante los poderes.

El documento sobre células madre embrionarias propugna el uso en condiciones adecuadas para producir distintos tipos de tejidos o incluso órganos, dada su cualidad de indiferenciadas o totipotentes. Distingue entre células madre embrionarias y células adultas. La posible obtención de células del propio individuo para disponer de su propia línea de células madre avala la necesidad de investigar para tratar enfermedades.

Sin dejar de lado la existencia de problemas, el uso de embriones para la obtención de líneas de células madre es prometedor y debe ser objeto de debate. Por ello se propugna de nuevo la modificación de la ley correspondiente para que sea admitida la obtención de células madre embrionarias con fines terapéuticos y de investigación señalando los requisitos y la manera de proceder, enmarcando tal propuesta en uno de los fines de la actividad estatal como es tutela, la protección de la salud y la promoción de la investigación científica en beneficio del interés general.

El documento llama la atención sobre la paradoja de ciertos países de prohibir la clonación terapéutica y al mismo tiempo autorizar e incluso destinar fondos a la investigación con líneas celulares obtenidas de embriones humanos conseguidos por importación. Se especifica cuándo es aceptable el uso de células madre embrionarias con fines terapéuticos y de investigación mediante el consentimiento informado y que la creación de embriones a tal efecto se plantea como residual sin olvidar la necesidad de potenciar la financiación para que se pueda investigar.

(Itziar Lecuona)




ArribaAbajoCASADO, María.- "A propósito de la clonación de seres humanos"

Edición a cargo de Ascensión Cambrón Infante, Reproducción Asistida: promesas, normas y realidad.


Ed. Trotta, Madrid, 2001, 244 páginas, págs. 211-228.


En el capítulo VI María Casado considera que, a propósito de la clonación de seres humanos existen instrumentos normativos para abordar los problemas suscitados por la biotecnología. Se hace referencia en el ámbito europeo al Convenio sobre Derechos Humanos y Biomedicina y en España a la Ley sobre Técnicas Reproducción Asistida y al Código Penal como instrumentos reguladores de la prohibición de la clonar seres humanos.

Tomando como ejemplo el nacimiento de la oveja Dolly, el debate social informado pretendido y defendido por el citado Convenio Europeo de Biomedicina no es el que se quiere alcanzar si se entremezclan miedos, confusión y esperanzas. El papel de los medios de comunicación y el tratamiento de la noticia se halla condicionado. Por ello el rigor en el tratamiento de este tema y la matización es una condición que no se puede obviar. Los riesgos y beneficios; el respeto a las exigencias éticas en la investigación; la evolución científica y los hechos probados nos pueden conducir a cambiar esa prohibición generalizada de la clonación.

Según la autora, la reflexión sobre clonación como medio auxiliar en un proceso de reproducción asistida individualizado engloba: los derechos de futuro clonado; el papel que juegan los genes en el destino de las personas; la instrumentalización o no de la persona; la exigencia de equidad en el acceso a estas técnicas; La idea de provisionalidad de los acuerdos. El debate racional e informado que compete la sociedad en su conjunto es el marco para esa reflexión y con ello una ponderación de los intereses en juego. En el ámbito legal, la normativa española lo que pretende es impedir la selección de la raza mediante clonación pero queda la interpretación de cara a valorar la inclusión de otras finalidades como la reproducción. La autora repasa la situación en otros países a nivel internacional y el papel de distintos organismos internacionales en esta temática,(Consejo de Europa, UNESCO Comité Internacional de Bioética, Unión Europea) con un amplio análisis de las razones esgrimidas por cada uno.

El papel del derecho debe ser activo en este ámbito cuando menos en su función de control social, pues derecho y avances biotecnológicos avanzan a velocidades distintas.

El miedo y la esperanza van ligados a ellas. No debe perderse de vista el respeto y la promoción de los derechos humanos, el derecho entre sus funciones debe tener la capacidad de incorporar las mejoras que los avances aporten al ejercicio de los derechos. La dignidad, señala la autora par finalizar, supone la capacidad de elegir racionalmente. Enlaza con el papel de la responsabilidad en las decisiones humanas, esencia del comportamiento ético en palabras suyas.

(Itziar Lecuona)




ArribaAbajoCASADO, María.- "Nuevas dimensiones de la Bioética para el siglo XXI"

Edición a cargo de Marcelo Palacios, "Ponencias del I Congreso Mundial de Bioética, Junio de 2000".


Sociedad Internacional de Bioética. Gijón, 2001, 603 páginas, págs. 81-86.


El punto de partida del texto de esta ponencia es si la Bioética como marco de reflexión es una materia exclusiva para expertos o que si será un elemento democratizador de las decisiones éticas, sociales y legales que derivan de las aplicaciones biotecnológicas. Si lo que se pretende es que sea así, un elemento democratizador, la autora señala cuáles son las condiciones que deben ser favorecidas y las que deben ser evitadas.

Con la referencia constante a los Derechos Humanos (protección y promoción), la necesidad de un debate social es inherente a la idea de Bioética aunque "no tiene el nombre bien puesto" pues no sólo es ética sino también política, entre otras cosas.

El debate debe afectar al conjunto de la sociedad que es la que se va a beneficiar de los avances y la que los va a financiar sino es así, quedará en manos de especialistas, que es justamente lo que no se pretende.

El valor de la pluralismo tiene que flexibilizar a la Bioética para que quepan en ella principios diversos y distintas maneras de abordar los problemas teniendo en cuenta la importancia de los significados. Se deben evitar soluciones cerradas. Las notas características de esa flexibilidad son también; la provisionalidad (no válida para los que buscan un recetario moral) y la toma de decisiones por parte de cada uno de nosotros apelando a nuestra responsabilidad.

La solución a los problemas que plantean las biotecnologías no pasa por reclamar la intervención de los expertos y con ello el traspaso de una tarea que nos incumbe a todos. El sujeto implicado en el caso concreto que sea objeto de discusión, debe poder decidir. Bajo ese pluralismo que caracteriza a nuestra sociedad no se puede exigir un pensamiento homogéneo pero sí se pueden convenir acuerdos y comprometernos. Se trata de ejercitar ese compromiso con el respeto (y la promoción) a los Derechos Humanos y la normativización que puede conllevar el acuerdo alcanzado.

El tratamiento de los siguientes ámbitos y conceptos ilustra las ideas anteriormente señaladas, propone guías de actuación y a la vez marca los límites de hasta dónde se puede llegar: La sanidad y la investigación (el principio de igualdad y la no-discriminación, la libertad individual); los cambios en el concepto de salud; los objetivos y fines de la medicina (no-maleficencia); la autonomía de los sujetos como símbolo de madurez de personas y sociedades; la aceptación de las cartas de los derechos de los pacientes y la asignación de recursos sanitarios.

En conclusión, el debate que se debe generar debe girar en torno al modo y al modelo de vida que queremos teniendo en cuenta la evolución biotecnológica que plantea problemas a tratar. La decisión (político-jurídica) debe estar en nuestras manos valorando los riesgos con información y transparencia.

(Itziar Lecuona)




ArribaAbajoCASADO, María.- "Los problemas éticos, jurídicos y sociales que plantea la enfermedad de Alzheimer"

CASADO, María (coord. y comp.), "El Alzheimer: problemas éticos y jurídicos".


Ed. Tirant lo Blanch, Valencia 2002, 165 páginas, págs. 13-18.


La creciente presencia de la enfermedad de Alzheimer requiere para su tratamiento ético, político y jurídico la participación de una sociedad responsable que debe encontrar el marco más adecuado para exponer los conflictos que se puedan generar y tomar decisiones una vez ponderados los valores en juego.

El primer paso es identificar los problemas que la detección de la enfermedad genera y suministrar criterios de evaluación y vías de solución a esos problemas. Se explica el origen de la publicación este libro, fruto de un Proyecto de Investigación concedido por el Ministerio de Educación y Cultura desarrollado por los integrantes del Observatorio de Bioética y Derecho del Parque Científico de Barcelona de la Universidad de Barcelona. Se hace una descripción de los pasos seguidos y las referencias legales tomadas para el desarrollo del Proyecto a nivel formal y material.

Destacar que el trabajo de investigación sobre la enfermedad de Alzheimer de realizó tomando como punto de partida el respeto de los principio de autonomía, beneficencia y justicia y de los Derechos Humanos implicados que representan el marco de referencia de nuestra comunidad.

(Itziar Lecuona)




ArribaAbajoCASADO, María.- "Errores de medicación: reflexiones desde la Bioética"

LACASA, Carmen; HUMET, Carlos; COT, Roser, "Errores de medicación: prevención, diagnóstico y tratamiento".


Barcelona 2001, 324 páginas, págs. 39-45.


Someter la actuaciones de las personas a revisión y reflexión es la base para mejorar y no cometer, cuando menos los mismos errores. La obligación profesional de diligencia nos indica que debemos asumir las consecuencias de nuestros actos y de los que dependen de nosotros, sobre todo si se parte de la existencia de libertad de actuación en una sociedad "del riesgo" donde es difícil determinar hasta dónde llega el riesgo permitido. Las decisiones políticas entran aquí en juego.

Error y responsabilidad van ligados a nivel ético pero también a nivel jurídico, pues el error en el ejercicio profesional genera responsabilidad y para ello no es necesaria la existencia de mala fe, ni de culpabilidad (responsabilidad objetiva). Se señala la importancia en este campo del factor imprevisión y el de incertidumbre.

Valorar la calidad del trabajo realizado y reconocer los errores supone una tarea de aprendizaje, innovación y actualización que supone un cambio de mentalidad y como consecuencia un replanteamiento del concepto de autoridad tan asociado a la idea de perfección. Sólo la experiencia nos enseña a rectificar.

(Itziar Lecuona)




ArribaAbajoCASADO, María.- "La bioética en la gestión hospitalaria"

ASENJO, Miguel ángel, "La gestión hospitalaria".


Ed. Masson, Barcelona, 2001, 557 páginas, págs. 347-359.


El origen de la Bioética como disciplina fruto de los cambios sociales y científicos que han generado los avances biotecnológicos se explica en este capítulo en relación con la importancia que los valores tienen en nuestra sociedad, en la actividad empresarial y en concreto en la actividad diaria de un hospital donde la mejora de la calidad un objetivo esencial.

