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La Filosofía del Derecho en España (2002)

Leopoldo Gama (coord.)

Victoria Roca (coord.)






ArribaAbajoAA. VV.- "Antropología jurídica: perspectivas socioculturales en el estudio del Derecho"

Anthropos, Barcelona, 2002.


En este volumen colectivo se abordan directamente las siguientes cuestiones: ¿Qué es el Derecho y qué significa para la organización social? ¿Cuáles son las relaciones entre el sistema jurídico y las demás esferas de la sociedad? ¿Qué perspectivas han desarrollado las ciencias sociales, especialmente la antropología sociocultural, para el estudio de lo jurídico? ¿Cómo contribuye al debate sobre el Estado de Derecho en las democracias modernas el análisis de los sistemas y de las prácticas jurídicas de pueblos indígenas y de los derechos humanos? Merece especial consideración el reto de la diversidad jurídica, es decir, la coexistencia de sistemas y prácticas legales indígenas con las occidentales. La obra constituye, al mismo tiempo, una introducción a un campo de estudio interdisciplinario de importancia creciente -el estudio sociocientífico del Derecho- y un aporte a la reflexión aún incipiente sobre el fenómeno del Derecho en una sociedad caracterizada cada vez más por la diversidad cultural.

En el volumen colaboran los siguientes especialistas: V. Chenaut, M. Gómez, G. de la Peña, F. Piñón, T. Sierra, R. Stavenhagen, M. Suárez, J. Torres Nafarrate, R. Varela, L. Villoro, bajo la coordinación de Esteban Krotz.




ArribaAbajoAGUILÓ REGLA, Josep.- "El método jurídico como argumentación jurídica"

En E. Arnaldo Alcubilla, R. Ávila Ortiz y J. Orozco Henríquez (coords.): Elecciones y justicia en España y México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2002, pp. 145-161.


El presente trabajo reproduce una conferencia que, en palabras del autor, pretende "suministrar algunas ideas muy sencillas -y espero que claras- a propósito del método jurídico". Se trata, en realidad, de mostrar que la concepción del método jurídico que ha imperado desde el paradigma formalista del Derecho es desafortunada y deformadora; y que las cosas se ven mucho más claras cuando se abordan desde la perspectiva de la teoría de la argumentación jurídica. Asimismo me propongo mostrar que el auge que en los últimos tiempos ha tenido la teoría de la argumentación no es simplemente un fenómeno de moda; sino que está muy vinculado a la crisis del paradigma formalista generada por la evolución del constitucionalismo contemporáneo.




ArribaAbajoALARCÓN CABRERA, Carlos.- "Emotividad y justicia"

Horizontes de la Filosofía del Derecho. Homenaje a Luis García San Miguel.


Ed. Universidad de Alcalá, Madrid, 2002, pp. 19-48.


El artículo aborda la cuestión del emotivismo ético y axiológico. Comienza haciendo referencia a las tesis del filósofo pragmatista americano John Dewey y a las del positivismo lógico del Círculo de Viena, que, aunque sin desarrollarlas, anticiparon algunas de las ideas emotivistas posteriores. Alude después a las tesis emotivistas clásicas de Stevenson y Ayer, y a su influencia en el realismo jurídico escandinavo, para terminar esbozando una reformulación del emotivismo a través de la noción freudiana de superego.




ArribaAbajoALARCÓN CABRERA, Carlos; SORIANO DÍAZ, Ramón.- "Desde el voto hasta el escaño"

Derecho y Conocimiento, Huelva, n.º 1, 2002, pp. 261-274.


El artículo propone una reforma electoral basada en el paso de las circunscripciones provinciales a circunscripciones binominales, de tal modo que la mitad de los escaños se distribuya entre las agrupaciones políticas según el porcentaje de votos en todo el Estado, y la otra mitad a la agrupación más votada en su distrito.




ArribaAbajoALCÁCER GUIRAO, R.- "Prevención y garantías: conflicto y síntesis"

Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, n.º 25, 2002, pp. 139-175.


El trabajo de Alcácer Guirao comienza planteando lo que él llama "el dilema del Derecho penal": la pena se legitima porque protege la libertad de los ciudadanos, pero la imposición de la pena es una agresión a la libertad. Surge así un conflicto entre dos posibles fundamentaciones de la pena: una basada en la idea de prevención y que se corresponde con la tradición utilitarista de la ética que aspira a maximizar el bienestar de la colectividad y a justificar así el limitar la libertad de individuos concretos; y otra que reposa en la idea de garantía, enmarcada en la moral kantiana que da prioridad a la libertad individual frente a las aspiraciones al bien común. Alcácer expone las diversas concepciones que, a propósito de ese conflicto, pueden encontrarse en el Derecho penal contemporáneo. Y concluye sosteniendo una concepción de la culpabilidad que responda a "una ponderación sintética de las dos direcciones enfrentadas: necesidad preventiva y garantía individual limitadora".




ArribaAbajoALEXY, Robert.- "Epílogo a la Teoría de los Derechos Fundamentales"

Revista española de Derecho Constitucional, Madrid, n.º 66, pp. 13-64.


El objeto de este trabajo es hace frente a las críticas que, desde dos polos diferentes, han dirigido Habermas y Böckenförde a la caracterización defendida en la Teoría de los Derechos Fundamentales de los derechos fundamentales como mandatos de optimización. La estrategia desplegada por el autor parte por decantarse, en primer término, por un modelo de orden marco material-procedimental. De acuerdo con dicho modelo "puede diferenciarse entre el margen de acción estructural y el margen de acción epistémico o cognitivo. Un margen de acción epistémico no deriva de los límites de lo que la constitución ordena y prohíbe, sino de los límites de la capacidad para reconocer lo que la Constitución, por una parte ordena y prohíbe, y por otra, lo que no ordena ni prohíbe, es decir, lo que confía a la discrecionalidad legislativa. Si se quiere afinar el planteamiento, puede decirse que el margen de acción epistémico deriva de los límites de la capacidad para reconocer los límites de la Constitución. Los límites de esta capacidad pueden ser tanto límites del conocimiento empírico, como límites del conocimiento normativo". En segundo término, el autor se decanta por un concepto cualitativo de orden fundamental. De acuerdo con dicho modelo "una constitución es un orden fundamental cualitativo o sustancial si mediante ella se deciden asuntos fundamentales para la comunidad".

A partir de estas premisas el autor sostiene que hay tres márgenes de acción estructural: el margen para la fijación de fines, el margen para la elección de medios y el margen para la ponderación. Este último el autor lo vincula a los tres subprincipios de la proporcionalidad que, de acuerdo con la teoría de los principios, definen lo que debe entenderse por "optimización": idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, de los que pasa a ocuparse pormenorizadamente. El autor enuncia el subprincipio de la proporcionalidad de la siguiente forma: "cuanto mayor es el grado de la no satisfacción o de la afectación de uno de los principios, tanto mayor debe ser la importancia de la satisfacción de otro". Ahora bien, también advierte de que "los derechos fundamentales no son una materia que pueda dividirse en segmentos tan finos, de modo que se suprima la posibilidad de que existan empates estructurales -es decir, verdaderos empates- en la ponderación, o de tal modo que éstos se hagan prácticamente insignificantes. Esto quiere decir que en realidad existe un margen para la ponderación, entendido como un margen de acción estructural del Legislador y de la Jurisdicción.

Con todo -prosigue el autor- tras esta constatación subyace ciertamente un problema. ¿Cómo pueden diferenciarse los empates en la ponderación que se originan a partir de lo que es, a partir de la estructura normativa de los derechos fundamentales, de los empates en la ponderación que sólo aparecen como consecuencia de que las posibilidades de conocimiento sean limitadas? Únicamente los primeros fundamentan la existencia de márgenes de acción estructurales. Los últimos son el objeto de los márgenes de acción epistémicos".

Estos últimos, los márgenes de acción epistémicos, a su vez pueden serlo de tipo empírico o normativo. Un margen de acción epistémico será de tipo empírico cuando el legislador dispone de un margen de acción respecto al conocimiento de hechos relevantes. Por el contrario, será de tipo normativo cuando no se tiene la certeza sobre cuál es la manera más apropiada para sopesar los derechos fundamentales que encuentran en juego, y se reconoce que el legislador dispone de un determinado marco, dentro del cual puede adoptar una decisión según su propia valoración. Tales consideraciones llevan al autor a formular la segunda ley de la ponderación, de acuerdo con la cual, "cuanto más intensa sea una intervención en un derecho fundamental, tanto mayor debe ser la certeza de las premisas que sustentan la intervención".

