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41

La Abeja Española, volumen VI, número 317, 25 de julio de 1813, página 201.

 

42

El Español, volumen VI, enero de 1813, página 15.

 

43

Contra esta idea vide Joaquín Varela Suanzes, «Un precursor de la Monarquía Parlamentaria: Blanco-White y El Español (1810-1814)», Revista de Estudios Políticos, número 79, 1993, páginas 101 y siguientes. El profesor Varela entiende que Blanco White sostuvo una embrionaria idea de gobierno parlamentario (a diferencia de la ideología asamblearia propia de los liberales de las Cortes de Cádiz), postulando una colaboración entre Legislativo y Ejecutivo, basada en el principio básico de compatibilidad de cargos.

 

44

Vide por todos Georges Burdeau, «L'évolution de la otion d'opposition», Revue Internationale D'Histoire, Politique et Constitutionnelle, 1954, páginas 119-125.

 

45

Así lo expuso en un artículo publicado en julio de 1813 bajo el emblemático título «Sobre las divisiones internas que empiezan en España» (El Español, volumen VII, julio de 1814, páginas 3-11). En septiembre del mismo año repetía que «España está dividida en dos partidos», los liberales y los serviles, caracterizados por la intolerancia política y la intolerancia religiosa, respectivamente. El Español, volumen VII, septiembre de 1813, páginas 149-150.

 

46

La actitud inicial de los políticos franceses fue de reticencia hacia el derecho de reunión y asociación. Así, La Déclaration des Droits de l'Homme et du Citoyen, de 1789, no recogía este derecho. Los proyectos previos a tal declaración tampoco lo mencionaron: de los más de 50 proyectos que recoge Christine Fauré, apenas menciona el derecho de reunión el texto de Boislandy (artículo 73). Vide los documentos en Christine Fauré (editor), Las declaraciones de los derechos del hombre de 1789, México, Fondo de Cultura Económica, 1995 (el texto de Boislandy en página 274). Otros rechazaban expresamente los «partidos» (J. L. Seconds, en ibídem, página 55) y el «espíritu de grupo» (Malouet, en ibídem, página 142). La Constitución de 1791, sin embargo, sí recogió el derecho de reunión en su Título I, artículo 3, al igual que lo haría la Constitución de 1793 en el artículo 7 de su Declaración de derechos. El líder jacobino Robespierre también fue partidario de este derecho, como demuestra el artículo 5 de su propuesta de Declaración de Derechos. Vide Robespierre, «Sobre la propiedad y la Declaración de Derechos» (Discurso ante el Club de los Jacobinos, 9 de mayo de 1791), en Emilio Gilolmo / José Álvarez Junco (editor), Los jacobinos, Madrid, Edicusa, 1970, página 159.

 

47

Antonio Alcalá Galiano, Recuerdos de un anciano, en Obras escogidas, Biblioteca de Autores Españoles, volumen LXXXIII, tomo I, Madrid, Atlas, 1955, página 149. Un breve análisis de la regulación normativa de los derechos de reunión y asociación en España en Rafael Flaquer Montequi, «El derecho de asociación, reunión y manifestación», en Rafael Flaquer Montequi (editor), Derechos y Constitución, Ayer, número 33, 1999, páginas 155 y siguientes.

 

48

Como reconoce hoy de forma casi unánime la doctrina, el ropaje historicista tenía por objeto tan sólo esconder que las ideas liberales eran tributarias del pensamiento iusnaturalista de impronta francesa. Los liberales pretendían con ello que no se les identificase con las ideas del enemigo nacional y, a la vez, tratar de disfrazar la ruptura del Antiguo Régimen con una pátina de «regreso al pasado nacional». La doctrina de los derechos naturales sólo la expusieron de forma abierta los diputados americanos que pretendían, precisamente, una ruptura con el pasado nacional para lograr el reconocimiento de mayores libertades para los territorios de Ultramar.

 

49

Doctrinalmente esta distinción estaba plenamente justificada. Siguiendo las teorías de Locke y Paine, entendían que los derechos civiles no eran más que los derechos naturales que en sociedad se veían limitados por un poder público que garantizaría que no se emplearan en detrimento de los demás. Por tanto, los derechos subjetivos del estado de naturaleza transmutaban en derechos civiles una vez celebrado el pacto social, pero seguían teniendo una fundamentación iusnaturalista. Ahora bien, los derechos políticos no podían tener idéntica fundamentación por la lógica circunstancia que la participación política era impensable en el estado de naturaleza, donde no existía poder público. Las libertades positivas nacían, por tanto, exclusivamente del pacto social.

 

50

Confer Llaneras, Diario de Sesiones, volumen III, número 330, 28 de agosto de 1811, página 1706; Borrull, ibídem, página 1711; Obispo de Calahorra, ibídem, página 1712-1713; Llamas, ibídem¸ página 1714; Inguanzo, ibídem, página 1723; Aner, Diario de Sesiones, volumen IV, 18 de enero de 1812, páginas 2651-2652;