En una sociedad plural donde se acepta que pueden existir distintos puntos de vista, es necesaria la reflexión moral que llevan aparejados dichos avances. Para ello es necesario también fomentar el debate para que los sujetos implicados colaboren, establezcan consensos y alcancen compromisos. Para esta tarea es necesario tener en cuenta los principios de autonomía, justicia, no maleficencia y el respeto y promoción de los derechos humanos.

Puede decirse que el principio de autonomía es el punto de partida en la toma de decisiones y en las relaciones jurídicas y políticas de hoy en día. Por otro lado el respeto a la libertad, a la igualdad y a la dignidad de los seres humanos inspiran cualquier normativa tanto jurídica como ética.

La utilidad que pueda tener la bioética en la gestión sanitaria de calidad se ejemplifica en los problemas que puedan suscitarse derivados de la autonomía del paciente. Se debe pues encontrar un espacio y una metodología para abordar las cuestiones que se puedan plantear desde el consentimiento informado hasta la limitación del esfuerzo terapéutico.

Se deben también buscar los canales adecuados para la discusión, el debate y la posterior toma de decisiones.

Por último se explica la composición y la función consultiva y formativa de los comités de ética como instrumento que ayuda a las mejora de la calidad. La existencia de un código de ética institucional de cada centro pues resulta un elemento de cohesión interna y de reflexión que condiciona la orientación de las conductas y que aborda los puntos que pueden resultar conflictivos.

(Itziar Lecuona)




ArribaAbajoCASADO, María.- "Código ético de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario en Cataluña"

Barcelona, 2001, 15 páginas.


Se trata de un código ético que se ha centrado en reflejar los comportamientos a regular de los miembros de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitaria desde la perspectiva de las conductas positivas. A nivel formal consta de un preámbulo, diez artículos y una disposición final. En cuanto al contenido, destacar la insistencia por la mejora de la calidad y del respeto de sus integrantes por la cuestión de la confidencialidad, transparencia y justificación de las decisiones. Pretende ser un instrumento de cohesión dentro de la institución al establecer una serie de reglas éticas que ayudan a determinar las maneras de actuar y a reforzar la confianza y el compromiso adquirido. La participación de los miembros de la institución en la elaboración del código es crucial para que se acepten mejor las conductas expuestas.

(Itziar Lecuona)




ArribaAbajoCOLOMER, José Luis.- "Autonomía y gobierno. Sobre la posibilidad de un perfeccionismo liberal"

Doxa, Alicante, nº 24, 2001, págs. 251-295.


Este artículo trata sobre el perfeccionismo político liberal y, en particular, sobre una de sus obras fundacionales: The Morality of Freedom de Joseph Raz. El artículo se divide en tres apartados.

En el primer apartado -Perfeccionismo liberal-, se caracteriza sucintamente la posición perfeccionista, se distingue de figuras afines y se analizan sus conceptos más importantes.

El perfeccionismo defiende la tesis según la cual "la acción del Estado debe tener como uno de sus cometidos la promoción de formas de vida moralmente valiosas de las personas". Esta tesis cuestiona la forma tradicional en que el liberalismo político ha construido la relación entre los principios de la acción del Estado y los valores o convicciones morales que han de regir la vida de los ciudadanos, es decir, entre lo público y lo privado. El perfeccionismo presenta dos componentes: uno, sustantivo, que consiste en un conjunto de premisas sobre el contenido de la vida buena para los ciudadanos y, dos, justificativo, que defiende que es misión del Estado usar su poder para que los ciudadanos adopten formas de vida valiosas según sus tesis sustantivas.

La justificación perfeccionista debe ser distinguida de razones diferentes para la intervención del Estado pero que, sin embargo, con frecuencia apoyan las mismas medidas particulares: Se trata, en primer lugar, del moralismo jurídico que "apela, para obstaculizar o imponer ciertas pautas de comportamiento o formas de vida, a los fueros de la sociedad, o de su moralidad positiva, o a las creencias y convicciones mayoritariamente compartidos en una comunidad" y, en segundo lugar, de las razones paternalistas "que justifican o reclaman la interferencia estatal en las elecciones individuales, no para realizar concepciones de la vida buena que se imponen a las del propio ciudadano sobre el que recaen, sino en nombre de los propios planes de vida de los agentes, o de sus intereses tal y como ellos mismos los conciben".

Las piezas conceptuales fundamentales de la propuesta perfeccionista son las de "concepciones del bien", "pluralismo valorativo" y "autonomía personal". Respecto a las concepciones del bien el autor rechaza, en primer lugar, los argumentos aportados desde el punto de vista perfeccionista que cuestionan la propia distinción entre un ámbito de lo bueno, las concepciones del bien, y un ámbito de los justo, o de moral pública; en segundo lugar, se afirma que los mismos perfeccionistas manejan la idea de "concepción del bien" con un significado similar a la de los autores liberales no perfeccionistas, apelando en ambos casos a "modelos o ideales de vida personal". En cuanto a la noción de pluralismo valorativo, se precisa que el sentido de "pluralismo de valores" acogido por los autores perfeccionistas es el de "la existencia de una pluralidad de valores morales incompatibles entre sí, en el sentido de que no pueden ser simultáneamente realizados en una misma vida, y heterogéneos porque no derivan de otro valor fundamental común desde el que pueda determinarse el peso relativo de cada uno y adjudicarse entre ellos en caso de conflicto". Finalmente, el rasgo diferenciador decisivo del perfeccionismo liberal es la insistencia en el valor moral de la autonomía personal. La noción de autonomía personal de los perfeccionistas es la misma que la "autodeterminación" o "auto-dirección", frecuente en la filosofía liberal contemporánea. En ella destacan tres condiciones básicas: a) la posesión de ciertas competencias mentales y psicológicas, b) la independencia de las elecciones y c) la disposición de una diversidad suficiente de opciones. El autor explica la concepción del valor de la autonomía, su contribución al conjunto de la vida, que defiende el perfeccionismo. En este sentido, es importante advertir que su valor depende para estos autores de ser un "componente de una vida valiosa", de donde se deriva que "los deberes del Estado hacia la autonomía dependerán, por consiguiente, del grado o medida en que la autonomía cumpla ese papel en las vidas individuales, es decir, de hasta qué punto haga valiosa o contribuya al valor del conjunto de la vida de una persona". Sobre esta cuestión, los perfeccionistas han sostenido las siguientes tesis: a) el rechazo del modelo de las preferencias, de manera que el Estado debe promover que los ciudadanos lleven vidas realmente valiosas y no vidas que los que las viven creen que lo son; b) la autonomía es un componente importante de una vida buena, pero no es un componente necesario ni su aportación es siempre tan decisiva que incline la balanza en su favor con relación a otros valores; y c) la autonomía sólo añade valor al conjunto de una vida si se realiza entre opciones moralmente valiosas.

En el segundo apartado -Autonomía personal y acción perfeccionista del Estado- se describen las consecuencias que para la acción del Estado se derivan de la concepción de la autonomía personal y su valor defendida por los perfeccionistas. El perfeccionismo sostiene la existencia de deberes positivos del Estado de promover las condiciones necesarias para el ejercicio de la autonomía: tanto las capacidades cognitivas y emocionales como el abanico adecuado de opciones que permiten una decisión autónoma. De aquí se deriva "un principio político perfeccionista que obliga al Estado a juzgar sobre la calidad moral de las formas de vida y discriminar entre éstas, promoviendo las que estima buenas y disuadiendo de las que considera innobles o disvaliosas". Sobre este principio, los perfeccionistas han incorporado dos importantes matices: primero, el principio no viola un derecho a la "independencia moral" de las personas porque: a) debe distinguirse entre lo que es bueno para las personas y lo que algunos, o muchos, piensan que es bueno para las personas, y b) sólo lo primero constituye una buena razón para la acción del Estado; segundo, la coacción no tiene por qué ser el medio exclusivo o principal de la acción perfeccionista. En cuanto al primer matiz, Colomer señala que ineludiblemente el perfeccionismo implica que "las creencias de la autoridad se impongan a quienes no las comparten". En cuanto al segundo, nuestro autor critica la posición de Raz, que rechaza el uso de la coacción desde el perfeccionismo liberal, porque no parece concordar "con lo que el propio Raz ha sostenido anteriormente acerca de la identificación del valor de la elección autónoma con la elección a favor de buenas opciones".

En el tercer apartado -La incompatibilidad entre perfeccionismo y autonomía personal-, el autor sostiene que es en "la determinación perfeccionista del valor de la autonomía donde se encuentran, a mi parecer, los motivos primordiales que conducen a sus defensores a conclusiones políticas incompatibles con las convicciones liberales sobre el respeto por la autonomía". En particular, hay dos aspectos decisivos de esta determinación. En primer lugar, se trata de la vinculación estricta entre el valor de la elección autónoma y el valor de la opción moral elegida y, en segundo lugar, la idea de que "la autonomía es un componente importante, junto a otros, del conjunto de una vida valiosa o satisfactoria, que debe sumarse a estos, o compararse o sopesarse con ellos en la determinación de la calidad o valor global de aquélla". De ambas creencias se deriva la conclusión inaceptable, explica Colomer, de poner en manos del Estado "el juicio acerca de en qué medida la autonomía de un individuo contribuye al bien de su vida -y debe consiguientemente ser respetada o facilitada por la acción del Estado".

(Macario Alemany)




ArribaAbajoDE ASÍS ROIG, Rafael.- "Sobre la motivación de los hechos"

Anuario de Filosofía del Derecho, Vol. XVIII, 2001, págs. 35-48.


En este el autor lleva a cabo algunas consideraciones sobre la argumentación judicial de los hechos, tratando de contrastar y analizar el tipo de razonamiento que se centra en la determinación de los hechos y el que aborda el problema de la calificación jurídica de los hechos. Ambos tipos de argumentos utilizan enunciados normativos, "si bien -matiza-, en los fácticos, el problema principal presente en la utilización de las normas, esto es, el de la interpretación, prácticamente no está presente". Tanto uno como otro tipo de razonamiento debe ser justificado y, aunque hay importantes diferencias, hay también fuertes similitudes en su esquema justificatorio: "tanto unos como otros pueden ser reconstruidos mediante la apelación a una regla que dota de racionalidad a la decisión". Un ejemplo de regla usada en el razonamiento probatorio, que suele ser de tipo indiciario, sería: "Si las declaraciones del procesado y de la policía y del parte médico señalan que el procesado era consumidor habitual de heroína, entonces el procesado era consumidor habitual de heroína". Y un ejemplo de regla usada en un razonamiento dirigido a realizar la calificación jurídica sería: "Si existen dudas fundadas y racionales sobre el modo, forma y desarrollo de los hechos, entonces procede su libre absolución". La justificación de las reglas usadas en los dos tipos de razonamiento es distinta, en el sentido de que la segunda -la presente en la calificación- se justifica principalmente desde normas jurídicas, mientras que la primera no puede justificarse desde ellas.