Finalmente, el autor concluye con una reflexión en torno al margen el acción epistémico y la vinculación a la Constitución, planteándose si no debe exigirse siempre la convergencia entre lo que es válido en razón de los derechos fundamentales y lo que puede identificarse como válido, lo que no expresa nada distinto al postulado de que el operador jurídico debe intentar trabajar siempre sobre la base del conocimiento ideal. A este respecto, el autor concluye que "la divergencia permanece ciertamente como una espina que se clava en el principio iusfundamental material. Sin embargo, esta espina es el imprescindible tributo que los ideales iusfundamentales tienen que pagar a cambio del triunfo, nunca suficientemente apreciado, de su institucionalización en el mundo, tal como es".

Ángeles Ródenas




ArribaAbajoALLEGUE AGUETE, Pilar.- "Frei Martín Sarmiento: ¿un ilustrado pre-romántico?"

VV. AA. Frei Martín Sarmiento (1695-1772)


Museo de Pontevedra, 2002, pp. 15-29.


Como especialista en Fr. Martín Sarmiento, analizando sus últimas obras inéditas contenidas en los manuscritos del s. XVIII, defiendo la tesis del pre-romanticismo de este autor, que lo convierte en un adelantado a su tiempo, en unas ilustraciones insuficientes como son la gallega y la española.




ArribaAbajoALLEGUE AGUETE, Pilar.- "De la ciudadanía. Tesis para un debate filosófico-jurídico"

Naturaleza y sentido de la ciudadanía hoy. QUESADA, F. (coord.)


UNED ediciones, Madrid, 2002, pp. 77-110.


Se trata en este capítulo del libro de recoger el debate sobre la tesis de Luigi Ferrajoli respecto a los derechos de ciudadanía, como parte de los Derechos Fundamentales. Aquí reproducimos exclusivamente las discrepancias entre Ferrajoli y Danilo Zolo desde la definición de dichos derechos, su delimitación precisa desde los derechos del ciudadano a los derechos de la persona, sus fundamentos y nexos.




ArribaAbajoALLEGUE, Pilar.- "Elementos ilustrados en el pensamiento jurídico de Concepción Arenal"

Anuario de la Facultad de Derecho de Ourense, Facultad de Derecho Ourense.


n.º 1, 2002, pp. 15-29.


En este artículo sostengo que Concepción Arenal es una pensadora históricamente maltratada. Pretendo con este trabajo señalar algunos elementos de su filosofía jurídico-política, que la sitúan como original continuadora de ideas renovadoras y emancipatorias ilustradas.




ArribaAbajoÁLVAREZ GONZÁLEZ, Norberto.- "Belleza y Derecho (Breve ensayo de Estética Jurídica)"

Horizontes de la Filosofía del Derecho. Homenaje a Luis García San Miguel, Alcalá de Henares, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Alcalá, 2002, tomo 1, pp. 47-60.


La ciencia del derecho se integra por dos clases de juicios: los de hecho y los de valor. Los primeros son juicios normativos que describen el contenido de las normas. Los segundos, en cambio, califican éticamente a las normas y a otros fenómenos jurídicos, esto es, determinan si, desde el punto de vista ético, son o no valiosos. La existencia de estos dos tipos de juicios es lo que lleva al autor a preguntarse si sobre el derecho (sobre las normas) y su praxis es posible formular otros juicios, como los de interés o los de valor estético. En la respuesta a esta cuestión se centra todo su análisis.

El autor comienza planteándose si lo jurídico puede ser considerado, además de justo, conveniente o válido, bello. Sin embargo, dicho planteamiento requiere algunas reflexiones previas respecto de la belleza.

La belleza es un atributo que, aunque no tenga utilidad manifiesta en el mundo, se relaciona con ciertos valores. Así, la belleza puede estar relacionada unas veces con el poder o la riqueza y otras con la juventud, la vida e, incluso, el sexo. "La formas propias de la persona joven y vital, por ejemplo, son hermosas porque las relacionamos con la vida; lo mismo que son feas las propias de la persona débil y enfermiza". De igual forma, los actos justos y los usos refinados son bellos porque los primeros nos recuerdan la justicia y los segundos "nos asemejan a los bien situados".

La belleza no debe ser identificada con los valores sustanciales con los que se vincula. Más bien, constituye la forma que los evoca y, por lo mismo, produce en quienes la perciben un cierto sentimiento de agrado.

Sentir la belleza no es patrimonio exclusivo de los humanos. Los animales también lo hacen. Si ha de admitirse -sostiene el autor- que los animales, debido a su capacidad de socializar, sienten valores morales, o por lo menos valores análogos a ellos, también debiera de reconocerse que como consecuencia de su capacidad de rememorar (de tener memoria) perciben y sienten la belleza. Esto es así porque la belleza se siente "ante lo que nos recuerda una situación agradable ya pretérita."

Ahora bien, como todo lo hasta aquí dicho se refiere a la belleza en general (natural o histórica), habrá, por tanto, que decir algo en torno a la belleza jurídica. Lo primero que tiene que ser identificado es el valor sustancial que subyace a esta especie de belleza. Este valor no es otro que el Poder. "Por ello son bellos los anacrónicos atuendos togales, y las maneras protocolarias, al uso, en los juzgados y en las facultades: porque son los propios de quienes enseñan, ejercen y juzgan, y, por ende, están cerca -o incluso forman parte- del poder". Pero no todo lo que muestra poder es por ese solo hecho bello. Se es bello porque a través del ejercicio del poder se pueden lograr afectos (o, en términos freudianos, realización de una tendencia sexual), esto es, se puede ser sujeto de sentimientos amorosos. En este sentido, sólo el poder ejercido con ética es bello, ya que es el único poder, que lejos de repeler, agrada. "Aquí radica, pues, en gran medida, (y como vimos) la belleza de lo jurídico: en que sus formas (desde la ley hasta las togas y birretes, pasando por el buen estilo al hacer y al decir) son indicadores, siempre, del poder. Y hasta, a la justicia, se le sentiría, también, muy mermada, desconectándola de aquél".




ArribaAbajoAMEZÚA, Luis Carlos.- "Hacia una ética judicial del Estado moderno. Las virtudes del juez según Pedro de Ribadeneyra"

Anuario de Filosofía del Derecho, Madrid, Tomo XIX, 2002, pp. 155-189.


"En este trabajo me limito a recoger ordenadamente las menciones que -Pedro de Ribadeneyra- hace en el Príncipe cristiano, sobre la administración de justicia, señalando el contexto argumentativo en que se desenvuelven. Se refiere en ellas a la elección de los jueces, al ejercicio de su función y a la responsabilidad del cargo, evidenciando una doctrina sobre las virtudes del juzgador, su deber de misericordia como criterio general de actuación y la responsabilidad moral diferida al juicio de Dios. Prescindo aquí de los demás textos que más específicamente conciernen a la justicia y al derecho, trátese de aquella como virtud particular orientada a la adecuada distribución de cargas y beneficios o a la reparación y castigo de las ofensas, o de las referencias sobre el concepto de ley, requisitos de creación y vinculación del soberano".




ArribaAbajoANSUÁTEGUI ROIG, Francisco Javier.- "Estado de Derecho, Crisis de la Ley y Estado Constitucional"

Horizontes de la Filosofía del Derecho. Homenaje a Luis García San Miguel, Alcalá de Henares, Servicio de Publicaciones de Alcalá, 2002, Tomo I, pp. 255-272.


"En este artículo pretendo reflexionar sobre la posibilidad de hablar de crisis del Estado de Derecho y sobre si el Estado constitucional es el resultado de esa crisis, y funciona como alternativa o, por el contrario, es el producto de la evolución del Estado de Derecho. Al respecto, defenderé la idea según la cual crisis de la ley no significa necesariamente la crisis de las exigencias de la idea de imperio de la ley, entendida como imperio del Derecho. Por tanto, habrá que ver en qué sentido se puede hablar de crisis en la actualidad. En definitiva, se propondrá la idea según la cual lo que ocurre en el Estado constitucional es una evolución, transformación, de elementos y estructuras internas del propio Estado de Derecho, como consecuencia, entre otros factores del progresivo protagonismo de la Constitución."




ArribaAbajo AÑÓN, María José; GARCÍA AÑÓN, José (coords.).- "Lecciones de derechos sociales"

Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2002.