A partir de aquí, el autor se centra en algunas cuestiones relativas a la justificación interna y externa de los argumentos probatorios, señalando que la justificación interna se realiza normalmente por medio de un esquema de inferencia inductiva y probabilística y que la justificación externa puede ser de tipo inductivo, probabilístico, de razonabilidad (que para el autor toma la forma del argumento de reducción al absurdo) o de autoridad. Estas consideraciones deben completarse con tres criterios de control: el de "atención al precedente, autoprecedente y aceptabilidad".

Para finalizar, el autor se ocupa del control del razonamiento fáctico.

(Daniel González Lagier)




ArribaAbajoDÍEZ RIPOLLÉS, José Luis.- "Presupuestos de un modelo racional de legislación penal"

Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, Alicante, núm. 24, 2001, págs. 485 a 523.


Una de las ideas centrales que subyacen a este trabajo es la reivindicación del papel de la legislación en nuestros sistemas jurídicos. Díez Ripollés analiza el problema de la "crisis de la ley" teniendo a la vista esencialmente la ley penal. Confronta la racionalidad legislativa y la judicial y llega a la conclusión de que no está justificada la preferencia otorgada a la segunda. Discute acerca de la legitimación del control de constitucionalidad de las leyes. Y finalmente se centra, en los últimos apartados, en el desarrollo de un modelo de racionalidad legislativa penal. La idea de fondo es desplazar la reflexión jurídico-penal del momento de la aplicación al de la producción lo que, claro está, exige contar con criterios racionales de la legislación.




ArribaAbajoDOBSON, Andrew.- "Ciudadanía ecológica: ¿una influencia desestabilizadora?" (trad. Carmen Velayos Castelo)

Isegoría, Madrid, nº 24, 2001, págs. 167-187.


Para Dobson, una política ecológica necesita articularse en términos de ciudadanía. Pero el concepto de ciudadanía ecológica desestabiliza la arquitectura del concepto convencional de ciudadanía. De hecho, la teoría de la ciudadanía ecológica de Dobson se centra en los deberes más que en los derechos; no desestima el ámbito de lo privado como un ámbito de ciudadanía; no liga el espacio privado con la pasividad y reivindica la actividad del ciudadano y el enclave desterritorializado de la misma.




ArribaAbajoENGISCH, Karl.- "Introducción al pensamiento jurídico" (Trad. Ernesto Garzón Valdés).

Ed. Comares, Granada, 2001, 259 páginas.


En este trabajo Engisch se propone presentar a la ciencia jurídica como ciencia práctica para acercarlo a la comprensión "del público que busca el Derecho". Para ello, señala el autor, "no intentaremos aquí hacer apología de la ciencia del derecho frente a quienes la rechazan. Sólo podremos salvar el prestigio del pensamiento jurídico analizándolo científicamente, mostrando sus motivos y sus objetivos y considerando asimismo sus aberraciones y errores, así como los esfuerzos realizados para evitarlos [...] Si lográramos mostrar la peculiaridad del pensamiento jurídico, quizá podríamos proporcional algunos elementos para la construcción del puente que es preciso tender entre el derecho y su ciencia y la comprensión 'del público que busca el derecho'". En la presentación del trabajo, Luis García San Miguel presenta las ideas centrales del libro en los siguientes términos: "En resumen, las ideas que Engisch sustenta en esta obra vienen a ser las siguientes: el derecho (y, por tanto, el legislador que lo crea) he de dar satisfacción a los intereses humanos y, para ello, ha de valorarlos con arreglo a los criterios socialmente establecidos. Esta postura supone un cambio respecto de la anterior. Engisch ya no habla de valoraciones puramente personales y cambiantes según los estados de ánimo y humor, sino que admite un criterio de valoración bien establecido: los valores socialmente vigentes. Generalizando podríamos decir que ha pasado de un relativismo gnoseológico a un relativismo sociológico". El libro incluye los siguientes contenidos: Presentación de Luis García San Miguel; I) Introducción; II) Sentido y estructura de la posposición jurídica; III) La obtención de los juicios jurídicos concretos desde la proposición jurídica. -El problema de la subsunción; IV) La obtención de los juicios jurídicos abstractos desde las proposiciones jurídicas. -Interpretación y comprensión de las proposiciones jurídicas; V) Interpretación y comprensión de las proposiciones jurídicas. -Continuación: ¿Legislador o Ley?; VI) Derecho de los juristas. -Conceptos jurídicos indeterminados, conceptos normativos, cláusulas generales, criterio libre; VII) Derecho de los juristas, continuación: Complementación de lagunas y corrección del derecho legal defectuoso y, VIII) De la Ley al derecho, de la jurisprudencia a la filosofía del derecho.

(Pablo Larrañaga)




ArribaAbajoESCAMILLA CASTILLO, Manuel.- "¿Deben pensar los juristas?"

Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada, 3ª época, nº 4, 2001, págs. 527-549.


Este artículo es la segunda parte, y la conclusión, de uno que se publicó en la misma revista en el año anterior ("¿Deben pensar los juristas? " -1-, Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada, 3ª época, nº 3, 2000). En él se expone cómo el proyecto jurídico ilustrado encontró en el cientificismo naturalista una vía para neutralizar la judicatura; pero, al mismo tiempo, necesitaba el protagonismo de ésta como poder independiente para diseñar una estructura política sometida al imperio de la ley. Ese cientificismo, sin embargo, era contradictorio consigo mismo, con lo que la seguridad jurídica no quedaba garantizada. Una historia paralela es la de la búsqueda de una virtud (moral) burguesa que sustituya a la perdida virtud caballeresca como complemento a las instrucciones para la conducta judicial.




ArribaAbajoESCUDERO ALDAY, Rafael.- "La moral interna del Derecho como objeto de debate. (Respuesta a Joaquín Rodríguez-Toubes y Ricardo García Manrique)"

Derechos y Libertades, nº 10, 2001, págs. 233-253.


El autor responde con este artículo a las objeciones que Rodríguez-Toubes y García Manrique dirigen a su trabajo Positivismo y moral interna del Derecho (2000) en dos artículos publicados también en el mencionado número de la revista Derechos y Libertades.

Su objetivo es, frente a las críticas, "constatar cómo una teoría positivista sobre el concepto y la estructura de los sistemas jurídicos ha de reservar un destacado lugar a los elementos de la moral interna del Derecho". Su artículo repite el esquema de presentación que siguió en el trabajo sometido a debate: (I) en un primer apartado, se ocupa de la tesis acerca de la configuración del sistema jurídico. En su opinión y frente a las críticas de Rodríguez-Toubes hay buenas razones a favor de una concepción de sistema jurídico que integre de forma necesaria el respeto a los elementos de la moral interna del Derecho; (II) en un segundo apartado el autor se ocupa de las cuestiones acerca de la valoración moral de un sistema jurídico. Aquí vuelve a reivindicar su tesis que, por un lado, se apartaría de la que parece sostener Rodríguez-Toubes (tal es, conceder que la moral interna al Derecho implica per se otorgar una cierta moralidad a las normas jurídicas independientemente de su contenido). Escudero reconoce que negar esto no significa, sin embargo, frente a lo que parece hacer, por otro lado y en sentido contrario, García Manrique, no reconocer que el respeto a la moral interna del Derecho produce consecuencias que, desde el punto de vista moral, son valiosas. En su opinión en un balance global, "es preciso otorgar carácter moral propio a la justicia formal, es decir, sostener que esta figura tiene relevancia moral autónoma, en el sentido de no transmitida por la justicia material", aunque como el último autor (García Manrique) y a diferencia del primero, Escudero sostiene que "las normas jurídicas no adquieren valor moral por el hecho de que se apliquen regularmente". Aunque -nos dice- "el escepticismo de García Manrique permite introducir una cautela que ha de presidir todo tratamiento referido a este tema, cautela que pretende advertirnos de que la preocupación por alcanzar el mayor grado posible de justicia formal en el funcionamiento del Derecho no puede sustituir, sino más bien servir de complemento, a la búsqueda de un criterio material que resulte, en sí mismo lo más justo posible".

Escudero cierra su trabajo con un excursus en el que se pronuncia sobre la no necesidad de corregir el positivismo jurídico. En su opinión, el modelo positivista hartiano es válido para explicar el fenómeno jurídico y dar cuenta de la moralidad interna del Derecho no distorsionará la tesis positivista de la separación entre Derecho y moral. El positivismo puede hacer esto sin necesidad de tener que corregir sus principales postulados y sin verse en la tesitura de tener que introducir nuevos elementos o herramientas conceptuales. Considera así desafortunada, por sus implicaciones, la opción de Peces Barba de hablar de un positivismo corregido o ético.

(Victoria Roca)




ArribaAbajoEZQUIAGA GANUZAS, Francisco Javier.- "Sobre 'Inconstitucionalidad y Derogación'"

Discusiones. Derechos y Justicia Constitucional, nº 2, 2001, págs. 65-77.


Este trabajo constituye una de la serie de réplicas realizadas al ensayo denominado "Inconstitucionalidad y Derogación" de Claudia Ornesu, Jorge L. Rodríguez y Germán de Súcar publicados en la revista Discusiones nº 2 (2001). Para ello el autor parte de la aceptación de la tesis principal de los autores en el ensayo que se comenta y que considera el "núcleo central del mismo: la inconstitucionalidad y la derogación son cosas distintas", manifestando a la par ciertas discrepancias. A tal efecto el autor divide su exposición en tres apartados, en primer lugar analiza lo relativo a los diferentes objetos sobre los que la declaración de inconstitucionalidad puede versar, esto es formulaciones normativas interpretadas y formulaciones normativas no interpretadas y a sus causas: inconstitucionalidad formal y material. La inconstitucionalidad formal "trataría de las (meta)normas, sobre la producción jurídica" a diferencia de la inconstitucionalidad material, la que "haría referencia a la incompatibilidad de las normas producidas con cualquier norma perteneciente a la Constitución. Por lo que se refiere a las causas de inconstitucionalidad formal, se encuentran: (1) inconstitucionalidad formal por vulneración de las normas de producción jurídica que otorgan competencias normativas; (2) inconstitucionalidad formal por vulneración de las normas sobre la producción jurídica que establecen los procedimientos legislativos; (3) inconstitucionalidad formal por vulneración de las normas sobre producción jurídica relativas a la materia objeto de regulación. En términos generales las causas de inconstitucionalidad formal responden a las formulaciones normativas no interpretadas, con ciertos matices, ya que "la separación entre la inconstitucionalidad formal y material no es tan tajante, pues para establecer la primera parece inevitable asignar algún significado -aunque solo provisional- a la formulación normativa", pues de acuerdo al autor "en muchas ocasiones la inconstitucionalidad tanto formal como material debe predicarse de formulaciones normativas interpretadas".