Los autores de este manual: Javier de Lucas, Ruth Mestre, Pablo Miravet, José Manuel Rodríguez, Mario Ruiz, Ángeles Solanes, José García Añón y María José Añón, teníamos como objetivo proporcionar un material de trabajo para estudiantes que cursan esta asignatura en titulaciones distintas a la licenciatura en Derecho. El texto es una introducción a los derechos sociales, económicos y culturales que hemos elaborado como lecciones en las que los estudiantes encuentran tres ámbitos de referencia: el desarrollo teórico y doctrinal del tema, actividades o ejercicios para realizar prácticas en el aula, textos normativos y una breve referencia bibliográfica.

Los contenidos se secuencian del siguiente modo: los derechos sociales como derechos humanos, su trayectoria histórica, los procesos que han recorrido en su evolución, prestando especial atención al estado social, como contexto en el que han sido reconocidos con mayor amplitud y densidad y como modelo en el que se plasman políticas públicas encaminadas a la realización de los mismos. Los derechos sociales como derechos fundamentales, así como un examen de los rasgos caracteriológicos de estos derechos y sus principales aporías. Los siguientes tres temas están dedicados al fundamento y justificación de los derechos: necesidades básicas, igualdad y libertad. Hemos prestado atención en otra lección a la dimensión garantista y protectora de estos derechos, al desarrollo de sus garantías tanto desde el punto de vista de las normas jurídicas internacionales como las de derecho interno, así como las posibilidades de aplicar las primeras por parte de los tribunales estatales. A continuación el texto se detiene en dos subconjuntos dentro de los derechos sociales, de un lado, los derechos a la supervivencia, a un estándar de vida o el derecho a la existencia donde hemos tratado de precisar el contenido del derecho a la alimentación; de otro, derechos del ámbito educativo y cultural, en el que también hemos querido precisar el contenido del derecho a la educación y del derecho a la cultural. El libro finaliza con un tema dedicado a los derechos sociales de los inmigrantes.




ArribaAbajo AÑÓN, María José.- "El derecho a no padecer hambre y el derecho a una alimentación adecuada: dos caras de una misma moneda"

Cursos de Derechos Humanos de Donosita-San Sebastián, vol. III, Universidad el País Vasco, 2002, pp. 285-318.


El objetivo de este artículo es examinar el contenido del derecho a la alimentación a partir de su reconocimiento en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y de las Observaciones Generales del Comité encargado de su vigilancia (CEDESC). Determinación de su contenido que arranca del carácter trasversal de este derecho, como parte del derecho a la existencia, su interdependencia con otros derechos fundamentales, los cambios en la valoración del significado de la malnutrición y sus efectos sobre una gama amplísima de derechos, así como la evolución del reconocimiento y los pasos en la precisión del contenido de este derecho.

Conclusiones: 1) El contenido del derecho a la alimentación ha de ser interpretado en sentido amplio a partir de la noción de necesidades alimentarias. 2) Las dimensiones más importantes del derecho vienen determinadas por los siguientes parámetros: disponibilidad de alimentos, accesibilidad económica, accesibilidad física, la alimentación debe ser adecuada, denominada también seguridad alimentaria, sostenible y especialmente protectora de personas y grupos en situación de vulnerabilidad. 3) El examen de las obligaciones en relación con el derecho a la alimentación prueba que no existen diferencias básicas entre derechos civiles y derechos sociales, sino que todos ellos comprenden un amplio abanico de medidas, obligaciones, libertades, pretensiones, potestades e inmunidades tanto por parte de sujetos públicos como privados. 4) Obligaciones de los estados en relación con el derecho a la alimentación: (4.1) obligaciones de respetar el derecho que comprenden medidas legislativas y garantías jurisdiccionales que el estado debe aprobar e implementar en orden a garantizar un "derecho de alimentos" de determinados sujetos respecto a los que están obligados otros sujetos. El derecho a la alimentación como derecho humano constitutivo del derecho a la existencia, no debe ser categorizado como derecho patrimonial del alimentista, sino como derecho fundamental a la propia vida. (4.2) Obligaciones de protección del derecho frente a toda acción que impide la satisfacción del mismo que debe combinarse con la capacidad y libertad de acceso a una alimentación adecuada a través de la protección por parte del Estado de las formas de obtención de rentas o la garantía de rentas mínimas, y la protección de los consumidores. (4.3) Obligaciones de facilitar o promover este derecho. En este ámbito el Estado es el responsable de la aprobación y realización de las políticas necesarias para garantizar la seguridad alimentaria.




ArribaAbajoAÑÓN, María José.- "La interculturalidad posible: ciudadanía diferenciada y derechos"

La multiculturalidad, J. de Lucas (ed.)


Cuadernos de Derecho Judicial, Madrid, 2002, pp. 217-270.


El objetivo de esta contribución es llevar a cabo un examen crítico del concepto de "ciudadanía diferenciada", como vehículo a través del cual es asequible el ideal de una ciudadanía inclusiva y no excluyente. Estas categorías muestran tensiones y dificultades tanto teóricas como prácticas, aunque el texto se limita a examinar la tesis -y las propuestas teóricas que la suscriben-, que afirma que la realización de los derechos de todos -y todos los derechos- justifica, en ciertos casos, la articulación de medidas, garantías y derechos específicos, fundamentalmente porque este reconocimiento amplía el ámbito de elección de los miembros del grupo, su libertad y autonomía. Todo ello no supone suscribir una visión esencialista de la vida cultural, ni aceptar las tesis de la identidad cultural única, primigenia, pura, adscriptiva y rígida.

Conclusiones: (1) El concepto de ciudadanía diferenciada es una perspectiva adecuada para abordar el principio de igualdad en el ámbito político, jurídico y social, en tanto que las tesis más recientes sobre la ciudadanía hacen de ella una instancia correctora de la distribución de posiciones de poder. (2) Se trata de la tesis más plausible, formulada hasta el momento, para gestionar e interpretar los conflictos de reconocimiento en contextos multiculturales. (3) Permite evaluar el problema de la diversidad de posiciones políticas y sociales de personas y grupos, pero no atiende tanto a la diversidad cultural en cuanto tal, sino a los efectos políticos y socioeconómicos que producen esas diferencias. El texto refleja las críticas e imprecisiones del concepto de "cultura societal" elaborado por W. Kymlicka. (4) Los sujetos de la ciudadanía diferenciada son los "grupos desaventajados", su examen pone de relieve la existencia de dos clases de discriminación, de un lado la que se produce intra e intergrupos; de otro, la que se clasifica como directa, indirecta e institucional o sistémica. (5) Desde estos presupuestos es posible una teoría crítica de reconocimiento que sea capaz de identificar y garantizar formas de protección, respecto de características o rasgos culturales que sean consistentes con políticas sociales de igualdad. (6) El artículo examina las tesis de I. M. Young y su taxonomía de situaciones de desventaja sistemática como expresión de opresión e injusticia que tiene en cuenta tanto las situaciones producidas por causas socioeconómicas, como culturales y valorativas, así como las relaciones entre ambas. Concluye, sin embargo, que buena parte de los problemas de desventaja y exclusión que plantea esta autora, encuentran respuestas más adecuadas garantizando derechos sociales y a través de políticas públicas de igualdad, que a través de derechos especiales de representación. El tratamiento adecuado de estas diferencias ha de provenir básicamente de medidas desigualitarias, que tienen como fin último la realización de igualdad material en algún grado y tienen capacidad para incidir en las relaciones de subordinación y discriminación que subyacen a las formas y las normas. (8) El modelo presentado proporciona criterios para organizar políticamente el pluralismo, superar la neutralización de las diferencias y la invisibilidad de todos aquellos con quienes no se ha contado para construir ese mismo pluralismo. La ciudadanía compartida exige básicamente la autonomía de sus miembros, su capacidad crítica y de juicio y la posibilidad -protegida institucionalmente- de adoptar un punto de vista distanciado en relación con las lealtades identitarias.




ArribaAbajoARCOS RAMÍREZ, Federico.- "La seguridad jurídica en la aplicación judicial del Derecho. De la previsibilidad a la argumentación"

Anuario de Filosofía del Derecho, Madrid, Tomo XIX, 2002, pp. 191-217.


El autor intenta responder a las siguientes cuestiones: "¿son verdaderamente previsibles las decisiones de los Tribunales? Si así es ¿de qué tipo de previsibilidad estamos hablando? En caso contrario ¿es posible lograr que lo sean o se trata por el contrario de una aspiración inalcanzable? De ser así ¿es posible seguir predicando la seguridad del derecho judicial? No da la impresión de que sean estas cuestiones que hayan preocupado en exceso al pensamiento jurídico de los últimos cien años y, cuando lo ha hecho, parece haber sido en un tono antes destructivo que constructivo. En cualquier caso, es posible encontrar algunas aportaciones con las que ensayar respuestas a estos interrogantes".




ArribaAbajo ARCOS RAMÍREZ, Federico.- "¿Guerras en defensa de los derechos humanos?"

Ed. Dykinson, Madrid, 2002, 116 pp.


"Este trabajo tiene su origen en un curso de verano dedicado a las intervenciones humanitarias que, bajo la dirección de Virgilio Zapatero y Manuel Marín, organizó la Universidad de Alcalá de Henares en julio de 2000. Fue precisamente el primero de ellos el que llamó mi atención no sólo sobre el interés de una problemática que, sobre todo a raíz de la intervención en Kosovo, no había dejado de interesarnos a muchos, sino especialmente, y en contraste con la modesta pero al menos apreciable presencia de publicaciones que abordaban el tema de la legalidad internacional de estas operaciones (como las de Remiro Brotons, Ramón Chornet, etc.) sobre la sorprendente ausencia de estudios que abordaran la cuestión relativa a su legitimidad ética y política. Mis lecturas posteriores me han permitido comprobar que, aunque poco abundantes en la bibliografía española, los artículos y monografías que como las de los profesores Eusebio Fernández, Garzón Valdés, Ruiz Miguel, etc., abordan esta temática son, en general, excelentes, pero que es en la literatura angloamericana donde este tema viene recibiendo un tratamiento más amplio y completo. Desde el verdadero clásico en este tema como es Just and Injust Wars de Michael Walzer, hasta los más recientes trabajos como Saving Stangers de N. Wheeler o Virtual War de M. Ignatieff, pasando por el muy citado libro de F. Tesón sobre los aspectos jurídicos y éticos de las intervenciones humanitarias, ha sido en los EE.UU., Gran Bretaña y, más recientemente, los países escandinavos donde viene dedicándose más atención a los problemas relativos a la legitimidad de estas pretendidas "guerras en defensa de los derechos humanos". Este trabajo pretende ser una modesta y seguramente precipitada aportación al análisis y debate sobre estos temas realizada desde una perspectiva iusfilosófica."




ArribaAbajo ARJONA, C.- "Medios, fines y pluralidad de procesos en el pensamiento de Lon Fuller"

Doxa, n.º 25, 2002, pp. 701-715.


A diferencia de lo que suele ser más usual en los estudios sobre Fuller, Arjona se ocupa centralmente no de las relaciones del autor estadounidense con el positivismo analítico (el debate Hart-Fuller), sino con el instrumentalismo pragmático. Arjona destaca dos tesis que cabe encontrar en The principles of Social Order: la relación entre los medios y los fines concebida como una relación dialéctica; y la existencia de una pluralidad de procesos para la consecución de fines sociales. E identifica tres aspectos que, en su opinión, constituyen la "herencia esencial" de Fuller: un uso sofisticado de la metodología instrumentalista; una ruptura de los límites de la juridicidad; y la idea de que el fin forma parte del mismo Derecho.




ArribaAbajo AUSÍN, Txetxu; PEÑA, Lorenzo.- "Derecho y bien común en Leibniz. Una apología de la fraternidad"

En A. Andreu, J. Echeverría y C. Roldán (eds.). Ciencia, tecnología y bien común: La actualidad de Leibniz.


Valencia: Univ. Politécnica, 2002, pp. 320-339.


En este artículo mostramos cómo el bien común es para Leibniz el principio básico de su concepción del derecho y de la justicia, poniendo además de manifiesto su defensa de la fraternidad que, en términos más modernos, podríamos denominar ética de la solidaridad y de la cooperación? Igualmente abundamos en las consecuencias políticas y sobre la concepción del estado que este punto de vista comporta.




ArribaAbajoAZNAR GÓMEZ, Hugo.- "La doctrina liberal de expresión y sus límites: el papel actual de los medios de comunicación"

Anuario de Filosofía del Derecho. Tomo XIX, 2002, pp. 219-235.


El propósito principal del autor es dar cuenta de las insuficiencias de la doctrina liberal de la libertad de expresión, frente a la actual conformación de los medios de comunicación y de su papel como agentes de cambio social.

El "vínculo entre democracia y libertad de expresión" constituye uno de los tempranos frutos del triunfo liberal frente a la sociedad tradicional, así como el reconocimiento de la libertad de expresión como "una de las libertades fundamentales de los individuos y de la sociedad en general". Frente a la censura propia del orden tradicional, la doctrina liberal a lo largo del S. XVIII tendió a ser asociada con la existencia de un régimen político opuesto al poder absolutista y "el papel de los medios de información fue interpretado desde la perspectiva de su contribución al sostenimiento de un régimen liberal, que poco a poco se iba a convertir también en democrático".

La libertad de prensa se convierte así en "una parte imprescindible del ordenamiento democrático y sus funciones adquieren un carácter normativo asociado a dicha contribución política". La concepción liberal clásica acerca de la libertad de expresión se enmarca en la mentalidad iluminista del S. XVIII y en la fe en la razón humana que incidió en la concepción y legitimación de la opinión pública. Si "la opinión de la mayoría coincidía necesariamente con la razón y era el resultado necesario de la libre discusión de las opiniones particulares", la conclusión obvia era que la prensa debía ser libre el medio habitual de la manifestación de dichas opiniones, ejerciendo un papel vertebrador de una opinión pública crítica y racional. De esta forma el control previo de la información pasó a estar deslegitimado a priori, y se otorgaba así a los medios de información, la libertad de acción más amplia posible. La afirmación de libertad constituyó el "núcleo normativo de la doctrina liberal y con ello también de cualquier ordenamiento legítimo posterior".

De acuerdo al autor ante el nuevo contexto mediático, lo que se observa hoy en día, es el actual protagonismo e influencia de los medios de comunicación que han desbordado los supuestos de la tradición liberal clásica de la libertad de expresión, la función nuclear, i.e. la función de informar se ha ampliado más allá del ámbito político, llenando nuevos espacios en la opinión pública a la hora de "conformar la mentalidad colectiva de nuestras sociedades". De tal suerte que se evidencian ciertos riesgos de la actividad de los medios masivos: a) la capacidad de los medios para colonizar otros subsistemas sociales e imponer sus propios criterios de funcionamiento; b) el riesgo de la instrumentalización política y económica de los medios, por parte de quien los pone a su servicio; y, c) la actual tendencia derivada de las presiones competitivas del mercado a integrarse en grupos.

Finalmente el autor concluye que si bien la actual conformación de los medios de información hace replantear los supuestos de la doctrina liberal de la libertad de expresión, "el núcleo normativo basado en la primacía de la libertad es irrenunciable. Por lo que se trata más bien, es de complementar el discurso en base a la 'capacidad autoreguladora de la sociedad civil, basada en una concepción mucho más amplia y exigente acerca de la actividad correcta de los medios de información'".

Kira Ciófalo




ArribaAbajoBARBERIS, Mauro.- "Libertad y liberalismo"

Isonomía, Revista de Teoría y Filosofía del Derecho, México, n.º 16, Abril, 2002, pp. 181-200.


"Este trabajo apunta precisamente a obtener del redescubrimiento historiográfico de la concepción preliberal de la libertad algunas consecuencias teóricas acerca de la configuración y las relaciones recíprocas de los conceptos de libertad, liberalismo y constitucionalismo. En la próxima sección, en particular, serán ilustradas más analíticamente las principales diferencias entre las concepciones de la libertad respectivamente preliberal y liberal, y serán planteados dos ejemplos paradigmáticos de sostenedores de una y otra, representados respectivamente por Montesquiey y Benjamín Constant. En la sección siguiente y conclusiva, en cambio, se intentará reconsiderar, a la luz de la diferencia entre las concepciones respectivamente preliberal y liberal de la libertad, el añejo problema de la definición de 'liberalismo'".




ArribaAbajoBARRAGÁN, Julia.- "La paradoja de la autoridad y los problemas de formación del capital social"

Isonomía, n.º 16, abril 2002, México, pp. 149-180.


El artículo analiza las dificultades que se deben afrontar cuando se intenta construir un clima social de confianza que estimule los comportamientos cooperativos, la estructura lógica de esos problemas puede ser expresada en el dilema de los prisioneros, que muestra como en el corto plazo los comportamientos no cooperativos de los agentes son los que resultan premiados.