En relación a los problemas que plantea la inconstitucionalidad material, el autor aborda lo relativo a las sentencias interpretativas del tribunal constitucional puesto que "pone de manifiesto la dependencia que de significados asignados a las formulaciones normativas tiene la declaración de inconstitucionalidad" exponiendo para ello el caso de las sentencias estimatorias y desestimatorias que declaran significados tanto constitucionales como inconstitucionales. Del mismo modo se examina el concepto de derogación y los tipos de derogación: tácita y expresa, y finalmente el autor se ocupa de las similitudes entre inconstitucionalidad y derogación.

(Kira Ciófalo)




ArribaAbajoFARIÑAS DULCE, María José.- "Ciudadanía 'universal' versus ciudadanía 'fragmentada'"

Sociología del Diritto, vol. 28, n° 3, 2001, págs. 113-129.


El resurgimiento de la descentralización jurídica, de la pluralidad y de la diversidad cultural y normativa así como las reivindicaciones de reconocimiento jurídico de las diferencias e identidades etnoculturales, exigen un esfuerzo por buscar nuevos modelos o nuevas estructuras que permitan dar una respuesta adecuada a dicha problemática.

En opinión de la autora, un primer paso será la deconstrucción del concepto de individuo característico de la modernidad para pasar a una reconstrucción de la subjetividad jurídica basada en el ser humano inmerso y "situado" en sus raíces comunitarias, en sus identidades múltiples.

En su opinión, sólo a partir de un planteamiento así sería posible reabrir el diálogo con otras formas de vida y con otras culturas y llegar a una verdadera integración intercultural que permita mantener la cohesión y el equilibrio sociales, sin márgenes de exclusión, ni de marginación o dominación.

Fariñas Dulce considera que el patriotismo constitucional de Habermas no consigue dar una respuesta adecuada. La tesis habermasiana, al igual que otras teorías procedimentalistas, llega a tolerar o a reconocer la presencia de otras culturas, pero "tan sólo nos sitúa ante los otros como ante las vitrinas de un museo, es decir, nos sitúa en vías paralelas, pero incomunicadas (A. Touraine)". Esta solución, señala la autora, no permite la comunicación con otras culturas, es decir, no permite el diálogo intercultural, ni la consolidación de una verdadera sociedad plural.

Todo lo anterior implica además un reto al pensamiento moderno y, muy especialmente, nos dice Fariñas Dulce, a la concepción moderna (individualista y liberal) de los derechos fundamentales y al concepto de ciudadanía. Frente al modelo homogenizador de los individuos en un estatus común universal de ciudadano, es necesario en su opinión replantearse tal concepto de ciudadanía desde nuevos contextos tanto particulares o internos (ciudadanía fragmentada) como globales o transnacionales (ciudadanía universal o global).

El concepto de ciudadanía fragmentada no implica -nos advierte- cuestionar la igualdad de todos ante la ley, sino considerar que esa igualdad formal requiere ser articulada con el reconocimiento y aceptación de circunstancias especiales que están presentes en determinados grupos diferenciados, porque, en ocasiones, aquellas circunstancias especiales impiden que los individuos pertenecientes a dichos grupos puedan ejercer sus derechos de forma igual a como los ejercen otros individuos, en los que no confluyen las referidas especialidades.

Además, el principio político-público de la "neutralidad estatal" deviene no sólo insuficiente, sino imposible de mantener ya que desde la perspectiva del reconocimiento de una ciudadanía "diferenciada" no se debería excluir -en opinión de Fariñas Dulce- ninguna práctica social o diferencia cultural de la discusión pública ni de la negociación política.

La integración social política y jurídica de varios grupos diferenciados en una única comunidad política abierta y plural en la que se mantiene la cohesión y el equilibrio sociales sólo se puede lograr en su opinión a través de un diálogo en el que "no se asume de antemano situaciones no negociables". Considera la autora que esta comprensión del diálogo como hermenéutica (como comprensión de la alteridad) es una alternativa viable entre la lógica abstracta y vacía del universalismo y el polo opuesto del relativismo ético y moral. Mediante la hermenéutica del diálogo -nos dice Fariñas Dulce- "no se pretende convencer a los 'otros' de la bondad intrínseca de nuestros universales, sino comprender los diferentes 'universales'; no se pretende tampoco conseguir mediante tensiones dialécticas una 'síntesis' de culturas diferentes, sino el respeto mutuo y solidario de todas ellas, así como la comunicación mutua".

A nivel transnacional se trataría de constituir una ciudadanía universal entendida ahora como una ciudadanía globalizadora de todas las ciudadanías fragmentadas. Este fenómeno implicaría en su opinión: de un lado, la quiebra en la concepción tradicional del Estado moderno estructurado como Estado nación, soberano y unitario; y de otro, si tenemos en cuenta el proceso de globalización económica y su incidencia hoy por hoy negativa en la protección de los derechos fundamentales, sería preciso implementar mecanismos (mediante una globalización jurídica) para responsabilizar también a esos 'ciegos mecanismos financieros' en la protección de los derechos humanos y en la redistribución social de los bienes y riqueza mediante nuevas formas de autoridad compartida.

(Victoria Roca)




ArribaAbajoFERNÁNDEZ GALIANO, Antonio; GARCÍA GARRIDO, Manuel.- "Iniciación al Derecho"

Ed. Universitas, Madrid, 6ª edición, 2001, 217 págs.


Se trata de una nueva edición de un manual dirigido fundamentalmente a los estudiantes del curso de acceso a los estudios de Derecho para mayores de 25 años de la UNED. El libro contiene una serie de temas, que incluyen al final un test para la autocomprobación de los conocimientos. En particular, los temas son los siguientes:

¿Qué es el Derecho?

¿Cómo es el Derecho?

¿De dónde procede el Derecho?

¿Cómo se manifiesta el Derecho?

¿Cómo se aplica el Derecho?

¿Sobre qué se aplica el Derecho?

¿Qué funciones desempeña el Derecho?

¿Cómo se actúa el Derecho?

Los derechos fundamentales.

Nociones jurídicas básicas.




ArribaAbajoFERNÁNDEZ GARCÍA, Eusebio.- "Dignidad humana y Ciudadanía Cosmopolita"

Ed. Dykinson, Madrid, 2001, 130 páginas.


Se reúnen seis trabajos bajo la idea de que la defensa de la dignidad de los seres humanos exige un trato respetuoso para todos ellos, dada la existencia, de acuerdo al autor, de un enlace entre dignidad y derechos. La dignidad, en este sentido, se configuraría como "el derecho a tener derechos"; esto quiere decir que "la dignidad de los seres humanos equivale a reconocerles ciertos derechos" y que es mediante tal reconocimiento como se garantiza la realización de una vida digna. Bajo esa antesala se analizan diversas cuestiones morales: la justificación o no de la eutanasia, de las intervenciones bélicas humanitarias, así como la instauración de un orden social cosmopolita; éste último tema se expone bajo la advertencia de que la instauración de una federación de estados y la realización de la ciudadanía cosmopolita son objetivos no solamente "deseables, y necesarios, desde el punto de vista moral sino el único camino para lograr la paz y la justicia en las relaciones internacionales", ideas a las que se añade la proclamación de una doble nacionalidad (cosmopolita y nacional) y la defensa de un "patriotismo cosmopolita".

(Leopoldo Gama)




ArribaAbajoFERRAJOLI, Luigi.- "Las razones del pacifismo"

Jueces para la democracia, nº 42, 11/2001, págs. 3-9.


En este artículo, después de afirmar la falta de idoneidad e inmoralidad de las reacciones militares de Estados Unidos, ante los ataques terroristas del once de septiembre a las torres gemelas, el autor considera oportuno exponer sus ideas acerca de cuáles son las políticas adecuadas para llevar a cabo aquello que Jürgen Habermas ha llamado una "política interior del mundo", no solo en lo concerniente a medidas represivas y preventivas frente al terrorismo, sino que también para encarar otros problemas de igual o mayor gravedad: "la pobreza, el hambre, las enfermedades y las guerras que afligen a mas de la mitad del género humano (...)". Para tal efecto es necesario hacer conciencia acerca de la siguiente idea: "todos estamos involucrados (y somos corresponsables) en los grandes problemas y en las grandes tragedias del mundo", lo que significa que, en aras a garantizar la seguridad internacional, es necesario encarar los problemas mundiales como problemas propios.

(Leopoldo Gama)




ArribaAbajoFERRAJOLI, Luigi.- "Pasado y futuro del estado de derecho"

Revista Internacional de Filosofía Política, nº 17, 2001, págs. 31-45.


Este artículo se divide en cinco apartados.

En el primero -Dos modelos de "estado de derecho"-, el autor distingue dos sentidos de la expresión "estado de derecho": En sentido lato, débil o formal, "estado de derecho" designa "cualquier ordenamiento en el que los poderes públicos son conferidos por la ley y ejercitados en las formas y con los procedimientos legalmente establecidos". En sentido fuerte o sustancial, "estado de derecho" designa "sólo aquellos ordenamientos en los que los poderes públicos están, además, sujetos a la ley (y, por tanto, limitados o vinculados por ella), no sólo en lo relativo a las formas, sino también en los contenidos". Existe una correspondencia entre estos dos sentidos y dos modelos normativos diferentes: el modelo paleo-iuspositivista del estado legislativo de derecho y el modelo neo-iuspositivista del estado constitucional de derecho. Ambos modelos, explica el autor, son el resultado de dos experiencias históricas europeas fruto, a su vez, de un triple cambio de paradigma: a) en la naturaleza y estructura del derecho, b) en la naturaleza de la ciencia jurídica, y c) en la naturaleza de la jurisdicción. Se identifican, por tanto, tres paradigmas: el derecho premoderno, el estado legislativo de derecho y el estado constitucional de derecho.