Las soluciones que han propuesto los autores interesados en el tema son en dos sentidos: aquellas que apuestan por efectuar una corrección en el sistema de incentivos; ya sea a partir de la acción del Estado, o de la estructura de compensaciones basándose en los comportamientos individuales, mientras que otro grupo considera que habría que trabajar en un refinamiento de la racionalidad individual para adecuarla al nivel informacional que hoy por hoy manejan los actores sociales.

Julia Barragán se decanta por las soluciones basadas en el comportamiento de los sujetos, destacando la necesidad de que los incentivos estén dirigidos a construir en los actores un punto de vista interno. Para cumplir con ese objetivo, afirma que las decisiones normativas deben satisfacer dos tipos de condiciones: una referente a su estructura de justificación, la cual debe permitir una validación que contemple tanto los aspectos éticos como los operacionales. La otra condición se refiere a que tales decisiones deben estar en condiciones de superar exitosamente la paradoja de autoridad, o lo que es lo mismo deben poder incorporarse a la deliberación práctica de los sujetos.

José de Jesús Ibarra Cárdenas




ArribaAbajoBARRÈRE UNZUETA, M.ª Ángeles.- "Igualdad y 'discriminación positiva': un esbozo de análisis teórico-conceptual"

Género y Derechos Humanos (coord. Andrés García Inda y Emanuela Lombardo)


Mira Editores, Zaragoza, 2002, pp. 15-34.


El artículo realiza una serie de operaciones consecutivas con el fin de desvelar hasta qué punto resulta impropio y tendencioso el uso de la expresión "discriminación positiva" en un contexto discursivo en el que igualdad y discriminación resultan conceptos con una carga connotativa contrapuesta (positiva en el caso de la igualdad y negativa en el caso de la discriminación). Entre dichas operaciones se encuentran una serie de apuntes para la deconstrucción del concepto de igualdad dominante en la cultura jurídica moderna, tanto en clave argumentativa como política. Se mencionan, asimismo, ciertos abusos de la palabra "discriminación" provenientes de su utilización -por un lado- para hacer referencia tanto a una desigualdad intragrupal como intergrupal y -por otro- para designar tanto a una mera diferenciación como a una diferenciación injusta. Junto a ello, y en parte a resultas de lo mismo se aboga por contemplar la discriminación como un fenómeno de subordinación de carácter intergrupal, lo que obligaría a revisar tanto los principales conceptos del Derecho antidiscriminatorio como su denominación.




ArribaAbajoBASTIDA, X.- "Otra vuelta de tuerca. El patriotismo constitucional español y sus miserias"

Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, n.º 25, 2002, pp. 213-246.


El autor en este artículo pretende "denunciar una impostura". Lo que considera impostura es el "patriotismo constitucional español" que cabe encontrar en el discurso político y académico en España, y que, en su opinión, "no tiene nada que ver con el patriotismo constitucional en su formulación habermasiana". La postura de Bastida es que "la construcción de Habermas bien pudiera tener acomodo en la realidad política -no en la jurídica- del Estado español, siempre y cuando se reconociese el derecho de autodeterminación, que es precisamente lo que se trata de evitar con el patriotismo de la constitución en su versión castiza".




ArribaAbajoBECCHI, P.- "La ética en la era de la técnica. Elementos para una crítica a Karl-Otto Apel y Hans Jonas"

Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, n.º 25, 2002, pp. 117-137.


Paolo Becchi analiza críticamente otras dos importantes direcciones de la teoría ética en los últimos tiempos. En su opinión Heidegger, "el más grande filósofo de nuestro siglo [siglo XX]", habría hecho visible el peligro -y la génesis del mismo- que surge cuando -en la época moderna- la técnica no está ya subordinada a la naturaleza, sino que esta última es más bien "un objeto para someter a nuestro dominio". La superación de Heidegger; el intento de mostrar el componente práctico de una filosofía de la técnica, habría que buscarlo en las obras de Apel y de Jonas. Sin embargo, Becchi considera que ambos intentos (entre sí muy distintos) son susceptibles de una misma objeción: Apel extiende el principio de fundamentación filosófica al principio ético-normativo, pero su fundamentación intelectualista alcanzaría a justificar las reglas de habilidad o de prudencia, no las propiamente morales; y en la teoría de Jonas, la falta de distinción entre la praxis y la póiesis hace que no pueda alcanzar tampoco el nivel de la incondicionalidad del imperativo categórico, esto es, el de la obligatoriedad moral.




ArribaAbajoBELLO REGUERA, Eduardo.- "El concepto de tolerancia de Tomás Moro a Voltaire"

Actas del I Congreso Iberoamericano de Ética y Filosofía Política (Alcalá de Henares, 16-20 septiembre de 2002). Publicación en CD-ROM por el CSIC, febrero 2003.


El concepto de tolerancia ha vuelto a los discursos políticos y a los textos filosóficos, porque ha regresado la intolerancia. N. Bobbio distingue dos acepciones del concepto de tolerancia en el marco de su teoría de los derechos (Sistema, 1991): el antiguo y el nuevo. Me propongo investigar las raíces históricas de la idea de tolerancia, con el fin de reforzar si cabe el concepto actual, indispensable para la vida democrática (Fetscher). El trabajo, bien documentado (51 notas), muestra que en la época de T. Moro, en el contexto de la Reforma y de las guerras de religión, se configuran al menos dos acepciones de la idea de tolerancia: a) como mal necesario es defendida por quienes, como Erasmo, añoran la unidad de la cristiandad; y como respeto a la libertad de creencia, dada la pluralidad de opciones religiosas, es argumentada por la "Reforma radical" (G. H. Williams). Locke añade al argumento algo peculiar. ¿Cuál es la "verdadera" religión? ¿Qué relación debe existir entre dos sociedades e instituciones diferentes: Iglesia y Estado? Al sustituir el criterio de ortodoxia por el principio de tolerancia, Locke fundamenta la posibilidad de una sociedad plural (con restricciones, como hoy día) tanto en lo religioso (Letter) como en lo político (Toleration Act). Voltaire, apostando por la tolerancia universal, refuerza el argumento que hoy debe conducir al reconocimiento del pluralismo político, social y religioso.




ArribaAbajoBELLO, Eduardo; RIVERA, Antonio (eds.).- "La actitud ilustrada"

Biblioteca Valenciana, Valencia, 2002, 239 pp.


Ha sido d'Alembert, uno de los directores de la Encyclopédie, quien ha sintetizado la transformación del saber en el siglo XVIII, con el juicio certero de que "todo ha sido discutido, analizado, removido, desde sus cimientos". Pues bien, este libro, colectivo, se propone rastrear la actitud ilustrada que opera en gran parte de los espacios del saber. A tal fin, se estructura en tres bloques temáticos, configurados cada uno de ellos por los estudios de los respectivos especialistas. 1) Ilustración y razón práctica: filosofía política (J. L. Villacañas), filosofía moral (E. Bello), filosofía del derecho (J. López Hernández), religión (Reyes Mate). 2) Ilustración y ciencias: ciencia (J. Moscoso), literatura (P. Aullón), filosofía de la historia (A. Campillo). 3) Ilustración española: F. Sánchez-Blanco, M. Benítez y A. Rivera. El título de la Introducción: "¿Retorno a la Ilustración?" se hace eco de la paradoja señalada por Adorno y Horkheimer, paradoja que también se puede observar en algunos de los trabajos aquí publicados. Sin embargo, la tesis de Foucault, según la cual la Aufklärung es más bien una actitud que una época histórica, está muy presente en la mayor parte de los investigadores que con su intento se proponen ofrecer no tanto resultados definitivos, cuanto una muestra significativa de lo acaecido en el siglo XVIII -y de la consiguiente resonancia actual- en el orden del saber.




ArribaAbajoBELLOSO MARTÍN, Nuria.- "Otros cauces para el derecho: formas alternativas de resolución de conflictos"

Horizontes de la filosofía del Derecho. Homenaje a Luis García San Miguel, Alcalá de Henares, Servicio de Publicaciones de la Universidad de Alcalá, 2002, tomo 2, pp. 55-92.


Lentitud y politización en la Administración de Justicia, falta de legitimidad democrática del Poder Judicial, el modelo de juez ideal, y la interrogante acerca de si la decisión judicial es la respuesta correcta, son las posibles causas que provocan el mal funcionamiento de la Administración de Justicia. Ante estos problemas existen mecanismos alternativos de resolución de controversias que podrían contribuir a disminuir el volumen de trabajo de la jurisdicción ordinaria y proporcionarán un mayor nivel de satisfacción al ciudadano en la solución de sus conflictos.

La negociación, la conciliación, el arbitraje y la mediación son formas alternativas que contribuyen a salvar algunos de los inconvenientes que presentan las decisiones judiciales sin que eso suponga dejar de reconocer el papel que el Poder Judicial en un Estado social y democrático de derecho, la intención es sólo descargar todas las culpas del deficiente funcionamiento de la Administración de Justicia sobre el Poder Judicial.




ArribaAbajoBELTRÁN, Elena.- "Diversidad y deberes cívicos: Liberalismo, ciudadanía y multiculturalismo"

Estado, justicia, derechos. Elías Díaz y José Luis Colomer (eds.)


Madrid, Alianza Editorial, 2002, pp. 371-407.


Se trata en estas páginas de exponer cuales son las ideas básicas que entran en juego en las polémicas entre los defensores de los derechos liberales y los partidarios de la defensa de identidades culturales y derechos de los grupos. Los intentos desde el liberalismo de dar respuestas a los nuevos desafíos planteados conducen a una revitalización de la idea de ciudadanía al subrayar aquellas propuestas teóricas que insisten en que no sólo somos sujetos de derechos, sino que al formar parte de una comunidad política hemos de participar en las decisiones y soportar las cargas que tales decisiones conllevan.




ArribaAbajoBELTRÁN, Elena.- "Identidad, representación democrática y acción afirmativa: elementos en un debate sobre igualdad y diferencia"

Horizontes de la Filosofía del Derecho. Homenaje a Luis Garcia San Miguel. V. Zapatero (ed.).


Universidad de Alcalá de Henares, 2002, pp. 273-292.


Este trabajo se inscribe en el marco de las discusiones sobre las posibilidades de una ciudadanía plena para las mujeres en las democracias contemporáneas. Temas como la definición de una identidad femenina o la existencia de un grupo, el de las mujeres, resultado de esa identidad, son relevantes a la hora de articular demandas de representación y de visibilidad. Pero no existe acuerdo acerca de cómo se ha de definir esa identidad ni tampoco acerca de qué idea de grupo es adecuada.




ArribaAbajoBLANCO MIGUÉLEZ, Susana.- "Positivismo metodológico y racionalidad política. Una interpretación de la teoría jurídica de Carlos S. Nino"

Ed.Comares, Granada, 2002, 340 pp.


En este libro, su autora pretende ofrecer una aproximación a la obra de Carlos S. Nino, situándola en lo que considera un contexto de atenuación de la contraposición entre iusnaturalismo y positivismo jurídico. Sin embargo, uno de sus objetivos es mostrar cómo este autor falla en su propósito de mostrar la compatibilidad entre las tesis positivistas y las iusnaturalistas.

En este sentido, el trabajo pretende mostrar que dicho planteamiento compatibilista no resulta convincente, siguiendo para ello dos líneas argumentales. "La primera (...) apunta a lo equívoco del planteamiento de la controversia entre iusnaturalismo y positivismo jurídico que Nino asume, así como a las deficiencias del convencionalismo lingüístico, sustrato básico de su propuesta conciliadora. La segunda se orienta a poner de manifiesto cómo sus ideas más relevantes conducen a una negación de las tesis compatibilistas (...) Esto último pudo llevarse a cabo porque las ideas del autor argentino resultan mucho más ricas de lo que su propuesta compatibilista puede dar a entender. Prueba de ello es que Nino, tras resolver la 'trivial' controversia conceptual, ofrece su particular propuesta sobre aquellas cuestiones de fondo de verdadera relevancia iusfilosófica. Fundamentalmente, aborda cuatro cuestiones: la explicación de la normatividad del Derecho; el estatuto epistemológico de la moral; la concepción de la ciencia jurídica; y la obediencia al Derecho positivo. En el tratamiento de las mismas se puede apreciar un progresivo alejamiento del autor respecto de los planteamientos del positivismo clásico, y un acercamiento paralelo (aunque inconsciente) a algunas tesis del iusnaturalismo de inspiración clásica".

La autora defiende finalmente la tesis de que la trayectoria vital y las convicciones morales de Nino resultan fundamentales para interpretar adecuadamente su tesis compatibilista y la persistencia de ciertas contradicciones entre sus tesis.

Isabel Lifante Vidal




ArribaAbajoBOLADERAS CUCURELLA, Margarita.- "Introducción a U. Wolf"

WOLF, Ursula, La filosofía y la cuestión de la vida buena (trad. Ángel Galán)


Ed. Síntesis, Madrid, 2002, pp. 9-22.


Margarita Boladeras afirma que Úrsula Wolf es una de las personalidades más interesantes del panorama filosófico alemán actual y en este texto se ofrece la primera traducción al castellano de uno de sus libros. Su introducción traza un marco general de referencias de la autora, así como un esbozo de las líneas maestras de la obra presentada.

Úrsula Wolf nació en Karlsruhe (1951) y estudió Filosofía y Filología clásica en las universidades de Heidelberg, Oxford y Constanza. Hizo su doctorado y "promoción" en Heidelberg (1978) y la "habilitación" en la Universidad Libre de Berlín (1983). Ha sido profesora en esta universidad, así como en la de Francfort. Desde 1998 es catedrática de Filosofía de la Universidad de Mannheim. Junto con Ernst Tugendhat escribió Propedéutica lógico-semántica (1983); otros libros suyos: El problema del deber moral (1984), Los animales en la moral (1990), La filosofía como búsqueda de la felicidad. Los diálogos de juventud de Platón (1996).

En La filosofía y la cuestión de la vida buena Úrsula Wolf defiende la tesis de que la pregunta por la vida buena no sólo es la cuestión central de la ética, sino también de toda la filosofía. Aunque tiene que ver directamente con la vida práctica, las referencias cognoscitivas que implica cualquier respuesta involucran el ámbito teórico. Cuando se pone de manifiesto esta conexión y se profundiza en ella, entonces surge una cruda realidad: la metafísica no soluciona las aporías existenciales sino que las encubre.

Preguntarse por la vida buena implica interrogantes como ¿Qué debo hacer ahora y aquí? ¿Qué es aconsejable para mí hacer aquí y ahora? ¿Cómo debo configurar mi vida ahora y aquí en función de tal o cual criterio? Estas preguntas no utilizan una forma impersonal de sujeto, sino que subrayan la personalidad del sujeto y la concreción de su circunstancia, tanto situacional como temporal. Para poder contestar se requiere un conjunto de conocimientos y experiencias sobre el mundo, orientaciones práctico-teóricas del contexto en el que se vive y, también, de autoconocimiento. Una comprensión general de la interconexiones de los elementos fundamentales de la situación (en la que la autocomprensión del yo y las relaciones intersubjetivas destacan especialmente) es más necesaria que el conocimiento empírico detallado de algunos fenómenos. La autora considera que ésta es la tarea de la filosofía: explicar la globalidad de las dimensiones significativas de nuestra relación con el entorno y con nosotros mismos. En el análisis de la vida práctica es importante aclarar el papel del deseo y de la motivaciones emocionales en la determinación de objetivos, así como la posible relación entre voluntad y razón, entre poder y deber.

Úrsula Wolf ofrece un análisis de distintos niveles de experiencia humana y de distintas aporías existenciales, en un recorrido por distintos autores y teorías que va desde el mundo clásico griego hasta nuestros días. A través del análisis crítico de todo ello, llega a reformular la pregunta sobre el sentido de la vida buena y a delimitar los objetos, las tareas y los procedimientos de la filosofía, la religión la ciencia y la ética.

La introducción acaba con una bibliografía detallada de Úrsula Wolf.




ArribaAbajoBOLADERAS CUCURELLA, Margarita.- "Introducción a Hans Albert"

ALBERT, Hans, Razón crítica y práctica social (trad. Rafael Sevilla)


Ed. Paidós, Barcelona, 2002, pp. 9-37.


El alemán Hans Albert junto con Karl R. Popper son los autores más representativos del llamado "racionalismo crítico". Margarita Boladeras, catedrática de ética de la Universidad de Barcelona desde 1992, siguió los cursos de Hans Albert en la Universidad de Mannheim durante los semestres de 1976 y 1977 y llevó a cabo una tesis doctoral sobre su obra y los precedentes del racionalismo crítico (dirigida por Emilio Lledó y presentada en la Universidad de Barcelona en 1978), siguiendo posteriormente la trayectoria albertiana hasta nuestros días. En esta introducción proporciona las claves para la comprensión de los aspectos más relevantes del conjunto de sus aportaciones.