En el segundo apartado -Estado legislativo de derecho y positivismo jurídico-, se describe el paso del paradigma del derecho premoderno al del estado legislativo de derecho. En cuanto al cambio en la naturaleza y estructura del derecho, el nuevo paradigma nace con la afirmación del principio de legalidad "como criterio exclusivo de identificación del derecho válido". En cuanto a al cambio en la naturaleza de la ciencia jurídica, "la ciencia jurídica deja de ser una ciencia inmediatamente normativa para convertirse en una disciplina tendencialmente cognoscitiva, es decir, explicativa de una objeto -el derecho positivo- autónomo y separado de ella". Finalmente, un "análogo cambio de paradigma de la jurisdicción, que deja de ser producción jurisprudencial del derecho y se somete a la ley y al principio de legalidad como fuente de legitimación".

En el tercer apartado -Estado constitucional de derecho y constitucionalismo rígido-, se describe el paso del paradigma del estado legislativo de derecho al del Estado constitucional de derecho. En cuanto al cambio en la naturaleza y estructura del derecho, cambian las condiciones de validez, dependientes ahora no sólo de la forma de su producción sino de la coherencia con los principios constitucionales. En cuanto al cambio en la naturaleza de la ciencia jurídica, ésta adquiere un papel crítico y proyectivo en relación con su propio objeto. También cambia el papel de la jurisdicción, que ha de hacer un juicio sobre la ley misma, denunciando su inconstitucionalidad cuando no sea posible interpretarla en sentido constitucional. Finalmente, el paradigma del constitucionalismo no sólo introduce una dimensión sustancial en las condiciones de validez de la ley, sino también en la naturaleza de la democracia misma.

En el cuarto apartado -La crisis actual de ambos modelos de estado de derecho-, se afirma que ambos modelos de estado de derecho están hoy en crisis. El autor identifica dos aspectos y dos órdenes de factores de crisis, que afectan uno al estado legislativo de derecho y el otro al estado constitucional de derecho. El primer aspecto de la crisis afecta al principio de legalidad, que es el rasgo distintivo del estado legislativo de derecho, y tiene dos factores de crisis: la inflación legislativa y la disfunción del lenguaje legal. En el segundo aspecto, la crisis afecta al papel garantista de la constitución, que es el rasgo distintivo del estado constitucional de derecho, y tiene un factor de crisis que es el fin del estado nacional como monopolio exclusivo de la producción jurídica.

En el quinto y último apartado -El futuro del estado de derecho. ¿Hacia un tercer modelo ampliado de estado de derecho?- el autor sostiene que la salida de la crisis en dirección a un refuerzo del estado de derecho y no de su disolución dependerá de una refundación de la legalidad ordinaria y estatal. Acerca de la refundación del estado legislativo de derecho, el autor sugiere dos líneas de reforma: una, en relación con la dimensión liberal del estado de derecho, que propone, en materia penal, sustituir la reserva de ley por una reserva de código y, otra, en relación con su dimensión social, que "requeriría la distribución de sus prestaciones según la lógica universalista de las garantías de los derechos sociales en vez de intervenciones discrecionales y selectivas de tipo burocrático". En cuanto a la crisis del estado constitucional, la reforma debe ir por la integración jurídica e institucional internacional y, por tanto, al desarrollo de un constitucionalismo sin estado, es decir, de nivel supraestatal. El autor ilustra este último proceso de reforma con referencias a la integración europea y con la perspectiva, a más largo plazo, de un constitucionalismo internacional global. Se trataría de un cuarto paradigma: el orden constitucional de derecho ampliado al plano supranacional. Para finalizar, Ferrajoli contradice la imposibilidad teórica de este orden europeo o mundial; en particular, la objeción que se fundamenta en la ausencia de una sociedad civil o esfera pública europea o, más aún, mundial. Para este autor, las dificultades para el desarrollo del paradigma no son teóricas, sino políticas y su posibilidad depende, por tanto, de la voluntad de los países más fuertes en el plano económico y militar.

(Macario Alemany)




ArribaAbajoFERRER SANTOS, Urbano.- "Filosofía Moral II. Comentarios de Textos y de Temas Actuales"

Ed. Moralea, Albacete, 2001, 229 páginas.


La Primera Parte incluye distintos textos comentados relativos a cada uno de los temas del programa de Filosofía Moral (Universidad de Murcia, 1997). La Segunda Parte recoge una colección de artículos publicados por el autor en periódicos al hilo de cuestiones de actualidad, interpretadas en clave ética: Crónicas de Congresos, Conmemoraciones y Centenarios, Cuestiones de encrucijada y dos números monográficos elaborados colectivamente sobre la Generación del 98 y la Ética en las fronteras de la Ciencia respectivamente.

Entre los autores cuyos textos se comentan aparecen clásicos, como Tomás de Aquino, Hegel, Ortega, Scheler, Max Weber o Zubiri, y pensadores actuales, como J. Seifert, J. Finance, V. Delbos, O. Höffe o L. Polo. Su finalidad es proporcionar una guía tanto a los Profesores como a los alumnos universitarios para las clases prácticas de Ética, confrontando las fuentes y renovando al hilo de ellas los interrogantes filosóficos y las respuestas que se les ha dado a lo largo de la Historia de la Filosofía.

Con los artículos reproducidos se pretende actualizar temas y problemas que tuvieron su momento en la opinión pública y cuyo interés no se limita a esa circunstancia: así, la primera clonación, la necesidad de contar con los valores éticos en la empresa, el cincuentenario de la creación de la ONU, comentarios de películas, el cruce entre dos siglos, la identidad espiritual de Europa… La brevedad del comentario -media página de periódico- permite destacar mejor la idea que el autor quiere acentuar.




ArribaAbajoFERRER SANTOS, Urbano.- "Opinión pública y poder político: análisis habermasiano y réplicas"

El vuelo de Ícaro, Madrid, nº 2-3, 2001/2002, págs. 479-495.


Después de su primera obra célebre (Historia y crítica de la opinión pública) Habermas ha vuelto a afrontar los puntos de convergencia entre la opinión pública y el poder político institucionalizado (Facticidad y validez) desde una perspectiva preferentemente social y jurídica. En el artículo se destacan algunos problemas de Ontología social y de Filosofía de la cultura que modifican los supuestos del planteamiento habermasiano y que la Filosofía de la acción y el comunitarismo cultural han hecho aflorar actualmente.




ArribaAbajoFERRER SANTOS, Urbano.- "Principios metodológicos de las decisiones morales"

Cuadernos de Bioética, Murcia, nº 46, 2001, págs. 321-328.


Se estudian analíticamente los supuestos antropológicos y éticos para la toma conveniente de decisiones en el ámbito de la praxis clínica: los valores universales que las justifican, las virtudes morales que predisponen a las decisiones y las realimentan, los medios y circunstancias, que comparecen analíticamente en la deliberación preparatoria y, por fin, las consecuencias no implicadas en lo decidido, pero que tienen que ver con el contexto sociocultural en el que operan esas decisiones.




ArribaAbajoFERRER SANTOS, Urbano.- "De la autodeterminación del existente a la Analítica existenciaria heideggeriana"

Investigaciones fenomenológicas, Madrid, SEFE-UNED, nº 3, 2001, págs. 179-193.


El artículo estudia los supuestos de la autodeterminación del existente siguiendo el planteamiento de Heidegger en Ser y Tiempo: la facticidad del ser-en-el-mundo, la conciencia moral, reveladora del propio poder-ser, y la anticipación como modo de relación consigo mismo. A la vez se destaca la ausencia heideggeriana de conceptos valorativos que medien en la decisión; esta ausencia va conexa con la inserción del enunciado que guía la acción en el conjunto de las remitencias mundanas antepredicativas.




ArribaAbajoGAGO, Pedro.- "Presupuestos para una posible puesta en práctica universal de los derechos humanos"

Revista de Estudios Políticos, España, nº 11, 2001, págs. 65-99.


Como señala el autor del artículo "Aparte de la necesidad de fijar y adaptar los derechos humanos según criterios científicos, haciendo y corrigiendo los contenidos necesarios para la más adecuada aplicación del Derecho, tratando de dar la mayor coherencia a la declaración, mediante el recurso a disciplinas afines como la historia, para situar mejor los derechos, o a la sociología, a fin de aplicar como mejor corresponde a las exigencias y necesidades de la colectividad en cuestión, se intentarán plantear aquí los problemas formales y reales de la aplicación del Derecho en relación con la política internacional. Se pondrá la teoría de los derechos humanos en relación con la ciencia de la política internacional". Estos problemas formales y reales de aplicación del Derecho los desarrolla a través de temas como son: La racionalidad jurídica, el proyecto universalista de los derechos humanos, ¿hacia un orden monocéntrico?, la constitución de los derechos humanos como poder, la exigencia de una paz definitiva, la necesidad de una política universal, el contrato social universal, la política de conservación de un posible estado mundial, el Derecho internacional como elemento impulsor de los derechos humanos y democracia y derechos humanos.




ArribaAbajoGALINDO, Fernando.- "La normativa sobre Internet existente en España"

La Ley, vol. XXII, págs. 1-4.


El trabajo presenta en forma resumida la escasa regulación existente sobre Internet en España en el momento de publicación del mismo. El trabajo pone énfasis en las dificultades jurídicas y técnicas de la puesta en funcionamiento de la red Internet




ArribaAbajoGALINDO, Fernando; LEITH, Philip.- "Legal education in Spain: becoming a lawyer, judge, and professor"

International Journal of the legal profession, Londres, vol. 8, nº 2, págs. 169-186.


A partir del caso de la docencia en la Facultad de Derecho de Zaragoza impartida en la segunda mitad de los noventa se hace una presentación para el lector inglés del sistema formativo de las Facultades de Derecho en España.




ArribaAbajoGALINDO, Fernando.- "Selbstreproduktion des Verfassungssystems?"

Rechtstheorie, Berlin, Beiheft 13, págs. 301-312.


El trabajo establece la tesis de que una Teoría del Derecho sirve para estabilizar la Constitución si la mencionada Teoría, mejor Filosofía, del Derecho tiene carácter global, es analítica y sociológica. No sirven a los mencionados efectos ni una Teoría del Derecho exclusivamente pura (analítica), ni una Teoría del Derecho exclusivamente sociológica.