Este autor se distingue por su crítica a todo dogmatismo y por su criticismo epistemológico, político y ético, que le lleva a defender una teoría falibilista del conocimiento, una posición integradora de la economía, la sociología y la política sobre bases empíricas y de coherencia racional, así como una concepción del derecho que pretende superar las limitaciones del iusnaturalismo y del positivismo jurídico. Las normas tienen un contenido cognitivo que puede analizarse críticamente con ayuda de informaciones científicas. Las distintas ciencias sociales aportan materiales que son relevantes para el derecho, ya que la determinación de los contenidos legales se inscribe y depende de los procesos sociales; las descripciones y explicaciones que de ellos ofrece la sociología permiten conocer el alcance de los intereses involucrados. El derecho debe ser consecuente con esta realidad y puede lograr mayor claridad teórica y concreción práctica si adopta una perspectiva racional crítica.

En esta introducción no faltan las referencias a los trabajos de carácter más polémico de Hans Albert. Alcanzaron gran difusión sus controversias con Adorno y Habermas en La disputa del positivismo en la sociología alemana. Luego siguieron sus confrontaciones con la filosofía hermenéutica y con los intentos de "fundamentación" teológica de autores como Ebeling, Bultmann y Moltmann, con los partidarios del formalismo y la axiomatización, así como con las posiciones convencionalistas y relativistas.




ArribaAbajoBONORINO, Pablo Raúl; PEÑA AYAZO, Jairo Iván.- "Filosofía del derecho"

Consejo Superior de la Judicatura-UNC, Bogotá, 2002, 117 pp.


El libro constituye una breve introducción a la Filosofía del Derecho para juristas prácticos desde una perspectiva analítica. En él se tratan tres problemas básicos: el concepto de derecho, la naturaleza de las normas jurídicas y la aplicación judicial del derecho. Los autores consideran la filosofía como una actividad, por lo que el texto no es un mero transmisor de información sino que constituye una guía para filosofar. Para ello han estructurado cada capítulo partiendo de una clara delimitación de los objetivos que se persiguen, incorporando una gran cantidad de actividades de taller y formulando un cuestionario que facilita la autoevaluación final del lector. Cierra el volumen una breve bibliografía seleccionada y comentada para profundizar en el estudio de los temas tratados -y para acceder a aquellos otros que no pudieron se incorporados por razones de espacio-. Este libro fue seleccionado por la Red Iberoamericana de Escuelas Judiciales para ser utilizado en el dictado de un seminario virtual dirigido a magistrados y jueces de los países miembros, entre los que destacan Argentina, Brasil, Chile, España y México.




ArribaAbajoBONORINO, Pablo Raúl.- "Objetividad y verdad en el derecho"

Universidad del Externado, Bogotá, 2002, 219 pp.


La discusión sobre la posibilidad de predicar verdad objetiva de los enunciados en los que se expresa el contenido del derecho se ha incrementado en los últimos años. Este interés ha puesto de manifiesto la estrecha relación que existe entre cuestiones de metaética, derecho y teoría del conocimiento. Uno de los referentes insoslayables en este debate es Ronald Dworkin. Quien considera que en los casos jurídicos difíciles la validez jurídica puede ser reducida a la validez moral y que, dado que los enunciados valorativos poseen valores de verdad, existen en esos casos "respuestas correctas" que los jueces y juristas deberían tratar de encontrar. En este libro se analiza la cuestión del grado de objetividad y de verdad que cabe hallar en el derecho a través del análisis crítico de la forma en la que Dworkin ha abordado la defensa positiva y negativa de la llamada "tesis de la respuesta correcta" a lo largo de su extensa producción bibliográfica.




ArribaAbajoBONORINO, Pablo Raúl.- "Respuestas correctas. La débil tesis de sentido común"

Anuario de Filosofía del Derecho, Madrid, Tomo XIX, 2002, pp. 237-253.


Dworkin sostuvo en trabajos recientes que su "tesis de la respuesta correcta en casos difíciles" debía entenderse como una "débil tesis de sentido común". Según ella, es posible identificar la mejor respuesta para un caso difícil en particular comparando los argumentos con los que se defienden las soluciones rivales. En el artículo se aplica esta concepción al debate sobre la constitucionalidad de la penalización del aborto, comparando una "respuesta correcta" con una "respuesta incorrecta", lo que permite afirmar que la identificación de la mejor solución particular no requiere comprometerse con la teoría del derecho como integridad que defiende Dworkin. Esta versión de su tesis más polémica es tan débil que ningún jurista la cuestionaría, pero es al mismo tiempo compatible con las más diversas concepciones generales del derecho. La estrategia argumentativa analizada constituye una réplica eficaz a la mayoría de sus críticos, pero no le permite defender su propuesta teórica como la única alternativa viable frente al positivismo jurídico.




ArribaAbajoBOTERO BERNAL, Andrés.- "El papel del intelectual: pasado, presente y futuro"

Universidad de San Buenaventura, Medellín, 2002, 220 pp.


Indaga esta obra por el papel del jurista (académico) a lo largo de la historia. Analiza, para el efecto, la antigua Grecia y Roma, pasando a un exhaustivo detalle de Zola (quien preconizó la palabra "intelectual comprometido"). Se estudia la función política del académico en Colombia y se formula una propuesta para el efecto.




ArribaAbajoBOTERO BERNAL, Andrés.- "Aproximación al pensar iusfilosófico de Habermas"

Revista Telemática de Filosofía del Derecho, España, n.º 5 (2001-2002), www.filosofiayderecho.com/rtfd/numero5.htm


Es una presentación del pensamiento de J. Habermas para los estudiantes de licenciatura en Derecho. Expone el panorama en que se produce Facticidad y Validez y las implicaciones de este texto para la iusfilosofía.




ArribaAbajoBOTERO BERNAL, Andrés.- "Apuntes sencillos para una clase magistral sobre Parménides de Elea"

Aulex.com, Argentina, 2002.


www.aulex.com


Es un artículo de presentación del pensamiento de Parménides, dirigido a los estudiantes de Derecho de licenciatura. Es entonces un trabajo introductorio, muy pedagógico y con palabras adecuadas al entendimiento del joven estudiante, sobre las implicaciones del estudio de Parménides en el Derecho.




ArribaAbajoBOTERO BERNAL, Andrés.- "Breve historia de la profesión y del saber jurídico"

Parcelas y horizontes: un encuentro con las disciplinas. OSSA LONDOÑO, Jorge (editor)


Biogénesis, Medellín, 2002, pp. 19-36.


Es una exposición, dirigida a estudiantes de licenciatura en Derecho, sobre el origen de la profesión jurídica. Es un texto de introducción a la historia de la profesión, pero en ningún momento aporta conocimiento nuevo en la materia.




ArribaAbajoBOTERO BERNAL, Andrés.- "Diagnóstico filosófico de los paradigmas de enseñanza universitaria"

Uni-pluriversidad, Medellín, vol. 2, n.º 1 (2002); pp. 43-53.


Se expone el desarrollo de los modelos filosóficos y su incidencia en la formación universitaria, incluyendo al Derecho, desde la Grecia antigua hasta nuestros días.




ArribaAbajoBOTERO BERNAL, Andrés.- "El fuego y la muerte como referente explicativo de la cultura (y del derecho)"

Revista Telemática de Filosofía del Derecho, España, n.º 5 (2001-2002)


www.filosofiayderecho.com/rtfd/numero5.htm


Plantea las teorías de antropología jurídica y filosofía que intentan ver en el culto al fuego el surgimiento del derecho. Hace igualmente un rastreo histórico de la relación entre el culto al fuego con el de los muertos, tomando como objeto de análisis la Grecia antigua, la España del barroco y la contemporaneidad.




ArribaAbajoBOTERO BERNAL, Andrés.- "La resolución de conflictos en el ámbito de la criminología"

Boletim Científico Escola Superior do Ministério Público da Uniâo, Brasilia (Brasil), Ano 1, n.º 5 (out./dez. de 2002), pp. 125-138.


Se hace una propuesta de concepción del derecho como un instrumentos encauzador de los conflictos, más que resolutorio. Se analiza en el caso específico del crimen, para verificar la posibilidad de existencia de la propuesta antes mencionada.