ArribaAbajoGALINDO, Fernando.- "La puesta en práctica de la regulación de internet por la Filosofía del Derecho comunicativa"

Archiv für Rechts und Socialphilosophie, Stuttgart, Beiheft 80, págs. 63-85.


El trabajo muestra las amplias posibilidades de aplicación que tienen los criterios jurídicos y los modelos de acción construidos a partir de una Filosofía del Derecho comunicativa para promover una elaboración y puesta en práctica de carácter reflexivo de la regulación de Internet. La demostración se efectúa mediante la presentación de varios ejemplos reales de la acción de organizaciones constituidas con la aportación de la Filosofía del Derecho, que tienen la finalidad de proponer una regulación de Internet que sea respetuosa con el contenido normativo propio del Estado de Derecho.




ArribaAbajoGALINDO, Fernando.- "Autorregulación y códigos de práctica en Internet"

Monografías de la Revista Aragonesa de Administración Pública, Zaragoza, págs. 19-60.


El trabajo expone, primero, el esquema organizativo de funcionamiento a poner en práctica en el futuro por las empresas e instituciones que se ocupan en Internet del registro de nombres de dominio y de proveer servicios de certificación de las comunicaciones electrónicas, esquema que se está introduciendo en Internet desde 1997 y 1998. A continuación quedan reflejadas las limitaciones de la regulación anterior existente presentando el contenido básico de algunos códigos y reglamentaciones utilizados por los agentes reguladores de Internet. Al final se propone un ejemplo de institución y códigos de práctica de Internet acomodados tanto al principio autorregulador propuesto por Gobiernos e instituciones que administran Internet como a los principios normativos propios del Estado de Derecho.




ArribaAbajoGALINDO, Fernando.- "Public Key Certification Providers and E-government Assurance Agencies. An Appraisal of Trust on the Internet"

Database and Expert Systems Applications, Los Alamitos, vol. 12, págs. 345-349.


Aun cuando lo que se ha dado en llamar gobierno electrónico y comercio electrónico parecen aplicaciones de carácter similar, esta apariencia cesa cuando se estudian detenidamente dichos programas, El trabajo muestra que las diferencias son tan fundamentales que hasta las soluciones técnicas han de ser diferentes cuando de lo que se trata es de dar confianza a las comunicaciones electrónicas




ArribaAbajoGALINDO, Fernando.- "Le droit de l'Internet en Espagne"

VIER, CH (Ed.) L'Internet et le Droit, Paris, págs. 115-125.


El trabajo da cuenta de la legislación existente en España sobre Internet en el comienzo de su implantación generalizada. Dada la fase inicial de dicha técnica y su regulación, la primera parte del trabajo se dedica a exponer sucintamente no sólo que Internet es la red de redes que permite comunicar universalmente a ciudadanos, empresas y Gobiernos en buena parte de los ámbitos de sus respectivas actividades, sino también los límites técnicos y jurídicos de su actual manifestación. Tras la introducción se exponen los rasgos principales de la legislación sobre Internet existente en España contando con la exposición de varias iniciativas que, desde perspectivas técnica y jurídica, ponen en acción la legislación dirigida a promover la expansión del uso de Internet.




ArribaAbajoGARCÍA AMADO, Juan Antonio (coordinador).- "El Derecho en la Teoría Social. Diálogo con catorce propuestas actuales"

Ed. Dykinson, Madrid, 2001.


La cuestión que sirve de hilo conductor al libro es la de qué visión del Derecho se contiene en las principales o más conocidas filosofías sociales y teorías de la sociedad del siglo XX, y qué consecuencias o desarrollos se han seguido, a partir de cada una de ellas, para la explicación del fenómeno jurídico. El libro contiene estudios sobre Gurvitch, Hayek, Parsons, Lévi-Strauss, Merton, Simon, Geertz, Foucault, Cerroni, Luhmann, Habermas, Bourdieu, Barcellona y Giddens.




ArribaAbajoGARCÍA AMADO, Juan Antonio.- "¿Interpretación judicial con propósito de enmienda (del legislador)? Acerca de la jurisprudencia sobre el artículo 133 del Código Civil"

La Ley, año XXII, nº 5338, 26 de junio de 2001, págs. 1-9.


El artículo analiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el artículo 133 del Código Civil. Primeramente se explican tres modos diferentes de concebir la interpretación jurídica, consistentes en entenderla, respectivamente, como la búsqueda de los significados posibles y la opción argumentativamente justificada por uno de ellos, la búsqueda de la voluntad del autor de la norma y la búsqueda del verdadero valor o los verdaderos valores que subyacen al enunciado legal y le dan su sentido. El autor se inclina por la primera concepción y desde esa óptica analiza la referida jurisprudencia, que es, así, juzgada con palmario ejemplo de decisiones judiciales contra legem y apoyadas en principios constitucionales de contenido deficientemente fijado.




ArribaAbajoGARCÍA AMADO, Juan Antonio.- "Sobre el argumento a contrario en la aplicación del Derecho"

Doxa, Alicante, 24, 2001, págs. 85-114.


Se combaten algunas ideas comunes sobre este argumento, como la de que es el opuesto al argumento analógico o la de que determina por sí y al margen de argumentos interpretativos el contenido de la decisión correcta. Por contra, se sostiene que dicho argumento depende para su correcta aplicación de una previa interpretación, respaldada por los necesarios argumentos interpretativos, del correspondiente enunciado legal en términos de bicondicional. Se realiza un pormenorizado análisis a la luz de casos y un examen crítico de alguna jurisprudencia del Tribunal Constitucional que usa dicho argumento.




ArribaAbajoGARCÍA AMADO, Juan Antonio.- "La teoría de la argumentación jurídica. Logros y carencias"

Revista de Ciencias Sociales (Universidad de Valparaíso, Chile), nº 45, 2000, págs. 103-129.


El artículo trata de hacer un balance de las llamadas teorías de la argumentación jurídica. Entre sus mayores méritos se menciona el de haber superado la estéril contraposición entre lógica y razón jurídica, mostrando contundentemente que el respeto de las reglas de la lógica es condición necesaria y no suficiente de la racionalidad del razonamiento jurídico. Entre las cuestiones que se mantienen abiertas figura la discusión sobre el tipo de razones que en la argumentación jurídica deben tener la última palabra y sobre las posibilidades o no de circunscribir una única respuesta correcta, discusión que se ejemplifica con el debate entre Alexy y Günther-Habermas. Por último, entre los desarrollos pendientes se contaría el de un adecuado estudio de las condiciones de correcto uso de los distintos argumentos interpretativos y no interpretativos que habitualmente concurren en el razonamiento jurídico práctico.




ArribaAbajoGARCÍA AMADO, Juan Antonio.- "Sobre derechos colectivos. Dilemas, enigmas, quimeras"

Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, nº 318, junio 2001, págs. 103-119.


También publicado en: F.J. Ansuátegui Roig (ed.), Una discusión sobre derechos colectivos, Ed. Dykinson, Madrid, 2001, págs. 177-194.


Se comienza con el análisis de los posibles sentidos que puede tener la expresión "derechos colectivos". Habría un sentido débil o trivial y un sentido fuerte, consistente en entender que hay entidades suprapersonales que pueden y deben ser titulares de auténticos derechos subjetivos. A continuación se clasifican las teorías en colectivistas y anticolectivistas y se plantea la discusión de qué respuestas se dan en las mismas al problema central, que es el de si, en caso de conflicto, debe prevalecer el interés de ese ente colectivo, suprapersonal, o el interés del individuo singular.




ArribaAbajoGARCÍA AMADO, Juan Antonio.- "Habermas y el derecho"

en Juan Antonio García Amado (coordinador), "El Derecho en la Teoría Social. Diálogo con catorce propuestas actuales".


Ed. Dykinson, Madrid, 2001, págs. 357-398.


Se hace una presentación de conjunto y resumida de la filosofía general de Habermas, con especial atención a los fundamentos de su ética comunicativa, y, seguidamente, se da cuenta del modo cómo Habermas explica la peculiaridad del Derecho moderno y de sus condiciones de legitimidad.




ArribaAbajoGARCÍA AÑÓN, José.- "Current problems of Legal dogmatics in European Regulation: the principle of equality and the policies of affirmative action"

en The Harmonisation of European Private Law, eds. Van Hoecke, M. & Ost, F., Oxford: Hart Publishing, 2000, págs. 189-206.


"El principio de igualdad y las políticas de acción afirmativa. Algunos problemas de la dogmática jurídica y el Derecho Europeo".


en "El vínculo social: Ciudadanía y Cosmopolitismo", ed. J. De Lucas, Valencia, Tirant lo Blanch, 2001, págs. 309-337.


Resumen de los dos textos:

La finalidad de este trabajo es la de señalar que los problemas "clásicos" de la dogmática jurídica también se reproducen en la interpretación y aplicación del Derecho Europeo actual. Para ello se toma como ejemplo de análisis recientes casos resueltos por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en relación al principio de igualdad y a las políticas de acción afirmativa, en concreto las resoluciones en los casos Kalanke (1995) y Marschall (1997). La legitimación del principio de igualdad y la adopción de políticas de acción afirmativa, puede ser un buen ejemplo para estudiar las posiciones de la dogmática europea, principalmente en la formulación y aplicación del Derecho europeo, en una materia en la que se puede constatar la influencia o inspiración del Derecho antidiscriminatorio norteamericano.

Las posibilidades que permiten Constituciones, como la española, e incluso el marco normativo europeo, no deben quedar reducidas por las restrictivas interpretaciones de la concepción liberal-individualista del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Este marco normativo permite una extensión en relación a los sujetos, objeto, ámbito y al contenido de las medidas a aplicar para poder hacer efectivo el principio de igualdad. En este sentido, y teniendo en cuenta los contextos sociales, políticos y económicos, se deben asegurar medidas de acción afirmativa, e incluso en algunos casos de discriminación inversa para todos los colectivos desfavorecidos, y no solo para las mujeres: extranjeros, minorías étnicas, minorías lingüísticas, minusválidos... En relación al ámbito, también deben extenderse a otros distintos del laboral, como el económico en sentido amplio, el político, el asistencial y el educativo. Por tanto, la extensión también debe realizarse en relación al objeto, no centrándose solo en el género, sino permitiendo la entrada de otros factores como la etnia, e incluso la condición de "grupo desaventajado", de forma genérica, sin que eso pueda suponer el engullimiento de los otros factores. En realidad hay que recordar que la razón de la existencia de estas medidas se encuentra en la eficacia de la igualdad en sus dos dimensiones. La igualdad en la ley exige que los derechos fundamentales estén garantizados, y esta garantía supone una conexión entre los niveles normativos de concepto, validez y eficacia de los derechos.