ArribaAbajoBOTERO BERNAL, Andrés.- "La teoría unificadora dialéctica de Roxin a la luz de Beccaria"

Acciónpenal.com (2002), Argentina.


www.accionpenal.com/doctrina23_frame.html


Este artículo explica las semejanzas y diferencias entre el pensamiento de C. Roxin con el de C. Beccaria en cuanto la justificación de la pena, y las implicaciones filosóficas existentes si se pusiera en debate a estos dos autores.




ArribaAbajoBOVERO, Michelangelo.- "Democracia y derechos fundamentales"

Isonomía, México, n.º 16, 2002, pp. 21-38.


Desde la perspectiva de una "gramática de la democracia", el autor expone sus diferencias entre su concepción de la democracia y la concepción trazada por Luigi Ferrajoli en Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal. En opinión de Bovero, aquello que lo separa de Ferrajoli es una "discrepancia formal" respecto al uso de la noción de democracia: lo que para Ferrajoli es "democracia política" para Bovero no es más que "democracia". Partiendo de lo que tradicionalmente se entiende como "partes del discurso" común a toda gramática (análisis de sustantivos, verbos, adjetivos) se intenta reconstruir el "discurso democrático" con el objeto de clarificar los usos del término "democracia" de donde resulta que, la reflexión sobre los sustantivos inmersos en el "discurso democrático" nos llevan a las cuestiones acerca de la naturaleza y fundamento de la democracia, la reflexión sobre los verbos ayudan a aclarar el funcionamiento de la democracia, así como el análisis de los adjetivos hace posible reconstruir las especies o subespecies de la democracia y, más que nada, sus condiciones y precondiciones.

Leopoldo Gama




ArribaAbajoBUCHANAN, Allen.- "Genética y Justicia"

Ed. Cambridge. University Press, Madrid, 2002, 376 pp.


"Genética y justicia es el primer estudio sistemático sobre las cuestiones éticas fundamentales que subyacen a la aplicación de la tecnología genética a los seres humanos. Al explorar las implicaciones de los notables avances de esta disciplina, los autores preguntan cómo podrían afectar estos avances a nuestra interpretación de la justicia distributiva, la igualdad de oportunidades, los derechos y obligaciones de los padres, el significado de la discapacidad y el papel del concepto de naturaleza humana en la teoría y la práctica éticas.

Los temas que se plantean en este libro serán de interés para cualquier lector reflexivo y preocupado por la ciencia, la sociedad y el rápido desarrollo de la biotecnología, así como para los profesionales de áreas tales como la filosofía, la bioética, la ética médica, la gestión sanitaria y la ciencia política."




ArribaAbajoCALVO GONZÁLEZ, José.- "Modelo Narrativo del Juicio de Hecho: Inventio y Ratiocinatio"

Horizontes de la Filosofía del Derecho. Homenaje a Luis García San Miguel, Alcalá de Henares, Servicio de Publicaciones de Alcalá, 2002, Tomo II, pp. 93-101.


En este ensayo, José Calvo González realiza algunas consideraciones entorno a dos operaciones del entendimiento que inciden en la determinación del juicio del hecho: la inventio y la ratiocinatio. En palabras del autor: "La elástica de la ocurrencia se estira y atiranta hasta formarla cuerda de los hechos mediante un mecanismo de tensores dispuestos a través de dos operaciones del entendimiento -inventio y ratiocinatio- organizadas en formas de discursividad narrativa donde se cuenta (explicación y comprensión) y se da cuenta (justificación) del factum más allá de su simple atestado existencial, del datum de su resultancia fáctica, de la pura acción de los hechos. Es decir, la invención y el razonamiento articulan narrativas capaces de convertir los hechos-resultancia en un «retablo de maravillas» donde entran, salen, reaparecen sujetos y subjetividades, capaces de, en suma, en síntesis, contar y dar cuenta de los hechos en acción".




ArribaAbajoCALVO, José.- "La justicia como relato. Ensayo de una semionarrativa sobre los jueces"

Ed. Ágora, Málaga, 2002 (2.ª ed.), 228 pp.


El autor "realiza un experimento narrativo, de narragénesis y narralysis, tendente a la deconstrucción compositiva de la Justicia como un relato universal análogo que, sobre todo, 'cuenta' a través de lo gesticular y gestual del protagonismo judicial. La construcción narrativa utilizada para contar ese relato, que va inserta en el molde un cuento, produce a su vez -haciendo la forma de un cuento- el efecto de un artificio catróptico: relato en el relato, relato dentro del relato, metarrelato. Al propio tiempo, el mismo acto y modo de narrar la historia -como si de un cuento se tratara- llega a ser también parte de la historia que narra."




ArribaAbajoCAMPBELL, T.- "El sentido del positivismo jurídico"

Doxa. Cuadernos de Filosofía del Derecho, n.º 25, 2002, pp. 303-331.


En opinión del autor, el positivismo jurídico no debe verse básicamente como una teoría analítica, descriptiva y explicativa del Derecho, sino más bien como una teoría normativa que trata de determinar "qué debe ser el Derecho, no respecto de su contenido, sino de su forma". El sentido del positivismo jurídico -del "positivismo ético"- consiste en considerarlo como una "teoría que recomienda que creamos y sostengamos sistemas jurídicos en los que el Derecho se identifique, se siga y aplique sin recurrir a las opiniones morales de aquellos envueltos en este proceso".




ArribaAbajoCAMPBELL, Tom.- "La justicia. Los principales debates contemporáneos" (trad. de Silvina Álvarez)

Gedisa, Barcelona, 2002.


Los teóricos coinciden en que la justicia es un valor político fundamental, pero están en profundo desacuerdo sobre la manera pertinente de analizarla y justificarla filosóficamente.

Tom Campbell realiza en esta obra una propuesta de definición de la esencia de la justicia y de sus campos de aplicación, además de analizar y criticar las más famosas controversias entre los principales teóricos del Derecho de la era contemporánea.

Después de responder desde diversos enfoques conceptuales a las preguntas: ¿Qué es la justicia? y ¿Qué significa "justo"?, el autor expone en ocho comentarios muy detallados las posiciones y los trabajos de Robert Nozick, Ronald Dworkin, John Rawls, Richard Posner, Wojciech Sadurski, Karl Marx y Jügen Habermas.

Finalmente, el autor examina el papel de la justicia en los ámbitos del Derecho, de la economía y de la democracia y evalúa hasta qué punto, en la actualidad las concepciones políticas de la justicia están quedando eclipsadas por el discurso de los derechos humanos.




ArribaAbajoCAMPIONE, R.- "Modernidad, globalización y tercera vía. O del síndrome de Anthony Giddens"

Derechos y libertades, (2002), pp. 127-153.


A partir de la presentación del pensamiento de A. Giddens -en relación con los conceptos de modernidad y globalización- como modelo teórico explicativo de la realidad social, el autor de este artículo se propone "mostrar el alcance de tal modelo en conexión con las propuestas relativas a la práctica política efectiva" ilustrando así cómo en el caso específico del pensamiento de Giddens la perspectiva de la teoría social incide sobre la teoría política.

La tesis interpretativa de la obra de Giddens defendida por Campione consiste en sostener la unidad y continuidad de intento que es posible rastrear en la obra de Giddens: "la Third way -nos dice- no se estrena en 1998 con la publicación del libro que la lleva por título ni con la victoria del Partido laborista en el Reino Unido en 1997, sino que empieza a brotar en 1971 en Capitalism and Modern Social Theory con el intento de hallar una vereda que cruce longitudinalmente y sin incomodidades ideológicas la región de lo "marxista" y la de lo "burgués"".

A través del análisis de la concepción de Giddens de la modernidad reflexiva, de la sociedad del riesgo y de la sociedad global, Campione pretende mostrar cómo "la receta política giddeana guarda esa relación de filiación teórica bastante estrecha no sólo con su planteamiento relativo al estudio de la modernidad y sus futuros, sino también, y en igual medida, con los resultados de su producción científica anterior; tanto en la vertiente histórica como en la más específicamente teorética".

Victoria Roca




ArribaAbajoCAPELLA HERNÁNDEZ, Juan Ramón.- "Un apunte sobre la noción de democracia"

Horizontes de la Filosofía del Derecho. Homenaje a Luis García San Miguel, Alcalá de Henares, Servicio de Publicaciones de Alcalá, 2002, pp. 293-295.


Se contrapone la noción clásica de democracia a la pretensión de inmutabilidad de las legalidades económico-políticas.



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