ArribaAbajoGARCÍA AÑÓN, José.- "¿Hay derechos colectivos? Diversidad, 'diversidad' de minorías, 'diversidad' de derechos"

en "¿Hay derechos colectivos?", ed. F.J. Ansuategui, Madrid, Universidad Carlos III de Madrid, 2001, págs. 201-212.


En el artículo se tratan tres cuestiones relacionadas con los derechos colectivos. En primer lugar, se toma como punto de partida que la diversidad o el pluralismo en sentido fuerte son uno de los desafíos de las sociedades actuales y que tomarlo en serio refuerza la legitimidad jurídica y política de nuestras comunidades.

En segundo lugar, aunque se llegue a caracterizar las minorías que denominamos "culturales", como un paso previo, para tratar de responder a la pregunta de si son sujetos de derechos, realmente nos encontramos con la dificultad de la existencia de una heterogeneidad de intereses, objetivos, expectativas… que nos llevan a decir que hay diferentes tipos de minorías culturales, y también sociales, con diferentes exigencias de derechos. Es claro que esto no está exento de problemas y conflictos. El desafío se encuentra en articular con las instituciones que conocemos, y posiblemente con otras que se encuentran fuera del Derecho y la política, los instrumentos que sirvan o ayuden a paliar esas dificultades. La estrategia de identificación de grupos o colectivos minoritarios debería partir de una constatación previa: hay diversidad de colectivos susceptible de protección jurídica y política, y esta puede ser distinta porque sus exigencias también lo son. Por lo que para afrontar esto se debería realizar también un análisis de carácter histórico, socio-económico y político, y no tan solo jurídico-normativo.

Y en tercer lugar, que además el elenco de derechos susceptibles de ser reclamados por las minorías no son tan solo derechos colectivos, sino también derechos individuales. Sin embargo, y este puede ser un punto de confusión, en estos casos lo que estamos señalando es la relación de derechos tanto individuales como colectivos referido a bienes colectivos.

Las minorías tienen derechos colectivos, en sentido estricto, pero también derechos individuales o mecanismos de garantía de esos derechos individuales, por formar parte de un colectivo, cuando lo que se pretende es la equiparación en derechos con el resto de ciudadanos. Esta heterogeneidad de derechos puede aconsejar que sea más acertado hablar de "derechos de los grupos diferenciados", derechos para una "ciudadanía diferenciada" o "inclusiva". Por tanto, el problema crucial será determinar la relevancia moral y jurídica del interés colectivo que pretende garantías jurídicas. Se trata de determinar el contenido en relación a intereses, y no tanto en volver de nuevo a la identificación de la minoría y su titularidad o representatividad. El desafío, por tanto, es la determinación de esos bienes colectivos susceptibles de ser protegidos, con independencia de los mecanismos, jurídicos o no, que creemos para su protección.




ArribaAbajoGARCÍA FIGUEROA, Alfonso.- "El 'Derecho como argumentación' y el 'Derecho para la argumentación'. Consideraciones metateóricas en respuesta a Isabel Lifante"

Doxa, Alicante, nº 24, 2001, págs. 629-653.


El propósito fundamental de este trabajo es responder a las objeciones formuladas por Isabel Lifante ("Una crítica a un crítico del no positivismo" (Doxa, nº 23 (2000), págs. 709-728) al artículo de García Figueroa titulado "La tesis del caso especial y el positivismo jurídico" (Doxa, nº 22 (1999), págs. 195-220). En esta réplica, García Figueroa precisa tanto el significado de la llamada "tesis del caso especial", que vincula conceptualmente razonamiento jurídico y razonamiento moral, como las repercusiones que esta tesis origina en la teoría del Derecho, singularmente en las relaciones conceptuales entre Derecho y moral, tomando como punto de referencia fundamental la teoría de Robert Alexy. Por otra parte, al hilo del debate con Lifante, el autor toma posición en algunas cuestiones conexas aunque tan diversas como son el problema de la normatividad, la articulación de la dimensión voluntarista y la justificatoria en el discurso jurídico, la articulación de las nociones de validez y aplicabilidad, el carácter descriptivo o normativo de la teoría del Derecho o el papel de la racionalidad en el Derecho.




ArribaAbajoGARCÍA GARRIDO, Manuel; FERNÁNDEZ GALIANO, Antonio.- "Iniciación al Derecho"

Ed. Universitas, Madrid, 6ª edición, 2001, 217 páginas.


Se trata de una nueva edición de un manual dirigido fundamentalmente a los estudiantes del curso de acceso a los estudios de Derecho para mayores de 25 años de la UNED. El libro contiene una serie de temas, que incluyen al final un test para la autocomprobación de los conocimientos. En particular, los temas son los siguientes:

¿Qué es el Derecho?

¿Cómo es el Derecho?

¿De dónde procede el Derecho?

¿Cómo se manifiesta el Derecho?

¿Cómo se aplica el Derecho?

¿Sobre qué se aplica el Derecho?

¿Qué funciones desempeña el Derecho?

¿Cómo se actúa el Derecho?

Los derechos fundamentales.

Nociones jurídicas básicas.




ArribaAbajoGARCÍA GUITIÁN, Elena.- "El pensamiento político de Isaiah Berlin"

CEC, Madrid, 2001, 253 páginas.


El libro se estructura en cuatro capítulos, más una introducción y unas conclusiones: I. "La ruptura de la tradición occidental" (1. Sobre los rasgos caracterizadores de la tradición monista; 2. La ruptura; 3. La crítica de Berlin a la tradición racionalista); II. "La visión pluralista" (1. La concepción pluralista de la naturaleza humana; 2. La realidad plural; 3. Los elementos de la visión pluralista de Berlin; 4. Pluralismo frente a monismo.); III. "El pluralismo y la defensa de la libertad" (1. Del pluralismo al liberalismo; 2. El papel de la libertad; 3. Conclusiones.); IV. El liberalismo pluralista (1. La fundamentación del liberalismo pluralista; 2. La actualidad de la propuesta de Berlin: el diálogo con los autores liberales).

Al final de las conclusiones se puede leer: "cómo interpretar el creciente entusiasmo con el que se redescubre la obra berliniana. Lo que hay que reconocer, sin duda, una vez finalizado un siglo que ha sido testigo de grandes tragedias impulsadas por ideologías dogmáticas, es la validez de muchas de las críticas e ideas de Berlin que, en este sentido, se incorporarían al acervo de 'verdades' justificando su apelativo de 'sabio'. Sin embargo, sobre todo en lo relativo a la organización política, su planteamiento quizás sea demasiado modesto, demasiado limitado, producto de una actitud escéptica que encaja bien con el tiempo en que vivimos. A partir de sus premisas es posible ir mucho más allá, sobre todo en la identificación y descripción de los valores inspiradores de nuestras sociedades y en la asignación de prioridades. En este sentido, resulta ilustrativo destacar que las citas de Berlin que encontramos en los trabajos de otros autores (Rawls, Rorty...) siempre aparecen en el momento de señalar los presupuestos básicos sobre los que construyen sus teorías. Nada más, pero tampoco nada menos".

(Josep Aguiló Regla)




ArribaAbajoGARCÍA INDA, Andrés.- "Materiales para una reflexión sobre los derechos colectivos"

Ed. Dykinson, Madrid, 2001, 155 páginas.


Escribe el autor en la Introducción: "[...] en este estudio hemos tratado de hacer una aproximación al debate actual sobre los derechos colectivos. Se trata, en primer lugar, de una aproximación, habida cuenta de sus dimensiones, y de que un estudio mucho más detenido exigiría profundizar en temas colaterales que aquí sólo se sugieren; y se trata de una aproximación al debate actual [...] lo que no implica negar la necesidad de profundizar en las tradiciones de la noción [...] En la primera parte (Libertad, identidad y solidaridad) se ha intentado esbozar, en torno a las ideas de identidad y solidaridad, algunos rasgos principales del contexto o el escenario político y cultural en el que se desarrolla ese debate, apuntando así las principales demandas que parecen exigir un discurso colectivo de los derechos. En la segunda, (sobre El derecho y los sujetos colectivos) se ha tratado de ilustrar, mediante unas cuantas referencias fundamentales, lo que podríamos llamar vertientes jurídicas del debate sobre los derechos colectivos. Y en la tercera parte finalmente (titulada Los derechos colectivos: concepto y argumentos), y de modo más extenso, nos hemos detenido en el análisis de las perspectivas básicas desde las que se aborda este tema y la respuesta conceptual que se le da, con la intención de sintetizar críticamente los principales argumentos vertidos en torno al reconocimiento de derechos colectivos".

(Josep Aguiló Regla)




ArribaAbajoGARCÍA INDA, Andrés.- "Cinco apuntes sobre derecho y postmodernidad"

Doxa, España, nº 24, 2001, págs. 235-248.


En el contexto de la globalización y la difuminación de las fronteras -reales y simbólicas- que articulaban el proyecto de la modernidad, el discurso jurídico se ha visto sometido a nuevas tensiones que para algunos vienen a subrayar la crisis de la capacidad regulativa del Derecho y, en todo caso, obligan a replantear el sentido (o el talante) de la formación de los juristas.

Sin ánimo de exhaustividad, en el trabajo se hace una breve reflexión sobre esas transformaciones a partir de cinco tópicos a modo de rasgos de ese derecho de la postmodernidad: la multiplicidad, la flexibilidad, la levedad, la rapidez y la paradoja




ArribaAbajoGARCÍA MANRIQUE, Ricardo.- "Acerca de la intrínseca moralidad del Derecho. (Comentarios a un libro de Rafael Escudero)"

Derechos y Libertades, nº 10, 2001, págs. 199-213.


El autor, en estas páginas, se propone llevar a cabo algunos comentarios críticos a las tesis formuladas por Escudero en su trabajo Positivismo y moral interna del Derecho (2000).

Con este fin, comienza presentando y explicando, en un primer apartado, las tesis de Escudero en relación con la existencia y la justicia de los sistemas jurídicos de un lado y sobre la validez del positivismo de otro, para después, en un segundo apartado, someterlas a un análisis crítico. García Manrique se centra en el examen de los argumentos propuestos por Escudero para justificar el valor moral del imperio de la ley, de la justicia formal y de la certeza del Derecho; argumentos que llevaron a este último autor a sostener la posibilidad de establecer una conexión entre Derecho y moral, a partir de las cualidades formales del primero.

En relación con el imperio de la ley, García Manrique por un lado, apunta que, en su opinión, el hecho de la limitación del poder no es en sí mismo ni bueno ni malo (la calificación de la limitación dependerá del tipo de poder de que se trate en cada caso) y por otro, nos remite a sus consideraciones en relación con los otros dos elementos puesto que las razones que Escudero da no son distintas de las que aduce para justificar el valor moral de la justicia formal o de la certeza.

Por lo que se refiere al elemento de la certeza del Derecho, García Manrique apunta que existe una confusión entre dos sentidos del término autonomía (como capacidad de un sujeto para orientar la propia vida y como capacidad de un sujeto para entender una norma y decidir seguirla o no seguirla), y el que es garantizado por la certeza -el último de los sentidos apuntado- no es el que tiene valor moral.

Por lo que se refiere a la justicia formal sostiene que no tiene valor moral por ser parte de un todo (la justicia) que tiene valor sino que tiene valor por sí misma. Lo que sucede es que, en su opinión, eso no significa -en contra de lo que parece entender Escudero- que sea posible otorgarle tal carácter moral al sistema normativo aplicado de acuerdo con ella sin tener en cuenta cuál sea el contenido de tal ordenamiento.

García Manrique considera acertado la similaridad que Escudero encuentra entre los análisis de Hart y Fuller a los efectos de la moral interna: pero -añade- eso no significa que tales autores estén en lo cierto. En su opinión, la moral interna del Derecho se vincula con la existencia de sistemas jurídicos pero es un rasgo que no tiene que ver, sin embargo, con su justicia. En este sentido no se trata -como parece defender Escudero- de que el positivismo hartiano admita una reconstrucción (a partir de elementos presentes en Hart) que dé cuenta de esa moralidad interna, y en este sentido haya de revisar parcialmente su tesis de la separación, sino que el positivismo jurídico es, tal cual, una doctrina descriptivamente correcta.

(Victoria Roca)




ArribaAbajoGARCÍA MEXÍA, Pablo.- "Ética Pública. Perspectivas actuales"

Revista de Estudios Políticos (Nueva Época), nº 114, 2001, págs. 131-165.


En este texto el autor parte de la idea de que "las funciones y cargos públicos tienen su única razón de ser en el servicio al interés general. El deber de servicio de interés general puede desde luego anclarse en fundamentos éticos en general, ético-públicos en particular". Tras analizar lo relativo a los principios de la actuación de las administraciones públicas en la Constitución española, realiza una exposición de los conceptos: abuso de poder, corrupción, así como las causas de la misma. Partiendo de dicho análisis el autor delimita el termino "conflicto de intereses" efectuando un estudio comparativo entre el caso norteamericano (haciendo referencia al caso watergate) y el español, sugiriendo la conveniencia práctica de considerarlo como "fuente de corrupción".

Finalmente el autor perfila una propuesta que denomina "mecanismo de control" en los que incluye lo que llama "controles positivos" como "controles negativos" dentro de los primeros se encuentran los códigos de conducta y, dentro de los segundo llamados también punitivos, incluyen además 3 subtipos, siendo estos: controles políticos, administrativos y jurisdiccionales, al analizar estos últimos da cuenta del funcionamiento del Ministerio fiscal así como de la Fiscalía especial anticorrupción, retomando con ambas instituciones el estudio comparativo entre el Derecho español y las instituciones análogas que contempla para ello el Derecho angloamericano.

(Kira Ciófalo)




ArribaAbajoGARCÍA SANTESMASES, Antonio.- "Ética, Política y Utopía"

Ed. Biblioteca Nueva, Madrid, 336 páginas.


La izquierda tiene que recuperar un proyecto universalista e internacionalista que de respuesta a la tensión planteada entre la universalidad de los derechos humanos y la globalización económica, para ello es necesario "apostar por una ética comunicativa que profundice en la democracia deliberativa (...) y no permitir la reducción de la modernidad a industrialismo, a capitalismo y a productivismo".

El libro se encuentra dividido en seis capítulos: I. Ética y Política; II. Estado, Mercado y Sociedad Civil; III. Democracia; IV. El nuevo orden internacional; V. El futuro del socialismo; VI. Preservar la memoria.

(Kira Ciófalo)




ArribaAbajoGARCÍA SOTO, Luis.- "A Galiza e o Galeguismo: autoconsciéncia e autodeterminaçom"

Nova Renascença, Oporto (Portugal), nº 72/73 (1999), 2001, págs. 59-82.


Análisis y reflexión crítica (y constructiva) sobre la "autoconciencia" y la "autodeterminación" en el pensamiento (Murguía, Risco, Viqueira, Castelao, Beiras) y los planteamientos políticos del nacionalismo gallego. Su estudio comprende los siguientes epígrafes: "Galicia: esencia y existencia", "Galleguismo y autoconciencia", "El albor provincialista: 1840-1880", "La germinación regionalista: 1880-1916" "La eclosión nacionalista: 1916-1936", "Galleguismo y autodeterminación", "La singladura nacionalista, bajo la dictadura: 1936-1975", "La singladura nacionalista, con la democracia: 1975-1997", "Galicia: posibilidad y realidad".




ArribaAbajoGARCÍA SOTO, Luis.- "Galicia, España y Europa según Castelao"

Agora, Santiago de Compostela, nº 19-2 (2000), 2001, págs. 153-160.


Examen de las propuestas de Castelao acerca de la relación entre Galicia, España y Europa. En concreto, mostramos cómo vincula las tres cuestiones y procesos políticos siguientes: la autonomía de Galicia, la federación de España y la unión de Europa. A nuestro entender, su aportación representa una exitosa combinación de liberalismo, republicanismo y federalismo.




ArribaAbajoGARRIDO GÓMEZ, María Isabel.- "Aspectos e implicaciones de una interpretación integral-material de los derechos fundamentales"

Derechos y Libertades. Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, Madrid, nº 10, 2001, págs. 23-51.


Este trabajo aborda el problema de la interpretación de los derechos fundamentales; su importancia radica -de acuerdo a la autora- en que, de la postura que se asuma a este respecto "dependerá la amplitud de los derechos y su eficacia real, prolongándose sus implicaciones en la actuación de los Poderes legislativo, ejecutivo y judicial, así como en la de todos y cada uno de los miembros de la sociedad".

El análisis de este problema posee una relevancia capital para la Sociología jurídica "puesto que a ella le compete desenvolver dos órdenes complementarios: por un lado, el del problema de la sociedad en el Derecho, es decir, el de las conductas sociales conformes o no a los esquemas jurídicos formales; y por otro el del problema de la posición y función del Derecho en la sociedad".

En la primera parte se aclara el enfoque del trabajo compartiendo la idea de una "teoría integrativa" (Alexy) respecto a la interpretación y adoptándose un "punto de partida normativo". Así las cosas, se sostiene la relevancia del "contenido esencial" de los derechos fundamentales "como criterio de interpretación integral-material", y que en palabras del Tribunal constitucional se concibe "como aquella parte del conjunto de un derecho sin el cual éste pierde su peculiaridad o, dicho de otro modo, lo que hace que sea reconocible como derecho perteneciente a un determinado tipo". Una vez hecho esto se afirmará que los valores de "libertad", "igualdad" y "solidaridad" constituyen la concreción del contenido esencial de los derechos fundamentales y "que son el fundamento de cada uno de ellos y sirven de criterios de interpretación material". Finalmente, y como "resultado de una interpretación integral-material de los derechos fundamentales" se afirma la superación de la antinomia "público-privado", y se adopta la siguiente idea: "una interpretación integral de los derechos fundamentales, que considere adecuadamente la libertad, la igualdad y la solidaridad, debe olvidar la alternativa entre la privatización y la estatalización".

(Leopoldo Gama)




ArribaAbajoGARRIGA DOMÍNGUEZ, Ana.- "Igualdad, discriminación y diferencia en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional"

Derechos y Libertades. Revista del Instituto Bartolomé de las Casas, Madrid, nº 10, 2001, págs. 53-105.


La dificultad para esclarecer el significado de la expresión "igualdad" estriba fundamentalmente en su indeterminación; para explicar su significado es necesario especificar de qué entes y respecto de qué cosas se predica, o bien, contestarse a las preguntas: "¿igualdad entre quiénes? e ¿igualdad en qué?". Este trabajo intenta responder a estas dos cuestiones desde la jurisprudencia del Tribunal Constitucional tomando en cuenta que "la igualdad en nuestra Constitución no es absoluta" (entre todos y en todo) así como también que "en determinadas circunstancias, igualdad significará diferencia o diferenciación".

"Tradicionalmente el Tribunal Constitucional ha venido estableciendo que el principio de igualdad ante la Ley que la Constitución garantiza en su artículo 14 opera en dos planos distintos": 1. En primer lugar, entendido como igualdad en la Ley, este principio actúa frente al legislador y frente al poder reglamentario impidiendo que en la norma puedan configurarse supuestos de hecho de modo tal que "no se introduzcan diferencias injustas, irrazonables o arbitrarias entre los sujetos cuyos derechos y deberes regulan tales normas"; y 2. Como igualdad en la aplicación de la ley dicho principio "obliga a que ésta sea aplicada de forma igual a todos aquellos que se encuentran en la misma situación y por tanto prohíbe" que al momento de la aplicación se establezcan diferencias "en razón de las personas o de circunstancias distintas de las presentes en la propia norma".

Además de aquella distinción, el Tribunal Constitucional ha recurrido con frecuencia a la diferenciación clásica entre igualdad formal e igualdad substancial, material o real. El primero de los conceptos supone la garantía de trato de todos los destinatarios de la norma jurídica tanto en la ley como en su aplicación, mientras que la igualdad material viene siendo entendida tradicionalmente como la reinterpretación en el Estado social de Derecho de la igualdad formal "que, teniendo en cuenta la posición real en que se encuentran los ciudadanos, tiende a una equiparación real y efectiva de los mismos".

(Leopoldo Gama)



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